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Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 07/01/1994.
Entrada en vigor:
08/01/1994
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-360
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1993/12/29/22/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/01/1994»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 5.1 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, estableció la libertad de horarios para la apertura y cierre de locales comerciales en todo el territorio nacional.

La situación de profunda crisis por la que atraviesa la actividad económica en el momento actual aconseja introducir algunas limitaciones en aquel principio, con el fin de evitar que la recesión de la demanda repercuta en forma excesiva sobre el comercio minorista.

Por otra parte, la reciente doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, sobre esta cuestión, permite delimitar el ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia, en el marco de los principios que sobre la ordenación general de la actividad económica corresponden al Estado, según el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

La propia naturaleza del problema pone de relieve la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar, mediante Real Decreto-ley, las oportunas medidas correctoras.

En su virtud, en uso de la autorización conferida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1.

En el ejercicio de sus competencias, corresponderá a las Comunidades Autónomas la regulación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en su respectivo ámbito territorial, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales que, sobre ordenación de la economía, se contienen en el presente Real Decreto-ley.

Artículo 2.

1. El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como mínimo, de setenta y dos horas.

2. Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán como mínimo ocho días al año.

3. El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando en todo caso el límite máximo del horario global que en su caso se establezca. También será libremente determinado el horario correspondiente a cada domingo o día festivo de actividad autorizada, sin que pueda ser limitado a menos de doce horas.

4. La determinación de los domingos o días festivos en que, con un mínimo de ocho días al año, los comercios podrán permanecer abiertos al público corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.

Artículo 3.

1. Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y en zonas de gran afluencia turística tendrán plena libertad para deteminar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional.

Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

2. La determinación de las zonas turísticas a las que se refiere el apartado anterior, así como los períodos a que se contrae la aplicación de libertad de apertura en las mismas, corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.

3. Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.

Artículo 4.

Las Comunidades Autónomas establecerán el sistema sancionador aplicable a las infracciones a la normativa que dicten en relación con calendarios y horarios comerciales.

Disposición adicional única.

El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149, apartado 13, de la Constitución Española.

Disposición final primera.

En defecto de disposiciones autónomicas sobre las materias reguladas en el presente Real Decreto-ley, continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MARQUEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid