Edukia ez dago euskaraz

Zu hemen zaude

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/11/2005»

La Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, introdujo notables cambios en la legislación bancaria y, muy especialmente, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

El nuevo marco legal requiere un desarrollo reglamentario, que es el objeto de este Real Decreto.

En primer lugar, se sustituye la regulación que sobre creación de bancos contenía el Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, incorporando y desarrollando las nuevas reglas introducidas por la Ley 3/1994. Merece destacar la importancia que se da a que los accionistas titulares de participaciones significativas sean idóneos y a que los bancos de nueva creación tengan una buena organización administrativa y contable. Se ha considerado conveniente introducir alguna previsión nueva, no estrictamente exigida por la normativa comunitaria, pero necesaria a la luz de la experiencia supervisora tenida desde el año 1988, como es la encaminada a garantizar que los consejeros de un banco estén informados de los hechos significativos relacionados con la marcha de la entidad, de modo que puedan cumplir sus obligaciones y asumir sus responsabilidades.

En segundo lugar, se desarrollan otros preceptos de la Ley, relativos no sólo a los bancos, sino al conjunto de las entidades de crédito. Así, se concreta el régimen de actividad transfronteriza, con sucursal o sin ella, tanto de las entidades de crédito españolas como de las extranjeras. Para las entidades de la Unión Europea, se regula con detalle el llamado «pasaporte comunitario» -auténtica pieza clave para el Mercado Unico de los servicios financieros-, en virtud del cual, autorizada una entidad de crédito en cualquier país comunitario, puede operar en los demás países sin necesidad de autorización alguna de las autoridades de éstos. También se contienen algunas reglas de desarrollo del régimen de las llamadas «participaciones significativas», ya ampliamente reguladas en el nuevo Título VI de la Ley 26/1988, y se regulan otras figuras relacionadas con el tráfico bancario, como los agentes o las oficinas de representación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 1995,

D I S P O N G O :

TÍTULO I

Régimen jurídico de la creación de bancos

Artículo 1. Autorización y registro de los bancos.

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de bancos.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Primera Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1977 sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, la solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los bancos, para ejercer sus actividades, obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán quedar inscritos en el Registro Especial del Banco de España.

4. Las inscripciones en el Registro Especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión Europea.

Artículo 2. Requisitos para ejercer la actividad bancaria.

1. Serán requisitos necesarios para ejercer la actividad bancaria:

a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.

b) Tener un capital social inicial no inferior a 3.000 millones de pesetas, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.

c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito.

d) Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en este artículo y en el artículo 4.

e) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.

f) Contar con un consejo de administración formado por no menos de cinco miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos la mayoría en cada consejo, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.

g) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, la Ley de Sociedades Anónimas, u otras disposiciones que sean de aplicación.

h) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.

i) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en los bancos quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretenda crear.

4. Los bancos deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1 anterior y contar con unos recursos propios no inferiores a la cifra de capital señalada en su párrafo b), excluyendo de aquéllos los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h) del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. No obstante:

a) Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún accionista de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 26/1988.

b) Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde la recepción del requerimiento que a tal efecto le dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el apartado 2 anterior.

c) No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, en los términos señalados, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.

5. Para su inscripción en el Registro de Altos Cargos creado por el Decreto 702/1969, de 26 de abril, los consejeros y directores generales o asimilados de la entidad deberán declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades establecidas en la Ley 31/1968, de 27 de julio, o en cualquier otra norma que les fuere de aplicación.

6. Además de la gestión del registro de altos cargos de la banca, corresponderá al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de bancos españoles, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro dichas personas deberán comunicar su nombramiento dentro de los 15 días siguientes a su toma de posesión, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el Banco de España y declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere este artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna limitación o incompatibilidad establecida en las normas que les fuesen de aplicación.

Artículo 3. Requisitos de la solicitud.

La solicitud de autorización para la creación de un banco se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por duplicado, y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.

b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capi­tales.

c) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital que representen un porcentaje superior al 5 por 100. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará, además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial; y si son personas jurídicas, las cuentas anuales e informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.

d) Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo de Administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.

e) Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en deuda pública, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social mínimo establecido en el artículo 2.

En todo caso, en la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.

Artículo 4. Denegación de la solicitud.

1. El Ministro de Economía y Hacienda, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de un banco cuando no se cumplan los requisitos de los artículos 2 y 3 y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa. A estos efectos:

a) Se entenderá por participación significativa en un banco aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad; o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la misma.

b) La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:

1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 2 apartado 2. Esta honorabilidad se presumirá siempre cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes;

2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

3.º La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

4.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.

5.º La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores; o

b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

2. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan contra la resolución adoptada, se procederá por el Banco de España a la devolución del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo e) del artículo 3. Asimismo procederá su devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud.

Artículo 5. Comienzo de las actividades.

1. Autorizada la creación de un banco, en el término de un año a contar desde su notificación, deberán los promotores otorgar la oportuna escritura de constitución de la sociedad, inscribirla en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro Especial del Banco de España, y dar inicio a sus operaciones. En otro caso, podrá ser revocada la autorización otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946.

2. El depósito previsto en el párrafo e) del artículo 3 se liberará una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como en el supuesto de revocación de la autorización conforme a lo previsto en el número anterior.

Artículo 6. Limitaciones temporales a la actividad de los nuevos bancos.

1. Los bancos de nueva creación quedarán sujetos temporalmente a las siguientes limitaciones:

1.ª Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus actividades, no podrán repartir dividendos, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas, salvo que lo autorice el Banco de España atendiendo a la situación financiera de la entidad y en particular a que la misma cumpla sus obligaciones de solvencia.

2.ª Durante los cinco primeros años a partir del inicio de sus actividades:

a) No podrán, directa o indirectamente, conceder créditos, préstamos o avales de clase alguna en favor de sus socios, consejeros y altos cargos de la entidad, ni en favor de sus familiares en primer grado o de las sociedades en que, unos u otros, ostenten participaciones accionariales superiores al 15 por 100 o de cuyo Consejo de Administración formen parte. Tratándose de accionistas personas jurídicas pertenecientes a su grupo económico, se incluyen en esta prohibición todas las empresas pertenecientes a éste. Esta última restricción no se aplicará a las operaciones con entidades de crédito.

b) Una sociedad o grupo no podrá poseer, directa o indirectamente, más del 20 por 100 del capital del banco, o ejercer el control del mismo. A estos efectos, se entenderá por grupo el que se define como tal en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. No será aplicable esta limitación a las entidades de crédito y demás entidades financieras, entendiéndose por estas últimas las previstas en el artículo 3 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, que desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

c) La transmisibilidad inter vivos de las acciones y su gravamen o pignoración estarán condicionados a la previa autorización del Banco de España, debiendo constar esta limitación en los Estatutos de la Sociedad.

2. Las solicitudes de autorización previstas en este artículo deberán ser resueltas en el plazo de los dos meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El incumplimiento de las limitaciones operativas citadas en el número 1 precedente, o una desviación sustancial respecto del programa de actividades citado en el artículo 3, párrafo b) durante los tres primeros años, podrá dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo 57 bis, apartado 1, de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Artículo 7. Autorización de bancos sujetos al control de personas extranjeras.

1. La creación de bancos españoles cuyo control, en los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido en los artículos precedentes de este Real Decreto.

2. En el caso de que el control del banco español vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora extranjera.

3. En el caso de que el control del banco español vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad. La autorización podrá ser denegada, además de por los motivos previstos en los artículos anteriores, cuando hubiera sido comunicada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por el Consejo de la Unión Europea al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplan las condiciones de acceso efectivo al mercado.

En este supuesto el Ministro de Economía y Hacienda podrá igualmente suspender la concesión de la autorización o limitar sus efectos.

Las autorizaciones que se concedan a los bancos señalados en este apartado serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión de la Unión Europea, así como a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad controlada.

Artículo 8. Modificación de los Estatutos sociales.

1. La modificación de los Estatutos sociales de los bancos estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en un Registro Especial, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:

a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.

b) Aumento de capital social.

c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

d) Aquellas otras modificaciones para las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por el banco afectado, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

La comunicación al Banco de España deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria. Si, recibida la comunicación, dicha modificación excediese en su alcance de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo notificará en el plazo de treinta días a los interesados, para que revisen las modificaciones, o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.

TÍTULO II

Actividad transfronteriza de las entidades de crédito

CAPÍTULO I

Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito extranjeras

Artículo 9. Autorización de sucursales de entidades de crédito extranjeras.

1. A los efectos de este Título, se entenderá por sucursal una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito; se considerarán una sucursal todas las sedes de explotación creadas en el mismo Estado por una entidad de crédito que tenga su sede social en otro Estado.

2. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea requerirá la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España. Se observarán al efecto los artículos anteriores de este Real Decreto en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:

a) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.

b) No serán de aplicación los párrafos a), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 2; tampoco será aplicable el párrafo c), ni la referencia a los componentes del Consejo del párrafo d) del artículo 3. La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad de crédito, debiéndose informar al Banco de España de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.

c) Deberán contar al menos con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión. Serán exigibles a ambas la honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el artículo 2.

d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen.

e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad de crédito extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando éste las exija, o la certificación negativa si no fueran precisas.

La autorización podrá ser también denegada por aplicación del principio de reciprocidad.

3. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no requerirá autorización previa, ni dotación específica de recursos, ni quedará sujeta a lo previsto en los artículos precedentes de este Real Decreto. Sin embargo, quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito que contenga, al menos, la siguiente información:

a) Un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

b) El domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria.

c) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

d) El importe de los recursos propios, así como el coeficiente de solvencia de la entidad de crédito y del grupo consolidable en el que eventualmente se integre.

e) Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal.

4. Recibida la comunicación citada en el apartado 3, el Banco de España procederá a dar cuenta de su recepción a la entidad de crédito y ésta, a continuación, procederá a inscribir la sucursal en el Registro Mercantil, y luego en el Registro Especial del Banco de España, comunicando a éste la fecha del inicio efectivo de sus actividades.

El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, para el inicio de las actividades de la sucursal, a fin de organizar su supervisión. Podrá, asimismo, indicarle, si procede, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España. En el caso de que entre las actividades comunicadas exista alguna que no esté entre las relacionadas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y se trate de una actividad prohibida o limitada para las entidades de crédito, el Banco de España notificará esta circunstancia a la entidad y a su autoridad supervisora.

Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de crédito la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, o desde la finalización del plazo de espera fijado por el Banco de España, sin que la entidad haya abierto la sucursal, deberá iniciarse de nuevo el procedimiento indicado en el apartado 3.

5. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de crédito extranjera pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas a los párrafos a), b), c) o e) del apartado 3, deberá comunicarlo al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que el Banco de España pueda pronunciarse y actuar conforme a lo previsto en los párrafos anteriores. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

Artículo 10. Oficinas de representación.

Las oficinas de representación no podrán llevar a cabo operaciones de crédito, de captación de depósitos, o de intermediación financiera, ni prestar ningún otro tipo de servicios bancarios, debiendo limitarse a realizar actividades meramente informativas o comerciales sobre cuestiones bancarias, financieras o económicas. No obstante, podrán promover la canalización de fondos de terceros, a través de entidades de crédito operantes en España, hacia sus entidades de origen, y servir de soporte material para la prestación de servicios sin establecimiento a que se refiere el artículo 54 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

Corresponderá al Banco de España la autorización para la instalación en España de oficinas de representación de entidades de crédito extranjeras. En la solicitud se especificarán las actividades que se pretenden realizar, así como el nombre e historial de la persona física que se vaya a hacer cargo de la misma. Presentada la solicitud, el Banco de España deberá pronunciarse en un plazo máximo de tres meses a contar desde su recepción, transcurridos los cuales sin que exista pronunciamiento expreso, podrá entenderse estimada la solicitud. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los cambios posteriores de domicilio de la oficina de representación, del ámbito de sus actividades o de la persona encargada, así como su cierre, se comunicarán al Banco de España.

Artículo 11. Prestación de servicios sin sucursal por una entidad de crédito extranjera.

1. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá iniciarse una vez que el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando las actividades que van a ser ejercidas. Dicho régimen será de aplicación siempre que la entidad de crédito pretenda, por primera vez, realizar en España una actividad distinta a las eventualmente contenidas en la citada comunicación.

2. Cuando una entidad de crédito extranjera, no autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá comunicarlo previamente al Banco de España, indicando las actividades que van a ser realizadas. El Banco de España podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas dictadas por razones de interés general.

Artículo 12. Actuación de las entidades de crédito mediante establecimientos financieros.

1. El régimen administrativo previsto para las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea en los artículos 9 y 11 de este Real Decreto será aplicable a la apertura de sucursales y a la libre prestación de servicios en España por los establecimientos financieros autorizados o domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tendrán la consideración de establecimientos financieros aquellas entidades que no sean de crédito y cuya actividad principal consista en adquirir participaciones en otras entidades o ejercer una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, salvo las previstas en los párrafos a), m) y n).

b) Dichos establecimientos financieros deberán estar controlados por una o varias entidades de crédito que tengan su misma nacionalidad y que, además, posean el 90 por 100 o más de los derechos de voto.

c) Los establecimientos financieros deberán estar sujetos a un régimen jurídico que les habilite para realizar las actividades que pretenden efectuar en España, y deberán ejercer efectivamente dichas actividades en el Estado donde tengan su domicilio.

d) La o las entidades de crédito dominantes deberán haber demostrado, a satisfacción de sus autoridades supervisoras, que efectúan una gestión prudente de los establecimientos financieros y, con el consentimiento de dichas autoridades, haberse declarado solidariamente garantes de los compromisos asumidos por dichos establecimientos.

e) Los establecimientos financieros y sus entidades de crédito dominantes deberán ser objeto de una supervisión sobre base consolidada según los criterios legales prudenciales aplicables.

2. La comunicación al Banco de España prevista en el apartado 3 del artículo 9, deberá contener los siguientes extremos:

1.º Certificación emitida por la autoridad supervisora de la entidad o entidades de crédito dominantes que acredite el cumplimiento de los requisitos relacionados en el apartado anterior;

2.º Los demás extremos exigidos en el caso de establecimiento de sucursales o de libre prestación de servicios por las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. No obstante, la información prevista en los párrafos d) y e) del apartado 3 del artículo 9 será sustituida, respectivamente, por información sobre los recursos propios del establecimiento financiero y sobre el coeficiente de solvencia consolidado de la entidad dominante, así como por información sobre el sistema de garantía de inversores al que eventualmente pueda estar adherido el establecimiento financiero.

3. Cuando la actividad especial de alguno de los establecimientos financieros mencionados en los apartados precedentes corresponda a la realizada en España por los establecimientos financieros de crédito creados por la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, el Banco de España, una vez cumplidos los trámites previstos en el apartado 3 del artículo 9, inscribirá las sucursales en España de dichos establecimientos en el Registro Especial correspondiente. Cuando esa actividad sea realizada en España por una categoría de entidades financieras sujeta al control de otra autoridad supervisora nacional, el Banco de España trasladará a dicha autoridad la comunicación recibida de la autoridad supervisora del Estado miembro de la Unión Europea donde haya sido autorizado o esté domiciliado el establecimiento; aquella autoridad una vez inscrita la sucursal en el Registro Mercantil, la inscribirá en sus registros y podrá fijar el período de espera a que se refiere el apartado 4 del artículo 9, efectuando la indicación allí mencionada. El Banco de España dará cuenta de dicho traslado al establecimiento financiero.

4. Caso de que un establecimiento financiero deje de reunir alguna de las condiciones exigidas en el apartado 1, deberá comunicarlo inmediatamente al Banco de España; de ser exigible una autorización administrativa para el ejercicio de las actividades de la sucursal en España, en el plazo de 6 meses ésta deberá recabar dicha autorización o cerrar la sucursal. En tanto no se obtenga la autorización, la autoridad supervisora nacional competente podrá limitar o condicionar el ejercicio de su actividad.

CAPÍTULO II

Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en el extranjero por entidades de crédito españolas

Artículo 13. Apertura de sucursales en el extranjero por entidades de crédito españolas.

1. Las entidades de crédito españolas que pretendan abrir una sucursal en el extranjero deberán solicitarlo previamente al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, las previstas en los párrafos a) y c) del apartado 3 del artículo 9 de este Real Decreto.

2. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la sucursal se pretenda abrir en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud sólo podrá ser denegada por el Banco de España cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. Si la sucursal se pretende abrir en un Estado no miembro de la Unión Europea, el Banco de España podrá denegar la solicitud, además de por los motivos señalados, por considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.

3. Cuando la sucursal vaya a establecerse en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España, dentro del plazo de tres meses citado anteriormente, deberá dar traslado, en su caso, de la autorización a la autoridad competente de dicho Estado, acompañando a su comunicación las informaciones contenidas en el apartado 3 del artículo 9 de este Real Decreto. De dicha comunicación se dará traslado a la entidad solicitante.

4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 habrá de ser comunicada por la entidad de crédito, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España.

No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 14. Oficinas de representación.

Las entidades de crédito españolas, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán comunicar al Banco de España su intención de abrir una oficina de representación en el extranjero, especificando las actividades que va a realizar. También le comunicarán su apertura, una vez llevada a cabo, y su cierre.

Artículo 15. Prestación de servicios sin sucursal en el extranjero.

Las entidades de crédito españolas que pretendan, por primera vez, realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado deberán comunicarlo previamente al Banco de España, indicando las actividades para las que esté autorizada que se propone llevar a cabo. Cuando los servicios vayan a prestarse en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España trasladará dicha información a la autoridad competente de dicho Estado en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, dando cuenta de la comunicación a la propia entidad.

Artículo 16. Actuación mediante establecimiento financiero.

Lo dispuesto en los artículos precedentes podrá aplicarse a la prestación de servicios, directamente o mediante la apertura de una sucursal, en otros Estados miembros de la Unión Europea, por aquellos establecimientos financieros españoles que, controlados por entidades de crédito españolas, se ajusten al régimen previsto en el artículo 12 del presente Real Decreto. La solicitud habrá de venir suscrita igualmente por la entidad o entidades de crédito dominantes.

Cuando el establecimiento financiero esté sujeto a la supervisión de una autoridad distinta al Banco de España, éste dará cuenta de la solicitud a dicha autoridad y, en el caso de apertura de sucursales, deberá denegar la autorización si dicha autoridad se opone a la misma atendiendo a las causas citadas en el apartado 3 del artículo 9. Para las actuaciones posteriores será competente, de forma directa, la autoridad supervisora específica. No obstante corresponderá al Banco de España velar por el mantenimiento de las condiciones previstas en el artículo 12.

Artículo 17. Actuación mediante otras entidades de crédito.

1. El régimen previsto en el apartado 5 del artículo 30 bis de la Ley 26/1988 será de aplicación, tanto a los supuestos de creación de una entidad de crédito extranjera o adquisición de una participación en una entidad ya existente efectuados de forma directa, como a los efectuados de forma indirecta, a través de entidades controladas, por la entidad de crédito o grupo de entidades de crédito interesadas.

2. En el caso de la creación de una participación, a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, deberá acompañar, al menos, la siguiente información:

a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

b) La prevista en los párrafos a), b) y d) del artículo 3. La prevista en el párrafo c) se sustituirá por una relación de los socios que van a tener participaciones significativas.

c) Descripción completa de la normativa bancaria aplicable a las entidades de crédito en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de dinero.

3. Cuando se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquélla que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el apartado 2 del artículo 57 de dicha Ley, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.

4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.

TÍTULO III

Otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito

Artículo 18. Participaciones significativas en entidades de crédito.

1. A efectos de lo dispuesto en el Título VI de la Ley 26/1988, las acciones, aportaciones, o derechos de voto a integrar en una participación significativa incluirán:

a) Los adquiridos directamente por una persona física o jurídica.

b) Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por una persona física.

c) Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que una persona jurídica, o participadas por entidades del grupo.

d) Los adquiridos por otras personas que actúen por su cuenta o concertadamente con el adquirente o con sociedades de su grupo.

2. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988 y participadas aquéllas en las que se ostente alguno de los porcentajes previstos en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el titular tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.

4. Cuando una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de las cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicadas previamente al Banco de España, el cual podrá oponerse según lo previsto en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 26/1988.

5. A esos mismos efectos, en todo caso se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del Consejo de Administración de la entidad de crédito.

Artículo 19. Información sobre la estructura de capital de las entidades de crédito.

1. Con independencia de la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, las entidades de crédito comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca:

a) Durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, en el caso de los bancos y establecimientos financieros de crédito, o todos los tenedores de aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por 100, en el caso de los bancos, del 1 por 100 en el de las cooperativas de crédito, o del 2,50 por 100 en el de los establecimientos financieros de crédito.

b) Tan pronto como sean conocidas por la entidad de crédito, las transmisiones de acciones o aportaciones que impliquen la adquisición por una persona o grupo, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de un porcentaje igual o superior al 1 por 100 del capital social de la entidad.

2. El Banco de España, tan pronto como tenga conocimiento de ello, comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda las transmisiones de acciones o aportaciones de una entidad de crédito que impliquen un cambio en el control de la entidad, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Asimismo, el Banco de España informará a la Comisión de la Unión Europea, así como a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de las modificaciones en la estructura de capital establecidas en este apartado.

Artículo 20. Publicidad de participaciones.

1. Las entidades de crédito incluirán en la memoria anual:

a) Información individualizada de las participaciones en su propio capital, al cierre del ejercicio, poseídas por entidades de crédito, nacionales o extranjeras, o por grupos, en el sentido del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, en los que se integre alguna entidad de crédito nacional o extranjera, cuando la participación sea igual o superior al 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad.

b) Información individualizada de las participaciones de la entidad en el capital de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, cuando dichas participaciones alcancen o superen el porcentaje mencionado en el párrafo a).

2. En los grupos consolidables de entidades de crédito, las informaciones requeridas en el número anterior se incluirán en la memoria del grupo y se referirán, en el caso del párrafo a) precedente, a las participaciones en cualesquiera de las entidades de crédito integradas en el grupo, y en el caso del párrafo b), a las que en su conjunto posea el grupo.

Artículo 21. Oficinas operativas.

Las entidades de crédito podrán abrir libremente, en cualquier momento, nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los Estatutos sociales de las entidades.

Artículo 22. Agentes de las entidades de crédito.

1. A los efectos del presente artículo se consideran agentes de entidades de crédito a las personas físicas o jurídicas a las que una entidad de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito. Ello no incluye a los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni a las personas que se encuentren ligadas a la entidad, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.

2. La actividad de los agentes no podrá extenderse a la formalización de avales, garantías u otros riesgos de firma.

3. Los contratos de agencia a que se refiere el presente artículo se celebrarán por escrito, y especificarán las clases de operaciones en que podrá actuar el agente.

4. Las entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España una vez al año, en la forma en que éste determine, la relación de sus agentes, indicando el alcance de la representación concedida; esa relación se actualizará con las nuevas representaciones concedidas o con la cancelación de las existentes, tan pronto como se produzcan. La relación de agentes se incluirá en un anexo de la memoria anual de las entidades.

El Banco de España podrá recabar de las entidades representadas y también de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.

5. En los contratos de agencia, las entidades de crédito deberán exigir de sus agentes que pongan de manifiesto su carácter en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca a la entidad representada.

6. La entidad de crédito será responsable del cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina en los actos que lleve a cabo el agente. A esos efectos, deberá desarrollar procedimientos de control adecuados.

7. Un agente solamente podrá representar a una entidad de crédito o a entidades de un mismo grupo consolidable de entidades de crédito.

8. Los agentes de entidades de crédito no podrán actuar por medio de subagentes.

9. Cuando en el contrato de agencia se contemple la recepción por el agente o entrega a éste de fondos en efectivo, cheques u otros instrumentos de pago, éstos no podrán abonarse a, o proceder de cuentas bancarias del agente, ni siquiera transitoriamente.

10. Sin perjuicio de lo establecido sobre prestación de servicios en los artículos 11 y 15, las entidades de crédito españolas que celebren acuerdos con otras entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre o por cuenta de la otra entidad, o de agencia en el sentido indicado en el apartado 1 de este artículo, deberán comunicarlo al Banco de España indicando el nombre del corresponsal y los servicios cubiertos en el plazo de un mes a partir de la formalización del acuerdo.

11. Cuando en los contratos de agencia se contemple la realización de operaciones previstas en la Ley del Mercado de Valores, las entidades de crédito y sus agentes deberán cumplir, también, las reglas contenidas en dicha Ley y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional primera. Actividades relacionadas con los mercados de valores.

Cuando de los procedimientos administrativos previstos en este Real Decreto resulte que una entidad de crédito pretende realizar actividades relacionadas con los mercados de valores, el Banco de España pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, especificando las actividades a realizar e indicando, en su caso, si se pretenden realizar como miembro de un mercado organizado reconocido.

Disposición adicional segunda. Modificación del Decreto 1838/1975, de 3 de julio, sobre creación de Cajas de Ahorro y distribución de los beneficios líquidos de estas entidades.

Se da la siguiente redacción al artículo 4 del Decreto 1838/1975, de 3 de julio, sobre creación de Cajas de Ahorros y distribución de los beneficios líquidos de estas entidades:

«El fondo de dotación mínimo vinculado permanentemente al capital fundacional será de 3.000 millones de pesetas.

Las Cajas de Ahorro deberán contar en todo momento con una buena organización administrativa y contable, y con procedimientos de control interno adecuado, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.»

Disposición adicional tercera. Modificaciones en el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 84/1993, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Crédito:

El párrafo b) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«b) Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.»

Los párrafos letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 3 quedan redactados de la siguiente forma:

«a) Cooperativas de crédito de ámbito local que vayan a operar en municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho: 175 millones de pesetas.

b) Cooperativas de crédito de ámbito local no incluidas en el apartado anterior, ni en el siguiente, o de ámbito supralocal sin exceder de una Comunidad Autónoma: 600 millones de pesetas.

c) Cooperativas de crédito con sede o ámbito que incluya los municipios de Madrid o Barcelona o de ámbito supraautonómico, estatal o superior: 800 millones.»

Disposición adicional cuarta. Autorización para la transformación en bancos de sociedades ya constituidas.

La autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a sociedades ya constituidas únicamente cuando se trate de una entidad de crédito comprendida en el párrafo primero, d) o en el párrafo segundo, del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 3/1994, o de un establecimiento financiero de crédito de los creados al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994. Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el Título I de este Real Decreto, pero en relación con el previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 2, se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante de un balance reciente auditado y de las aportaciones en efectivo alcancen 3.000 millones de pesetas; además, en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de las limitaciones temporales previstas en el artículo 6.

Disposición adicional quinta. Fondos reembolsables del público.

A los efectos de la prohibición contenida en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, se consideran fondos reembolsables del público los pasivos que sean contrapartida de instrumentos de pago, tales como cheques regalo o tarjetas electrónicas prepagadas; no obstante, ello no alcanzará a aquellos instrumentos de esta naturaleza que exclusivamente puedan ser usados para la adquisición de los bienes vendidos o servicios prestados por el propio emisor del instrumento.

Disposición adicional sexta. Modificaciones en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Se introducen en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, las siguientes modificaciones:

1.ª Se da nueva redacción al artículo 2, apartado 2, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, con el texto siguiente:

«En el desempeño de las funciones mencionadas en el número anterior, el Banco de España actuará con el asesoramiento de una Comisión presidida por un representante del mismo, designado por su Comisión Ejecutiva, y compuesta por diez miembros: seis designados por la Asociación Española de Banca Privada, tres designados por la Confederación Española de Cajas de Ahorro y uno más designado por las organizaciones representativas de las Cooperativas de Crédito. El Banco de España se dirigirá a las mencionadas entidades representativas para que designen los miembros correspondientes de la Comisión.

Por lo que respecta a la entidad representativa de las Cooperativas de Crédito a la que se refiere el párrafo anterior, el Banco de España procederá a identificar a dicha entidad mediante consulta realizada entre las Cooperativas que sean miembros del Sistema Nacional.

Se faculta al Banco de España, cuando la evolución experimentada por el sistema de pagos español lo justifique, a modificar la composición interna de la Comisión Asesora, procediendo a una redistribución de los miembros de ésta entre las distintas entidades en ella representadas.»

2.ª Se da nueva redacción al artículo 3.1 del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, con el texto siguiente:

«Podrán ser miembros del Sistema Nacional las entidades de crédito operantes en España e inscritas en los preceptivos Registros Oficiales del Banco de España, así como este último.

En ningún caso podrán serlo los establecimientos financieros de crédito.»

Disposición transitoria primera. Entidades de crédito que dispongan de recursos propios inferiores al capital social o fondo de dotación mínimo.

Las entidades de crédito que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto dispongan de unos recursos propios, ajustados con la deducción prevista en el artículo 2, apartado 4, del presente Real Decreto, inferiores al capital social o fondo de dotación mínimo establecido para las entidades de nueva creación deberán, en tanto estén en esa situación, cumplir las siguientes normas:

a) Tratándose de bancos, no podrán reducir su capital social, ni reembolsar aportaciones a sus socios. Las Cajas de Ahorro no podrán reducir su fondo de dotación.

b) Los recursos propios ajustados no podrán descender del mayor nivel que hayan alcanzado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, salvo que, como consecuencia de una operación de saneamiento que tenga por objeto reconstituir su solvencia, el Banco de España lo autorice transitoriamente. En las Cooperativas de Crédito quedará condicionado al mantenimiento de dicho nivel el reembolso de aportaciones a sus socios.

c) Deberán elevar sus recursos propios ajustados hasta el nivel mínimo señalado en sus respectivas normas cuando se produzcan cambios en la composición de su capital social que impliquen la existencia de nuevos socios dominantes o grupos de control, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

d) Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades cuyos recursos propios ajustados no alcancen las cifras de capital social mínimo previstas, en el momento en que la fusión se inscriba en el Registro Mercantil los recursos propios básicos de la entidad resultante deberán alcanzar, salvo autorización expresa de la autoridad que deba resolver sobre la fusión, el capital mínimo exigido para las entidades de nueva creación.

Disposición transitoria segunda. Entidades de crédito o sucursales pendientes de autorización.

Los promotores de expedientes de creación de entidades de crédito, o de apertura de sucursales en España, que se encuentren pendientes de autorización a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, dispondrán de un plazo de tres meses para adaptar sus solicitudes, cuando proceda, a su contenido. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la adaptación citada, se entenderá que desisten de sus solicitudes y se procederá a la devolución de los depósitos constituidos a tal fin.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, en particular:

a) El Real Decreto 1144/1988, de 20 de septiembre, sobre creación de bancos privados e instalaciones en España de entidades de crédito extranjeras, si bien mantendrán su vigencia los artículos 1 a 8, a los que se remite el Real Decreto 771/1989, de 23 de junio, por el que se establece el régimen jurídico de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado, a los efectos previstos en esta última disposición.

b) El párrafo c) del artículo 9.1 y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

2. Queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

Disposición final primera. Normas de desarrollo y ejecución.

Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en este Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, el Banco de España, podrán dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Carácter básico de la norma.

El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia

Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril