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Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 19/12/2003»


[Bloque 2: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El Gobierno valenciano viene obligado, por diferentes preceptos normativos, a someter su actuación al dictamen de un órgano independiente y objetivo que vele por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y del resto del ordenamiento jurídico, como garantía para la propia Administración y para la ciudadanía.

Para el ejercicio de esa función consultiva, que se extiende no sólo al ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno valenciano, sino también a determinados actos de la actuación administrativa cotidiana, se crea el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, dotado de autonomía orgánica y funcional a fin de garantizar su objetividad e independencia.

La composición del Consejo se configura con un número de miembros suficiente para el cumplimiento de los fines que se le encomiendan, no siendo excesivo, lo que facilita la intercomunicación entre ellos y asegura la unidad de criterios, al tiempo que supone una racionalización del gasto público al no gravar excesivamente su presupuesto.

En cuanto a la figura del Consejero/a se le somete a un régimen de incompatibilidades que asegure su objetividad ante los asuntos sobre los que debe dictaminar, así como su plena dedicación a la función que se le encomienda.

En relación con los asuntos sobre los que preceptivamente debe dictaminar el Consejo, se han limitado a aquellos en los que la ciudadanía más directamente se ve afectada por la actuación administrativa, dotándole de una garantía procedimental, sin que ello menoscabe la necesaria agilidad administrativa. Para conjugar esta agilidad administrativa con el estudio profundo de los asuntos sometidos a consulta, se fijan unos plazos razonables para la emisión de los dictámenes, los cuales, en coherencia con la objetividad e independencia de que está dotado el Consejo deben ser eminentemente técnicos, conteniendo, sólo en algunos supuestos, valoraciones de oportunidad o conveniencia.

Pero la intervención del Consejo no se limita a aquellos asuntos en que la norma preceptivamente lo exija, ya que, precisamente por su alta cualificación técnica, puede ser consultado en cualesquiera asuntos que el Gobierno valenciano o sus miembros estimen conveniente.

Por último, hay que señalar que la competencia del Consejo se extiende a la administración local, que debe consultar al Consejo cuando una Ley imponga su obligatoriedad.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Carácter.

1. El Consejo Jurídico Consultivo es el órgano consultivo supremo del Gobierno valenciano y de su administración y, en su caso, de las administraciones locales radicadas en la Comunidad Valenciana.

2. El Consejo Jurídico Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar la objetividad e independencia de las mismas.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Función, consulta y carácter del dictamen.

1. En el ejercicio de la función consultiva, el Consejo Jurídico Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen.

Excepcionalmente se valorarán aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la autoridad consultante.

2. La consulta al Consejo Jurídico Consultivo será preceptiva cuando en ésta o en otras leyes así se establezca, y facultativa, en los demás casos.

3. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que las leyes dispongan lo contrario.

4. Los asuntos sobre los que haya dictado el Consejo Jurídico Consultivo no podrán remitirse a informe de ningún otro órgano de la administración de la Generalitat Valenciana.

5. Las disposiciones y resoluciones de la administración sobre asuntos dictaminados por el Consejo Jurídico Consultivo, expresarán si se adoptan conforme con su dictamen, o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «Conforme con el Consejo Jurídico Consultivo», en el segundo, la de «oído el Consejo Jurídico Consultivo».

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[Bloque 6: #ti-2]

TÍTULO II

Composición

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Composición del Consejo.

1. El Consejo Jurídico Consultivo está constituido por el presidente, los consejeros natos, y un número de cuatro consejeros electivos. Estará asistido por la Secretaría General que actuará con voz pero sin voto.

2. El presidente o la presidenta y los consejeros electivos serán nombrados por un periodo de cinco años, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres períodos.

3. Los Consejeros natos ejercerán sus funciones con los límites temporales establecidos en el artículo 4 de la Ley reguladora del Estatuto de los ex Presidentes. Actuarán con voz pero sin voto, no computándose en el artículo 13.1 de la Ley 10/1994, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

En todo lo demás, les será de aplicación lo previsto en la citada Ley 10/1994, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, excepto lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, y artículo 6.4.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 81 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 6/2002, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2002-18534

Véase el inciso final de la citada disposición final 1.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Nombramiento y sustitución del Presidente/a.

El Presidente/a del Consejo Jurídico Consultivo será nombrado libremente por Decreto del Gobierno valenciano entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del Derecho con más de diez años de ejercicio profesional, o entre personas de reconocido prestigio por su experiencia en asuntos de Estado o autonómicos y que tenga la condición política de valenciano.

En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el Consejero/a más antiguo y, en caso de concurrir varios en esta condición, por la persona de mayor edad entre ellos.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Tratamiento y funciones del Presidente/a.

El Presidente/a del Consejo Jurídico Consultivo tendrá el tratamiento de honorable y le corresponderán las siguientes funciones:

Ostentar la representación del Consejo.

Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo así como aquellos escritos dirigidos al Presidente de la Generalitat Valenciana y a los Consellers.

Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones del Consejo.

Elevar anualmente al Gobierno valenciano una memoria de las actividades del Consejo.

Adoptar las medidas necesarias para al funcionamiento del Consejo.

Formular motivadamente los anteproyectos de presupuesto del Consejo.

Autorizar el gasto y proponer los pagos como consecuencia de la ejecución del presupuesto del Consejo.

Cualquier otra que pueda ser contemplada en el Reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Nombramiento, posesión e incompatibilidades de los miembros del Consejo.

1. Los Consejeros/as serán nombrados por Decreto del Gobierno valenciano entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del Derecho con más de diez años de ejercicio profesional, o entre personas de reconocido prestigio por su experiencia en asuntos de Estado o autonómicos y que tengan la condición política de valencianos.

2. El Presidente/a y los miembros del Consejo, antes de tomar posesión de su cargo, deberán jurar o prometer fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y a las instituciones de gobierno valencianas, ante el Presidente/a de la Generalitat Valenciana, y deberán de guardar secreto de las deliberaciones del Consejo.

3. El Presidente/a y los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los altos cargos de la Administración, exceptuando las actividades docentes e investigadoras.

Los miembros del Consejo Jurídico Consultivo no participarán en la deliberaciones de aquellos temas sobre los cuales haya de emitirse información, en el caso de que afecte directamente a su actividad e intereses.

El Presidente/a del Consejo y los miembros electivos serán incompatibles con cualquier mandato representativo, cargo político o administrativo y con el ejercicio de funciones directivas de un partido político, sindicato o asociación patronal.

4. En el caso de producirse vacante durante la duración del mandato, el Consejero designado lo será por el tiempo que reste el mandato.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 6/2002, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2002-18534

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Inamovilidad y cese.

El Presidente/a y los miembros del Consejo, durante el período de su mandato, son inamovibles y sólo podrán cesar en su condición:

1. Por defunción.

2. Por renuncia.

3. Por extinción del mandato.

4. Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial firme.

5. Por pérdida de la condición política valenciana.

6. Por incompatibilidad e incumplimiento de su función.

Si se produce alguno de los supuestos de los números 1, 2, 3, 4 y 5, la pérdida de la condición de miembro del Consejo será automática y comunicada al Gobierno, se procederá a cubrir la vacante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 ó 6 de esta Ley.

El supuesto contemplado en el apartado 6, será valorado por el Pleno del Consejo Jurídico Consultivo que previa audiencia al interesado adoptará acuerdo por mayoría absoluta y una vez comunicado al Gobierno se procederá como los otros supuestos.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Secretaría General.

El titular será nombrado por el Gobierno valenciano, a propuesta del Presidente/a del Consejo Jurídico Consultivo.

Ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento Orgánico.

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[Bloque 13: #ti-3]

TÍTULO III

Competencias

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Dictamen.

El Consejo Jurídico Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Presidente/a de la Generalitat Valenciana, el Gobierno valenciano o el Conseller/a competente.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Dictamen preceptivo.

El Consejo Jurídico Consultivo deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes casos:

1. Anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía.

2. Anteproyectos de leyes, excepto el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana.

3. Proyectos de decretos legislativos.

4. Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones.

5. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

6. Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.

7. Los conflictos de atribuciones entre los distintos departamentos del Gobierno valenciano.

8. Los expedientes instruidos por la Administración de la Generalitat Valenciana, que versen sobre las siguientes materias:

a) Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Generalitat Valenciana.

b) Revisión de oficio de los actos administrativos.

c) Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado.

d) Interpretación, resolución y nulidad de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, en los supuestos en que así lo dispongan las normas aplicables.

e) Modificación de los planes de urbanismo, las normas complementarias y subsidiarias y los programas de actuación que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.

f) Régimen local, cuando la consulta sea preceptiva según la ley, salvo en el supuesto previsto en el artículo 13.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, cuyo dictamen podrá ser emitido por el Consejo de Estado cuando así lo acuerde el órgano competente.

g) Recursos extraordinarios de revisión.

9. Los asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo Jurídico Consultivo.

10. Cualquier otra materia, competencia de la Generalitat Valenciana o de las administraciones locales radicadas en la Comunidad Valenciana, respecto a la que las leyes establecen la obligación de pedir el dictamen.

Se modifica el apartado 2 y se añade la letra g) al apartado 8 por el art. 3.1 y 2 de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-8203

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Petición de dictamen por las entidades locales.

En aquellos asuntos que una ley establezca la obligación de solicitar dictamen al Consejo Jurídico Consultivo, las entidades locales deberán solicitarlo a través del titular de la Consellería de Administración Pública.

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Presupuesto.

El Consejo Jurídico Consultivo elaborará su presupuesto que figurará como una sección dentro de los presupuestos de la Generalitat Valenciana.

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[Bloque 18: #ti-4]

TÍTULO IV

Funcionamiento

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Deliberaciones, acuerdos y voto particular.

1. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Jurídico Consultivo requieren la presencia del Presidente/a o de quien le sustituya, de al menos la mitad de los Consejeros/as que lo forman y del titular de la Secretaría General.

2. Los acuerdos se adoptaran por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente/a.

3. Los miembros que discrepen del dictamen o del acuerdo mayoritario, podrán formular el voto particular por escrito, dentro del plazo que reglamentariamente se determine. Los votos particulares se acompañarán al dictamen.

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14. Plazo para la emisión del dictamen.

1. Los dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo han de ser emitidos en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del expediente.

2. Cuando en el escrito de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su emisión será de diez días.

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15. Documentación e informes.

1. El Consejo Jurídico Consultivo, a través de su Presidente/a, puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes e informes estime necesarios. En estos supuestos, el plazo para emitir el dictamen quedará en suspenso hasta la recepción de los documentos solicitados.

2. El Consejo puede invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a los organismos o personas que tengan competencia técnica notoria en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

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[Bloque 22: #tv]

TÍTULO V

Personal

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Personal del Consejo.

El Consejo Jurídico Consultivo contará con los Letrados y el personal administrativo que se determine en la relación de puestos de trabajo, así como con aquellos medios materiales que se le asignen y los recursos que figuren en su presupuesto.

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17. Clasificación y provisión de puestos.

Los puestos de trabajo administrativos se clasificarán y proveerán de acuerdo con las normas de la Ley de Función Pública Valenciana.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-8203

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18. Del Cuerpo de Letrados del Consejo.

1. Se crea el Cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo, correspondiente al Grupo A de titulación, para ingresar en el cual es imprescindible la posesión del título de Licenciado en Derecho y la superación de las pruebas selectivas y específicas correspondientes. Su nombramiento se llevará a efecto por el Presidente del Consejo.

2. Son funciones del Cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo las de estudio, preparación y redacción fundamentada de los proyectos de dictámenes e informes sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas otras que se determinen reglamentariamente.

Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-8203

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[Bloque 26: #da]

Disposición adicional primera.

Cuando un funcionario/a sea nombrado miembro del Consejo Jurídico Consultivo, se le declarará en situación de servicios especiales.

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[Bloque 27: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Excepcionalmente y para el caso de que las Cortes Valencianas debatan la posibilidad de formular recurso de inconstitucionalidad en conflictos competenciales, podrán aquéllas recabar del Consejo Jurídico Consultivo un dictamen urgente y previo.

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[Bloque 29: #df]

Disposición final primera.

El Gobierno valenciano, a propuesta del Consejo Jurídico Consultivo, aprobará el Reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 30: #df-2]

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno valenciano a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para dar efectividad a lo dispuesto en la presente Ley

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[Bloque 31: #df-3]

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

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[Bloque 32: #fi]

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 19 de diciembre de 1994.

JUAN LERMA I BLASCO,

Presidente

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