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Orden de 26 de septiembre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento de Primas y Financiación a la Construcción Naval.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30/09/1994.
Entrada en vigor:
01/10/1994
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1994-21326
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/09/26/(4)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 30/09/1994»

Las primas y financiación a la construcción naval constituyen un sistema de ayudas al sector de construcción naval de larga tradición en nuestro país, habiendo estado reguladas en los últimos años por las disposiciones siguientes:

Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval («Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio).

Orden de 24 de mayo de 1985 por la que se aprueba el Reglamento de Primas a la Construcción Naval («Boletín Oficial del Estado» número 127, de 28 de mayo).

Real Decreto 1239/1987, de 31 de julio, sobre medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques («Boletín Oficial del Estado» número 242, de 9 de octubre).

Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, sobre primas a la construcción naval («Boletín Oficial del Estado» número 283, del 26).

Real Decreto 826/1991, de 24 de mayo, sobre primas a la construcción naval («Boletín Oficial del Estado» número 129, del 30).

Orden de 2 de agosto de 1991 por la que se aprueba el Reglamento de Primas a la Construcción Naval («Boletín Oficial del Estado» número 194, del 14).

Real Decreto 1331/1991, de 2 de agosto, sobre medidas de financiación de la demanda interna de buques («Boletín Oficial del Estado» número 215, de 7 de septiembre).

Asimismo y dentro del marco comunitario establecido por la Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (90/684/CEE), más conocida como Séptima Directiva, cuyo período de vigencia inicial (1991-1993), se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1994, se ha promulgado en el presente año el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval («Boletín Oficial del Estado» número 96, de 22 de abril de 1994), cuyo período de aplicación será desde el 1 de enero de 1994 hasta el final del período de vigencia de la Séptima Directiva. Este Real Decreto regula, además de las primas, la financiación a la construcción naval.

En la disposición final tercera de este Real Decreto se faculta al Ministro de Industria y Energia, en el ámbito de su competencia, para dictar las normas necesarias para su cumplimiento y desarrollo.

Por otro lado, el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, establece que, en defecto de normas especiales, serán de aplicación las contenidas en dicho texto. Si bien, como se han expuesto anteriormente, las primas tienen sus propias normas especiales, parece conveniente que, en la medida de lo posible, se adapten a las contenidas en el texto refundido antes citado. Asimismo, se ha tenido en cuenta el Regla-mento del Procedimiento para la Concesión de Ayudas y Subvenciones Públicas, aprobado mediante el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

En consecuencia, este Ministerio tiene a bien disponer:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Primas y Financiación a la Construcción Naval que se publica como anexo a esta Orden.

Disposición transitoria.

Las solicitudes de ayudas cuyas propuestas hayan sido aprobadas por la Gerencia del Sector Naval antes de la fecha de publicación de la presente Orden, se considerarán válidas, sujetas a que, por parte de los beneficiarios correspondientes y en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de publicación de la Orden, se completen, en su caso, los cuestionarios y documentación requeridos por el Reglamento anexo a esta Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3 del Tratado Constitutivo de la CEE.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 26 de septiembre de 1994.

EGUIAGARAY UCELAY

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria.

Reglamento de Primas y Financiación a la Construcción Naval

Artículo 1. Beneficiarios y ámbito temporal.

1.1 Beneficiarios.

1.1.1 Primas.–Los beneficiarios de las primas a la construcción naval serán las empresas definidas en el artículo 2 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, con las limitaciones establecidas en su artículo 3.

Para que las empresas anteriores puedan ser acreedoras al derecho a la percepción de las ayudas deberán tener aprobadas por la Dirección General de Industria las actualizaciones de los programas de actuación indicados en el artículo 5.º del Real Decreto 826/1991, según lo dispuesto al respecto en el artículo 5 del Real Decreto 442/1994.

1.1.2 Financiación.–Los beneficiarios de la subvención de hasta tres puntos porcentuales en el tipo de interés, establecida en el apartado c) del artículo 12 del Real Decreto 442/1994, serán las entidades financieras que concedan créditos a los armadores para construcción o transformación de buques de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del citado Real Decreto.

1.2 Ambito temporal.–El ámbito temporal de estas ayudas es el definido en el párrafo segundo de la disposición final primera del Real Decreto 442/1994.

Debido a que las ayudas se conceden una vez ha entrado en vigor el contrato y se devengan a lo largo de la construcción del buque e incluso durante varios años después de terminado en el caso de las subvenciones de interés, las ayudas a la construcción naval tienen el carácter de subvenciones plurianuales.

Consecuentemente, la concesión y el pago de las ayudas, al amparo del Real Decreto 442/1994, se prolongará a lo largo de varios ejercicios económicos posteriores a su período de vigencia.

Artículo 2. Objeto de la ayuda.

2.1 Primas.–El objeto de las primas a la construcción naval es el permitir a los astilleros nacionales competir en el mercado de construcción y transformación naval, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 442/1994.

Las actuaciones subvencionables son las construcciones y transformaciones definidas en los artículos 6 y 7 del citado Real Decreto, así como la construcción de aquellas partes significativas de los buques y artefactos definidos en el artículo 6 que constituyan trabajo propio de los astilleros.

2.2 Financiación.–El objeto de las subvenciones de interés de los préstamos es el de que las entidades financieras concedan préstamos a los armadores en condiciones favorables similares a las existentes en otros países de la Unión Europea.

Artículo 3. Solicitudes de concesión de las ayudas.

Las solicitudes de concesión de ayudas, conteniendo las menciones indicadas en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y dirigidas a la Dirección General de Industria (Ministerio de Industria y Energía se presentarán, en ejemplar duplicado, a través de la Gerencia del Sector Naval, directamente o de cualquier otra de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, acompañadas de la siguiente documentación, también por duplicado:

3.1 Primas:

a) Cuestionario según el modelo del anexo I.

b) Fotocopia de la tarjeta de identificación de personas jurídicas y entidades en general establecida en aplicación del Real Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre. Este requisito sólo será necesario con la primera solicitud de primas del Real Decreto 442/1994 o siempre que se haya producido algún cambio en los datos que deben constar en la tarjeta.

c) Contrato de construcción o de transformación firmado por armador y constructor, con todos los anexos, addenda o cartas relativas a dicho contrato, si existieran y que puedan afectar a la determinación del valor base y de las primas.

d) Proyecto que deberá incluir especificación de la construcción o transformación, planos de contrato y presupuesto firmados por técnico competente colegiado de acuerdo con la legislación vigente. Todo ello visado por el correspondiente Colegio Profesional.

La especificación, el presupuesto y los documentos contractuales indicados en los apartados c) y d) se corresponderán de tal modo que pueda identificarse el alcance de cada partida presupuestada.

e) El cálculo del arqueo bruto (GT), y del arqueo bruto compensado (CGT).

Para las transformaciones, certificado de arqueo bruto (GT) del buque después de las obras.

f) Declaración especificando todas y cada una de las ayudas y créditos solicitados o a solicitar, en su caso, al margen de las primas a la construcción naval y de las subvenciones de intereses que se regulan en el Real Decreto 442/1994, para la construcción o transformación de que se trate.

g) Copia de la autorización administrativa de exportación, cuando se disponga de ella.

h) Programación de la perfección de los plazos de devengo de primas.

i) En su caso, copia del contrato o, en su defecto, de la oferta firme del préstamo en la que se fijen sus condiciones.

Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de primas, se produjeran cambios que afecten a los documentos mencionados, se reflejarán en nuevos documentos que se presentarán a la Dirección General de Industria, a través de la Gerencia del Sector Naval.

Los astilleros constructores podrán solicitar de la Gerencia del Sector Naval la determinación del máximo valor del crédito y la prima de funcionamiento que deba aplicarse, en función de las características del préstamo que vaya a concederse por la entidad de financiación.

A estos efectos la Gerencia del Sector Naval podrá comunicar al astillero los valores provisionales solicitados sujetos a la correspondiente resolución.

3.2 Subvención del tipo de interés.–La entidad prestamista, a través de uno de los astilleros que cumplan con la condición establecida en el artículo 5 del Real Decreto 442/1994, solicitará la subvención en la forma indicada anteriormente y adjuntando la siguiente documentación por duplicado:

Cuestionario según el modelo del anexo II.

Cuando el prestatario o el prestamista sean nacionales, fotocopia, según corresponda, de la tarjeta o tarjetas de identificación de personas jurídicas y entidades en general establecida en aplicación del Real Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre. Este requisito sólo será necesario con la primera solicitud de subvenciones del Real Decreto 442/1994 o siempre que se haya producido algún cambio en los datos que deben constar en la tarjeta.

Contrato de préstamo o, en su defecto, oferta firme del préstamo en la que se fijen sus condiciones.

En caso de entidades de crédito autorizadas a operar en España copia de la publicación de los tipos de referencia expresados en la norma primera número 3 de la circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, así como de la última comunicación a éste según requiere el número 4 de la misma. Tal comunicación debe indicar el tipo de interés fijo de referencia a largo plazo (más de cinco años), de la entidad financiadora.

En caso de entidades no autorizadas a operar en España, documento en el que conste haber comunicado el tipo de referencia a su Banco Central. En el supuesto de que no sea posible determinar el tipo de interés de referencia a largo plazo de acuerdo con el procedimiento señalado anteriormente, la entidad financiera propondrá a la Dirección General de Industria, a través de la Gerencia del Sector Naval, el procedimiento que considere más adecuado para determinarlo.

La Gerencia del Sector Naval podrá comunicar a la entidad prestamista, a través del astillero, la propuesta de concesión de la subvención solicitada, sujeta a la correspondiente decisión de la Dirección General de Industria.

Artículo 4. Plazo de presentación de solicitudes.

4.1 Primas.–Las solicitudes de concesión de primas se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se firme el contrato definitivo de la construcción o transformación objeto de la subvención. El incumplimiento de este plazo podrá dar lugar a la suspensión de las ayudas al astillero en cuestión, según lo establecido en el artículo 12 de la Séptima Directiva.

Por contrato definitivo se entenderá aquél en el que las estipulaciones esenciales, tales como precio, plazo y características técnicas principales, estén claramente definidas y no sujetas a posibles variaciones que dependan exclusivamente de las partes contratantes.

A efectos de la fecha de contrato, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil en relación con la acreditación de las fechas de los documentos públicos. Se considerará como fecha de los contratos otorgados en documento privado la expresada por las partes, siempre que dichos contratos se presenten en la Gerencia del Sector Naval dentro de los dos meses siguientes a su firma. En caso contrario, la fecha que se considerará a efectos de cálculo de primas será de dos meses antes de la fecha real de presentación.

Asimismo, los documentos que reflejen los posibles cambios respecto de la documentación adjunta a la solicitud de primas, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hayan producido.

Las solicitudes de pago de primas se presentarán a medida de que se disponga de toda la documentación justificativa correspondiente según lo establecido en el artículo 9.1.

4.2 Subvenciones del tipo de interés.–Las solicitudes de la subvención del tipo de interés se presentarán cuando se disponga de la documentación indicada en el artículo 3.2 y no más tarde de dos meses desde la fecha de la oferta firme de préstamo.

Artículo 5. Estudio y evaluación de las solicitudes.

Las solicitudes de concesión de las primas y de la subvención del tipo de interés se estudiarán y evaluarán según lo establecido en el artículo 6, por la Gerencia del Sector Naval que, tras el correspondiente trámite de audiencia efectuado según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, elevará la correspondiente propuesta (artículo 7), a la Dirección General de Industria.

La Dirección General de Industria enviará a la Dirección General de la Marina Mercante las características técnicas principales de la construcción o transformación al objeto de que por la Inspección General de Buques, una vez concedido el permiso de obra, se informe sobre la coincidencia de las mismas con las que figuran en la documentación que sirvió de base para la concesión de dicho permiso.

Por su parte, la Dirección General de la Marina Mercante comunicará a la Dirección General de Industria las modificaciones al proyecto autorizadas por la Inspección General de Buques, que afecten a las características anteriores.

Artículo 6. Cuantía de la ayuda.

6.1 Determinación del valor base.–De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 442/1994 el valor base será determinado por la Gerencia del Sector Naval tomando como referencia el valor contractual antes de las ayudas, según lo define la Séptima Directiva y sin que pueda sobrepasarlo.

6.2 Cálculo de las primas.–Las cuantías de las primas a conceder se calcularán aplicando al valor base los porcentajes correspondientes que se encuentren en vigor en la fecha en que se haya firmado el contrato definitivo de construcción o transformación y que serán los que en cada momento establezca la Comisión Europea.

En cuanto a la prima de funcionamiento se aplicarán los porcentajes que correspondan de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo.

Las deducciones sobre tales porcentajes máximos de la prima de funcionamiento se determinarán de la siguiente forma:

a) La subvención equivalente, en su caso, por la elección de un crédito según las condiciones del artículo 12.f).2 del Real Decreto 442/1994 se determinará tomando como referencia las tablas que figuran en el anexo III del presente Reglamento y siguiendo los criterios de la OCDE.

b) La subvención equivalente a otros tipos de apoyos se determinará caso por caso.

Por tanto, la prima de funcionamiento destinada al astillero para reducir el precio del buque será la diferencia entre la máxima prima de funcionamiento aplicable y las subvenciones equivalentes expresadas en los apartados a) y b) anteriores.

6.3 Determinación de la subvención del tipo de interés.–De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 442/1994, en su artículo 12, apartado c), el porcentaje de la subvención del tipo de interés de los préstamos a conceder a los armadores nacionales o domiciliados en la Unión Europea, será determinado por el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval.

La subvención se calculará como la diferencia entre el tipo de interés fijo de referencia a largo plazo de la entidad financiadora comunicado según se expresa en el artículo 3.2 y el tipo de interés del crédito concedido, con un límite en la subvención de hasta tres puntos porcentuales. Los puntos concedidos como subvención serán fijos durante toda la vida del crédito, cuyas condiciones deberán también mantenerse iguales a las condiciones iniciales del mismo. Si, por circunstancias totalmente excepcionales, se produjesen variaciones en las condiciones del préstamo, la entidad prestamista lo comunicará a la Dirección General de Industria, a través de la Gerencia del Sector Naval para que, tras la evaluación correspondiente en el seno de la Gerencia, la Dirección General de Industria apruebe, en su caso, el cambio en la subvención de intereses y considere los ajustes pertinentes en las liquidaciones trimestrales.

Artículo 7. Propuesta de la ayuda.

7.1 Primas.–Una vez presentada toda la documentación indicada en el artículo 3.1, la Gerencia del Sector Naval evaluará la solicitud, y una vez que el astillero le haya comunicado de forma fehaciente que el contrato ha entrado en vigor, la Gerencia elevará a la Dirección General de Industria la correspondiente propuesta que incluirá los aspectos siguientes:

1. Razón social de la empresa solicitante.

2. Valor base determinado para la construcción o transformación de que se trate.

3. Propuesta de primas a conceder, en su caso, expresando su cuantía.

4. Evaluación y criterios de valoración seguidos para efectuarla (porcentajes aplicados al valor base y deducciones en su caso).

En el supuesto de que para la entrada en vigor del contrato fuera preciso el conocimiento de la cuantía de las primas, el astillero podrá solicitar, de la Gerencia del Sector Naval, la comunicación de las mismas, quien lo hará sujeto a la correspondiente resolución.

7.2 Subvención del tipo de interés.–La Gerencia del Sector Naval elevará propuesta de subvención a la Dirección General de Industria una vez aprobado el informe correspondiente a la misma por el Comité de Gerencia. En dicha propuesta se recogerá el tipo de interés fijo de referencia a largo plazo (más de cinco años) de la entidad prestamista, según la comunicación al Banco de España referida en el artículo 3.2 (o en su caso, el determinado según el último punto del mencionado artículo), cuya fecha no será anterior a un mes desde que se produzca la oferta firme del préstamo.

Consecuentemente, dicha propuesta determinará la subvención del tipo de interés en función del que se fije para el armador y que tendrá vigencia a lo largo de la vida del préstamo desde su entrada en vigor, con la limitación de los tres puntos porcentuales fijados en el Real Decreto 442/1994.

Artículo 8. Concesión de la ayuda.

La concesión, tanto de las primas a la construcción naval como de subvenciones del tipo de interés, vendrá condicionada al cumplimiento por los peticionarios nacionales de sus obligaciones fiscales y para con la Seguridad Social, en los términos establecidos en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 30) y de 25 de noviembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado», de 5 de diciembre).

8.1 Primas.–A la vista de la propuesta de la Gerencia del Sector Naval (artículo 7) el Ministerio de Industria y Energía dictará resolución concediendo, en su caso, las primas que procedan.

En la resolución que se dicte se hará constar el importe del valor base y la cuantía de las primas concedidas, así como los porcentajes aplicados y las deducciones en su caso.

Una vez dictada la misma, el valor base no podrá modificarse al alza como consecuencia de un incremento del precio del contrato que ha servido de base para la correspondiente propuesta, salvo lo previsto en el artículo 9.1 para la liquidación definitiva.

Caso de que en el plazo indicado en la disposición adicional única del Real Decreto 442/1994, no se haya dictado resolución expresa, se podrá entender que es desestimatoria de la concesión de primas.

8.2 Subvención del tipo de interés.–La Dirección General de Industria comunicará a la entidad prestamista e informará de ello al astillero, la concesión de la subvención del tipo de interés solicitada, en su caso, expresando el resto de las condiciones generales del préstamo. Tal concesión estará condicionada a la presentación en la Gerencia del Sector Naval del contrato de préstamo una vez celebrado el mismo por la entidad prestamista y el armador. Si el contrato de préstamo está redactado en un idioma extranjero se podrá solicitar traducción por intérprete jurado.

Artículo 9. Devengo y pago de las ayudas concedidas.

9.1 Primas.–La Dirección General de Industria, a través de la Subdirección General de Industrias de la Construcción Naval, verificará el cumplimiento de la actuación subvencionada y comprobará que la subvención se aplica a la concreta finalidad para la que fue concedida. Para este fin, el astillero comunicará a la Subdirección General la fecha en que pueda realizarse la correspondiente visita para la comprobación material de la aplicación de la subvención, la cual se realizará por un funcionario del Ministerio de Industria y Energía, acompañado, en su caso, por el Interventor designado por la Intervención General de la Administración del Estado.

En todos los casos, los libramientos de las primas se acomodarán a las disponibilidades presupuestarias.

Las primas se librarán a través de los órganos de gestión subsectoriales, «Pequeños y Medianos Astilleros, Sociedad de Reconversión, Sociedad Anónima» (PYMAR) e Instituto Nacional de Industria (División de Construcción Naval). Estos transferirán a las empresas la prima de funcionamiento e incorporarán al fondo de reestructuración la prima de igual denominación.

Las solicitudes de pagos de primas devengadas se presentarán en el Ministerio de Industria y Energía, directamente o de cualquier otra de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, dirigidas a la Dirección General de Industria, acompañadas de la documentación justificativa que se relaciona más adelante, por duplicado.

9.1.1 Primas de nuevas construcciones de importe superior a 25 millones.–Cuando las primas se refieren a nuevas construcciones de buques y el importe total de las primas sea mayor de 25.000.000 de pesetas, se devengarán en tres plazos determinados por las siguientes efemérides:

1.ª El 25 por 100 del montante total de las primas cuando se inicie el montaje de la estructura del casco con garantía de continuidad. Esta se entenderá acreditada cuando se tenga acopiado el 80 por 100 del peso bruto de acero y construido en bloque o en grada, por lo menos, el 10 por 100 del peso neto de acero.

2.ª El 50 por 100 del montante de la prima cuando se bote el buque o se considere preparado para la puesta a flote.

3.ª El resto del montante de la prima cuando se termine la construcción del buque.

Los libramientos de los plazos primero y segundo se considerarán entregas a cuenta, efectuándose la liquidación definitiva con motivo del libramiento del tercer plazo, teniendo en cuenta los posibles ajustes derivados de las modificaciones que se deduzcan de la documentación presentada, previo dictamen de la Gerencia del Sector Naval, si bien, el valor base no podrá modificarse al alza, salvo en el caso de que, como consecuencia de la liquidación definitiva, el valor base resultante sea como mínimo superior en un 20 por 100 al valor base que consta en la resolución.

La documentación a exigir para justificar el devengo de los distintos plazos será la siguiente:

Primer plazo:

Copia del permiso de construcción.

Certificado de que se ha cumplido la efeméride primera del presente artículo, expedido por el Ingeniero inspector de Buques de la provincia en la que radiquen las instalaciones del astillero.

Segundo plazo:

Certificado de que se ha cumplido la efeméride segunda del presente artículo, expedido por el Ingeniero inspector de Buques citado anteriormente.

Tercer plazo:

a) Certificado expedido por el citado Inspector de Buques de que la construcción se encuentra terminada incluyendo las pruebas de mar correspondientes y responde al proyecto del permiso de construcción y modificaciones incorporadas al mismo, autorizadas por la Inspección General de Buques.

b) Declaración del representante legal del astillero de que no se han producido modificaciones al contrato y proyecto presentados con la solicitud o, en el caso de existir modificaciones, que se han comunicado, indicando la fecha de su comunicación y que las correspondientes al proyecto coinciden con las autorizadas por la Inspección General de Buques.

c) Declaración del representante legal del astillero, especificando todas y cada una de !as ayudas concedidas o pendientes de concesión, en su caso, al margen de las primas a la construcción naval que se regulan en el Real Decreto 442/1994.

d) Copia de autorización administrativa de exportación, cuando proceda, en el caso de no haberse presentado con anterioridad.

e) Detalle del cierre contable de la obra de construcción del buque, en el que, como mínimo, se acredite suficientemente la liquidación de la misma entre el armador y el astillero. Tal documentación deberá ser certificada por auditor registrado y expresará con detalle las alteraciones acordadas en relación con el precio final pagado por el armador, indicando su motivo (extras, abonos, partidas a revisión directa, suministros de armador, reducciones de equipos, penalidades, etc.), y acompañando documentación justificativa. Como alternativa a lo anterior, podrá servir el resultado analítico de obras terminadas incluido en las cuentas anuales auditadas.

f) En su caso, copia del contrato de préstamo si no se ha presentado anteriormente.

La Dirección General de Industria, a través de la Subdirección General de Industrias de la Construcción Naval, tramitará las propuestas de pago correspondientes, acomodándose los libramientos a las disponibilidades presupuestarias.

9.1.2 Primas de nuevas construcciones de importe igual o inferior a 25.000.000 de pesetas y primas de transformaciones.–Para nuevas construcciones cuyas primas totales sean iguales o inferiores a 25.000.000 de pesetas y para las transformaciones cualquiera que sea su importe, las primas se devengarán en un solo plazo al final de la obra y el derecho a percibirlas se justificará mediante la documentación análoga a la del tercer plazo del artículo 9.1.1 anterior que corresponda, más copia del permiso de construcción o, para las transformaciones, del de obras de transformación, en caso de buque nacional, pudiendo sustituirse éste por la solicitud de dicho permiso o del escrito de comunicación a la autoridad competente, en el caso de transformaciones de buques extranjeros.

9.2 Subvención del tipo de interés.–Trimestralmente la entidad prestamista enviará a la Dirección General de Industria, a través de la Gerencia del Sector Naval, una certificación según el modelo del anexo IV al presente Reglamento.

La Gerencia del Sector Naval elevará a la Dirección General de Industria el informe correspondiente acompañado de la documentación recibida.

La Dirección General de Industria, a través de la Subdirección General de Industrias de la Construcción Naval, tramitará las propuestas de pago correspondientes, acomodándose los libramientos a las disponibilidades presupuestarias.

Tales libramientos podrán realizarse a través de los órganos de gestión subsectoriales, los cuales podrán, a su vez, establecer el procedimiento preciso para que la subvención sea recibida por el beneficiario en el momento de su devengo.

Artículo 10. Justificación.

El beneficiario de la subvención estará obligado a mostrar los documentos que se soliciten en el plazo que se le indique y facilitar las comprobaciones encaminadas a garantizar la correcta realización de la actuación subvencionada. Asimismo, quedará sometido a las actividades de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

En particular, las empresas beneficiarias de las primas a la construcción naval, además de la documentación indicada en los artículos 3 y 9, deberán presentar anualmente a la Dirección General de Industria los documentos siguientes en los plazos indicados:

a) Antes del 1 de marzo:

Informes anuales establecidos en el artículo 12.1.e) de la Séptima Directiva.

b) Antes del 15 de julio:

Cuentas anuales establecidas en el artículo 171 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 27).

Informes de los Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales (artículo 203 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas).

Informes anuales establecidos en el artículo 12.1.d) de la Séptima Directiva.

Además, las empresas beneficiarias proporcionarán a la Gerencia del Sector Naval la información que ésta solicite para poder lleva a cabo el seguimiento de los programas de actuación indicados en el artículo 1.1, dentro de las acciones que las empresas hayan incluido en el programa de actuación aprobado por la Dirección General de Industria.

La no presentación en los plazos indicados podrá dar lugar a la suspensión temporal del pago de las ayudas hasta tanto la empresa regularice la situación.

Artículo 11. Incumplimiento.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las subvenciones, así como la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. Procederá la revocación de la subvención así como el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos y en los términos previstos por el artículo 81.9 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

3. Tendrán la consideración de infracciones y serán sancionables las conductas a que se refiere el artículo 82.1 del texto refundido antes citado, en los términos establecidos en el mismo.

Artículo 12. Normativa general.

Las subvenciones a que se refiere el presente Reglamento, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, y el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

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