Contido non dispoñible en galego
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
En fecha 28 de junio de 1982 el Pleno del Consejo General Interinsular aprobó un Decreto por el cual se delegaban a los consejos insulares competencias en materia de servicios y asistencia social, a pesar de que posteriormente el Gobierno de la Comunidad Autónoma asumió nuevamente las competencias delegadas al Consejo Insular de Mallorca de acuerdo con el mismo.
Por otra parte, la disposición transitoria novena del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares establece que los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular, como encargada de distribuir entre los consejos insulares las competencias a que se refiere el artículo 39 del Estatuto, adoptarán la forma de propuesta al Parlamento de las Islas Baleares que, en su caso, los aprobará mediante una ley.
En el mismo sentido se pronuncia la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos lnsulares.
Cabe señalar que la presente Ley se ajusta a las pautas que marca, en relación con los diversos aspectos de la atribución de competencias, la citada Ley de Consejos Insulares, como reconocimiento del carácter marco que comporta la disposición legal aludida.
Con posterioridad al referido Decreto de delegación de competencias de 1982, el Parlamento de las Islas Baleares aprobó la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social, por la cual se encomiendan al Gobierno de la Comunidad Autónoma, entre otras, las competencias de organización y gestión de aquellos programas de naturaleza interinsular, por sí mismo o concertadamente con otras entidades, así como las relaciones y coordinación con organismos de la Administración General del Estado competentes en la materia, como las derivadas de Convenios que se formalicen por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con la Administración General del Estado y otras administraciones autónomas sobre la materia del área de acción social.
En atención a lo que establecen los artículos 39.7 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se atribuyen como propias a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que se relacionan a continuación:
a) La concesión y renovación de los títulos de familia numerosa con sujeción al modelo oficial vigente, sin perjuicio de las facultades que se reserva la Administración General del Estado, en el apartado A.5 del anexo I del Real Decreto 251/1982, de 15 de enero. En todo caso, los consejos insulares deberán facilitar al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las informaciones estadísticas necesarias sobre títulos de familia numerosa expedidos, renovados, cancelados o anulados con la periodicidad y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) La concesión y gestión de las subvenciones y ayudas con finalidades asistenciales a personas físicas y a centros o entidades para beneficiarios residentes en el ámbito territorial de cada uno de los Consejos, sobre las materias de tercera edad, marginados, minorías étnicas, infancia, familias, hogares e instituciones análogas. No se transfiere inversión nueva por estos conceptos.
c) Al Consejo Insular de Mallorca la gestión y administración de la Residencia-Club de Ancianos Nostra Senyora d'Uyalfas, de Sa Pobla, calle Isaac Peral, 19.
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en la misma, en la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos lnsulares; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común; en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y en la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que resulte de aplicación o, subsidiariamente, en la legislación estatal.
2. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propia organización y su propio funcionamiento.
No obstante la atribución de competencias que en favor de los consejos insulares establece el artículo 1, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de conformidad con las Leyes de Acción Social y de Consejos Insulares, el ejercicio de las siguientes competencias:
1. La potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los consejos insulares por la presente Ley, con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía.
2. Otras competencias que le sean atribuidas en la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social, en especial las citadas en el artículo 14, así como el pago de las prestaciones a que se refiere el artículo 13.1 de esta Ley.
Sin perjuicio de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y los consejos insulares podrán acordar los adecuados mecanismos de colaboración e información mutua en las materias objeto de esta atribución.
1. El coste efectivo anual de la atribución de las competencias a las que se refiere la presente Ley, asciende a 244.757.282 pesetas para el año 1994.
2. El coste efectivo, distribuido de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos lnsulares, será aplicado a los consejos insulares de acuerdo con los porcentajes y las cuantías siguientes:
A) Consejo Insular de Mallorca. Total: 126.677.504 pesetas. Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 51,76 por 100.
B) Consejo Insular de Menorca. Total: 39.308.731 pesetas. Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 16,06 por 100.
C) Consejo Insular de Ibiza y Formentera. Total: 78.771.047 pesetas. Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 32,18 por 100.
Se traspasa al Consejo Insular de Mallorca el siguiente personal, con la residencia que se indica:
Residencia-Club de Ancianos Nostra Senyora d'Uyalfas de Sa Pobla:
Un Director de Residencia.
Cuatro Auxiliares de clínica.
Dos Cocineros.
Un Conserje.
Un Ayudante de cocina.
Un Vigilante nocturno.
Un Práctico especializado en mantenimiento.
Diez Limpiadoras auxiliares.
1. Bienes inmuebles: Se traspasa al Consejo Insular de Mallorca el siguiente bien inmueble:
Nombre y uso: Nostra Senyora d'Uyalfas. Residencia-Club de Ancianos.
Localidad y dirección: Sa Pobla. Calle Isaac Peral, 19.
Situación jurídica: Propiedad del Patrimonio.
Observaciones: Existe escritura pública.
2. Bienes muebles: El inventario de los bienes muebles que se ponen a disposición de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, se especificará en el acta de entrega que será formalizada por los Presidentes de los consejos insulares respectivos y el Consejero de Sanidad y Seguridad Social.
Se creará, por acuerdo entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el consejo insular correspondiente, una Comisión paritaria cuya misión será la de instrumentar el traspaso de medios y documentación que la presente Ley determina, así como la de garantizar que los expedientes en trámite sean resueltos en los plazos establecidos por la legislación vigente.
Los consejos insulares se subrogan a partir de la efectividad de la atribución de competencias prevista en la presente Ley, en los derechos y obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares relativos a las materias atribuidas, de acuerdo con la Ley de Patrimonio.
Las cantidades relacionadas en el artículo 5, se refieren a los datos presupuestarios del ejercicio 1992, por lo cual deberá procederse a su actualización en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procedentes de la Administración General del Estado o de otro organismo o institución, o que hayan ingresado directamente, que con motivo de la atribución de competencias a los consejos insulares resulten traspasados, mantendrán los derechos que les correspondan, incluido el de participar en los concursos de traslado que convoque la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en igualdad de condiciones que el resto de los miembros de la misma categoría o cuerpo para que así puedan ejercer en todo momento el derecho permanente de opción.
(Derogada)
Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia para tramitar y resolver los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados antes de la efectividad de la atribución competencial que establece la presente Ley, aunque el recurso se interponga posteriormente.
Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la representación y defensa en juicio de los recursos y acciones jurisdiccionales contra los actos y acuerdos dictados antes de la efectividad de la atribución competencial que establece la presente Ley, aunque el recurso se interponga posteriormente.
Quedan sin efecto el Decreto del Consejo General Interinsular de 28 de junio de 1982, de delegación de competencias a los Consejos Insulares de Mallorca y de Menorca y de Ibiza y Formentera, en materia de servicios sociales y asistencia social, y el Decreto 49/1986, de 15 de mayo, para la aplicación actualizada de la delegación de competencias en materia de servicios y asistencia social al Consejo Insular de Menorca, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto por la presente Ley.
Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.
En cumplimiento de lo que regula el artículo 22, h), de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se establece la fecha de efectividad de la atribución competencial en concepto de propia en dos meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a las que corresponda la hagan guardar.
Palma, 20 de diciembre de 1993.
MARIA ROSA ESTARAS FERRAGUT, | GABRIEL CAÑELLAS FONS, | |
Vicepresidenta | Presidente |
Información relacionada
Téngase en cuenta, en relación con las funciones y servicios transferidos a los Consejos Insulares, los arts. 6 y 7 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22048
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