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Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.

Publicado en:
«BOIB» núm. 50, de 22/04/1995, «BOE» núm. 119, de 19/05/1995.
Entrada en vigor:
01/01/1996
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1995-11842
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1995/03/30/8/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/1999»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 45 de la Constitución consagra el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, al mismo tiempo que exige de los poderes públicos la función de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con la finalidad de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, con el apoyo de la indispensable solidaridad colectiva. Finalmente, y para limitar las posibles conductas antisociales, prevé que, en los términos que fije la ley, se establezcan sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, para los que violen la normativa reguladora del medio ambiente.

Uno de los campos en el cual con mayor claridad incide este mandato constitucional es el constituido por la regulación de la intervención administrativa en el ámbito de todas aquellas actividades económicas susceptibles de ocasionar daños al medio ambiente o molestias, insalubridad, nocividad y peligrosidad para las personas.

El Reglamento de 30 de noviembre de 1961, de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que tiene como antecedente la Real Orden de 17 de noviembre de 1925, mediante la cual se aprobó el reglamento y nomenclátor de establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos, cumplió en su momento su finalidad; pero, por una parte, la nueva estructuración de los poderes públicos, fruto de la Constitución de 1978, por otra, la experiencia adquirida en los últimos años, así como las innovaciones producidas en la tecnología industrial y de servicios, y por otra, la adhesión de España a la Unión Europea, conlleva cualificadas novedades en el campo jurídico, ya que el derecho comunitario constituye un auténtico ordenamiento jurídico de obligado cumplimiento para los estados miembros. Todo ello hace patente la necesidad de contar con un nuevo instrumento delimitador del régimen de autorizaciones y del funcionamiento de las actividades o instalaciones, públicas o privadas, susceptibles de alterar la salubridad o el medio ambiente.

A pesar de que el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares es el único que recoge, en el artículo 12.3, como competencia compartida, la función ejecutiva en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, esta subdivisión de la materia no significa la reducción de la potestad autonómica respecto de las actividades clasificadas, ya que el mismo Estatuto atribuye, en el artículo 10.12, competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene; en el artículo 10.25, competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos; en el artículo 10.30, competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las actividades de la especialización propia de la Comunidad Autónoma; en el artículo 11.12 atribuye el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de defensa del consumidor y del usuario, y en el artículo 11.13 cierra estas referencias competenciales sectorializadas al atribuir a la Comunidad Autónoma potestades de desarrollo legislativo para establecer normas adicionales de protección del medio ambiente.

Las islas Baleares son una realidad geográfica e histórica plural, desigual y diversa, de difícil articulación en un sistema conjunto de instituciones político-administrativas. Para dar satisfacción a la voluntad de autogobierno de cada isla, articulada como un sistema de cooperación armónica de carácter interinsular, y en aplicación del artículo 39 del Estatuto de Autonomía y de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado las siguientes leyes de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera:

La Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.

La Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local.

La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de información turística.

La Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.

La Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de inspección técnica de vehículos.

La Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes.

La presente ley, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora también del procedimiento para la tramitación de los expedientes, al cual se aplicarán los principios fijados por la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como de las infracciones y de las sanciones, constituye el séptimo paso, hasta ahora, que debe significar una más próxima y mejor prestación de los servicios públicos.

Se remarca que esta ley respeta una doble atribución de competencias, por una parte reconoce a los ayuntamientos la competencia para la concesión de las licencias de instalación y de apertura y funcionamiento, y por otra atribuye a los consejos insulares amplias potestades de intervención, sin perjuicio de reservar la calificación de las actividades potencialmente más contaminantes al Gobierno de la Comunidad Autónoma.

En aplicación de los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación la presente ley regula la posibilidad de que los consejos insulares deleguen en los ayuntamientos o mancomunidades ciertas potestades.

Finalmente, la presente ley establece como fecha de efectividad y entrada en vigor día 1 de enero de 1996, para que pueda dictarse antes el nomenclátor de las actividades sujetas a calificación, así como las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución; para que los distintos agentes interesados la conozcan, y dispone un plazo máximo de seis meses para que los establecimientos abiertos con anterioridad a la promulgación de esta ley que carezcan de la licencia municipal de apertura y funcionamiento o que realicen actividades que no se ajusten al contenido de la citada licencia, regularicen su situación.

TÍTULO I

De las competencias en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Se atribuyen a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, en su ámbito territorial, y con carácter de propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, en relación con las dos materias que se indican, de conformidad con lo que establecen los artículos 39, apartado 25 y último párrafo, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma se reserva las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 5 y 6 de la presente Ley.

Artículo 2. Actividades clasificadas.

Los consejos insulares asumen todas las competencias que habían sido asumidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de actividades clasificadas y, en particular, la emisión de informes y calificaciones previas al otorgamiento de la licencia municipal de instalación y las actuaciones administrativas relacionadas con la resolución de la licencia municipal de apertura y funcionamiento, los informes de ordenanzas y reglamentos municipales y, supletoriamente, la facultad inspectora y sancionadora, relativos a todas las actividades clasificadas, excepto las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 5 y 6 de la presente ley.

Artículo 3. Parques acuáticos.

Los consejos insulares asumen todas las competencias que habían sido asumidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de parques acuáticos y, en particular, las funciones de calificación previa al otorgamiento de la licencia municipal de instalación y de comprobación de las revisiones anuales que se establecen en el Decreto de la Comunidad Autónoma 91/1988, de 15 de diciembre, mediante el cual se aprueba la reglamentación de parques acuáticos, excepto las potestades genéricas determinadas en el artículo 5 de la presente ley.

Artículo 4. Comisiones insulares de actividades clasificadas.

Para la ejecución de las competencias atribuidas por la presente ley, los consejos insulares podrán crear comisiones insulares de actividades clasificadas, en su ámbito territorial, de las que establecerán la organización, la composición y el funcionamiento, y asumirán su tramitación y la ejecución de sus acuerdos.

Artículo 5. Potestades genéricas que se reserva el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

En las dos materias objeto de atribución por la presente ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma se reserva las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones genéricas siguientes:

1. Ejecutarlas cuando afecten a más de un ente insular.

2. Representar a la Comunidad Autónoma en cualquier manifestación extracomunitaria o supracomunitaria.

Artículo 6. Potestades específicas que se reserva el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma se reserva en materia de actividades clasificadas, las calificaciones previas al otorgamiento de la licencia municipal de instalación y todas las actuaciones administrativas relacionadas con la resolución de licencias municipales de apertura y funcionamiento de las siguientes actividades:

1. Los almacenes y las instalaciones industriales capaces de producir accidentes mayores y riesgos catastróficos. Actualmente son los relacionados en el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, anexos I y II, y en la modificación posterior de éstos, realizada mediante el Real Decreto 952/1990, de 29 de junio.

2. Las actividades que puedan agredir gravemente al medio ambiente, las cuales, según la reglamentación, requieran una evaluación detallada de impacto ambiental. Actualmente son las incluidas en el anexo II del Decreto 4/1986, de 23 de enero, de la Conselleria de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, sobre implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental.

3. Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera. Actualmente son las relacionadas en los grupos 1.1, energía; 1.2, minería; 1.3, siderurgia y fundición; 1.4, metalurgia no férrea, y 1.6, industrias químicas y conexas, del anexo II, grupo A, del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.

4. Los establecimientos de uso sanitario. Hospitales, clínicas, residencias sanitarias y establecimientos similares, exclusivamente aquellos establecimientos en los que se reciban atenciones médicas de hospitalización.

Artículo 7. Normativa reguladora.

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en la misma, como también en la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que resulte de aplicación o, subsidiariamente, en la legislación estatal.

2. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propia organización y su propio funcionamiento.

3. Los actos y acuerdos de las comisiones insulares de actividades clasificadas, así como los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento u ocasionen indefensión, no agotarán la vía administrativa y podrán ser susceptibles de recurso ordinario ante el pleno del consejo insular que corresponda.

Artículo 8. Potestad reglamentaria normativa.

A pesar de la atribución de competencias en favor de los consejos insulares, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los consejos insulares por esta ley, con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 9. Formas de coordinación e información mutua.

Sin perjuicio de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación e información mutua en las dos materias objeto de esta atribución.

Artículo 10. Coste efectivo.

1. El coste efectivo anual de la atribución de las competencias a las que se refiere la presente ley, asciende a 52.314.486 pesetas para el año 1996.

El coste efectivo experimentará las variaciones en función de las remuneraciones concretas que afecten al personal respecto del capítulo I, y de la tasa de variación interanual que experimente el índice de precios al consumo en cuanto al capítulo II y a los costes indirectos.

2. La cuantificación del coste efectivo debe realizarse de conformidad con las siguientes valoraciones:

Consejo Insular de Mallorca:

Capítulo I: 24.573.234 pesetas.

Capítulo II: 1.688.638 pesetas.

Total: 26.261.872 pesetas.

Consejo Insular de Menorca:

Capítulo 1: 12.188.715 pesetas.

Capítulo II: 837.592 pesetas.

Total: 13.026.307 pesetas.

Consejo Insular de Ibiza y Formentera:

Capítulo I: 12.188.715 pesetas.

Capítulo II: 837.592 pesetas.

Total: 13.026.307 pesetas.

3. El coste efectivo, distribuido de conformidad con el artículo 35 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, será aplicado a los consejos insulares de acuerdo con los porcentajes y las cantidades siguientes:

A) Consejo Insular de Mallorca:

Total: 26.261.872 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 50,20 por 100.

B) Consejo Insular de Menorca:

Total: 13.026.307 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 24,90 por 100.

C) Consejo Insular de Ibiza y Formentera:

Total: 13.026.307 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 24,90 por 100.

Artículo 11. Medios personales.

1. Se traspasa al Consejo Insular de Mallorca el siguiente personal:

Fun./lab.: Funcionario. Cuerpo/cat.: 2510-2511. Grup./niv.: A/B. Puesto de trabajo: Jefe de Sección III. C.D.: 24. Localidad: Palma.

Fun./lab.: Funcionario. Cuerpo/cat.: 2510-2511. Grup./niv.: A/B. Puesto de trabajo: Jefe de Sección IV. C.D.: 24. Localidad: Palma.

2. Se traspasa al Consejo Insular de Menorca el siguiente personal:

Fun./lab.: Funcionario. Cuerpo/cat.: 2503. Grup./niv.: C. Puesto de trabajo: Base. C.D.: 14.

3. Se traspasa al Consejo Insular de Ibiza y Formentera el siguiente personal:

Fun./lab.: Funcionario. Cuerpo/cat.: 2503. Grup./niv.: C. Puesto de trabajo: Báse. C.D.: 14.

Artículo 12. Medios materiales.

1. Bienes inmuebles. La atribución de las dos competencias que efectúa la presente ley no da lugar a ningún traspaso de bienes inmuebles.

2. Bienes muebles:

a) El inventario de los equipos informáticos, programas de aplicación y los datos correspondientes al servicio de actividades clasificadas que se traspasa a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, figura en el anexo II de la presente ley.

b) El inventario de los restantes bienes muebles que se ponen a disposición de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, se especificará en el acta de entrega que será formalizada por los presidentes de los consejos insulares respectivos y la consellera de Gobernación.

Artículo 13. Control de la legalidad e impugnación de los actos y acuerdos de los consejos insulares.

1. Los consejos insulares deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma y a la Administración General del Estado, en el plazo de seis días posteriores a su adopción, copia o, en su caso, extracto de las actas y acuerdos de todos los órganos de la corporación insular.

2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado ejercerán, en su caso, las facultades de impugnación de los acuerdos de los consejos insulares ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico, en el ámbito de sus respectivos intereses.

TÍTULO II

Del procedimiento para la tramitación de los expedientes de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y parques acuáticos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales sobre el procedimiento

Sección 1.ª Tipos de actividades

Artículo 14. Nomenclátor de las actividades sujetas a calificación.

Las actividades consideradas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y los parques acuáticos se ajustarán a las normas previstas en esta ley, independientemente de que estén incluidas o no en el nomenclátor que, en su desarrollo, será aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma y no tendrá carácter limitativo. El nomenclátor tendrá como objetivo fundamental:

1. La fijación del número material de actividades, por lo cual procurará seguir la Clasificación Nacional de Actividades Económicas elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, mediante el Decreto 2518/1974, de 9 de agosto.

2. La señalización de una calificación adecuada, atendiendo a las condiciones desarrolladas en cada caso, así como las características peculiares de las instalaciones usadas y su carga térmica.

3. La determinación de las calificaciones, atendiendo al motivo o motivos simultáneos causantes de la molestia, nocividad, insalubridad y/o peligrosidad.

Las condiciones establecidas en el nomenclátor serán exigidas sin perjuicio de las previsiones contenidas en la normativa autonómica o estatal, o que se establezcan en un futuro respecto de las actividades clasificadas.

Artículo 15. Actividades excluidas de calificación.

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares quedan excluidas de calificación las actividades relacionadas en el anexo I de la presente ley. El otorgamiento de la licencia municipal de instalación de las actividades excluidas se realizará de conformidad con el artículo 23 de esta ley.

Sección 2.ª Disposiciones comunes

Artículo 16. Obligatoriedad de licencias.

Para poder ejercer cualesquiera de las actividades sujetas a la presente ley será necesario obtener del respectivo ayuntamiento la licencia de instalación y la licencia de apertura y funcionamiento correspondiente, de acuerdo con el procedimiento aplicable, todo ello sin perjuicio de la intervención que las leyes y reglamentos otorguen en esta materia a otros organismos, cuya autorización será requisito previo para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento. En ningún caso podrán otorgarse licencias municipales provisionales ni de instalación, ni de apertura y funcionamiento.

Artículo 17. Concordancia de licencias municipales de instalación y de obras.

1. Cuando se trate de un edificio o de una construcción para un uso específico y determinado no podrá concederse la licencia de obras sin que se haya otorgado previamente la licencia municipal de instalación.

2. Cuando se trate de un edificio de viviendas con aparcamientos y locales susceptibles de usos diversos indeterminados, no será necesario el otorgamiento previo de la licencia municipal de instalación para poder conceder la licencia de obras.

Artículo 18. Constitución de una fianza.

En el caso de actividades clasificadas cuyo funcionamiento pueda comportar riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente en general, el ayuntamiento, el consejo insular o la Conselleria de Gobernación podrá exigir al promotor la constitución ante el ayuntamiento de una fianza o la contratación de un seguro que garantice la reparación de los posibles daños a las personas o al medio ambiente.

Artículo 19. Revisión de las medidas correctoras.

Las medidas correctoras podrán ser revisadas en función de la normativa reguladora del medio ambiente en cada momento, incluida la de la Unión Europea, y deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico, sin perjuicio de la necesidad de revisiones periódicas, cuando se encuentren prescritas de esta manera en la normativa aplicable.

Artículo 20. Solicitud de licencias.

1. La persona física o jurídica que pretende la instalación de una actividad clasificada deberá solicitar del ayuntamiento respectivo las licencias correspondientes.

2. La solicitud se formalizará mediante instancia a la que se acompañarán, al menos, tres ejemplares del proyecto técnico de la actividad, suscrito por el técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que incluirá, como mínimo, la memoria descriptiva que detallará las características de la actividad, su posible incidencia en la generación de molestias, insalubridad, nocividad y peligrosidad, así como de los sistemas correctores que se proponen, con justificación de su grado de eficacia y garantía de seguridad, asimismo, se aportará la documentación gráfica necesaria al efecto y el presupuesto de las instalaciones.

3. Toda solicitud deberá presentar un plazo para iniciar las instalaciones y otro para finalizarlas. Este último no será superior a veinticuatro meses, el ayuntamiento podrá conceder una ampliación de los plazos siempre que no superen su mitad y no resulten perjudicados los derechos de tercero.

4. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y de la veracidad de los datos técnicos en él consignados responde su redactor, a todos los efectos.

5. Las actividades que estén obligadas, de acuerdo con la normativa vigente, a la previa realización de un estudio de impacto ambiental, deberán adjuntarlo a la solicitud de licencia de actividad. En este supuesto no podrá tramitarse la licencia municipal de instalación hasta que no se disponga del dictamen del Comité de Evaluaciones de Impacto Ambiental de la Comisión Balear de Medio Ambiente.

6. Los colegios profesionales que tengan encomendado el visado de los proyectos técnicos, si observan algún incumplimiento de la normativa aplicable, lo pondrán en conocimiento del ayuntamiento mediante la denegación del visado.

Artículo 21. Rectificación de la solicitud.

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, rectifique las carencias o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámites.

Artículo 22. Incumplimiento del planeamiento o de la normativa municipal.

El alcalde, o, en su caso, el órgano municipal competente, deberá denegar la solicitud, en el plazo de quince días, cuando ésta no se ajuste a las normas establecidas en el instrumento municipal de planeamiento general, o en el resto de normas de competencia municipal, de conformidad con los informes técnico y jurídico correspondientes. La denegación de la solicitud será motivada.

Sección 3.ª Procedimiento de las actividades excluidas y de las temporales

Artículo 23. Procedimiento de las actividades excluidas de calificación.

Cuando se trate de las actividades señaladas en el artículo 15 de esta ley, los ayuntamientos resolverán sobre el otorgamiento de la licencia de instalación, previo informe técnico, sobre el cumplimiento de la normativa aplicable así como de la eficacia de los sistemas correctores que se proponen, y jurídico, sobre la legislación aplicable y la adecuación de la solicitud a la misma. Si un ayuntamiento precisara de asistencia técnica, la requerirá del consejo insular.

Artículo 24. Licencias de circos, ferias e instalaciones temporales.

1. Los circos, las ferias, los chiringuitos de playa desmontables, los quioscos-bares y otras instalaciones similares, de carácter temporal deberán reunir las condiciones de seguridad e higiene necesarias para los espectadores o usuarios y para los que ejecuten el espectáculo o la actividad recreativa.

2. Cuando se trate de las instalaciones señaladas en el apartado anterior, los ayuntamientos, previo informe técnico y jurídico, resolverán sobre el otorgamiento de la licencia de las mismas. La tramitación de estos expedientes tendrá carácter preferente a los efectos de que se resuelva en el plazo más breve posible.

Si un ayuntamiento precisara de asistencia técnica, la requerirá del consejo insular.

3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma reglamentará las condiciones mínimas de seguridad y los requisitos para la tramitación de las actividades temporales.

Sección 4.ª Procedimiento aplicable a las actividades sujetas a calificación

Artículo 25. Informe municipal e información pública.

1. Si la solicitud de licencia se ajusta a las normas y a los planes municipales continuará el procedimiento. Los técnicos municipales emitirán informe en un plazo no superior a los quince días sobre las características de la actividad, su grado de peligrosidad, de nocividad, de insalubridad o de molestia y el resto de circunstancias que se consideren convenientes.

2. Al mismo tiempo, el expediente se someterá a un período de información pública por un plazo de diez días para que las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades vecinales y las que estén interesadas formulen las observaciones que crean pertinentes. La apertura del período de información pública se anunciará, al menos, en un diario de la isla y se hará saber mediante un cartel visible colocado en el lugar donde se pretenda realizar la actividad.

Artículo 26. Remisión del expediente.

1. Agotado el período de información pública, las alegaciones presentadas se añadirán al expediente que será remitido, en el plazo máximo de quince días, al consejo insular correspondiente, acompañado de informe municipal motivado.

2. Cuando se trate de una actividad cuya calificación esté reservada al Gobierno de la Comunidad Autónoma, según el artículo 6 de la presente ley, el expediente será remitido a la Conselleria de Gobernación.

3. Si un ayuntamiento no remitiese el expediente en el plazo señalado, será de aplicación lo que dispone el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El interesado podrá acreditar la solicitud y el transcurso de los plazos fijados para que el consejo insular o, en su caso, la Conselleria de Gobernación, recaben de la entidad local la remisión del expediente, en un plazo máximo de diez días, a contar desde el requerimiento.

Artículo 27. Calificación e informe de la actividad.

El consejo insular o la Conselleria de Gobernación procederán a calificar la actividad de acuerdo con la normativa aplicable y, en su caso, examinarán la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.

Las resoluciones del consejo insular o de la Conselleria de Gobernación serán vinculantes para la autoridad municipal en el caso de que impliquen la denegación de la licencia o determinen la imposición de medidas correctoras y se otorgará, previamente, el trámite de audiencia al interesado que dispone el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Estas resoluciones analizarán los aspectos y repercusiones medioambientales de la actividad y, particularmente, los siguientes extremos:

1. Calificación de la actividad en función de sus características potenciales, de acuerdo con la normativa básica estatal y la que apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. Aceptación o denegación de las medidas correctoras y de seguridad propuestas que anulen o reduzcan los efectos perniciosos o de riesgo, para lo cual se tendrá en cuenta el emplazamiento de la actividad, el impacto medioambiental en el entorno, los usos de la edificación confrontante y los efectos aditivos que pueda producir.

Artículo 28. Dictámenes adicionales.

El consejo insular podrá recabar de la Administración de la Comunidad Autónoma, de la Administración General del Estado y de técnicos especialistas en la materia, los informes o dictámenes que se consideren necesarios para la obtención de una resolución adecuada.

Artículo 29. Remisión del informe y la calificación.

El consejo insular o la Conselleria de Gobernación calificará la actividad y remitirá la correspondiente resolución al ayuntamiento para que, de acuerdo con sus determinaciones, otorgue o deniegue la licencia de instalación solicitada.

Sección 5.ª Licencia de instalación

Artículo 30. Condiciones de la licencia municipal de instalación.

El ayuntamiento, en la resolución del otorgamiento de la licencia municipal de instalación de actividades sujetas a calificación, de las actividades excluidas, de las instalaciones temporales y de los parques acuáticos hará constar, entre otras condiciones:

1. Que no se podrá comenzar la actividad sin que no se haya concedido la licencia municipal de apertura y funcionamiento.

2. Que el interesado, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento. A estos efectos, a la solicitud se acompañará una certificación del técnico director de las instalaciones, con visado del colegio profesional correspondiente, acreditativa de su conformidad con la licencia municipal de instalación, así como de la eficacia de las medidas correctoras.

Artículo 31. Pruebas de funcionamiento.

En el supuesto de que se impongan en la licencia municipal de instalación determinadas medidas correctoras y se deban realizar pruebas para verificar el adecuado funcionamiento de máquinas e instalaciones, el interesado deberá comunicarlo al ayuntamiento con, al menos, cinco días de antelación, y explicará la duración de las pruebas y las medidas adecuadas que garanticen que estas pruebas no afecten al medio ambiente ni supongan ningún riesgo para las personas ni para los bienes. El ayuntamiento resolverá sobre la práctica de las pruebas que se realizarán en presencia de los técnicos del ayuntamiento o, en su caso, del consejo insular.

Artículo 32. Comprobación.

Como garantía del cumplimiento efectivo de las medidas correctoras podrán realizarse por los técnicos municipales competentes visitas de comprobación, que consistirán en verificar si las instalaciones se ajustan al proyecto técnico presentado y si se han adoptado todas las medidas correctoras impuestas en la licencia municipal de instalación. Del resultado de la comprobación se entregará un acta, por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá al interesado y el otro se incorporará al expediente municipal.

Si un ayuntamiento precisase de asistencia técnica, la requerirá del consejo insular.

Artículo 33. Meritación de tasas.

La inspección de comprobación producirá el derecho a meritar la tasa que corresponda según la ordenanza municipal, y cuando intervengan técnicos designados por el consejo insular, a petición del ayuntamiento, la corporación insular podrá recabar el abono de las tasas que se determinen en la ordenanza fiscal.

Sección 6.ª Licencia de apertura y funcionamiento

Artículo 34. Licencia municipal de apertura y funcionamiento.

1. El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente otorgará la licencia de apertura y funcionamiento una vez examinada la certificación del técnico director, acreditativa de que, a pesar de que las instalaciones no se ajusten exactamente al proyecto técnico, las variaciones introducidas son accesorias y se han ejecutado todas las medidas correctoras.

2. El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente podrá otorgar un plazo máximo de tres meses, para que el promotor rectifique todas las deficiencias detectadas, continuando la tramitación conforme a derecho, con la advertencia de que si así no lo hiciera se producirá la caducidad del procedimiento y se archivará sin más trámite, con notificación al interesado.

Artículo 35. Denegación de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.

El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente denegará la licencia de apertura y funcionamiento en los siguientes casos:

1. Si se comprobase que las obras o instalaciones realizadas cambian sensiblemente de las que figuran en el proyecto técnico. En este caso, el interesado deberá tramitar un nuevo proyecto de instalación.

2. Si se comprobase que no se han ejecutado todas las medidas correctoras impuestas en la licencia municipal de instalación.

CAPÍTULO II

Delegación a los ayuntamientos o mancomunidades

Artículo 36. Disposición general.

Los consejos insulares podrán delegar en los ayuntamientos o mancomunidades, en el ámbito de su respectiva demarcación territorial, la potestad ejecutiva de emisión de informes y calificaciones previas al otorgamiento de la licencia municipal de instalación de actividades clasificadas y parques acuáticos.

Artículo 37. Dotación de medios personales y materiales.

La dotación mínima de medios personales y materiales que deben disponer los ayuntamientos o las mancomunidades para poder solicitar la delegación, será la siguiente:

1. Medios personales:

a) Un técnico de grado superior.

b) Un técnico de grado medio.

La titulación de los técnicos deberá estar directamente relacionada con las actividades sobre las cuales se pretenda la delegación.

2. Medios materiales:

a) Un sonómetro para medición de ruidos en dBA.

b) Un equipo portátil de medición de gases.

c) Un explosímetro.

Artículo 38. Solicitud de delegación.

Los ayuntamientos o las mancomunidades que reúnan las características del artículo anterior y que estén interesados en la delegación de potestades, deberán solicitarlo del consejo insular respectivo, mediante escrito al cual acompañarán:

1. Certificación del acuerdo adoptado por el pleno de la entidad local donde se haga constar la petición de delegación y que se cuenta con el personal técnico que corresponde y con los medios adecuados para cumplir las funciones objeto de la delegación.

2. Relación del personal técnico certificada por el secretario de la corporación, comprensiva de nombres y apellidos del personal que debe ejercer las tareas técnicas adecuadas, con indicación de su vinculación estatutaria o laboral con la entidad local y la titulación profesional que posea.

3. Relación certificada por el secretario de la corporación donde se expresen los medios materiales de que se dispone para el cumplimiento de las funciones cuya delegación se solicita.

Artículo 39. Regulación de la delegación.

1. El pleno del consejo insular respectivo resolverá la solicitud de delegación, ésta no supondrá ninguna carga económica para los consejos insulares. El acuerdo de delegación expresará el contenido y los límites de la misma y se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

2. Las resoluciones administrativas que adopten los ayuntamientos o las mancomunidades por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el consejo insular delegante.

3. La delegación será revocable en cualquier momento mediante acuerdo del pleno del consejo insular y, en particular, cuando las entidades locales actúen con negligencia en el ejercicio de las potestades delegadas.

4. Las entidades locales delegadas deberán remitir al consejo insular delegante, en el plazo de diez días posteriores a la adopción de la resolución final, copia del expediente técnico y administrativo tramitado en el ejercicio de las potestades delegadas.

5. Los consejos insulares ejercerán las facultades de vigilancia y de inspección sobre las potestades delegadas. Con esta finalidad podrán recabar la información que consideren pertinente en las entidades locales delegadas.

CAPÍTULO III

De los plazos para resolver y de los efectos de la falta de resolución expresa

Artículo 40. Resolución de las actividades excluidas de calificación.

En las actividades excluidas, el plazo máximo para resolver las solicitudes de licencia municipal de instalación será de dos meses, a contar desde la presentación del expediente completo en el registro municipal.

La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de la Administración municipal.

Artículo 41. Resolución de la licencia de instalación temporal.

En los casos de actividades temporales, el plazo máximo para resolver sobre las solicitudes de licencia municipal de instalación será de quince días, a contar desde la presentación del expediente completo en el registro municipal.

La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de la Administración municipal.

Artículo 42. Resolución de la calificación.

En el procedimiento ordinario el plazo máximo para que el consejo insular, el ayuntamiento o mancomunidad delegada o la Conselleria de Gobernación califique e informe la actividad será de tres meses, a contar desde la fecha de presentación completa del expediente en el registro de entrada de la entidad pública.

La falta de una resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 43. Resolución de la licencia municipal de instalación.

En el procedimiento ordinario, el plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de instalación será de quince días, a contar desde la entrega de la calificación y del informe.

La falta de una resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de la Administración municipal.

Artículo 44. Resolución de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.

El plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de apertura y funcionamiento será de quince días, a contar desde la presentación, en el registro municipal, de la certificación del técnico director a que hace referencia el artículo 30.2 de esta ley.

La falta de una resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de la Administración municipal.

TÍTULO III

De las infracciones y de las sanciones

Artículo 45. Potestad inspectora y sancionadora.

La potestad inspectora y sancionadora de las actividades sujetas a la presente ley corresponde a los alcaldes y, supletoriamente, al consejo insular competente por razón del territorio.

Artículo 46. Infracción administrativa.

Constituyen infracción administrativa la inobservancia o la vulneración de las prescripciones contenidas en la normativa aplicable, en las ordenanzas y en el resto de normas municipales.

Artículo 47. Personas responsables.

Serán responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en materia de actividades clasificadas:

1. El autor del proyecto técnico, que acredite que éste se adapta a la normativa que le sea de aplicación.

2. El técnico que emita el certificado final de obras, acreditativo de que la instalación se ha ejecutado de conformidad con el proyecto técnico y se han cumplido las normas de seguridad en su ejecución. Si el técnico que emite el certificado pertenece a una empresa, ésta se considerará responsable subsidiariamente.

3. Las empresas instaladoras y mantenedoras que garanticen que la instalación y el mantenimiento se han ejecutado cumpliendo la normativa vigente y el proyecto técnico. El instalador y el mantenedor será también responsables en los mismos términos que la empresa instaladora y mantenedora.

4. El titular de la actividad, responsable de que ésta se utilice y se mantenga de conformidad a la normativa que le sea aplicable y a las instrucciones impuestas, así como de que se realicen las inspecciones y los controles obligatorios y, en su caso, se contrate el mantenimiento por una empresa autorizada.

5. Cuando, en aplicación de la presente ley, dos o más entidades o personas resulten responsables de una misma infracción, se considerarán solidarias a los efectos de las sanciones que de ella se deriven.

6. La responsabilidad de los funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad penal o civil.

Artículo 48. Graduación de las infracciones.

Las infracciones señaladas en la presente ley se gradúan en leves, graves y muy graves, en relación con los riesgos producidos, el grado de intencionalidad y la reincidencia.

1. Se consideran infracciones leves las que supongan un incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas, siempre que de éstas no se derive una disminución en la seguridad de las instalaciones.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de alguna prescripción técnica de seguridad exigida por la normativa vigente, siempre que ésta no suponga un peligro inminente para las personas o los bienes.

b) La puesta en marcha de las instalaciones sin las autorizaciones preceptivas.

c) Las instalaciones de equipos o aparatos que, estando sometidos a homologación o aprobación de cualquier tipo, se instalen sin haberlas obtenido.

d) La expedición de certificaciones o de documentos de forma incorrecta, negligente o engañosa.

e) La omisión de datos, ocultación de informes u obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga por objeto inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental que pudiera producir su desarrollo o funcionamiento.

f) No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas a ello o contratarlo con empresas no autorizadas.

g) No realizar las revisiones que exija la normativa aplicable.

h) La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura o limitación de tiempo hubiera sido ordenado por la autoridad competente.

i) No corregir las deficiencias observadas.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) Las que puedan suponer un riesgo inminente para las personas o los bienes.

b) La reincidencia, por comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c) La emisión dolosa de certificaciones o informes incorrectos.

Artículo 49. Graduación de las sanciones.

1. Las infracciones podrán ser sancionadas por vía administrativa en función del riesgo que comporten para las personas o para los bienes, de la existencia de intencionalidad o reiteración y de la naturaleza de los perjuicios causados, de conformidad con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves, con multa de 20.000 a 200.000 pesetas.

b) Infracciones graves, con multa de 200.001 a 600.000 pesetas y se podrá imponer la sanción de suspensión de las actividades por un período máximo de seis meses.

c) Infracciones muy graves, con multa de 600.001 a 5.000.000 de pesetas y se podrá imponer la sanción de suspensión de las actividades por un período máximo de tres años.

2. Cuando el beneficio que resultase de una infracción fuera superior a la sanción que corresponda, ésta se podrá incrementar en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3. Si la comisión de la infracción hubiera ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al entorno medioambiental, éstos serán evaluados, y el infractor, además de la sanción que corresponda en función de gravedad de la falta cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los mismos a los particulares afectados o a la administración, o, en su caso, a proveer los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.

Artículo 50. Competencia para imponer las sanciones.

1. El órgano municipal para imponer las sanciones por infracciones leves es el alcalde-presidente.

2. El órgano municipal para imponer las sanciones por infracciones graves o muy graves es el pleno de la corporación municipal, a propuesta del alcalde-presidente o del concejal delegado.

3. En los consejos insulares, cuando actúen por subrogación, el órgano insular para imponer las sanciones por infracciones leves es el presidente de la corporación. El órgano insular para imponer las sanciones por infracciones graves o muy graves es el pleno de la corporación insular, a propuesta del presidente o del consejero delegado.

Artículo 51. Medida cautelar de paralización y clausura de la actividad.

1. El alcalde ordenará, como medida cautelar que no tendrá el carácter de sanción, la paralización y la clausura de la actividad y de las instalaciones que no cuenten con las autorizaciones correspondientes o que incumplan los requisitos exigidos. La paralización se mantendrá mientras persista la situación clandestina.

2. El alcalde notificará al titular de la actividad presuntamente ilegal las anomalías observadas, otorgándole un plazo improrrogable de cinco días para que acredite la legalidad de la actividad, entendiéndose que la falta de respuesta implica la aceptación de las irregularidades señaladas y permitirá dictar el acuerdo municipal, de forma inmediata, de la paralización y clausura cautelar del ejercicio de la actividad.

3. El acuerdo municipal de paralización y clausura de la actividad será inmediatamente ejecutivo y se notificará a su titular y, en su caso, al técnico director. Si el promotor no para la actividad en el plazo de cuarenta y ocho horas se procederá por vía de ejecución forzosa, para lo cual los funcionarios, asistidos por la fuerza pública, se personarán en el establecimiento, previa citación de sus responsables, y precintarán las instalaciones y los elementos auxiliares de la actividad y adoptarán cualquier otra medida que sea conveniente para la efectividad de la paralización y clausura de la actividad.

4. La colaboración de la fuerza pública, en su caso, se conseguirá a través de la autoridad de que dependa.

5. Asimismo, se dará cuenta del acuerdo de paralización y clausura cautelar de la actividad a las empresas suministradoras de energía eléctrica, de agua potable y de teléfono para que procedan inmediatamente a interrumpir el suministro en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

6. El incumplimiento por el infractor de la orden de paralización dará lugar al hecho de que, por el órgano actuante, se pase el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción y al Ministerio Fiscal para determinar las responsabilidades penales a las que hubiesen dado lugar.

7. El alcalde podrá recabar el asesoramiento y la cooperación del consejo insular para la ejecución del acuerdo municipal de paralización y clausura cautelar de la actividad, cuando el ayuntamiento no tenga servicios técnicos y jurídicos o los medios precisos para llevarlo a cabo.

Artículo 52. Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y con el Reglamento de la Comunidad Autónoma regulador de las actuaciones a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 53. Intervención judicial.

Una vez incoado el expediente sancionador, si de las actuaciones practicadas se dedujera que éstas pueden ser constitutivas de delito, se procederá de inmediato a dar cuenta a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal. Si se incoara un procedimiento criminal, el expediente administrativo quedará suspendido en su tramitación hasta que no se produzca resolución judicial firme, sin perjuicio, en su caso, de la imposición de las sanciones administrativas respecto de los hechos que no hayan sido trasladados a la jurisdicción penal.

Artículo 54. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales contencioso-administrativos la observancia de las normas en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.

2. Si esta acción está motivada por la ejecución de instalaciones que se consideren ilegales, podrá exigirse durante su ejecución y hasta que transcurran los plazos establecidos para la prescripción de las infracciones.

Artículo 55. Subrogación de competencias.

Cuando el ayuntamiento competente por razón del territorio tuviera conocimiento de una infracción, de oficio, en virtud de denuncias de particulares o a través de cualquier organismo oficial y no hubiera incoado el expediente sancionador oportuno, en el plazo de un mes a contar desde la denuncia, o tuviera paralizado el expediente por plazo superior a tres meses, el consejo insular correspondiente se subrogará en las competencias municipales por la iniciación, ordenación, instrucción, resolución y ejecución del asunto.

En este caso, el alcalde deberá remitir al consejo insular el expediente con el informe municipal motivado, en el plazo máximo de diez días a contar desde el requerimiento de la corporación insular.

Disposición adicional primera. Comisiones paritarias.

Se creará, por acuerdo entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma y el consejo insular correspondiente una comisión paritaria, cuya misión será instrumentar el traspaso de la documentación que esta ley determina, así como garantizar que los expedientes en trámite se resuelvan en los plazos establecidos por la legislación vigente.

Disposición adicional segunda. Subrogación de los consejos insulares

Los consejos insulares se subrogan a partir de la efectividad de la atribución de competencias prevista en esta ley, en los derechos y en las obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma relativos a las competencias atribuidas.

Disposición adicional tercera. Derecho funcionarial de opción.

Los funcionarios de la Comunidad Autónoma, procedentes de la Administración General del Estado o de otro organismo o institución pública o que hayan ingresado directamente en la misma, que con motivo de la atribución de competencias a los consejos insulares resulten traspasados, mantendrán los derechos que les correspondan, incluido el de participar en los concursos de traslado que convoque la Comunidad Autónoma, en igualdad de condiciones que el resto de los miembros de la misma categoría o cuerpo, para que así puedan ejercer en todo momento el derecho permanente de opción.

Disposición adicional cuarta. Gratuidad del boletín oficial.

Será gratuita la publicación, en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», de los anuncios, acuerdos y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico, como consecuencia del ejercicio por los consejos insulares de las competencias atribuidas por la presente ley.

Disposición adicional quinta. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que, mediante decreto, actualice periódicamente la cuantía de las sanciones económicas contenidas en la presente ley. El aumento nunca podrá ser superior a la tasa de variación interanual que experimente el índice de precios al consumo.

Disposición adicional sexta. Actividades contempladas en los instrumentos de ordenación del territorio.

La ejecución de actividades programadas en un plan territorial parcial o en un plan director sectorial, que incluya su calificación, instalación, apertura y funcionamiento, no estará sujeta a las licencias, autorizaciones e informes que esta ley contempla.

Disposición transitoria primera. Resolución de los recursos administrativos.

Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por sus órganos, antes de la efectividad de la atribución competencial que establece la presente ley, aunque el recurso se interponga posteriormente

Disposición transitoria segunda. Representación y defensa judicial.

Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma la representación y defensa en juicio de los recursos y acciones jurisdiccionales contra los actos y acuerdos dictados por sus órganos antes de la efectividad de la atribución competencial que establece la presente ley, aunque el recurso se interponga posteriormente.

Disposición transitoria tercera. Acreditación del cumplimiento de la normativa.

1. Los establecimientos abiertos con anterioridad a la promulgación de esta ley, a los que les falte la licencia municipal de apertura y funcionamiento o realicen actividades que no se ajusten al contenido de la citada licencia, deberán regularizar su situación en el plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de efectividad de la presente ley.

2. El plazo establecido en el apañado anterior no impedirá el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora.

Disposición transitoria cuarta. Convenios de colaboración.

1. Con la finalidad de que los consejos insulares puedan ejecutar de manera efectiva las competencias que esta ley les atribuye, y hasta que las corporaciones insulares no dispongan de medios técnicos y humanos adecuados para el ejercicio de las funciones atribuidas, se suscribirán acuerdos de colaboración entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares, a petición de éstos, y no supondrán ninguna carga económica para los órganos insulares.

2. Estos instrumentos de colaboración definirán las obligaciones a realizar por los servicios técnicos de las diferentes consejerías del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la prestación de la asistencia técnica que proceda en la tramitación de los informes de los proyectos de actividades clasificadas y en su calificación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que se establece en la presente ley y, en particular:

1. El título II: régimen jurídico, del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

2. El artículo 9 del Reglamento de 17 de junio de 1955, de servicios de las corporaciones locales, respecto del procedimiento para el otorgamiento de licencias municipales de instalaciones.

Disposición final primera. Habilitación gubernativa.

1. Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente ley.

2. Antes del día 31 de diciembre de 1995 el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobará el nomenclátor de las actividades sujetas a calificación, el reglamento regulador de las actividades excluidas de calificación y de las actividades temporales. Hasta que no se apruebe el nomenclátor de las actividades sujetas a calificación, será de aplicación el correspondiente al Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, mediante el cual se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Disposición final segunda. Fecha de efectividad de la atribución.

En cumplimiento de lo que regula el artículo 22 h) de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, se establece el día 1 de enero de 1996 como fecha de efectividad de la atribución competencial en concepto de propia que dispone la presente ley, del procedimiento para la tramitación de los expedientes de actividades clasificadas y las infracciones y sanciones que regula la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda guardar.

Palma, 30 de marzo de 1995.

Maria Rosa Estaras Ferragut, Gabriel Camellas Fons,
Vicepresidenta Presidente

ANEXO I

Actividades excluidas de calificación

Se considerarán actividades excluidas de calificación las relacionadas a continuación, excepto cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias:

Primera: cuando la ocupación de los locales sea superior a 100 personas, en general, o a 50 personas en planta bajo rasante (más de dos metros de altura de evacuación ascendente).

Segunda: cuando existan instalaciones de índole mecánico, eléctrica o térmica de potencia total, igual o superior a 50 kw.

Tercera: cuando la carga de fuego ponderada sea igual o superior a 400 MCal/m2 o cuando la carga de fuego total sea igual o superior a 240.000 MCal.

Cuarta: cuando se trate de actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, en cumplimiento de la normativa aplicable.

a) Actividades de comercio al por menor:

1. De productos alimenticios, bebidas y tabaco.

2. De maquinaria y equipo mecánico.

3. De máquinas de oficina y ordenadores.

4. De maquinaria y material eléctrico.

5. De material electrónico.

6. De vehículos automóviles, motocicletas y bicicletas.

7. De accesorios y piezas de recambio para vehículos automóviles, motocicletas y bicicletas.

8. De instrumentos de precisión, óptica y similares.

9. De productos de la industria textil.

10. De productos de la industria del cuero.

11. De productos de la industria del calzado y del vestido y de otras confecciones textiles.

12. De productos de las industrias de madera, corcho y muebles de madera y metálicos.

13. De productos de la industria del papel y artículos de papel, artes gráficas y edición.

14. De productos de las industrias de transformación del caucho y materias plásticas.

15. De productos de otras industrias manufactureras (joyería, bisutería, instrumentos de música, instrumentos fotográficos, juguetes y artículos de deporte).

16. De productos de perfumería, droguería, higiene y belleza.

17. De tintorerías.

18. De prensa periódica, libros y revistas.

19. De productos artesanales.

20. De productos agroalimenticios.

21. De productos de jardinería, materiales de construcción y similares.

b) Prestación de servicios por empresas y profesionales:

1. Instituciones financieras.

2. Seguros.

3. Actividades inmobiliarias.

4. Servicios de profesionales titulados prestados al público en general.

5. Alquileres de bienes muebles e inmuebles.

6. Academias y centros de enseñanza.

c) Actividades relacionadas con la reparación:

1. Talleres de reparación de automóviles.

2. Talleres de reparación de bicicletas.

3. Talleres de reparación de motocicletas.

4. Talleres de reparación de calzado.

5. Talleres de reparación de artículos eléctricos para el hogar.

6. Talleres de reparación y custodia de embarcaciones deportivas.

7. Talleres de reparación de otros bienes de consumo.

d) Actividades agropecuarias:

1. Explotación de ganado bovino lechero hasta 100 hembras adultas y su recría.

2. Explotación de ganado bovino de engorde hasta 200 cabezas.

3. Explotación de ganado ovino y/o caprino hasta 1.000 cabezas reproductoras y su recría.

4. Explotación de ganado ovino y caprino de engorde hasta 100 cabezas.

5. Explotación de ganado porcino en ciclo cerrado, hasta 150 reproductores y su engorde.

6. Explotación de ganado de engorde hasta 1.000 cabezas.

7. Avicultura: Reproductoras y ponedoras hasta 10.000 cabezas.

8. Avicultura: Pollos de engorde hasta 15.000 cabezas.

9. Explotaciones de conejos hasta 2.000 reproductores y su engorde.

10. Explotaciones de ganado equino hasta 50 cabezas reproductoras y su recría.

11. Explotación apícola hasta 500 enjambres.

12. Depósito de purinas hasta 300 m3 de capacidad.

13. Almacenes agrícolas de maquinaria fija.

2. Las explotaciones que se dediquen a las actividades agropecuarias citadas en el apartado anterior, abiertas con anterioridad a la promulgación de esta Ley, a las cuales les falte la licencia municipal de apertura y funcionamiento o realicen actividades que no se ajusten al contenido de la licencia citada, deberán regularizar su situación en el plazo máximo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. El Consejo de Gobierno podrá, por causas motivadas y con carácter excepcional, prorrogar este plazo por el tiempo imprescindible para regularizar esta situación, sin que este nuevo plazo pueda ser nunca superior a dos años.

e) Actividades de ocio y tiempo libre: La oferta turística complementaria, constituida por los bares o cafés, cafeterías, restaurantes y similares, esto es, los establecimientos abiertos al público en general que se dediquen como actividad principal o secundaria a suministrar de manera profesional y habitual comidas y/o bebidas para consumir en el mismo local, incluyendo las actividades sin ánimo de lucro.

En todos los casos se requerirá que en dichos establecimientos no se realicen espectáculos ni actividades recreativas.

f) Instalaciones en edificios de viviendas:

1. Sala de calderas.

2. Instalaciones de aire acondicionado.

3. Cochera, garaje y guardería de vehículos hasta 30 vehículos.

4. Instalaciones de gases licuados del petróleo, hasta cinco metros cúbicos de capacidad.

ANEXO II

Inventario de los equipos informáticos, programas de aplicación y los datos que se traspasan a los Consejos Insulares

1. Al Consejo Insular de Mallorca:

a) Aplicación informática SEIA (Seguimiento de expedientes y acuerdos). Programa fuente.

b) Ficheros históricos.

c) Una pantalla compatible con el AS-400.

2. Al Consejo Insular de Menorca:

a) Aplicación informática SEIA (Seguimiento de expedientes y acuerdos). Programa fuente.

b) Ficheros históricos.

c) Una pantalla compatible con el AS-400.

3. Al Consejo Insular de Ibiza y Formentera:

a) Aplicación informática SEIA (Seguimiento de expedientes y acuerdos). Programa fuente.

b) Ficheros históricos.

c) Una pantalla compatible con el AS-400.

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