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Real Decreto 1799/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 07/11/1995.
Entrada en vigor:
08/11/1995
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-24005
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/11/03/1799/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/12/1995»


[Bloque 1: #pr]

La Decisión 89/21/CEE, del Consejo, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España se instrumentó mediante la Orden de 18 de marzo de 1991, por la que se dictan normas relativas a la exportación de jamones y lomos a otros países comunitarios en relación con la peste porcina africana.

La última modificación de la citada Decisión realizada por la Decisión 94/788/CEE, de la Comisión, de 9 de diciembre, se instrumentó a través de la Orden de 11 de enero de 1995, que modifica el anexo I de la Orden de 18 de marzo de 1991, ampliando aún más la zona indemne a la enfermedad.

El programa de erradicación adoptado mediante la Decisión 94/879/CE, de la Comisión, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina africana para 1995 presentado por España y por la que se fija la cuantía de la participación financiera comunitaria, tiene como objetivo erradicar la peste porcina africana de las zonas aún afectadas por la enfermedad mediante la adopción de medidas protectoras dirigidas a evitar el contagio de las explotaciones de porcinos situadas en determinadas zonas. También se pretende controlar el traslado de cerdos y de carne de porcino desde zonas concretas.

Con este mismo objetivo se ha adoptado la Decisión 94/887/CE, de la Comisión, de 21 de diciembre, por la que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas y se deroga la Decisión 89/21/CEE, modificada por la Decisión 95/300/CE, de la Comisión, de 26 de julio. El contenido de la citada Decisión se instrumenta mediante el presente Real Decreto, con el fin de erradicar definitivamente la peste porcina africana de las zonas más afectadas. También se establecen los requisitos necesarios para permitir la expansión de la comercialización de cerdos, carne y productos cárnicos originarios del territorio español.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

El presente Real Decreto se dicta en virtud del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 1995,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Autorización para el comercio intracomunitario

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Autorización para el comercio intracomunitario de cerdos vivos.

1. Podrán enviarse cerdos vivos a otros Estados miembros desde las zonas del territorio español que se enumeran en el anexo I. 2. Dichos envíos siempre se acompañarán del correspondiente certificado sanitario previsto en el anexo B del Real Decreto 434/1990, de 30 de mayo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina y en la Orden de 29 de octubre de 1987, para el envío de ganado bovino y porcino a otros Estados de la Comunidad Europea. En dicho certificado deberá constar lo siguiente:

«Cerdos que cumplen lo dispuesto en (indicar la Decisión o normas comunitarias correspondientes).»

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Autorización para el comercio intracomunitario de carnes.

1. Podrán enviarse carnes de porcino frescas a otros Estados miembros desde las zonas del territorio español que se enumeran en el anexo I.

2. Dichos envíos siempre se acompañarán del correspondiente certificado sanitario previsto en el anexo IV del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas. En dicho certificado deberá constar lo siguiente:

«Carne que cumple lo dispuesto en (indicar la Decisión o normas comunitarias correspondientes).»

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Autorización para el comercio intracomunitario de productos cárnicos.

1. Podrán enviarse productos cárnicos que contengan carne de porcino distinta de la mencionada en el artículo 5.1 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros, a otros Estados miembros desde la zona del territorio español que se enumera en los anexos I y III.

2. Dichos envíos deberán ir acompañados de un certificado sanitario expedido por el Veterinario oficial previsto en el anexo D del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, en el que conste lo siguiente:

«Productos que cumplen lo dispuesto en (indicar la Decisión o normas comunitarias correspondientes).»

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[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas a la zona no indemne

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Prohibición relativa a los cerdos procedentes de una zona no indemne.

Los cerdos que hayan sido criados en explotaciones situadas en la zona descrita en el anexo II no podrán enviarse a otras partes que se hallen fuera de dicha zona.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Excepción relativa a los cerdos de montanera.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cerdos de montanera podrán enviarse desde explotaciones situadas en la zona descrita en el anexo II a explotaciones designadas a tal efecto por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, que estén ubicadas en la zona descrita en el anexo III, siempre que los cerdos en cuestión cumplan los requisitos siguientes:

a) Haber nacido en una explotación situada en la zona descrita en el anexo II, en la que han sido criados y donde han permanecido toda su vida.

b) Proceder de una explotación registrada que esté situada a 10 kilómetros, como mínimo, de cualquier foco de peste porcina africana que se haya producido en los tres últimos meses.

c) Proceder del censo porcino de una explotación que esté incluida en el programa de pruebas serológicas que debe efectuase en virtud del programa de erradicación de la peste porcina africana aprobado mediante la Decisión 94/879/CE, sin que se hayan detectado en ellos anticuerpos contra el virus de esa enfermedad en los últimos seis meses.

d) Haber sido sometidos a una prueba serológica dentro de los cinco días anteriores al transporte, sin que se les haya detectado ningún anticuerpo contra el virus de la peste porcina africana.

e) Haber sido marcados con una señal duradera, de manera que pueda determinarse la explotación y el municipio de origen durante la carga y el transporte.

f) Haber sido transportados directamente desde la explotación de origen a la de destino en un medio de transporte precintado oficialmente, que se haya limpiado y desinfectado inmediatamente antes de la carga.

g) Ir acompañados durante el transporte de un certificado sanitario en el que conste que cumplen los requisitos establecidos en los párrafos a) a f).

h) Haber sido descargados en la explotación de destino bajo supervisión oficial.

i) Haber permanecido en la explotación de destino durante al menos sesenta días, hasta el momento de su envío directo para ser sacrificados en el matadero que se haya designado al efecto.

2. La explotación de destino a que se refiere el párrafo f) deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser una explotación oficialmente designada por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas para recibir y criar cerdos originarios de la zona descrita en el anexo II.

b) Llevar a cabo la identificación de los cerdos de tal modo que pueda determinarse la explotación y el municipio de origen.

c) Disponer de una zona limitada, por ejemplo, mediante una valla doble, que impida que los cerdos tengan contacto directo con otros cerdos.

d) Estar bajo supervisión directa de un Veterinario, que se encargará de que los cerdos se sometan a los controles pertinentes para la detección de enfermedades. Cualquier enfermedad que se produzca se pondrá en conocimiento del Veterinario oficial, que deberá examinar a los animales para poder cerciorarse de que no se halla ante un brote de peste porcina africana. Asimismo, la aparición de animales muertos deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del Veterinario oficial, al tiempo que se le envían muestras para poder realizar en el laboratorio las pruebas de detección de la peste porcina africana que sean pertinentes.

3. Las carnes procedentes de los cerdos originarios de la zona descrita en el anexo II que se sacrifiquen dentro de la zona descrita en el anexo III, se podrán comercializar dentro de las zonas descritas en dichos anexos.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Excepción en relación con los cerdos destinados al sacrificio.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del presente Real Decreto, podrán enviarse cerdos para el sacrificio desde explotaciones situadas en la zona descrita en el anexo II a los mataderos autorizados designados a tal efecto por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, que se hallen ubicados en la zona descrita en el anexo III, siempre que los cerdos en cuestión cumplan los requisitos siguientes:

1. Proceder de una explotación que esté situada a 10 kilómetros, como mínimo, de cualquier foco de peste porcina africana que se haya producido en los tres últimos meses.

2. Proceder de una explotación en la que no se hayan introducido cerdos en los últimos treinta días.

3. Proceder del censo porcino de una explotación que esté incluida en el programa de pruebas serológicas que debe efectuarse en virtud del programa de erradicación de la peste porcina africana aprobado por la Decisión 94/879/CE, sin que se haya detectado en ellos anticuerpos de virus de esa enfermedad en los últimos seis meses.

4. Haber sido sometidos a una prueba serológica dentro de los cinco días anteriores a su traslado al matadero, sin que se les haya detectado ningún anticuerpo contra el virus de la peste porcina africana.

5. Haber sido sometidos, en la explotación de origen, al examen clínico que se contempla en el párrafo b) del artículo tercero de la Orden de 29 de octubre de 1987. Todos los cerdos que se hallen en dicha explotación deberán ser examinados, debiendo procederse, además, a la inspección de las instalaciones de dicha explotación. Asimismo, los animales se identificarán con marcas auriculares en la explotación de origen, para que pueda conocerse en todo momento su procedencia.

6. Ser transportados directamente de la explotación de origen al matadero o mataderos designados. El medio de transporte se deberá limpiar y desinfectar antes de efectuar la carga, procediéndose a continuación al precintado oficial. Además, los cerdos deberán ir acompañados de un certificado sanitario firmado por el Veterinario oficial, en el que conste que cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 6 del presente artículo.

7. Proceder a su sacrificio dentro de las doce horas siguientes a su llegada al matadero.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Prohibición relativa a los cerdos reproductores y de engorde procedentes de una zona no indemne.

Los cerdos reproductores y de engorde que se hayan criado en explotaciones situadas en una de las zonas descritas en el anexo II sólo podrán trasladarse dentro de dicha zona y únicamente si cumplen las condiciones siguientes:

Primera.- Haber permanecido en la explotación de origen desde su nacimiento o, al menos, durante los treinta días anteriores a su traslado.

Segunda.-Haber sido sometidos a una prueba serológica dentro de los cinco días anteriores al transporte, sin que se les haya detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana.

Tercera.-Haber sido identificados con marcas auriculares en la explotación de origen, para que puedan conocerse en todo momento su procedencia.

Cuarta.-Haber sido sometidos a un examen clínico en la explotación de origen, realizado por un Veterinario oficial, dentro de las veinticuatro horas anteriores al traslado, sin que se hayan observado signos clínicos de ninguna enfermedad.

Quinta.-Ir acompañados durante el transporte de un certificado sanitario en el que conste que cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 al 4 del presente artículo.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Prohibición relativa a la carne de porcino sacrificada en una zona no indemne.

1. La carne de los cerdos sacrificados en una de las zonas descritas en el anexo II no podrá salir de la zona descrita en el citado anexo.

2. Si la carne procede de animales sacrificados en establecimientos acogidos a la concesión de excepciones tal y como se establece en la Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones respecto a las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carnes frescas, deberá estar marcada de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 21 de septiembre de 1982, por la que se dictan normas sobre el marcado de carnes.

3. Si la carne procede de animales sacrificados en establecimientos que cumplen con lo dispuesto en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, deberá marcarse con el sello de inspección veterinaria establecido en el capítulo XI del citado Real Decreto, en el que además figuren dos trazos perpendiculares en forma de cruz oblicua que atraviesen el sello, cuya intersección se situará en el centro, de forma que permita la lectura de las indicaciones colocadas en el interior.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Prohibición relativa a los productos cárnicos de una zona no indemne.

1. Los productos cárnicos originarios de una de las zonas descritas en el anexo II no podrán salir de éstas, a menos que cumplan las condiciones siguientes:

a) La carne deberá haber sido sometida a un tratamiento que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1066/1990, o bien

b) La carne deberá proceder de cerdos que hayan sido sometidos a una prueba serológica inmediatamente antes del sacrificio, sin que se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana, y tendrá que haber sido sometida a un procedimiento de fermentación y maduración natural como el que se aplica al jamón serrano, al chorizo y al lomo.

2. Los productos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior sólo podrán emplearse en el mercado nacional.

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[Bloque 13: #ci-3]

CAPÍTULO III

Disposiciones relativas a la zona de vigilancia

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Prohibición relativa a los cerdos procedentes de una zona de vigilancia.

Los cerdos criados en explotaciones situadas en la zona descrita en el anexo III no se podrán enviar a otras partes que se hallen fuera de dicha zona.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Excepción en relación con los cerdos destinados al sacrificio.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán enviarse cerdos para el sacrificio desde explotaciones situadas en la zona descrita en el anexo III a los mataderos autorizados designados por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas que se hallen ubicados en la zona descrita en el anexo I, siempre que los cerdos en cuestión cumplan los requisitos siguientes:

a) Proceder de un municipio en el que no se hayan producido brotes clínicos de peste porcina africana durante doce meses y de censos en los que, al menos, durante seis meses no haya habido cerdos seropositivos.

b) Cumplir las disposiciones de los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 6 del presente Real Decreto.

c) Ser transportados directamente desde la explotación de origen a alguno de los mataderos autorizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

El medio de transporte se deberá limpiar y desinfectar antes de efectuar la carga, procediéndose a continuación al precinto oficial. Además, deberán llevar fijado un rótulo en el que figuren las palabras «Cerdos destinados al sacrificio», en letras de un tamaño equivalente al de las de los indicadores de carreteras nacionales.

Los cerdos deberán ir acompañados durante el transporte de un certificado sanitario firmado por un Veterinario oficial, en el que conste que cumplen las condiciones establecidas en los párrafos a) y b) del presente artículo. La autoridad competente que expida el mencionado certificado comunicará al Veterinario oficial del matadero y al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté situado el matadero autorizado en cuestión, la fecha y hora en que se prevé que el envío llegará al matadero.

d) Ser sacrificados dentro de las doce horas siguientes a su llegada al matadero.

2. La carne procedente de los cerdos sacrificados en dichos mataderos deberá someterse a procedimiento de fermentación y maduración natural que se aplica al jamón serrano, al chorizo, al lomo y al tocino salado en industrias autorizadas.

Cuando esta carne no se destine a la elaboración de este tipo de productos deberá someterse a un tratamiento térmico que se ajuste a lo dispuesto en los apartados 1 ó 2 del artículo 5 del Real Decreto 1066/1990, o deberá ser transformada en una fábrica destinada al tratamiento de desperdicios animales de alto riesgo que haya sido autorizada a tal efecto por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, tal y como establece el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. Esta última opción se aplicará siempre a los despojos y demás subproductos procedentes de cerdos sacrificados en los mencionados mataderos.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Prohibición relativa a los cerdos reproductores y de engorde procedentes de una zona de vigilancia.

Los cerdos reproductores y de engorde que se hayan criado en explotaciones situadas dentro de la zona descrita en el anexo III sólo podrán ser trasladados dentro de dicha zona y únicamente si cumplen con todas las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Real Decreto.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Prohibición relativa a la carne de cerdos sacrificados en una zona de vigilancia.

1. La carne de cerdos sacrificados en la zona descrita en el anexo III, si procede de animales sacrificados en establecimientos acogidos a la concesión de excepciones tal y como se establece en la Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones respecto a las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carnes frescas, deberá estar marcada de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 21 de septiembre de 1982, por la que se dictan normas sobre el marcado de carnes.

2. Si dicha carne procede de animales sacrificados en establecimientos que cumplen con lo dispuesto en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, deberá marcarse con el sello de inspección veterinaria establecido en el capítulo XI del citado Real Decreto, en el que además figuren dos trazos perpendiculares en forma de cruz oblicua que atraviesen el sello, cuya intersección se situará en el centro, de forma que permita la lectura de las indicaciones colocadas en el interior.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Excepción a las prohibiciones relativas a los cerdos criados en explotaciones de una zona infectada o de una de viligancia.

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 10 podrán enviarse cerdos vivos o sacrificados, así como despojos y demás subproductos, a una fábrica destinada al tratamiento de desperdicios animales de alto riesgo autorizada a tal efecto por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, tal y como se establece en el Real Decreto 2224/1993. Los cerdos se deberán cargar, transportar y descargar bajo control veterinario, y el transporte se realizará en un medio precintado oficialmente.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Deber de información.

A los efectos de su envío a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán a la Subdirección General de Sanidad Animal de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la siguiente información:

a) El nombre y situación de los mataderos autorizados para recibir cerdos para sacrificio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 11.

b) Un informe mensual sobre los cerdos para sacrificio, en el que conste lo siguiente:

1.º El número de cerdos sacrificados en el matadero autorizado.

2.º El sistema de identificación y control de movimientos empleado con estos animales.

3.º Los resultados de los exámenes realizados para la detección de anticuerpos del virus contra la peste porcina africana.

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[Bloque 20: #ci-4]

CAPÍTULO IV

El Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento de la Peste Porcina Africana y su Erradicación

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Régimen jurídico.

El Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento de la Peste Porcina Africana y su Erradicación se constituye como un órgano de cooperación adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Composición.

1. El citado Comité estará compuesto por:

a) Presidente: El Subdirector general de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Vicepresidente: El Subdirector general adjunto de Sanidad Animal, que en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, sustituirá al Presidente.

c) Vocales:

1.º Un representante de cada uno de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura, Castilla y León y Castilla-La Mancha.

2.º El Jefe de Servicio de Epidemiología de la Subdirección General de Sanidad Animal.

3.º El Consejero técnico de Programas Sanitarios de Porcino de la Subdirección General de Sanidad Animal, que actuará como Secretario del Comité.

Una vez nombrados, estos Vocales formarán parte del Comité de forma plena y actuarán con voz y voto.

d) Asesores:

1.º Los Directores de los Laboratorios de Sanidad Animal de Córdoba, Badajoz, León y Toledo.

2.º El Director del Centro de Investigación de Sanidad Animal de Valdeolmos.

3.º El Jefe de la Sección de Patología de Porcino de la Subdirección General de Sanidad Animal.

4.º El Jefe de la Sección de Laboratorios de la Subdirección General de Sanidad Animal.

Todos ellos actuarán con voz pero sin voto y estarán coordinados por el Consejero técnico de Programas Sanitarios de Porcino de la Subdirección General de Sanidad Animal.

2. No obstante, cuando así lo estime oportuno, el Presidente del Comité, oído el mismo, podrá solicitar, en relación con un asunto determinado, el asesoramiento de personas ajenas al mismo con reconocida cualificación científica así como la colaboración de las asociaciones profesionales afectadas.

3. El Comité se reunirá, como mínimo, cada trimestre y con carácter extraordinario, siempre que el Presidente lo considere oportuno.

4. El Comité como órgano de cooperación establecerá sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Funciones.

El Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento de la Peste Porcina Africana y su Erradicación tendrá como funciones:

a) Coordinar las medidas para la erradicación de la peste porcina africana.

b) Recoger y evaluar los datos recogidos de las tareas de vigilancia y control realizadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

c) Adoptar y coordinar las medidas pertinentes, en concreto, la investigación epidemiológica y las medidas de control y erradicación. Todas las autoridades competentes pondrán a disposición del Comité de coordinación la infraestructura, el material y el personal veterinario necesario.

d) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Recursos.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con sus actuales medios materiales y personales pondrá a disposición del Comité para llevar a cabo las tareas relacionadas en el artículo anterior, los siguientes recursos:

a) Personal que haya recibido una formación apropiada sobre la investigación epidemiológica.

b) Material para el tratamiento de datos.

c) Medios que permitan una comunicación rápida con las autoridades de las Comunidades Autónomas u otras instancias.

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[Bloque 25: #da]

Disposición adicional primera. Carácter básico.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad.

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[Bloque 26: #da-2]

Disposición adicional segunda. Modificación del Real Decreto 1493/1995.

En el artículo 2 del Real Decreto 1493/1995, de 8 de septiembre, por el que se establece el plan de seguimiento sanitario del ganado porcino se añadirá un nuevo apartado cuya redacción será la siguiente:

«3. Los propietarios de animales reaccionantes positivos a los controles serológicos regulados en el presente Real Decreto que hayan de ser sacrificados tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de 20 de diciembre de 1952, de Epizootias».

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[Bloque 27: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Queda derogada la Orden de 18 de marzo de 1991, por la que se dictan normas relativas a la exportación de jamones y lomos a otros países comunitarios en relación con la peste porcina africana, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 28: #df]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a adaptar los anexos a las modificaciones que sean introducidos en los mismos por la normativa comunitaria.

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[Bloque 29: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 30: #fi]

Dado en Madrid a 3 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

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[Bloque 31: #ai]

ANEXO I

Area establecida como libre de peste porcina africana

 

Estará integrada por las Comunidades Autónomas de:

Aragón.

Asturias.

Islas Baleares.

Canarias.

Castilla-La Mancha.

Castilla y León.

Cantabria.

Cataluña.

Extremadura.

Galicia.

Madrid.

Murcia.

Navarra.

La Rioja.

Comunidad Valenciana.

País Vasco.

Andalucía.

Se modifica por el art. único de la Orden de 5 de diciembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-26665

Seleccionar redacción:

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[Bloque 32: #ai-2]

ANEXO II

Area establecida como zona infectada

Ninguna.

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[Bloque 33: #ai-3]

ANEXO III

Area establecida como zona de vigilancia

Ninguna.

Se modifica por el art. único de la Orden de 5 de diciembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-26665

Seleccionar redacción:

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[Bloque 34: #ai-4]

ANEXO IV

Sello de inspección veterinaria que deberán llevar las canales y las carnes procedentes de animales de la especie porcina que han sido sacrificados en mataderos ubicados en los municipios que figuran en los anexos II ó III del presente Real Decreto

1. El sello tendrá forma circular, con un diámetro mínimo de 7 centímetros.

2. En el sello deberá figurar, en caracteres perfectamente legibles:

1.º En la parte superior el nombre de la provincia en letras mayúsculas en donde esté situado el establecimiento.

2.º En la parte central el número de autorización del establecimiento, que figura en el Registro General Sanitario de Alimentos.

3.º En la parte inferior el nombre del municipio donde esté situado el matadero.

3. Los caracteres de la parte superior y central deberán tener, como mínimo, una altura de 0,8 centímetros para las letras y 1 centímetro para las cifras.

4. Los caracteres de la parte inferior podrán tener una altura variable acomodándose de tal manera que figure el nombre completo del municipio.

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