Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 19 de mayo de 1995 por la que se establece una reserva marina en el entorno de la Isla Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 02/06/1995.
Entrada en vigor:
03/06/1995
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-13433
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/05/19/(5)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/10/2001»


[Bloque 1: #pr]

El área marina que rodea los islotes y roques situados al norte de Lanzarote, constituye, por sus condiciones excepcionales, un hábitat con abundancia de especies de peces y de otros grupos, algunas de ellas raras e incluso inexistentes en el resto del archipiélago, como se desprende de los estudios de carácter científico realizados hasta el momento en Canarias sobre reservas marinas en aguas del archipiélago.

De otra parte, la necesidad de proteger los recursos pesqueros de estas aguas ha sido demandada por los profesionales del sector. Esta propuesta de actuación se plantea como la medida más adecuada para dar cumplimiento a lo estipulado en el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, por el que se regulan las artes y modalidades de pesca en aguas del caladero Canario.

En este sentido, la Dirección General de Estructuras Pesqueras de la Secretaría General de Pesca Marítima y la Dirección General de Pesca del Gobierno Canario, han alcanzado un acuerdo por el que la Reserva Marina se creará simultáneamente por ambas administraciones, cooperando en su gestión futura.

Además de lo expuesto, con la creación de la Reserva Marina de interés pesquero, se pretende ampliar por fuera de aguas interiores una zona de elevado valor ecológico constituida por el parque natural de los islotes del norte de Lanzarote y de los riscos de Famara, creado por el Decreto 89/1986, de 9 de mayo, de la Presidencia del Gobierno Canario.

Esta medida de protección directa de los recursos vivos litorales potencialmente explotables debe enmarcarse entre los objetivos contemplados en el Plan Sectorial de Pesca de Zonas Marinas Costeras, elaborado de acuerdo con el título I del Reglamento (CEE) 3699/93, del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.

La creación de esta reserva marina responde a las conclusiones del Convenio sobre la diversidad biológica de la declaración de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, hecho en Río de Janeiro el 6 de junio de 1992, en lo que se refiere a las medidas más adecuadas para conseguir un aprovechamiento sostenible de los recursos vivos.

Por cuanto antecede, de acuerdo con las atribuciones del artículo 3.°, apartado g), del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, lo dispuesto en el artículo 18 de la orden de 11 de mayo de 1982, por la que se regula la actividad de repoblación marítima, y en el Real Decreto 664/1991, de 26 de abril, por el que se modifica la estructura básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que confiere a este Departamento, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, las funciones de planificación, dirección y coordinación de la actividad relacionada con la pesca marítima y la protección del medio marino.

En su virtud, a propuesta de la Secretaría General de Pesca Marítima, dispongo:

Subir


[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Se establece una zona de reserva marina en el entorno de la Isla Graciosa y los islotes del norte de Lanzarote, constituido por la porción de aguas exteriores que está contenida dentro del área comprendida entre los meridianos 13° 34 W y 13° 17 W y los paralelos 29° 27 N y 29° 12 N.

Subir


[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Dentro de la citada reserva marina a que se refiere el artículo anterior, se establece una zona de reserva integral comprendida en un círculo de una milla de radio centrado en el Roque del Este.

Subir


[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

En la zona de reserva integral indicada queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima y extracción de fauna y flora marinas.

El acceso a la zona de reserva integral será autorizado expresamente por la Secretaría General de Pesca Marítima para fines de carácter exclusivamente científico.

Subir


[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

Dentro de la reserva marina y fuera de la zona de reserva integral, queda prohibido toda clase de pesca marítima y extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes:

1. El ejercicio de la pesca marítima profesional con aparejos de anzuelo.

2. El ejercicio de la pesca marítima profesional, con los artes tradicionalmente utilizados en la zona para la captura de salemas (Salpa salpa) o de especies pelágicas migratorias. En ambos casos, las capturas estarán constituidas exclusivamente por las especies citadas.

3. El ejercicio de la pesca marítima profesional a que se hace referencia en los dos puntos anteriores, deberá realizarse solamente por embarcaciones con puerto base en la Isla de La Graciosa o por pescadores que habitualmente vengan faenando en el área de la reserva marina, debiendo demostrarse tal extremo.

4. El ejercicio de la pesca marítima de recreo al currican, de especies pelágicas migratorias, realizada a no menos de dos millas de la reserva integral.

5. Muestreos de flora y fauna marinas, autorizadas expresamente por la Secretaría General de Pesca Marítima para realizar el seguimiento científico de la reserva marina.

Subir


[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

A efectos de aplicar las limitaciones en la actividad pesquera profesional que contempla la presente Orden, la Secretaría General de Pesca Marítima, elaborará el censo de las embarcaciones con derecho para ejercer la pesca en el ámbito de la reserva marina, en coordinación con la Administración Pesquera Autonómica. Anualmente, se definirán por la Secretaría General de Pesca Marítima, las modalidades y periodos de empleo de los artes y aparejos autorizados.

Subir


[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

1. Régimen de acceso a la zona de reserva marina para el ejercicio de las actividades subacuáticas.

En la reserva marina, por fuera de la reserva integral, podrán practicarse actividades subacuáticas, en su modalidad de buceo autónomo, previo permiso de acceso del Director del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Provincia de Gran Canaria, que lo concedió en base a los criterios establecidos en el anexo I de la presente Orden.

2. Obligaciones y prohibiciones.

2.1 En relación a los buceadores:

a) Obligaciones:

Solicitar, cuando proceda, la utilización de linterna o focos que deberá constar expresamente en la autorización de inmersión.

Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de individuos o comunidades dependientes del medio marino.

Identificarse, a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando durante, o en su caso, después de la inmersión, la documentación relativa a titulación e identidad.

Respetar la práctica de la pesca profesional, no interfiriendo con las embarcaciones que estén faenando ni con los artes que pudieran estar calados.

b) Prohibiciones:

Las inmersiones nocturnas.

Las inmersiones desde tierra.

La utilización de torpedos.

La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.

La recolección o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos, animales o vegetales.

La extracción de minerales o restos arqueológicos.

Alimentar a los animales durante las inmersiones.

Perturbar a las comunidades de organismos marinos.

Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

2.2 En relación a los patrones de las embarcaciones:

a) Obligaciones:

Ponerse en contacto, por radio, lo antes posible, el día de la inmersión, preferiblemente de ocho a diez horas de la mañana, con la autoridad responsable de la reserva marina.

Facilitar durante su estancia en la reserva marina a la autoridad responsable de la misma, las autorizaciones para el buceo autónomo-deportivo, así como la preceptiva documentación acompañante (título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte).

Cuando se detecte irregularidades en la documentación examinada, podrá ordenarse la suspensión de las inmersiones previstas, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán las causas de incumplimiento de las condiciones de autorización.

Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina: Zona o zonas de inmersión, condiciones del ejercicio de la actividad y otros aspectos relativos al desarrollo de la misma.

Asegurarse que la embarcación exhiba, mientras dure la inmersión, la preceptiva bandera «A» del código internacional de señales.

b) Prohibiciones:

La tenencia a bordo de cualquier tipo de instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas.

Encontrarse fondeadas simultáneamente dos o más embarcaciones dentro de un radio mínimo de 100 metros.

3. Cupos de inmersión, número de barcos y seguimiento de la actividad.

3.1 Los cupos de inmersión diarios permitidos, así como el número máximo de embarcaciones destinadas para ello por zonas y temporada, serán los que se establecen en el anexo I de la presente Orden.

3.2 Al objeto de proceder al adecuado seguimiento de la actividad, los solicitantes de los permisos informarán al Director del Área Funcional de Agricultura y Pesca de aquellos permisos obtenidos que, por cualquier causa, no vayan a ser utilizados, así como los que no se hubiesen utilizado, con especificación de las causas o motivos.

Se modifica por el art. único de la Orden de 20 de enero de 1999 . Ref. BOE-A-1999-3072

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

La ordenación de los medios para la gestión de la Reserva Marina en el entorno de la Isla Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote, en materia de pesca marítima, se atenderá con las dotaciones presupuestarías de la Secretaría General de Pesca Marítima para su eficaz cumplimiento, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que sobre esta materia puedan adoptarse con la Consejería de Pesca y Transportes del Gobierno de Canarias.

Subir


[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Condiciones para el ejercicio de la pesca marítima de recreo.

1. Para ejercer la actividad de pesca marítima de recreo de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4, en el ámbito de la reserva deberá estarse en posesión de la licencia recreativa concedida por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

2. Para acceder a la práctica de la actividad de pesca marítima de recreo desde embarcación deberá disponerse, además de la licencia a que hace referencia el punto anterior, de una autorización de acceso otorgada por la Secretaría General de Pesca Marítima, según el procedimiento que se establece en la presente Orden. Estas autorizaciones se otorgarán por temporada de pesca.

3. El número máximo de embarcaciones de la Séptima lista que podrán acceder simultáneamente a la reserva marina se establece en 30 unidades/día entre los meses de mayo y octubre y en 15 unidades/día entre los meses de noviembre y abril. El número de embarcaciones de la Sexta Lista que podrán ejercer la actividad simultáneamente será de 10 unidades durante el periodo que se contemple en la autorización de acceso correspondiente.

Se añade por el art. único.1 de la Orden de 3 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-19457

Texto añadido, publicado el 18/10/2001, en vigor a partir del 19/10/2001.

Subir


[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Procedimiento de autorización para el ejercicio de la pesca marítimo de recreo.

La solicitud de acceso, dirigida al Director general de Recursos Pesqueros, se presentará en el Área de Agricultura y Pesca en Las Palmas, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se presentará una solicitud de acceso por embarcación. La solicitud se presentará con un mínimo de quince días naturales y un máximo de treinta días naturales de antelación a la temporada en la que se quiera practicar la pesca.

El Director general de Recursos Pesqueros, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, resolverá la solicitud de acceso de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Se añade por el art. único.2 de la Orden de 3 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-19457

Texto añadido, publicado el 18/10/2001, en vigor a partir del 19/10/2001.

Subir


[Bloque 11: #da]

Disposición adicional primera. Población residente.

La población autorizada a residir en la isla de Alegranza podrá ejercer la actividad de pesca desde costa con plena sujeción a lo dispuesto en la normativa general reguladora de la pesca de recreo.

Se añade por el art. único.3 de la Orden de 3 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-19457

Texto añadido, publicado el 18/10/2001, en vigor a partir del 19/10/2001.

Subir


[Bloque 12: #dt]

Disposición transitoria.

Hasta la elaboración del censo a que se hace referencia en el artículo quinto de la presente normativa, la actividad pesquera profesional, en el ámbito de la reserva marina, se realizará con las mismas embarcaciones y en las modalidades que hasta ahora se viene ejerciendo.

Subir


[Bloque 13: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Secretario General de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Subir


[Bloque 14: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 15: #fi]

Madrid, 19 de mayo de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima Director general de Estructuras Pesqueras y Director general de Recursos Pesqueros.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid