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Orden de 26 de septiembre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento de Primas y Financiación a la Construcción Naval.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30/09/1994.
Entrada en vigor:
01/10/1994
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1994-21326
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/09/26/(4)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/11/2017»

Norma derogada, con efectos de 7 de noviembre de 2017, por la disposición derogatoria única 2.b) del Real Decreto 874/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-12725

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[Bloque 2: #pr]

Las primas y financiación a la construcción naval constituyen un sistema de ayudas al sector de construcción naval de larga tradición en nuestro país, habiendo estado reguladas en los últimos años por las disposiciones siguientes:

Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval («Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio).

Orden de 24 de mayo de 1985 por la que se aprueba el Reglamento de Primas a la Construcción Naval («Boletín Oficial del Estado» número 127, de 28 de mayo).

Real Decreto 1239/1987, de 31 de julio, sobre medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques («Boletín Oficial del Estado» número 242, de 9 de octubre).

Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, sobre primas a la construcción naval («Boletín Oficial del Estado» número 283, del 26).

Real Decreto 826/1991, de 24 de mayo, sobre primas a la construcción naval («Boletín Oficial del Estado» número 129, del 30).

Orden de 2 de agosto de 1991 por la que se aprueba el Reglamento de Primas a la Construcción Naval («Boletín Oficial del Estado» número 194, del 14).

Real Decreto 1331/1991, de 2 de agosto, sobre medidas de financiación de la demanda interna de buques («Boletín Oficial del Estado» número 215, de 7 de septiembre).

Asimismo y dentro del marco comunitario establecido por la Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (90/684/CEE), más conocida como Séptima Directiva, cuyo período de vigencia inicial (1991-1993), se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1994, se ha promulgado en el presente año el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval («Boletín Oficial del Estado» número 96, de 22 de abril de 1994), cuyo período de aplicación será desde el 1 de enero de 1994 hasta el final del período de vigencia de la Séptima Directiva. Este Real Decreto regula, además de las primas, la financiación a la construcción naval.

En la disposición final tercera de este Real Decreto se faculta al Ministro de Industria y Energia, en el ámbito de su competencia, para dictar las normas necesarias para su cumplimiento y desarrollo.

Por otro lado, el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, establece que, en defecto de normas especiales, serán de aplicación las contenidas en dicho texto. Si bien, como se han expuesto anteriormente, las primas tienen sus propias normas especiales, parece conveniente que, en la medida de lo posible, se adapten a las contenidas en el texto refundido antes citado. Asimismo, se ha tenido en cuenta el Regla-mento del Procedimiento para la Concesión de Ayudas y Subvenciones Públicas, aprobado mediante el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

En consecuencia, este Ministerio tiene a bien disponer:

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[Bloque 3: #au]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Primas y Financiación a la Construcción Naval que se publica como anexo a esta Orden.

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[Bloque 4: #dt]

Disposición transitoria.

Las solicitudes de ayudas cuyas propuestas hayan sido aprobadas por la Gerencia del Sector Naval antes de la fecha de publicación de la presente Orden, se considerarán válidas, sujetas a que, por parte de los beneficiarios correspondientes y en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de publicación de la Orden, se completen, en su caso, los cuestionarios y documentación requeridos por el Reglamento anexo a esta Orden.

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[Bloque 5: #df]

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3 del Tratado Constitutivo de la CEE.

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[Bloque 6: #fi]

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 26 de septiembre de 1994.

EGUIAGARAY UCELAY

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria.

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[Bloque 7: #re]

Reglamento de Primas y Financiación a la Construcción Naval

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[Bloque 8: #a1]

Artículo 1. Beneficiarios y ámbito temporal.

1.1 Beneficiarios.

1.1.1 (Derogado).

1.1.2 Financiación.–Los beneficiarios de la subvención de hasta tres puntos porcentuales en el tipo de interés, establecida en el apartado c) del artículo 12 del Real Decreto 442/1994, serán las entidades financieras que concedan créditos a los armadores para construcción o transformación de buques de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del citado Real Decreto.

1.2 Ambito temporal.–El ámbito temporal de estas ayudas es el definido en el párrafo segundo de la disposición final primera del Real Decreto 442/1994.

Debido a que las ayudas se conceden una vez ha entrado en vigor el contrato y se devengan a lo largo de la construcción del buque e incluso durante varios años después de terminado en el caso de las subvenciones de interés, las ayudas a la construcción naval tienen el carácter de subvenciones plurianuales.

Consecuentemente, la concesión y el pago de las ayudas, al amparo del Real Decreto 442/1994, se prolongará a lo largo de varios ejercicios económicos posteriores a su período de vigencia.

Se deroga el apartado 1.1.1 por la disposición derogatoria única 2.c) del Real Decreto 873/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-12724

Redactado el apartado 1.1.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23076

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[Bloque 9: #a2]

Artículo 2. Objeto de la ayuda.

2.1 (Derogado).

2.2 Financiación.–El objeto de las subvenciones de interés de los préstamos es el de que las entidades financieras concedan préstamos a los armadores en condiciones favorables similares a las existentes en otros países de la Unión Europea.

Se deroga el apartado 2.1 por la disposición derogatoria única 2.c) del Real Decreto 873/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-12724

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[Bloque 10: #a3]

Artículo 3. Solicitudes de concesión de las ayudas.

Las solicitudes de concesión de ayudas, conteniendo las menciones indicadas en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y dirigidas a la Dirección General de Industria (Ministerio de Industria y Energía se presentarán, en ejemplar duplicado, a través de la Gerencia del Sector Naval, directamente o de cualquier otra de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, acompañadas de la siguiente documentación, también por duplicado:

3.1 (Derogado).

3.2 Subvención del tipo de interés.–La entidad prestamista, a través de uno de los astilleros que cumplan con la condición establecida en el artículo 5 del Real Decreto 442/1994, solicitará la subvención en la forma indicada anteriormente y adjuntando la siguiente documentación por duplicado:

Cuestionario según el modelo del anexo II.

Cuando el prestatario o el prestamista sean nacionales, fotocopia, según corresponda, de la tarjeta o tarjetas de identificación de personas jurídicas y entidades en general establecida en aplicación del Real Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre. Este requisito sólo será necesario con la primera solicitud de subvenciones del Real Decreto 442/1994 o siempre que se haya producido algún cambio en los datos que deben constar en la tarjeta.

Contrato de préstamo o, en su defecto, oferta firme del préstamo en la que se fijen sus condiciones.

En caso de entidades de crédito autorizadas a operar en España copia de la publicación de los tipos de referencia expresados en la norma primera número 3 de la circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, así como de la última comunicación a éste según requiere el número 4 de la misma. Tal comunicación debe indicar el tipo de interés fijo de referencia a largo plazo (más de cinco años), de la entidad financiadora.

En caso de entidades no autorizadas a operar en España, documento en el que conste haber comunicado el tipo de referencia a su Banco Central. En el supuesto de que no sea posible determinar el tipo de interés de referencia a largo plazo de acuerdo con el procedimiento señalado anteriormente, la entidad financiera propondrá a la Dirección General de Industria, a través de la Gerencia del Sector Naval, el procedimiento que considere más adecuado para determinarlo.

La Gerencia del Sector Naval podrá comunicar a la entidad prestamista, a través del astillero, la propuesta de concesión de la subvención solicitada, sujeta a la correspondiente decisión de la Dirección General de Industria.

Se deroga el apartado 3.1 por la disposición derogatoria única 2.c) del Real Decreto 873/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-12724

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[Bloque 11: #a4]

Artículo 4. Plazo de presentación de solicitudes.

4.1 (Derogado).

4.2 Subvenciones del tipo de interés.–Las solicitudes de la subvención del tipo de interés se presentarán cuando se disponga de la documentación indicada en el artículo 3.2 y no más tarde de dos meses desde la fecha de la oferta firme de préstamo.

Se deroga el apartado 4.1 por la disposición derogatoria única 2.c) del Real Decreto 873/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-12724

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[Bloque 12: #a5]

Artículo 5. Estudio y evaluación de las solicitudes.

Las solicitudes de concesión de las primas y de la subvención del tipo de interés se estudiarán y evaluarán según lo establecido en el artículo 6, por la Gerencia del Sector Naval que, tras el correspondiente trámite de audiencia efectuado según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, elevará la correspondiente propuesta (artículo 7), a la Dirección General de Industria.

La Dirección General de Industria enviará a la Dirección General de la Marina Mercante las características técnicas principales de la construcción o transformación al objeto de que por la Inspección General de Buques, una vez concedido el permiso de obra, se informe sobre la coincidencia de las mismas con las que figuran en la documentación que sirvió de base para la concesión de dicho permiso.

Por su parte, la Dirección General de la Marina Mercante comunicará a la Dirección General de Industria las modificaciones al proyecto autorizadas por la Inspección General de Buques, que afecten a las características anteriores.

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[Bloque 13: #a6]

Artículo 6. Cuantía de la ayuda.

6.1 Determinación del valor base.–De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 442/1994 el valor base será determinado por la Gerencia del Sector Naval tomando como referencia el valor contractual antes de las ayudas, según lo define la Séptima Directiva y sin que pueda sobrepasarlo.

6.2 (Derogado).

6.3 Determinación de la subvención del tipo de interés.–De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 442/1994, en su artículo 12, apartado c), el porcentaje de la subvención del tipo de interés de los préstamos a conceder a los armadores nacionales o domiciliados en la Unión Europea, será determinado por el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval.

La subvención se calculará como la diferencia entre el tipo de interés fijo de referencia a largo plazo de la entidad financiadora comunicado según se expresa en el artículo 3.2 y el tipo de interés del crédito concedido, con un límite en la subvención de hasta tres puntos porcentuales. Los puntos concedidos como subvención serán fijos durante toda la vida del crédito, cuyas condiciones deberán también mantenerse iguales a las condiciones iniciales del mismo. Si, por circunstancias totalmente excepcionales, se produjesen variaciones en las condiciones del préstamo, la entidad prestamista lo comunicará a la Dirección General de Industria, a través de la Gerencia del Sector Naval para que, tras la evaluación correspondiente en el seno de la Gerencia, la Dirección General de Industria apruebe, en su caso, el cambio en la subvención de intereses y considere los ajustes pertinentes en las liquidaciones trimestrales.

Se deroga el apartado 6.2 por la disposición derogatoria única 2.c) del Real Decreto 873/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-12724

Redactado el párrafo último del apartado 6.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23076

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7. Propuesta de la ayuda.

7.1 (Derogado).

7.2 Subvención del tipo de interés.–La Gerencia del Sector Naval elevará propuesta de subvención a la Dirección General de Industria una vez aprobado el informe correspondiente a la misma por el Comité de Gerencia. En dicha propuesta se recogerá el tipo de interés fijo de referencia a largo plazo (más de cinco años) de la entidad prestamista, según la comunicación al Banco de España referida en el artículo 3.2 (o en su caso, el determinado según el último punto del mencionado artículo), cuya fecha no será anterior a un mes desde que se produzca la oferta firme del préstamo.

Consecuentemente, dicha propuesta determinará la subvención del tipo de interés en función del que se fije para el armador y que tendrá vigencia a lo largo de la vida del préstamo desde su entrada en vigor, con la limitación de los tres puntos porcentuales fijados en el Real Decreto 442/1994.

Se deroga el apartado 7.1 por la disposición derogatoria única 2.c) del Real Decreto 873/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-12724

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8. Concesión de la ayuda.

La concesión, tanto de las primas a la construcción naval como de subvenciones del tipo de interés, vendrá condicionada al cumplimiento por los peticionarios nacionales de sus obligaciones fiscales y para con la Seguridad Social, en los términos establecidos en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 30) y de 25 de noviembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado», de 5 de diciembre).

8.1 (Derogado).

8.2 Subvención del tipo de interés.–La Dirección General de Industria comunicará a la entidad prestamista e informará de ello al astillero, la concesión de la subvención del tipo de interés solicitada, en su caso, expresando el resto de las condiciones generales del préstamo. Tal concesión estará condicionada a la presentación en la Gerencia del Sector Naval del contrato de préstamo una vez celebrado el mismo por la entidad prestamista y el armador. Si el contrato de préstamo está redactado en un idioma extranjero se podrá solicitar traducción por intérprete jurado.

Se deroga el apartado 8.1 por la disposición derogatoria única 2.c) del Real Decreto 873/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-12724

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[Bloque 16: #a9]

Artículo 9. Devengo y pago de las ayudas concedidas.

9.1 (Derogado).

9.2 Subvención del tipo de interés.–Trimestralmente la entidad prestamista enviará a la Dirección General de Industria, a través de la Gerencia del Sector Naval, una certificación según el modelo del anexo IV al presente Reglamento.

La Gerencia del Sector Naval elevará a la Dirección General de Industria el informe correspondiente acompañado de la documentación recibida.

La Dirección General de Industria, a través de la Subdirección General de Industrias de la Construcción Naval, tramitará las propuestas de pago correspondientes, acomodándose los libramientos a las disponibilidades presupuestarias.

Tales libramientos podrán realizarse a través de los órganos de gestión subsectoriales, los cuales podrán, a su vez, establecer el procedimiento preciso para que la subvención sea recibida por el beneficiario en el momento de su devengo.

Se deroga el apartado 9.1 por la disposición derogatoria única 2.c) del Real Decreto 873/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-12724

Redactado el apartado 9.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23076

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[Bloque 17: #a1-2]

Artículo 10. Justificación.

El beneficiario de la subvención estará obligado a mostrar los documentos que se soliciten en el plazo que se le indique y facilitar las comprobaciones encaminadas a garantizar la correcta realización de la actuación subvencionada. Asimismo, quedará sometido a las actividades de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

En particular, las empresas beneficiarias de las primas a la construcción naval, además de la documentación indicada en los artículos 3 y 9, deberán presentar anualmente a la Dirección General de Industria los documentos siguientes en los plazos indicados:

a) Antes del 1 de marzo:

Informes anuales establecidos en el artículo 12.1.e) de la Séptima Directiva.

b) Antes del 15 de julio:

Cuentas anuales establecidas en el artículo 171 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 27).

Informes de los Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales (artículo 203 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas).

Informes anuales establecidos en el artículo 12.1.d) de la Séptima Directiva.

Además, las empresas beneficiarias proporcionarán a la Gerencia del Sector Naval la información que ésta solicite para poder lleva a cabo el seguimiento de los programas de actuación indicados en el artículo 1.1, dentro de las acciones que las empresas hayan incluido en el programa de actuación aprobado por la Dirección General de Industria.

La no presentación en los plazos indicados podrá dar lugar a la suspensión temporal del pago de las ayudas hasta tanto la empresa regularice la situación.

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Incumplimiento.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las subvenciones, así como la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. Procederá la revocación de la subvención así como el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos y en los términos previstos por el artículo 81.9 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

3. Tendrán la consideración de infracciones y serán sancionables las conductas a que se refiere el artículo 82.1 del texto refundido antes citado, en los términos establecidos en el mismo.

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Normativa general.

Las subvenciones a que se refiere el presente Reglamento, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, y el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

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[Bloque 20: #ai]

ANEXO I

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[Bloque 21: #ai-2]

ANEXO II

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[Bloque 22: #ai-3]

ANEXO III

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[Bloque 23: #ai-4]

ANEXO IV

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