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Orden de 16 de diciembre de 1994 por la que se establecen las medidas fitosanitarias provisionales para la lucha contra el minador de los brotes de los cítricos «Phillocnistis citrella Stainton» en el ámbito del territorio español.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23/12/1994.
Entrada en vigor:
24/12/1994
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-28394
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/12/16/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/12/1994»


[Bloque 1: #pr]

La aparición en España del minador de los brotes de los cítricos «Phyllocnistis citrella Stainton» y ante las previsibles pérdidas de producción en estos cultivos, que dicha plaga pueda ocasionar, se hace necesario impedir su propagación a otras áreas productoras de cítricos.

Por lo que y según lo establecido en el artículo 15 sobre medidas fitosanitarias de salvaguarda del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, se hace necesario tomar las medidas adecuadas.

En su virtud dispongo:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único.

1. El minador de los brotes de los cítricos «Phyllocnistis citrella Stainton» será considerado en relación con los vegetales de «Citrus L.», «Fortunella Swingle», «Poncirus Raf» y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, como un organismo nocivo incluido en la sección II de la parte A del anexo II respecto a las medidas fitosanitaria contempladas por el Real Decreto 2071/1993, hasta que la Comisión, en su caso, adopte las medidas correspondientes.

2. Los vegetales de «Citrus L», «Fortunella Swingle», «Poncirus Raf» y sus híbridos, excepto frutos y semillas, deberán someterse a inspecciones fitosanitarias en su lugar de producción a efectos de la expedición del pasaporte fitosanitario y de garantizar, mediante declaración oficial, que se cumplen, además de los requisitos especiales establecidos en el anexo IV, parte A, sección II y punto 10 del Real Decreto 2071/1993, que:

a) Los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de «Phyllocnistis citrella Stainton», o bien,

b) los vegetales han sido inspeccionados antes de la comercialización, resultando exentos de formas vivas del minador de los brotes, o bien,

c) inmediatamente antes de la comercialización, los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para erradicar las formas vivas del minador de los brotes.

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[Bloque 3: #df]

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 4: #fi]

Madrid, 16 de diciembre de 1994.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.

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[Bloque 5: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que la disposición transitoria 3.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, declara que la presente Orden permanece vigente. Ref. BOE-A-2002-22649

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