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Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31/05/1995.
Entrada en vigor:
01/06/1995
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1995-12915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1995/05/30/16/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2003»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Picos de Europa son el principal macizo calizo de la Europa Atlántica. En sus arroyos y bosques, en sus prados y riscos, se refugian y perviven seres olvidados ya en muchos lugares y patrones culturales únicos. Vida en presente, parte de nuestro pasado y un referente para el futuro.

Los Picos de Europa conforman un ecosistema homogéneo, un paisaje unitario vertebrado a caballo de tres Comunidades Autónomas. Asegurar su conservación implica, obligadamente, una gestión integrada.

Valorar estos parajes, y asumir su trascendencia, no es nuevo. En Covadonga, hace ya cerca de un siglo, se alzaron, por primera vez en España, voces que pedían preservar algo del presente, lo más singular, para las generaciones venideras. En Covadonga fraguó para España el ideal de los Parques Nacionales

Pero los Picos de Europa son también gente. Unos pobladores que, a lo largo de siglos, han compatibilizado su vida con la conservación de la naturaleza. Unos pobladores sin los que estas tierras no serían como son. Por eso esta Ley pretende ser algo más que una norma de conservación, pretende también ser un referente que asegure el mañana a los moradores de los Picos de Europa.

Abocados al nuevo siglo, sobre este universo pende la amenaza de una transformación irreversible. Es preciso impedirlo. Hoy por hoy, en los Picos de Europa no está garantizada ni la conservación de la naturaleza, ni la mejora equilibrada de la calidad de vida de sus habitantes. Es voluntad de esta Ley establecer un modelo de gestión que asegure la conservación para sus valores naturales y el desarrollo para sus pobladores. Esa voluntad cristaliza en la declaración del macizo como Parque Nacional.

Una nueva Ley para un Parque Nacional distinto en unos tiempos diferentes. Abarcar, al cabo de un siglo, el vetusto y hermoso concepto de Parque Nacional de la Montaña de Covadonga que inspirara el Marqués de Villaviciosa y, sin renunciar a nada, incorporarle nuevos objetivos para el próximo siglo.

A tal fin se ha cumplido lo señalado en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que establece, para la declaración de un Parque, la previa elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. El Plan fue aprobado por Real Decreto 640/1994, de 8 de abril.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 45.2 de la Constitución Española y el artículo 22 de la Ley 4/1989, la presente Ley declara Parque Nacional de los Picos de Europa y su conservación de interés general de la Nación, en las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y Castilla y León.

La declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa, que se integra en la Red Estatal de Parques Nacionales, se efectúa por el Estado, en virtud del título competencial conferido por la Constitución en su artículo 149.1.23, relativo a la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Artículo 1. Objeto.

1. Se declara el Parque Nacional de los Picos de Europa y su conservación de interés general de la Nación, por lo que se integra en la Red Estatal de Parques Nacionales prevista en el artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. La declaración de este Parque Nacional tiene por objeto:

a) Proteger la integridad de los ecosistemas incluidos dentro de sus límites, que constituyen una representación significativa de los sistemas naturales y seminaturales asociados al bosque atlántico en la provincia orocantábrica, así como de los elementos físicos y biológicos que los caracterizan.

b) Contribuir a la protección, recuperación, fomento y difusión de los valores culturales y antropológicos que conforman la historia de este espacio natural.

c) Facilitar el conocimiento y disfrute de sus principales valores asegurando, siempre en forma compatible con su conservación, tanto la actividad investigadora y educativa como el simple acceso de los visitantes.

d) Promover un desarrollo social, económico y cultural sostenible para las personas y comunidades asociadas a su ámbito territorial y área de influencia, garantizando su participación en todo el proceso.

e) Aportar al patrimonio nacional, europeo y mundial una muestra representativa de los ecosistemas de montaña en los Picos de Europa, y su legado natural y cultural, participando en los programas nacionales e internacionales de conservación de la biodiversidad.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El Parque Nacional de los Picos de Europa comprende la totalidad del ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la presente Ley.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá incorporar al Parque Nacional otros terrenos colindantes de similares características ecológicas a los incluidos en él, cuando:

a) Sean propiedad del Estado o de alguno de sus Organismos autónomos.

b) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines que atiende la presente Ley.

c) Sean aportados a dichos fines por sus propietarios, incluidos entre éstos las restantes Administraciones públicas.

3. El entorno de los territorios incluidos en el Parque Nacional podrá ser considerado como zona periférica de protección a efectos de gestión, hasta los límites que establezcan las Comunidades Autónomas, mediante las medidas o figuras de protección oportunas.

Artículo 3. Área de influencia socioeconómica.

1. La totalidad de los términos municipales implicados por la declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa, que se relacionan en el anexo II de la presente Ley, constituyen su área de influencia socioeconómica a los efectos de lo previsto en el artículo 18.2 de la referida Ley 4/1989.

2. El régimen económico y de compensaciones será aprobado por el Gobierno simultáneamente o con anterioridad al Plan Rector de Uso y Gestión. La tramitación incluirá necesariamente un período de información pública.

3. Las Administraciones públicas complementarán dicho régimen económico mediante un Plan de desarrollo sostenible comarcal para las poblaciones del Parque y su área de influencia socioeconómica, a través del cual se canalizarán las inversiones, subvenciones e incentivos necesarios para garantizar que el Parque Nacional cumple su cometido como motor de desarrollo.

Artículo 4. Régimen jurídico de protección.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/1989, quedan prohibidos en el interior del Parque todos los usos y actividades que alteren o pongan en peligro el equilibrio de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos y biológicos.

Quedan exceptuados de esta prohibición genérica aquellos usos y actividades tradicionales que han contribuido históricamente a conformar el paisaje actual, recogidos expresamente en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y regulados a través del Plan Rector de Uso y Gestión.

2. En particular, queda prohibido:

a) La construcción de nuevos edificios o la remodelación de los existentes para fines distintos de los tradicionales al margen de las condiciones y procedimientos previstos en la presente Ley y en los instrumentos de planificación que los desarrollan.

b) El aprovechamiento consuntivo de los recursos naturales del Parque, que altere o ponga en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos o biológicos.

c) Todas aquellas actividades e infraestructuras identificadas a través del Plan Rector de Uso y Gestión como incompatibles con las finalidades del Parque.

3. Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional, a excepción de los núcleos urbanos quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial. El planeamiento urbanístico de dichos núcleos urbanos habrá de tener en cuenta las directrices generales que a tal efecto contengan el Plan Rector de Uso y Gestión y el Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adaptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de esta Ley y de los instrumentos de planificación que se aprueben en su desarrollo y aplicación.

Artículo 5. Utilidad pública.

1. Se declara, a todos los efectos, la utilidad pública e interés social de los bienes y derechos incluidos en el Parque. En el caso de que, fruto del preceptivo expediente, se estableciese la prevalencia de otra actividad igualmente declarada de utilidad pública, ésta y la utilización de las servidumbres o limitaciones a que pudiera dar lugar se desarrollarán bajo medidas correctoras que minimicen los impactos potenciales sobre el Parque, sus recursos naturales y los usuarios de ambos.

2. La Administración General del Estado podrá ejercer, en la forma y plazos que establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones ínter vivos de bienes y derechos en el interior del Parque.

Artículo 6. Órganos de gestión.

1. La gestión del Parque Nacional corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, asistido por el Patronato y por una Comisión Mixta integrada a partes iguales por representantes de dicho Departamento y de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, de Cantabria y de Castilla y León.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas afectadas, para determinar la composición y funciones de la mencionada Comisión Mixta.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promoverá la colaboración de entidades nacionales e internacionales, tanto públicas como privadas, para el mejor cumplimiento de los fines del Parque Nacional.

4. La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerá en el Director del mismo, que será designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 7. Patronato.

1. Como órgano de participación y apoyo a las tareas de gestión se crea el Patronato del Parque Nacional de los Picos de Europa, adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Componen el Patronato:

a) Seis representantes de la Administración General del Estado, designados por el Gobierno de la Nación a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Dos representantes por cada una de las tres Comunidades Autónomas.

c) Un representante por cada Ayuntamiento implicado: cinco de Asturias, tres de Cantabria y dos de Castilla y León.

d) Un representante de la Diputación Provincial de León.

e) Un representante de cada una de las Universidades de Oviedo, León y Cantabria.

f) Tres representantes de los propietarios de terrenos en el interior del Parque, uno por cada Comunidad Autónoma, elegidos por ellos mismos.

g) Tres representantes, elegidos por ellas mismas, de las asociaciones de ámbito estatal o autonómico que, estatutariamente, tengan como finalidad primordial la defensa y conservación del medio natural.

h) Un representante de cada Comunidad Autónoma perteneciente a organizaciones o asociaciones agrarias.

i) Un representante por cada una de las Federaciones Españolas de Montañismo y de Espeleología.

3. Ejercerá las funciones de Secretario un funcionario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que actuará con voz pero sin voto.

4. El Presidente del Patronato será nombrado de entre sus miembros por el Gobierno de la Nación. El Patronato podrá proponer una terna de candidatos motivadamente.

5. Son funciones del Patronato:

a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas, incluyendo la incorporación de los estudios de impacto ambiental, de las actividades que reglamentariamente lo requieran y por la correcta aplicación de los instrumentos de programación y planificación.

b) Promover, en su caso, posibles ampliaciones del Parque Nacional.

c) Informar el proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión.

d) Informar los Planes anuales de trabajo y los planes sectoriales.

e) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados elaborada por el Director del Parque Nacional.

f) Proponer las medidas que considere necesarias para mejorar la gestión del Parque Nacional.

g) Informar el Plan de desarrollo sostenible del Parque y su área de influencia socieconómica.

h) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior.

i) Conocer e informar preceptivamente las evaluaciones de impacto ambiental de aquellas actividades que así lo requieran, previa a su declaración por el órgano ambiental competente.

6. En el seno del Patronato se constituirá una Comisión Permanente que, presidida por el Presidente del mismo, ejercerá las funciones que le delegue el Patronato.

7. El régimen de funcionamiento de ambos órganos colegiados será el establecido en el capítulo II, del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Régimen económico.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación atenderá, con cargo a sus presupuestos o a los de sus Organismos autónomos, los gastos necesarios para las actividades de conservación, uso público e investigación y, en general, para la más adecuada gestión del Parque.

2. Tendrán la consideración de ingresos, con capacidad para generar crédito en su caso, los procedentes de:

a) La recaudación de los precios que se establezcan por la prestación directa de servicios por parte de la Administración gestora del Parque a los visitantes y otros usuarios potenciales del mismo.

b) La obtención de cánones como consecuencia del otorgamiento de concesiones a terceros para la explotación de determinados servicios del Parque, en las condiciones que determine el Plan Rector de Uso y Gestión.

c) Toda clase de subvenciones de las Administraciones públicas y aportaciones de entidades públicas y privadas, así como de los particulares.

Artículo 9. Instrumentos de programación y planificación.

1. Son instrumentos de programación y planificación del Parque Nacional de los Picos de Europa:

a) El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en cuanto establece las directrices generales de ordenación y uso del Parque y los criterios básicos para su gestión.

b) El Plan Rector de Uso y Gestión.

c) Los planes sectoriales.

d) El plan anual de trabajos.

2. El Plan Rector de Uso y Gestión de carácter plurianual, además de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4/1989, incluirá las siguientes determinaciones:

a) La zonificación del Parque, con la delimitación de las áreas de diferente utilización y destino, y la normativa de aplicación en cada una de ellas.

b) El desarrollo de los criterios básicos de gestión contenidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, teniendo en cuenta el apoyo, coherente con los objetivos de conservación, a los usos tradicionales y habituales en materia de actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

c) La identificación de las actividades necesarias para la protección y desarrollo de los valores del Parque, así como las destinadas a extender el conocimiento de los mismos entre la población a través de programas de educación ambiental.

d) La especificación de las actividades humanas que se consideren incompatibles con el cumplimiento de los objetivos del Parque, así como de las limitaciones a la actividad de las personas que deban imponerse en aquellas otras actividades identificadas como compatibles. En ambos casos, tal especificación irá acompañada del establecimiento de los baremos técnicos necesarios para proceder a la preceptiva compensación cuando, como consecuencia de las previsiones al respecto, se produzca una limitación de rentas en la utilización de derechos adquiridos.

e) La determinación y valoración económica de las prioridades de inversión para el cumplimiento de los objetivos del Parque.

f) La identificación de aquellas materias específicas que, siempre bajo las directrices establecidas en el propio Plan Rector de Uso y Gestión, deban ser desarrolladas a través de los correspondientes planes sectoriales, así como el procedimiento para su tramitación y aprobación.

3. Los planes sectoriales serán elaborados por el Director del Parque y, previos los informes de la Comisión Mixta y del Patronato y el sometimiento a los trámites preceptivos, incluida la información pública, se elevarán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para su aprobación.

Al menos habrán de redactarse planes sectoriales para:

a) La regulación de las visitas y el comportamiento de los visitantes en el interior del Parque, incluyendo la organización de los sistemas de información e interpretación (plan sectorial de uso público).

b) La ordenación de los aprovechamientos tradicionales en el interior del Parque.

c) El manejo de especies amenazadas o de hábitat singulares que estén sometidos a planes de actuación con ámbito superior al propio Parque.

4. El Plan anual de trabajos correspondiente a cada ejercicio económico será aprobado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. El instrumento de programación y planificación para el desarrollo sostenible de las poblaciones del Parque y de su área de influencia socioeconómica, es el Plan de desarrollo sostenible.

El Plan de desarrollo sostenible será promovido por la Comisión Mixta y el Patronato que designarán una Comisión de Expertos para que proponga unas líneas directrices. Dicho documento constará, al menos, de objetivos, criterios generales y sectoriales de ordenación territorial y de participación social, así como fórmulas de financiación y ejecución. El Presidente del Patronato elevará este documento al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación por el Gobierno.

Artículo 10. Régimen sancionador.

1. El régimen genérico de infracciones y sanciones será el previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

2. Adicionalmente, tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) La construcción o remodelación de edificios u otras construcciones al margen de las condiciones y procedimientos previstos en la presente Ley y en los instrumentos de planificación que la desarrollen.

b) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en el interior del Parque.

c) La alteración de las condiciones naturales o el paisaje del Parque Nacional o bien de los elementos que le son propios, mediante ocupación, roturación, corta, arranque, contaminación o cualquier otro acto que pueda degradarlo, ya sea de origen interno o externo al Parque, sin perjuicio de los usos rurales en equilibrio con el medio y que hayan sido identificados como compatibles con los objetivos del Parque en el Plan Rector de Uso y Gestión.

d) La liberación o introducción deliberadas en el medio natural de especies ajenas a los ecosistemas del Parque.

3. Tendrán asimismo la consideración de infracciones graves:

a) El desarrollo de actividades comerciales prohibidas en el interior del Parque.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas para las actividades de las personas en el interior del Parque.

c) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de residuos o chatarra.

d) La captura, recolección o persecución, no controlada por la Dirección del Parque, de animales silvestres, sus crías o huevos, así como el arranque y la corta de plantas, sin perjuicio de los usos rurales en equilibrio con el medio y que hayan sido identificados como compatibles con los objetivos del Parque en el Plan Rector de Uso y Gestión.

e) Encender fuegos en las zonas y períodos que los instrumentos de programación y planificación del Parque Nacional identifiquen y delimiten como no permitidos.

f) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies o molesten a las personas.

4. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La acampada en lugares distintos a los previstos en el Plan Rector de Uso y Gestión.

b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del Parque.

c) El desarrollo de actividades comerciales permitidas sin la correspondiente autorización o concesión.

5. (Derogado)

Disposición adicional primera. Constitución del Patronato.

En el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedará constituido el Patronato del Parque Nacional de los Picos de Europa.

Disposición adicional segunda. Plan Rector de Uso y Gestión.

En el plazo de un año se procederá a la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional y del régimen económico y de compensaciones de su área de influencia socioeconómica.

Disposición adicional tercera. Integración de recursos humanos y adscripción de medios materiales.

El personal y medios adscritos al Parque Nacional de la Montaña de Covadonga se integrarán a todos los efectos en el Parque Nacional de los Picos de Europa. Por los Departamentos competentes se dictarán las disposiciones y se realizarán las actuaciones necesarias para tal fin.

Disposición adicional cuarta. Plan de desarrollo sostenible.

En el plazo de un año, contado a partir de la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión, se procederá a la elaboración y aprobación del Plan de desarrollo sostenible al área de influencia socioeconómica.

Disposición transitoria única.

Para aquellas actuaciones y actividades declaradas de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y que no se hayan ejecutado o estén en contradicción con los objetivos de la misma, habrá de establecerse su prevalencia.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el artículo 2 de la Ley de 22 de julio de 1918 y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Gobierno para dictar, consultadas las Comunidades Autónomas implicadas, las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de mayo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO I

Límites del Parque Nacional

Norte:

Comenzando por el extremo más oriental, el límite del área discurre desde la confluencia de los ríos Urdón y Deva siguiendo el límite provincial hacia el norte hasta justo antes de la confluencia del río Rumenes. Desde aquí, en dirección oeste asciende siguiendo la divisoria de aguas del río Rumenes hasta Peña Rumenes, para enlazar con el alto de Sombejo, al sur del pueblo de San Esteban. A partir de aquí, sigue una línea recta hasta el alto que se encuentra justo al sur de la Peña de San Esteban, donde continúa por un pequeño arroyo hasta enlazar el río de San Esteban. Una vez alcanzado el río de San Esteban, continúa en dirección suroeste siguiendo el cauce de este río y del río Cocón hasta alcanzar el alto de Tajadura (1.426 metros), en el límite de los concejos de Peñamellera Baja, Peñamellera Alta (Asturias) y Tresviso (Cantabria). Desde aquí, sigue el límite provincial entre Cantabria y Asturias hasta Obesón, atravesando la Horcadura del Canto. Continúa hacia el oeste por la divisoria de aguas al norte del río Duje y, pasando por Peña Crimenda, se desciende al río Cares en Puente Poncebos. Siempre en dirección oeste -siguiendo la línea de aguas vertientes del Cares- se asciende a Cabezo Llorosos, pasando por La Raxuca y el Cuetón, para enlazar con los límites del Parque Nacional de La Montaña de Covadonga hasta el río Dobra y desde éste, continuando en la misma dirección inmediatamente aguas arriba de la Olla de San Vicente, se asciende en dirección suroeste a las crestas de la sierra de Amieva.

Oeste:

El límite discurre desde el punto anterior por las cumbres de la sierra de Amieva, incluyendo por lo tanto la cuenca fluvial del Dobra y pasando por las cumbres de Bescoba, Priniello, Timarra, Collado de Angón y Valdepino, hasta el límite provincial; siguiendo el criterio de incluir todas las aguas vertientes del río Dobra. Desde este punto continúa en dirección oeste por el límite entre las provincias de Asturias y León, para tomar dirección sur por el mismo límite interprovincial hasta encontrar en el pico de la Mora el límite que separa los términos municipales de Burón y Oseja de Sajambre.

Sur:

Continúa en dirección este siguiendo la división entre los municipios de Oseja de Sajambre y Burón, pasando por el Collado Valdemangán, Peña Negra, Peña Prieta, El Porro, Puerto de Zalambral, Pico de Valdegarcía, Pozua y Collado Barreyo. Llegados a este punto, y continuando dirección este, se sigue por el límite de los municipios de Burón y Valdeón, pasando por Prado Velloso, Collado Sotres, Los Hoyos, Collado Frañana, Peña Cebolleda, Gildar y Cerra de Moltó, hasta llegar al límite del municipio de Portilla de la Reina. A partir de aquí continúa en dirección este siguiendo el límite de los términos municipales de Valdeón y Portillo de la Reina, hasta encontrar el límite de las provincias de León y Cantabria, en el alto de la Beguerina.

Continúa en dirección suroeste por dicho límite provincial, pasando por los puntos de El Mostajal, Pico de Tabla Mal Rota, Bregatesa, Pico del Coriscao, La Gobia, el Cascajal, Peña del Gustal y Collado de la Guarda.

Este:

Desde aquí toma dirección noroeste dirigiéndose a Peña Llesba, Majada de Prado Cubo, Pico de la Cañiceda y Pico de la Calavera. Desde aquí desciende hacia Cosgaya por el crestón que divide las cuencas del río Calabacedo y río Cubo, para al llegar a las tierras de labor del mencionado núcleo de población y, tras sortear las mismas tomando dirección noroeste, se remonta el curso del río Deva hasta encontrar las tierras de labor de Espinama y Pido, para tras bordearlas, dirigirse al punto de unión de los ríos Canalejas y Canigan.

Desde este punto y tomando dirección norte cruza el río y asciende hasta la carretera que accede a Fuente Dé. Tomando el camino que desde este punto conduce hasta la Majada de Tobín, se continúa en dirección este, pasando por Frades, hasta llegar al punto en que coinciden el arroyo que desciende de los Joyos de Igüedri con el río Nevandi. Desde allí se dirige a los Joyos de Igüedri, Joyo de la Espina y Cogollos, continuando a la Cotorra de Vizcarredonda y desde ésta, tomando dirección noroeste, se dirige a Peña Oviedo y Peña la Calavera. Desde aquí se dirige a la Peña de los Prados de Cuardes, ascendiendo a la Merendina y Corral de las Yeguas.

Tomando la dirección este se sube a la Peña de la Cerra y tomando dirección norte se dirige a la confluencia del río las Blancas con la canal de las Arredondas en el nacimiento del río Burón. Desde este punto se dirige a los Navares, siguiendo dirección noroeste, para pasar al pie de la peña del monte Fabiernu, dirigiéndose a la confluencia de los ríos Mancorbo y Cocildún o Gárgola en el paraje conocido como Abar. Desde aquí se dirige a Cabañustre, Collado Jumales, pasando por la base de los picos Soliveño y la Sorda, hasta el Collado de los Pandos, para continuar por el pie de la Peña, hasta la Gárgola, bordeando el Pico La Llosa para llegar a Cuetu.

Desde este punto tomando dirección noroeste se asciende por la Riega de la Pra hasta llegar al Collado de Pelea tras atravesar el arroyo de Corvera. Llegado a este punto toma dirección suroeste, para seguir por la vereda que conduce al Collado Pan de Ranes, desde donde, tomando dirección noroeste y pasando por Cueto Tras el Carril, desciende por la línea de máxima pendiente al río Corvera para ascender a la Revuelta de Sotorraña, continuando hasta llegar al pie de la Peña, para tomando dirección noreste atravesar los invernales de Hoja y por aquí descender siguiendo las crestas Sierra de Beges, hasta encontrar el límite de los municipios de Cillórigo- Castro y Peñarrubia, descendiendo por el mismo hasta el río Urdón, siguiendo por éste hasta encontrar el río Deva en el punto en que se inició la delimitación.

ANEXO II

Municipios que aportan territorio al Parque Nacional de los Picos de Europa

Comunidad Autónoma de Castilla y León

Oseja de Sajambre.

Posada de Valdeón.

Comunidad Autónoma de Cantabria

Tresviso.

Camaleño.

Cillórigo-Castro.

Comunidad Autónoma de Asturias

Cangas de Onís.

Onís.

Amieva.

Cabrales.

Peñamellera Baja.

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