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Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21/10/1995.
Entrada en vigor:
22/10/1995
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-22867
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/09/21/1560/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/10/1995»

Para dar respuesta adecuada a las necesidades formativas derivadas del acelerado proceso de cambio cultural, tecnológico y productivo en que se halla inmersa nuestra sociedad, la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo atribuye especial relevancia al profesorado y, a tal efecto, establece diversas medidas que permiten abordar la reforma y hacer frente al carácter mutable y complejo de la educación del futuro. Una de dichas medidas reside en la creación de la figura del profesor especialista definida en el artículo 33.2 del texto legal.

El presente Real Decreto desarrolla dicho precepto, estableciendo un marco normativo para la contratación de profesores especialistas que, sin descender a un casuismo que cercene o limite la riqueza de posibilidades que son inherentes a esta figura, contiene las bases generales del régimen jurídico aplicable.

Destaca en dicha regulación el especial énfasis en que el profesor especialista provenga de un ámbito de ejercicio profesional ajeno al de la enseñanza, requisito que responde al espíritu y finalidad de la norma y que va a permitir que el especialista, junto con el Profesorado de los distintos cuerpos y especialidades, coadyuve a que la formación de los alumnos se adapte al constante cambio de conocimientos y procesos productivos y artísticos que se producen en el sector profesional, aportando su cualificación y experiencia adquirida en el mundo laboral.

Ello es especialmente inexcusable en las enseñanzas con las que la Ley conecta esta figura, formación profesional específica (artículo 33.2 de la Ley) y enseñanzas artísticas (artículo 47 y disposición adicional decimoquinta.6 y 7), todas las cuales tienen como objetivo último el de formar profesionales cualificados para incorporarse al ejercicio laboral.

A fin de hacer efectivos tales principios, se contemplan dos supuestos básicos: uno, de carácter general, es el de vincular la figura de profesor especialista a determinados módulos o materias que por su carácter innovador o nivel de especialización, se hallan especialmente conectados con el mundo laboral y que no tendrían un tratamiento adecuado mediante especialidades de cuerpos docentes por el carácter más permanente y generalista de éstas. Un segundo supuesto, limitado a los centros que imparten enseñanzas de grado superior, se refiere a la contratación de personalidades de distintos ámbitos, en función de la aportación que, conforme a su reconocida trayectoria profesional, puedan realizar en el desarrollo de estas enseñanzas de nivel superior.

Otro rasgo destacable de la presente regulación reside en tipificar como de interés público, a efectos de compatibilidad, determinados supuestos de doble actividad pública, lo que va a permitir, especialmente en las enseñanzas artísticas, la deseable vinculación entre el ejercicio profesional y la actividad docente como profesor especialista en la misma especialidad.

En el establecimiento de esta norma se ha cumplido con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y recabado los informes previos de la Comisión Superior de Personal y del Consejo Escolar del Estado.

A propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1.

La contratación de profesores especialistas, en centros públicos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, conforme a lo previsto en el artículo 33.2, y concordantes de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se ajustará a lo dispuesto en dicha Ley, en el presente Real Decreto y en la normativa administrativa o laboral que resulte de aplicación.

Artículo 2.

1. Para la impartición de las enseñanzas de formación profesional específica, Artes Plásticas y Diseño, Música y Artes Escénicas, se podrá contratar como profesores especialistas a profesionales que estén desarrollando su actividad en el ámbito laboral, y que, por su experiencia profesional, tengan una reconocida competencia en las áreas, materias o módulos que el sistema educativo necesite cubrir con profesores especialistas.

Dichos profesionales podrán asimismo impartir, con carácter excepcional, materias optativas del bachillerato relacionadas con su experiencia profesional.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por desarrollo de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito docente, de una actividad profesional habitual remunerada durante un período de al menos tres años anteriores a su contratación como profesor especialista. Excepcionalmente, para las enseñanzas de Música y Artes Escénicas se podrán contratar a personas de reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas en el párrafo anterior.

Artículo 3.

Los profesores especialistas deberán cumplir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente, establecidas por el artículo 16 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. No serán, sin embargo, de aplicación a estos profesionales los requisitos específicos a que se refiere el artículo 17 de esa misma disposición.

Artículo 4.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará las áreas, materias o módulos en que puedan ser contratados profesores especialistas, en atención al carácter innovador o nivel de especialización que aquéllas entrañen.

2. La contratación de profesores especialistas a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter temporal, a tiempo completo o parcial según las necesidades educativas, se someterá al régimen de derecho administrativo y se realizará conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad.

3. En los centros que imparten enseñanzas de grado superior de formación profesional, Artes Plásticas y Diseño y Música y Artes Escénicas, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá contratar en régimen de derecho administrativo, con duración temporal y a tiempo parcial, profesores especialistas en atención a sus méritos relevantes, teniendo en cuenta el interés de las aportaciones científicas, técnicas o artísticas que éstos puedan proporcionar, de acuerdo con su trayectoria profesional.

La contratación de este profesorado se realizará de acuerdo con el procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 5.

1. Los profesores especialistas percibirán, en el caso de contratación a tiempo completo, las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al Cuerpo de funcionarios docentes que imparta la especialidad a la que se halle atribuido el área, módulo o materia de que se trate y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto que desempeñen, excluido el componente del complemento específico por formación permanente y cualquiera otra que igualmente se halle vinculada, o se vincule en el futuro, a la condición de funcionario de carrera.

En aquellos supuestos en los que la regulación de las correspondientes enseñanzas no hubiera establecido la atribución a especialidad a que se refiere el párrafo anterior, el Cuerpo de funcionarios docentes al que debe equipararse a efectos retributivos al profesor especialista, se determinará por el Ministerio de Educación y Ciencia atendiendo al contenido y naturaleza de las actividades que deban realizarse.

2. Las retribuciones de los profesores especialistas a tiempo parcial serán proporcionales a la dedicación horaria que se establezca en su contratación de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente para los funcionarios interinos del mismo Cuerpo.

3. Excepcionalmente, las retribuciones de los profesores especialistas que sean contratados en atención a sus méritos relevantes podrá determinarse en los respectivos contratos, de acuerdo con los criterios que establezca al efecto el Ministerio de Educación y Ciencia previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Artículo 6.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado séptimo de la disposición adicional decimoquinta, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el caso de las enseñanzas superiores de Música y Artes Escénicas, se podrá contratar especialistas de cualquier nacionalidad.

2. La contratación de los profesores especialistas de nacionalidad extranjera a que se refiere el apartado anterior podrá tener carácter permanente, en cuyo caso se someterá al derecho laboral. En este supuesto, los profesores especialistas tendrán la consideración de trabajadores prevista en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, a efectos de permiso de trabajo, quedarán sometidos al régimen previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 7.

1. La contratación de profesores especialistas deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 53/1984, se declara compatible, por razón de interés público, el desempeño de puestos de trabajo como Profesores especialistas, a tiempo parcial, en centros públicos en el régimen previsto en el artículo 4.2 del presente Real Decreto, con los siguientes puestos:

a) Instrumentista, cantante o director en orquesta sinfónica, banda sinfónica, o coro de titularidad pública.

b) Intérprete, escenógrafo, director o actividad artística relacionada con el arte dramático en compañía de titularidad pública.

c) Bailarines, coreógrafos o director en compañía de danza de titularidad pública.

d) Profesional de la restauración que desarrolle su actividad en instituciones públicas.

Recíprocamente, los titulares de las especialidades de los puestos para los que se establece la presencia de profesores especialistas, podrán desempeñar como segundo puesto, uno de los establecidos en el párrafo anterior, siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.

3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, será inexcusable la previa autorización de compatibilidad que será solicitada al Ministerio para las Administraciones Públicas y tramitada conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril.

Artículo 8.

1. La contratación de profesores especialistas se formalizará por escrito, de acuerdo con el modelo que al efecto establezca el Ministerio de Educación y Ciencia, en el que, en todo caso, se determinará el objeto del contrato, su duración total, la carga horaria semanal y el régimen económico aplicable.

2. En cualquier caso, los contratos temporales de profesores especialistas no podrán extenderse por un tiempo superior a un año, prorrogables —en las condiciones que determine el Ministerio de Educación y Ciencia— hasta un máximo de tres años. La contratación de profesores especialistas, que hubieran prestado servicios durante el plazo máximo de tres años previsto en el inciso anterior, requerirá la previa acreditación de haber desarrollado normalmente una actividad profesional habitual remunerada durante dos años, a partir de la fecha de cese del contrato anterior.

3. La carga horaria total del profesorado especialista contratado en un centro no podrá superar, en ningún caso, el 40 por 100 de la carga horaria total del centro.

Artículo 9.

1. Las funciones de los profesores especialistas serán las que se prevean específicamente en sus respectivos contratos y, en cuanto resulte de aplicación, las establecidas con carácter general para el Profesorado.

2. La integración en los órganos de coordinación didáctica se efectuará en los términos que establezcan las disposiciones generales aplicables al correspondiente nivel de enseñanza impartido en el centro a que estén adscritos.

Artículo 10.

1. Los derechos y obligaciones de los profesores especialistas serán los establecidos para los funcionarios públicos docentes en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la figura de profesor especialista además de los señalados en las normas que les sean de aplicación.

2. El régimen disciplinario de los profesores especialistas será el establecido para los funcionarios públicos en lo que les sea de aplicación. En los casos en que la contratación tenga carácter permanente será de aplicación lo dispuesto en la legislación laboral correspondiente.

Artículo 11.

La extinción del contrato administrativo se producirá automáticamente, sin necesidad de denuncia previa, cuando expire el plazo convenido en el mismo, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato con sujeción, en todo caso, a lo previsto en el artículo 8.2 del presente Real Decreto.

La extinción del contrato administrativo de los profesores especialistas por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna.

Disposición adicional única.

Los centros docentes de titularidad pública distinta a la del Ministerio de Educación y Ciencia, ubicados en el ámbito de gestión del mismo, podrán contratar profesores especialistas con sujeción a lo establecido en el presente Real Decreto y a las normas que se dicten en desarrollo del mismo, en las condiciones que determine el Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición final primera.

El Ministerio de Educación y Ciencia podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid