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Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

Publicado en:
«BORM» núm. 102, de 04/05/1995, «BOE» núm. 131, de 02/06/1995.
Entrada en vigor:
05/05/1995
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1995-13301
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1995/04/21/7/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 09/10/2002»


[Bloque 2: #pr]

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde hace ya unas décadas se está produciendo un notable incremento en la conciencia ambiental de sociedades y colectividades humanas de todo el planeta y, especialmente, en aquellas de ámbitos culturales industrializados.

Esta conciencia ambiental tiene como eje básico la consecución de un desarrollo sostenible que sea solidario fundamentalmente con la actual generación de los países del sur y con las generaciones futuras. Dicho desarrollo solo puede ser duradero si se compatibiliza con el mantenimiento de la biodiversidad y con los procesos ecológicos que son esenciales para la organización, funcionamiento y dinámica de la naturaleza. Este planteamiento global se expresa habitualmente en acciones locales donde las distintas comunidades humanas establecen sus estrategias de conservación concretas, adaptadas a las circunstancias económicas, sociales y ambientales que les son propias.

La biodiversidad de los sistemas mediterráneos presentes en la Región de Murcia es muy elevada y está en íntima relación con ciertas actividades humanas tradicionales. La fauna silvestre es uno de sus principales componentes, constituyendo en esta Región, como en otras, un patrimonio natural de indudable valor cultural, ecológico, científico y económico.

Efectivamente, las sierras murcianas presentan más de 20 parejas de grandes y medianas rapaces por cada 100 kilómetros cuadrados de hábitat disponible, la mayor parte de ellas amenazadas a escala internacional. Mamíferos escasos como la nutria o la cabra montés, o reptiles singulares de futuro incierto como la tortuga mora enriquecen aún más los sistemas montañosos de esta Región. Los saladares, las estepas cerealistas y los espartales soportan importantes poblaciones de aves esteparias. También presentan rango internacional ciertos complejos palustres litorales por sus poblamientos de aves acuáticas, larolimícolas y peces ciprinodóntidos. Las islas e islotes murcianos son, a su vez, áreas de relevancia para varias poblaciones de aves marinas de distribución restringida.

De este modo, muchas localidades de la Región de Murcia cumplen suficientes criterios cuantitativos para que su contribución a las estrategias europeas de conservación de la riqueza faunística sea significativa. A pesar de todo ello, la fauna silvestre de esta Región ha sufrido la extinción de más de treinta especies de vertebrados en épocas históricas, la mayor parte de ellas en los últimos cien años por desaparición y alteración de sus hábitats, exterminio dirigido y más infrecuentemente por sobreexplotación cinegética.

La caza, por su parte, ha tenido un importante protagonismo histórico en la consecución de recursos proteínicos complementarios en la agricultura de subsistencia que ha dominado los paisajes semiáridos murcianos durante largos períodos de tiempo. Estas profundas raíces culturales pueden tener su reflejo en la gran afición del habitante de este territorio por la caza deportiva, bien de especies de menor tamaño, bien de caza mayor, cuyas posibilidades aún no han sido suficientemente valoradas. Modalidades de caza de gran tradición como la de perdiz con reclamo macho o la captura de fringílidos por aficionados al silvestrismo deben ser reconocidas como parte del acervo cultural regional.

Valores de presión cinegética próximos a los de otros puntos del país y otros países europeos, en el entorno de cuatro cazadores por cada 100 hectáreas –aunque oscilando hasta 24 escopetas en esta misma superficie en determinados terrenos–, un 80 por 100 del territorio regional acotado para su aprovechamiento cinegético, con superficies medias por coto bastante reducidas, y, al mismo tiempo, más del 50 por 100 de los ciudadanos favorables a una mayor limitación al ejercicio de la caza, resumen las claves sociales de esta actividad en Murcia. La pesca fluvial, por su parte, presenta una menor incidencia en todos los aspectos derivada de las propias condiciones hidrológicas extremas de la región.

Armonizar el fomento racional de la caza y pesca fluvial y la protección de la fauna silvestre resulta posible si se dispone de los instrumentos técnicos, jurídicos, económicos y políticos necesarios y se cuenta con una sociedad de claras convicciones ambientales que comprende el papel de la caza en la revalorización del mundo rural.

En Europa y España han existido normas generales reguladoras de la caza y la protección de la fauna silvestre desde hace más de cien años. El marco legislativo actual se inicia con el artículo 45 de la Constitución española, donde se establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente sano y, por tanto, también el deber de conservarlo, así como el protagonismo de los poderes públicos en la regulación y racionalización del uso de los recursos naturales. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres constituye otro hito en el marco jurídico actual al tratar la gestión de la fauna silvestre de un modo global, integrando sin precedentes los preceptos conservacionistas con la regulación del aprovechamiento cinegético y piscícola, bajo el objetivo común de garantizar el mantenimiento de las poblaciones animales silvestres, e incorporando parte de los compromisos adquiridos por España a nivel internacional en materia de protección.

Desde el punto de vista competencial, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, de 9 de junio de 1982, y la reciente Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, que lo reforma, adjudican a la Comunidad Autónoma las facultades exclusivas en caza y pesca fluvial y la protección de los ecosistemas en los que se realizan dichas actividades, así como el desarrollo de la legislación básica del Estado, en este caso la Ley 4/1989, anteriormente citada, y la redacción de normas adicionales de protección del medio ambiente, entre otras competencias de desarrollo legislativo relacionadas con la conservación de la naturaleza.

La presente Ley se ha concebido en el ejercicio de dichas competencias al objeto de avanzar en los instrumentos normativos, técnicos y de gestión que posibiliten la integración de la tutela pública sobre la biodiversidad que supone la protección general de la fauna silvestre, con el aprovechamiento cinegético y piscícola de determinadas especies faunísticas susceptibles de utilización ordenada y racional por parte del hombre. Al mismo tiempo, se pretende dar respuesta a las exigencias que se derivan de la aplicación de las Directivas Europeas de Aves y Hábitats que avalan un papel notable de la Región de Murcia en las estrategias internacionales de conservación de la diversidad biológica y se fomenta el ejercicio regulado de los aprovechamientos de la fauna silvestre en su proyección más social y tradicional.

Esta perspectiva integradora motiva el tratamiento de todos estos aspectos en un mismo texto legal, lo que permite superar sin grandes problemas ciertos conflictos, a veces gratuitos, entre la conservación de la fauna silvestre y su aprovechamiento, ya que en muchos casos las principales amenazas que se ciernen sobre la biodiversidad animal no proceden de su captura directa sino de las transformaciones de sus hábitats y de los modos de utilización del territorio que, a su vez, dificultan las actividades cinegéticas y piscícolas.

La Ley Regional de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial consta de ciento veintiún artículos organizados en seis títulos, con tres disposiciones adicionales, trece transitorias, tres finales y una derogatoria, además de tres anexos.

En el título I se establecen las disposiciones generales, en las que destaca el objeto de la Ley –armonizar la protección de la fauna, sus hábitats y los aprovechamientos de que sea susceptible– y los criterios que han de ser prioritarios en la gestión pública de este patrimonio natural. Se reconoce del mismo modo la participación social en sus distintas expresiones para la consecución de dicho objetivo.

El título II trata sobre la protección de la fauna silvestre y sus hábitats y es, junto con el siguiente título, el cuerpo fundamental de esta norma. En él se aborda la protección general de la fauna silvestre y el régimen de autorizaciones administrativas. Se crea el Registro de la Fauna Silvestre y el Catálogo de Especies Amenazadas del que se aporta el primer listado (anexo I), elaborado con un criterio muy selectivo. La presencia en dicho catálogo de una especie genera compromisos públicos concretos para la redacción de los planes correspondientes a cada categoría de amenaza.

Se arbitra, en este mismo título, la responsabilidad ciudadana en el auxilio de ejemplares heridos de dichas especies amenazadas y se mandata al Consejo de Gobierno para la elaboración de un conjunto de medidas de protección que saque de su estado de indefensión generalizado a la fauna invertebrada regional. Se establece en el capítulo IV de este título la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, con las primeras localidades enumeradas en el anexo II, algunas de ellas reconocidas ya internacionalmente, otras protegidas regionalmente. Estas áreas se conectan con la normativa de ordenación y protección del territorio y el medio ambiente regional.

Como medidas específicas de protección de la fauna silvestre se abordan, entre otras cuestiones, los métodos prohibidos de captura o muerte y el catálogo de especies cazables, pescables o capturables en vivo, que se enumeran en el anexo III. Se establecen, además, las indemnizaciones por daños causados por la fauna así como las medidas de control en la transformación de los hábitats de los animales terrestres y acuícolas en relación con instalaciones y obras de infraestructura, la actividad agrícola y la conservación del paisaje rural.

El título III abarca todas las estrategias para la mejor ordenación del aprovechamiento de la fauna silvestre. Se adopta el sistema habitual de regulación mediante órdenes de vedas y planes técnicos de ordenación que, en el caso de la caza, se completa con la redacción de unas directrices marco para la planificación cinegética. Se le da viabilidad, a su vez, al examen del cazador y se reordenan los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético. Desaparecen los terrenos libres como tales, aunque en los terrenos no acotados ni reservados se podrá ejercer con autorización la caza con modalidades sin arma de fuego. Los cotos se clasifican en sociales, deportivos, privados e intensivos, cuyo componente social va en ese mismo orden. Las superficies mínimas se revisan al alza para facilitar una gestión eficaz. Esta misma necesidad de eficacia motiva un mandato hacia la unidad de gestión administrativa en el aprovechamiento de la fauna silvestre y la participación de otros organismos públicos y de las federaciones deportivas en dicha gestión.

Los últimos títulos apuestan por la creación de guarderías específicas públicas y privadas y la coordinación con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado para la vigilancia y el control disciplinario en este tema. Las infracciones y sanciones tienen voluntad disuasoria y sus cuantías siguen lo dispuesto en la legislación básica del Estado. Y en las disposiciones económicas se obliga a la Administración pública competente a un esfuerzo importante que suponga, al menos, la utilización de recursos equivalentes a los que se generan por tasas y sanciones en materias de esta ley.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de esta Ley:

a) La protección, conservación, mejora y gestión de la fauna silvestre de la Región de Murcia.

b) La protección, conservación, mejora, ordenación y gestión de los hábitats naturales en los aspectos relacionados con la fauna silvestre.

c) La ordenación y gestión de los posibles aprovechamientos de la fauna silvestre en armonía con los objetivos anteriores.

2. Se excluyen, por tanto, de la regulación de esta Ley, los animales domésticos de compañía, los animales criados para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el hombre, así como los animales de carga, los que trabajan en la agricultura y los de experimentación científica por organismos acreditados.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Responsabilidad pública.

1. Las administraciones públicas de la Región de Murcia velarán por el mantenimiento de la biodiversidad mediante medidas para la conservación de la fauna silvestre, especialmente de la autóctona y de sus hábitats naturales, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia es el órgano de la Administración pública competente en el ejercicio de dicha labor.

2. La protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats comprende tanto las acciones positivas encaminadas a su potenciación, como aquellas destinadas a la prevención y eliminación de las conductas y actividades que supongan una amenaza para su existencia, conservación o recuperación.

3. Además de la protección «in situ» anteriormente señalada, el Consejo de Gobierno de Murcia elaborará planes de conservación de los recursos genéticos procedentes de la fauna silvestre, con vistas a posibilitar una futura adaptación de las especies y poblaciones amenazadas frente a las condiciones ambientales cambiantes, incluyendo plagas, enfermedades, cambios climáticos o contaminación ambiental.

4. Las federaciones deportivas, asociaciones ecologistas y naturalistas y personas físicas y jurídicas podrán participar en la consecución del objeto de esta Ley.

5. En su caso las actuaciones sin ánimo de lucro, realizadas o financiadas por personas o entidades que sean declaradas de interés social, recibirán los beneficios fiscales que se establezcan.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) «Fauna silvestre»: Conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven en estado silvestre en el territorio, excluyéndose por tanto de la regulación de esta Ley los animales domésticos y los que son criados con fines productivos o de experimentación científica con la debida autorización.

b) «Hábitats de una especie»: Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en todas o alguna de las fases de su ciclo biológico.

c) «Protección, conservación y mejora»: Un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna silvestre en un estado favorable según lo previsto en los títulos segundo y tercero de esta Ley.

d) «Aprovechamiento de la fauna silvestre o/y de sus hábitats»: Posibilidad de apropiarse o disfrutar de la fauna o/y de su hábitat, con observancia de las previsiones de esta Ley.

e) «Especies de la fauna autóctona»: Las que viven y se reproducen natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de Murcia, siendo este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso, y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en Murcia.

f) «Especies de la fauna no autóctona o alóctona»: Las especies de animales introducidas en Murcia en hábitats propios de las originarias.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Criterios en la gestión pública.

1. La actuación de las administraciones públicas en favor de la preservación de la fauna silvestre se basará principalmente en los siguientes criterios:

a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.

b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o producir desequilibrios ecológicos así como la introducción o suelta de especies autóctonas en hábitats que no les correspondan.

c) Conceder prioridad a las especies y subespecies autóctonas endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución o efectivos sean muy limitados, a las migratorias y a cuantas gocen de protección legal específica.

d) Salvaguardar el hábitat natural de aquellas actividades y actuaciones que supongan una amenaza para su mantenimiento, recuperación o mejora.

e) Fomentar y controlar las actuaciones públicas y privadas en pro de la protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats naturales.

f) Promover la colaboración social a los fines de esta Ley.

g) Adoptar las medidas correctoras y restauradoras oportunas para la eliminación de situaciones de desequilibrio ecológico existentes, tales como barreras ecológicas, hábitats alterados o degradados, vertidos incontrolados, etc.

2. La inspección, vigilancia, protección y control de la fauna silvestre corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia y el resto de las administraciones públicas.

3. Las entidades locales colaborarán en la consecución de los fines de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Protección de la fauna alóctona.

La protección de la fauna no autóctona se regirá, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, por lo establecido en los convenios y tratados internacionales suscritos por el Estado español, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por la legislación estatal.

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[Bloque 9: #tii]

TÍTULO II

Protección de la fauna silvestre y de sus hábitats

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Limitaciones y prohibiciones

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Protección general de la fauna silvestre.

Se declara protegida la fauna silvestre en Murcia, por lo que el ejercicio de las actividades que afecten o puedan afectar a la fauna silvestre está sujeto a las limitaciones y prohibiciones que se determinen conforme a esta Ley y a las disposiciones que la completen o desarrollen.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Protección específica.

1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar, perseguir o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus larvas, huevos o crías y de todas las subespecies inferiores, así como alterar y destruir sus hábitats naturales, nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

2. Asimismo, quedan prohibidos la posesión, naturalización, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo la importación, exportación, exposición a la venta y exhibición pública.

3. Las actividades que contravengan lo dispuesto en los apartados anteriores deberán ajustarse a lo dispuesto en el título tercero de esta Ley, sin perjuicio de los aprovechamientos usuales de determinadas especies no catalogadas.

4. Los agentes de la autoridad interrumpirán cautelarmente cualquier actuación que vulnere lo establecido en este artículo, dando cuenta inmediata a la Consejería de Medio Ambiente.

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[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

Autorizaciones

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Excepciones a la protección general.

1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 7 previa autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies amenazadas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a otras especies, la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. En estos casos, la autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijarse un límite temporal a la misma, debiendo solicitarse, de modo previo, por la Consejería de Medio Ambiente, al solicitante, un informe que demuestre que la operación de captura selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Murcia. Durante el tiempo que dure la captura, esta deberá ser controlada por la Consejería de Medio Ambiente.

d) Por razones de investigación científica, educativa o cultural, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad o recuperación de la fauna silvestre. La Consejería de Medio Ambiente podrá requerir al solicitante la elaboración previa de un informe sobre el estado de la especie en Murcia. En todo caso, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por universidades, entidades y asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.

2. La autorización administrativa podrá ser sustituida por disposiciones generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia que regulen las condiciones y medios de captura y eliminación de los animales.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Otras autorizaciones.

Con el fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar la alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, estarán sometidos a autorización administrativa previa de la Consejería de Medio Ambiente los siguientes actos:

a) La introducción, cría, traslado y suelta de especies alóctonas, tanto en el supuesto de introducción en el medio natural como en los supuestos de introducción con la finalidad de explotación económica o uso científico.

b) La captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies alóctonas, vivas o muertas, incluidas las crías, huevos, partes y derivados de las mismas cuando estuvieran declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Unión Europea.

c) La introducción, cría, traslado, anillado, marcado, suelta de especies autóctonas, incluida la reintroducción de las extinguidas.

d) La observación, filmación y transporte de las especies amenazadas para cualquier finalidad científica, divulgativa, de publicidad, deportiva o de cualquier otro orden, por personas debidamente acreditadas. En todo caso, se prohíbe la observación de especies catalogadas en peligro de extinción mediante el establecimiento de puestos fijos a menos de la distancia que en cada caso se fije, contada desde sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria, invernada, muda, dormideros, reposaderos y lugares establecidos para su alimentación.

e) El empleo de los métodos y medios prohibidos por esta Ley en la captura autorizada de animales.

f) La captura, retención o explotación, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo, de determinadas especies no protegidas.

g) Las actuaciones que provoquen o sean susceptibles de provocar alteraciones o modificaciones sustanciales de los hábitats de la fauna silvestre, en los términos previstos por esta Ley.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10. Plazos y especificaciones en la autorización.

1. Las autorizaciones administrativas a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta Ley se otorgarán por la Consejería de Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán, de forma general, otorgadas por silencio administrativo. Reglamentariamente se establecerán los supuestos específicos donde el silencio administrativo se entenderá como negativo para el solicitante.

2. La autorización administrativa especificará:

a) Las especies a que se refiera y su situación en Murcia.

b) Los medios, sistemas o métodos autorizados y las razones de su empleo.

c) Las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los sistemas de control, que se ejercerán por la Consejería de Medio Ambiente.

e) El objetivo o razón de la acción, incluida la naturaleza del riesgo.

f) El número máximo de ejemplares a recoger y tratar.

g) Las personas cualificadas encargadas de la acción.

3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en la Consejería de Medio Ambiente, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Otras condiciones en la autorización.

1. La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer en la autorización las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente, se estime oportuno incluir para garantizar la protección de la fauna silvestre.

2. Las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, transcurrido el cual agotarán sus efectos y devendrán ineficaces, salvo que se prorroguen expresamente.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Fianzas en las autorizaciones.

1. La Consejería de Medio Ambiente podrá condicionar el otorgamiento de la autorización para el ejercicio de actividades relacionadas con especies protegidas o a realizar en áreas de protección de la fauna silvestre, a la prestación de una fianza por el importe que a tal efecto se fije y que estará proporcionado a la actividad que se pretenda efectuar.

2. La fianza será devuelta una vez comprobada la correcta ejecución de la actuación autorizada o presentada la renuncia a llevarla a cabo, con deducción, en el primer supuesto y en su caso, de las cantidades que deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el peticionario.

3. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá si no se solicita en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Seguimiento y cautelas.

1. La Consejería de Medio Ambiente efectuará inspecciones y reconocimientos necesarios, tanto durante la realización de la actividad autorizada como una vez finalizada la misma.

2. Los agentes de la Consejería de Medio Ambiente podrán interrumpir cautelarmente cualquier actuación que se realice de forma indebida, dando cuenta inmediata a la Consejería, la cual dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días, levantando, en su caso, la suspensión temporal.

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[Bloque 20: #ciii]

CAPÍTULO III

Sobre el Registro de la Fauna Silvestre y el Catálogo de las Especies Amenazadas

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados.

1. Se crea el Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que existen en Murcia. Se incluirán también las especies autóctonas extinguidas y las alóctonas introducidas con autorización.

2. Reglamentariamente se desarrollará el modelo, procedimiento y control del Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de Murcia, en un plazo máximo de un año desde la aprobación de esta Ley.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Fauna amenazada.

Se consideran especies amenazadas en Murcia:

a) Las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

b) Las que se incluyan en el Catálogo de Especies Amenazadas de la Región de Murcia.

c) Las declaradas como tales en acuerdos internacionales suscritos por el Estado español.

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16. Catálogo de Especies Amenazadas.

1. Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, en el que se incluyen las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que requieren medidas específicas de protección. Dicho catálogo se corresponde con el anexo I.

2. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo de Especies Amenazadas de Murcia, o el cambio de categoría dentro del mismo, se realizará por la Comunidad Autónoma de Murcia, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Murcia.

Asimismo dicho procedimiento podrá iniciarse a instancia de otras administraciones públicas, instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa.

En el caso de que se trate de especies objeto de caza, captura o pesca, se requerirá también informe del Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial.

3. El Catálogo de Especies Amenazadas de Murcia incluirá, como mínimo, para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos:

a) La denominación científica y sus nombres vulgares.

b) La categoría en que está catalogada.

c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente.

Se incluirán datos sobre la relación de la especie en Murcia con los territorios vecinos.

d) Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.

4. Los datos que aparezcan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Murcia se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de 27 marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestre, y a las administraciones de las Comunidades Autónomas colindantes con Murcia a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en pro de la protección de las especies catalogadas.

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17. Clasificación de las especies amenazadas.

1. Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) Extinguidas, en la que se incluirán las que siendo autóctonas se han extinguido en Murcia, pero existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de reintroducción.

e) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular por su rareza, su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

2. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá ampliar, mediante decreto, las categorías de especies amenazadas, con objeto de posibilitar la inclusión de especies cuya protección exija medidas especiales.

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18. Planes de gestión de la fauna amenazada.

1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría «en peligro de extinción» exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «interés especial» exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

4. Los planes de Recuperación, Conservación y Manejo se aprobarán por el Gobierno de Murcia en el plazo de uno, dos y cuatro años respectivamente, desde la inclusión de la especie en el Catálogo, y se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

5. La catalogación de una especie en la categoría de «extinguida» exigirá la redacción de un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y un Plan de Protección y Mejora cautelar de los hábitats naturales que le sean afines. Finalmente se realizará un Plan de Reintroducción de la especie, si ello fuera viable.

6. La Administración pondrá en práctica unos sistemas de vigilancia y seguimiento del estado de conservación de las especies amenazadas y de los hábitats sensibles, evaluándose periódicamente los efectos de las medidas adoptadas en los planes de Recuperación, Conservación y Manejo.

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[Bloque 26: #a19]

Artículo 19. Otras competencias de la Administración en la gestión de las especies amenazadas.

1. Corresponde en exclusiva a la Consejería de Medio Ambiente fomentar la cría, repoblación y reintroducción de ejemplares de especies amenazadas en Murcia.

2. La Consejería de Medio Ambiente podrá capturar o autorizar la captura de ejemplares vivos de la fauna silvestre, para su entrega a centros científicos, culturales o protectores de animales o a otros estados o instituciones públicas, con la finalidad de fomentar su reproducción, siempre que tal captura no suponga un peligro para la conservación de la especie en el hábitat natural afectado y que la reproducción sea con fines de reintroducción silvestre.

3. Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente podrá confiscar ejemplares vivos de las especies amenazadas que estuvieran en posesión de particulares no autorizados o expuestos para su venta o exhibición pública. Si la puesta en libertad de tales ejemplares no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad y, si ello tampoco fuera posible, podrán entregarse a centros científicos culturales acreditados, en las condiciones que se determinen.

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[Bloque 27: #a20]

Artículo 20. Centros de recuperación de fauna y responsabilidad ciudadana.

1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que hayan de cumplir los centros de recuperación de las especies amenazadas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en el propio medio.

2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad con fines de reintroducción silvestre.

3. La Consejería de Medio Ambiente podrá concertar con personas físicas o jurídicas la recuperación de animales de determinadas especies.

4. Se considera deber de todo ciudadano de la Región de Murcia auxiliar a los ejemplares heridos de las especies amenazadas mediante aviso a las autoridades competentes. La Consejería de Medio Ambiente difundirá los contenidos del catálogo de especies amenazadas y articulará los medios necesarios para hacer posible la corresponsabilidad ciudadana.

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21. La protección de la fauna invertebrada.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, creará mediante decreto, en un plazo máximo de tres años a la entrada en vigor de la presente Ley, el Catálogo de Fauna Invertebrada Amenazada, con las medidas de recuperación, conservación o manejo o cualesquiera otras que sean necesarias para la protección de dicha fauna.

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[Bloque 29: #civ]

CAPÍTULO IV

Áreas de Protección de la Fauna Silvestre

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

1. Para preservar la diversidad de la fauna silvestre y conservar sus hábitats naturales se crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, que estará constituida por:

a) Las zonas expresamente determinadas como tales en los espacios naturales protegidos, en la forma que se determine en los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos de planificación y gestión.

b) Aquellas áreas delimitadas por la Comunidad Autónoma de Murcia mediante decreto, conforme al régimen que en el mismo se establezca, incluidas las Zonas de Especial Protección para las Aves y las áreas determinadas en los planes de Recuperación, Conservación y Manejo de las especies amenazadas. El decreto se adoptará a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, previa audiencia a los interesados e informes de los Consejos Asesores de Medio Ambiente y de Caza y Pesca Fluvial.

2. El anexo II incluye las primeras localidades que constituyen la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre. El Gobierno regional, mediante decreto, en el plazo máximo de un año a la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá los límites geográficos de dichas localidades.

3. La creación de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre tiene por finalidad asegurar la conservación de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, por razones biológicas, científicas o educativas.

4. La creación de un Área de Protección de la Fauna Silvestre exigirá la redacción de un Plan de Conservación y Gestión de dicha zona. El plan se redactará en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dicha zona.

5. En las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre está prohibida cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración y, en particular, la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, la Consejería de Medio Ambiente conceda, conforme al capítulo II del título II de esta Ley, la oportuna autorización expresa, fijando las condiciones aplicables en cada caso.

6. Las disposiciones relativas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre se aplicarán directamente al territorio al que afecten, sin perjuicio de su incorporación a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.

7. Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre quedarán delimitadas y señalizadas sobre el terreno de forma distinta y reconocible.

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[Bloque 31: #a23]

Artículo 23. Régimen urbanístico.

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística asegurarán la preservación, mantenimiento y recuperación de los biotopos y hábitats de las especies amenazadas y, a tal efecto, incorporarán, en su caso, entre sus determinaciones, la delimitación de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, con referencia expresa al régimen de protección que les sea aplicable. Asimismo contendrán una calificación del suelo y una normativa urbanística coherente con sus necesidades de protección recogidas en los correspondientes planes de Conservación y Gestión de las especies y de las Áreas de Protección.

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[Bloque 32: #a24]

Artículo 24. Indemnizaciones.

1. Las limitaciones establecidas por esta Ley, con carácter general, así como las que para la fauna silvestre se contengan en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Rectores de Uso y Gestión de los Espacios Naturales Protegidos, no darán lugar a indemnización.

2. Cuando las limitaciones no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de aprovechamientos o recursos, se procederá a indemnización por las mismas de acuerdo con lo que estipulen los respectivos planes de conservación y gestión de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre implicadas.

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[Bloque 33: #cv]

CAPÍTULO V

Medidas específicas de protección de la fauna silvestre

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[Bloque 34: #s1a]

Sección 1.ª Medidas protectoras comunes a toda la fauna silvestre

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[Bloque 35: #a25]

Artículo 25. Epizootias y zoonosis.

1. La Administración regional de Murcia establecerá un sistema adecuado de vigilancia del estado de la fauna silvestre, para preservar a la misma de epizootias y evitar la transmisión de zoonosis.

2. Con el fin de preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis, la Consejería de Medio Ambiente podrá regular el ejercicio de actividades, incluidas las cinegéticas y piscícolas, en aquellos lugares en que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.

3. Las autoridades locales, así como los titulares del aprovechamiento de fauna silvestre, deberán comunicar a la Consejería de Medio Ambiente la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.

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[Bloque 36: #a26]

Artículo 26. Prohibición de métodos de captura o muerte.

1. Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 8 de esta Ley, quedan prohibidas la tenencia, utilización o comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. La Consejería de Medio Ambiente podrá confiscar, sin derecho a indemnización, y destruir los medios de captura masivos o no selectivos prohibidos expuestos a la venta.

2. Queda prohibido el empleo, sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, de los siguientes métodos y medios en la captura de animales:

A) Para las especies cinegéticas.

1. Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

2. La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.

3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

5. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes.

6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón, así como las redes japonesas.

7. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

8. Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de tres cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.

9. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos.

10. Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulaciones en el proyectil.

11. Los cañones pateros.

B) Para las especies objeto de pesca.

1. Las redes o artefactos de cualquier tipo con mallas.

2. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

3. Las garras, garfios, tridentes, palangres y artes similares.

Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, con excepción del cebado durante los campeonatos deportivos de pesca de ciprínidos o en los entrenamientos para participar en los mismos. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en viveras amplias durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado.

4. Reglamentariamente podrá ampliarse o reducirse la relación de medio y métodos prohibidos en el número anterior, a la vista de la evolución poblacional de determinadas especies.

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[Bloque 37: #a27]

Artículo 27. Especies de la fauna silvestre objeto de aprovechamiento.

Solo podrán ser objeto de caza, captura o comercialización, en vivo o en muerto, las especies que se incluyen en el anexo III. La Consejería de Medio Ambiente, por Orden y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial, podrá incluir o excluir alguna especie más de la fauna silvestre.

Se declara inconstitucional y nulo en cuanto que establece que podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las siguientes especies incluidas en el Anexo III: paloma bravía, tórtola común, tórtola turca, zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, estornino negro, jilguero, pardillo, verderón, verdecillo (entre las especies cazables y capturables), y el black-bass o perca americana (entre las especies pescables), por Sentencia del TC 166/2002, de 18 de septiembre. Ref. BOE-T-2002-19482.

Se declara el mantenimiento de la supensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado por auto del TC de 20 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-212.

Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado, desde el 2 de agosto de 1995 para las partes y desde el 24 de agosto de 1995 para los terceros, por providencia del TC de 18 de agosto de 1995, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2989/1995. Ref. BOE-A-1995-20056.

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[Bloque 38: #a28]

Artículo 28. Cría de especies alóctonas cinegéticas.

1. Reglamentariamente se determinará la regulación de los establecimientos debidamente autorizados de cría en cautividad de especies alóctonas cinegéticas para su comercialización.

2. En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:

a) Régimen sanitario.

b) Condiciones de vida de los animales.

c) Medidas de seguridad que eviten su huida.

3. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y exhibición pública de animales de la fauna alóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen y, en su caso, la documentación establecida en la legislación vigente.

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[Bloque 39: #a29]

Artículo 29. Registro de taxidermistas y peleteros.

1. Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen en Murcia actividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto.

Reglamentariamente se establecerá la organización y el funcionamiento de este Registro.

2. Todas las personas físicas y jurídicas que practiquen actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto deberán poseer actualizado un libro de registro en el que constatarán los datos referentes a todos los ejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecado total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comercializado. El libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición de la Consejería de Medio Ambiente para que pueda examinarlo.

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[Bloque 40: #s2a]

Sección 2.ª Indemnización de daños causados por la fauna silvestre

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[Bloque 41: #a30]

Artículo 30. Régimen general y excepciones.

1. Serán indemnizados por la Comunidad Autónoma, previa instrucción del oportuno expediente y valoración de los daños, los ocasionados por especies cinegéticas de los espacios naturales protegidos, de las reservas de caza y de las áreas de protección de la fauna silvestre, de acuerdo con el régimen establecido en los planes de ordenación o conservación correspondientes.

2. Cuando la actuación de una especie de la fauna silvestre sea inusualmente perniciosa y se requieran medidas de control, se podrán autorizar dichas medidas por la Consejería de Medio Ambiente, con arreglo al artículo 8 y siguientes de esta Ley.

3. Cuando no sea posible la adopción de medidas que garanticen totalmente la ausencia de daños y la especie esté amenazada o concurran circunstancias especiales que podrían poner en peligro la supervivencia de la especie en el hábitat de que se trate, los daños efectivamente ocasionados por la misma serán indemnizados por la Consejería de Medio Ambiente.

4. La Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para prevenir posibles daños cuando concurran las circunstancias del número anterior. La oposición por parte del afectado a la aplicación de estas medidas dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

5. Se exceptuarán del derecho a indemnización los daños causados por especies consideradas por Orden de la Consejería de Medio Ambiente como plaga, o respecto de las cuales se hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad.

6. Las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre que se establecen en este artículo, se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños.

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[Bloque 42: #s3a]

Sección 3.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna terrestre y sus hábitats

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[Bloque 43: #a31]

Artículo 31. Instalaciones eléctricas.

1. Con el fin de reducir y eliminar los riesgos para la integridad física y la vida de las aves nidificantes, migradoras o invernantes, así como el efecto barrera y de corte en los hábitats naturales, reglamentariamente, en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se establecerán las normas de carácter técnico-ambiental aplicables a las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, cuando discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia.

2. Las instalaciones eléctricas no podrán atravesar las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre que así lo consideren en sus planes de gestión.

Las actuales instalaciones que contravengan lo anterior, serán adaptadas en el plazo máximo de diez años.

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[Bloque 44: #a32]

Artículo 32. Evaluación del impacto ambiental.

1. Todas aquellas actividades que precisen de cualquier procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por la legislación vigente, incluirán en sus estudios respectivos una valoración detallada de sus efectos en la fauna silvestre y sus hábitats, especialmente la catalogada con algún grado de amenaza, indicando expresamente las medidas correctoras que se precisen para minimizar al máximo dichos efectos.

2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia podrá establecer reglamentariamente otros planes, programas, directrices o proyectos que tengan que someterse a una evaluación de sus efectos sobre la fauna silvestre y sus hábitats.

3. Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre serán consideradas como Áreas de Sensibilidad Ecológica en relación con la legislación sobre protección del medio ambiente.

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[Bloque 45: #a33]

Artículo 33. Ocio y turismo.

1. Las actividades de deporte, ocio y turismo que se practiquen en el medio natural estarán supeditadas al respeto del medio y de las características del espacio rural y sus valores medio ambientales, especialmente la fauna silvestre.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones a las que deberá someterse la práctica del deporte y las actividades de ocio y turismo que se desarrollen en el medio natural para hacer compatible las mismas con la protección del medio ambiente en general y de la fauna silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales en particular.

3. Las actividades de deporte, ocio y turismo en el medio natural, realizadas en grupo u organizadas, y aquellas practicadas individualmente con mayor potencialidad de afección medioambiental, podrán requerir autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente. Reglamentariamente se determinarán las que deban someterse a este procedimiento.

4. Se consideran actividades deportivas, de ocio y turismo con potencial incidencia en la conservación de la fauna silvestre la colombicultura, palomas mensajeras, silvestrismo, escalada, espeleología, montañismo, descenso de ríos y cañones, itinerarios naturales y senderismo, carreras de orientación, rutas sobre équidos y en carro, bicicleta de montaña, uso de embarcaciones y windsurf en embalses, ala delta, parapente, vuelo libre, fotografía de la naturaleza, uso de motocicletas y vehículos todoterreno, multiaventura, alojamientos en refugios de montaña, acampada, áreas recreativas, campamentos de turismo y el golf.

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[Bloque 46: #a34]

Artículo 34. Elementos del paisaje rural.

1. Por la Administración regional se fomentará el respeto y la restauración de todos aquellos elementos que diversifican el espacio rural, fundamentalmente la vegetación autóctona, los ribazos, regatos, setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación de la fauna silvestre.

En especial los espacios o elementos que:

a) Sirvan de refugio, cría o alimentación de especies protegidas.

b) Constituyan los últimos lugares de refugio, cría o alimentación para la fauna, por perdurar en paisajes agrarios o ganaderos simplificados.

c) Establezcan pasillos o corredores biológicos con o entre zonas naturales, evitando el aislamiento genético de las poblaciones.

2. El Gobierno de Murcia desarrollará reglamentariamente lo preceptuado en este artículo y, en cualquier caso, estos criterios orientarán los contenidos de las Directrices Territoriales que sobre el suelo rural se desarrollen en relación con la Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

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[Bloque 47: #a35]

Artículo 35. Cercados y vallados.

1. Los cercados y vallados en terrenos rurales deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento.

2. El consejero de Medio Ambiente podrá imponer, con carácter sustitutorio del titular, la realización de aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de obstáculos que impidan la libre circulación de la fauna silvestre.

3. El procedimiento para llevar a cabo las actuaciones a que se refiere el número anterior, será el siguiente:

a) Se requerirá al titular de la finca o de la instalación, a fin de que proceda a su eliminación en un plazo no superior a tres meses.

b) En el supuesto de que transcurrido el plazo no hubieran sido eliminados, el consejero dispondrá la eliminación por la Administración de las construcciones o elementos obstaculizadores.

c) Los costes derivados de la eliminación serán satisfechos por el titular de la finca o actividad, procediéndose, en caso de impago, por la vía de apremio.

4. Los vallados eléctricos con fines cinegéticos quedan totalmente prohibidos.

5. Reglamentariamente se determinarán todas las condiciones que han de cumplir los vallados y cercados, en terrenos rurales, cinegéticos o no, para garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no sujeta a aprovechamiento.

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[Bloque 48: #a36]

Artículo 36. Circulación rodada.

1. La Consejería de Medio Ambiente determinará las limitaciones y medidas correctoras a aplicar por los organismos titulares de las carreteras o vías de acceso de competencia regional o local que produzcan o puedan producir un impacto negativo en la fauna silvestre y en especial a las especies amenazadas.

2. La Consejería de Medio Ambiente realizará un seguimiento de tales impactos y creará un registro de puntos conflictivos en relación con esta problemática.

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[Bloque 49: #a37]

Artículo 37. Fitosanitarios y fertilizantes.

El Consejo de Gobierno regional establecerá las medidas necesarias para reglamentar el uso de pesticidas, fertilizantes o productos que puedan causar perjuicio a las especies silvestres, así como someter a autorización previa, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10 de esta Ley, el empleo de las mismas sobre determinadas especies o en determinadas zonas de la Región de Murcia.

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[Bloque 50: #a38]

Artículo 38. Ciclo biológico y estado poblacional de las especies.

1. Se prohíbe el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, incluido, en el caso de especies migratorias, el regreso hacia los lugares de cría.

2. No obstante lo anterior, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar, estableciendo las oportunas condiciones, el aprovechamiento en época de celo de determinadas especies de caza mayor y de la perdiz con reclamo macho.

3. La Consejería de Medio Ambiente realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética y en especial de las migratorias. En función de estos datos se establecerán los períodos de vedas o la prohibición total o parcial de cazar determinadas especies durante los años en que su población esté en regresión.

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[Bloque 51: #s4a]

Sección 4.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna acuícola y sus hábitats

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[Bloque 52: #a39]

Artículo 39. Aprovechamientos hidráulicos.

El Gobierno regional podrá celebrar convenios con el Gobierno de la Nación, o llegar a acuerdos con el Organismo de Cuenca, a fin de colaborar en el proyecto y ejecución de obras que faciliten el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, salvando presas, diques u otras construcciones existentes en los cauces.

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[Bloque 53: #a40]

Artículo 40. Actuaciones en los cauces.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, se concertará con ésta la forma en la que la Consejería de Medio Ambiente pueda participar en la tramitación de expedientes de autorización o concesión, emitiendo su informe sobre las medidas correctoras a establecer para la protección del medio ambiente y de la fauna silvestre, con carácter previo a la ejecución de los siguientes proyectos o actividades:

a) Eliminar o modificar la vegetación de las zonas de protección de los cursos fluviales, lagunas, embalses y humedales.

b) Levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas y arenas del fondo.

c) Desviar el curso natural de los cursos fluviales, así como modificar las lagunas, los embalses, las zonas húmedas y las zonas de protección de tales cursos.

d) Reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación.

e) La construcción de presas y diques en las aguas y sus modificaciones.

f) La implantación de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundación artificial en aguas.

g) El encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces.

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[Bloque 54: #a41]

Artículo 41. Centrales hidroeléctricas.

La Administración Regional propondrá al Organismo de Cuenca los criterios de respeto a las condiciones del medio ambiente que se deberían salvaguardar en las concesiones de las centrales hidroeléctricas instaladas o a instalar en tramos de cauce fluvial.

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[Bloque 55: #a42]

Artículo 42. Caudal ecológico mínimo.

Reglamentariamente y, en todo caso, en coordinación con la Confederación Hidrográfica del Segura y de acuerdo con las previsiones del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura, se establecerán los caudales mínimos necesarios para el mantenimiento ecológico y piscícola de los cauces fluviales.

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[Bloque 56: #tiii]

TÍTULO III

Ordenación del aprovechamiento de la fauna silvestre

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[Bloque 57: #ci-4]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 58: #a43-2]

Artículo 43. Condiciones básicas.

1. El aprovechamiento de la fauna silvestre en las modalidades de caza o pesca, que tendrá finalidad deportiva podrá realizarse por toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme a estos efectos, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legalmente exigidos.

2. Los menores de catorce años podrán disponer de autorización de captura o de licencia de pesca, si bien, para ejecutar esta actividad, deberán ir acompañados en todo momento por persona mayor de edad.

3. Para obtener la licencia, el menor de edad necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.

4. Para utilizar armas o medios que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

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[Bloque 60: #a44]

Artículo 44. Especies susceptibles de aprovechamiento.

1. El aprovechamiento de la fauna silvestre sólo podrá llevarse a cabo con arreglo a las prescripciones de esta Ley, sobre las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que se declaran susceptibles de aprovechamiento incluidas en el anexo III, y en aquellos terrenos, aguas y épocas que se definan aptas para ello.

2. La declaración de especies susceptibles de aprovechamiento no podrá afectar a los animales catalogados como especies amenazadas. No obstante, en casos excepcionales ligados a las actividades tradicionales o a la propia gestión, siempre debidamente justificados, la caza o captura racional de una especie podrá compatibilizarse con las medidas que se deriven de su catalogación.

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[Bloque 61: #a45]

Artículo 45. Responsabilidad civil.

1. Toda persona que incurra en responsabilidad derivada de este aprovechamiento cinegético, previa declaración, estará obligada a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de su actividad. En todo caso no existirá obligación de reparar el daño cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado.

2. En la práctica de la caza, si no consta el autor del daño causado a las personas o a sus bienes, serán responsables civilmente y de forma solidaria todos los miembros de la partida de caza.

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[Bloque 62: #cii-4]

CAPÍTULO II

Técnicas de ordenación del aprovechamiento

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[Bloque 63: #s1a-6]

Sección 1.ª Vedas

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[Bloque 64: #a46-2]

Artículo 46. Orden de vedas.

1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético y la pesca, la Consejería de Medio Ambiente publicará anualmente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies.

2. En las órdenes de vedas se hará mención expresa a las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento y medidas preventivas para su control.

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[Bloque 65: #s2a-6]

Sección 2.ª Planes de ordenación

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[Bloque 66: #a47]

Artículo 47. Directrices de Ordenación Cinegética.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia elaborará, en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente Ley, las Directrices de Ordenación Cinegética. Dichas directrices recogerán un diagnóstico de la actividad cinegética regional, así como de sus repercusiones en la actividad económica regional y en la conservación de la naturaleza. Las Directrices contendrán el marco de referencia para la evaluación cinegética de los planes de ordenación, los programas de manejo de hábitats, de seguimiento de las poblaciones cinegéticas y de fomento de la propia actividad, con las propuestas económico-financieras para su articulación. Dichos programas tendrán los efectos y el alcance para la actividad cinegética y la gestión del territorio que establezcan las Directrices de Ordenación Cinegética.

2. Las Directrices de Ordenación Cinegética tendrán la consideración de Directrices Sectoriales de Ordenación Territorial de la Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia. El procedimiento de tramitación será el dispuesto en dicha Ley.

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[Bloque 67: #a48]

Artículo 48. Planes de Ordenación Cinegética o Piscícola.

1. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en territorios acotados al efecto deberá hacerse por el titular del derecho conforme a su Plan de Ordenación Cinegética o Piscícola aprobado por la Consejería de Medio Ambiente, justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza animal.

2. La vigencia máxima de los planes de ordenación será de cinco años. Terminada la vigencia del plan, no podrá continuarse el aprovechamiento cinegético o piscícola hasta la aprobación de un nuevo plan. Excepcionalmente y por causa justificada, la vigencia del plan podrá prorrogarse por un plazo máximo de un año.

3. El contenido de los planes de ordenación se establecerá reglamentariamente. En cualquier caso, contendrá los datos referentes a la situación inicial tanto del coto como de las poblaciones, el número máximo de cazadores o pescadores en función de la superficie o riqueza del coto, métodos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del hábitat, programa de mejora de las poblaciones cinegéticas o acuícolas, programa de la explotación, programa financiero y medidas de protección de la fauna silvestre que pudiera existir en el coto, así como las actuaciones a llevar a cabo para prevenir los daños que las especies cinegéticas puedan ocasionar en las explotaciones agropecuarias y forestales existentes en el coto.

4. Los planes de ordenación establecerán reservas en atención al valor ecológico de determinadas zonas o a la finalidad de permitir el refugio y desarrollo de las especies en general. En estas reservas no podrá practicarse la caza, la pesca ni cualquier otra actividad que pueda molestar a los animales y que no sea la propia del uso agropecuario o forestal del terreno. El mínimo de superficie de estas reservas será el 10 por 100 del total de la superficie del coto.

5. En la aprobación del plan de ordenación, la Consejería de Medio Ambiente podrá imponer las medidas necesarias para asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies.

Estas medidas tendrán carácter objetivo y, debidamente motivadas, se trasladarán a la persona o entidad que lo hubiere presentado para trámite de alegaciones previamente a la resolución.

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[Bloque 68: #s3a-6]

Sección 3.ª Normas de aprovechamiento

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[Bloque 69: #a49]

Artículo 49. Suspensión de la actividad.

1. Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, la Consejería de Medio Ambiente, previa audiencia de los titulares, podrá suspender el ejercicio de la caza o de la pesca.

2. Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente podrá suspender el ejercicio de la caza o de la pesca cuando los titulares del aprovechamiento no hubieran satisfecho sus obligaciones económicas relacionadas con el disfrute del coto.

3. La Consejería de Medio Ambiente, previa audiencia del interesado, podrá vedar parte de la superficie del coto o de una determinada especie o reducir el período hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.

4. Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los acotados, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación civil.

5. Los daños ocasionados por especies cinegéticas o susceptibles de pesca procedentes de cotos serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o piscícolas.

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[Bloque 70: #a50]

Artículo 50. Control anual cinegético o piscícola.

1. Los titulares de aprovechamientos en cotos deberán efectuar un control anual sobre las presas.

2. El control deberá estimar con la mayor precisión posible las capturas llevadas a cabo durante el aprovechamiento.

3. Los controles deberán presentarse ante la Consejería de Medio Ambiente en las fechas y en la forma que ésta determine al efecto.

4. La Consejería de Medio Ambiente podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética o de la pesca en aquellos acotados que no hayan presentado los controles anuales.

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[Bloque 71: #s4a-5]

Sección 4.ª Licencias

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[Bloque 72: #a51]

Artículo 51. Licencia administrativa.

1. El ejercicio de la caza y de la pesca requiere la obtención previa de la licencia administrativa nominal e intransferible.

2. Para la obtención de la primera licencia que habilite al ejercicio de la caza será requisito necesario la acreditación, mediante la superación del correspondiente examen teórico-práctico, de la aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con dichas actividades, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

3. Las licencias serán expedidas por la Consejería de Medio Ambiente y su validez, que se extiende al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, será de uno o cinco años, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.

4. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza de Murcia los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad autónoma, así como la documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos en que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 73: #a52]

Artículo 52. Denegación de licencias.

No podrán obtener licencia, ni tendrán derecho a renovación:

a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.

b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme.

c) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación o retirada de licencia con carácter temporal o definitivo.

d) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen, que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanción impuesta por resolución firme recaída en el expediente instruido.

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[Bloque 74: #a53]

Artículo 53. Suspensión de la licencia.

1. La licencia podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución de un expediente sancionador contra el que no proceda recurso en vía administrativa en los supuestos establecidos en esta Ley. En este caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo a la Consejería de Medio Ambiente o a los agentes de la autoridad, cuando sea requerido para ello.

2. Cautelarmente se podrá suspender provisionalmente la licencia por la Consejería de Medio Ambiente al incoarse un expediente sancionador por falta grave o muy grave.

3. Quienes hayan obtenido la primera licencia con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y hayan sufrido la retirada temporal de dicha licencia por resolución administrativa o sentencia judicial firmes, motivadas por infracción muy grave, necesitarán para obtenerla de nuevo, una vez cumplido el plazo de inhabilitación, superar las pruebas de aptitud correspondientes.

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[Bloque 75: #ciii-4]

CAPÍTULO III

De la caza

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[Bloque 76: #s1a-2]

Sección 1.ª Definición

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[Bloque 77: #a54-2]

Artículo 54. Acción de cazar.

1. Se considera acción de cazar cualquier conducta que, mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios, tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.

2. Se salvaguardarán los usos y costumbres cinegéticas, así como los distintos procedimientos tradicionales de caza que, respetando lo establecido por la legislación vigente, formen parte del acervo cultural de la Comunidad Autónoma de Murcia. Se consideran expresamente como tales la caza de perdiz con reclamo macho y la captura de fringílidos con liga en ramillete y red abatible.

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[Bloque 78: #s2a-2]

Sección 2.ª Limitaciones

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[Bloque 79: #a55-2]

Artículo 55. Condiciones básicas.

El ejercicio de la caza en Murcia deberá llevarse a cabo:

a) En los terrenos declarados a tal efecto, denominados cotos y reservas regionales de caza.

b) Sobre las especies declaradas susceptibles de caza o captura.

c) Sin emplear armas, artes, medios o animales cuya utilización o tenencia se encuentre prohibida en esta Ley.

d) Conforme a la disposición general de vedas aprobada anualmente por el consejero de Medio Ambiente, y al Plan de Ordenación Cinegética.

e) En posesión de la correspondiente licencia.

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[Bloque 80: #s3a-2]

Sección 3.ª De las piezas de caza

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[Bloque 81: #a56-2]

Artículo 56. Propiedad.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla, aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado o acotado, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del coto o de la persona que los represente. El que se negare a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

3. En los cotos de caza, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

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[Bloque 82: #s4a-2]

Sección 4.ª Clasificación de los terrenos a efectos de la caza

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[Bloque 83: #a57]

Artículo 57. Clasificación general.

El territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia se clasificará, a los efectos de la presente Ley, en terrenos cinegéticos y no cinegéticos.

Son terrenos cinegéticos aquellos en los que la caza puede practicarse con carácter general.

Son terrenos no cinegéticos los que no son susceptibles de un aprovechamiento cinegético con carácter general, salvo autorización expresa de modalidades de caza que no precisen armas de fuego.

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[Bloque 84: #a58]

Artículo 58. Registro de terrenos cinegéticos.

La Consejería de Medio Ambiente establecerá un registro de terrenos sometidos a las diferentes clasificaciones. Dicho registro será actualizado puntualmente y será público.

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[Bloque 85: #a59]

Artículo 59. Tipos de terrenos cinegéticos.

Son terrenos cinegéticos los refugios de caza, las reservas regionales de caza y los cotos de caza.

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[Bloque 86: #a60]

Artículo 60. Caza en espacios protegidos.

La caza en los espacios naturales protegidos se someterá a lo que dispongan sus respectivos planes de ordenación de los recursos naturales y planes rectores de uso y gestión.

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[Bloque 87: #a61]

Artículo 61. Los refugios de caza.

1. La Administración ambiental podrá declarar refugios de caza cuando por razones biológicas, ecológicas, científicas, educativas o de otra índole sea de interés para la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.

2. El expediente para instar dicha declaración se podrá iniciar a instancia del propietario de los terrenos, de instituciones científicas o asociaciones para la conservación de la naturaleza, siempre con autorización del propietario, de los titulares cinegéticos o de oficio por la Administración ambiental.

3. En los refugios de caza estará prohibido el ejercicio de la caza con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico o técnico que aconsejen la captura o reducción de las poblaciones animales de determinadas especies, la Administración ambiental podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables.

4. Podrán crearse refugios de caza enclavados en cualquier terreno cinegético de los contemplados en la presente Ley.

5. La adecuada señalización correrá a cargo del promotor del refugio de caza.

6. La creación de refugios de caza queda exenta de cualquier tipo de tasa o exacción derivada de la actividad cinegética.

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[Bloque 88: #a62]

Artículo 62. Las reservas regionales de caza.

1. Las reservas regionales de caza son zonas territorialmente delimitadas, declaradas como tales por la Consejería de Medio Ambiente, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza.

2. El ejercicio cinegético en las reservas de caza se ajustará a lo que disponga el Plan de Ordenación Cinegética de la misma.

3. El decreto de constitución establecerá una junta consultiva, determinando su composición y funciones específicas, en la que estarán debidamente representados todos los intereses afectados.

4. Las cuantías que en concepto de canon de compensación percibirán los propietarios de los terrenos donde se ubiquen las reservas de caza serán determinados por la Consejería de Medio Ambiente, oídos aquéllos, en función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas.

5. La creación de las reservas regionales de caza requerirá expediente en el que se justifique la conveniencia del establecimiento que se proyecte. El expediente será objeto de información pública, recabándose asimismo el parecer del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial.

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[Bloque 89: #a63]

Artículo 63. Cotos de caza.

1. Se denominan cotos de caza los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que hayan sido declarados como tales por el órgano competente. Los cotos de caza podrán establecerse en toda clase de terrenos no afectados por disposición o declaración expresa que los prohíba.

2. Los cotos de caza podrán ser sociales, deportivos, privados o intensivos.

3. La declaración de un terreno cinegético como coto de caza podrá realizarse a instancia de persona física o jurídica que cumpla los requisitos que reglamentariamente se determinen; de sociedades de cazadores federadas; de las corporaciones locales y de oficio por la Consejería de Medio Ambiente.

4. La Consejería de Medio Ambiente podrá declarar de oficio o a instancia de parte interesada la agregación de fincas enclavadas, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

5. Para el ejercicio de la caza en cotos es necesario contar con el permiso, escrito y firmado, expedido por el titular del aprovechamiento del coto.

6. Los permisos de caza en cotos son personales e intransferibles y autorizan al titular al ejercicio de la caza en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos.

7. Los terrenos acotados deberán estar perfectamente señalizados y delimitados por su titular.

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[Bloque 90: #a64]

Artículo 64. Cotos sociales de caza.

1. Son cotos sociales de caza los gestionados directamente por la Consejería de Medio Ambiente y cuya finalidad es facilitar el ejercicio de la caza a todos los cazadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de Murcia.

2. Los cotos sociales se establecerán preferentemente sobre los siguientes terrenos:

a) Los de titularidad de la Comunidad Autónoma.

b) Sobre los montes de utilidad pública y/o de las corporaciones locales.

3. El expediente de adscripción al régimen de coto social se iniciará de oficio por la Consejería de Medio Ambiente.

4. La Consejería de Medio Ambiente compensará a los titulares de los terrenos en concepto de uso de las fincas y estímulo al fomento de las especies.

5. El ejercicio de la caza en los cotos sociales queda reservado en un 60 por 100 para los cazadores autonómicos federados, un 30 por 100 se otorgarán con carácter preferente a los cazadores locales en proporción a la superficie del término ocupado por el coto y el 10 por 100 para los restantes cazadores.

Los cazadores autonómicos abonarán el 75 por 100 del importe del permiso que se fije para los que no lo son. Los cazadores locales abonarán el 30 por 100 de dicho importe.

La Consejería de Medio Ambiente establecerá reglamentariamente las normas para la distribución de los permisos de caza.

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[Bloque 91: #a65]

Artículo 65. Cotos deportivos de caza.

1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que el ejercicio de la caza se realiza sin ánimo de lucro y su gestión se lleva a cabo por los ayuntamientos o por sociedades de cazadores legalmente constituidas mediante concesión de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Los cotos deportivos de caza se crean a instancia de un ayuntamiento, sociedad de cazadores o de oficio por la Consejería de Medio Ambiente.

3. La gestión de los cotos deportivos de caza que se creen de oficio por la Consejería de el Medio Ambiente se llevará a cabo mediante consorcio con una sociedad de cazadores.

4. La Consejería de Medio Ambiente determinará reglamentariamente las condiciones a las que deberá quedar sujeto el régimen de consorcio en los cotos creados de oficio, atendiendo a los siguientes criterios básicos:

a) Tendrán preferencia las sociedades de cazadores con domicilio social en los núcleos urbanos del territorio donde se encuentre el coto de caza y que admitan socios no residentes.

b) En defecto de lo anterior, tendrán carácter preferente aquellas sociedades de cazadores que no dispongan de terrenos cinegéticos.

c) Se considerará igualmente la viabilidad del plan de ordenación propuesto por la sociedad de cazadores.

5. Los cotos deportivos deben tener una superficie mínima de 500 hectáreas, si el aprovechamiento principal es de caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.

6. La Consejería de Medio Ambiente fijará la renta cinegética para los cotos deportivos que cree de oficio en función de la riqueza cinegética de los mismos. Las cantidades ingresadas por este concepto serán invertidas por la Consejería de Medio Ambiente en el fomento de las especies cinegéticas en los cotos deportivos.

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[Bloque 92: #a66]

Artículo 66. Cotos privados.

1. Son cotos privados de caza los orientados al aprovechamiento cinegético, ya sea por sus titulares o por terceros, con carácter privativo o mercantil.

2. Los particulares podrán constituir cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios así lo autoricen, con o sin ánimo de lucro, siempre que éstos tengan una superficie mínima de 300 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y 600 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor.

Esta norma no se aplicará con carácter retroactivo a los cotos privados ya existentes cuya superficie alcance o supere las 250 hectáreas.

3. La constitución de un coto privado está sujeta a previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, y requerirá de la aprobación de un Plan de Ordenación Cinegética.

4. No podrán formar parte de un coto privado los terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma.

5. Los cotos privados, además de las obligaciones fiscales correspondientes, devengarán un canon o matrícula anual, que será determinado reglamentariamente.

6. Cuando varios cotos colindantes entre sí formen parte de una misma unidad poblacional en relación con las especies cinegéticas, sus propietarios o titulares, si así son requeridos por la Consejería de Medio Ambiente, deberán redactar y aplicar conjuntamente un mismo Plan de Ordenación Cinegética.

7. La caza en estos terrenos estará sometida a las normas generales fijadas en la presente Ley, en especial en lo referente al Plan de Ordenación Cinegética, señalización de terrenos, protección de especies, guardería e infracciones y sanciones.

8. El incumplimiento de alguna de estas condiciones llevará aparejada la anulación del coto privado, pasando a considerarse la superficie abarcada por el mismo como terreno no cinegético.

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[Bloque 93: #a67]

Artículo 67. Cotos intensivos.

1. Se entiende por coto intensivo aquel coto cuyo fin prioritario es el ejercicio de la caza sobre piezas de especies cinegéticas criadas en cautividad y soltadas periódicamente.

2. La superficie mínima será de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas cuando lo sea la caza mayor. El terreno dedicado a la caza intensiva no será inferior a cien hectáreas ni superior a trescientas.

3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en que los cotos intensivos pueden desarrollar su actividad, en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas y frecuencia de las mismas, y en su caso, marcado de las mismas.

4. No tendrán consideración de cotos intensivos aquellos que sean repoblados con piezas de caza para restaurar las poblaciones cinegéticas que pueda sustentar el acotado de manera natural, sin perjuicio de que estas sueltas se sometan a lo establecido en esta Ley sobre este tipo de prácticas y lo que en su Reglamento se determine.

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[Bloque 94: #a68]

Artículo 68. Subarriendo.

Está prohibido subarrendar los aprovechamientos cinegéticos de los cotos de caza, así como la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.

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[Bloque 95: #a69]

Artículo 69. Zonas de seguridad.

1. Se consideran, dentro del coto, zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas.

2. Son zonas de seguridad:

a) Las vías pecuarias, las carreteras locales y en general las vías y caminos de uso público.

b) Las vías férreas.

c) Las aguas, sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales.

e) Las zonas habitadas.

f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.

3. Reglamentariamente se definirán los límites de las zonas de seguridad establecidas en el número anterior, así como las medidas de protección a adoptar que serán aplicadas en los correspondientes Planes de Ordenación Cinegética.

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[Bloque 96: #s5a-2]

Sección 5.ª Normas específicas aplicables a la caza

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[Bloque 97: #a70]

Artículo 70. Transporte.

1. El transporte de caza viva debe contar con guía expedida por el veterinario oficial responsable de la zona, en la que deberán figurar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotación de origen y el destino y objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y especies, edad aproximada y las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En la guía constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la comercialización.

2. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

3. En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas de las características que reglamentariamente se determinen y que acrediten su origen.

4. En el caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo, serán responsables solidarios el emisor, el transportista, el comprador o el vendedor.

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[Bloque 98: #a71]

Artículo 71. Monterías, recechos y ojeos.

1. La celebración de monterías, recechos y ojeos requerirá autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, tramitada conforme al artículo 10 de esta Ley, salvo que esta práctica viniera autorizada expresamente en la Orden General de Vedas. Los solicitantes y aquellas otras personas, sean o no cazadores, que participen en las citadas modalidades cinegéticas, deberán ajustarse a lo que se disponga en la referida autorización.

2. La Consejería de Medio Ambiente procederá a controlar el adecuado cumplimiento de las condiciones en que se otorgue la autorización.

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[Bloque 99: #a72]

Artículo 72. Perros.

1. Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la correspondiente identificación, en la que deberá figurar necesariamente el nombre y dirección de sus dueños.

Los dueños quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre matriculación y vacunación de perros.

2. Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, los planes de ordenación cinegética podrán fijar los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento.

3. Los dueños deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que los perros persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos. Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior quienes ejerciten la caza conforme a esta Ley.

4. Los daños provocados a la fauna silvestre por los perros de caza se indemnizarán por los dueños de los mismos.

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[Bloque 100: #s6a-2]

Sección 6.ª De la responsabilidad por daños y de la seguridad en cacerías

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[Bloque 101: #a73]

Artículo 73. Seguro obligatorio.

Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar con motivo del ejercicio de la caza.

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[Bloque 102: #a74]

Artículo 74. Precauciones especiales.

Reglamentariamente podrán señalarse las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconseje la adopción de precauciones especiales.

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[Bloque 103: #s7a-2]

Sección 7.ª De la captura en vivo de aves fringílidas

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[Bloque 104: #a75-2]

Artículo 75. Captura en vivo de aves fringílidas.

1. Por ser una modalidad tradicional de caza en nuestra Región y al amparo de los artículos 8.1, d), 8.2 y 54.2 de esta Ley, la Consejería de Medio Ambiente autorizará la captura en vivo de aves fringílidas, en los terrenos no prohibidos a tal efecto, excepto en los refugios de caza.

2. Anualmente, la Consejería fijará el cupo máximo de permisos a expedir, los períodos y los medios y métodos autorizados.

En las condiciones particulares de captura se especificará, entre otras, el número máximo de ejemplares por día/cazador, especies susceptibles de ser cazadas en el marco de la presente Ley, y los medios y artes permitidos y se hará constar expresamente la prohibición de dar muerte a los ejemplares capturados.

Estas autorizaciones serán personales e intransferibles, y por su carácter excepcional quedarán limitadas a miembros de Sociedades Ornitológicas adscritas a la Federación de Caza de la Región de Murcia.

3. El régimen de infracciones y sanciones de esta modalidad será el previsto para la caza en el Título V de esta Ley.

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[Bloque 105: #s8a-2]

Sección 8.ª Granjas cinegéticas

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[Bloque 106: #a76-2]

Artículo 76. Fines y condiciones.

1. Se entiende por granja de especies de caza la instalación cuyo fin sea la producción intensiva de especies cinegéticas destinadas a la repoblación de terrenos de caza. Para ello se utilizarán reproductores con línea genética silvestre autóctona, que serán renovados periódicamente.

2. La explotación industrial en granjas cinegéticas requiere autorización administrativa de la Consejería de Medio Ambiente.

3. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente el control e inspección de las granjas cinegéticas de caza existentes en Murcia.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el aprovechamiento y eliminación definitiva de animales muertos y sus despojos.

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[Bloque 107: #civ-3]

CAPÍTULO IV

De la pesca fluvial

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[Bloque 108: #s1a-3]

Sección 1.ª Definición

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[Bloque 109: #a77-2]

Artículo 77. Acción de pesca.

Se considera acción de pesca cualquier conducta que, mediante el uso de artes u otros medios, tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales declarados como piezas de pesca, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.

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[Bloque 110: #s2a-3]

Sección 2.ª Limitaciones

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[Bloque 111: #a78-2]

Artículo 78. Condiciones básicas.

El ejercicio de la pesca en Murcia deberá llevarse a cabo:

a) En las aguas no prohibidas a tal efecto.

b) Sobre las especies declaradas susceptibles de pesca, siempre que superen las longitudes señaladas reglamentariamente como mínimas.

c) Sin emplear ningún arte o medio cuya utilización o tenencia se encuentre sancionado en esta Ley o prohibido con arreglo a la misma.

d) Conforme a la disposición general de vedas aprobada anualmente por el consejero de Medio Ambiente y, en el caso de los cotos, al Plan de Ordenación Piscícola.

e) En posesión de la correspondiente licencia.

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[Bloque 112: #s3a-3]

Sección 3.ª Clasificación de las aguas por su régimen de aprovechamiento

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[Bloque 113: #a79]

Artículo 79. Clasificación de las aguas.

En cuanto al régimen de aprovechamiento de la pesca, las masas de agua se clasifican en:

a) Aguas libres.

b) Cotos.

c) Vedados.

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[Bloque 114: #a80]

Artículo 80. Aguas libres.

Aguas libres son aquellas en que la pesca se puede ejercer con el solo requisito de estar en posesión de la licencia y sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

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[Bloque 115: #a81]

Artículo 81. Cotos de pesca.

1. Son aquellas zonas de las masas de agua así declaradas por la Consejería de Medio Ambiente, que deberán estar perfectamente señalizados y delimitados.

2. Para la constitución de los cotos será preceptiva la aprobación por la Consejería de Medio Ambiente del correspondiente Plan de Ordenación Piscícola.

3. La Consejería de Medio Ambiente creará cotos especiales para favorecer la práctica de la modalidad de pesca sin muerte.

4. La Consejería de Medio Ambiente podrá crear cotos de pesca intensiva para el aprovechamiento de animales procedentes de piscifactorías.

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[Bloque 116: #a82]

Artículo 82. Explotación del aprovechamiento.

1. El aprovechamiento del coto podrá explotarse directamente por la Consejería de Medio Ambiente o adjudicarse, mediante concurso, a una sociedad de pescadores.

2. La Consejería de Medio Ambiente desarrollará reglamentariamente los contenidos básicos del pliego de condiciones necesarios para la adjudicación.

3. Para la adjudicación del aprovechamiento del coto tendrá preferencia la sociedad cuya sede radique en un municipio ligado al curso del cauce fluvial en el que se haya constituido el acotado, respecto de aquellos ajenos al propio cauce. Cuando concurran dos sociedades limítrofes al río, se dará preferencia a aquella que oferte mejores condiciones de funcionamiento para la ordenación y mejora del coto.

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[Bloque 117: #a83]

Artículo 83. Sociedades de pesca.

1. Las sociedades de pesca designarán, antes de la formalización de la adjudicación, un presidente y una junta directiva.

2. Estas sociedades remitirán a la Consejería de Medio Ambiente copia de sus estatutos y pondrán a su disposición, cuando se les requiera, los libros reglamentarios de actas, de socios y de cuentas.

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[Bloque 118: #a84]

Artículo 84. Deberes del adjudicatario.

Son deberes de la sociedad adjudicataria:

a) Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la pesca, de acuerdo con el Plan de Ordenación Piscícola, pudiendo establecer la Consejería de Medio Ambiente un número mínimo de vigilantes y su dedicación.

b) Colaborar con la Administración en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.

c) Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del coto.

d) Proporcionar a la Consejería de Medio Ambiente los datos estadísticos que ésta solicite.

e) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.

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[Bloque 119: #a85]

Artículo 85. Subarriendo.

Está prohibido subarrendar los aprovechamientos de los cotos de pesca, así como la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies acuícolas.

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[Bloque 120: #a86]

Artículo 86. Condiciones para el ejercicio de la pesca.

1. Para el ejercicio de la pesca en el coto será necesario contar con el permiso, escrito y firmado, expedido por el titular del aprovechamiento del coto.

2. Los permisos de pesca en cotos son personales e intransferibles y autorizan a su titular al ejercicio de la pesca en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos.

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[Bloque 121: #s4a-3]

Sección 4.ª Explotación industrial de la pesca fluvial

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[Bloque 122: #a87-2]

Artículo 87. Piscifactorías y pesca intensiva.

1. Queda sujeta a autorización de la Consejería de Medio Ambiente la implantación de piscifactorías e instalaciones de pesca intensiva.

2. Los promotores estarán obligados a no cultivar más especies o variedades que las autorizadas.

3. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente el control e inspección de las piscifactorías existentes en Murcia.

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[Bloque 123: #cv-3]

CAPÍTULO V

Administración y gestión de la caza y pesca fluvial

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[Bloque 124: #a88]

Artículo 88. Competencia administrativa.

1. Compete a la Consejería de Medio Ambiente la regulación de la práctica de la caza y la pesca fluvial en todos los terrenos y aguas continentales, promover y realizar cuantas acciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por esta Ley, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y la pesca y estimular la iniciativa privada en cuanto contribuya a su mejora.

2. La Consejería de Medio Ambiente fomentará la unidad de gestión en los temas de caza y pesca fluvial, para lo cual se creará una oficina regional adscrita al centro directivo correspondiente y cuya estructura y funciones se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 125: #a89]

Artículo 89. Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial.

Se crea el Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia como órgano consultivo y asesor en materia de caza y pesca fluvial. Dicho Consejo incluirá, al menos, la Consejería de Agricultura, la Dirección General de Deportes, las federaciones deportivas correspondientes y una representación de las asociaciones dedicadas a la conservación de la naturaleza y de las instituciones investigadoras relacionadas. La composición definitiva, competencias y régimen de funcionamiento serán regulados por la Consejería de Medio Ambiente.

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[Bloque 126: #a90]

Artículo 90. Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial.

1. Se crea el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, con la finalidad de contener información completa y actualizada sobre las poblaciones, capturas, evolución genética, problemas sanitarios y de otra índole de las especies de vertebrados silvestres cuyo aprovechamiento se autorice.

2. Los titulares de los terrenos cinegéticos y los cazadores o pescadores a título individual quedan obligados a cumplimentar anualmente la denominada encuesta cinegética o piscícola, cuyo contenido y sistema de cumplimentación se establecerán por vía reglamentaria.

3. Los datos e informaciones que constituyan el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial serán públicos, estableciendo la Consejería de Medio Ambiente los requisitos para acceder a los mismos.

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[Bloque 127: #tiv]

TÍTULO IV

Vigilancia de la fauna silvestre, caza y pesca

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[Bloque 128: #a91]

Artículo 91. Guardería pública.

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley será desempeñada por la Guardería de la Consejería de Medio Ambiente, tanto por la guardería forestal como por la guardería específica que se creará para este menester.

2. La Consejería de Medio Ambiente recabará la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando resulte preciso para asegurar el cumplimiento del régimen jurídico de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. La Comunidad Autónoma propondrá los mecanismos de coordinación con el fin de racionalizar los medios materiales y humanos disponibles para este fin.

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[Bloque 129: #a92]

Artículo 92. Guardería privada.

1. Todo coto de caza deportivo o privado de más de 500 hectáreas dispondrá de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas.

2. Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética.

3. Los encargados de la vigilancia de la actividad cinegética no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de situaciones especiales previstas en esta Ley o para el control de predadores, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

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[Bloque 130: #tv]

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

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[Bloque 131: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

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[Bloque 132: #a93]

Artículo 93. Infracciones.

Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.

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[Bloque 133: #a94]

Artículo 94. Sanciones.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

4. El denunciado tendrá derecho a que se le entregue copia de la denuncia extendida.

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[Bloque 134: #a95]

Artículo 95. Responsabilidad solidaria.

1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado.

3. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los menores de edad o los incapacitados a su cargo.

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[Bloque 135: #a96]

Artículo 96. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

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[Bloque 136: #a97]

Artículo 97. Sanciones accesorias.

Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.

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[Bloque 137: #a98]

Artículo 98. Competencia y procedimiento de sanción.

1. La competencia para la imposición de las sanciones corresponde al director general competente para las infracciones leves y graves, recayendo en el consejero de Medio Ambiente las muy graves.

2. La tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ley se adecuará a lo dispuesto en la legislación vigente de procedimiento administrativo.

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[Bloque 138: #a99]

Artículo 99. Adecuación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La intencionalidad o reiteración.

b) El daño producido a la fauna especialmente protegida o a su hábitat.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

d) El cargo o función del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión y estudios.

e) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.

3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

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[Bloque 139: #a100]

Artículo 100. Registro de infractores.

1. Se crea el Registro de Infractores, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, en el que se inscribirán de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme, expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley.

2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

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[Bloque 140: #a101]

Artículo 101. Ocupación y comiso.

1. Toda infracción administrativa llevará consigo la ocupación de la pieza, viva o muerta, así como el comiso de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho.

2. En el caso de ocupación o comiso de animal vivo, el agente denunciante libertará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido por la Consejería de Medio Ambiente. En este último caso, el animal pasará a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

3. En el caso de ocupación o comiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por la Consejería de Medio Ambiente.

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[Bloque 141: #a102]

Artículo 102. Retirada de armas o medios.

1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen.

2. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

3. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley, serán devueltas en alguno de los siguientes supuestos:

a) De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de este.

b) Gratuitamente, por disposición expresa del instructor del expediente en el supuesto de infracción leve.

c) Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.

d) En el supuesto de ocupación de perros utilizados como medio de captura de animales, aquéllos podrán quedar en depósito del denunciado previo abono de una cantidad en concepto de rescate.

4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados serán enajenados o destruidos.

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[Bloque 142: #a103]

Artículo 103. Prescripción.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley prescribirán: las muy graves, en el plazo de tres años; las graves, en el de dos, y las leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 en cuanto establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones administrativas muy graves previstas en el artículo 112, números 1, 2 y 4, si bien con la precisión, en cuanto a este último número, efectuada en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 166/2002, de 18 de septiembre. Ref. BOE-T-2002-19482.

Se declara el mantenimiento de la supensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por auto del TC de 20 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-212.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 2 de agosto de 1995 para las partes y desde el 24 de agosto de 1995 para los terceros, por providencia del TC de 18 de agosto de 1995, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2989/1995. Ref. BOE-A-1995-20056.

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[Bloque 143: #a104]

Artículo 104. Delito o faltas penales.

1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

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[Bloque 144: #a105]

Artículo 105. Reducción de la sanción.

La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b) El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados a él, y abone el rescate de los efectos, armas o animales.

c) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

d) La reducción de la multa en un 30 por 100 según los requisitos fijados en los apartados anteriores, quedará anulada cuando el infractor sea reincidente.

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[Bloque 145: #a106]

Artículo 106. Reparación del daño.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.

2. Los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Consejería de Medio Ambiente, en el plazo que, en cada caso, se establezca.

3. Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies de fauna silvestre que establezca el consejero de Medio Ambiente mediante orden publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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[Bloque 146: #a107]

Artículo 107. Publicación de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en la vía administrativa, se podrán hacer públicas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, conteniendo los siguientes datos: importe de la sanción, nombre del infractor o Infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionador y, en su caso, indemnización exigida.

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[Bloque 147: #a108]

Artículo 108. Multas coercitivas.

En los supuestos y término a que se refiera la legislación sobre procedimiento administrativo podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de quince días hábiles y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con el límite máximo de 500.000 pesetas por cada multa coercitiva.

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[Bloque 148: #a109]

Artículo 109. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones públicas la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.

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[Bloque 149: #cii-3]

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones en la protección de la fauna silvestre y sus hábitats

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[Bloque 150: #a110]

Artículo 110. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley, cuando no existiera riesgo o daño para las especies, sin perjuicio de la revocación o suspensión de la autorización de modo inmediato.

2. La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización, no autorizadas, de especies no protegidas que no sean susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, así como la de sus huevos, larvas y crías.

3. La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 9.1, apartado d).

4. El empleo de los medios de captura prohibidos cuando no estuvieran sancionados de forma más grave en esta Ley.

5. El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones establecidas en esta Ley, que no están calificadas con mayor gravedad.

6. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales vinculadas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

7. Cualquier procedimiento, dispositivo, barrera o conducta que sirva o pueda servir para impedir la libre circulación de la fauna silvestre, o implique la alteración de cauces o caudales, con independencia del deber para quien lo cause de restituir la situación a su estado original.

8. Portar medios de captura de especies en el interior de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

9. Las acampadas y la circulación con vehículos de motor en el interior de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre en contra de lo dispuesto en esta Ley.

10. La destrucción de vivares o nidos de especies cinegéticas.

11. Bañarse en lugares prohibidos para ello y señalizados por la Consejería de Medio Ambiente para la protección de la riqueza piscícola.

12. Arrojar a las aguas residuos, desperdicios o cualquier otra sustancia o material, siempre que sean susceptibles de causar perjuicios a la riqueza piscícola.

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[Bloque 151: #a111]

Artículo 111. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. La captura, destrucción, tenencia, muerte, deterioro, transporte, recolección, comercio, exposición o naturalización de especies protegidas, no consideradas en peligro de extinción, así como la de sus restos, huevos o crías, sin contar con la preceptiva autorización.

2. La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies no consideradas en peligro de extinción, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

3. La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada no considerada en peligro de extinción.

4. La destrucción o alteración de elementos propios de un Área de Protección de la Fauna Silvestre mediante ocupación, rotura, corte, arranque u otras acciones.

5. El empleo o tenencia, sin la debida autorización, de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales indicados en la presente Ley.

6. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de la fauna silvestre.

7. La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 9, apartados a), b) y c).

8. El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 8 y 9 de esta Ley, cuando existiera riesgo o daños para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.

9. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación por esta Ley en su destino o uso.

10. Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.

11. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente.

12. Importar, exportar, transportar o introducir, en las aguas públicas o privadas, especies piscícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural, sin la debida autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

13. La no comunicación a la Consejería de Medio Ambiente, por parte de los obligados a ello de la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.

14. Todas las descritas en el artículo anterior cuando el infractor fuese reincidente.

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[Bloque 152: #a112]

Artículo 112. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización no autorizadas, de especies de animales catalogadas en peligro de extinción, así como de sus restos, sus huevos, larvas y crías.

2. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción, en particular, del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

3. La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada en peligro de extinción.

4. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o de derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre con daño para los valores y fauna en ellos contenidos.

5. La alteración sustancial o destrucción de las condiciones de un Área de Protección de la Fauna Silvestre necesarios para el mantenimiento de la fauna silvestre.

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[Bloque 153: #a113]

Artículo 113. Cuantías.

Las infracciones a que se refiere el régimen protector de la fauna silvestre se sancionarán en la siguiente forma:

a) Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 100.000 pesetas. Si las infracciones son debidas a una acción de caza o pesca la sanción se podrá complementar con la suspensión de la licencia correspondiente por un período comprendido entre un mes y un año.

b) Las infracciones graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. Si las infracciones son debidas a una acción de caza o pesca la sanción se complementará con la pérdida de la licencia correspondiente e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas. Si las infracciones son debidas a una acción de caza o pesca la sanción se complementará con la pérdida de la licencia correspondiente e inhabilitación por un período comprendido entre tres y cinco años.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado c) exclusivamente en cuanto señala como cuantía mínima de la multa para las infracciones muy graves la cantidad de un millón una pesetas, por Sentencia del TC 166/2002, de 18 de septiembre. Ref. BOE-T-2002-19482.

Se declara el mantenimiento de la supensión de la vigencia y aplicación del apartado c) por auto del TC de 20 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-212.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado c), desde el 2 de agosto de 1995 para las partes y desde el 24 de agosto de 1995 para los terceros, por providencia del TC de 18 de agosto de 1995, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2989/1995. Ref. BOE-A-1995-20056.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 154: #ciii-3]

CAPÍTULO III

De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca

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[Bloque 155: #s1a-5]

Sección 1.ª De las infracciones en materia de caza

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[Bloque 156: #a114]

Artículo 114. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. Cazar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleve consigo, y no se presente en los dos días hábiles siguientes a la infracción.

2. Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

3. No cumplir las normas sobre caza en caminos, vías pecuarias, cauces de ríos, arroyos, canales, núcleos de población y zonas prohibidas.

4. La tenencia para cazar de lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, baretas, barracas o paranys; todo tipo de medio que implique el uso de la liga, hurones, balines, postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos; gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular; y municiones no autorizadas, así como la tenencia de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.

5. El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en las disposiciones generales sobre vedas, salvo que estuviera tipificado como infracción específica con mayor gravedad en esta Ley.

6. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, tomando del almanaque las horas del ocaso y del orto.

7. Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

8. Cazar desde embarcaciones.

9. Celebrar monterías, recechos y ojeos sin portar autorización de la Consejería de Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma.

10. Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

11. El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas, o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.

12. No hacer llegar a la Consejería de Medio Ambiente las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.

13. No impedir que los perros propios vaguen sin control por cotos en época de veda y por las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

14. La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de especie o lugar esté prohibido hacerlo.

15. Infringir lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley sobre control y custodia de perros.

16. Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies.

17. Transportar en aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas.

18. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto.

19. Incumplir los preceptos relativos a la señalización de los cotos.

20. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto, así como el falseamiento de sus límites o superficie.

21. El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del arrendamiento de un coto de caza.

22. Cazar en cotos, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.

23. Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos.

24. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio.

25. Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el período de aplicación de la misma.

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[Bloque 157: #a115]

Artículo 115. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. El aprovechamiento abusivo y desordenado de las especies existentes en un coto de caza o el incumplimiento de los planes de ordenación cinegética.

2. Impedir a la autoridad o a los agentes de la misma el acceso al coto o a su documentación, así como impedir o resistirse a su inspección.

3. Cazar empleando faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, aeronaves de cualquier tipo, vehículos motorizados y embarcaciones.

4. La tenencia o el empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes; cebos; gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes; productos aptos para crear rastros de olor; o explosivos.

5. Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas, sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.

6. La explotación industrial de la caza, sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, o el incumplimiento de las condiciones fijadas en ésta. En el segundo supuesto podrá ser retirada la autorización.

7. Cazar con redes o artefactos que requieran para su uso o funcionamiento mallas, redes abatibles, redes-niebla o verticales, o redes-cañón.

8. Cazar no siendo titular de licencia o estando inhabilitado para ello.

9. Falsear los datos en la solicitud de licencia de caza.

10. La utilización de animales vivos, muertos o naturalizados, como reclamo, sin autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente o en contra de las condiciones establecidas en la misma.

11. Poseer, en época de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente.

12. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.

13. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

14. Cazar en época de veda.

15. La utilización, sin autorización, de armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de tres cartuchos y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyectan sustancias paralizantes.

16. Cazar, comerciar, poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con las legalmente permitidas.

17. Cazar con lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, barracas o paranys; todo tipo de medios que impliquen el uso de la liga; hurones; balines; postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos, gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular; y municiones no autorizadas, así como el empleo de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.

18. Celebrar monterías, recechos y ojeos sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma.

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[Bloque 158: #a116]

Artículo 116. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Cazar en una reserva de caza, sin estar en posesión de una autorización de la Consejería de Medio Ambiente, aunque no se haya cobrado pieza alguna.

2. Cazar especies de caza mayor en época de celo, incumpliendo las modalidades y condiciones en que se haya autorizado su caza.

3. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceros.

4. Cazar en el interior de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en las que el régimen de gestión prohíba el ejercicio de la caza.

5. El Cazar estando inhabilitado para ello.

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[Bloque 159: #s2a-5]

Sección 2.ª De las infracciones en materia de pesca

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[Bloque 160: #a117]

Artículo 117. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. Pescar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleva consigo.

2. Pescar con caña de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 10 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

3. Pescar con más de dos cañas a la vez.

4. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

5. No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 20 metros.

6. La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

7. Pescar a mano.

8. Pescar entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida, tomando las horas del ocaso y del orto del almanaque, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

9. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura mediante red.

10. Infringir las disposiciones generales de veda emanadas de la Consejería de Medio Ambiente en materia de pesca, y los planes de ordenación piscícola, salvo que estén tipificadas con mayor gravedad en esta Ley.

11. Pescar con peces vivos como cebo o cebar las aguas con fines de pesca en zonas o modalidades en que no se esté autorizado por la Consejería de Medio Ambiente.

12. Pescar con artes que permitan capturar las especies piscícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, grampines y redes.

13. Utilizar con fines de pesca las garras, garfios, tridentes, garlitos, cribas, grampines, butrones, palangres, sedales durmientes o artes similares, salvo que se esté autorizado expresamente por la Consejería de Medio Ambiente.

14. Infringir los límites, en número, en peso o en longitud de ejemplares fijados por el Consejero de Medio Ambiente para las piezas pescadas.

15. Solicitar la licencia de pesca estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el período de aplicación de la misma.

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[Bloque 161: #a118]

Artículo 118. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Pescar con red en acequias o cauces de derivación.

2. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, cuando sea en época en que está prohibida su pesca o venta.

3. Pescar estando inhabilitado para ello.

4. Pescar no siendo titular de la documentación preceptiva.

5. Pescar en época de veda.

6. No restituir a las aguas, comerciar o tener peces cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.

7. La resistencia a la inspección de los agentes de la autoridad.

8. Pescar en el interior de las escalas o pasos para peces.

9. Pescar con arma de fuego o aire comprimido.

10. Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras señales colocadas por la Consejería de Medio Ambiente.

11. Practicar la pesca subacuática.

12. Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.

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[Bloque 162: #a119]

Artículo 119. Infracciones muy graves.

Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1. Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad o con luces artificiales.

2. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes, explosivos y sustancias venenosas paralizantes, atrayentes o repelentes.

3. La explotación industrial de la fauna acuícola sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, así como incumplir las condiciones fijadas en dicha autorización.

4. La no declaración por los titulares de los centros de piscicultura o astacicultura de las epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

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[Bloque 163: #s3a-5]

Sección 3.ª De las sanciones en el ejercicio de la caza y de la pesca

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[Bloque 164: #a120]

Artículo 120. Cuantía.

Las infracciones en el ejercicio de la caza y pesca se sancionarán en la siguiente forma:

a) Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 100.000 pesetas o, alternativamente, suspensión de licencia por un período comprendido entre un mes y un año.

b) Las infracciones graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas y pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.

c) Las infracciones muy graves, con multas de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas y pérdida de licencia e inhabilitación para obtenerla entre tres y cinco años.

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[Bloque 165: #tvi]

TÍTULO VI

Disposiciones económicas y presupuestarias

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[Bloque 166: #a121]

Artículo 121. Sobre los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia incluirán:

a) Las inversiones a realizar en las áreas de protección de la fauna silvestre, así como las que resulten precisas para el control y mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.

b) Las inversiones derivadas de los planes de recuperación, conservación y manejo de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.

c) Las cuantías precisas para la ejecución de los proyectos de restauración de los cursos fluviales.

d) Las subvenciones que se estimen convenientes para el fomento y ordenación de las actividades de aprovechamiento de fauna silvestre.

e) Las partidas precisas para hacer efectivas las indemnizaciones por daños producidos por las especies amenazadas y por la recuperación de los caudales mínimos de los cauces fluviales.

f) Y, en general, cuantas consignaciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia podrán incluir:

a) La actualización de las multas previstas en esta Ley, así como de los importes por el rescate de armas y medios empleados ilícitamente.

b) La actualización de las tasas y exacciones relativas a licencias de caza y pesca, matrículas de embarcación, permisos de caza y pesca en cotos y examen acreditativo de la capacidad para el ejercicio de la caza.

c) Las subvenciones a las inversiones en cotos de caza.

d) Las partidas destinadas a la adecuación de instalaciones para la caza y la pesca.

3. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley los presupuestos incorporarán fondos en una cuantía, al menos, equivalente a la que se originan del pago de las correspondientes tasas o exacciones derivadas del ejercicio de la caza o de la pesca fluvial y de las sanciones que pudieran existir en las materias reguladas por esta Ley.

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[Bloque 167: #daprimera]

Disposición adicional primera.

En el ejercicio de sus funciones, los guardias y técnicos de la Consejería de Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de autoridad, siempre que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.

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[Bloque 168: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o administraciones en ejercicio de sus propias competencias.

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[Bloque 169: #datercera]

Disposición adicional tercera.

A la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería de Medio Ambiente procederá a la apertura de un libro registro de las sociedades de cazadores ya existentes, al objeto del control de las mismas y para el otorgamiento de los derechos y la asignación de las responsabilidades contempladas en esta Ley.

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[Bloque 170: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

El Gobierno regional de Murcia, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, adecuará la estructura administrativa de la Consejería de Medio Ambiente con la dotación de medios técnicos y personales necesarios para desarrollar las previsiones de esta Ley.

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[Bloque 171: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Todo poseedor de algún animal vivo o disecado perteneciente a especies protegidas, no incluidas en el título III, deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, a efectos de obtener la oportuna autorización administrativa conforme a las prescripciones de esta Ley, en el plazo máximo de un año desde que la misma entre en vigor.

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[Bloque 172: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Los cotos intensivos de caza y las granjas cinegéticas deberán adaptarse a lo regulado en esta Ley en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

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[Bloque 173: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo máximo de dos años, la Consejería de Medio Ambiente procederá a la reclasificación de los actuales refugios, reservas, zonas de caza controlada y cotos sociales en las figuras definidas en esta Ley.

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[Bloque 174: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

Continuará vigente en el ámbito de la Región de Murcia la facultad de cazar, incluidas las modalidades que precisen arma de fuego, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, con las limitaciones generales fijadas en la Ley 7/1995, de 21 de abril de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, aplicándose, asimismo, a las infracciones cometidas en estos terrenos los supuestos sancionatorios previstos en esta última Ley, mientras no se constituyan los cotos deportivos de caza y se amplíen el número de cotos sociales hasta ocupar una superficie total de 150.000 hectáreas entre ambos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1995, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-1995-26897.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 175: #dtquintabis]

Disposición transitoria quinta bis.

Durante este periodo transitorio serán de aplicación a los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, aludidos en el artículo anterior, las normas que se establezcan en las órdenes anuales de veda.

No obstante lo dispuesto en el número anterior y para el periodo correspondiente a la temporada de caza 1995-1996 y para los mismos terrenos a que se refiere dicho número serán de aplicación las normas establecidas en la Orden de 24 de mayo de 1995, sobre periodos hábiles de caza para la temporada 1995-1996, y reglamentaciones para la conservación de la fauna silvestre de la Región de Murcia, excepto en lo que se refiere a días hábiles que quedan limitados a domingos y festivos del calendario oficial regional. En las modalidades de caza de la perdiz macho con reclamo y aguardo del jabalí, no habrá limitación de días hábiles durante el periodo establecido en la referida Orden.

Se añade por el art. 2 de la Ley 11/1995, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-1995-26897.

Texto añadido, publicado el 06/10/1995, en vigor a partir del 06/10/1995.

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[Bloque 176: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

El deber de aprobar un Plan de Ordenación Piscícola para la constitución de cotos de pesca será exigible a partir del segundo año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

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[Bloque 177: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima.

1. Los cotos privados de caza, con superficie igual o superior a 250 hectáreas, vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán rigiéndose por la normativa aplicable en el momento de su constitución en lo referente a superficie mínima, debiendo acogerse a lo dispuesto en esta Ley antes de un año en el resto de disposiciones de la misma.

2. Todo coto deberá contar con un Plan de Ordenación Cinegética en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. El transcurso del plazo señalado sin haber presentado ante la Consejería de Medio Ambiente el mencionado plan, determinará la anulación del coto.

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[Bloque 178: #dtoctava]

Disposición transitoria octava.

El examen acreditativo de la aptitud y conocimiento precisos para el ejercicio de la caza se pondrá en práctica a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta Ley.

Las licencias de caza obtenidas por primera vez, otorgadas entre la entrada en vigor de la presente Ley y la puesta en práctica del examen de cazador, no eximirán de la necesidad de superar dicho examen para la consecución de una posterior licencia.

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[Bloque 179: #dtnovena]

Disposición transitoria novena.

Las acciones y omisiones cometidas con anterioridad a la presente Ley que supongan infracción según la legislación vigente, serán corregidas aplicando la sanción más benévola entre ambas legislaciones.

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[Bloque 180: #dtdecima]

Disposición transitoria décima.

En el plazo de seis meses se publicará un nuevo baremo de valoración de especies de fauna vertebrada.

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[Bloque 181: #dtundecima]

Disposición transitoria undécima.

En el plazo de dos años los cotos privados y deportivos cuyas superficies sean superiores a 500 hectáreas deberán contar con el servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 92 de la presente Ley.

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[Bloque 182: #dtduodecima]

Disposición transitoria duodécima.

Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos de caza a la entrada en vigor de la presente Ley y su superficie no alcance las 250 hectáreas, podrán seguir con igual condición hasta el cumplimiento del primer plan de ordenación cinegética correspondiente.

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[Bloque 183: #dtdecimotercera]

Disposición transitoria decimotercera.

El Gobierno regional realizará, a partir de la aprobación de la presente Ley, todos los esfuerzos posibles para difundir los contenidos de la misma.

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[Bloque 184: #dfprimera]

Disposición final primera.

En el plazo máximo de un año se aprobarán los reglamentos que sobre protección de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial son necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 185: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

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[Bloque 186: #dftercera]

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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[Bloque 187: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones del ordenamiento jurídico regional se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

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[Bloque 188: #firma]

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 21 de abril de 1995.

MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ GARCÍA,

Presidenta

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[Bloque 189: #ani]

ANEXO I

Catálogo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Región de Murcia

A) Especies en peligro de extinción:

Fartet-Aphanius iberus.

Aguila perdicera-Hieraaetus fasciatus.

Cernícalo primilla-Falco naumanni.

Avutarda-Otis tarda.

Nutria-Lutra lutra.

Lince-Lynx pardina.

B) Especies vulnerables:

Tortuga mora-Testudo graeca.

Pardela cenicienta-Calonectris diomedea.

Paiño común-Hydrobates pelagicus.

Cormorán moñudo-Phalacrocorax aristotelis.

Garza imperial-Ardea purpúrea.

Aguilucho cenizo-Circus pygargus.

Sisón-Tetrax tetrax.

Avoceta-Recurvirostra avosetta.

Gaviota de audouin-Larus audouinii.

Charrancito-Sterna albifrons.

Ortega-Pterocles orientalis.

Alondra de dupont-Chersopilus duponti.

Murciélago mediano de herradura-Rhinoluphus mehelyi.

Murciélago patudo-Myotis capaccinii.

Cabra montés-Capra pyrenaica.

C) Especies de interés especial:

Martinete-Nycticorax nycticorax.

Avetorillo-Ixobrychus minutus.

Garza real-Ardea cinerea.

Tarro blanco-Tadorna tadorna.

Pato colorado-Netta rufina.

Aguila culebrera-Circaetus gallicus.

Aguila real-Aquila chrysaetos.

Halcón peregrino-Falco peregrinus.

Chorlitejo patinegro-Caradrius alexandrinus.

Charrán común-Sterna hirundo.

Paloma zurita-Columba oenas.

Búho real-Bubo bubo.

Carraca-Coracias garrulus.

Avión zapador-Riparia riparia.

Cuervo-Corvus corax.

Chova piquirroja-Pyrrhocorax pyrrhocorax.

Murciélago grande de herradura-Rhinolophus ferrumequinum.

Murciélago pequeño de herradura-Rhinolophus hipposideros.

Murciélago mediterráneo de herradura-Rhinolophus euryale.

Murciélago ratonero grande-Myotis myotis.

Murciélago ratonero mediano-Myotis blythii.

Turón-Putorius putorius.

Tejón-Meles meles.

Gato montés-Felis silvetris.

D) Especies extinguidas:

Nota: Se entiende como tales aquellas que han dejado de reproducirse en la Región de Murcia durante el siglo XX y cuya posible reintroducción debe ser estudiado de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Cigüeña blanca-Ciconia ciconia.

Cerceta pardilla-Marmaronetta angustirrostris.

Quebrantahuesos-Gypaetus barbatus.

Alimoche-Neophron percnopterus.

Buitre leonado-Gyps fulvus.

Buitre negro-Aegypius monachus.

Aguilucho lagunero-Circus aeroginosus.

Aguila imperial-Aquila adalberti.

Aguila pescadora-Pandion haliaetus.

Canastera-Glareola pratincola.

Ganga común-Pterocles alchata.

Lobo-Canis lupus.

Foca monje-Monachus monachus.

Ciervo-Cervus elaphus.

Corzo-Capreolus capreolus.

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[Bloque 190: #anii]

ANEXO II

Áreas de protección de la fauna silvestre

Mar menor y humedales asociados.

Sierras de Escalona y Altaona.

Todos los puntos de cría de águila perdicera.

Cañaverosa.

El área de presencia estable de lince.

Dos zonas de máxima densidad de tortuga mora en las sierras de Almenara y de la Torrecilla.

Islas Grosa, Hormigas y de las Palomas.

Embalse de Alfonso XIII, Cagitán y Almadenes.

Alcanara.

Zonas de cría (Jumilla) e invernada (Derramadores, Yecla) de avutarda.

Llano de las Cabras.

Montes propiedad de la Comunidad Autónoma en los términos de Caravaca y Moratalla, con presencia de cabra montés.

Sierras de la Lavia y Burete.

Cabo Tiñoso y sierra de la Muela (Cartagena).

Minas de la Celia.

Cabezo Gordo.

Colonias de chova piquirroja de Peñarrubia de Jumilla, sierra del Buey, Peña María de Zarcilla, Peñambia de Zarcilla y Caramucel (La Pila).

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[Bloque 191: #aniii]

ANEXO III

Especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia

Especies pescables:

Invertebrados:

Cangrejo rojo-Procambarus clarkii.

Peces:

Anguila-Anguilla anguilla.

Trucha común-Salmo trutta.

Trucha arco-iris-Oncorhynchus mykiss.

Lucio-Esox lucius.

Barbos-Barbus sp.

Pez rojo-Carassius auratus.

Carpa-Cyprinus carpio.

Boga de río-Chondrostoma polylepis.

Black-bass o perca americana-Micropterus salmoides.

Especies cazables:

Perdiz roja-Alectoris rufa.

Codorniz común-Coturnix coturnix.

Faisán vulgar-Phasianus colchicus.

Paloma torcaz-Columba palumbus.

Paloma bravía-Columba livia.

Tórtola común-Streptopelia turtur.

Tórtola turca-Streptopelia decaocto.

Zorzal real-Turdus pilaris.

Zorzal común-Turdus philomelos.

Zorzal alirrojo-Turdus iliacus.

Zorzal charlo-Turdus viscivorus.

Estornino pinto-Sturnus vulgaris.

Estornino negro-Sturnus unicolor.

Zorro-Vulpes vulpes.

Conejo-Oryctolagus cuniculus.

Liebre ibérica-Lepus granatensis.

Jabalí-Sus scrofa.

Ciervo-Cervus elaphus.

Corzo-Capreolus capreolus.

Arruí-Ammotragus lervia.

Cabra montés-Capra pyrenaica.

Especies capturables:

Jilguero-Carduelis carduelis.

Pardillo-Acanthis cannabina.

Verderón-Carduelis chloris.

Verdecillo-Serinus serinus.

Seleccionar redacción:

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