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Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local.

Publicado en:
«BOIB» núm. 155, de 23/12/1993, «BOE» núm. 59, de 10/03/1994.
Entrada en vigor:
23/12/1993
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1994-5709
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1993/12/01/8/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 23/12/1993»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de régimen local tiene dos orígenes. Por una parte la competencia exclusiva, regulada en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía, sobre alteraciones de los términos municipales y, en general, las funciones que correspondan a la Administración General del Estado sobre las corporaciones locales cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local; y, por otra parte, la disposición adicional primera, apartados 1 y 2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que fija el alcance de las competencias en esta materia de las comunidades autónomas que han accedido a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, entre ellas nuestra comunidad.

Esta ley, al tratarse de una norma básica delimitadora de competencias, forma parte del llamado bloque de la constitucionalidad. Así pues, las competencias realmente asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en esta materia son aquellas que describe la citada Ley 7/1985, concretamente su disposición adicional primera. El Pleno del Consejo General Interinsular, en sesión de 28 de junio de 1982, aprobó el Decreto de delegación de determinadas competencias a los consejos insulares entre las cuales se hallaba la de administración local. En aplicación del artículo 41.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los consejos insulares tienen conferidas competencias iguales a las de las diputaciones provinciales, de acuerdo con el artículo 36 de la norma básica. Asimismo, el artículo 41.3 citado otorga la posibilidad de que los consejos insulares asuman competencias de conformidad con el Estatuto de Autonomía. El apartado 1 del artículo 39 del Estatuto de Autonomía limita la atribución competencial a los consejos insulares en materia de régimen local a las funciones de demarcación territorial y denominación oficial de los municipios, pero, en base al último párrafo del mismo artículo 39, que permite un aumento de la materias a atribuir, siempre que correspondan a los intereses de los consejos insulares y con la finalidad de homogeneizar los bloques competenciales de cada una de las administraciones públicas, se promulga la presente ley. Hay que recordar que la disposición transitoria novena, punto primero del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares solamente impone a las instituciones de autogobierno de las islas Baleares que respeten las competencias que los consejos insulares hayan recibido del ente preautonómico. Por otra parte, esta misma disposición transitoria novena establece que los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular, como órgano encargado de distribuir entre los consejos insulares las competencias a que hace referencia el artículo 39 del Estatuto de Autonomía, adoptarán la forma de propuesta al Parlamento de las Islas Baleares, que en su caso la aprobará mediante una ley y establece por tanto el principio de que toda atribución de competencias a los consejos insulares ha de realizarse a través de una ley. Igualmente, este principio queda recogido y desarrollado en la Ley de Consejos Insulares. Esta ley se ajusta a las pautas que marca, en relación a los diversos aspectos de la atribución de competencias, la Ley de Consejos Insulares citada, como reconocimiento del carácter marco que comporta esta disposición legal, sin olvidar el cumplimiento de la especialidad que supone la disposición adicional primera de la misma. Por todo ello, se promulga la presente ley que recoge, debidamente adaptadas a la normativa vigente, las materias contenidas en el Decreto del año 1982, así como las que resulten transferibles en virtud del Estatuto de Autonomía y de la Ley reguladora de las bases del régimen local.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

En atención a lo que establecen el apartado 1 y el último párrafo del artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía y el artículo 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, por la presente Ley se atribuyen a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera y con carácter de propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en relación con las materias de régimen local siguientes, relativas a los municipios, entidades locales menores y mancomunidades de las islas Baleares, pertenecientes al ámbito territorial de cada uno de los consejos insulares:

1. Demarcación territorial:

1.1 La constitución de nuevas entidades locales menores; la modificación o la disolución de las mismas, cuando sea a petición de la propia entidad local menor, a que hacen referencia los artículos 42, 44.a) y 45 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

1.2 La modificación de entidades locales menores de oficio, previa audiencia de las entidades y ayuntamientos interesados y el informe del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, de acuerdo con el artículo 44.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

1.3 La aprobación de los acuerdos municipales sobre los límites territoriales y la separación patrimonial del municipio y de la nueva o nuevas entidades locales menores, según el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

1.4 Los amojonamientos de los términos municipales y la resolución de las cuestiones que se susciten entre los municipios sobre los mismos, en los cuales deberá preceder el dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares. Todo ello, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

1.5 La resolución definitiva de los expedientes de alteración de términos municipales que se refieran a incorporación, fusión o segregación de municipios. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 a 9 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

1.6 La aprobación de los cambios de denominación toponímica de los municipios y de su capitalidad, de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

1.7 La aprobación de la adopción, modificación o rehabilitación de escudos y banderas de las entidades locales, de acuerdo con el Decreto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 7/1988, de 11 de febrero.

1.8 La concesión a las entidades locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento de títulos, lemas y dignidades, previa instrucción del expediente correspondiente.

2. Comisiones gestoras:

La designación y el nombramiento de comisiones gestoras que rijan nuevos municipios resultantes de la fusión, segregación o incorporación de otros, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

3. Disposición de bienes patrimoniales de las entidades locales:

3.1. La autorización de los expedientes de alienación, permuta y gravamen de bienes inmuebles patrimoniales de las entidades locales, cuando el valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación, de acuerdo con el artículo 79 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

3.2 El conocimiento de los expedientes de alienación permuta y gravamen de bienes inmuebles patrimoniales de las entidades locales, cuando el valor no exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación, de acuerdo con el artículo 79 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

3.3 La autorización para la venta directa o permuta a favor de los propietarios confrontantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación, de acuerdo con el artículo 79 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

3.4 El conocimiento de los expedientes para la venta directa o permuta a favor de los propietarios confrontantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes no exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación, de acuerdo con el artículo 79 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

4. Organización:

La iniciación de oficio, ordenación, instrucción y aprobación de los expedientes de constitución de agrupaciones de municipios para el sostenimiento de plazas reservadas para funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y la aprobación de sus Estatutos, de acuerdo con el artículo 161 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia régimen local y con el Decreto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 82/1988, de 20 de octubre.

5. Régimen jurídico:

5.1 La resolución de las cuestiones de competencia que se planteen entre entidades locales pertenecientes al ámbito territorial del consejo insular respectivo, de acuerdo con el artículo 50.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

5.2 La recepción de la copia o del extracto de los actos y acuerdos de las entidades locales, en el plazo de seis días posteriores a su adopción, a los efectos del ejercicio de las facultades de impugnación a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, cuando estos acuerdos incurran en infracción del ordenamiento jurídico en el ámbito de las competencias propias del consejo insular respectivo. Esta facultad no afecta ni menoscaba la de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ni la de la Administración General del Estado para la impugnación de los actos y acuerdos que afecten a sus respectivos intereses, por lo que las entidades locales les remitirán también copia o extracto de sus actos y acuerdos, en el plazo de seis días posteriores a su adopción.

6. Servicios locales:

6.1 La aprobación de los expedientes de municipalización de servicios, en régimen de monopolio, de acuerdo con el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

6.2 La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados, en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

6.3 La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados, en régimen de libre concurrencia a régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

6.4 La aprobación de los expedientes de extinción de servicios municipalizados en régimen de monopolio.

7. Tutela financiera de las entidades locales:

La autorización de la concertación de créditos y concesión de avales cuya cuantía supere el 5 por 100 de los recursos liquidados de la entidad local por operaciones corrientes, deducidos de la última liquidación presupuestaria practicada de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Artículo 2. Normativa reguladora.

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en ésta, así como a la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y a la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que resulte de aplicación o, subsidiariamente, a la legislación estatal.

2. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propia organización y su propio funcionamiento.

Artículo 3. Potestad reglamentaria normativa.

No obstante la atribución competencial que a favor de los consejos insulares establece el artículo 1, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el ejercicio de la potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los consejos insulares por esta Ley y de acuerdo con las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 4. Colaboración e información mutua.

Sin perjuicio de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de colaboración e información mutua en las materias objeto de esta atribución.

Artículo 5. Coste efectivo.

1. El coste efectivo anual de la atribución de las competencias a las que se refiere la presente Ley, incluidos los gastos de personal que actualmente soporta la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, asciende a dos millones de pesetas (2.000.000 de pesetas) para el año 1994.

2. El coste efectivo, distribuido de conformidad con el artículo 35 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, será aplicado a los consejos insulares de acuerdo con los porcentajes y las cuantías siguientes:

A) Consejo Insular de Mallorca:

Total: 1.634.306 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 81,71 por 100.

B) Consejo Insular de Menorca:

Total: 170.558 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 8,53 por 100.

C) Consejo Insular de Ibiza y Formentera:

Total: 195.136 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 9,76 por 100.

Artículo 6. Medios materiales y personales.

La atribución de las competencias a las que se refiere la presente Ley, no da lugar a ningún traspaso de medios materiales ni personales.

Artículo 7. Control de la legalidad e impugnación de los actos y acuerdos de los consejos insulares.

1. Los consejos insulares deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y a la Administración General del Estado, en el plazo de seis dias posteriores a su adopción, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de todos los órganos de la corporación insular.

2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejercitará, en su caso, las facultades de impugnación a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, cuando estos acuerdos incurran en infracción del ordenamiento jurídico en el ámbito de sus competencias.

Disposición adicional primera. Comisiones paritarias.

Se creará, por acuerdo entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el consejo insular correspondiente, una comisión paritaria cuya misión será instrumentar el traspaso de la documentación que esta Ley determina, así como garantizar que los expedientes en trámite se resuelvan en los plazos establecidos por la legislación vigente.

Disposición adicional segunda. Subrogación de los consejos insulares.

Los consejos insulares se subrogan a partir de la efectividad de la atribución de competencias prevista en esta Ley, en los derechos y en las obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares relativos a las competencias atribuidas.

Disposición transitoria primera. Resolución de los recursos administrativos.

Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por los órganos de ésta, antes de la efectividad de la atribución competencial que establece la presente Ley, aunque el recurso se interponga posteriormente.

Disposición transitoria segunda. Representación y defensa judicial.

Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la representación y la defensa en juicio de los recursos y acciones jurisdiccionales contra los actos y acuerdos dictados por los órganos de ésta, antes de la efectividad de la atribución competencial que establece la presente Ley, aunque el recurso se interponga posteriormente.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que se establece en la presente Ley, y en particular queda sin efecto el Decreto del Consejo General Interinsular, de 28 de junio de 1982, de Delegación de Competencias a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de Administración Local, publicados en el «Boletín Oficial del Consejo General Interinsular de las Islas Baleares», número 30, de 20 de agosto.

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo.

Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Fecha de efectividad de la atribución.

En cumplimiento de lo que regula el artículo 22 h) de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se establece día 1 de enero de 1994 como fecha de efectividad de la atribución competencial en concepto de propia que dispone la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día que se publique en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

En Palma de Mallorca a 1 de diciembre de 1993.

MARÍA ROSA ESTARAS FERRAGUT,

GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Vicepresidenta

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid