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Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurÃdico.[Bloque 1: #preambulo]
El apartado 7 del artÃculo 34 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, autoriza al Gobierno para establecer, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades asà lo requieran. En el mismo sentido, el apartado 1 del artÃculo 36 y el apartado 1 del artÃculo 37 de la Ley citada otorgan al Gobierno idéntica facultad en relación con la duración de la jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos y con el descanso semanal, asà como para la fijación de regÃmenes de descanso alternativos para actividades concretas.
La regulación de jornadas especiales de trabajo, entendiendo por tales aquellas que difieren en uno u otro aspecto de la normativa laboral común en materia de jornada, constituye una tradición en nuestro Derecho, derivada de la necesidad de adaptar las normas generales a las caracterÃsticas y necesidades especÃficas de determinados sectores y trabajos, bien para permitir una ampliación o una utilización más flexible de dichas normas en función de las exigencias organizativas de tales actividades o de las peculiaridades del tipo de trabajo o del lugar en que se presta, bien para establecer limitaciones adicionales tendentes a reforzar la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en aquellos casos en que la prolongación en el tiempo por encima de ciertos lÃmites de unas determinadas condiciones de prestación del trabajo pudiera entrañar un riesgo para aquéllos.
El Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, procedió en su momento a tal ordenación, refundiendo y sistematizando en su TÃtulo III la hasta entonces dispersa normativa sectorial en la materia. La pérdida de vigencia de las normas sobre jornada y descansos de este Real Decreto a partir del 12 de junio de 1995, de conformidad con la previsión de la disposición transitoria quinta del Estatuto de los Trabajadores, aconseja la aprobación de una nueva norma que mantenga los aspectos tradicionales de la ordenación de la jornada y de los descansos en los sectores y actividades afectados, adecuándolos tanto a las modificaciones experimentadas en la normativa legal general y en las formas y modalidades de prestación de los trabajos, como a la aparición de nuevas realidades laborales necesitadas de un tratamiento especÃfico, asà como en general a una valoración creciente de la importancia de las normas en materia de jornada para una adecuada protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.
A tales fines responde la presente norma, que teniendo especialmente en cuenta las prescripciones contenidas en la Directiva 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, persigue hacer compatibles las necesidades especÃficas a que se ha hecho referencia con el respeto del derecho de los trabajadores al descanso y a la limitación de la jornada laboral, de forma que, a través de un régimen de descansos alternativos, las peculiaridades que la norma regula no redunden tanto en una real ampliación de la jornada o en una reducción de los descansos, como en una posibilidad de ordenación más flexible de los mismos de manera adecuada a las caracterÃsticas de cada actividad. En dicha adecuación, la norma otorga un valor primordial al papel de la negociación colectiva, en coherencia con el propio tratamiento que la Ley 11/1994, modificadora del Estatuto de los Trabajadores, dio a las normas de jornada y, en general, con las nuevas dimensiones abiertas a dicha negociación tras la reciente reforma de nuestra normativa laboral.
En su virtud, consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 21 de septiembre de 1995,
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #a1]
1. El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de ampliaciones y limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos en determinados sectores de actividad y trabajos especÃficos cuyas peculiaridades lo requieren, de conformidad con lo previsto en los artÃculos 34, apartado 7, 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. Lo previsto en el presente Real Decreto será de aplicación, en las actividades y trabajos que en el mismo se contemplan, a las relaciones laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de las de carácter especial contempladas en su artÃculo 2 en las que se estará a lo dispuesto en su normativa especÃfica.
Las disposiciones generales del Estatuto de los Trabajadores serán aplicables en cuanto no se opongan a las especiales que en este Real Decreto se establecen.
3. Las disposiciones de los capÃtulos I, II y IV de este Real Decreto sólo serán de aplicación a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad.
[Bloque 4: #a2]
1. Las reducciones contempladas en este Real Decreto de los descansos entre jornadas y semanal previstos en los artÃculos 34, apartado 3, y 37, apar tado 1, del Estatuto de los Trabajadores deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro de los perÃodos de referencia que en cada caso se señalan, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los convenios colectivos se podrá autorizar que, previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado, la totalidad o parte de los descansos compensatorios debidos por las reducciones contempladas en este Real Decreto para los descansos entre jornadas pueda acumularse para su disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales. Del mismo modo se podrán acumular las compensaciones contempladas para el medio dÃa del descanso semanal.
Cuando en este Real Decreto se autorice un descanso entre jornadas de duración inferior a diez horas, la posibilidad prevista en el párrafo anterior quedará en todo caso limitada a la acumulación de aquellas horas que resten tras garantizar el disfrute, en los perÃodos de referencia indicados en cada caso, de un descanso mÃnimo de diez horas.
2. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este Real Decreto no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato o en el previsto en el párrafo c) del artÃculo 18.
A tal fin, la aplicación de los regÃmenes especiales de jornada previstos en este Real Decreto a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal o a los contratados a tiempo parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos, estará condicionada a la posibilidad de disfrute de los descansos compensatorios, dentro de los perÃodos de referencia establecidos en cada caso, antes de la finalización del contrato o perÃodo de actividad.
[Bloque 5: #cii]
[Bloque 6: #s1]
[Bloque 7: #a3]
1. El tiempo de trabajo de los empleados de fincas urbanas con plena dedicación estará comprendido entre las horas establecidas para la apertura y cierre de los portales. Dichos trabajadores deberán disfrutar cada dÃa de trabajo, y dentro de las horas de servicio, de uno o varios perÃodos de descanso, en la forma que se determine por convenio colectivo o, en su defecto, mediante acuerdo con el titular del inmueble, de manera que el tiempo de trabajo efectivo no exceda de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida con carácter general en el artÃculo 34 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Los trabajadores a que se refiere el apartado anterior deberán disfrutar de un mÃnimo de diez horas consecutivas de descanso entre jornadas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en el apartado 3 del artÃculo 34 del Estatuto de los Trabajadores por perÃodos de hasta cuatro semanas. Del mismo modo, podrá acumularse por perÃodos de hasta cuatro semanas el medio dÃa del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artÃculo 37 de la Ley citada, o separarse respecto del correspondiente al dÃa completo para su disfrute en otro dÃa de la semana.
[Bloque 8: #a4]
1. El tiempo de trabajo de los guardas o vigilantes no ferroviarios que, sin exigÃrseles una vigilancia constante, tengan asignado el cuidado de una zona limitada en la que exista un lugar destinado a que puedan descansar en condiciones adecuadas, podrá extenderse durante un perÃodo de tiempo diario de duración no superior a doce horas.
2. Resultarán de aplicación a los trabajadores a que se refiere este artÃculo las disposiciones especiales en materia de descansos durante la jornada laboral, entre jornadas y semanal previstas en el artÃculo anterior.
[Bloque 9: #s2]
[Bloque 10: #a5]
1. La distribución y modalidades de cómputo de la jornada de trabajo en las labores agrÃcolas, forestales y pecuarias serán las establecidas en los convenios colectivos o, en su defecto, las determinadas por la costumbre local, salvo en lo que resulte incompatible de estas últimas con las peculiaridades y la organización del trabajo en la explotación.
2. En las labores agrÃcolas, cuando las circunstancias estacionales determinen la necesidad de intensificar el trabajo o concentrarlo en determinadas fechas o perÃodos, asà como en los trabajos de ganaderÃa y guarderÃa rural, podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de veinte horas semanales, sin que la jornada diaria pueda exceder de doce horas de trabajo efectivo.
Las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el artÃculo 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artÃculo 35 de dicha Ley.
3. Los trabajadores a que se refieren los apartados anteriores deberán disfrutar de un mÃnimo de diez horas consecutivas de descanso entre jornadas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en el apartado 3 del artÃculo 34 del Estatuto de los Trabajadores por perÃodos de hasta cuatro semanas. Del mismo modo, podrá acumularse por perÃodos de hasta cuatro semanas el medio dÃa del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artÃculo 37 de la Ley citada, o separarse respecto del correspondiente al dÃa completo para su disfrute en otro dÃa de la semana.
[Bloque 11: #s3]
[Bloque 12: #a6]
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse en las actividades de comercio y hostelerÃa la acumulación del medio dÃa del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artÃculo 37 del Estatuto de los Trabajadores por perÃodos de hasta cuatro semanas, o su separación respecto del correspondiente al dÃa completo para su disfrute en otro dÃa de la semana.
[Bloque 13: #a7]
1. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá acordarse la acumulación del medio dÃa de descanso a que se refiere el artÃculo anterior en perÃodos más amplios, que en ningún caso podrán exceder de cuatro meses, a fin de adecuarlo a las necesidades especÃficas de las actividades estacionales de la hostelerÃa, en particular en las zonas de alta afluencia turÃstica, o para facilitar que el descanso se disfrute en el lugar de residencia del trabajador cuando el centro de trabajo se encuentre alejado de éste.
2. En los mismos supuestos y en iguales términos a los del apartado anterior, se podrá acordar la reducción a diez horas del descanso entre jornadas previsto en el apartado 3 del artÃculo 34 del Estatuto de los Trabajadores y su compensación de forma acumulada.
[Bloque 14: #s4]
[Bloque 15: #ss1]
[Bloque 16: #a8]
1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehÃculo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehÃculo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averÃas, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artÃculo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los lÃmites establecidos para las horas extraordinarias en su artÃculo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un perÃodo de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los perÃodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el lÃmite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con perÃodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantÃa no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
[Bloque 17: #a9]
Salvo disposiciones especÃficas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta sección, se deberá respetar en todo caso un descanso mÃnimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, asà como computar el descanso semanal de dÃa y medio, en perÃodos de hasta cuatro semanas.
[Bloque 18: #ss2]
[Bloque 19: #a10]
1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artÃculo 8 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artÃculo y en los siguientes.
2. Las disposiciones del artÃculo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehÃculo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancÃas, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.
[Bloque 21: #a11]
1. Sin perjuicio de las disposiciones más especÃficas o particulares contenidas en el Reglamento (CEE) 3820/85, del Consejo, de 20 de diciembre, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, la aplicación de lo dispuesto en los artÃculos 8 y 9 a los conductores de los transportes interurbanos deberá respetar las limitaciones reguladas en este artÃculo.
2. Ningún trabajador podrá conducir de manera ininterrumpida más de cuatro horas y media sin hacer una pausa. La duración mÃnima de la pausa será de cuarenta y cinco minutos, pudiendo fraccionarse en interrupciones, de al menos quince minutos cada una, a lo largo de cada perÃodo de conducción.
Durante las pausas no se podrá realizar trabajo efectivo.
3. El tiempo total de conducción no deberá exceder de nueve horas diarias, pudiendo llegar excepcionalmente a diez horas un máximo de dos dÃas a la semana, ni de noventa horas en cada perÃodo de dos semanas consecutivas.
4. La aplicación del régimen de descanso entre jornadas previsto en el artÃculo 9 deberá garantizar un mÃnimo de once horas consecutivas de descanso por cada perÃodo de veinticuatro horas, pudiéndose reducir a nueve horas un máximo de tres dÃas por semana siempre que se compense dicha reducción antes del final de la semana siguiente. Las pausas a que se refiere el apartado 2 no podrán considerarse descanso entre jornadas.
5. La aplicación del régimen de descanso semanal previsto en el artÃculo 9 deberá garantizar normalmente un descanso de cuarenta y cinco horas consecutivas a la semana, incluidas las correspondientes al descanso entre jornadas a que se refiere el apartado 4.
Dicho descanso se podrá reducir hasta un mÃnimo de treinta y seis horas consecutivas cuando se tome en el lugar en que se encuentre normalmente el vehÃculo o el conductor, o hasta veinticuatro horas consecutivas cuando se tome en lugar distinto, siempre que se compense cada reducción con un descanso equivalente tomado en conjunto antes del final de la tercera semana siguiente a aquella en que se haya producido.
[Bloque 22: #a12]
1. La jornada de trabajo en los transportes urbanos podrá iniciarse o finalizarse, tanto en los centros de trabajo como en alguna de las paradas efectuadas por los servicios.
2. El régimen de descanso en jornadas continuadas será el que se establece con carácter general en el artÃculo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores.
[Bloque 23: #ss3]
[Bloque 24: #a13]
1. Serán de aplicación en el transporte ferroviario las disposiciones comunes contenidas en los artÃculos 8 y 9 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artÃculo.
2. Las disposiciones del artÃculo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte ferroviario a los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos, pertenezcan o no a empresas dedicadas al transporte ferroviario.
Dichas disposiciones serán igualmente de aplicación, en las empresas de transporte ferroviario, en los servicios siguientes:
a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y el de estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado.
b) Vigilancia y custodia, incluida la vigilancia en un punto fijo.
Los convenios colectivos identificarán, en su caso, los servicios señalados en las letras anteriores, adaptándolos a las modificaciones derivadas de las innovaciones tecnológicas en el transporte ferroviario.
3. El lÃmite de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo previsto en el apartado 3 del artÃculo 34 del Estatuto de los Trabajadores se podrá superar excepcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios o acuerdos que se contemplan en el artÃculo citado, en los trenes de largo recorrido por razones de fuerza mayor o necesidades de la explotación que incidan en la seguridad y regularidad de la circulación del tráfico ferroviario, por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino.
4. El descanso entre jornadas fuera de la residencia de los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos podrá reducirse, a salvo de lo dispuesto en convenio colectivo, a ocho horas para los primeros y seis para los segundos, compensándose la diferencia en la forma establecida en el artÃculo 9.
[Bloque 25: #ss4]
[Bloque 26: #a14]
Las disposiciones comunes contenidas en los artÃculos 8 y 9 de este Real Decreto serán de aplicación a los trabajadores a que se refiere este artÃculo en la forma que determinen los convenios colectivos y, en su caso, la normativa en vigor.
De esta forma se determinarán los perÃodos máximos de actividad aérea, la actividad laboral aérea y de tierra y el régimen de descansos, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la normativa en vigor en materia de seguridad de la navegación aérea.
[Bloque 28: #ss5]
[Bloque 29: #a15]
No quedarán sometidos a las normas sobre jornadas previstas en este Real Decreto:
a) El personal de inspección.
b) El capitán, piloto o patrón de cabotaje que ejerza el mando de la nave, el jefe del departamento de máquinas, sobrecargo o comisario, mayordomo y oficiales que estén a cargo de un servicio, siempre que no vengan obligados a montar guardia.
c) El médico.
[Bloque 30: #a16]
1. Los trabajadores no podrán realizar una jornada total diaria superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias, tanto si el buque se halla en el puerto como en el mar, salvo en los casos de fuerza mayor en que peligre la seguridad del buque o de la carga o cuando se trate de proveer al buque de vÃveres, combustible o material lubricante en casos de apremiante necesidad, de la descarga urgente por deterioro de la mercancÃa transportada o de la atención debida por maniobras de entrada y salida a puerto, atraque, desatraque y fondeo.
2. Las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el artÃculo 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artÃculo 35.
En las embarcaciones dedicadas a la pesca, podrá acordarse entre empresas y tripulantes el establecimiento de un concierto o forma supletoria para la liquidación de las horas extraordinarias, a salvo siempre de lo pactado en convenio colectivo.
[Bloque 31: #a17]
1. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mÃnimo de ocho horas en la marina mercante y de seis horas en la de pesca. Se considerará tiempo de descanso en el mar aquel en que el personal esté libre de todo servicio.
En la marina mercante, este descanso será de doce horas cuando el buque se halle en puerto, considerando como tal el tiempo en que el personal permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad, excepto en caso de necesidad de realización de operaciones de carga y descarga durante escalas de corta duración o de trabajos para la seguridad y mantenimiento del buque en que podrá reducirse a un mÃnimo, salvo fuerza mayor, de ocho horas.
2. En la marina mercante, al organizarse los turnos de guardia en el mar, deberá tenerse presente que los mismos no podrán tener una duración superior a cuatro horas y que a cada guardia sucederá un descanso de ocho horas ininterrumpidas.
3. Las diferencias entre los descansos entre jornadas previstos en este artÃculo y las doce horas establecidas con carácter general se compensarán en la forma establecida en el artÃculo 9. En los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del perÃodo de referencia previsto en dicho artÃculo hasta un máximo de ciento ochenta dÃas.
[Bloque 32: #a18]
El descanso semanal de dÃa y medio, que podrá computarse en la forma prevista en el artÃculo 9, se disfrutará teniendo en cuenta las siguientes normas:
a) El descanso será obligatorio para la totalidad del personal, incluidos los capitanes, pilotos, patrones y demás personal mencionado en el artÃculo 15 no sometido al régimen de jornada.
b) Si al finalizar cada perÃodo de embarque no se hubieran disfrutado la totalidad de los dÃas de descanso que correspondan, se acumularán para ser disfrutados cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto, por reparación u otras causas, o para su disfrute unido al perÃodo de vacaciones, de acuerdo con lo que se pacte en convenio colectivo.
c) No obstante, si asà se acordara en convenio colectivo, los interesados podrán optar por la compensación en metálico, como horas extraordinarias, de hasta un máximo de la mitad de los dÃas de descanso no disfrutado. Del mismo modo se compensarán aquellos dÃas de descanso no disfrutados cuya acumulación en la forma prevista en el párrafo b) pudiera originar graves perjuicios no dimanantes de escasez de plantillas.
[Bloque 34: #s5]
[Bloque 35: #a19]
1. En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando asà lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por perÃodos de hasta cuatro semanas el medio dÃa del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artÃculo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o separarlo del correspondiente al dÃa completo para su disfrute en otro dÃa de la semana.
2. En dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mÃnimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artÃculo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el dÃa en que asà ocurra, hasta un mÃnimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los dÃas inmediatamente siguientes.
[Bloque 36: #a20]
La jornada de los trabajadores cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, siempre que el servicio no pueda realizarse turnándose con otros trabajadores dentro de las horas de la jornada ordinaria, podrá ampliarse por el tiempo estrictamente necesario para ello, en la forma y mediante la compensación que se establezca por acuerdo o pacto, y con respeto en todo caso de los perÃodos de descanso entre jornadas y semanal previstos en los artÃculos 34.3 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El tiempo de trabajo prolongado no se tendrá en cuenta a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias.
[Bloque 37: #a21]
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores se podrán adaptar las disposiciones generales del Estatuto de los Trabajadores a las necesidades especÃficas de aquellas actividades no relacionadas en otras secciones de este capÃtulo caracterizadas, bien por el alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador, bien por el aislamiento del centro de trabajo por razones de emplazamiento o climatologÃa, computándose los descansos entre jornadas y semanal por perÃodos que no excedan de ocho semanas.
Salvo situaciones excepcionales relacionadas con la necesidad de garantizar el servicio o la producción, se deberá respetar en todo caso un descanso entre jornadas de diez horas.
[Bloque 38: #a22]
1. A efectos de lo dispuesto en este artÃculo, se consideran actividades con jornadas fraccionadas aquellas del sector de servicios que, no excediendo en su duración total de la de la jornada ordinaria pactada, deban, por su propia naturaleza, extenderse de forma discontinua a lo largo de un perÃodo de tiempo superior a doce horas al dÃa, de manera que no resulte posible el disfrute por el trabajador que las realiza de un descanso ininterrumpido de doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse para las actividades a que se refiere este artÃculo un descanso mÃnimo entre jornadas de hasta nueve horas, siempre que el trabajador pueda disfrutar durante la jornada, en concepto de descanso alternativo compensatorio, de un perÃodo de descanso ininterrumpido de duración no inferior a cinco horas.
[Bloque 39: #ciii]
[Bloque 40: #s1-2]
[Bloque 41: #a23]
1. Procederá la limitación o reducción de los tiempos de exposición a riesgos ambientales especialmente nocivos en aquellos casos en que, pese a la observancia de la normativa legal aplicable, la realización de la jornada ordinaria de trabajo entrañe un riesgo especial para la salud de los trabajadores debido a la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad, sin que resulte posible la eliminación o reducción del riesgo mediante la adopción de otras medidas de protección o prevención adecuadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios colectivos, en caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o sus representantes en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo anterior, la autoridad laboral podrá, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con el asesoramiento, en su caso, de los organismos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, acordar la procedencia y el alcance de la limitación o reducción de los tiempos de exposición.
3. La limitación o reducción de los tiempos de exposición se circunscribirá a los puestos de trabajo, lugares o secciones en que se concrete el riesgo y por el tiempo en que subsista la causa que la motiva, sin que proceda reducir el salario de los trabajadores afectados por esta medida.
[Bloque 42: #s2-2]
[Bloque 43: #a24]
En aquellas faenas que exijan para su realización extraordinario esfuerzo fÃsico o en las que concurran circunstancias de especial penosidad derivadas de condiciones anormales de temperatura o humedad, la jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas y veinte minutos diarios y treinta y ocho horas semanales de trabajo efectivo.
En las faenas que hayan de realizarse teniendo el trabajador los pies en agua o fango y en las de cava abierta, entendiendo por tales las que se realicen en terrenos que no estén previamente alzados, la jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis semanales de trabajo efectivo.
En los convenios colectivos se podrá acordar la determinación de tales faenas en zonas concretas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artÃculo 23 de este Real Decreto.
[Bloque 44: #s3-2]
[Bloque 45: #a25]
1. En los trabajos de interior en minas, la duración de la jornada será de treinta y cinco horas de trabajo efectivo semanal, sin perjuicio de que en la negociación colectiva puedan establecerse módulos para la determinación de la jornada distintos del semanal. Tal jornada máxima empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galerÃa y concluirá con la llegada a bocamina de los primeros que salgan, salvo que a través de la negociación colectiva se estableciere otro sistema de cómputo.
El cómputo del descanso intermedio en jornadas continuadas se regirá por lo previsto en el artÃculo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores.
2. La jornada de trabajo subterránea se verá reducida a seis horas diarias cuando concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura o humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario derivado de la posición inhabitual del cuerpo al trabajar.
3. En las labores de interior en que el personal haya de realizar el trabajo completamente mojado desde el principio de la jornada, ésta será de cinco horas como máximo. Si la situación comenzase con posterioridad a las dos horas del inicio de la jornada, la duración de ésta no excederá de seis horas. En tales casos, el sistema de trabajo en régimen de incentivos deberá considerar esta circunstancia, de forma que se valore un rendimiento equivalente al que el trabajador lograrÃa en circunstancias normales.
4. Cuando las aludidas circunstancias de temperatura y humedad u otras igualmente penosas o peligrosas se presenten de forma extrema y continuada o se hagan de forma simultánea dos o más de ellas (agua a baja temperatura o cayendo directamente sobre el cuerpo del trabajador, etc.), la Administración de minas determinará la reducción de los tiempos máximos de exposición, caso de que en el seno del Comité de Seguridad e Higiene no se hubiere llegado a acuerdo al respecto.
[Bloque 46: #a26]
El trabajador que habitualmente no preste sus servicios en el interior de las minas acomodará su jornada diaria a la de interior cuando trabaje en labores subterráneas.
Si por razones organizativas un trabajador de interior fuese destinado ocasionalmente a realizar trabajos en el exterior deberá serle respetada la jornada y las percepciones económicas de su puesto anterior.
[Bloque 47: #a27]
Los trabajadores que presten servicios en puestos de trabajo subterráneo, asà como aquellos trabajadores de exterior cuya actividad sólo pueda producirse simultáneamente a la de los primeros, tendrán derecho a un descanso semanal de dos dÃas.
En función de las caracterÃsticas técnicas de las empresas y mediante la negociación colectiva podrá disfrutarse el descanso semanal en forma ininterrumpida, fraccionarse de modo que el segundo dÃa de descanso pueda ser disfrutado en perÃodos de hasta cuatro semanas, aisladamente o acumulado a otros descansos, o disfrutarse en cualquiera de las formas previstas en el artÃculo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
[Bloque 48: #a28]
La realización de horas extraordinarias sólo podrá darse por alguno de los siguientes supuestos: reparación o prevención de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, riesgo grave de pérdida o deterioro importante de materias primas, o por circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad en los términos que en convenio colectivo se definan.
[Bloque 49: #s4-2]
[Bloque 50: #a29]
Cuando en las actividades a que se refiere esta sección se realicen trabajos subterráneos en los que concurran idénticas circunstancias que las previstas en el artÃculo 25 de este Real Decreto, serán de aplicación las mismas jornadas máximas establecidas en dicho artÃculo.
[Bloque 51: #a30]
Los trabajos en los denominados «cajones de aire comprimido» tendrán la duración máxima que se establece en la Orden ministerial de 20 de enero de 1956, por la que se aprueba el «Reglamento de Higiene y Seguridad en los trabajos realizados en cajones con aire comprimido».
[Bloque 52: #s5-2]
[Bloque 53: #a31]
1. La jornada máxima del personal que trabaje en cámaras frigorÃficas y de congelación será la siguiente:
a) La normal, en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero, debiendo concederse un descanso de recuperación de diez minutos cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras.
b) En las cámaras de más de cinco hasta dieciocho grados bajo cero, la permanencia máxima en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras.
c) En las cámaras de dieciocho grados bajo cero o más, con una oscilación de más o menos tres, la permanencia máxima en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras.
2. La diferencia entre la jornada normal y las seis horas de permanencia máxima en el interior de las cámaras establecida en los párrafos b) y c) del apartado 1 de este artÃculo podrá completarse con trabajo realizado en el exterior de las mismas.
[Bloque 54: #civ]
[Bloque 55: #a32]
1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artÃculo 36 del Estatuto de los Trabajadores sólo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del perÃodo de referencia de quince dÃas previsto en el mismo, con sujeción a las condiciones y lÃmites que se establecen en el presente artÃculo, en los siguientes casos:
a) En los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el capÃtulo II de este Real Decreto.
b) Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
c) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.
2. Las excepciones a los lÃmites de jornada de los trabajadores nocturnos a que se refiere el número anterior no podrán tener por efecto la superación de una jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un perÃodo de referencia de cuatro meses en los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, o de cuatro semanas en los restantes supuestos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ampliación de la jornada se materialice mediante la realización de horas extraordinarias, sea cual fuere la forma de compensación de las mismas acordada por las partes conforme a lo dispuesto en el artÃculo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio del respeto de ésta, deberá reducirse la jornada de trabajo de los trabajadores afectados en los dÃas subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el perÃodo de referencia correspondiente.
3. En los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del perÃodo de referencia previsto en el apartado anterior para los supuestos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de este artÃculo hasta un máximo de seis meses.
[Bloque 57: #daprimera]
Las normas en materia de jornada establecidas por disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por convenios colectivos y contratos de trabajo o por usos y costumbres locales y profesionales que fueran más favorables para los trabajadores que las establecidas en esta norma no se entenderán modificadas por lo dispuesto en la misma, subsistiendo en sus propios términos sin perjuicio de su ulterior modificación en la forma que en cada caso proceda.
[Bloque 58: #dasegunda]
El régimen de jornada en el interior del establecimiento minero de Almadén continuará siendo el establecido en el Convenio Colectivo de la empresa «Minas de Almadén y Arrayanes, Sociedad Anónima», sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en la sección 3.ª del capÃtulo III de este Real Decreto.
[Bloque 59: #datercera]
Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a:
a) Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artÃculo 34 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artÃculo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
[Bloque 64: #dtunica]
El régimen de ordenación global de las jornadas especiales previstas en este Real Decreto establecido en los Convenios Colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor se mantendrá, con carácter transitorio, hasta la finalización de los efectos temporales de tales convenios.
[Bloque 65: #ddunica]
Queda derogado el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, excepto lo dispuesto en sus artÃculos 45, 46 y 47 en materia de fiestas laborales, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
[Bloque 66: #dfprimera]
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.
[Bloque 67: #dfsegunda]
El presente Real Decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».
[Bloque 70: #firma]
Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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