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Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de información turística.

Publicado en:
«BOIB» núm. 155, de 23/12/1993, «BOE» núm. 59, de 10/03/1994.
Entrada en vigor:
23/12/1993
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1994-5710
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1993/12/01/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/12/1993»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En fecha 28 de junio de 1982, el Pleno del Consejo General Interinsular aprobó un decreto por el cual se delegaban a los consejos insulares competencias en materia de oficinas de información turística y la autorización, el control y la tutela de las entidades del fomento del turismo. La disposición transitoria novena punto primero del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares impone a las instituciones de autogobierno de las islas Baleares que respeten las competencias que los consejos insulares hayan recibido del ente preautonómico. Por otra parte, esta misma disposición transitoria novena establece que los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular, como órgano encargado de distribuir entre los consejos insulares las competencias a las que hace referencia el artículo 39 del Estatuto de Autonomía, adoptarán la forma propuesta en el Parlamento de las Islas Baleares que, en su caso, la aprobará mediante una ley, y establece por tanto el principio de que toda atribución de competencias a los consejos insulares debe realizarse a través de una ley. Igualmente, este principio queda recogido y desarrollado en la Ley de Consejos Insulares. Esta Ley se ajusta a las pautas que marca, en relación con los diversos aspectos de la atribución de competencias, la Ley de Consejos Insulares citada, como reconocimiento del carácter marco que comporta esta disposición legal, sin olvidar el cumplimiento de la especialidad que supone la disposición adicional primera.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

En atención a lo que establecen los artículos 39.1 2 de la Ley Orgánica 2/ 1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía y 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, por esta ley se atribuyen a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera y con carácter de propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en relación con las siguientes materias:

1. La gestión de las oficinas de información turística situadas en Palma-aeropuerto, Palma-avenida de Jaime III, número 10, Mahón e Ibiza, respectivamente. Las anteriores oficinas, además de informar sobre los recursos turísticos de las islas Baleares, realizarán las funciones de información y de distribución de material turístico que la Comunidad Autónoma les suministre.

2. La autorización, el control y la tutela de las entidades de fomento del turismo, establecidas en las respectivas islas, así como su actividad promocional, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 2. Normativa reguladora.

En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en ésta, así como a la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares; a la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y a la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que resulte de aplicación o, subsidiariamente, a la legislación estatal.

Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propia organización y su propio funcionamiento.

Artículo 3. Potestad reglamentaria normativa.

No obstante la atribución competencial que a favor de los consejos insulares establece el artículo 1, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el ejercicio de la potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los consejos insulares por esta Ley y de acuerdo con las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 4. Colaboración e información mutua.

Sin perjuicio de la coordinación general a la que se refiere el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de colaboración e información mutua en las materias objeto de esta atribución.

Artículo 5. Coste efectivo.

1. El coste efectivo anual de la atribución de las competencias a las que se refiere la presente Ley, asciende a treinta y nueve millones cuatrocientas ochenta y seis mil setecientas noventa y cinco pesetas (39.486.795 ptas.) para el año 1994.

El coste efectivo podrá experimentar el incremento o la minoración necesaria en función de las remuneraciones concretas que afecten al personal que se traspase a los consejos insulares. La cuantificación del coste efectivo se ha realizado de conformidad con las siguientes valoraciones:

Consejo Insular de Mallorca:

Capítulo I: 21.989.778 pesetas.

Capítulo II: 2.794.000 pesetas.

Consejo Insular de Menorca:

Capítulo 1: 4.809.234 pesetas.

Capítulo II: 200.000 pesetas.

Consejo Insular de Ibiza y Formentera:

Capítulo I: 8.509.727 pesetas.

Capítulo II: 1.184.056 pesetas.

Total: 39.486.795 pesetas.

2. El coste efectivo, distribuido de conformidad con el artículo 35 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, será aplicado a los consejos insulares de acuerdo con los porcentajes y las cuantías siguientes:

A) Consejo Insular de Mallorca:

Total: 24.783.778 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 62,77 por 100.

B) Consejo Insular de Menorca:

Total: 5.009.234 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 12,68 por 100.

C) Consejo Insular de Ibiza y Formentera:

Total: 9.693.783 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 24,55 por 100.

Artículo 6. Medios personales.

Se traspasa a los consejos insulares el siguiente personal, con la residencia que se indica:

Consejo Insular de Mallorca:

Tres Administrativos. Grupo C, tres Auxiliares Administrativos. Grupo 0 y un Auxiliar Administrativo, personal laboral.

Consejo Insular de Menorca:

Un Auxiliar Administrativo, Grupo D, y un Ordenanza, Grupo E.

Consejo Insular de Ibiza y Formentera:

Un Administrativo, Grupo C, un Auxiliar Administrativo, Grupo D, y un Ordenanza, Grupo E.

Artículo 7. Medios materiales.

1. Bienes inmuebles.

1.1 Se traspasan al Consejo Insular de Mallorca los locales siguientes:

El situado en el aeropuerto de Palma. Situación jurídica: Alquiler.

Y el situado en la avenida de Jaime III, número 10.

Situación jurídica: Alquiler. Superficie del local en planta baja: 51,76 metros cuadrados; superficie de la planta de altillo: 53,96 metros cuadrados.

1.2 Se traspasa al Consejo Insular de Menorca la cesión de uso de la planta baja situada en la calle Esplanada, 40, de Mahón.

La titularidad del derecho de alquiler continuará en poder de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Situación jurídica: Alquiler. Superficie: 69 metros cuadrados.

1.3 Se traspasa al Consejo Insular de Ibiza y Formentera el local situado en el paseo Vara de Rei, 13, de Ibiza. Situación jurídica: Alquiler. Superficie: 73 metros cuadrados.

2. Bienes muebles.

En la Oficina de Información Turística del aeropuerto de Palma no hay bienes muebles a traspasar, los existentes son propiedad del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

El inventario de los bienes muebles que se ponen a disposición de los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de lbiza y Formentera, se especificará en el Acta de entrega que será formalizada por los presidentes de los consejos insulares respectivos y el Consejero de Turismo.

Artículo 8. Subrogación de los consejos insulares.

Desde la fecha de efectividad de la atribución competencial en concepto de propia que dispone la presente Ley, los consejos insulares se subrogarán, respectivamente, en los derechos y obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares relativos a las competencias atribuidas, y ello con sujeción al contenido del artículo único de la Ley 2/1984, de 24 de enero, de Arrendamientos Urbanos.

Disposición adicional única. Comisiones paritarias.

Se creará, por acuerdo entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el consejo insular correspondiente, una comisión paritaria, cuya misión será instrumentar el traspaso de los medíos y de la documentación que esta ley determina, así como garantizar que los expedientes en trámite se resuelvan en los plazos establecidos por la legislación vigente.

Disposición transitoria única. Derecho funcionarial de opción.

Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procedentes de la Administración General del Estado o de otro organismo o institución pública, o que hayan ingresado directamente, que con motivo de la atribución de competencias a los consejos insulares resulten traspasados, mantendrán los derechos que les correspondan, incluido el de participar en los concursos de traslado que convoque la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en igualdad de condiciones que el resto de los miembros de la misma categoría o cuerpo, para que así puedan ejercer en todo momento el derecho permanente de opción.

Disposición derogatoria única.

Quedan sin efecto el Decreto del Consejo General Interinsular, de 28 de junio de 1982, de Delegación de Competencias a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de información turística, y la autorización, el control y la tutela de las entidades del Fomento del Turismo, publicado en el «Boletín Oficial del Consejo General Interinsular de las Islas Baleares» número 30, de 20 de agosto de 1982, así como cualquier otra disposición contraria a esta Ley.

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo.

Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Fecha de efectividad de la atribución.

En cumplimiento de lo que regula el artículo 22 h), de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se establece el día 1 de enero de 1994 como fecha de efectividad de la atribución competencial en concepto de propia que dispone la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el mismo día que se publique en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

En Palma de Mallorca, a 1 de diciembre de 1993.

MARIA ROSA ESTARAS FERRAGUT GABRIEL CAÑELLAS FONS
Vicepresidenta Presidente

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