Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25/07/1995.
Entrada en vigor:
25/07/1995
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1995-17862
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/07/14/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 11/04/2000»


[Bloque 2: #preambulo]

Por Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, se establecen los títulos y licencias aeronáuticos civiles en España, en consonancia con lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ratificado por España y publicado el 24 de febrero de 1947.

El citado Real Decreto determina los requisitos exigidos para la obtención de cada uno de los títulos, así como las atribuciones correspondientes a los mismos. La concreción de estos extremos, así como el establecimiento de los procedimientos de expedición de los títulos y licencias o de anotación de estas y los períodos de validez de las licencias y habilitaciones, se realizó por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.

Esta Orden fue modificada, en sus disposiciones adicionales primera y segunda, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 30 de junio de 1992, sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil, y posteriormente por la Orden de este Departamento de 4 de febrero de 1994, al objeto de modificar, adaptar o actualizar el contenido de aquella Orden en lo que se refiere a los procesos para la obtención de las habilitaciones de tipo y permitir que el requisito de la experiencia necesaria para la primera habilitación pueda obtenerse no solo en el seno de la organización de un operador autorizado, sino también en centros de instrucción autorizados a tal fin, al tiempo que se corrigieron ciertos aspectos de las habilitaciones de tipo de avión y helicóptero y de la renovación de licencias, para conseguir una mejor aplicación de lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1993 anuló la citada Orden de 30 de noviembre de 1990 por haberse omitido en su tramitación el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, sentencia que hoy goza de firmeza al no haberse sostenido el recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, según consta en el Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1994.

En consecuencia, esta Orden tiene por objeto concretar los requisitos exigidos para la obtención de los títulos y licencias aeronáuticos civiles establecidos en el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, y establecer los procedimientos de expedición de los mencionados títulos y licencias o de anotación de estas y los períodos de validez de licencias y habilitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Para ello, se limita a refundir el contenido de la anulada Orden de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, con las modificaciones operadas por la de 4 de febrero de 1994, sin más cambios que los necesarios para precisar alguno de sus términos o corregir ciertos errores padecidos, pero que no alteran en absoluto lo dispuesto en aquellas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Subir


[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Los procedimientos de expedición de los títulos aeronáuticos civiles y de las licencias de aptitud, así como los procedimientos de anotación de las mismas y los períodos de validez de las habilitaciones, son los que se establecen en el anexo a esta Orden.

Subir


[Bloque 4: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las Órdenes de 24 de mayo de 1955, sobre títulos aeronáuticos civiles en España; de 14 de julio de 1969 que modifica la anterior; de 14 de junio de 1976 por la que se modifica el artículo 5.º de la Orden de 24 de mayo de 1955; la de 9 de mayo de 1966 por la que se fija la edad de retiro a los pilotos de aeronaves dedicadas al servicio público; la de 31 de mayo de 1974, por la que se crea la Comisión asesora para declaración de aptitud psicofísica del personal aeronáutico civil; la de 7 de julio de 1973, por la que se concede carácter de Tribunal médico al Centro de Investigación de Medicina Aeronáutica, y la de 12 de febrero de 1986, por la que se concede el mismo carácter al Centro médico de Aviación Civil en la Escuela Nacional de Aeronáutica, en tanto se opongan a la presente Orden. De la Orden de 30 de diciembre de 1985, por la que se regula el vuelo sin motor, quedan derogados los siguientes artículos: 1, párrafos 2 y 3, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, párrafos a), b), c) y d). De la Orden de 8 de mayo de 1986, sobre práctica y enseñanza de la aerostación, quedan derogados los artículos 1, párrafos 2 y 3, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de la presente Orden.

Queda igualmente derogada la Orden de 4 de febrero de 1994 por la que se modifica la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, así como la disposición adicional de la Orden de 30 de junio de 1992 sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil.

Subir


[Bloque 5: #dfunica]

Disposición final única.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 6: #firma]

Madrid, 14 de julio de 1995.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general de Aviación Civil.

Subir


[Bloque 7: #an]

ANEXO

Subir


[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Definiciones y reglas generales relativas al otorgamiento de títulos y licencias

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #A11]

1.1 Definiciones

Cuando los términos y expresiones indicados a continuación se emplean en esta Orden tienen los significados siguientes:

Aeronave.–Toda máquina tripulada que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra.

Aeronave certificada para volar con un solo piloto.–Tipo de aeronave que el Estado de matrícula ha determinado, durante el proceso de certificación, que puede volar en condiciones de seguridad con una tripulación mínima de un piloto.

Aeronave (categoría de).–Clasificación de las aeronaves de acuerdo con características básicas especificadas, por ejemplo: Avión, helicóptero, planeador, globo libre.

Aeronave (clase de).–Clasificación de aeronave definida en función del número de motores (monomotor o multimotor) y superficies desde las que puede operar (terrestre o acuática).

Aeronave (tipo de).–Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo.

Aerostato.–Aeronave que principalmente se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensorial.

Alumno Piloto.–El que recibe instrucción teórica y/o de vuelo para obtener un título inicial en cada categoría.

Autoridad otorgadora de títulos aeronáuticos, licencias y habilitaciones.–La Dirección General de Aviación Civil es la Autoridad encargada del otorgamiento de títulos, licencias y habilitaciones, en el Estado Español. En el texto de esta Orden se utiliza en adelante la expresión «Autoridad Aeronáutica» referida a este significado.

Las competencias de la misma, a estos efectos, son:

a) Evaluar la idoneidad del candidato para la obtención de un título, licencia o habilitación.

b) Expedir títulos y licencias y otorgar habilitaciones.

c) Aprobar las escuelas y los cursos de instrucción necesarios para la obtención de títulos, licencias o habilitaciones.

d) Certificar los entrenadores sintéticos de vuelo y autorizar su uso para adquirir la experiencia o demostrar la pericia exigida para la expedición de un título, licencia o habilitación.

e) Convalidar las licencias expedidas por otros Estados contratantes del Convenio de Aviación Civil Internacional, y

f) Designar y autorizar a las personas aprobadas para intervenir en los procedimientos de su competencia.

Avión.–Aerodino propulsado por motor que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.

Aviónica de a bordo.–Expresión que designa todo dispositivo electrónico –y su parte eléctrica– utilizado a bordo de las aeronaves, incluyendo las instalaciones de radio, los mandos de vuelo automáticos y los instrumentos de los sistemas.

Calificación.–Habilitación.

Capacitación en línea.–Período de adaptación a la aeronave subsiguiente a la anotación de la habilitación de tipo correspondiente, que se efectuará bajo la supervisión de instructor o piloto autorizado al efecto.

Convalidación (de una licencia).–Procedimiento mediante el cual, en vez de otorgar una licencia española, se reconoce como equivalente la otorgada por otro Estado contratante del Convenio de Aviación Civil Internacional.

Copiloto.–Piloto que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave. No se considerará copiloto al que vaya a bordo de la aeronave sin disponer de habilitación de tipo y con el único fin de recibir instrucción de vuelo.

Dictamen médico acreditado.–Conclusión sobre aptitud psicofísica a que han llegado uno o más expertos médicos reconocidos por la Autoridad Aeronáutica en relación con un caso determinado, en consulta con expertos en operaciones de vuelo u otros especialistas según sea necesario.

Dirigible.–Aeróstato propulsado por motor.

Entrenador sintético de vuelo.–Cualquiera de los tres tipos de aparatos que a continuación se describen, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo:

Simulador de vuelo: Proporciona una representación exacta del puesto de mando de un tipo determinado de aeronave, y simula positivamente las funciones de los mandos, de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal para los miembros de la tripulación de vuelo, y las performances y características de vuelo de ese tipo de aeronave.

Entrenador para procedimientos de vuelo: Reproduce con toda fidelidad el medio ambiente de un puesto de mando de una aeronave y simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos, de los sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y las performances y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada.

Entrenador básico de vuelo por instrumentos: Está equipado con los instrumentos apropiados y simula el medio ambiente de un puesto de mando de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos.

Evaluación médica.–Certificación expedida por la Autoridad Aeronáutica en prueba de que el titular satisface las condiciones de aptitud psicofísica, fundada en un informe elaborado por el examinador médico designado o centro reconocido, que hizo el reconocimiento médico del solicitante, o a dictamen médico acreditado.

Globo.–Aeróstato tripulado no propulsado por motor.

Habilitación.–Anotación en una licencia o asociada a ella, en la que se especifican atribuciones o restricciones referentes a la misma.

Helicóptero.–Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales.

IFR.–Reglas de vuelo instrumental (Instrumental Flight Rules).

Instrucción reconocida.–Programa específico de instrucción que la Autoridad Aeronáutica aprueba para que se desarrolle bajo su supervisión. Es equivalente a curso reconocido.

Licencia.–Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil en el que se fijan los límites de tiempo dentro de los cuales el poseedor de un título puede ejercer las funciones específicas del mismo, en ella se anotarán las habilitaciones del titular así como las restricciones a que haya lugar.

Miembro de la tripulación.–Cualquier persona empleada a quien se asignan funciones en un avión en vuelo. No incluye a aquellas personas que, provistas de un billete de pasaje, realizan tareas complementarias.

Miembro de la tripulación de vuelo.–Poseedor de un título y la correspondiente licencia, a quien se asignan funciones en la cabina de pilotaje esenciales para la operación de una aeronave durante el tiempo de vuelo.

Noche.–Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que se prescriba.

Operador.–Empresa o entidad autorizada para el ejercicio de tráfico aéreo.

Pilotar.–Operar los mandos de una aeronave durante el tiempo de vuelo.

Piloto al mando.–Piloto con licencia válida responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo y que no actúa, en ningún momento, bajo la dirección de otro piloto en la aeronave.

Piloto en formación.–El que, estando en posesión de un título, recibe instrucciones teórica y/o de vuelo –sin formar parte de la tripulación mínima– para obtener una habilitación o licencia relativos a aquel título.

Plan de vuelo.–Información que, respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave, se somete a los servicios de tránsito aéreo.

Planeador.–Aerodino no propulsado por motor que, principalmente, deriva su sustentación en vuelo de reacciones aerodinámicas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.

Sector (de vuelo).–Cada tramo de una línea de vuelo, que incluya un despegue y un aterrizaje.

Simulador de vuelo.–Véase entrenador sintético de vuelo.

Tiempo de instrucción con doble mando.–Tiempo de vuelo durante el cual un alumno piloto recibe la instrucción de vuelo que le imparte un instructor de vuelo a bordo de una aeronave.

Tiempo de instrumentos.–Tiempo de vuelo realizado con referencia exclusiva a instrumentos en avión, helicóptero o entrenador sintético de vuelo.

Tiempo de vuelo.–El tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para iniciar el vuelo hasta que se detiene al finalizar el mismo.

Nota.–Tiempo de vuelo, tal como aquí se define, es sinónimo de «tiempo entre calzase» de uso general, que se cuenta a partir del momento en que la aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el punto de descarga.

Tiempo de vuelo de planeador.–Tiempo total transcurrido en vuelo, ya sea a remolque o no, desde que el planeador comienza a moverse para despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo.

Tiempo de vuelo solo.–Tiempo de vuelo durante el cual el alumno piloto es el único ocupante de la aeronave.

Tiempo de entrenador.–Tiempo durante el cual un piloto practica en tierra el vuelo simulado, en un entrenador sintético de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronáutica.

Título.–Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil que acredita que el poseedor ha demostrado, ante la Autoridad otorgadora de títulos y licencias, que reúne los requisitos exigidos para ejercer determinadas funciones.

Transporte aéreo comercial.–Transporte público de pasajeros y/o carga realizado mediante contrato por remuneración.

VFR.–Reglas de vuelo visual (Visual Flight Rules).

Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #A12]

1.2 Reglas generales relativas a los títulos y licencias

Se establecen normas y métodos para el otorgamiento de los títulos y licencias siguientes:

Piloto Privado de avión.

Piloto Comercial de avión.

Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión.

Piloto Privado de helicóptero.

Piloto Comercial de helicóptero.

Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.

Piloto de Planeador.

Piloto de Globo Libre.

Navegante.

Mecánico de a bordo.

1.2.1 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo.-Ninguna persona actuará como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave, a menos que esté en posesión de una licencia válida emitida de conformidad con las especificaciones de esta Orden o de un permiso otorgado por la Dirección General de Aviación Civil, apropiados a las funciones que haya de ejercer.

1.2.2 Convalidación de licencias y aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.

1.2.2.1 Método de convalidación de licencias.–Toda licencia de piloto en vigor, expedida por un Estado contratante del Convenio de Aviación Civil Internacional de acuerdo con el anexo 1 al citado Convenio, será convalidada para poderla utilizar como piloto privado en condiciones visuales.

1.2.2.2 Aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.

1.2.2.2.1 Las licencias y habilitaciones expedidas en otros Estados, de acuerdo con el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como otros aspectos de titulaciones, formación o experiencia aeronáuticas, podrán ser aceptadas a efectos de cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones nacionales.

1.2.2.2.2 El requisito de conocimientos exigidos para la obtención de un título o habilitación para vuelo instrumental se considerará satisfecho cuando, una vez realizado un análisis comparativo entre el programa superado y el oficial, resulten equivalentes en cuanto a contenido y nivel. En caso contrario se determinarán las materias, o partes de ellas que deberá superar el interesado para satisfacerlo.

1.2.2.2.3 En cualquier caso, los solicitantes de un título o habilitación para vuelo instrumental con arreglo a las normas anteriores, necesariamente deberán superar una prueba sobre procedimientos operativos y legislación nacional y otra de pericia en vuelo.

1.2.3 Ejercicio de las atribuciones de un título.–Ningún poseedor de un título ejercerá atribuciones distintas de las que confiere el mismo. Tampoco ejercerá estas si no está en posesión de la licencia correspondiente, que se expedirá inicialmente con el título y deberá mantenerse en vigor en las condiciones del apartado 1.2.5.

1.2.4 Aptitud psicofísica.–Para poder acreditar las condiciones de aptitud psicofísicas previstas para expedir los títulos, mantener en vigor las licencias y anotar la habilitación para vuelo instrumental, el solicitante satisfará determinados requisitos médicos previstos en dos clases de «evaluación médica». En los apartados 4.2, 4.3 y 4.4 se establecen los detalles pertinentes.

1.2.4.1 Para solicitar un título o habilitación IFR, o para mantener en vigor una licencia, el interesado poseerá una evaluación médica expedida de conformidad con las disposiciones del capítulo 4.

1.2.4.2 El período de vigencia de la evaluación médica se ajustará a lo previsto en el apartado 1.2.5, y surtirá efecto a partir de la fecha en la cual se emitió la evaluación.

1.2.4.3 Los miembros de la tripulación de vuelo no ejercerán las atribuciones de un título o habilitación a menos que posean una evaluación médica vigente de la clase correspondiente.

1.2.4.4 La Autoridad Aeronáutica acreditará los Centros Médicos y los médicos examinadores autorizados que podrán efectuar el reconocimiento médico, que permita evaluar la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición de un título o para el mantenimiento en vigor de una licencia o habilitación descritas en los capítulos 2 y 3.

1.2.4.4.1 Los examinadores médicos deberán tener conocimientos prácticos y experiencia, respecto a las condiciones en las que se desempeñan las funciones de las tripulaciones de vuelo.

1.2.4.5 Los solicitantes de títulos y licencias o habilitaciones para los cuales se exija aptitud psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador una declaración en la que indicarán si se han sometido anteriormente a algún reconocimiento análogo y, en caso afirmativo, cuál fue el resultado.

1.2.4.5.1 Toda declaración falsa hecha a un médico examinador, se pondrá en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica para que se tomen las medidas que se estimen apropiadas.

1.2.4.6 Una vez hecho el reconocimiento médico del solicitante, de conformidad con el capítulo 4, el médico examinador someterá el correspondiente informe firmado a la Autoridad otorgadora de licencias, ajustándose a lo por esta prescrito, detallando los resultados del reconocimiento.

1.2.4.6.1 Si el reconocimiento médico lo realiza un grupo constituido por examinadores médicos, el Jefe del grupo se encargará de coordinar los resultados del reconocimiento y de firmar el correspondiente informe médico.

1.2.4.7 En caso de que el interesado no satisfaga los requisitos médicos prescritos en el capítulo 4 respecto a determinado título o habilitación, no se expedirá una evaluación médica positiva, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:

a) El dictamen médico acreditado establezca que la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal que no incide negativamente en el ejercicio normal de las funciones correspondientes.

b) Se haya tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación; y

c) Se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones específicas, cuando el desempeño seguro de las funciones del titular dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.

1.2.4.8 En aquellos casos en que se considere conveniente, o así lo solicite el interesado, la Autoridad Aeronáutica, a la vista del informe médico, podrá solicitar, sin carácter vinculante, un dictamen médico acreditado, previo a la emisión de la evaluación médica correspondiente.

1.2.4.9 El informe médico inicial requerido para la obtención de un título de Piloto Comercial de avión o Piloto Comercial de helicóptero, deberá ser realizado por un centro oficial de medicina aeronáutica designado al efecto. Este centro oficial intervendrá en casos de declaración de no aptitud definitiva.

1.2.5 Validez de los títulos y licencias.

1.2.5.1 No se hará uso de las atribuciones otorgadas por el título o por las habilitaciones inscritas en la licencia, a menos que esta se mantenga en vigor y que el titular cumpla los requisitos establecidos relativos a competencia y experiencia reciente.

1.2.5.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.2.5.2.1 y 1.2.5.2.2, a efectos de mantenimiento en vigor de licencia, se presentará un informe de aptitud psicofísica obtenido de acuerdo con los apartados 1.2.4.5 y 1.2.4.6 a intervalos que no excedan de:

Veinticuatro meses para la licencia de Piloto Privado de avión.

Doce meses para la licencia de Piloto Comercial de avión.

Doce meses para la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión.

Veinticuatro meses para la licencia de Piloto Privado de helicóptero.

Doce meses para la licencia de Piloto Comercial de helicóptero.

Doce meses para la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.

Veinticuatro meses para la licencia de Piloto de Planeador.

Veinticuatro meses para la licencia de Piloto de Globo Libre.

Doce meses para la licencia de Navegante.

Doce meses para la licencia de Mecánico de a bordo.

1.2.5.2.1 Cuando el titular de una licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto Comercial –avión o helicóptero–, o Mecánico de a bordo haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de doce meses especificado en el apartado 1.2.5.2 se reducirá a seis meses.

1.2.5.2.2 Cuando el titular haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de veinticuatro meses especificado para las licencias de Piloto Privado –avión o helicóptero–, de Piloto de Planeador y de Piloto de Globo Libre se reducirá a doce meses.

1.2.5.3 Para el mantenimiento en vigor de las licencias se acreditará la siguiente experiencia realizada en los últimos doce meses (para pilotos privados, de planeador y de globo libre en los últimos veinticuatro meses):

Licencia de Piloto Privado de avión: Nueve horas de vuelo.

Licencia de Piloto Comercial de avión: Quince horas de vuelo.

Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión: Treinta horas de vuelo.

Licencia de Piloto Privado de helicóptero: Nueve horas de vuelo.

Licencia de Piloto Comercial de helicóptero: Quince horas de vuelo.

Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero: Treinta horas de vuelo.

Licencia de Piloto Planeador: Una hora y tres vuelos.

Licencia de Piloto de Globo Libre: Tres horas y tres vuelos.

Licencia de Navegante: Quince horas de vuelo.

Licencia de Mecánico de a bordo: Quince horas de vuelo.

1.2.5.4 Para el mantenimiento en vigor de la habilitación IFR de avión y helicóptero, se acreditarán cuatro horas de vuelo por instrumentos realizadas en los últimos doce meses.

1.2.5.5 La Autoridad Aeronáutica establecerá los requisitos y circunstancias en que deben realizarse las horas de vuelo indicadas en los apartados 1.2.5.3 y 1.2.5.4.

1.2.5.6 Asimismo, la Autoridad Aeronáutica determinará los requisitos y circunstancias en los que el poseedor de un título que carezca de la licencia correspondiente podrá obtener dicha licencia. Para realizar los vuelos que, en su caso, sean requeridos a estos efectos, se deberá contar con una licencia restringida específica, no pudiendo formar parte de la tripulación mínima.

1.2.6 Disminución de la aptitud psicofísica.–El poseedor de un título dejará de ejercer las atribuciones que este y las habilitaciones inscritas en la licencia le confieren, en cuanto tenga conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudiera impedirle ejercer en condiciones de seguridad dichas atribuciones.

1.2.7 Programas y procedimientos de examen.–Las pruebas para la obtención del título de Piloto Privado de avión y helicóptero, Piloto Comercial de avión y helicóptero, Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión y helicóptero, Piloto de Planeador, Piloto de Globo Libre, Navegante y Mecánico de a bordo, habilitación IFR de avión y helicóptero, Instructor de Vuelo, habilitación de tipo, se realizarán de acuerdo con los programas y procedimientos oficiales establecidos por la Autoridad Aeronáutica.

Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Se modifica el párrafo 1.2.1 por la disposición adicional de la Orden de 21 de enero de 1997. Ref. BOE-A-1997-4580.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 11: #cii]

CAPÍTULO II

Títulos, licencias y habilitaciones para pilotos

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #A21]

2.1 Reglas generales relativas a los títulos, licencias y habilitaciones para pilotos

2.1.1 Especificaciones generales.

2.1.1.1 Antes de que se expida al solicitante un título de piloto o habilitación, este cumplirá con los requisitos pertinentes en materia de edad, titulación académica, conocimientos, experiencia, instrucción de vuelo, pericia y aptitud psicofísica estipulados para dicho título o habilitación.

2.1.1.2 Se requerirá estar en posesión de título y licencia de piloto en vigor para actuar como piloto al mando o copiloto de una aeronave que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:

Avión.

Helicóptero.

Planeador.

Globo libre.

2.1.1.3 La categoría de la aeronave se incluirá en el título y la licencia.

2.1.1.4 Se establecen las siguientes habilitaciones:

a) De clase.

b) De tipo.

c) De vuelo instrumental (IFR).

d) De instructor de vuelo.

2.1.2 Habilitaciones de clase y tipo.

2.1.2.1 (Derogado)

2.1.2.2 Se establecen habilitaciones de tipo para:

a) (Derogado)

b) (Derogado)

c) Cualquier tipo de aeronave, no incluida en los apartados a) y b) anteriores, siempre que se considere necesario por la Autoridad Aeronáutica, por razones de seguridad aérea, determinándose las condiciones de aplicación al establecerse dicha habilitación.

d) En el caso de pilotos privados, y además de las anteriores cuando se trate de aviones de más de 1.500 kilogramos de peso máximo al despegue.

2.1.2.2.1 Dejarán de anotarse las habilitaciones de tipo expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden para aviones certificados para un solo piloto, no incluidos en los apartados 2.1.2.2.c) o d).

2.1.3 Circunstancias en que se requieren habilitaciones de clase y de tipo.

2.1.3.1 No se permitirá que el poseedor de un título y licencia actúe como piloto al mando o como copiloto de un avión o helicóptero a no ser que dicho titular haya recibido una de las habilitaciones siguientes:

a) De clase pertinente, prevista en el apartado 2.1.2.1, o bien,

b) De tipo, cuando se requiera en virtud de las disposiciones del apartado 2.1.2.2.

2.1.3.1.1 Cuando se expida una habilitación de tipo referida a las atribuciones de copiloto, se anotará dicha circunstancia.

2.1.3.2 Para vuelos de instrucción, de ensayo o para los especiales realizados sin remuneración y que no transporten pasajeros, se proporcionará, en aquellos casos en que no sea posible la aplicación del requisito especificado en el apartado 2.1.3.1, una autorización especial al titular de la licencia, en lugar de expedir la habilitación de clase o de tipo prevista en ese apartado. La validez de dicha autorización estará limitada a la realización de los vuelos para los que se haya expedido.

2.1.4 Requisitos para expedir habilitaciones de clase y de tipo.

2.1.4.1 Habilitación de clase: El solicitante demostrará el grado de pericia apropiado a la licencia, en una aeronave de la clase respecto a la cual desee la habilitación.

2.1.4.2 Habilitación de tipo según lo estipulado en el apartado 2.1.2.2, a) y c).

2.1.4.2.1 La habilitación de tipo se requiere para ejercer las funciones de piloto al mando y copiloto en cualquier avión certificado para dos pilotos, así como en cualquier otro para el que así se establezca según lo previsto en el apartado 2.1.2.2, c).

2.1.4.2.2 Los procesos de habilitación de tipo formarán parte de los programas de instrucción de un operador autorizado, aprobados por la Autoridad Aeronáutica. En ellos se incluirá la instrucción complementaria aplicable para aquellos pilotos de nuevo ingreso aunque se encuentren ya habilitados en la flota a la que se incorporen. Cuando se pretenda obtener una habilitación de tipo al margen de un operador autorizado, se seguirá un proceso de instrucción, aprobado al efecto por la Autoridad Aeronáutica, estableciéndose las restricciones de utilización correspondientes.

2.1.4.2.3 Para obtener la primera habilitación de tipo se deberá acreditar una experiencia mínima específica, así como demostrar conocimientos inherentes al piloto de transporte de línea aérea y seguir una fase de formación práctica, a cuyos efectos el solicitante:

a) Habrá realizado, adicionalmente a la experiencia requerida en el apartado 2.4.1.4 doscientas cincuenta horas de vuelo, que se reducirán a doscientas si son efectuadas en aviones multimotores, o a cien en el caso de aviones reactores.

b) Demostrará los conocimientos correspondientes al programa establecido para la obtención del título de Piloto de Transporte de Línea Aérea, al nivel que se determine por la Autoridad Aeronáutica.

c) Seguirá un proceso de formación práctica orientado al operador en el que se efectúe la habilitación y aprobado al efecto, que comprenderá entrenamiento en vuelo o simulador e incluirá elementos relativos a la coordinación de tripulación, adaptación a procedimientos y condiciones de operación de Compañía, y conocimiento de las aéreas operacionales correspondientes.

2.1.4.2.3.1 Se considerará satisfecho el requisito de experiencia contenido en a) anterior, en caso de que el programa correspondiente a la fase de formación práctica especificada en c) incorpore un proceso particular de instrucción al efecto en vuelo o simulador, apropiado a la habilitación de tipo que se pretende, y así sea específicamente aprobado, o haber realizado satisfactoriamente un curso de formación práctica al efecto en vuelo o simulador, específicamente aprobado, en un centro de instrucción autorizado.

2.1.4.2.3.2 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.1.4.2.3, podrá obtenerse la habilitación de tipo sin contar con la experiencia requerida en el apartado 2.1.4.2.3, a), si se ha completado el proceso de habilitación de tipo especificado en el apartado 2.1.4.2.6 dentro de un programa de instrucción que contemple capacitación en línea –según el apartado 2.1.4.2.6, c)– en vuelos que no sean de transporte público de pasajeros. En ese supuesto, la habilitación contendrá una restricción referente a dicha fase de capacitación en línea, por la que esta se verá incrementada en un mínimo de setenta y cinco horas –incluyendo al menos 30 sectores– a efectuar con un piloto instructor, y sin formar parte de la tripulación mínima durante los cinco primeros sectores.

2.1.4.2.4 Cuando se solicite la primera habilitación de tipo para actividades ajenas a un operador autorizado, las condiciones aplicables serán las estipuladas en el apartado 2.1.4.2.3, a) y b), debiendo completar c) en caso de incorporación posterior a uno de tales operadores, con carácter previo a la instrucción complementaria recogida en el apartado 2.1.4.2.2.

2.1.4.2.5 Al margen de las condiciones particulares aplicables a la primera habilitación de tipo, en todos los casos, el solicitante:

a) Habrá adquirido, bajo la debida supervisión, experiencia en el tipo de aeronave de que se trate, en lo referente a:

Los procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases.

Los procedimientos y maniobras anormales y de emergencia relacionados con fallos y mal funcionamiento del equipo, tales como el grupo motor, otros sistemas de la aeronave y la célula.

Si corresponde, los procedimientos de vuelo por instrumentos, comprendidos los procedimientos de aproximación por instrumentos, de aproximación frustrada y de aterrizaje en condiciones normales, anormales y de emergencia y también la falla simulada de motor.

Los procedimientos relacionados con la incapacitación y coordinación de la tripulación incluso la asignación de tareas propias de piloto; la cooperación de la tripulación y la utilización de listas de verificación.

b) Habrá demostrado la pericia y conocimientos requeridos para la utilización segura del tipo de aeronave de que se trate, correspondientes a las funciones de piloto al mando o de copiloto, según el caso.

2.1.4.2.6 Todo ello lo acreditará mediante la realización sucesiva de:

a) La superación de un curso teórico-práctico reconocido que incluya los elementos recogidos en el apartado 2.1.4.2.5, a), en cuya fase práctica podrán utilizarse simuladores aprobados al efecto.

b) Formación complementaria en vuelo real –entrenamiento en base– con contenido aprobado, concluido con la superación de la prueba correspondiente.

c) Capacitación en línea, de acuerdo con las restricciones que se establecen en virtud de los resultados de la prueba descrita en b) anterior, una vez otorgada la habilitación restringida.

2.1.4.3 Habilitación de tipo según lo estipulado en el apartado 2.1.2.2, b): El solicitante habrá demostrado la pericia y los conocimientos necesarios para la utilización segura del tipo de helicóptero de que se trate, correspondientes a las funciones de piloto del solicitante. Cuando se trate de helicópteros certificados para dos pilotos y para obtener la primera habilitación de tipo, demostrará los conocimientos correspondientes al programa establecido para la obtención del título de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero, al nivel que se determine por la Autoridad Aeronáutica.

2.1.4.4 La Autoridad Aeronáutica establecerá las circunstancias aplicables en cuanto a: Condiciones generales, requisitos de acceso, requisitos aplicables a los cursos reconocidos y programas de instrucción, contenido de la formación complementaria en vuelo real, condiciones de la fase de capacitación en línea, así como requisitos específicos para acceder a la autorización de instructor del tipo de aeronave de que se trate, en los procesos de obtención de una habilitación de tipo.

2.1.4.5 El ejercicio de las funciones inherentes a una habilitación de tipo estará sujeto a las condiciones relativas a experiencia reciente y verificaciones periódicas, señaladas en el Reglamento de Circulación Aérea, así como aquellas otras de carácter operacional que, con carácter general o como especificaciones particulares, sean de aplicación.

2.1.4.6 Habilitación de tipo según lo establecido en el apartado 2.1.2.2, d): para la obtención por un piloto privado de una habilitación de tipo serán de aplicación las condiciones establecidas en el apartado 2.1.4.2.5.

2.1.4.6.1 Cuando se trate de la primera habilitación, será necesaria la acreditación de doscientas cincuenta horas de vuelo adicionales a la experiencia requerida en el apartado 2.3.1.3, que se reducirán a doscientas si son efectuadas en aviones multimotores, o a cien en el caso de aviones reactores.

2.1.4.6.2 Se considerará satisfecho el requisito de experiencia contenido en el apartado 2.1.4.6.1 anterior en caso de haberse realizado satisfactoriamente un curso de formación práctica al efecto en vuelo o simulador, y específicamente aprobado en una organización autorizada al efecto.

2.1.5 Utilización de entrenadores sintéticos de vuelo para las demostraciones de pericia.–La utilización de un entrenador sintético de vuelo para la ejecución de las maniobras exigidas para la demostración de la pericia, a los efectos de la expedición de un título y licencia o habilitación, será válida cuando el entrenador sintético de vuelo utilizado esté autorizado para la instrucción específica correspondiente.

2.1.6 Circunstancias en las que se requiere habilitación de vuelo por instrumentos.–No se permitirá que el poseedor de un título y licencia actúe como piloto al mando o como copiloto de una aeronave según las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), a menos que esté en posesión de una habilitación de vuelo por instrumentos correspondientes a la categoría de la aeronave.

2.1.7 Circunstancias en las que se requiere habilitación para impartir instrucción de vuelo.–Para impartir la instrucción de vuelo exigida para expedir un título de Piloto Privado –avión o helicóptero–, de Piloto Comercial –avión o helicóptero–, una habilitación por instrumentos –avión o helicóptero–, habilitación de tipo, y habilitación de instructor de vuelo apropiada para aviones o helicópteros, se requiere que el titular esté en posesión de:

a) Una habilitación de instructor de vuelo anotada en la licencia del titular, o

b) Una autorización para actuar como instructor de algún centro u organismo reconocido que haya sido facultado para impartir instrucción de vuelo.

2.1.8 Reconocimiento del tiempo de vuelo y circunstancias de su realización.

2.1.8.1 El alumno piloto o poseedor de un título o licencia de piloto tendrá derecho a que se le acredite por completo, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para expedir inicialmente un título de piloto o para expedir un título superior o habilitación, todo el tiempo de vuelo que haya efectuado solo, en instrucción con doble mando y como piloto al mando.

2.1.8.2 A estos efectos, el tiempo de vuelo como copiloto en líneas de transporte aéreo comercial, se computará al 75 por 100 de su valor, excepto el realizado como capacitación en línea que lo será al 50 por 100, y cuando se autorice una tripulación reforzada con dos copilotos en que se computarán al 25 por 100.

2.1.8.3 Cuando el poseedor de un título de piloto actúe de copiloto de una aeronave que requiera copiloto, tendrá derecho a que se acredite, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para un título de piloto superior, como máximo, el 50 por 100 del tiempo que haya volado como copiloto.

2.1.8.4 A estos efectos, aquellas horas de vuelo que deban ser realizadas en condiciones para las que no esté facultado el aspirante, se efectuarán bajo la supervisión de un instructor de vuelo que determinará las condiciones de dichos vuelos.

2.1.8.5 La instrucción de vuelo requerida para la obtención de un título de Piloto Comercial o habilitación, se llevará a cabo en el seno de un centro de instrucción autorizado al efecto o, en su caso, para personal propio y sin mediar remuneración por ello, dentro de un operador autorizado de forma compatible con las restantes actividades autorizadas al mismo.

Se derogan los epígrafes 2.1.2.1, 2.1.2.2 a) y b) y 2.1.9 y se declaran vigentes los restantes exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #A22]

2.2 Tarjeta de alumno piloto

2.2.1 Circunstancias en las que se requiere tarjeta de alumno piloto.–Todo alumno piloto que no posea una licencia en vigor para realizar vuelos con motivo de su instrucción deberá disponer de una tarjeta expedida al efecto por la Autoridad Aeronáutica.

2.2.2 Requisitos para la expedición de una tarjeta de alumno piloto.

2.2.2.1 Los alumnos pilotos para la obtención de la tarjeta correspondiente deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en un centro de formación aeronáutica autorizado para impartir la instrucción correspondiente.

b) Poseer una evaluación médica de la clase correspondiente al título que desean obtener.

2.2.2.2 Los alumnos pilotos no volarán solos, a menos que lo hagan bajo la supervisión de un instructor de vuelo que determinará el contenido de dichos vuelos y controlará su desarrollo.

2.2.2.3 Ningún alumno piloto volará solo en una aeronave en vuelo internacional.

Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 14: #A23]

2.3 Título y licencia de Piloto Privado de avión

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #A24]

2.4 Título y licencia de Piloto Comercial de avión

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #A25]

2.5 Título y licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 17: #A26]

2.6 Habilitación de vuelo por instrumentos-avión

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 18: #A27]

2.7 Título y licencia de Piloto Privado de helicóptero

2.7.1 Requisitos para expedir el título y licencia.

2.7.1.1 Edad: El solicitante habrá de tener diecisiete años cumplidos.

2.7.1.2 Conocimientos: El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de Piloto Privado de helicóptero confiere a su titular, como mínimo en las materias siguientes:

Derecho aéreo.

a) Las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de Piloto Privado de helicóptero; el Reglamento de la Circulación Aérea; los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.

Conocimiento general de las aeronaves.

b) Los principios relativos al manejo de los grupos motores, transmisión (tren de engranajes de reducción), sistemas e instrumentos de los helicópteros.

c) Las limitaciones operacionales de los helicópteros y de los grupos motores; la información operacional pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado.

Performance y planificación de vuelo.

d) La influencia de la carga y de la distribución de la masa en las características de vuelo, cálculos de carga y centrado.

e) El uso y la aplicación práctica de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones.

f) La planificación previa al vuelo y en ruta, correspondiente a los vuelos VFR; la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito; los procedimientos de notificación de posición; los procedimientos de reglaje del altímetro; las operaciones en zonas de gran densidad de tránsito.

Actuación y limitaciones humanas.

g) Actuación y limitaciones humanas correspondientes al Piloto Privado de helicóptero.

Meteorología.

h) La aplicación de la meteorología aeronáutica elemental; los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma; altimetría.

Navegación.

i) Los aspectos prácticos de la navegación aérea y las técnicas de navegación a estima; la utilización de cartas aeronáuticas.

Procedimientos operacionales.

j) La utilización de documentos aeronáuticos tales como los AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticos.

k) Los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados, incluso las medidas que deben adoptarse para evitar zonas de condiciones meteorológicas peligrosas o de estela turbulenta; descenso vertical lento con motor, efecto suelo, vuelco dinámico y otros riesgos operacionales.

Principios de vuelo.

l) Los principios de vuelo relativos a los helicópteros.

Radiotelefonía.

m) Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a los vuelos VFR; las medidas que deben tomarse en caso de fallo de las comunicaciones.

2.7.1.3 Experiencia.

2.7.1.3.1 El solicitante habrá realizado, como mínimo, cuarenta horas de vuelo como piloto de helicóptero. La instrucción recibida por el piloto en un entrenador sintético de vuelo aprobado al efecto es aceptable como parte de ese tiempo total de vuelo, hasta un máximo de cinco horas.

2.7.1.3.1.1 Cuando el solicitante tenga tiempo de vuelo como piloto de aeronaves de otras categorías, se determinará puntualmente si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente homologación de tiempo en relación al número de horas de vuelo estipuladas en el apartado 2.7.1.3.1.

2.7.1.3.2 El solicitante habrá realizado, como mínimo, diez horas de vuelo solo en helicóptero bajo la supervisión de un instructor de vuelo autorizado, incluyendo cinco horas de vuelo de travesía solo y, por lo menos, un vuelo de travesía de un mínimo de 180 kilómetros (100 millas náuticas), durante el cual llevará a cabo aterrizajes en dos puntos diferentes.

2.7.1.4 Instrucción de vuelo.

2.7.1.4.1 El solicitante habrá recibido de un instructor de vuelo autorizado un mínimo de veinte horas de instrucción con doble mando en helicópteros. El instructor se asegurará de que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al piloto privado, como mínimo, en los siguientes aspectos:

a) Operaciones previas al vuelo, incluso determinación de carga y centrado, inspección y servicio de helicóptero.

b) Operaciones en el aeródromo y en circuito de tránsito, precauciones y procedimientos en materia de prevención de colisiones.

c) Control del helicóptero por referencia visual externa.

d) Recuperación en la etapa incipiente del descenso vertical lento con rotor; técnicas de recuperación con el rotor a bajo régimen, dentro del régimen normal del motor.

e) Maniobras y recorridos en tierra; vuelo estacionario; despegues y aterrizajes normales fuera de la dirección del viento y en terreno desnivelado.

f) Despegues y aterrizajes con la potencia mínima necesaria; técnicas de despegue y aterrizaje en condiciones de performance máxima; operaciones en emplazamientos restringidos; parada rápida.

g) Vuelo de travesía por referencia visual, navegación a estima y con radioayudas para la navegación, incluso en vuelo de por lo menos una hora.

h) Operaciones de emergencia, incluso mal funcionamiento simulado del equipo del helicóptero; aproximación y aterrizajes en autorrotación.

i) Operaciones desde, hacia y en tránsito por aeródromos controlados, cumplimiento de los procedimientos de los servicios de tránsito aéreo, procedimientos y fraseología radiotelefónicos.

2.7.1.4.1.1 El solicitante deberá haber recibido instrucción de vuelo por instrumentos con doble mando, de un instructor de vuelo autorizado. Este deberá asegurarse de que el solicitante posee experiencia operacional en vuelo, guiándose exclusivamente por instrumentos, incluso la ejecución de un viraje horizontal de 180 grados, en un helicóptero equipado con los instrumentos apropiados.

2.7.1.4.2 Para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse de noche, el solicitante habrá recibido instrucción en helicópteros con doble mando en vuelo nocturno que incluya despegues, aterrizajes y navegación.

2.7.1.4.3 La experiencia de vuelo por instrumentos especificada en el apartado 2.7.1.4.1.1 y la de vuelo nocturno especificada en el apartado 2.7.1.4.2 no dan derecho al titular de una licencia de Piloto Privado de helicóptero a pilotar helicópteros en vuelos IFR.

2.7.1.5 Pericia: El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar como Piloto al mando de un helicóptero, los procedimientos y maniobras descritos en el apartado 2.7.1.4 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de Piloto Privado de helicóptero confiere a su titular, y:

a) Pilotar el helicóptero dentro de sus limitaciones.

b) Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión.

c) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.

d) Aplicar los conocimientos aeronáuticos.

e) Dominar el helicóptero en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

2.7.1.6 Aptitud psicofísica.– El solicitante poseerá una evaluación médica de clase 2 vigente.

2.7.2 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas.

2.7.2.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.4 del Real Decreto 959/1990, y a reserva del cumplimiento de los requisitos especificados en los apartados 1.2.5, 1.2.6 y 2.1, las atribuciones de Piloto Privado de helicóptero serán actuar como piloto al mando o como copiloto de cualquier helicóptero que realice vuelos no remunerados, en las condiciones de vuelo para las que esté habilitado.

2.7.2.2 Antes de ejercer las atribuciones en vuelo nocturno, el titular de la licencia habrá satisfecho los requisitos previstos en el apartado 2.7.1.4.2.

Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 19: #A28]

2.8 Título y licencia de Piloto Comercial de helicóptero

2.8.1 Requisitos para expedir el título y la licencia.

2.8.1.1 Edad: El solicitante habrá de tener dieciocho años cumplidos.

2.8.1.2 Requisitos académicos: El solicitante estará en posesión del COU o equivalente.

2.8.1.3 Conocimientos: El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de Piloto Comercial de helicóptero confiere a su titular, como mínimo en las materias siguientes:

Derecho aéreo.

a) Las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de Piloto Comercial de helicóptero; el Reglamento de la Circulación Aérea; los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.

Conocimiento general de las aeronaves.

b) Los principios relativos al manejo y funcionamiento de los grupos motores, transmisión (tren de engranajes de reducción), sistemas e instrumentos de los helicópteros.

c) Las limitaciones operacionales de los helicópteros y los grupos motores; la información operacional pertinente del manual de vuelo.

d) La utilización y verificación del estado de funcionamiento del equipo y de los sistemas de los helicópteros pertinentes.

e) Los procedimientos para el mantenimiento de las células, de los sistemas y de los grupos motores de los helicópteros pertinentes.

Performance y planificación del vuelo.

f) La influencia de la carga y de la distribución de la masa en el manejo del helicóptero, las características y la performance de vuelo; cálculos de carga y centrado.

g) El uso y la aplicación práctica de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones.

h) La planificación previa al vuelo y en ruta, correspondiente a los vuelos VFR; la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo; los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo; los procedimientos de reglaje de altímetro.

Actuación y limitaciones humanas.

i) Actuación y limitaciones humanas correspondientes al Piloto Comercial de helicóptero.

Meteorología.

j) La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticos, mapas y pronósticos; los procedimientos para obtener información meteorológica antes del vuelo y en vuelo y uso de la misma; altimetría.

k) Meteorología aeronáutica; climatología de las zonas pertinentes con respecto a los elementos que tengan repercusiones para la aviación; el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afecten a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje; forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas.

Navegación.

l) La navegación aérea, incluso la utilización de cartas aeronáuticas, instrumentos y ayudas para la navegación; la comprensión de los principios y características de los sistemas de navegación apropiados; manejo del equipo de a bordo.

Procedimientos operacionales.

m) La utilización de documentos aeronáuticos tales como los AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticos.

n) Los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados; descenso vertical lento con motor, efecto suelo, vuelco dinámico y otros riesgos operacionales.

o) Los procedimientos operacionales para el transporte de carga, con inclusión de las cargas externas; riesgos potenciales en relación con el transporte de mercancías peligrosas.

p) Los requisitos y métodos para impartir instrucciones de seguridad a los pasajeros, comprendidas las precauciones que se han de observar al embarcar o desembarcar de los helicópteros.

Principios de vuelo.

q) Los principios de vuelo relativos a los helicópteros.

Radiotelefonía.

r) Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a los vuelos VFR; las medidas que deben tomarse en caso de fallo de las comunicaciones.

2.8.1.4 Experiencia.

2.8.1.4.1 El solicitante habrá realizado como mínimo ciento cincuenta horas de vuelo. Podrá ser realizado hasta un máximo de diez horas en un entrenador sintético de vuelo reconocido. Para el cómputo de dichos números a cada hora realizada durante un curso de instrucción reconocido como piloto de helicóptero, se le aplicará un coeficiente corrector de 1,5.

2.8.1.4.1.1 El solicitante habrá realizado en helicóptero, como mínimo:

a) Treinta y cinco horas como piloto al mando.

b) Diez horas de vuelo de travesía como piloto al mando incluyendo un vuelo de travesía, durante el cual habrá efectuado aterrizajes en dos puntos diferentes.

c) Diez horas de instrucción de vuelo por instrumentos, de las cuales un máximo de cinco horas podrán ser de tiempo de entrenador.

d) Para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse de noche, cinco horas de vuelo nocturno comprendidos cinco despegues y cinco aterrizajes como piloto a los mandos.

2.8.1.4.2 Cuando el solicitante tenga tiempo de vuelo como piloto de aeronaves de otras categorías, se determinará puntualmente si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso la consiguiente disminución del tiempo de vuelo estipulado en el apartado 2.8.1.4.1.

2.8.1.5 Instrucción de vuelo.

2.8.1.5.1 El solicitante habrá recibido de un instructor de vuelo autorizado instrucción con doble mando en helicópteros. El instructor se asegurará de que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto Comercial, como mínimo en los siguientes aspectos:

a) Operaciones previas al vuelo, incluso determinación de la carga y centrado, inspección y servicio del helicóptero.

b) Operaciones en el aeródromo y en circuito de tránsito, precauciones en materia de prevención de colisiones.

c) Control del helicóptero por referencia visual externa.

d) Recuperación en la etapa incipiente del descenso vertical lento con motor; técnicas de recuperación con el rotor a bajo régimen dentro del régimen normal del motor.

e) Maniobras y recorridos en tierra; vuelo estacionario; despegues y aterrizajes normales, fuera de la dirección del viento y en terreno desnivelado; aproximaciones con pendiente pronunciada.

f) Despegues y aterrizajes con la potencia mínima necesaria; técnicas de despegue y aterrizaje en condiciones de performance máxima; operaciones en emplazamientos restringidos; parada rápida.

g) Vuelo estacionario sin efecto de suelo; operaciones con carga externa, si corresponde; vuelo a gran altitud.

h) Maniobras básicas de vuelo y restablecimiento de la línea de vuelo a partir de actitudes desacostumbradas, por referencia solamente a los instrumentos básicos de vuelo.

i) Vuelo de travesía por referencia visual, navegación a estima y radioayudas para la navegación; procedimientos en caso de desviación de ruta.

j) Procedimientos anormales y de emergencia, incluso mal funcionamiento simulado del equipo del helicóptero; aproximaciones y aterrizajes en autorrotación.

k) Operaciones desde, hacia y en tránsito por aeródromos controlados, cumplimiento de los procedimientos de los servicios de tránsito aéreo, procedimientos y fraseología radiotelefónicos.

2.8.1.5.2 Para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse de noche, el solicitante habrá recibido instrucción en helicópteros con doble mando en vuelo nocturno que incluya despegues, aterrizajes y navegación.

2.8.1.5.3 La experiencia de vuelo por instrumentos especificada en los apartados 2.8.1.4.1.1, c) y 2.8.1.5.1, h), y la de vuelo nocturno especificada en los apartados 2.8.1.4.1.1, d) y 2.8.1.5.2 no dan derecho al titular de una licencia de Piloto Comercial de helicóptero a pilotar helicópteros en vuelos IFR.

2.8.1.6 Pericia.–El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar, como piloto al mando de un helicóptero, los procedimientos y maniobras descritos en el apartado 2.8.1.5 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de Piloto Comercial de helicóptero confiere a su titular, y:

a) Pilotar el helicóptero dentro de sus limitaciones.

b) Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión.

c) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.

d) Aplicar los conocimientos aeronáuticos.

e) Dominar el helicóptero en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

2.8.1.7 Aptitud psicofísica: El solicitante poseerá una evaluación médica de clase 1 vigente.

2.8.2 Atribuciones y condiciones que deben observarse para ejercerlas.

2.8.2.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.5 del Real Decreto 959/1990, y a reserva del cumplimiento de los requisitos especificados en los apartados 1.2.5, 1.2.6 y 2.1, las atribuciones del piloto comercial de helicóptero serán:

a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de Piloto Privado de helicóptero.

b) Actuar como piloto al mando de cualquier helicóptero dedicado a vuelos que no sean de transporte aéreo comercial.

c) Actuar como piloto al mando en actividades comerciales y servicios de transporte aéreo comercial, en cualquier helicóptero certificado para operaciones con un solo piloto; y

d) Actuar como copiloto en servicios de transporte aéreo comercial en helicópteros que requieran copiloto.

2.8.2.2 Antes de ejercer las atribuciones en vuelo nocturno, el titular de la licencia habrá satisfecho los requisitos especificados en los apartados 2.8.1.4.1.1, d) y 2.8.1.5.2.

Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #A29]

2.9 Título y licencia de Piloto de Transporte de línea aérea de helicóptero

2.9.1 Requisitos para expedir el título y la licencia.

2.9.1.1 Edad: El solicitante habrá de tener veintiún años cumplidos.

2.9.1.2 Requisitos académicos: El solicitante estará en posesión del COU o equivalente.

2.9.1.3 Conocimientos: El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que el título de Piloto de Transporte de línea aérea de helicóptero confiere a su titular, como mínimo en las materias siguientes:

Derecho aéreo.

a) Las disposiciones y reglamentos pertinentes al Piloto de Transporte de línea aérea de helicóptero; el Reglamento de la Circulación Aérea; los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.

Conocimiento general de las aeronaves.

b) Las características generales y las limitaciones de los sistemas eléctricos, hidráulicos, de presurización y demás sistemas de los helicópteros; los sistemas de mando de vuelo, incluso el piloto automático y el aumento de la estabilidad.

c) Los principios de funcionamiento, procedimientos de manejo y limitaciones operacionales de los grupos motores de los helicópteros; transmisión (tren de engranajes de reducción); la influencia de las condiciones atmosféricas en la performance de los motores; la información operacional pertinente del manual de vuelo.

d) Los procedimientos operacionales y las limitaciones de los helicópteros pertinentes; la influencia de las condiciones atmosféricas en la performance de los helicópteros; la información operacional pertinente del manual de vuelo.

e) La utilización y verificación del estado de funcionamiento del equipo y de los sistemas de los helicópteros pertinentes.

f) Los instrumentos de vuelo; errores de las brújulas al virar y al acelerar; límites operacionales de los instrumentos giroscópicos y efectos de precesión; métodos y procedimientos en caso de mal funcionamiento de los diversos instrumentos de vuelo.

g) Los procedimientos para el mantenimiento de las células, de los sistemas y de los grupos motores de las aeronaves pertinentes.

Performance y planificación de vuelo.

h) La influencia de la carga y de la distribución de la masa, incluso de las cargas externas, sobre el manejo del helicóptero, las características y la performance de vuelo; cálculos de carga y centrado.

i) El uso y aplicación práctica de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones incluso los procedimientos de control en vuelo de crucero.

j) La planificación operacional previa al vuelo en ruta; la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo; los procedimientos apropiados de tránsito aéreo; los procedimientos de reglaje del altímetro.

Actuación y limitaciones humanas.

k) Actuación y limitaciones humanas correspondientes al piloto de transporte de línea aérea de helicóptero.

Meteorología.

l) La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticos, mapas y pronósticos; claves y abreviaturas; los procedimientos para obtener información meteorológica antes del vuelo y en vuelo y uso de la misma; altimetría.

m) Meteorología aeronáutica; climatología de las zonas pertinentes con respecto a los elementos que tengan repercusiones para la aviación; el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afecten a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje.

n) Las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación de hielo en los motores, en la célula y en el rotor; forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas.

Navegación.

o) La navegación aérea, incluso la utilización de cartas aeronáuticas, radioayudas para la navegación y sistemas de navegación de área; los requisitos específicos de navegación para los vuelos de larga distancia.

p) La utilización, limitación y estado de funcionamiento de los dispositivos de aviónica e instrumentos necesarios para el mando y la navegación de helicópteros.

q) La utilización, precisión y confiabilidad de los sistemas de navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta, aproximación y aterrizaje; la identificación de las radioayudas para la navegación.

r) Los principios y características de los sistemas de navegación autónomos y por referencias externas; manejo del equipo de a bordo.

Procedimientos operacionales.

s) La interpretación y utilización de documentos aeronáuticos tales como los AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticos.

t) Los procedimientos preventivos y de emergencia; descenso vertical lento con motor, efecto de suelo, pérdida por retroceso de pala, vuelco dinámico y otros riesgos operacionales; las medidas de seguridad relativas al vuelo en condiciones VFR.

u) Los procedimientos operacionales para el transporte de carga, con inclusión de cargas externas y de mercancías peligrosas.

v) Los requisitos y métodos para impartir instrucciones de seguridad a los pasajeros, comprendidas las precauciones que han de observarse al embarcar o desembarcar de los helicópteros.

Principios de vuelo.

w) Los principios de vuelo relativos a los helicópteros.

Radiotelefonía.

x) Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a los vuelos VFR; las medidas que deben tomarse en caso de fallo de comunicaciones.

2.9.1.4 Experiencia.

2.9.1.4.1 El solicitante habrá realizado, como mínimo, mil horas de tiempo de vuelo como piloto de helicópteros. La instrucción recibida por el piloto en un entrenador sintético de vuelo, reconocido, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de mil horas. El crédito por dicha experiencia se limitará a un máximo de cien horas, de las cuales un máximo de veinticinco se habrán adquirido en un entrenador de procedimientos de vuelo o en un entrenador básico de vuelo por instrumentos.

2.9.1.4.1.1 El solicitante habrá realizado en helicópteros, como mínimo:

a) Doscientas cincuenta horas de vuelo como piloto al mando, o bien, un mínimo de cien horas como piloto al mando, más el tiempo de vuelo adicional necesario como copiloto desempeñando, bajo la supervisión de un piloto al mando, las obligaciones y funciones de este, con tal que el método de supervisión empleado sea satisfactorio.

b) Doscientas horas de vuelo de travesía, de las cuales un mínimo de cien como piloto al mando o como copiloto desempeñando, bajo la supervisión del piloto al mando, las obligaciones y funciones de este, siempre que el método de supervisión empleado sea satisfactorio.

c) Treinta horas de vuelo por instrumentos, de las cuales un máximo de diez podrán ser de tiempo en entrenador; y

d) Cincuenta horas de vuelo nocturno como piloto al mando o como copiloto.

2.9.1.4.2 Cuando el solicitante tenga tiempo de vuelo como piloto de aeronaves de otras categorías, se determinará puntualmente si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente homologación de tiempo en relación al número de horas de vuelo estipuladas en el apartado 2.9.1.4.1.

2.9.1.5 Instrucción de vuelo.–El solicitante habrá recibido la instrucción exigida para expedir el título y la licencia de Piloto Comercial de helicóptero en el apartado 2.8.1.5.

2.9.1.5.1 La experiencia de vuelo por instrumentos, prevista en el apartado 2.9.1.4.1.1, c) y la de vuelo nocturno, prevista en el apartado 2.9.1.4.1.1, d), no dan derecho al titular de una licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero a pilotar helicópteros en vuelos IFR.

2.9.1.6 Pericia.

2.9.1.6.1 El solicitante habrá demostrado su capacidad para realizar como piloto al mando de helicópteros que requieran copiloto, los siguientes procedimientos y maniobras:

a) Los procedimientos previos al vuelo, que incluirán la preparación del plan de vuelo operacional y la presentación del plan de vuelo requerido por los servicios de tránsito aéreo.

b) Los procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases.

c) Los procedimientos y maniobras anormales y de emergencia relativos a fallas y mal funcionamiento del equipo, como por ejemplo, grupo motor, sistemas y célula; y

d) Los procedimientos de coordinación de la tripulación y para el caso de incapacitación de tareas del piloto, la cooperación de los miembros de la tripulación y la utilización de listas de verificación.

2.9.1.6.1.1 El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar los procedimientos y maniobras descritos en el apartado 2.9.1.6.1 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de Piloto de Transporte de línea aérea de helicóptero confiere a su titular, y:

a) Pilotar el helicóptero dentro de sus limitaciones.

b) Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión.

c) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.

d) Aplicar los conocimientos aeronáuticos.

e) Dominar el helicóptero en todo momento de modo que nunca haya duda en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

f) Comprender y aplicar los procedimientos de coordinación de la tripulación y para el caso de incapacitación de alguno de sus miembros; y

g) Comunicarse de manera eficaz con los demás miembros de la tripulación de vuelo.

2.9.1.7 Aptitud psicofísica: El solicitante poseerá una evaluación médica de clase 1 vigente.

2.9.2 Atribuciones y condiciones que deben observarse para ejercerlas.–De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.6 del Real Decreto 959/1990 y a reserva del cumplimiento de los requisitos especificados en los apartados 1.2.5, 1.2.6 y 2.1, las atribuciones del piloto de transporte de línea aérea de helicóptero serán:

a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de Piloto Privado y de Piloto Comercial de helicóptero; y

b) Actuar de piloto al mando y de copiloto de helicópteros en servicios de transporte aéreo.

Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #A210]

2.10 Habilitación de vuelo por instrumentos-helicóptero

2.10.1 Requisitos para expedir la habilitación.

2.10.1.1 Conocimientos: El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la habilitación de vuelo por instrumentos-helicóptero confiere a su titular, como mínimo en las materias siguientes:

Derecho aéreo:

a) Las disposiciones y reglamentos pertinentes a los vuelos IFR; los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.

Conocimiento general de las aeronaves.

b) La utilización, limitaciones y condiciones de funcionamiento del equipo de aviónica y de los instrumentos necesarios para el control y la navegación de helicópteros en vuelos IFR y en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos; utilización y limitaciones del piloto automático.

c) Brújulas, errores al virar y al acelerar; instrumentos giroscópicos, límites operacionales y efectos de precesión; métodos y procedimientos en caso de mal funcionamiento de los diversos instrumentos de vuelo.

Performance y planificación de vuelo.

d) Los preparativos y verificaciones previos al vuelo correspondientes a los vuelos IFR.

e) La planificación operacional del vuelo; la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo para vuelos IFR; los procedimientos de reglaje del altímetro.

Actuación y limitaciones humanas.

f) Actuación y limitaciones humanas correspondientes al vuelo por instrumentos en helicóptero.

Meteorología.

g) La aplicación de la meteorología aeronáutica; la interpretación y utilización de los informes, mapas y pronósticos; claves y abreviaturas; los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma; altimetría.

h) Las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación de hielo en los motores, en la célula y en el rotor; los procedimientos de penetración de zonas frontales; forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas.

Navegación.

i) Navegación aérea práctica mediante radioayudas para la navegación.

j) La utilización, precisión y confiabilidad de los sistemas de navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta, aproximación y aterrizaje; la identificación de las radioayudas para la navegación.

Procedimientos operacionales.

k) La interpretación y utilización de documentos aeronáuticos tales como los AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticos y las cartas de procedimientos de vuelo por instrumentos para la salida, vuelo en ruta, descenso y aproximación.

l) Los procedimientos preventivos y de emergencia; las medidas de seguridad relativas a los vuelos IFR.

Radiotelefonía.

m) Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a las aeronaves en vuelos IFR; las medidas que deben tomarse en caso de fallo de las comunicaciones.

2.10.1.2 Experiencia.

2.10.1.2.1 El solicitante será poseedor de un título y licencia de Piloto Privado, Comercial o de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.

2.10.1.2.2 El solicitante habrá realizado, como mínimo:

a) Cincuenta horas de vuelo como piloto al mando en vuelo de travesía en aeronaves de categorías aceptadas, de las cuales diez horas, como mínimo, en helicóptero; y

b) Cuarenta horas de vuelo por instrumentos en helicóptero o avión. De ellas un máximo de veinte horas pueden hacerse en entrenador de procedimientos de vuelo o entrenador básico de vuelo por instrumentos, o treinta horas en simulador de vuelo. Las horas en entrenador sintético de vuelo se efectuarán bajo la supervisión de instructor autorizado.

2.10.1.3 Instrucción de vuelo: El solicitante habrá adquirido, del tiempo de vuelo por instrumentos exigido en el apartado 2.10.1.2.2, b), un mínimo de diez horas de instrucción de vuelo por instrumentos en helicópteros de doble mando recibidos de un instructor autorizado. El instructor se asegurará de que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al titular de una habilitación de vuelo por instrumentos, como mínimo en los siguientes aspectos:

a) Los procedimientos previos al vuelo, que incluirán la utilización del manual de vuelo, o de un documento equivalente, y de los documentos correspondientes de los servicios de tránsito aéreo, para la preparación de un plan de vuelo IFR.

b) La inspección previa al vuelo, la utilización de listas de verificación, rodaje y las verificaciones previas al despegue.

c) Los procedimientos y maniobras para vuelos IFR en condiciones normales, anormales y de emergencia que comprendan como mínimo:

La transición al vuelo por instrumentos al despegar.

Salidas y llegadas normalizadas por instrumentos.

Procedimientos IFR en ruta.

Procedimientos de espera.

Aproximaciones por instrumentos hasta los mínimos especificados.

Procedimientos de aproximación frustrada.

Aterrizajes a partir de aproximaciones por instrumentos.

d) Maniobras en vuelo y características peculiares de vuelo; y

e) Si corresponde, manejo de un helicóptero multimotor guiándose exclusivamente por instrumentos y con un motor inactivo o simuladamente inactivo.

2.10.1.4 Pericia: El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar los procedimientos y maniobras descritos en el apartado 2.10.1.3 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la habilitación de vuelo por instrumentos-helicóptero confiere a su titular, y:

a) Pilotar el helicóptero dentro de sus limitaciones.

b) Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión.

c) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.

d) Aplicar los conocimientos aeronáuticos; y

e) Dominar el helicóptero en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

2.10.1.5 Aptitud psicofísica.

2.10.1.5.1 Los solicitantes que sean titulares de la licencia de Piloto Privado habrán satisfecho los requisitos de agudeza auditiva de conformidad con los correspondientes a la evaluación médica de clase 1.

2.10.2 Atribuciones y condiciones que deben observarse para ejercerlas.–A reserva del cumplimiento de los requisitos especificados en los apartados 1.2.5, 1.2.6 y 2.1, las atribuciones del titular de una habilitación de vuelo por instrumentos-helicóptero serán las de pilotar helicópteros en vuelos IFR.

Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #A211]

2.11 Habilitaciones de Instructor de Vuelo para aviones y helicópteros

2.11.1 Requisitos para expedir la habilitación.

2.11.1.1 Conocimientos: El solicitante habrá satisfecho los requisitos en materia de conocimientos para la expedición de un título de Piloto Comercial especificados en el apartado 2.4.1.3 ó 2.8.1.3, según corresponda, y habrá demostrado asimismo, un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la habilitación de instructor de vuelo confiere a su titular, como mínimo en las materias siguientes:

a) Técnicas de instrucción práctica.

b) Evaluación del progreso de los alumnos en las asignaturas respecto a las cuales se imparte instrucción teórica.

c) El proceso de aprendizaje.

d) Elementos de la enseñanza efectiva.

e) Notas y exámenes, principios pedagógicos.

f) Preparación del programa de instrucción.

g) Preparación de las lecciones.

h) Métodos de instrucción en aula.

i) Utilización de ayudas pedagógicas.

j) Análisis y corrección de los errores de los alumnos.

k) Actuación y limitaciones humanas relativas a la instrucción de vuelo; y

l) Peligros que representa el simular fallos y mal funcionamiento en la aeronave.

2.11.1.2 Experiencia: El solicitante habrá satisfecho los requisitos siguientes:

2.11.1.2.1 La experiencia prescrita en los requisitos para la licencia de Piloto Comercial que se especifican en el apartado 2.4.1.4 ó 2.8.1.4, según corresponda.

2.11.1.2.2 Habrá realizado un mínimo de doscientas horas como piloto a los mandos de una aeronave de la clase y/o categoría de aeronave y en las condiciones de vuelo en que vaya a instruir.

2.11.1.3 Instrucción de vuelo: El solicitante, bajo la supervisión de un instructor de vuelo reconocido para esa finalidad por la Autoridad aeronáutica:

a) Habrá recibido formación en las técnicas de instrucción de vuelo, que incluirán demostraciones, práctica de los alumnos, reconocimiento y corrección de los errores corrientes en que incurren los mismos; y

b) Habrá practicado las técnicas de instrucción para las maniobras y procedimientos de vuelo que sean objeto de la instrucción de vuelo.

2.11.1.4 Pericia: El solicitante habrá demostrado, con respecto a la categoría de aeronave para la que desea obtener las atribuciones de instructor de vuelo, su capacidad para enseñar aquellos aspectos en los que tenga que proporcionar instrucción en vuelo, así como también la instrucción teórica que corresponda.

2.11.2 Atribuciones del titular de la habilitación y condiciones que deben observarse para ejercerlas.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo especificado en los apartados 1.2.5, 1.2.6 y 2.1, las atribuciones del titular de la habilitación de instructor de vuelo serán:

a) Supervisar los vuelos que los alumnos pilotos realicen solos; y

b) Impartir instrucción de vuelo para la obtención del título de Piloto Privado y de Piloto Comercial, de la habilitación de vuelo por instrumentos y de la habilitación de instructor de vuelo;

Siempre que el instructor de vuelo:

1. Sea, por lo menos, poseedor del título y la licencia y habilitación respecto a las cuales se imparte la instrucción, en la categoría apropiada de aeronave.

2. Sea titular de la licencia y de la habilitación necesarias para actuar como piloto al mando de la aeronave en que imparte la instrucción.

3. Que las atribuciones de instructor de vuelo otorgadas estén anotadas debidamente; y

4. Cumpla las condiciones específicas fijadas por la Autoridad Aeronáutica.

Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #A212]

2.12 Título y licencia de Piloto de Planeador

2.12.1 Requisitos para expedir la licencia.

2.12.1.1 Edad: El solicitante habrá de tener dieciséis años cumplidos.

2.12.1.2 Conocimientos: El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que el título de Piloto de Planeador confiere a su poseedor, como mínimo en las materias siguientes:

Derecho aéreo.

a) Las disposiciones y reglamentos aplicables a un piloto de planeador, el Reglamento de Circulación Aérea; los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.

Conocimiento general de las aeronaves.

b) Los principios relativos a la utilización de los planeadores, sus sistemas e instrumentos.

c) Las limitaciones operacionales de los planeadores; la información operacional pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado.

Performance y planificación de vuelo.

d) La influencia de la carga y de la distribución de la masa en las características de vuelo, cálculos de carga y centrado.

e) El uso y la aplicación práctica de los datos de performance para el lanzamiento, aterrizaje y otras operaciones.

f) La planificación previa al vuelo y en ruta relativa a los vuelos VFR; los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo; los procedimientos de reglaje de altímetro; las operaciones en zonas de gran densidad de tránsito.

Actuación y limitaciones humanas.

g) Actuación y limitaciones humanas correspondientes al piloto de planeador.

Meteorología.

h) La aplicación de la meteorología aeronáutica elemental; los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma; altimetría.

Navegación.

i) Los aspectos prácticos de la navegación aérea y las técnicas de navegación a estima; la utilización de cartas aeronáuticas.

Procedimientos operacionales.

j) La utilización de documentos aeronáuticos tales como los AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticos.

k) Los diversos métodos para el lanzamiento y los procedimientos conexos.

l) Los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados, incluso las medidas que deben adoptarse para evitar zonas de condiciones meteorológicas peligrosas, de estela turbulenta y otros riesgos operacionales.

Principios de vuelo.

m) Los principios de vuelo relativos a los planeadores.

2.12.1.2.1 El solicitante deberá demostrar un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de Piloto de Planeador confiere a su titular, en lo que respecta a los procedimientos y fraseología radiotelefónicos correspondientes a los vuelos VFR y a las medidas que deben adoptarse en caso de fallo de las comunicaciones.

2.12.1.3 Experiencia.

2.12.1.3.1 El solicitante habrá realizado como mínimo seis horas de vuelo como piloto de planeador que incluirán dos horas de vuelo solo durante las cuales habrá efectuado no menos de veinte lanzamientos y aterrizajes.

2.12.1.3.1.1 Cuando el solicitante posea tiempo de vuelo como piloto de aviones, se determinará puntualmente si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente disminución del tiempo de vuelo estipulado en el apartado 2.12.1.3.1.

2.12.1.3.2 El solicitante habrá adquirido, bajo la supervisión apropiada, experiencia operacional en planeadores, como mínimo en los siguientes aspectos:

a) Las operaciones previas al vuelo, que incluirán el montaje y la inspección del planeador.

b) Las técnicas y procedimientos relativos al método de lanzamiento utilizado, que incluirán las limitaciones apropiadas de la velocidad aerodinámica, los procedimientos de emergencia y las señales utilizadas.

c) Las operaciones en circuito de tránsito, las precauciones y procedimientos en materia de colisiones.

d) El control del planeador por referencia visual externa.

e) El vuelo en toda la envolvente de vuelo.

f) Reconocimiento y recuperación en situaciones de proximidad a la pérdida y de pérdida así como de picados en espiral.

g) Lanzamiento, aproximaciones y aterrizajes normales y con viento de costado.

h) Vuelos de travesía por referencia visual y a estima.

i) Procedimientos de emergencia.

2.12.1.4 Pericia: El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar, como piloto al mando de un planeador, los procedimientos y maniobras descritos en el apartado 2.12.1.3.2, con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de Piloto de Planeador confiere a su titular, y:

a) Pilotar el planeador dentro de sus limitaciones de empleo.

b) Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión.

c) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.

d) Aplicar los conocimientos aeronáuticos; y

e) Dominar el planeador en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

2.12.1.5 Aptitud psicofísica: El solicitante poseerá una evaluación médica de clase 2 vigente.

2.12.2 Atribuciones y condiciones que deben observarse para ejercerlas.

2.12.2.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.7 del Real Decreto 959/1990, y a reserva del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1.2.5, 1.2.6 y 2.1, las atribuciones del piloto de planeador serán actuar como piloto al mando de cualquier planeador, a reserva de que el titular tenga experiencia operacional en el método de lanzamiento utilizado.

Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 24: #A213]

2.13 Título y licencia de Piloto de Globo libre

2.13.1 Requisitos para expedir el título y la licencia.

2.13.1.1 Edad: El solicitante habrá de tener dieciséis años cumplidos.

2.13.1.2 Conocimientos: El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones de Piloto de Globo libre, como mínimo en las materias siguientes:

Derecho aéreo.

a) Las disposiciones y reglamentos correspondientes al Piloto de Globo libre, el Reglamento de Circulación Aérea, los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.

Conocimiento general de las aeronaves.

b) Los principios relativos al funcionamiento de los globos libres, sus sistemas e instrumentos;

c) Las limitaciones operacionales de los globos libres; la información operacional pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado;

d) Las propiedades físicas y las aplicaciones prácticas de los gases empleados en los globos libres.

Performance y planificación de vuelo.

e) La influencia de la carga en las características de vuelo; cálculos de masa.

f) El uso y la aplicación práctica de los datos de performance de lanzamiento, de aterrizaje y de otras operaciones, comprendida la influencia de la temperatura.

g) La planificación previa al vuelo y en ruta, correspondiente a los vuelos VFR; los procedimientos apropiados de tránsito aéreo; los procedimientos de reglaje de altímetro; las operaciones en zonas de gran densidad de tránsito.

Actuación y limitaciones humanas.

h) Actuación y limitaciones correspondientes al piloto de globo libre.

Meteorología.

i) La aplicación de la meteorología aeronáutica elemental; los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma; altimetría.

Navegación.

j) Los aspectos prácticos de la navegación aérea y las técnicas de navegación a estima; la utilización de cartas aeronáuticas.

Procedimientos operacionales.

k) La utilización de documentos aeronáuticos tales como los AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticos.

l) Los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados, incluso las medidas que deben adoptarse para evitar zonas de condiciones meteorológicas peligrosas, de estela turbulenta y otros riesgos operacionales.

Principios de vuelo.

m) Los principios de vuelo relativos a los globos libres.

2.13.1.2.1 El solicitante deberá demostrar un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de Piloto de Globo libre confiere a su titular, en lo que respecta a los procedimientos y fraseología radiotelefónicos correspondientes a los vuelos VFR y a las medidas que deben adoptarse en caso de fallo de las comunicaciones.

2.13.1.3 Experiencia.

2.13.1.3.1 El solicitante habrá realizado como mínimo dieciséis horas de tiempo de vuelo como piloto de globo libre que incluirán por lo menos, ocho lanzamientos y ascensiones de las cuales una debe ser en vuelo solo.

2.13.1.3.2 El solicitante habrá adquirido, bajo la supervisión apropiada, experiencia operacional en globos libres, como mínimo en los siguientes aspectos:

a) Operaciones previas al vuelo, que incluirán el montaje, aparejo, inflado, amarre e inspección.

b) Técnicas y procedimientos relativos al lanzamiento y al ascenso, que incluirán las limitaciones aplicables, los procedimientos de emergencia y las señales utilizadas.

c) Precauciones en materia de prevención de colisiones.

d) Control del globo libre por referencia visual externa.

e) Reconocimiento y recuperación de descensos rápidos.

f) Vuelo de travesía por referencia visual y a estima.

g) Aproximaciones y aterrizajes, incluido el manejo en tierra.

h) Procedimientos de emergencia.

2.13.1.3.3 Para que las atribuciones puedan ejercerse de noche, el solicitante tendrá que poseer experiencia operacional en vuelo nocturno.

2.13.1.4 Pericia: El solicitante habrá demostrado su aptitud para ejecutar como piloto al mando de un globo libre los procedimientos y maniobras descritos en el apartado 2.13.1.3.2 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones de Piloto de Globo libre, y:

a) Manejar el globo libre dentro de sus limitaciones.

b) Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión.

c) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.

d) Aplicar los conocimientos aeronáuticos; y

e) Dominar el globo libre en todo momento, de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

2.13.1.5 Aptitud psicofísica: El solicitante poseerá una evaluación médica de clase 2 vigente.

2.13.2 Atribuciones y condiciones que deben observarse para ejercerlas.

2.13.2.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8 del Real Decreto 959/1990 y a reserva del cumplimiento de los requisitos especificados en los apartados 1.2.5, 1.2.6 y 2.1, las atribuciones del piloto de globo libre serán actuar como piloto al mando de cualquier globo libre siempre que tenga experiencia operacional con globos libres, ya sea de aire caliente o de gas, según corresponda.

2.13.2.2 Antes de ejercer las atribuciones en vuelo nocturno, el titular de la licencia habrá satisfecho los requisitos especificados en el apartado 2.13.1.3.3.

2.13.3 Habilitaciones específicas.

2.13.3.1 Para actuar como piloto de un dirigible se deberá contar con una autorización específica de la Autoridad aeronáutica, que se obtendrá una vez superado un curso de formación sobre dirigibles.

2.13.3.2 Para poder actuar como piloto de globo libre en transporte aéreo comercial se deberá estar en posesión de una autorización específica expedida por la Autoridad aeronáutica.

Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #ciii]

CAPÍTULO III

Títulos y licencias para miembros de la tripulación de vuelo, que no sean pilotos

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 26: #A31]

3.1 Reglas generales

3.1.1 Antes de que se expida al solicitante un título de Navegante o de Mecánico de a bordo, este cumplirá con los requisitos pertinentes en materia de edad, académicos, conocimientos, experiencia, instrucción de vuelo, pericia y aptitud psicofísica estipulados para dichos títulos.

3.1.2 Tarjeta de alumno.

3.1.2.1 Circunstancias en las que se requiere tarjeta de alumno.

3.1.2.1.1 Todo alumno que no posea una licencia en vigor, para realizar vuelos con motivo de su instrucción, deberá disponer de una tarjeta expedida al efecto por la Autoridad aeronáutica.

3.1.2.2 Requisitos para la expedición de una tarjeta de alumno.

3.1.2.2.1 Los alumnos, para la obtención de la tarjeta correspondiente, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en un Centro de formación aeronáutica autorizado para impartir la instrucción correspondiente.

b) Poseer una evaluación médica de la clase correspondiente al título y licencia que desean obtener.

3.1.2.2.2 Los alumnos realizarán la instrucción en vuelo, bajo la supervisión de un Instructor autorizado, que determinará el contenido de dichas prácticas y comprobará su desarrollo.

Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 27: #A32]

3.2 Título y licencia de Navegante

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 28: #A33]

3.3 Título y licencia de Mecánico de a bordo

3.3.1 Requisitos para expedir el título y la licencia.

3.3.1.1 Edad: El solicitante habrá de tener dieciocho años cumplidos.

3.3.1.2 Requisitos académicos: El solicitante estará en posesión del COU o equivalente.

3.3.1.3 Conocimientos: El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones de mecánico de a bordo, como mínimo en las materias siguientes:

Derecho aéreo:

a) Las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de la licencia de Mecánico de a bordo; el Reglamento de Circulación Aérea; las disposiciones y reglamentos que rigen las operaciones de las aeronaves civiles; los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.

Conocimiento general de las aeronaves.

b) Los principios relativos a los grupos motores, turbinas de gas y/o motores de émbolo; las características de los combustibles, sistemas de combustible comprendida su utilización; lubricantes y sistemas de lubricación; posquemadores y sistemas de inyección; función y operación del encendido y de los sistemas de puesta en marcha de los motores.

c) Los principios relativos al funcionamiento, procedimientos de manejo y limitaciones operacionales de los grupos motores de las aeronaves; la influencia de condiciones atmosféricas en la performance de los motores.

d) Células, mandos de vuelo, estructuras, conjunto de las ruedas, frenos y sistemas antideslizantes, corrosión y fatiga, identificación de daños y defectos estructurales.

e) Sistemas anticongelantes y de protección contra la lluvia.

f) Sistemas de presurización y climatización, sistemas de oxígeno.

g) Sistemas hidráulicos y neumáticos.

h) Teoría de electricidad, sistemas eléctricos, corrientes continua y alterna, instalación eléctrica de la aeronave, empalmes y apantallamiento.

i) Los principios de funcionamiento de los instrumentos, brújulas, piloto automático, equipo de radiocomunicaciones, radioayudas para la navegación y radar, sistemas de gestión del vuelo, pantallas y aviónica.

j) Las limitaciones de las aeronaves correspondientes.

k) Los sistemas de protección, detección, supresión y extinción de incendios.

l) La utilización y verificaciones de servicio del equipo y de los sistemas de las aeronaves correspondientes.

Performance y planificación de los vuelos.

m) La influencia de la carga y de la distribución de la masa en el manejo de la aeronave, las características y la performance de vuelo; cálculos de carga y centrado.

n) El uso y aplicación práctica de los datos de performance de despegue, aterrizaje y otras operaciones aplicables; procedimientos de control en vuelo de crucero; la planificación operacional previa y en ruta.

Actuación y limitaciones humanas.

o) Actuación y limitaciones humanas correspondientes al mecánico de a bordo.

Procedimientos operacionales.

p) Los principios de mantenimiento, procedimientos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, notificación de averías, inspecciones previas al vuelo, procedimientos de precaución para abastecimiento de combustible y uso de fuentes externas de energía; el equipo instalado y los sistemas de avión.

q) Los procedimientos normales, anormales y de emergencia.

r) Los procedimientos operacionales para el transporte de carga en general y de mercancías peligrosas.

Principios de vuelo.

s) Los principios de vuelo relativos a los aviones; aerodinámica; efectos de la compresibilidad; los límites de maniobra; efectos de los dispositivos suplementarios de sustentación; resistencia al avance; relación entre la sustentación y la resistencia al avance a distintas velocidades y en distintas configuraciones.

Radiotelefonía.

t) Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos, procedimientos en caso de fallo de comunicaciones.

Navegación.

u) La navegación aérea; la utilización de cartas aeronáuticas, radioayudas para la navegación y sistemas de navegación aérea; principios y funcionamiento de los sistemas autónomos; la utilización, limitación y estado de funcionamiento de los dispositivos de aviónicas e instrumentos necesarios para la utilización de aviones; manejo del equipo de a bordo.

Meteorología.

v) La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticos, mapas y pronósticos; claves y abreviaturas; los procedimientos para obtener información meteorológica antes del vuelo y en vuelo y uso de las mismas; altimetría.

x) Meteorología aeronáutica; climatología de las zonas pertinentes con respecto a los elementos que tengan repercusiones para la aviación; el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afecten a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje.

y) Las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación de hielo en los motores y en la célula; forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas.

z) Meteorología práctica a elevadas altitudes, incluso la interpretación y utilización de los informes, mapas y pronósticos meteorológicos; las corrientes en chorro.

3.3.1.4 Experiencia.

3.3.1.4.1 El solicitante habrá realizado como mínimo cien horas de vuelo desempeñando las funciones de mecánico de a bordo, bajo la supervisión de un instructor autorizado al efecto. La instrucción recibida por el mecánico de a bordo en un entrenador sintético de vuelo, reconocido, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de cien horas. El crédito por dicha experiencia se limitará a un máximo de cincuenta horas.

3.3.1.4.1.1 Cuando el solicitante tenga experiencia como piloto, se determinará si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente homologación de tiempo en relación a lo estipulado en el apartado 3.3.1.4.1.

3.3.1.4.2 El solicitante tendrá experiencia operacional en el desempeño de las funciones de mecánico de a bordo adquirida bajo la supervisión de un mecánico de a bordo autorizado al efecto por la Autoridad Aeronáutica como mínimo en los siguientes aspectos:

a) Procedimientos normales:

Las verificaciones que permitan asegurar en tierra y en vuelo la aptitud para el vuelo de la aeronave, en particular de las acciones de mantenimiento efectuadas.

Inspecciones previas al vuelo.

Procedimientos de abastecimiento y ahorro de combustible.

Inspección de los documentos de mantenimiento.

Procedimientos normales en la cabina de pilotaje durante todas las fases del vuelo.

Coordinación de la tripulación y procedimientos en caso de incapacitación de alguno de sus miembros.

La verificación y/o realización de los cálculos precisos para el vuelo y el registro de anotaciones.

Notificación de averías e informes del estado técnico de la aeronave.

b) Procedimientos anormales y de alternativa.

Reconocimiento de funcionamiento anormal de los sistemas de aeronave.

Aplicación de procedimientos anormales y de alternativa.

c) Procedimientos de emergencia.

Reconocimiento de condiciones de emergencia.

Utilización de procedimientos apropiados de emergencia.

3.3.1.5 Pericia.–El solicitante habrá demostrado su capacidad, como mecánico de a bordo de una aeronave, para desempeñar las funciones y llevar a cabo los procedimientos descritos en el apartado 3.3.1.4.2 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones de su titular, y:

a) Utilizar los sistemas de las aeronaves dentro de sus posibilidades y limitaciones.

b) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.

c) Aplicar los conocimientos aeronáuticos.

d) Desempeñar todas sus funciones como parte integrante de la tripulación sin que haya nunca serias dudas acerca del resultado; y

e) Comunicarse de manera eficaz con los demás miembros de la tripulación de vuelo.

3.3.1.5.1 La utilización de un entrenador sintético de vuelo para la ejecución de las maniobras exigidas durante la demostración de la pericia, descrita en el apartado 3.3.1.4, será aprobada por la Autoridad otorgadora de licencias.

3.3.1.6 Aptitud psicofísica: El solicitante poseerá una evaluación médica de clase 1 vigente.

3.3.2 Habilitación de tipo.

3.3.2.1 Se establece la habilitación de tipo que se anotará en la licencia.

3.3.2.2 Se requerirá habilitación para cada tipo de aeronave certificada para volar con una tripulación mínima que incluya mecánico de a bordo.

3.3.2.3 No se permitirá al poseedor de un título y licencia de Mecánico de a bordo que actúe en una aeronave sin que tenga anotada la correspondiente habilitación de tipo.

3.3.2.4 Requisitos para expedir la habilitación de tipo.–Para obtener una habilitación de tipo el solicitante:

a) Habrá adquirido bajo la debida supervisión, experiencia en el tipo de aeronave de que se trate, en lo referente a:

Los procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases.

Los procedimientos y maniobras anormales y de emergencia relacionados con fallos y mal funcionamiento del equipo, tales como el grupo motor, la célula y otros sistemas de la aeronave.

Los procedimientos relacionados con la incapacitación y coordinación de la tripulación incluso la asignación de tareas; la cooperación de la tripulación y la utilización de listas de verificación.

b) Habrá demostrado la pericia y conocimientos requeridos para la utilización segura del tipo de aeronave de que se trate, correspondientes a las funciones de navegante o mecánico de a bordo, según el caso.

3.3.2.4.1 Todo ello lo acreditará mediante la realización sucesiva de:

a) La superación de un curso reconocido que incluya los elementos del apartado 3.3.2.4, a) en el cual podrán utilizarse simuladores aprobados al efecto.

b) Capacitación en línea de acuerdo con las restricciones que se establezcan en virtud de los resultados de la demostración de pericia.

3.3.3 Atribuciones y condiciones que deben observarse para ejercerlas.

3.3.3.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.10 del Real Decreto 959/1990, y a reserva del cumplimiento de los requisitos especificados en los apartados 1.2.5 y 1.2.6, las atribuciones del mecánico de a bordo serán las de actuar como tal en los tipos de aeronaves de las que posee habilitación.

Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 29: #civ]

CAPÍTULO IV

Disposiciones médicas aplicables al otorgamiento de títulos y licencias

Téngase en cuenta que lo dispuesto en este Capítulo se aplicará exclusivamente: a) A los títulos y licencias de Piloto de Planeador y Piloto de Globo Libre, para su obtención, mantenimiento en vigor y revalidación o renovación. b) A los títulos y licencias de Navegante, para su mantenimiento en vigor y la revalidación o renovación, según establece la disposición adicional 2 de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6841.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 30: #A41]

4.1 Evaluación médica. Generalidades

4.1.1 Clases de evaluación médica.- Se establecen las dos siguientes clases de evaluación médica:

a) Evaluación médica de clase 1, aplicable a los titulares de:

Título y licencia de Navegante.

b) Evaluación médica de clase 2, aplicable a los solicitantes y titulares de:

Título y licencia de Piloto de Planeador.

Título y licencia de Piloto de Globo Libre.

4.1.2 El solicitante de una evaluación médica suministrará al médico examinador una declaración jurada de los datos médicos referentes a su historia personal, familiar y hereditaria. Se hará saber al solicitante que es necesario que presente una declaración tan completa y precisa como sus conocimientos de estos detalles le permitan, y toda declaración falsa se pondrá en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica para que se tomen las medidas que se estimen apropiadas.

4.1.3 En caso de que el interesado no satisfaga los requisitos médicos prescritos en este capítulo respecto a determinado título o licencia, la Subdirección General de Control del Transporte Aéreo, a través de su sección de medicina aeronáutica, podrá expedir una evaluación médica positiva siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el dictamen médico acreditado establezca que la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, sea numérico o no, no incide negativamente en el ejercicio normal de las funciones correspondientes.

b) Se haya tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación ; y

c) Se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones específicas, cuando el desempeño seguro de las funciones del titular dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.

El Médico Examinador informará a la Autoridad Aeronáutica de cualquier caso en el que, a su juicio, el incumplimiento de cualquier requisito, numérico o no, por parte de un solicitante, sea tal que no considere que el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia que solicite o ya posea comprometa la seguridad de vuelo.

4.1.4 Los requisitos que se han de cumplir para la renovación de la evaluación médica son los mismos que para la evaluación inicial, excepto cuando se indique explícitamente de otro modo.

Se modifican los epígrafes 4.1.1 a 3 por la disposición adicional 1.1 a 3 de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6841.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 31: #A42]

4.2 Requisitos para la evaluación médica

4.2.1 Generalidades.-El solicitante de una evaluación médica para obtener un título o licencia o mantener en vigor una licencia se someterá a un examen médico basado en los siguientes requisitos:

a) Psicofísicos.

b) Visuales y relativos a la percepción de colores.

c) Auditivos.

4.2.2 Requisitos psicofísicos.–Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de evaluación médica esté exento de:

a) Cualquier deformidad, congénita o adquirida,

b) Cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica,

c) Cualquier herida o lesión, o secuela de alguna intervención quirúrgica, que sean susceptibles de causar alguna deficiencia funcional que pueda interferir con la operación segura de una aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.

4.2.3 Requisitos visuales.–Para las pruebas de agudeza visual, deberán adoptarse las siguientes precauciones:

a) Para las pruebas de agudeza visual realizadas en un cuarto iluminado deberá adoptarse un nivel de iluminación de 50 lx aproximadamente, que corresponda normalmente a una brillantez de 30 cd por metro cuadrado. El nivel de luz del cuarto deberá ser aproximadamente un quinto del nivel de iluminación de la prueba.

b) Para las pruebas de agudeza visual realizadas en un cuarto oscurecido o semioscurecido, deberá adoptarse un nivel de iluminación de 15 lx aproximadamente, que corresponda normalmente a una brillantez de 10 cd por metro cuadrado.

c) La agudeza visual deberá medirse por medio de una serie de prototipos de Landolt, o de un tipo similar, colocados a una distancia de 6 m del solicitante, o de 5 m, según corresponda al método de prueba adoptado.

4.2.4 Requisitos aplicables a la percepción de los colores.

4.2.4.1 Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir fácilmente los colores cuya percepción sea necesaria para desempeñar con seguridad sus funciones.

4.2.4.2 Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente una serie de láminas (tablas) pseudoisocromáticas con luz del día o artificial de igual temperatura de color que la proporcionada por el iluminante «C» o «D» especificado por la Comisión Internacional de Alumbrado.

4.2.4.2.1 El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo con las condiciones prescritas deberá declararse apto. Sin embargo, se podrá declarar apto al solicitante que no haya obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a condición de que pueda identificar con facilidad y correctamente las luces usadas en aviación, mostradas por medio de un modelo de linterna aceptado para la percepción de los colores.

4.2.5 Requisitos auditivos.–Se establecen requisitos auditivos, además de los reconocimientos del oído efectuados durante el examen médico para los requisitos psicofísicos.

4.2.5.1 Se exigirá que el solicitante no tenga ninguna deficiencia de percepción auditiva, que comprometa el buen desempeño de sus funciones mientras ejerza las atribuciones que le confiere la licencia.

Notas:

1. La referencia cero para la calibración de los audiómetros de tono puro utilizados para aplicar los apartados 4.3.4.1 y 4.5.4.1 es la de la Recomendación R389, 1964, de la Organización Internacional de Normalización (ISO).

2. La composición de la frecuencia del ruido de fondo a que se hace referencia en los apartados 4.3.4.1 a) y 4.5.4.1 a), se ha definido solamente en el grado en que la gama de frecuencias de 600 a 4.800 Hz esté debidamente representada.

3. En la elección de lo que se hable no han de usarse exclusivamente textos de tipo aeronáutico para las pruebas mencionadas.

4. A los efectos de verificar los requisitos auditivos, cuarto silencioso es aquel en el que la intensidad del ruido de fondo no llega a 50 dB, medida en la respuesta «lenta» de un medidor de nivel sonoro con ponderación «A».

5. A los efectos de los requisitos auditivos, el nivel sonoro medio de la voz en la conversación normal en el punto de emisión se encuentra en la gama de 85 a 95 dB.

Se modifica el epígrafe 4.2.1 por la disposición adicional 1.4 de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6841.

 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 32: #A43]

4.3 Evaluación médica de clase 1

4.3.1 Expedición y renovación de la evaluación.

4.3.1.1 Todo poseedor de un título o licencia de Navegante se someterá a un reconocimiento médico para obtener la evaluación médica de clase 1.

4.3.1.2 Excepto cuando se indique de otro modo en esta sección, la evaluación médica de clase 1 del titular de una licencia de Navegante se renovará a intervalos que no excedan de doce meses.

4.3.1.3 Cuando la Autoridad otorgadora de licencias se haya cerciorado de que se cumplen los requisitos previstos en esta sección y las disposiciones generales del apartado 4.2, se expedirá al solicitante la evaluación médica de clase 1.

4.3.2 Requisitos psicofísicos.–El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos.

4.3.2.1 El solicitante no padecerá de ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave y desempeñar con seguridad sus funciones.

4.3.2.2 El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de:

a) psicosis,

b) alcoholismo,

c) dependencia de fármacos,

d) desórdenes de la personalidad, en particular cuando sean lo suficientemente graves como para haberse manifestado repetidamente por su comportamiento exagerado,

e) anomalía mental o neurosis de grado considerable, que puedan impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee, a menos que el dictamen médico acreditado indique que, en circunstancias especiales, la falta de cumplimiento del requisito en cuestión, por parte del solicitante, sea tal que el ejercicio de las atribuciones del título solicitado no afecte la seguridad de vuelo.

4.3.2.3 El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de:

a) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos, según dictamen médico acreditado, puedan interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título y licencia y habilitación.

b) Epilepsia.

c) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de su causa.

4.3.2.4 Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálico, cuyos efectos, según dictamen médico acreditado, puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título, licencia y habilitación del solicitante.

4.3.2.5 El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida, que pueda interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título, licencia y habilitaciones que solicite. Una historia de infarto del miocardio comprobada será motivo de descalificación.

4.3.2.5.1 Algunas anomalías que se presentan corrientemente, tales como la arritmia respiratoria, extrasístoles aislados que desaparecen con el ejercicio, taquicardia debida a la agitación o al ejercicio, o bradicardia que no vaya acompañada de disociación auriculoventricular, pueden considerarse comprendidas dentro de los límites normales.

4.3.2.5.2 La electrocardiografía formará parte del reconocimiento del corazón cuando se otorgue por primera vez una licencia, y se incluirá en los reconocimientos sucesivos de solicitantes cuya edad esté comprendida entre treinta y cuarenta años, por lo menos cada dos años, y a partir de esta última edad, anualmente.

4.3.2.6 Las presiones arteriales, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales.

4.3.2.6.1 El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos cuyo uso, según dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título, licencia y habilitación del solicitante, es motivo de descalificación.

4.3.2.7 El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional ni estructural importante.

4.3.2.8 No existirá ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura. La radiografía formará parte del reconocimiento médico en todos los casos clínicos dudosos.

4.3.2.8.1 El primer examen médico de tórax deberá comprender un examen radiográfico y, posteriormente, deberán efectuarse exámenes periódicos similares, según las regulaciones sanitarias.

4.3.2.9 Toda mutilación extensa de la pared torácica con hundimiento de la caja torácica, y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen deficiencia respiratoria en altitud, será causa de que se considere no apto al solicitante.

4.3.2.10 Los casos de enfisema pulmonar deberá considerarse como causa de incapacidad si la afección presenta síntomas.

4.3.2.11 Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse admisibles.

4.3.2.12 Los casos de enfermedad que produzcan incapacidad, que impliquen deficiencias funcionales graves de conducto gastrointestinal o sus anexos, se considerarán como causa de ineptitud.

4.3.2.13 Se exigirá que el solicitante esté completamente exento de hernias que puedan provocar síntomas de incapacitación.

4.3.2.14 Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, se considerará como causa de incapacidad.

4.3.2.15 Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, se considerarán como causa de incapacidad.

4.3.2.16 Los casos comprobados de diabetes sacarina que resulten satisfactoriamente controlados sin necesidad de administrar ningún medicamento antidiabético, podrán considerarse como aptos.

4.3.2.17 Los casos de hipertrofia persistente del bazo, intensa o moderada, por debajo del margen costal, se considerarán como causa de incapacidad.

4.3.2.18 Los casos de hipertrofia importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen médico acreditado indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

4.3.2.19 Los casos que presenten cualesquiera señales de enfermedad orgánica de los riñones, se considerarán como causa de incapacidad; los debidos a circunstancias pasajeras pueden considerarse causa de incapacidad temporal. La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador, sea patológicamente importante. Las afecciones de las vías urinarias y de los órganos genitales se considerarán como causa de incapacidad; las producidas por causas transitorias pueden considerarse como causa de incapacidad temporal.

4.3.2.20 Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será eliminatoria. Podrá considerarse que no es eliminatoria la nefrectomía compensada, sin hipertensión ni uremia.

4.3.2.21 A la persona que solicite por primera vez un título y licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífilis, se le exigirá que presente pruebas que convenzan al médico examinador de que se ha sometido a tratamiento adecuado.

4.3.2.22 Las solicitantes que tengan un historial de graves trastornos menstruales, que hayan demostrado ser incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el ejercicio de las atribuciones correspondientes a título y habilitación, se considerarán como incapacitadas.

4.3.2.23 El embarazo será motivo de incapacidad temporal.

4.3.2.23.1 Si no se presenta ninguna anomalía importante, el dictamen médico acreditado puede declarar la capacidad durante los meses intermedios del embarazo.

4.3.2.24 Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza atribuciones correspondientes a su título, hasta que no se haya sometido a un reconocimiento y se la considere apta.

4.3.2.25 Toda afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas, se considerarán como causa de incapacidad. Podrá considerarse que no son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título y habilitación del solicitante.

4.3.2.26 No existirá:

a) Proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio.

b) Perforación sin cicatrizar (abierta) de la membrana del tímpano. Una perforación simple y seca no implica necesariamente que haya de considerarse como no apto al solicitante. En tales circunstancias, no se otorgarán títulos o mantendrán en vigor las licencias, a no ser que se cumplan los requisitos auditivos estipulados en el apartado 4.3.4.

c) Obstrucción permanente en las trompas de Eustaquio.

d) Desórdenes permanentes en los aparatos vestibulares. Las condiciones pasajeras pueden considerarse como de incapacidad temporal.

4.3.2.27 Ambos conductos nasales permitirán el libre paso del aire. No existirá ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de la cavidad bucal o de los conductos respiratorios superiores. Los defectos de articulación del lenguaje y la tartamudez se considerarán como eliminatorios.

4.3.3 Requisitos visuales.–El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos.

4.3.3.1 El funcionamiento de los ojos y de sus anexos será normal. No deberá existir condición patológica, aguda o crónica de ninguno de los dos ojos o anexos, que pueda obstaculizar su función correcta al extremo de impedir el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título, licencia y habilitación del solicitante.

4.3.3.2 Se exigirá que el solicitante tenga campos visuales normales.

4.3.3.3 Se exigirá que el solicitante tenga una agudeza visual lejana de por lo menos 6/9 (20/30, 0,7) en cada ojo separadamente, con lentes correctores o sin ellos. Cuando esta norma de agudeza visual solo se obtiene mediante el uso de lentes correctores, podrá considerarse al solicitante como apto a condición de que:

a) Posea una agudeza visual sin corrección de por lo menos 6/60 (20/200, 0,1) en cada ojo separadamente o el defecto de refracción esté dentro del margen de ± 3 dioptrías (error esférico equivalente).

b) Use los lentes correctores mientras ejerza las atribuciones inherentes al título o habilitación que solicita o ya posee; y

c) Tenga un par de lentes correctores de repuesto a su disposición mientras ejerza las atribuciones que le confiere su título.

4.3.3.4 Se exigirá que el solicitante pueda leer la carta N5, o su equivalente, a una distancia elegida por el solicitante entre 30 y 50 cm, así como la carta N14, o su equivalente, a una distancia de 100 cm. Si este requisito solo se satisface mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto al solicitante a condición de que disponga de dichos lentes para su uso inmediato cuando ejerza las atribuciones que le confiere la licencia. No se usará más de un par de lentes correctores para demostrar que se satisface este requisito visual. No será aceptable una corrección únicamente para visión próxima.

4.3.3.4.1 Un solicitante que necesite corrección para satisfacer el requisito de agudeza visual próxima tendrá que utilizar lentes bifocales, o quizá trifocales, para leer los instrumentos y una carta o manual que tenga en la mano, así como pasar a la visión lejana a través del parabrisas sin quitarse los lentes. Una corrección únicamente para visión próxima (lentes completos de una sola potencia, apropiados para la lectura) reduce considerablemente la agudeza visual lejana. Siempre que haya necesidad de obtener o de renovar lentes correctores, el solicitante ha de informar al optómetra acerca de las distancias de lectura para las tareas visuales del puesto de pilotaje pertinentes a los tipos de aeronaves en que probablemente desempeñe sus funciones.

4.3.3.4.2 Se deberá exigir que el solicitante tenga un punto próximo de acomodación de 30 cm. mientras utiliza los lentes correctores, de ser necesarios, según se exige en el apartado 4.3.3.3. No obstante, se podrá declarar apto al solicitante que no satisfaga lo previsto en esta disposición, a condición de que presente pruebas, que sean satisfactorias para la Autoridad otorgadora de licencias, que demuestren que ha sido provisto de corrección para la visión binocular próxima y para la visión a distancia intermedia, o que no necesita por el momento tal corrección. Debería exigirse a dicho solicitante que utilice la corrección necesaria para la visión próxima y para la visión intermedia, además de cualquier corrección que se requiera en virtud de lo prescrito en el apartado 4.3.3.3, mientras ejerza las atribuciones que le confiere el título.

4.3.4 Requisitos auditivos.–El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos.

4.3.4.1 El solicitante, sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro al expedirse el título y, posteriormente, a una frecuencia no inferior a una vez cada cinco años, hasta los cuarenta años de edad y, en adelante, por lo menos una vez cada tres años, no deberá tener una deficiencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500, 1.000 ó 2.000 Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3.000 Hz. Sin embargo, todo solicitante con una deficiencia auditiva mayor que la especificada anteriormente podrá ser declarado apto a condición de que:

a) Tenga una capacidad auditiva en cada oído, separadamente, equivalente a la de una persona normal, con un ruido de fondo que simule las características de enmascaramiento del ruido del puesto de pilotaje durante el vuelo, respecto a la voz y a las señales de radiofaros; y

b) Pueda oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 m del examinador y de espaldas al mismo.

4.3.4.1.1 Como alternativa, se emplearán métodos que proporcionen resultados equivalentes a los especificados en el apartado 4.3.4.1.

Se modifican los epígrafes 4.3.1.1 y 2 por la disposición adicional 1.5 y 6 de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6841.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 33: #A44]

4.4 Evaluación médica de clase 2

4.4.1 Expedición y renovación de la evaluación.

4.4.1.1 Todo solicitante de un título o licencia de Piloto de Planeador o de Piloto de Globo Libre se someterá a un reconocimiento médico inicial para obtener la evaluación médica de clase 2.

4.4.1.2 Excepto cuando se indique de otro modo en esta sección, la evaluación médica de clase 2 del poseedor de un título o una licencia de Piloto de Planeador o de Piloto de Globo Libre, se renovará a intervalos que no excedan de veinticuatro meses.

Cuando el poseedor de uno de esos títulos o licencias haya cumplido la edad de cuarenta años, los intervalos de esa renovación se reducirán a doce meses.

4.4.1.3 Cuando la Autoridad Aeronáutica se haya cerciorado de que se cumplen los requisitos previstos en esta sección y las disposiciones generales de los apartados 4.1 y 4.2, se expedirá al solicitante la evaluación médica de clase 2.

4.4.2 Requisitos psicofísicos.–El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos.

4.4.2.1 El solicitante no padecerá de ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave y desempeñar con seguridad sus funciones.

4.4.2.2 El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de:

a) psicosis,

b) alcoholismo,

c) dependencia de fármacos,

d) desórdenes de la personalidad, en particular cuando sean lo suficientemente graves como para haberse manifestado repetidamente por su comportamiento exagerado,

e) anomalía mental o neurosis de grado considerable,

que puedan impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes al título que solicita o ya posee, a menos que el dictamen médico acreditado indique que, en circunstancias especiales, la falta de cumplimiento del requisito en cuestión, por parte del solicitante, sea tal que no es probable que el ejercicio de las atribuciones del título solicitado afecte la seguridad de vuelo.

4.4.2.3 El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de:

a) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos, según dictamen médico acreditado, pueda interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título, licencia y habilitación que se solicite.

b) Epilepsia.

c) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de su causa.

4.4.2.4 Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálico, cuyos efectos, según dictamen médico acreditado, puedan afectar al ejercicio de las atribuciones correspondientes.

4.4.2.5 El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida, que pueda interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título, licencia y habilitaciones que solicite. Una historia de infarto del miocardio comprobada será motivo de descalificación.

4.4.2.5.1 Algunas anomalías que se presentan corrientemente, tales como la arritmia respiratoria, extrasístoles aislados que desaparecen con el ejercicio, taquicardia debida a la agitación o al ejercicio, o bradicardia que no vaya acompañada de disociación auriculoventricular, pueden considerarse comprendidas dentro de los límites normales.

4.4.2.5.2 La electrocardiografía formará parte del reconocimiento del corazón cuando se otorgue por primera vez un título, y se incluirá en los reconocimientos sucesivos de solicitantes cuya edad esté comprendida entre treinta y cuarenta años, por lo menos cada dos años, y a partir de esta última edad, anualmente.

4.4.2.6 Las presiones arteriales, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales.

4.4.2.6.1 El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos cuyo uso, según dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes, es motivo de descalificación.

4.4.2.7 El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional ni estructural importante.

4.4.2.8 No existirá ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura. La radiografía formará parte del reconocimiento médico en todos los casos clínicos dudosos.

4.4.2.8.1 El primer examen médico de tórax deberá comprender un examen radiográfico y, posteriormente, deberán efectuarse exámenes periódicos similares según las regulaciones sanitarias.

4.4.2.9 Toda mutilación extensa de la pared torácica con hundimiento de la caja torácica, y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen deficiencia respiratoria en altitud, será causa de que se considere no apto al solicitante.

4.4.2.10 Los casos de enfisema pulmonar deberá considerarse como causa de incapacidad si la afección presenta síntomas.

4.4.2.11 Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse admisibles.

4.4.2.12 Los casos de enfermedad que produzcan incapacidad, que impliquen deficiencias funcionales graves de conducto gastrointestinal o sus anexos, se considerarán como causa de incapacidad.

4.4.2.13 Se exigirá que el solicitante esté completamente exento de hernias que puedan provocar síntomas de incapacitación.

4.4.2.14 Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, se considerará como causa de incapacidad.

4.4.2.15 Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, se considerarán como causa de incapacidad.

4.4.2.16 Los casos comprobados de diabetes sacarina que resulten satisfactoriamente controlados sin necesidad de administrar ningún medicamento antidiabético, podrán considerarse como aptos. El uso de medicamentos antidiabéticos para control de la diabetes sacarina es motivo de descalificación, excepto en el caso de los medicamentos por vía oral administrados en condiciones que permitan supervisión y control médicos apropiados y que, según dictamen médico acreditado, sean compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes.

4.4.2.17 Los casos de hipertrofia importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen médico acreditado indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título y habilitación del solicitante.

4.4.2.18 Los casos que presenten cualquier señal de enfermedad orgánica de los riñones se considerarán como de incapacidad; los debidos a circunstancias pasajeras se considerarán como causa de incapacidad temporal. La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador, sea patológicamente importante. Las afecciones de las vías urinarias y de los órganos genitales se considerarán como causa de incapacidad; las producidas por causas transitorias pueden considerarse como causa de incapacidad temporal.

4.4.2.19 Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será eliminatoria. Podrá considerarse que no es eliminatoria la nefrectomía compensada, sin hipertensión ni uremia.

4.4.2.20 A la persona que solicite por primera vez un título y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífilis, se le exigirá que presente pruebas que convenzan al médico examinador de que se ha sometido a tratamiento adecuado.

4.4.2.21 Las solicitantes que tengan un historial de graves trastornos menstruales, que hayan demostrado ser incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el ejercicio de las atribuciones correspondientes, se considerarán como incapacitadas.

4.4.2.22 El embarazo será motivo de incapacidad temporal.

4.4.2.22.1 Si no se presenta ninguna anomalía importante, el dictamen médico acreditado puede declarar la capacidad durante los meses intermedios del embarazo.

4.4.2.23 Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza atribuciones correspondientes, hasta que no se haya sometido a un reconocimiento y se la considere apta.

4.4.2.24 Toda afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas, se considerarán como causa de incapacidad. Podrá considerarse que no son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título y habilitación del solicitante.

4.4.2.25 No existirá:

a) Proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio.

b) Desórdenes permanentes en los aparatos vestibulares. Las condiciones pasajeras pueden considerarse como de incapacidad temporal.

4.4.2.26 No existirá ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de la cavidad bucal o de los conductos respiratorios superiores.

4.4.3 Requisitos visuales.–El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos.

4.4.3.1 El funcionamiento de los ojos de sus anexos será normal. No deberá existir condición patológica, aguda o crónica de ninguno de los dos ojos o anexos que pueda obstaculizar su función correcta, al extremo de impedir el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título y habilitación del solicitante.

4.4.3.2 Se exigirá que el solicitante tenga campos visuales normales.

4.4.3.3 Se exigirá que el solicitante tenga una agudeza visual lejana de por lo menos 6/12 (20/40, 0,5) en cada ojo separadamente, con lentes correctores o sin ellos. Si esta agudeza visual se consigue solamente mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto al solicitante, siempre que:

a) Use lentes correctores mientras ejerza las atribuciones inherentes al título o habilitación que solicite o ya posea; y

b) Tenga un par de lentes correctores de repuesto a su disposición al ejercer las atribuciones que le confiere su título.

4.4.3.3.1 Si la agudeza visual exigida en el apartado 4.4.3.3 solo se obtiene mediante el uso de lentes correctores y la agudeza visual natural en cada ojo, separadamente, es menor de 6/60 (20/200, 0,1), los solicitantes cuyos defectos de refracción en cada ojo separadamente, estén dentro del margen de ± 5 dioptrías (error esférico equivalente) se podrán considerar como aptos. Los solicitantes cuyos defectos de refracción en cada ojo separadamente estén fuera del margen de ± 5 dioptrías (error esférico equivalente) podrán, no obstante, ser aceptados como aptos de conformidad con un dictamen médico acreditado.

4.4.3.4 Se exigirá que el solicitante pueda leer la carta N5, o su equivalente, a una distancia elegida por el solicitante entre 30 y 50 cm. Un solicitante que solo satisfaga lo prescrito en esta disposición mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto a condición de que disponga de tales lentes para uso inmediato cuando ejerza las atribuciones que le confiere la licencia. No se usará más de un par de lentes correctores para demostrar que se satisface este requisito visual. No será aceptable la corrección únicamente para visión próxima.

4.4.4 Requisitos auditivos.–El solicitante deberá poder oír una voz de intensidad normal, en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 m. del examinador y de espaldas al mismo.

Se modifican los epígrafes 4.4.1.1 y 2 por la disposición adicional 1.7 y 8 de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6841.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 34: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, los títulos y licencias de Piloto Comercial de Primera Clase, expedidos hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, de acuerdo con el Decreto de 13 de mayo de 1955, y la Orden de 24 de mayo de 1955, o como consecuencia de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta Orden, podrán canjearse a partir del 15 de noviembre de 1994, por los de Piloto Comercial de Avión con las atribuciones descritas en el apartado 2.4.2.1 y con la habilitación de vuelo instrumental, si su titular no ha obtenido su título de Piloto de Transporte de Línea Aérea Avión conforme a lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 959/1990. De no cumplirse esta previsión, a las licencias no canjeadas les serán de aplicación, en lo referente a las operaciones internacionales, las previsiones de los artículos 39 b) y 40 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Subir


[Bloque 35: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

A los poseedores de un título de Radioperador de a bordo, les serán de aplicación, a partir del 15 de noviembre de 1994, en lo referente a las operaciones internacionales, las previsiones de los artículos 39, b) y 40 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. El mantenimiento en vigor de la licencia correspondiente se realizará en los términos de la Orden de 24 de mayo de 1955 en tanto los interesados mantengan las condiciones para ejercer las atribuciones del título.

Subir


[Bloque 36: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Los alumnos de la Escuela Nacional de Aeronáutica de las promociones XII, XIII y XIV, obtendrán al final de sus estudios el título y la licencia de Piloto Comercial con habilitación para vuelo instrumental, así como el reconocimiento de los conocimientos teóricos requeridos para la obtención del título de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión, una vez superado el programa complementario fijado por la Autoridad Aeronáutica.

Subir


[Bloque 37: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

Los títulos obtenidos después de la fecha de entrada en vigor de la normativa que ahora se establece, como consecuencia de convocatorias de exámenes anteriores a la publicación del Real Decreto 959/1990, serán expedidos de acuerdo con el Decreto de 13 de mayo de 1955.

Subir


[Bloque 38: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

Los poseedores de un título de Piloto Comercial, obtenido de acuerdo con la Orden de 24 de mayo de 1955, estarán exentos del requisito indicado en el apartado 2.1.4.2 si han obtenido una habilitación de tipo con anterioridad al 1 de enero de 1992.

Subir


[Bloque 39: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

Los poseedores de un título de Piloto Comercial de Avión y de Piloto Comercial de Primera Clase expedidos de acuerdo con la Orden de 24 de mayo de 1955, deberán acompañar a la licencia correspondiente dicho título como documento acreditativo de sus atribuciones, en tanto mantengan su vigencia.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid