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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2003»

Las referencias a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, según establece la disposición adicional 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.

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[Bloque 2: #pr]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La actividad aseguradora y la concerniente a los planes y fondos de pensiones han evolucionado en nuestro país de una manera acelerada, de modo que puede sostenerse que la dinámica que les afecta es de las más avanzadas de nuestro sistema financiero. Ello ha hecho preciso una dinámica paralela en la ordenación y supervisión pública de tales actividades, exigiendo constantes modificaciones legislativas, por razón de la materia afectada, para que el Derecho no quede rezagado respecto de la realidad social.

Además, el fenómeno de progresiva integración de la actividad aseguradora dentro del marco jurídico del Derecho Comunitario Europeo y del Espacio Económico Europeo ha requerido la adaptación, en línea de tal homogeneización, de numerosas Directivas. Recientemente, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, se incorporó la Directiva de libre prestación de servicios en seguro directo distinto del seguro de vida; ahora resulta necesario adaptar el resto de las Directivas aprobadas por la Unión Europea e incluidas en el ámbito del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992 y adaptado en Bruselas el 17 de marzo de 1993, y que todavía no han sido objeto de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico. Ha de tenerse en cuenta, además, que entre éstas se encuentran las fundamentales Terceras Directivas en seguros distintos al de vida y en seguros de vida que regulan la denominada «autorización administrativa única» con la que se sientan las bases, en principio definitivas, de la armonización en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo.

Son, por tanto, estos dos aspectos los que motivan la presente regulación y exigen una nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que sustituya a la todavía próxima Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, ya que la variedad e intensidad de las modificaciones que se operan hacen necesario y aconsejable regular la materia en una nueva Ley.

2

La legislación reguladora del seguro privado constituye una unidad institucional que, integrada por normas de Derecho privado y de Derecho público, se ha caracterizado, en este último ámbito, por su misión tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios amparados por un contrato de seguro. En efecto, que el contrato de seguro suponga el cambio de una prestación presente y cierta (prima) por otra futura e incierta (indemnización), exige garantizar la efectividad de la indemnización cuando eventualmente se produzca el siniestro. Es este interés público el que justifica la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras por la Administración pública al objeto de comprobar que mantienen una situación de solvencia suficiente para cumplir su objeto social.

La ordenación y supervisión estatal, que reclaman la unidad de mercado y los principios de división y dispersión de los riesgos, tiene lugar mediante el sistema de autorización administrativa de vínculo permanente, en virtud de la cual se examinan los requisitos financieros, técnicos y profesionales precisos para acceder al mercado asegurador; se controlan las garantías financieras y el cumplimiento de las normas de contrato de seguro y actuariales durante su actuación en dicho mercado; y, finalmente, se determinan las medidas de intervención sobre las entidades aseguradoras que no ajusten su actuación a dichas normas pudiendo llegar, incluso, a la revocación de la autorización administrativa concedida o la disolución de la entidad aseguradora cuando carezcan de las exigencias mínimas para mantenerse en el mercado.

Este esquema normativo de control de solvencia y protección del asegurado es de aplicación general, y a él se ajustan la casi totalidad de los Estados de economía libre.

Ahora bien, para que el sistema de ordenación y supervisión sea eficaz es preciso que actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el transcurso del tiempo revela como necesarios.

La Ley de 14 de mayo de 1908, que inició en España la ordenación del seguro privado, constituyó un instrumento muy eficaz en los casi cincuenta años que tuvo de vida. Sus bases fundamentales, centradas en el control previo, si bien garantizaban, hasta cierto punto, que no habría actuaciones temerarias por parte de las entidades aseguradoras, limitaban extraordinariamente el campo de acción de las mismas, con perjuicio para la iniciativa empresarial.

La siguiente Ley de 16 de diciembre de 1954 no tuvo un desarrollo sistemático por lo que, al mantener la misma concepción del control, sin dotarle de medios e instrumentos para adoptar las medidas correctoras oportunas, dejó mermada la efectividad de la acción de ordenación y supervisión administrativa. El transcurso del tiempo revelaba la separación de esta Ley de la situación real del mercado, separación que nunca pudo acortarse, pese a la profusión de normas dictadas, ya que lo preciso era una nueva concepción del control de solvencia, así como la adopción de medidas que racionalizaran el mercado de seguros, dotándole de una mayor competitividad y transparencia.

La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, constituyó el instrumento idóneo para resolver los problemas que se habían suscitado bajo la vigencia de la Ley de 1954. La Ley de 1984 se basó en un doble orden de principios: la ordenación del mercado de seguros en general y el control de las entidades aseguradoras en particular, con la finalidad última de protección del asegurado. A este esquema básico se añadía la existencia de nuevas necesidades de cobertura de riesgos, las innovaciones en el campo del seguro con vigencia en áreas internacionales, la necesaria unidad de mercado que imponía no sólo la realidad económica sino la también, entonces, posible adhesión de España a la Comunidad Económica Europea con la recepción de la normativa vigente en esta última. Ello hizo posible precisamente que la efectiva adhesión en 1986 a la actual Unión Europea exigiera escasas modificaciones, que tuvieron lugar por el Real Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 33/1984, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.

En cuanto a la ordenación del mercado de seguros en general, la Ley de 1984 se fijó los siguientes objetivos:

– Normalizar el mercado, dando a todas las entidades aseguradoras la posibilidad de participar en el mismo régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos legales discriminatorios.

En este sentido incluyó en su regulación las mutualidades de previsión social, en su día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, con el fin de someterlas a control de solvencia, al igual que las restantes entidades aseguradoras, si bien de menor intensidad, correlativa a la posibilidad legal de también menores prestaciones. Asimismo, la Ley se preocupó de tener en cuenta las particularidades de la distribución de competencias de control sobre las mutualidades de previsión social, frente a las restantes entidades aseguradoras, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

– Fomentar la concentración de entidades aseguradoras y, consiguientemente, la reestructuración del sector, con el objeto de dar paso a grupos y entidades aseguradoras más competitivos, nacional e internacionalmente, y con menores costes de gestión.

– Potenciar el mercado nacional de reaseguros, a través del cual se aprovechase al máximo el pleno nacional de retención.

– Lograr una mayor especialización de las entidades aseguradoras, sobre todo en el ramo de vida, de acuerdo con las exigencias de la Unión Europea y las tendencias internacionales sobre la materia.

– Clarificar el régimen de formas jurídicas que pueden adoptar las entidades aseguradoras, ordenando la estructura de las insuficientemente reguladas mutualidades de previsión social, y dando entrada a las cooperativas de seguro.

Al objeto de lograr todos estos fines, y al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, la Ley de 1984 dictó las bases de la ordenación de los seguros, dotadas de la necesaria amplitud para que la actividad aseguradora se desarrollase cumpliendo la ley de los grandes números y atendiese a su perspectiva internacional. Ello exigió en el momento de dictar dicha Ley –y se mantiene hoy en todo su vigor– cierta uniformidad de las normas reguladoras de la ordenación y supervisión de la actividad aseguradora con el objeto de facilitar la relación de unas entidades aseguradoras españolas con otras, de todas ellas con las radicadas en la Unión Europea –en este sentido, el sector de seguros es uno de los más armonizados del Derecho Comunitario Europeo a través del sistema de Directivas– y en el Espacio Económico Europeo y de todas ellas con los mercados internacionales, cuyas prácticas resulta indispensable respetar. Además, dada la importancia financiera del sector de seguros dentro de la economía nacional y por su carácter primordialmente mercantil, que debe considerar la unidad de mercado, las competencias de las Comunidades Autónomas han de respetar la competencia exclusiva estatal en la legislación mercantil y, aún en el supuesto de asunción de competencias –incluso exclusivas en materia de mutualidades de previsión social–, deben quedar sometidas al alto control financiero del Estado a fin de lograr la necesaria coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En cuanto al segundo de los aspectos, referido al concreto control administrativo de las entidades aseguradoras, la Ley de 1984 se basó fundamentalmente en las siguientes líneas directrices:

– Regular las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora, potenciando las garantías financieras previas de las entidades aseguradoras y consagrando el principio de solvencia, acentuado y especialmente proyectado a sus aspectos técnico y financiero.

– Sanear el sector, evitando, en la medida de lo posible, la insolvencia de las entidades aseguradoras. En supuestos de dificultad para las mismas, adoptar las medidas correctoras que produzcan el mínimo perjuicio para sus empleados y los asegurados.

– Protección al máximo de los intereses de los asegurados y beneficiarios amparados por el seguro, no sólo mediante el control administrativo genérico de las entidades aseguradoras, sino mediante la regulación de medidas específicas de tutela, entre las que destacan la preferencia de sus créditos frente a la entidad aseguradora y la protección de la libertad de los asegurados para decidir la contratación de los seguros y para elegir asegurador; asimismo, a través de la adopción de medidas, incluso sancionadoras, en los supuestos que los asegurados y los beneficiarios comunicaren a la Dirección General de Seguros las prácticas de las aseguradoras contrarias a la Ley o que afectasen a sus derechos.

Este esquema básico de principios rectores y líneas directrices, que inauguró la Ley de 2 de agosto de 1984, permanece en las ulteriores reformas y su esencia se mantiene viva y en plena actualidad en la presente Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Las modificaciones que introduce respecto de la regulación de la Ley de 1984 –como ya se anticipó y a continuación va a desarrollarse– responden al doble fundamento de adaptación de Directivas de la Unión Europea e incorporación al Espacio Económico Europeo y de la línea de convergencia que se han trazado los países miembros de ambos, que exige que la ordenación y supervisión pública de la actividad aseguradora vaya paralela a la dinámica de la misma. Todo ello partiendo de que el marco de actuación de la actividad aseguradora viene configurado por las reglas del mercado y la libre competencia.

3

En el orden concreto de adaptación de Directivas de la Unión Europea, la presente Ley incorpora al Derecho español las normas contenidas en las siguientes Directivas:

– Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida).

Su adaptación a nuestro Derecho supone la recepción del concepto de «autorización administrativa única» en los seguros de vida. Ello significa que las entidades aseguradoras españolas podrán operar en todo el ámbito del Espacio Económico Europeo en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios sometidas, exclusivamente, al control financiero de las autoridades españolas. Lo mismo resulta aplicable a las entidades aseguradoras domiciliadas en cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que podrán operar en el resto de la misma –y, por tanto, también en España– en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios sujetas al control financiero del Estado de origen.

– Directiva 92/49/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida).

Constituye idéntica innovación que la Directiva anterior, pero referida al seguro directo distinto al seguro de vida.

– Segunda Directiva 90/619/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE.

Su introducción en nuestro ordenamiento jurídico implica, en lo concerniente al seguro de vida, recoger las normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los contratos de seguro y el derecho del tomador a resolver unilateralmente el contrato. Y –al igual que en la Directiva que a continuación se referirá– exige que deban determinarse las normas aplicables a las sociedades dominadas por entidades sometidas al Derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea y a la adquisición de participaciones significativas por parte de tales sociedades dominantes, todo ello en materia de seguros directos de vida.

– Directiva 90/618/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE, referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida.

La adaptación de esta Directiva exige –amén de recoger las normas aplicables a las sociedades dominadas y a la adquisición de participaciones por sociedades dominantes sometidas al Derecho de un Estado no miembro de la Comunidad Económica Europea, antes mencionadas, pero referidas ahora al seguro directo distinto del de vida– la ampliación al seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles del régimen de libertad de prestación de servicios –que estaba expresamente excluido en la Directiva 88/357/CEE– con sus peculiaridades propias, consistentes, sobre todo, en la designación de un representante –que en ningún caso tiene la consideración de sucursal de entidad extranjera– de las entidades aseguradoras que, en este ramo, operen en España en régimen de libre prestación de servicios.

– Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguro.

Su incorporación a nuestro Derecho clarifica la regulación de la contabilidad de las entidades aseguradoras admitiendo, sin lugar a ambages, la especialidad de algunas normas reguladoras de la ordenación contable de tales entidades exigida por el Derecho Comunitario Europeo.

– Directiva 95/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 junio de 1995, por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida, la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión y la Directiva 85/611/CEE sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la ordenación y supervisión prudencial.

Esta Directiva, en lo concerniente a las entidades aseguradoras, introduce la innovación sustancial del concepto de «vínculos estrechos» como instrumento de ordenación y supervisión, precisa el de domicilio social y el alcance de deber de secreto profesional y, finalmente, concreta la obligación de los auditores de cuentas de colaborar con las autoridades supervisoras.

– Tercera Directiva 90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.

Esta tercera Directiva amplía el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización. De ahí que el régimen de garantías que contiene se pueda sintetizar del siguiente modo: en el ámbito de los daños a las personas, únicamente los sufridos por el conductor quedan excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; la prima única que se satisface en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo, los límites legales del mismo con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o, incluso, la del estacionamiento del vehículo, cuando estos límites sean superiores; en ningún caso puede condicionarse el pago de la indemnización por el seguro obligatorio a la demostración de que el responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante.

Estos aspectos se incorporan en la disposición adicional octava de la presente Ley a la norma que actualmente regula esta materia en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor. Pero, con el objeto de dotar de estructura adecuada a su Título I, regulador de la materia, se ha considerado necesario reorganizarlo íntegramente de modo que responda al conjunto de las tres Directivas que han sido adoptadas en este seguro; y, con el objeto de clarificar su ámbito, recibe esta Ley la nueva denominación de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

En virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo las Directivas que se adaptan mediante la presente Ley extienden su ámbito a los Estados que, aun no siendo miembros de la Unión Europea, están incorporados al Espacio Económico Europeo.

4

Un segundo bloque de modificaciones normativas viene exigido, no por la adaptación o incorporación de Directivas de la Unión Europea, sino por, en mayor o menor medida, la línea de convergencia que se han trazado los países miembros del Espacio Económico Europeo. Estas modificaciones se incorporan a la nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, básicamente, en las siguientes materias:

– Requisitos de la autorización administrativa de entidades aseguradoras españolas y de la adquisición en las mismas de participaciones significativas.

– Los artículos 6 y 21 se refieren, respectivamente, a ambas materias, regulando los requisitos de acceso a la actividad aseguradora y perfeccionando el régimen de ordenación y supervisión administrativa en la toma de participaciones significativas, con adecuación al Derecho Comunitario Europeo, tanto en seguros directos de vida como en seguros directos distintos al de vida, siempre, unos y otros, dentro del ámbito de las potestades regladas, sin perjuicio del margen de apreciación en la valoración por la Administración de los conceptos jurídicos indeterminados que forman parte de los requisitos exigibles.

– Protección del asegurado.

La experiencia adquirida, desde la entonces novedosa regulación de la protección del asegurado en 1984, ha permitido depurar las instituciones que tienden a la protección del mismo, ampliando tal protección a los terceros perjudicados en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, por corresponder ambas protecciones a idéntico fundamento; se perfeccionan los mecanismos de protección, tanto en el crédito singularmente privilegiado a que se refiere el artículo 59, cuanto en la adecuación de los mecanismos de solución de conflictos que configura el artículo 61, teniendo muy presente la nueva regulación del arbitraje, así como remitiendo el mecanismo arbitral «sui generis» al de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios; y, finalmente, se introduce, bien que con carácter potestativo, la figura del «defensor del asegurado» en su artículo 63.

– Procedimientos administrativos de ordenación y supervisión.

También se ha considerado necesario fijar con claridad la regulación que ha de presidir la tramitación de las distintas actividades y mecanismos de ordenación y supervisión que a la Administración se encomiendan en la Ley respecto de las entidades aseguradoras. A estos efectos, el principio básico que ha presidido la regulación procedimental ha sido que las actividades de ordenación y supervisión sean ejercidas con la máxima agilidad posible pero sin olvidar, en ningún caso, el respeto de todas las garantías de las entidades aseguradoras, concediendo una importancia singular al trámite de audiencia de las mismas.

En esta línea, y con carácter particular, merecen destacarse las regulaciones del artículo 70.3, referida al procedimiento de ordenación y supervisión general –que se integra en el procedimiento administrativo general–, y del artículo 72.7, referida al procedimiento de ordenación y supervisión por inspección, que recoge un procedimiento especial respecto del cual las normas del procedimiento administrativo general únicamente se aplicarán con carácter supletorio.

5

Consideración separada merecen los regímenes de revocación de la autorización administrativa, de disolución y liquidación de entidades aseguradoras, y de adopción de medidas de control especial. La finalidad que persiguen todos ellos es adecuar las causas y el procedimiento de revocación y disolución, así como el régimen de liquidación, al general de sociedades mercantiles –inspirándose en la Ley de Sociedades Anónimas– de modo que sólo se recojan las que han de ser especialidades del propio sector asegurador. Por lo que al procedimiento de disolución administrativa se refiere, coordina las garantías a la propia entidad aseguradora –a través de la imposición de la obligación a los administradores, junto con el derecho de los socios, de instar la disolución– con una eficaz actuación de la Administración cuando ni uno ni otro hayan tenido lugar. Y en cuanto a la liquidación de la entidad aseguradora afecta, aclara y especifica el régimen de ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación y sobre sus liquidadores en particular y regula, en los supuestos de liquidación administrativa, el régimen jurídico de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, con carácter potestativo, permitiendo también la designación de otros liquidadores por el Ministro de Economía y Hacienda.

Precisamente en este orden de ideas se incorporan a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados los preceptos hasta ahora reguladores de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, dotando a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras de un régimen legal estable, ya que la necesidad de permanencia del mismo se ha puesto de manifiesto merced a la experiencia acumulada desde su creación en 1984 y de las notables ventajas que para los asegurados y, en general, para todos los acreedores, supone este sistema de liquidación. Ello ha aconsejado incluir en la Ley todos aquellos aspectos referentes a la Comisión que la práctica ha demostrado que permiten aunar el mejor desempeño de su cometido y la máxima garantía de los derechos de todos los acreedores de la entidad en liquidación e, incluso, de los propios socios de la misma.

Finalmente, en lo que concierne a las medidas de control especial –que han venido a sustituir a las hasta ahora denominadas medidas cautelares– se precisan y especifican las mismas y se establece una correlación entre los supuestos de hecho determinantes de su adopción y las medidas a adoptar, como exigen la seguridad jurídica y las Directivas comunitarias.

6

Junto a las líneas directrices básicas anteriormente apuntadas, también introduce la Ley otras modificaciones de muy diversa índole. No pueden dejar de destacarse, dada su trascendencia, las siguientes:

– Modificación en el régimen de las Mutualidades de Previsión Social.

Son modificaciones concretas que, una vez superada la fase inicial de incorporación al régimen asegurador de estas Mutualidades de Previsión Social, tienen como finalidad fijar el objeto social de estas entidades como exclusivamente asegurador, si bien, atendiendo a su especial naturaleza, pueden, en el ámbito de otra autorización administrativa específica concedida al efecto, otorgar prestaciones sociales; depurar la regulación de sus requisitos, de modo que éstos no puedan entenderse como los precisos para disfrutar de beneficios fiscales sino los esenciales para constituir mutualidades de previsión social; permitir, mediante el mecanismo de la autorización administrativa previa a la ampliación de prestaciones, la superación de los límites legales de las prestaciones por aquellas mutualidades que voluntariamente quieran acogerse al régimen de garantías financieras de las mutuas de seguros, constituyendo un régimen especial frente al general de mutualidades de previsión social con menores garantías y, en su consecuencia, con correlativas menores prestaciones; prohibir la actividad aseguradora a las federaciones y confederaciones de estas mutualidades, en cuanto que no constituyen entidades aseguradoras sino fenómenos asociativos de las mismas; y adecuar su procedimiento de creación al de las restantes entidades aseguradoras, evitando la confusión que actualmente se deriva de la colisión entre los artículos 7 y 17 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.

– Régimen de nulidad de los contratos de seguro.

La experiencia ha determinado la necesidad de dotar de una nueva redacción al número 6 del artículo 6 de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado –que pasa a ser número 2 del artículo 5 de la presente Ley– con el objeto de fijar los supuestos en que el contrato de seguro queda viciado de nulidad radical de pleno derecho, así como las consecuencias de tal nulidad, siempre con la mira puesta en la protección del asegurado. El eje de la nulidad ya no es el de la «entidad no inscrita» sino el de la «entidad no autorizada, cuya autorización haya sido revocada, o transgrediendo los límites de la autorización administrativa concedida».

– Determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación.

Además de las modificaciones que se introducen en la antigua Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor derivadas de la Directiva 90/232/CEE, se recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos de motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación.

Constituye, por tanto, una cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal.

– Reforma del interés de demora aplicable a las aseguradoras.

Se reforma también el interés de demora aplicable a las aseguradoras, derogando la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y dando nueva redacción al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con la finalidad de aclarar los términos de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad de interpretaciones a las que se está dando lugar en las distintas resoluciones judiciales.

Se especifica el sistema de devengo de intereses que en dicho artículo se establece; se da un tratamiento homogéneo al asegurado, beneficiario y tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil; se amplía la obligación de abono de intereses a los supuestos de falta de pago del importe mínimo de la indemnización; y se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero.

Se establece, también, la no acumulación de los intereses que se devengan por aplicación de este artículo 20 con los previstos en el artículo 921 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

7

Esta Ley amplía el régimen de ordenación y supervisión administrativa de entidades aseguradoras, por medio de medidas de control especial y de disolución administrativa, al ámbito de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

Con la experiencia adquirida desde 1987 en la aplicación de esta norma, se ha considerado preciso, en la línea de paralelismo –que no confluencia– que ha de seguir la ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y la de planes y fondos de pensiones, completar, actualizar y perfeccionar el régimen administrativo sancionador, ampliándolo a los expertos que emiten los dictámenes actuariales, introducir un sistema de medidas de control especial que garantice, en todo caso, la finalidad para la que los planes de pensiones fueron en su día regulados, articular las causas de disolución de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones y las de terminación de los planes de pensiones, determinar cuándo puede ser acordada administrativamente así como la intervención en la liquidación y, finalmente, precisar la revocación de la autorización administrativa de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones, todo ello en paralelo a los de las entidades aseguradoras.

Asimismo, y con el objeto de proteger los intereses de los trabajadores, aun en los supuestos en que se haya extinguido su contrato de trabajo, frente a posibles insolvencias del empresario en orden al cumplimiento de los compromisos por pensiones asumidos por éste se incorpora un precepto –dando nueva redacción a su disposición adicional primera– a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, adaptando así el artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE.

8

La recepción de todos estos mandatos normativos ha supuesto, como ya se dijo, su plasmación en una nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, amén de la estructuración de la parte final con las necesarias disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. La Ley se articula en tres Títulos, referidos, respectivamente, a la determinación del ámbito normativo de la Ley, a la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras españolas –dedicando un capítulo a su actuación en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios–, y a las entidades aseguradoras extranjeras que operen en España –distinguiendo el régimen aplicable a las aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo del que afecta a las domiciliadas en terceros países–. Es, básicamente, en las disposiciones adicionales donde se han recogido las modificaciones de otras Leyes afectadas por la presente reforma: en concreto, la Ley de Contrato de Seguro (en la sexta), la Ley de Mediación en Seguros Privados (en la séptima), la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la octava), el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (en la novena), la Ley de Seguros Agrarios Combinados (en la décima), la Ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones (en la undécima), la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social (en la duodécima) y la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en la decimotercera).

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley y definiciones.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer la ordenación y supervisión del seguro privado y demás operaciones enumeradas en el artículo 3, con la finalidad de tutelar los derechos de los asegurados, facilitar la transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar la actividad aseguradora privada.

2. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley el Régimen General y los Regímenes Especiales que integran el sistema de Seguridad Social obligatoria.

3. A efectos de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones reguladoras de la ordenación y supervisión de los seguros y contratación de los seguros privados se entenderá por:

a) Compromiso.

Todo acuerdo materializado en una de las formas de contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 3, números 2 y 3.

b) Régimen de derecho de establecimiento.

La actividad desarrollada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo por una sucursal establecida en el mismo de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro.

c) Régimen de libre prestación de servicios.

La actividad desarrollada por una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo desde su domicilio, o por una sucursal de la misma en otro Estado miembro, asumiendo un riesgo o contrayendo un compromiso en un Estado miembro distinto.

d) Estado miembro de localización del riesgo.

Se entiende por tal:

– Aquel en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro.

Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de los tributos y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se encuentre situado el inmueble, incluso si éste y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial.

– El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza.

– Aquel en que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado.

– Aquel en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona jurídica, aquel en el que se encuentre el domicilio social o sucursal de la misma a que se refiere el contrato, en todos los casos no explícitamente contemplados en los apartados anteriores.

e) Estado miembro del compromiso.

El Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica. En todos los casos, siempre que se trate de un contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 3, números 2 y 3.

f) Estado miembro de origen.

El Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que tenga el domicilio social la entidad aseguradora que cubra el riesgo o contraiga el compromiso.

La gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad aseguradora habrá de estar centralizada en el mismo Estado miembro en que se encuentre su domicilio social, competente para otorgar la autorización administrativa.

g) Estado miembro de la sucursal.

El Estado miembro en que esté situada la sucursal que cubra el riesgo o contraiga el compromiso.

h) Estado miembro de prestación de servicios.

El Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el riesgo o se asuma el compromiso, cuando dicho riesgo esté cubierto o el compromiso sea asumido por alguna entidad aseguradora desde su domicilio o una sucursal de la misma situados en otro Estado miembro.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito subjetivo y principio de reciprocidad.

1. Quedan sometidos a los preceptos de esta Ley:

a) Las entidades que realicen las operaciones o actividades mencionadas en el artículo 3.

b) Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de las entidades aseguradoras; los profesionales y entidades que suscriban los documentos previstos en la presente Ley o en sus disposiciones complementarias de desarrollo; los liquidadores de entidades aseguradoras; y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con el ámbito objetivo de la presente Ley.

c) Las organizaciones constituidas con carácter de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las entidades aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza y forma jurídica.

2. En virtud del principio de reciprocidad:

a) Cuando de hecho o de derecho en terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo se exija a las entidades o personas físicas españolas, a que se refiere el número 1 precedente, mayores garantías o requisitos que a sus nacionales, o se les reconozcan menores derechos, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las entidades o personas físicas nacionales del país de que se trate.

b) La Dirección General de Seguros colaborará con las autoridades supervisoras de terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo siempre que exista reciprocidad y dichas autoridades estén sometidas al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.

c) Tratándose de entidades aseguradoras, lo dispuesto en la letra a) se aplicará únicamente a las sucursales de terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Ámbito objetivo.

Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:

1. Las actividades de seguro directo de vida, de seguro directo distinto del seguro de vida, y de reaseguro.

2. Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.

3. Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen las entidades aseguradoras en su función canalizadora del ahorro y la inversión.

4. Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Ámbito territorial.

Las actividades y operaciones definidas en el artículo 3 se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley:

1. Cuando sean realizadas por entidades aseguradoras españolas.

2. Cuando sean realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en el territorio de cualquiera de los restantes países miembros del Espacio Económico Europeo o en terceros países.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.

1. Quedan prohibidas a las entidades aseguradoras, y su realización determinará la nulidad de pleno derecho de las mismas, las siguientes operaciones:

a) Las que carezcan de base técnica actuarial.

b) El ejercicio de cualquier otra actividad comercial y la prestación de garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora.

No se entenderá incluida en tal prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por éstas.

c) Las actividades de mediación en seguros privados definidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

2. Serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro y demás operaciones sometidas a la presente Ley celebrados o realizados por entidad no autorizada, cuya autorización administrativa haya sido revocada, o transgrediendo los límites de la autorización administrativa concedida. Quien hubiere contratado con ella no estará obligado a cumplir su obligación de pago de la prima y tendrá derecho a la devolución de la prima pagada salvo que, con anterioridad, haya tenido lugar un siniestro; si antes de tal devolución acaece un siniestro, amparado por el contrato si hubiera sido válido, nacerá la obligación de la entidad que lo hubiese celebrado de satisfacer una indemnización cuya cuantía se fijará con arreglo a las normas que rigen el pago de la prestación conforme al contrato de seguro, sin perjuicio del deber de indemnizar los restantes daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar.

Esta obligación y responsabilidad será solidaria de la entidad y de quienes desempeñando en la misma cargos de administración o dirección hubieren autorizado o permitido la celebración de tales contratos u operaciones.

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[Bloque 9: #tii]

TÍTULO II

De la actividad de entidades aseguradoras españolas

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Del acceso a la actividad aseguradora

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Necesidad de autorización administrativa.

1. El acceso a las actividades definidas en el artículo 3 por entidades aseguradoras españolas estará supeditado a la previa obtención de autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.

2. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa los siguientes:

a) Adoptar una de las formas jurídicas previstas en el artículo 7 y, en su caso, facilitar información sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas o entidades.

b) Limitar su objeto social a la actividad aseguradora y a las operaciones definidas en el artículo 3 de la presente Ley, con exclusión de cualquier otra actividad comercial, en los términos de los artículos 5 y 11 de la misma.

c) Presentar y atenerse a un programa de actividades con arreglo al artículo 12.

d) Tener el capital social o fondo mutual que exige el artículo 13 y el fondo de garantía previsto en el artículo 18. Hasta la concesión de la autorización, el capital social o fondo mutual desembolsados se mantendrán en los activos que reglamentariamente se determinen, de entre los que son aptos para cobertura de provisiones técnicas.

e) Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de los socios, quienes habrán de reunir los requisitos expresados en el artículo 14.

f) Estar dirigidas de manera efectiva por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales.

g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde.

3. También será precisa autorización administrativa para que una entidad aseguradora pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados y para la ampliación de una autorización que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo o que permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado. La ampliación de la autorización administrativa estará sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los siguientes requisitos:

a) Tener cubiertas sus provisiones técnicas y disponer del margen de solvencia establecido en el artículo 17 y, además, si para los ramos a que solicita la extensión de actividad, el artículo 13 y el artículo 18 exigen un capital social o fondo mutual y un fondo de garantía mínimo más elevados que los anteriores, deberá disponer de los mismos.

b) Presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 12.

4. La solicitud de autorización se presentará en la Dirección General de Seguros y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números 2 ó 3 precedentes. Tal petición deberá ser resuelta en el plazo de seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización. En ningún caso se entenderá autorizada una entidad aseguradora en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.

5. La autorización será válida en todo el Espacio Económico Europeo. Se concederá por el Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios del mismo, según proceda, comprendidos en otro ramo, y permitiendo a la entidad aseguradora ejercer en el Espacio Económico Europeo actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un territorio de ámbito menor al del territorio nacional, o realice operaciones comprendidas en el número 2 del artículo 49.

La solicitud de autorización será denegada cuando:

– La entidad no adopte una de las formas jurídicas previstas en el artículo 7, sus estatutos no se ajusten a la presente Ley, o carezca de cualesquiera de los restantes requisitos legales para la válida y eficaz constitución en la forma elegida.

– Existiendo vínculos estrechos a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, obstaculicen el buen ejercicio de la ordenación y supervisión o se vea obstaculizado por las disposiciones de un tercer país que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos.

– Su objeto social no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6.2.b).

– No presente un programa de actividades, o el presentado no contenga todas las indicaciones o justificaciones exigibles con arreglo al artículo 12, o, aun conteniéndolas, resulten insuficientes o inadecuadas al objeto o finalidad pretendido por la entidad o, aun presentándolo, no se corresponda con la situación real de la entidad, de modo que ésta carezca de una buena organización administrativa y contable, o de procedimientos de control interno adecuados o de los medios destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras, de solvencia o, en su caso, de prestación de asistencia que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.

– Carezca del capital social o fondo mutual mínimo requerido.

– No precise las aportaciones sociales o no se considere adecuada la idoneidad de los socios que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 14, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad.

– Quienes vayan a dirigirla de manera efectiva no reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad o de cualificación o experiencia profesionales.

6. La autorización determinará la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 74 y permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen de actuación al programa de actividades, estatutos y demás requisitos determinantes de la concesión de la autorización.

La autorización de la cobertura de sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo se ajustará a lo dispuesto reglamentariamente.

7. La creación por entidades aseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras, la adquisición de la condición de dominante en sociedades extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la actividad en régimen de libre prestación de servicios en países no miembros del Espacio Económico Europeo exigirá comunicación a la Dirección General de Seguros, con un mes de antelación. El establecimiento de sucursales y la actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo se ajustará a lo dispuesto en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo IV del presente Título.

8. No precisarán autorización administrativa previa las organizaciones, dotadas o no de personalidad jurídica, que se creen con carácter de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas, así como las agrupaciones de entidades aseguradoras a que se refiere el número 5 del artículo 23, pero en uno y otro caso deberán comunicarlo a la Dirección General de Seguros con una antelación de un mes a la iniciación de la actividad organizada o agrupada.

La citada Dirección podrá suspender las actividades a que se refiere este número o requerir modificaciones en las mismas cuando apreciara que no se ajustan a los preceptos reguladores de la ordenación y supervisión de la actividad aseguradora o a las normas de contrato de seguro.

Se añade el apartado 2.g) por el art. 32.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 4 en cuanto a la aplicación del apartado 2.g).

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[Bloque 12: #s1]

Sección 1.ª Formas jurídicas de las entidades aseguradoras

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras.

1. La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social. Las mutuas, las cooperativas y las mutualidades de previsión social podrán operar a prima fija o a prima variable.

2. También podrán realizar la actividad aseguradora las entidades que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas.

Las entidades a que se refiere el párrafo precedente se ajustarán íntegramente a la presente Ley y quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley de Contrato de Seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.

3. Las entidades aseguradoras se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social.

4. La solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 6 únicamente podrá presentarse tras la adquisición de personalidad jurídica.

5. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras «seguros», o «reaseguros», o ambas a la vez, conforme a su objeto social, quedando reservadas las mismas en exclusiva para dichas entidades. También las mutuas, cooperativas y mutualidades de previsión social consignarán su naturaleza en la denominación e indicarán si son «a prima fija» o «a prima variable».

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Vínculos estrechos.

1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si están unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Es participación, a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una entidad aseguradora; y es vínculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el artículo 42 números 1 y 2 del Código de Comercio.

Asimismo, se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora, la situación en la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona física o jurídica por un vínculo de control.

2. Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas, caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora. Las disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.

3. Las condiciones que impone el número 2 precedente de este artículo son de cumplimiento permanente durante el ejercicio de la actividad aseguradora. Y, a estos efectos, las entidades aseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros la información precisa para garantizar dicho cumplimiento.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Mutuas y cooperativas a prima fija.

1. Las mutuas a prima fija son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo.

2. Serán aplicables a las mutuas a prima fija las siguientes normas:

a) Carecer de ánimo de lucro y contar cada una de ellas, al menos, con 50 mutualistas.

b) La condición de mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado. En ningún caso las entidades de quienes proceda el reaseguro aceptado por las mutuas adquirirán condición de mutualistas.

c) Los mutualistas que hayan realizado aportaciones para constituir el fondo mutual podrán percibir intereses no superiores al interés legal del dinero, y únicamente podrán obtener el reintegro de las cantidades aportadas en el supuesto a que se refiere la letra f) de este número o cuando lo acuerde la asamblea general por ser sustituidas con excedentes de los ejercicios.

d) Los mutualistas no responderán de las deudas sociales salvo que los estatutos establezcan tal responsabilidad, en cuyo caso, ésta se limitará a un importe igual al de la prima que anualmente paguen y deberá destacarse en las pólizas de seguro.

e) Los resultados de cada ejercicio darán lugar a la correspondiente derrama activa o retorno que, en cuanto proceda de primas no consumidas, no tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario para los mutualistas; o, en su caso, pasiva, que deberá ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio siguiente; o se traspasarán a las cuentas patrimoniales del correspondiente ejercicio.

f) Cuando un mutualista cause baja en la mutua tendrá derecho al cobro de las derramas activas y obligación de pago de las pasivas acordadas y no satisfechas; también tendrá derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le sean devueltas las cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en cumplimiento de la función específica del mismo y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la entidad. No procederá otra liquidación con cargo al patrimonio social a favor del mutualista que cause baja.

g) En caso de disolución de la mutua, participarán en la distribución del patrimonio los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes, no perteneciendo a ella en dicho momento, lo hubiesen sido en el período anterior fijado en los estatutos; todo ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los partícipes en el fondo mutual.

3. En el Reglamento de desarrollo de la presente Ley se regularán los derechos y obligaciones de los mutualistas, sin que puedan establecerse privilegios en favor de persona alguna; el tiempo anterior de pertenencia a la entidad para tener derecho a la participación en la distribución del patrimonio en caso de disolución; los órganos de gobierno, que deberán tener funcionamiento, gestión y control democráticos; el contenido mínimo de los estatutos sociales; y los restantes extremos relativos al régimen jurídico de estas entidades.

4. Las cooperativas a prima fija se regirán por las siguientes disposiciones:

a) Les serán aplicables las normas contenidas en las letras a), b), c), d), e) y f) del número 2 del presente artículo, pero entendiéndose hechas a las cooperativas, cooperativistas, capital social y retorno cooperativo las referencias que en las mismas se contienen a las mutuas, mutualistas, fondo mutual y derramas.

b) La inscripción en el Registro de Cooperativas deberá tener lugar con carácter previo a la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 6.

c) En lo demás, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y por los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas a los que la misma se remite, así como por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10. Mutuas y cooperativas a prima variable.

1. Las mutuas a prima variable son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen por objeto la cobertura, por cuenta común, a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad de los mismos mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia entidad y limitada a dicho importe.

2. Además de las normas contenidas en las letras a), b), c), e), f) y g) del número 2 del artículo 9 y de las contenidas en el número 3 del mismo artículo, serán aplicables a las mutuas a prima variable las siguientes:

a) Exigirán la aportación de una cuota de entrada para adquirir la condición de mutualista y deberán constituir un fondo de maniobra que permita pagar siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas.

b) Los administradores no percibirán remuneración alguna por su gestión y la producción de seguros será directa, sin mediación, y sin que pueda ser retribuida.

3. Los riesgos que aseguren deberán ser homogéneos cualitativa y cuantitativamente y los capitales asegurados y gastos de administración no podrán sobrepasar los límites que se determinen reglamentariamente.

Dichas mutuas podrán operar solamente en un ramo de seguro distinto al seguro directo de vida, salvo los de caución, crédito y todos aquellos en los que se cubra el riesgo de responsabilidad civil. No obstante, podrán operar en seguro de responsabilidad civil como accesorio del ramo de «incendio y elementos naturales», siempre dentro de los límites del valor del bien asegurado.

Podrán ceder operaciones de reaseguro, pero no podrán aceptarlas en ningún caso.

4. Deberán desarrollar su actividad y localizar sus riesgos en un ámbito territorial que sea el menor de los dos siguientes: dos millones de habitantes o una provincia, salvo que se trate de prestaciones para caso de enfermedad o por fallecimiento de personas unidas por un vínculo profesional.

5. Las cooperativas a prima variable se regirán por las siguientes disposiciones:

a) Les serán aplicables las normas contenidas en los números precedentes del presente artículo, pero la aportación de la cuota de entrada a que se refiere la letra a) del número 2 se realizará como constitutiva del capital social y debiendo entenderse hechas a las cooperativas, cooperativistas y capital social las referencias que en dichos números se contienen a las mutuas, mutualistas y fondo mutual.

b) La inscripción en el Registro de Cooperativas deberá tener lugar con carácter previo a la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 6.

c) En lo demás, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y por los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas a los que la misma se remite, así como por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas.

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[Bloque 17: #s2]

Sección 2.ª Restantes requisitos

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[Bloque 18: #a11]

Artículo 11. Objeto social.

1. El objeto social de las entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica de las operaciones de seguro y demás definidas en el artículo 3, así como las permitidas por el artículo 5 en los términos expresados en el mismo.

2. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquier modalidad del ramo de vida será únicamente la realización de operaciones de dicho ramo y la cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida. Además, previa obtención de la pertinente autorización administrativa, podrán realizar operaciones en los ramos de accidentes y enfermedad, sin someterse, en este caso, a las limitaciones y requisitos exigibles a la cobertura de riesgos complementarios.

3. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquiera de los ramos del seguro directo distinto del de vida no podrá comprender la realización de operaciones del ramo de vida. No obstante, si sólo están autorizadas para los riesgos comprendidos en los ramos de accidentes y enfermedad, podrán operar en el ramo de vida, si obtienen la pertinente autorización administrativa.

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Programa de actividades.

1. El programa de actividades deberá contener indicaciones o justificaciones relativas, al menos, a la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se propone cubrir; a los principios rectores y ámbito geográfico de su actuación; a la estructura de la organización, incluyendo los sistemas de comercialización; a los medios destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras y de solvencia y a prestar la asistencia a que, en su caso, se comprometa. Además, contendrá la justificación de las previsiones que contemple y de la adecuación a las mismas de los medios y recursos disponibles. Reglamentariamente podrán desarrollarse las exigencias contenidas en este precepto adecuadas a cada uno de los ramos de seguro.

Además, para los tres primeros ejercicios sociales, tratándose de seguros de vida, deberá contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos, tanto por las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como por las cesiones de este último, y, si se trata de seguros distintos al de vida, las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones, y las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros. Y, en ambos casos, las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia y, finalmente, la situación probable de tesorería.

2. La Dirección General de Seguros comprobará los medios técnicos de que dispongan las entidades aseguradoras que pretendan operar en el ramo de enfermedad, otorgando prestaciones de asistencia sanitaria, para llevar a cabo las operaciones que se hayan comprometido a efectuar y solicitará de las autoridades sanitarias un informe sobre la adecuación de los medios y del funcionamiento previsto de los mismos a las prestaciones que pretenda otorgar y a la legislación sanitaria correspondiente.

El Ministerio de Economía y Hacienda y las autoridades sanitarias establecerán la necesaria coordinación para dar cumplimiento a este precepto.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Capital social y fondo mutual.

1. Las sociedades anónimas y las cooperativas de seguros a prima fija deberán tener los siguientes capitales sociales mínimos cuando pretendan operar en los ramos que a continuación se enumeran:

a) Mil quinientos millones de pesetas en los ramos de vida, caución, crédito, cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil y en la actividad exclusivamente reaseguradora.

b) Trescientos cincuenta millones de pesetas en los ramos de accidentes, enfermedad, defensa jurídica, asistencia, y decesos.

En el caso de entidades aseguradoras que únicamente practiquen el seguro de asistencia sanitaria y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de dos millones de habitantes, será suficiente la mitad del capital o fondo mutual previsto en el párrafo anterior.

c) Quinientos millones de pesetas, en los restantes.

El capital social mínimo estará totalmente suscrito y desembolsado al menos en un 50 por 100. Los desembolsos de capital por encima del mínimo se ajustarán a la legislación mercantil general. En todo caso, el capital estará representado por títulos o anotaciones en cuenta nominativos.

2. Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el número anterior como capital desembolsado de las sociedades anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 9.dos.a), se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.

3. Las cooperativas de seguros a prima variable deberán acreditar un capital social suscrito e íntegramente desembolsado de cincuenta millones de pesetas, y las mutuas a prima variable deberán acreditar un fondo mutual permanente cuya cuantía mínima será de cinco millones de pesetas.

4. Las mutualidades de previsión social deberán acreditar un fondo mutual permanente, cuya cuantía mínima será la señalada en el artículo 67.

5. Las entidades que ejerzan su actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida deberán tener el capital o fondo mutual correspondiente al ramo para el que se exija mayor cuantía.

Si, con arreglo al número 2 o al número 3 del artículo 11, ejercen actividad también en el ramo de vida, el capital o fondo mutual será el correspondiente a la suma de los requeridos para el ramo de vida y para uno de los ramos distintos al de vida de los que operen.

Se modifica el apartado 2 por el art. 13.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Socios.

Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en la constitución de la entidad aseguradora, mediante una participación significativa en la misma, deberán ser idóneas para que la gestión de ésta sea sana y prudente.

Entre otros factores, la idoneidad o inidoneidad se apreciará en función de:

1. La honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales de los socios.

2. Los medios patrimoniales con que cuentan dichos socios para atender los compromisos asumidos.

3. La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

4. La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Dirección efectiva de las entidades aseguradoras.

1. Quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora serán personas físicas de reconocida honorabilidad y con las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesionales y se inscribirán en el Registro administrativo de altos cargos de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 74.

En todo caso, se entenderá que llevan la dirección efectiva quienes ostenten cargos de administración o dirección, considerándose tales los referidos en la letra a) del artículo 40.1. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas pero, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que reúna los requisitos anteriormente citados.

2. La honorabilidad debe referirse al ámbito comercial y profesional y concurre en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y demás que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros. Se presume que poseen cualificación profesional quienes hayan obtenido un título superior universitario de grado de licenciatura en ciencias jurídicas, económicas, actuariales y financieras, administración y dirección de empresas o en materia específica de seguros privados y tienen experiencia profesional para ejercer sus funciones quienes hayan desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras sometidas a ordenación y supervisión de solvencia por la Administración pública o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensiones y exigencias análogas a las de la entidad que se pretende crear.

3. En ningún caso podrán desempeñar la dirección efectiva de entidades aseguradoras:

a) Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad ; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros ; los inhabilitados conforme a la Ley Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso ; y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.

b) Los que, como consecuencia de procedimiento sancionador o en virtud de medida de control especial, hubieran sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados del mismo, o suspendidos en el ejercicio de la actividad, en los términos del artículo 39.2.d) de esta Ley o de los artículos 25.2 y 27 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, durante el cumplimiento de la sanción o hasta que sea dejada sin efecto la medida de control especial.

Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 27.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

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[Bloque 23: #cii]

CAPÍTULO II

Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora

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[Bloque 24: #s1-2]

Sección 1.ª Garantías financieras

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16. Provisiones técnicas.

1. Las entidades aseguradoras tendrán la obligación de constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades. A estos efectos, deberán estar adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas en activos aptos para su cobertura.

Son provisiones técnicas las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de vida, de participación de los asegurados en los beneficios, de prestaciones, de estabilización y aquellas otras que, con arreglo al Reglamento de desarrollo de la presente Ley, sean necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el párrafo precedente.

2. La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a hipótesis prudentes y razonables. Reglamentariamente se fijarán los métodos y procedimientos de cálculo de las provisiones técnicas, así como el importe de las mismas a cubrir por la entidad aseguradora.

3. Los activos representativos de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el tipo de operaciones efectuadas por la entidad aseguradora a fin de garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la entidad, con una adecuada distribución diversificada de dichas inversiones.

4. En el seguro de vida, la entidad aseguradora deberá tener a disposición de quienes estén interesados las bases y los métodos utilizados para el cálculo de las provisiones técnicas, incluida la provisión de participación de los asegurados en los beneficios.

5. Reglamentariamente se determinarán los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas, los porcentajes máximos de las mismas que puedan estar invertidos en cada tipo de estos activos, las demás condiciones que deban reunir dichas inversiones, así como los criterios de valoración de las mismas y las normas y límites para el cumplimiento del principio de congruencia monetaria.

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[Bloque 26: #a16bis]

Artículo 16 bis. Cobertura de créditos preferentes.

Las entidades aseguradoras deberán tener invertidos en todo momento en activos calificados reglamentariamente como aptos para la cobertura de provisiones técnicas los importes correspondientes a aquellos créditos que, conforme a lo previsto en esta ley, pudieran tener preferencia sobre los de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y que estén contabilizados o debieran estarlo por ser líquidos, vencidos y exigibles.

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.

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Texto añadido, publicado el 05/11/2003, en vigor a partir del 06/11/2003.

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[Bloque 27: #a17]

Artículo 17. Margen de solvencia.

1. Las entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento de un margen de solvencia suficiente respecto al conjunto de sus actividades.

2. El margen de solvencia estará constituido por el patrimonio de la entidad aseguradora libre de todo compromiso previsible y con deducción de los elementos inmateriales.

3. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido, sujetándose a lo dispuesto en el número 2 del artículo 20, suficiente para cubrir la suma de las exigencias legales de solvencia aplicables a cada una de las entidades del grupo.

Si forman parte del grupo entidades de otra naturaleza podrán establecerse reglamentariamente exigencias específicas de suficiencia de recursos propios consolidados.

4. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras que formen parte del mismo, de cumplir individual o subconsolidadamente las exigencias de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas individualmente por el órgano o ente público que corresponda según su legislación específica.

5. Reglamentariamente se determinarán la cuantía y los elementos constitutivos del margen de solvencia exigible a las entidades aseguradoras y a los grupos consolidables de entidades aseguradoras, los requisitos que han de reunir dichos elementos, los límites aplicables a los mismos y se fijará la definición de elementos inmateriales a efectos del margen de solvencia.

6. Serán aplicables a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras las normas contenidas en este precepto sobre margen de solvencia consolidado y ordenación y supervisión de los grupos consolidados en los términos que se fijen reglamentariamente.

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[Bloque 28: #a18]

Artículo 18. Fondo de garantía.

1. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a 3.000.000 de euros para las entidades que operen en alguno de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, así como para las que realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y a 2.000.000 de euros para las restantes.

2. Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de garantía mínimo será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.

Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y su importe anual de primas o cuotas no supere cinco millones de euros durante tres años consecutivos, el fondo de garantía no podrá ser inferior a 800.000 euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000 euros si operan en los restantes. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, con efectos a partir del cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el párrafo anterior.

No obstante, estarán exentas del mínimo de fondo de garantía las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora y su importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.

3. Las cuantías previstas en el apartado 1 serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 20 de septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios al consumo publicado por Eurostat.

Las cuantías se adaptarán automáticamente, aumentando su importe inicial en euros en el cam bio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 20 de marzo de 2002 y la fecha de revisión, redondeando hasta un múltiplo de 100.000 euros. Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al cinco por ciento no se efectuará actualización alguna.

A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.

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[Bloque 29: #a19]

Artículo 19. Limitación de distribución de excedentes y de actividades.

1. Los beneficios o excedentes que se produzcan en los tres primeros ejercicios completos de actividad y también en el ejercicio inicial, si éste no fuera completo, no podrán ser repartidos y deberán aplicarse íntegramente a la dotación de la reserva legal en las sociedades anónimas, de una reserva con idéntico régimen en las mutuas y a la incorporación obligatoria al capital social en las cooperativas.

2. Las entidades aseguradoras que no tengan totalmente cubiertas sus provisiones técnicas o cuyo margen de solvencia o fondo de garantía no alcance el mínimo legal no podrán distribuir dividendos o derramas, ni ampliar su actividad a otros ramos de seguro, ni su ámbito territorial, ni extender su actividad en régimen de derecho de establecimiento ni de libertad de prestación de servicios, ni, finalmente, ampliar su red comercial.

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[Bloque 30: #s2-2]

Sección 2.ª Otros requisitos específicos

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[Bloque 31: #a20]

Artículo 20. Contabilidad y deber de consolidación.

1. La contabilidad de las entidades aseguradoras y la formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras se regirán por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en los ramos de accidentes o enfermedad, con arreglo a los números 2 ó 3 del artículo 11, deberán llevar contabilidad separada para aquél y éstos.

Reglamentariamente se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el párrafo anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas. Tal potestad normativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, previos idénticos informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad.

2. Para el cumplimiento del margen de solvencia y, en su caso, de las demás limitaciones y obligaciones previstas en la presente Ley, las entidades aseguradoras consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades aseguradoras o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión.

A estos efectos se entiende que un grupo de entidades constituye una unidad de decisión cuando alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control de las demás, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.

Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando al menos la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante, o de otra dominada por ésta.

A efecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

3. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras están sujetos al deber de consolidación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a las normas que se dicten en desarrollo del mismo y, subsidiariamente, a las normas contenidas en los artículo 42 a 49 del Código de Comercio y demás aplicables de la legislación mercantil.

En todo caso se aplicarán las siguientes normas:

a) Se considera que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades aseguradoras, determinándose reglamentariamente los tipos de entidades integrados en el mismo, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

– Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.

– Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.

– Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no financiera domine a varias entidades, todas ellas aseguradoras.

Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a la Dirección General de Seguros designar la persona o entidad obligada a formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y a proceder a su depósito, correspondiendo a la obligada el nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos de la precitada designación, las entidades aseguradoras integrantes del grupo deberán comunicar la existencia del mismo a la Dirección General de Seguros, con indicación del domicilio y la razón social de la entidad que ejerce el control, o su nombre, si es una persona física.

En ningún caso las entidades de crédito y las sociedades y agencias de valores formarán parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras.

b) La Dirección General de Seguros podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación en un grupo consolidable de entidades aseguradoras cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros. Además, podrá requerir de las personas físicas o entidades no financieras que no formen parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras pero respecto de las que, conforme a lo previsto en la presente Ley, exista una unidad de decisión, cuantas informaciones puedan ser útiles para el ejercicio de la ordenación y supervisión de los grupos consolidables de entidades aseguradoras e inspeccionarlas a los mismos fines.

c) Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una entidad aseguradora con otras entidades quepa presumir la existencia de un grupo consolidable de entidades aseguradoras u otra unidad de decisión, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Dirección General de Seguros podrá solicitar información a esas entidades, o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.

d) Las mismas obligaciones impuestas en este número serán aplicables a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras, entendiéndose por tales a un conjunto de entidades financieras cuya configuración responda a alguno de los tipos previstos en la letra a) anterior, que a su vez se integre en un grupo consolidable de mayor extensión y tipo diferente. No obstante lo anterior, la entidad aseguradora dominante de un subgrupo de sociedades no estará sujeta al deber de consolidación cuando sea, a su vez, sociedad dominada por una entidad aseguradora dominante de un grupo de sociedades.

De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración, en su caso, entre los órganos y entes supervisores.

e) Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades aseguradoras, se determinará reglamentariamente el alcance del deber de consolidación que se regula en este número atendiendo, entre otros criterios, al domicilio de las entidades en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo o fuera de él, a su naturaleza jurídica y al grado de control.

4. La Dirección General de Seguros podrá autorizar la exclusión individual de una entidad aseguradora o financiera del grupo consolidable de entidades aseguradoras cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la ordenación y supervisión de dicho grupo.

5. Si de un grupo consolidable de entidades aseguradoras forman parte entidades sujetas individualmente a control por autoridad supervisora distinta de la Dirección General de Seguros, esta última deberá actuar de forma coordinada con dicha autoridad supervisora. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas precisas para asegurar la adecuada coordinación.

6. Toda norma reglamentaria de desarrollo de la presente Ley reguladora del deber de consolidación de los grupos consolidables de entidades aseguradoras que pueda afectar directamente a otras entidades financieras sujetas a la ordenación y supervisión del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se dictará previo informe de éstos.

7. El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el año natural.

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[Bloque 32: #a20bis]

Artículo 20 bis.

1. La obligación establecida en el apartado 2 del artículo anterior para los grupos consolidables de entidades aseguradoras es independiente de la obligación de formular las cuentas anuales consolidadas que establece el Código de Comercio para los grupos de sociedades que integren entidades de seguros.

Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio se aplicarán íntegramente las normas contenidas en dicho Código. No obstante, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, las normas de consolidación que desarrolle el Código de Comercio se determinarán según los mismos procedimientos y criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 20, respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el Libro Primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades aseguradoras, en los grupos de sociedades:

a) cuya sociedad dominante sea una entidad aseguradora,

b) cuya sociedad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, y

c) en los que, incluyendo una o más entidades aseguradoras, la actividad de éstas sea la más importante del grupo.

2. Los estados consolidados previstos en el apartado 2 del artículo anterior deberán ser firmados por los administradores de la entidad del grupo consolidable de entidades aseguradoras obligada a su formulación; no obstante, en el caso contemplado en el tercer guión del apartado 3.a) del artículo anterior, la entidad obligada será designada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones entre las entidades de seguros del grupo.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir que los estados consolidados de cierre de ejercicio a que se refiere el apartado anterior, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que se determine, al control de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.

Se añade por el art. 90 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.

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[Bloque 33: #a21]

Artículo 21. Régimen de participaciones significativas.

1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entiende por participación significativa el hecho de ser titular en una entidad aseguradora, directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al 10 por 100 del capital social, fondo mutual, o de los derechos de voto. También tiene la consideración de participación significativa, en los términos que se determinen reglamentariamente, cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad aseguradora en la que se posea una participación.

2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora deberá informar de ello previamente a la Dirección General de Seguros, haciendo constar la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. A igual deber de información estarán sujetas las citadas personas físicas o jurídicas cuando se propongan incrementar su participación significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del 20 por 100, 33 por 100, ó 50 por 100 y también cuando la entidad aseguradora se convierta en sociedad dominada de las mismas.

A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente de las participaciones en el capital todas aquellas que estén en poder del grupo, según la definición del mismo contenida en el artículo 20.2 de esta Ley, al que éste pertenezca o por cuenta del cual actúe.

La Dirección General de Seguros dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información que exige el párrafo precedente, para oponerse a la adquisición de participación significativa o de cada uno de los incrementos de la misma que igualen o superen los límites antedichos o que conviertan a la entidad aseguradora en sociedad dominada del titular de la participación significativa; la oposición deberá fundarse en que el que pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora. Si la Dirección General de Seguros no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.

3. Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el número 2 precedente incumpliendo lo dispuesto en el mismo, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Dirección General de Seguros.

b) Si fuera preciso, se adoptarán medidas de control especial sobre la entidad aseguradora.

c) Además, se podrán imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos 41 y 42 de esta Ley.

4. Toda persona física o jurídica que se proponga dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora deberá informar previamente de ello a la Dirección General de Seguros y comunicar la cuantía prevista de la disminución de su participación. Igual obligación de información tendrán quienes pretendan disminuir su participación significativa siempre que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital descienda de los límites del 50 por 100, 33 por 100 ó 20 por ciento o bien que la entidad aseguradora deje de ser sociedad dominada de quien posee la participación significativa.

El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en la sección 5.ª del capítulo III de este Título II.

5. La obligación a que se refieren los números 2 y 4 precedentes corresponde también a la entidad aseguradora de la que se adquiera, aumente, disminuya o deje de tener la participación significativa referida.

Además, las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su información periódica, y siempre que al efecto sean requeridas por la Dirección General de Seguros, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas, la cuantía de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en el accionariado. En particular, los datos sobre participación significativa se obtendrán de la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de las obligaciones derivadas de la Ley del Mercado de Valores.

6. Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Las previstas en las letras a), b) y c) del número 3 de este artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

7. Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

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[Bloque 34: #a22]

Artículo 22. Cesión de cartera.

1. Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social, que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma clase. Esta cesión general de cartera de uno o más ramos se ajustará a las siguientes reglas:

a) No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de mutuas y cooperativas a prima variable o de mutualidades de previsión social.

b) Después de la cesión la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes conforme al artículo 16 y habrá de superar el margen de solvencia establecido en el artículo 17.

c) La cesión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, previa publicación del acuerdo de cesión de cartera y transcurso del plazo de un mes desde el último anuncio durante el cual se podrá ejercer el derecho de oposición. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesión. Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

d) Las relaciones laborales existentes en el momento de la cesión se regirán por lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

2. También serán admisibles cesiones parciales de la cartera de un ramo en los supuestos que se determinen reglamentariamente, en cuyo caso los tomadores podrán resolver los contratos de seguro.

3. Cuando la cartera a ceder comprenda contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, se estará además a lo dispuesto en el artículo 50.

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[Bloque 35: #a23]

Artículo 23. Transformación, fusión, escisión y agrupación.

1. Las mutualidades de previsión social y las mutuas y cooperativas de seguros a prima variable podrán transformarse en mutuas y cooperativas a prima fija, y aquéllas y las mutuas y cooperativas a prima fija podrán transformarse en sociedades anónimas de seguros.

Cualquier transformación de una entidad aseguradora en una sociedad de tipo distinto a los previstos anteriormente, sea o no aseguradora, será nula.

En la transformación de entidades aseguradoras se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d) del número 1 del artículo 22, pudiendo los tomadores resolver sus contratos de seguro.

2. Cualesquiera entidades aseguradoras podrán fusionarse en una sociedad anónima de seguros y las sociedades anónimas de seguros podrán absorber entidades aseguradoras, cualquiera que sea la forma que éstas revistan. Las mutuas y cooperativas a prima fija podrán además fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma y únicamente podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma distinta a la de sociedad anónima de seguros. Las mutuas de seguros y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social podrán también fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma y únicamente podrán absorber entidades aseguradoras de su misma forma jurídica.

Las entidades aseguradoras no podrán fusionarse con entidades no aseguradoras, ni absorberlas, ni ser absorbidas por entidades no aseguradoras.

En la fusión y absorción de entidades aseguradoras será de aplicación lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del número 1 del artículo 22.

3. La escisión de entidades aseguradoras estará sujeta a las mismas limitaciones y deberá cumplir idénticos requisitos que la fusión de las mismas.

Además, no podrá escindirse de una entidad no aseguradora parte de su patrimonio para traspasarse en bloque a una entidad aseguradora, salvo que excepcionalmente el Ministro de Economía y Hacienda lo autorice, siempre que la incorporación patrimonial derivada de la escisión permita un ejercicio de la actividad más adecuado y la entidad aseguradora beneficiaria de la escisión no asuma obligaciones en virtud de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 259 de la Ley de Sociedades Anónimas.

4. En todo lo no regulado expresamente en la presente Ley, y en la medida en que no se oponga a la misma, se aplicará a la transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas.

5. Las entidades aseguradoras podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general reguladora de las mismas y con sometimiento al control de la Dirección General de Seguros, además del que prevé dicha legislación.

6. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la transformación, fusión y absorción de entidades aseguradoras en supuestos distintos a los previstos en los números 1 y 2 de este artículo, así como las uniones temporales de empresas en las que se integren entidades aseguradoras con otras que no lo sean cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora que solicite la transformación, fusión, absorción o unión temporal, según los casos, se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad aseguradora afectada, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.

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[Bloque 36: #a24]

Artículo 24. Estatutos, pólizas y tarifas.

1. Los estatutos de las entidades aseguradoras se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo y, subsidiariamente, a la legislación que les sea aplicable según su naturaleza.

2. El contenido de las pólizas deberá ajustarse a esta Ley. También, a la Ley de Contrato de Seguro, en la medida en que resulte aplicable en virtud de las normas de Derecho internacional privado contenidas en el Título IV de la misma.

3. Las tarifas de primas deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas. Asimismo, responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas comunes.

Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.

También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.

4. La Dirección General de Seguros podrá prohibir la utilización de las pólizas y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los números 2 y 3 precedentes. A estos efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo en el que podrá acordarse como medida provisional la suspensión de la utilización de las pólizas o las tarifas de primas. Previamente a la iniciación del procedimiento administrativo en que se acuerde la referida prohibición, la citada Dirección General podrá, también a través de procedimiento administrativo, requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus pólizas o tarifas de primas a los números 2 y 3 del presente artículo. Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos que en la misma se establecen, a las prácticas contrarias a la libertad de competencia.

5. Los modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán sujetos a autorización administrativa ni deberán ser objeto de remisión sistemática a la Dirección General de Seguros. No obstante:

a) Los modelos de pólizas de seguros de suscripción obligatoria deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros en la forma que reglamentariamente se establezca.

b) En los contratos de seguro sobre la vida las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros, con el fin de controlar el respeto a los principios actuariales, asimismo en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) La Dirección General de Seguros podrá requerir la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, tarifas de primas y las bases técnicas al objeto de controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.

La exigencia contenida en las tres letras precedentes no podrá constituir para la entidad aseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.

6. Las entidades aseguradoras conservarán la documentación a que se refiere este precepto en el domicilio social.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-23750.

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[Bloque 37: #ciii]

CAPÍTULO III

Intervención de entidades aseguradoras

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[Bloque 38: #s1-3]

Sección 1.ª Revocación de la autorización administrativa

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[Bloque 39: #a25]

Artículo 25. Causas de la revocación y sus efectos.

1. El Ministro de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los siguientes casos:

a) Si la entidad aseguradora renuncia a ella expresamente.

b) Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad, por falta de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad en uno o varios ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente, y la cesión general de la cartera en uno o más ramos.

c) Cuando la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en causa de disolución.

d) Cuando no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos a la misma al amparo del artículo 39.2.b) o c).

e) Cuando se haya impuesto a la entidad aseguradora la sanción administrativa de revocación de la autorización, al amparo del artículo 41.1.a).

2. El Gobierno podrá revocar la autorización concedida a entidades españolas con participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional. En ningún caso será aplicable esta causa de revocación a las entidades aseguradoras españolas en que la participación extranjera mayoritaria proceda de países del Espacio Económico Europeo.

3. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en las letras b), c) o d) del número 1, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar la revocación de la autorización administrativa, estará facultado para conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que la entidad aseguradora que lo haya solicitado proceda a subsanarla.

4. La revocación de la autorización administrativa afectará a todos los ramos en que opere la entidad aseguradora, salvo en los supuestos de las letras a) y b) del número 1 precedente, en los que afectará, según los casos, a los ramos a que se haya renunciado o a aquellos a que afecte la inactividad.

5. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición inmediata de la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora y de la aceptación de reaseguro, así como la liquidación, con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 27, de las operaciones de seguro de los ramos afectados por la revocación. Además, si la revocación afecta a todos los ramos en que opera la entidad, procederá la disolución administrativa de la misma con arreglo al artículo 26.1.1.º, sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en los números 2 y 3 de dicho artículo 26.

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[Bloque 40: #s2-3]

Sección 2.ª Disolución y liquidación de entidades aseguradoras

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[Bloque 41: #a26]

Artículo 26. Disolución.

1. Son causas de disolución de las entidades aseguradoras:

1.º La revocación de la autorización administrativa que afecte a todos los ramos en que opera la entidad. No obstante, la revocación no será causa de disolución cuando la propia entidad renuncie a la autorización administrativa y venga únicamente motivada esta renuncia por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.

2.º La cesión general de la cartera de contratos de seguro cuando afecte a la totalidad de los ramos en que opera la entidad. Sin embargo, la cesión de cartera no será causa de disolución cuando en la escritura pública de cesión la cedente manifieste la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.

3.º Haber quedado reducido el número de socios, en las mutuas y cooperativas de seguros y en las mutualidades de previsión social, a una cifra inferior al mínimo legalmente exigible.

4.º No realizar las derramas pasivas conforme exigen los artículos 9 y 10.

5.º Las causas de disolución enumeradas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas. Tratándose de mutuas de seguros y de mutualidades de previsión social, las referencias que en este precepto se hacen a la junta general y al capital social habrán de entenderse hechas a la asamblea general y al fondo mutual, respectivamente. No obstante, a las cooperativas de seguros serán de aplicación las causas de disolución recogidas en su legislación específica.

2. La disolución, salvo en el supuesto de cumplimiento del término fijado en los estatutos, requerirá acuerdo de la junta o asamblea general. A estos efectos, los administradores deberán convocarla para su celebración en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución y cualquier socio podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta o asamblea si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución.

3. En el caso de que, existiendo causa legal de disolución, la junta o asamblea no fuese convocada o, siéndolo, no se celebrase, no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuera contrario a la disolución, los administradores estarán obligados a solicitar la disolución administrativa de la entidad en el plazo de diez días naturales a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado la junta o asamblea con arreglo al número 2 precedente, cuando la misma no fuese convocada, o desde la fecha prevista para la celebración de la misma, cuando ésta no se haya constituido, o, finalmente, desde el día de la celebración, cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o éste hubiera sido contrario a la disolución.

4. Conocida por el Ministerio de Economía y Hacienda la concurrencia de una causa de disolución así como el incumplimiento por los órganos sociales de lo dispuesto en los números precedentes, procederá a la disolución administrativa de la entidad.

El procedimiento administrativo de disolución se iniciará de oficio o a solicitud de los administradores y, tras las alegaciones de la entidad afectada, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a la disolución administrativa de la entidad, sin que sea necesaria, a estos efectos, la convocatoria de su junta o asamblea general. El acuerdo de disolución administrativa contendrá la revocación de la autorización administrativa para todos los ramos en que opere la entidad aseguradora.

5. En lo no regulado expresamente en los números anteriores y en cuanto no se oponga a los mismos, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 261 a 265 de la Ley de Sociedades Anónimas. No obstante, las cooperativas de seguros se regirán por las reglas de disolución contenidas en su legislación específica.

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[Bloque 42: #a27]

Artículo 27. Liquidación de entidades aseguradoras.

1. La liquidación de una entidad aseguradora española comprenderá también la de todas sus sucursales. Durante el período de liquidación no podrán celebrarse las operaciones definidas en el artículo 3, pero los contratos de seguro vigentes en el momento de la disolución conservarán su eficacia hasta la conclusión del período del seguro en curso, venciendo en dicho momento sin posibilidad de prórroga, sin perjuicio de la opción de vencimiento anticipado con arreglo a lo preceptuado en la letra d) del número 2 del presente artículo.

2. En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas sus competencias de ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación y, además, podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses de los asegurados, beneficiarios y perjudicados o de otras entidades aseguradoras. Decidida la intervención, estarán sujetas al control de la Intervención del Estado las actuaciones de los liquidadores en los términos definidos en este precepto, en el artículo 39.3, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

b) Designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos enumerados en el artículo 13 bis de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

c) Disponer, de oficio o a petición de los liquidadores, la cesión general o parcial de la cartera de contratos de seguro de la entidad para facilitar su liquidación.

d) Determinar la fecha de vencimiento anticipado del período de duración de los contratos de seguro que integren la cartera de la entidad en liquidación, con el objeto de evitar mayores perjuicios a los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados amparados por dichos contratos. Tal determinación respetará el equilibrio económico de las prestaciones en los contratos afectados y deberá tener lugar con la necesaria publicidad, con una antelación de quince días naturales a la fecha en que haya de tener efecto y, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen no demorar la fecha de vencimiento, simultáneamente al cumplimiento por los liquidadores del deber de informar que les impone la letra c) del número 3 subsiguiente.

3. El régimen jurídico del nombramiento, actuación y responsabilidad de los liquidadores se ajustará a las siguientes reglas:

a) Sólo podrán ser liquidadores quienes tengan reconocida honorabilidad y condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesionales para ejercer sus funciones y estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad administrativa que los administradores de una entidad aseguradora.

b) Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el Ministro de Economía podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.

c) Los liquidadores suscribirán, en unión de los administradores, el inventario y balance de la entidad y deberán someterlo, en plazo no superior a un mes desde su nombramiento, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, si la liquidación fuese intervenida, al interventor. Deberán informar a los acreedores sobre la situación de la entidad, en particular a los asegurados acerca de si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha determinado el vencimiento anticipado del período de duración de los contratos de seguro que integren la cartera de la entidad aseguradora y sobre la fecha del mismo, y la forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos, mediante notificación individual a los conocidos y llamamiento a los desconocidos a través de anuncios, aprobados en su caso por el interventor, que se publicarán en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en el ámbito de actuación de la entidad aseguradora.

Cuando el acreedor conocido tenga su domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España, la información anterior se facilitará en castellano, si bien el escrito deberá llevar, en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, el encabezamiento "Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables" o "Convocatoria para la presentación de observaciones sobre los créditos. Plazos aplicables", según proceda. No obstante, cuando el acreedor lo sea por un crédito de seguro, la información se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de su domicilio.

Los acreedores con domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de observaciones a los mismos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de su Estado de domicilio, si bien el escrito deberá llevar el encabezamiento ''Presentación de créditos'' o en su caso ''Presentación de observaciones sobre los créditos'' en castellano.

d) Los liquidadores adoptarán las medidas necesarias para ultimar la liquidación en el plazo más breve posible, pudiendo ceder general o parcialmente la cartera de contratos de seguro de la entidad con autorización del Ministro de Economía y Hacienda, así como pactar el rescate o resolución de los contratos de seguro. La enajenación de los inmuebles podrá tener lugar sin subasta pública cuando la liquidación sea intervenida o cuando, habiendo sido tasados a estos efectos por los servicios técnicos de la Dirección General de Seguros o por sociedades de tasación, el precio de enajenación no sea inferior al de tasación. Requerirá, en uno y otro caso, autorización previa de la Dirección General de Seguros. La disposición de los restantes bienes y la realización de los pagos precisará la conformidad del Interventor en las liquidaciones intervenidas por el Estado.

e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase, el Ministro de Economía podrá acordar el cese de los mismos y designar nuevos liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.

f) En lo demás, los liquidadores sujetarán su actuación a la Ley de Sociedades Anónimas.

4. Durante el período de liquidación, la entidad podrá ofrecer al Ministro de Economía y Hacienda la remoción de la causa de disolución y solicitar de éste la rehabilitación de la autorización administrativa revocada. Dicha rehabilitación sólo podrá concederse cuando la entidad cumpla todos los requisitos exigidos durante el funcionamiento normal y garantice la totalidad de los derechos de asegurados y acreedores, incluso los de aquéllos cuyos contratos de seguro hubieran sido declarados vencidos durante el período de liquidación. Si se acordase la rehabilitación de la autorización administrativa revocada, se entenderá removida de pleno derecho la causa de disolución, se cancelará la inscripción practicada en el Registro Mercantil con arreglo al artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas y se dará al acuerdo de rehabilitación la misma publicidad que dicho precepto impone para el acuerdo de disolución.

5. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, el Ministro de Economía y Hacienda declarará extinguida la entidad y se procederá a cancelar los asientos en el Registro administrativo. Por excepción, procederá la cancelación de los asientos en dicho Registro sin declaración de extinción de la entidad, en cuyo momento podrá iniciar la actividad con arreglo al objeto social modificado, cuando tenga lugar la cesión general de la cartera o la revocación de la autorización siempre que, en ambos casos, se haya procedido a modificar el objeto social de la entidad sin disolución de la misma y previamente la Dirección General de Seguros compruebe que se han ejecutado la cesión de cartera o se han liquidado las operaciones de seguro, respectivamente.

La cancelación en el Registro administrativo determinará, en los supuestos de declaración de extinción de la entidad, la cancelación a su vez en el Registro Mercantil.

6. La resolución administrativa correspondiente o el acuerdo en el que traiga causa la liquidación será reconocido en el territorio de los demás Estados miembros del Espacio Económico Europeo, de conformidad con lo previsto en su legislación, y surtirá efectos en ellos tan pronto como lo haga en España.

A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la fecha en que se dicte dicha resolución o tenga conocimiento del acuerdo, informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo sobre la existencia del procedimiento y sus efectos. Asimismo, el citado órgano publicará en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", un extracto de dicha resolución o acuerdo, que en todo caso indicará la competencia del Ministerio de Economía sobre el procedimiento, que la legislación aplicable a dicho procedimiento de liquidación es la contenida en esta ley y sus normas de desarrollo, así como la identificación del liquidador o liquidadores nombrados.

Los liquidadores podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, pudiendo ejercer en ellos las mismas funciones y poderes que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para acreditar la condición de liquidador una certificación de la resolución o una copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento. Asimismo, podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia, cuando ello resulte necesario para llevar a cabo el proceso de liquidación en el territorio de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos. En todo caso, las personas que les asistan o representen han de tener reconocida honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesional para ejercer sus funciones, en los términos del artículo 15 de esta ley.

Resultará aplicable a la liquidación lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.

7. En todo lo no regulado expresamente en este artículo, la liquidación y extinción de entidades aseguradoras se regirá por lo dispuesto en los artículos 266 a 281 de la Ley de Sociedades Anónimas, con exclusión de los artículos 269 y 270.

Se modifica el apartado 3.c), se renumera el apartado 6 como 7 y se añade un nuevo apartado 6 por el art. 1.3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.

Se modifican los apartados 2.b) y 3.b) y e) por el art. 11.1.1 a 3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

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[Bloque 43: #a28]

Artículo 28. Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas a procesos concursales o en liquidación.

1. En los supuestos de declaración judicial de concurso de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuye el número 2 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de esta ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados ; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento concursal.

2. En los supuestos de entidades aseguradoras disueltas administrativamente, no podrán inscribirse en los Registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo desde la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial de disolución, sin perjuicio de la efectividad de los créditos que, en su caso, se pretendieran garantizar con las citadas inscripciones o anotaciones.

Los encargados de los Registros harán constar por nota marginal el hecho de la disolución y el cierre del folio registral a los actos a que se refiere el párrafo anterior. Si se acordara la rehabilitación de la autorización administrativa revocada, se cancelará la referida nota marginal.

3. En los supuestos de liquidación intervenida por el Ministerio de Economía las acciones individuales ejercitadas por los acreedores, antes del comienzo de la liquidación o durante la misma, podrán continuar hasta el pronunciamiento de sentencia firme pero su ejecución quedará suspendida y el crédito que, en su caso, declare dicha sentencia a su favor se liquidará conjuntamente con los de los demás acreedores. No obstante, transcurrido un año desde que la sentencia adquiera firmeza, la suspensión quedará alzada automáticamente sin necesidad de declaración ni resolución al respecto, cualquiera que fuese el estado en que se encontrase la liquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las acciones en el ejercicio de derechos reales sobre bienes situados fuera del territorio español, que se regirán por su legislación específica, ni a las acciones en el ejercicio de un derecho real de garantía que se rija por una ley distinta a la española.

4. Los créditos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artícu lo 73 de la Ley de Contrato de Seguro gozarán de prioridad absoluta sobre todos los demás créditos contra la entidad aseguradora respecto de los activos que, representando las provisiones técnicas, se encuentren incorporados al registro especial a que se refiere el artículo 16 bis.

Respecto de los créditos contra la entidad aseguradora que no gocen de la prioridad a que se refiere el párrafo anterior, resultará de aplicación el sistema de prelación establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, norma que resulta además de aplicación subsidiaria en todo lo no regulado en esta ley.

Los bienes respecto de los que se haya adoptado la medida de control especial de prohibición de disponer, prevista en el artículo 39.2.a), aunque tal medida no haya sido objeto de inscripción registral, quedarán afectos a satisfacer los créditos mencionados en el apartado 1, con exclusión de cualquiera otro distinto de los garantizados con derecho real inscrito o anotación de embargo practicada con anterioridad a la fecha en que se haga constar la medida en los registros correspondientes. Esta preferencia será también aplicable a los créditos de quienes hayan celebrado con las entidades aseguradoras contratos afectados por lo dispuesto en el artículo 5.2 y en el párrafo segundo del artículo 39.7 de esta ley.

Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 1.4 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 27.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Se modifica el apartado 1 por el art. 11.1.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

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[Bloque 44: #a28bis]

Artículo 28 bis. Procesos concursales.

1. Dictado por el órgano jurisdiccional competente auto de declaración de concurso respecto de una entidad aseguradora, dicho órgano procederá de inmediato a su notificación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual en los 10 días siguientes informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo sobre la existencia del procedimiento y sus efectos. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá a la publicación en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" de un extracto de las mencionadas resoluciones en el que se indicará en todo caso el órgano jurisdiccional competente y la aplicación al procedimiento de la legislación española.

2. Se deberán observar, en todo caso, las normas de derecho internacional privado previstas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Tratándose de acreedores conocidos que tengan su domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España deberán ser informados sobre la forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 27.3.c) de esta ley y podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de observaciones a los mismos en la forma a que se refiere el párrafo tercero del mismo precepto.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar al juez del concurso información acerca del estado y evolución de los procesos concursales que afecten a entidades aseguradoras.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.

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Texto añadido, publicado el 05/11/2003, en vigor a partir del 06/11/2003.

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[Bloque 45: #s3]

Sección 3.ª Liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.

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[Bloque 46: #ss1]

Subsección 1. Disposiciones generales

(Suprimida)

Se suprime por el art. 1.6 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.

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[Bloque 47: #a29]

Artículo 29. Naturaleza y adscripción.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

Se modifica por el art. 67.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

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[Bloque 48: #a30]

Artículo 30. Régimen jurídico.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

Se modifica por el art. 67.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

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[Bloque 49: #a31]

Artículo 31. Objeto y funciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

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[Bloque 50: #ss2]

Subsección 2. Organización, régimen de funcionamiento y recursos económicos

(Suprimida)

Se suprime por el art. 1.6 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.

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[Bloque 51: #a32]

Artículo 32. Órganos de gobierno y administración.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

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[Bloque 52: #a33]

Artículo 33. Régimen de funcionamiento.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

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[Bloque 53: #a34]

Artículo 34. Recursos económicos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

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[Bloque 54: #ss3]

Subsección 3. Liquidación por la Comisión de entidades aseguradoras

(Suprimida)

Se suprime por el art. 1.6 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.

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[Bloque 55: #a35]

Artículo 35. Normas generales de liquidación.

1. En las liquidaciones que se les encomienden, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras sustituirá a todos los órganos sociales de la entidad aseguradora afectada. En consecuencia, no habrá lugar a la celebración de las juntas o asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas, mutualistas o cooperativistas de la entidad. Las delegaciones y apoderamientos que confiera deberán constar en escritura pública.

No obstante, los recursos administrativos y contencioso-administrativo interpuestos por la entidad aseguradora contra los actos de ordenación y supervisión del Ministerio de Economía y Hacienda con anterioridad a la asunción de la liquidación por la Comisión podrán ser continuados por los administradores y por los socios que ostenten una participación significativa en su propio nombre, como titulares de un interés directo, si se personasen a estos efectos ante el órgano administrativo o jurisdiccional en el plazo de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la encomienda de la liquidación a la Comisión.

2. La Comisión Liquidadora instará, cuando hubiere lugar a ello, la exigencia de responsabilidades de toda índole en que hubieran podido incurrir quienes desempeñaron cargos de administración o dirección de la entidad aseguradora en liquidación. En ningún caso ni circunstancia, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, sus órganos, representantes o apoderados serán considerados deudores ni responsables de las obligaciones y responsabilidades que incumban a la aseguradora cuya liquidación se le encomienda o a sus administradores.

3. En caso de insolvencia de la entidad aseguradora, el Consorcio de Compensación de Seguros no estará obligado a solicitar la declaración judicial de concurso. Asimismo, se tendrán por vencidas a la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la resolución administrativa por la que se le encomiende la liquidación de las deudas pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si el pago de las mismas se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, y dejarán de devengar intereses todas las deudas de las aseguradoras, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía.

4. En las liquidaciones intervenidas cesará la Intervención del Estado en el momento que la liquidación se encomiende a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

5. (Derogado)

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 27.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

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[Bloque 56: #a36]

Artículo 36. Beneficios de la liquidación.

1. Con cargo a los recursos de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y con la finalidad de mejorar y conseguir una más rápida satisfacción de los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados, incluidas las Administraciones públicas que tengan tal condición, la Comisión podrá ofrecerles la adquisición por cesión de sus créditos, abonándoles las cantidades que les corresponderían en proporción al previsible haber líquido resultante, teniendo en cuenta, a estos solos efectos, las siguientes normas:

a) Se incorporarán al activo la totalidad de los bienes y créditos, incluidos en su caso los intereses, en los que la Comisión pueda apreciar la titularidad de la aseguradora en liquidación, aunque sobre ellos estén pendientes o hayan de iniciarse actuaciones judiciales o extrajudiciales para su mantenimiento en el patrimonio de la entidad o reintegración al mismo.

b) Las inversiones materiales y financieras se valorarán por la cuantía que resulte superior de las dos siguientes: el precio de adquisición más el importe de las mejoras efectuadas sobre las mismas, incrementados en las regularizaciones y actualizaciones legalmente posibles, o el valor de realización.

c) No se tendrá en cuenta el orden de prelación de créditos ni los gastos de liquidación anticipados por la Comisión.

En ningún caso será de aplicación esta medida a los créditos a favor de las aseguradoras y del Consorcio de Compensación de Seguros.

2. Asimismo, también con cargo a sus propios recursos, la Comisión podrá satisfacer anticipadamente los créditos de los trabajadores derivados de salarios e indemnizaciones por despido comprendidos en el artículo 32, apartados 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, las indemnizaciones debidas a los mismos como consecuencia de la extinción de las relaciones laborales.

La adquisición por cesión de los créditos a que se refiere el número 1 anterior y los anticipos a que se refiere el presente número no supondrán, en ningún caso, asunción de las deudas de la entidad aseguradora en liquidación por parte de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. La cesión de dichos créditos y estos anticipos, cualquiera que fuere la cantidad satisfecha, alcanzará el total importe de los mismos y en idéntico orden de preferencia que les corresponda. Sus titulares no podrán formular reclamación alguna por este concepto; tampoco podrán efectuar reclamación contra la Comisión los titulares de estos créditos que optaren por no aceptar la oferta formulada por la Comisión, quienes mantendrán la titularidad de sus créditos y deberán estar a las resultas de la liquidación.

3. La Comisión podrá satisfacer anticipadamente, con cargo a los recursos de la entidad aseguradora en liquidación, los créditos de los trabajadores correspondientes a salarios de los últimos treinta días de trabajo, con la limitación del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores; y, en segundo término, los créditos de los acreedores con derecho real en los términos y por el orden establecidos en la legislación hipotecaria. Si no se alcanzase la satisfacción de dichos créditos, los acreedores referidos tendrán en la liquidación, al objeto de cobrar el importe no satisfecho, la preferencia que les corresponda según la naturaleza de su crédito.

4. Cuando la entidad aseguradora en liquidación se encuentre en situación de insolvencia, si la junta de acreedores aprueba el plan de liquidación, la recuperación por la Comisión de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.

5. En los supuestos en que corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar con arreglo a los párrafos c) a f) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, así como en cualquier otro supuesto en que la legislación vigente determine la responsabilidad subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros por hallarse la correspondiente entidad aseguradora sujeta a un procedimiento concursal, intervenida en su liquidación o haberse encomendado dicha liquidación al propio Consorcio, lo dispuesto en el número 1 de este artículo, en cuanto a los créditos de terceros perjudicados, se aplicará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponda abonar al Consorcio. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 acerca de los créditos de los trabajadores afectará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial.

Se modifica el apartado 5 por el art. 11.1.5 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

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[Bloque 57: #a37]

Artículo 37. Procedimiento de liquidación.

El procedimiento de liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se ajustará a lo dispuesto en el artículo 27.3, con las siguientes peculiaridades:

1. Encomendada la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros, todos los acreedores estarán sujetos al procedimiento de liquidación por éste y no podrá solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración de concurso, sin perjuicio de que las acciones de toda índole ejercitadas ante los tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período de liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención de sentencia o resolución judicial firme. Pero, la ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial, la del auto despachando la ejecución en el procedimiento ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados que se encuentren en territorio español, así como la ejecución de las providencias administrativas de apremio quedarán en suspenso desde la encomienda de la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros y durante la tramitación por éste del procedimiento liquidatorio.

Si el plan de liquidación formulado por el consorcio no fuera aprobado en junta de acreedores o ratificado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Consorcio de Compensación de Seguros quedará plenamente legitimado para solicitar la declaración de concurso de la entidad afectada, debiendo hacerlo inmediatamente.

2. Cuando la liquidación de la entidad aseguradora sea encomendada a la Comisión con posterioridad a la disolución de dicha aseguradora, suscribirá o comprobará, según proceda, en unión de los administradores y liquidadores, de haber sido nombrados, el inventario y balance de la entidad en el plazo de un mes desde que haya asumido la liquidación, sin que deba someterlo a la Dirección General de Seguros ni al Interventor, ni estar sujeta a la obligación que impone el artículo 273 de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. En el cumplimiento del deber de información a los acreedores hará constancia expresa a la especial circunstancia de que la liquidación ha sido asumida por la Comisión. Asimismo, desde el momento en que tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o presuma la posibilidad de su existencia, lo comunicará al Fondo de Garantía Salarial, surtiendo tal comunicación los efectos de la citación a que se refiere el número 3 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

4. Hasta la ratificación por la Dirección General de Seguros del plan de liquidación, la Comisión no podrá hacer pago de sus créditos a los acreedores de la entidad aseguradora, salvo lo dispuesto en el artículo precedente. Los gastos que sean precisos para la liquidación serán satisfechos con cargo a los propios recursos de la Comisión.

5. La enajenación de los inmuebles de la entidad aseguradora en liquidación podrá tener lugar sin subasta pública y no precisará autorización de la Dirección General de Seguros.

6. Formulará el plan de liquidación en el plazo más breve posible. Antes del transcurso del plazo de nueve meses desde que haya asumido sus funciones liquidatorias deberá haber procedido a ejecutar las medidas previstas en el artículo 36, caso de haberlas adoptado; sólo por causas justificadas, debidamente acreditadas ante la Dirección General de Seguros, podrá superar el mencionado plazo.

7. El plan de liquidación comprenderá una información sobre las medidas adoptadas con arreglo a los números 1, 2 y 3 del artículo anterior, el balance y la lista provisional de acreedores. El activo del balance deberá estar constituido en metálico, salvo que, tratándose de bienes inmuebles, no haya considerado procedente su enajenación y, tratándose de créditos, sean éstos litigiosos, de modo que sea presumible que esperar un pronunciamiento judicial firme retrasaría notablemente la liquidación. La lista provisional de acreedores se formulará con arreglo al orden de prelación del Código de Comercio y por la cuantía que corresponda a cada uno de ellos, respetando en todo caso los privilegios reconocidos a los créditos de la Hacienda Pública en el artículo 71 de la Ley General Tributaria y en el resto de la normativa vigente, a los créditos de la Seguridad Social en el artículo 22 de la Ley General de la Seguridad Social y a los créditos del Fondo de Garantía Salarial en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores. Además, si del balance se desprendiese la solvencia de la entidad aseguradora, incorporará la relación de socios. Finalmente, el plan de liquidación contendrá la propuesta respecto del importe que, con arreglo al activo y pasivo del balance y orden de prelación de créditos, deba satisfacerse a cada uno de los acreedores y, caso de solvencia de la entidad, a los socios y, si hubiere lugar a ello, de adjudicación de bienes inmuebles y créditos litigiosos.

8. Simultáneamente a la formulación del plan de liquidación, convocará la junta general de acreedores con una antelación no inferior a un mes ni superior a dos, citando a éstos mediante notificación personal y dando a la convocatoria la publicidad que, con arreglo a las circunstancias del caso, estime pertinente. Hasta el día señalado para la celebración de la junta, los acreedores o sus representantes podrán examinar el plan de liquidación. Hasta los quince días antes del señalado para la junta se podrá solicitar la exclusión o inclusión de créditos así como la impugnación de la cuantía de los incluidos mediante escrito dirigido a la Comisión, o por comparecencia ante la misma, designando los documentos de la liquidación o presentando la documentación de que quiera valerse el solicitante en justificación de su derecho. La Comisión resolverá sobre cada reclamación sin ulterior recurso, sin perjuicio del derecho de impugnación a que se refiere el número 11 del presente artículo, y formulará la lista definitiva de acreedores.

9. La junta se celebrará en el día, hora y lugar señalados en la convocatoria, pudiendo continuar en los días consecutivos que resulten necesarios y será presidida por un delegado de la Comisión, pudiendo concurrir, personalmente o por medio de representante, todos los acreedores incluidos en la lista definitiva. La junta de acreedores quedará legalmente constituida si los créditos de los concurrentes y representados sumaren, por lo menos, tres quintos del pasivo del deudor en primera convocatoria y cualquiera que fuere el número de los créditos concurrentes y representados en segunda convocatoria, debiendo mediar entre una y otra al menos veinticuatro horas. Declarada legalmente constituida la junta por el representante de la Comisión, comenzará la sesión por la lectura del plan de liquidación y se procederá al debate y ulterior votación sobre el mismo. El plan de liquidación se entenderá aprobado siempre que voten a favor del mismo acreedores cuyos créditos importen más de la mitad del montante de los créditos presentes y representados, tanto en primera como en segunda convocatoria, quedando obligados todos los acreedores por el mismo, sin que ninguno tenga derecho de abstención y siendo de aplicación a la Hacienda Pública acreedora lo dispuesto en el número 2 del artículo 39 de la Ley General Presupuestaria. Se extinguirán los créditos en la parte que excedan de los importes reconocidos para ser satisfechos en dicho plan; tratándose de créditos tributarios únicamente quedarán extinguidas las responsabilidades de la entidad aseguradora, subsistiendo en sus propios términos los créditos respecto de los restantes responsables tributarios.

10. Si el plan de liquidación no fuese aprobado en junta de acreedores, el consorcio deberá solicitar la declaración judicial de concurso. La misma solicitud se podrá formular en cualquier momento del período de liquidación anterior a la junta de acreedores cuando estimase que, dadas las circunstancias concurrentes en la entidad aseguradora cuya liquidación tiene encomendada, sufrirán grave perjuicio los créditos de los acreedores si no tuviera lugar dicha declaración judicial de concurso.

11. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta, los acreedores que no hubiesen concurrido a ella o que, concurriendo, hubieran discordado del voto de la mayoría o que hubiesen sido eliminados por la Comisión de la lista definitiva a que se refiere el número 8, podrán impugnar judicialmente el plan de liquidación. La impugnación seguirá los trámites marcados para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil y únicamente podrá fundarse en las siguientes causas:

a) Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración, deliberación y adopción de acuerdos de la junta de acreedores.

b) Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, inclusión o exclusión indebida de créditos o figurar en la lista definitiva de acreedores con cantidad mayor o menor de la que se estimare justa, siempre que en cualquiera de estos casos la estimación de la pretensión influya decisivamente en la formación de la mayoría.

c) Error en la estimación del activo o en la prelación de créditos padecido por la Comisión.

En todo lo demás, la impugnación del plan de liquidación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Concursal para la oposición a la aprobación del convenio.

12. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin que se hubiese formulado oposición, o una vez dictada sentencia firme que la resuelva, y ajustado, en su caso, el plan de liquidación a la misma, la Comisión elevará el plan de liquidación a la Dirección General de Seguros, que dictará resolución ratificando el mismo. Tal ratificación surtirá los efectos previstos para la resolución judicial en los números 6 y 7 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, si del citado plan se deduce la insolvencia de la aseguradora.

13. Por la Comisión se procederá al pago de los créditos en ejecución del plan de liquidación ratificado. En su caso, procederá al reparto y división del haber social con arreglo a los estatutos y disposiciones específicas aplicables a la entidad aseguradora y, subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 276 y 277 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero la consignación en depósito de las cuotas no reclamadas tendrá lugar en la propia Comisión, a disposición de sus legítimos dueños durante un plazo de cinco años, a cuyo transcurso sin haber sido reclamadas se ingresarán en el Tesoro Público.

14. Si, como consecuencia del desfase temporal entre la aprobación en junta de acreedores del plan de liquidación y el efectivo pago de los créditos a los acreedores y, en su caso, la división del haber social entre los socios, resultare un remanente, éste se incorporará al patrimonio de la Comisión a los efectos previstos en el número siguiente.

15. Los créditos reconocidos por sentencia firme notificada al acreedor en fecha posterior a la celebración de la junta de acreedores serán satisfechos por la Comisión con el remanente a que se refiere el número precedente y, en su defecto, con sus propios recursos en los mismos términos que le hubieran correspondido de haber estado incluido en el plan de liquidación.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 1.7 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.

Se modifican los apartados 1, 10 y 11 por la disposición final 27.4 a 7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

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[Bloque 58: #ss4]

Subsección 4. Procesos concursales

(Suprimida)

Se suprime por el art. 1.6 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.

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[Bloque 59: #a38]

Artículo 38. Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción de créditos.

1. Si la entidad aseguradora hubiese sido declarada judicialmente en concurso y careciere de la liquidez necesaria, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios recursos, al objeto del adecuado desarrollo del proceso concursal. No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados será de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo por el consorcio.

Si se formulase propuesta de convenio con los acreedores y éste resultase aprobado, la recuperación por el consorcio de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.

2. En caso de concurso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.

Se modifica por la disposición final 27.8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

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[Bloque 60: #s4]

Sección 4.ª Medidas de control especial

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[Bloque 61: #a39]

Artículo 39. Medidas de control especial.

1. La Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas de control especial contenidas en el presente artículo cuando las entidades aseguradoras se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Déficit superior al 5 por 100 en el cálculo de cada una de las provisiones técnicas individualmente consideradas, salvo en la provisión técnica de prestaciones que será del 15 por 100; asimismo, déficit superior al 10 por 100 en la cobertura de las provisiones técnicas.

b) Insuficiencia del margen de solvencia.

c) Que el margen de solvencia no alcance el fondo de garantía mínimo.

d) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 por 100 de su capital social o fondo mutual desembolsados.

e) Dificultades financieras o de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.

f) Imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

g) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras o irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad aseguradora.

Las mismas medidas de control especial podrán adoptarse sobre las entidades dominantes de grupos consolidables de entidades aseguradoras y sobre las propias entidades aseguradoras que formen parte del grupo cuando éste se encuentre en alguna de las situaciones descritas en las letras a), b), c), e), f) y g) precedentes.

2. Con independencia de la sanción administrativa que, en su caso, proceda imponer, las medidas de control especial podrán consistir en:

a) Prohibir la disposición de los bienes que se determinen de la entidad aseguradora. Esta medida podrá adoptarse cuando la entidad incurra en cualquiera de las situaciones descritas en las letras a) y c) a g) del número 1 precedente y también, si la Dirección General de Seguros considera que la posición financiera de la entidad aseguradora va a seguir deteriorándose, en los supuestos de la letra b) de dicho número 1. Podrá completarse esta medida con las siguientes:

– El depósito de los valores y demás bienes muebles o la administración de los bienes inmuebles por persona aceptada por la Dirección General de Seguros.

– Las precisas para que la prohibición de disponer tenga eficacia frente a terceros mediante la notificación a las entidades de crédito depositarias de efectivo o de valores y la anotación preventiva de la prohibición de disponer en los Registros públicos correspondientes, a cuyos efectos será título la resolución de la Dirección General de Seguros en que se acuerde la referida prohibición de disponer. Durante la vigencia de la anotación preventiva no podrán inscribirse en los Registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo.

– La solicitud a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo de que adopten sobre los bienes de la entidad aseguradora situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección General de Seguros hubiere adoptado.

b) Exigir a la entidad aseguradora un plan de saneamiento para restablecer su situación financiera, en el supuesto previsto en la letra b) del número 1, que deberá ser sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros.

c) Exigir a la entidad aseguradora un plan de financiación a corto plazo, que deberá también ser sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros, en el supuesto de la letra c) de dicho número 1.

d) Además, en todos los supuestos de adopción de medidas de control especial y con objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, podrá adoptar conjunta o separadamente cualquiera de las siguientes medidas:

– Suspender la contratación de nuevos seguros o la aceptación de reaseguro.

– Prohibir la prórroga de los contratos de seguro celebrados por la entidad aseguradora en todos o algunos de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora deberá comunicar por escrito a los asegurados la prohibición de la prórroga del contrato en el plazo de 15 días naturales desde que reciba la notificación de esta medida de control especial ; en este caso, el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro quedará reducido a 15 días naturales. Con independencia de la comunicación por escrito a los asegurados, la resolución por la que se adopte tal medida se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

– Prohibir a la entidad aseguradora que, sin autorización previa de la Dirección General de Seguros, pueda realizar los actos de gestión y disposición que se determinen, distribuir dividendos, derramas activas y retornos, contratar nuevos seguros o admitir nuevos socios.

– Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora en el extranjero, cuando tal actividad contribuya a que la entidad aseguradora se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el número 1 precedente.

– Exigir a la entidad aseguradora un plan de rehabilitación en el que proponga las adecuadas medidas administrativas, financieras o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicha exigencia, que deberá ser sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros.

– Ordenar al consejero delegado o cargo similar de administración que dé a conocer a los demás órganos de administración la resolución administrativa adoptada y, en su caso, el Acta de inspección.

– Convocar los órganos de administración o a la junta o asamblea general de la entidad aseguradora, designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.

– Y sustituir provisionalmente los órganos de administración de la entidad.

3. Como medida de control especial complementaria de las anteriores, la Dirección General de Seguros podrá acordar la intervención de la entidad aseguradora para garantizar el correcto cumplimiento de las mismas.

Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad aseguradora que se adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que acuerde la intervención administrativa y que afecten o guarden relación con las medidas de control especial citadas anteriormente no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos de ordenación y supervisión o en relación con la actuación de los interventores.

Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad aseguradora o por sus apoderados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los Registros públicos correspondientes.

4. La sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad aseguradora se ajustará a lo siguiente:

a) La resolución administrativa designará la persona o personas que hayan de actuar como administradores provisionales e indicará si deben hacerlo mancomunada o solidariamente. Dicha resolución, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y de inscripción en los registros públicos correspondientes, incluidos, en su caso, los existentes en el resto de Estados miembros del Espacio Económico Europeo, determinando la antedicha publicación la eficacia de la resolución frente a terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará la sustitución de administradores provisionales cuando fuera preciso proceder a ella.

b) Los administradores provisionales habrán de reunir los requisitos exigidos por el artículo 15.

c) Los administradores provisionales tendrán el carácter de interventores, con las facultades expuestas en el número 3 precedente, respecto de los actos y acuerdos de la junta o asamblea generales de la entidad aseguradora.

d) La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad aseguradora y la aprobación de éstas y de la gestión social podrán quedar en suspenso, por plazo no superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si la Dirección General de Seguros estimare, a solicitud de los administradores provisionales, que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

e) Acordado por la Dirección General de Seguros el cese de la medida de sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la junta o asamblea general de la entidad aseguradora, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

f) Los administradores provisionales podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, pudiendo ejercer en ellos las mismas funciones y poderes que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para acreditar la condición de administrador una certificación de la resolución por la que se acuerde su nombramiento. Asimismo, podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia, cuando ello resulte necesario para llevar a cabo la ejecución en el territorio de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo de las medidas adoptadas, y en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos. En todo caso las personas que les asistan o representen han de tener reconocida honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesional para ejercer sus funciones, en los términos del artículo 15 de esta ley.

5. La adopción de medidas de control especial se hará en procedimiento administrativo tramitado con arreglo a las normas comunes o a las del procedimiento de ordenación y supervisión por inspección, según proceda, con las siguientes peculiaridades en ambos casos:

a) Sólo se tramitará un procedimiento por cada entidad aseguradora de modo que, habiéndose adoptado medidas de control especial sobre una entidad aseguradora y siendo preciso, en virtud de comprobaciones o inspecciones ulteriores, acordar nuevas medidas, sustituir o dejar sin efecto, total o parcialmente, las ya adoptadas, la ratificación o cesación de estas últimas, según proceda, serán incorporadas a la resolución en la que se adopten las nuevas medidas de control especial.

b) Iniciado el procedimiento de adopción de medidas de control especial, la Dirección General de Seguros podrá adoptar, como medidas provisionales, las referidas en las letras a) y d) del número 2 precedente, siempre que concurran los requisitos del artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Excepcionalmente, podrá prescindirse de la audiencia de la entidad aseguradora afectada cuando tal trámite originara un retraso tal que comprometa gravemente la efectividad de la medida adoptada, los derechos de los asegurados o los intereses económicos afectados. En este supuesto, la resolución que adopte la medida de control especial deberá expresar las razones que motivaron la urgencia de su adopción y dicha medida deberá ser ratificada o dejada sin efecto en procedimiento tramitado con audiencia del interesado.

6. Las medidas de control especial serán dejadas sin efecto por resolución de la Dirección General de Seguros cuando, habiendo cesado las situaciones que con arreglo al número 1 del presente artículo determinaron su adopción, queden además debidamente garantizados los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados.

7. En los casos de incumplimiento de las medidas de control especial y sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 de este artículo, la Dirección General de Seguros podrá dar publicidad a las mismas, previa audiencia de la entidad interesada.

Además, a los actos de la entidad aseguradora con vulneración de las medidas de control especial será de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 5.

8. En todos los casos en los que, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, se proceda por la Dirección General de Seguros a la designación de administradores provisionales o interventores podrá llegarse a la compulsión directa sobre las personas para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.

9. Adoptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, alguna de las medidas contempladas en los párrafos a), b) y c), o en el segundo, quinto y octavo guión del párrafo d) del apartado 2 anterior, la prevista en el apartado 3, así como la relativa a la prohibición de distribuir dividendos, derramas activas o retornos, la misma surtirá efectos, de conformidad con lo previsto en su legislación, en todos los Estados miembros del Espacio Económico Europeo. A estos efectos y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a) del apartado 2 anterior y en el apartado 3 del artículo 51, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo del acuerdo por el que se adopte la medida y sus efectos en el plazo de 10 días a contar desde su adopción.

Tales medidas se regirán por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.

Se modifica por el art. 1.8 a 10 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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[Bloque 62: #a39bis]

Artículo 39 bis. Medidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas contenidas en el apartado 2 de este artículo cuando concurran circunstancias, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que puedan poner en peligro la solvencia futura de la entidad o puedan suponer una amenaza para los intereses de los asegurados o el cumplimiento futuro de las obligaciones contraídas, como consecuencia de una inadecuada selección de riesgos, la aplicación de tarifas de primas insuficientes, la existencia de desviaciones significativas de la siniestralidad, la inadecuación de la política de reaseguro o de cualquier otra causa que pueda generar en el futuro una situación grave de desequilibrio o de debilidad financiera.

2. Las medidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras podrán consistir en:

a) Exigir a la entidad aseguradora un plan de recuperación financiera para garantizar y prever su solvencia futura, que deberá ser sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dicho plan deberá, al menos, contener indicaciones y justificaciones para los próximos tres ejercicios relativas a: las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes ; estimaciones detalladas de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro ; los balances de situación previstos ; estimaciones de los recursos financieros con los que se pretenda cubrir los compromisos contraídos y el margen de solvencia obligatorio, y la política global de reaseguro.

b) Exigir que la entidad aseguradora disponga de un margen de solvencia superior al resultante de la aplicación de lo dispuesto en las normas de desarrollo reglamentario de esta ley, que garantice el cumplimiento en el futuro de los requisitos de solvencia de la entidad. A estos efectos la cuantía mínima del margen de solvencia de que deberá disponerse será la que se determine por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y se basará en el plan de recuperación financiera que le sea aprobado a la entidad.

3. La adopción de las medidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras a que se refiere este artículo, se tramitará conforme a lo dispuesto por el apartado 5 del artículo 39 de esta ley.

Se añade por el art. 1.11 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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Texto añadido, publicado el 05/11/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.

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[Bloque 63: #s5]

Sección 5.ª Régimen de infracciones y sanciones

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[Bloque 64: #a40]

Artículo 40. Infracciones administrativas.

1. Las entidades aseguradoras, incluidas las dominantes de grupos consolidables de entidades aseguradoras en los términos definidos en el artículo 20 de esta Ley, las entidades que, en su caso, deban formular y aprobar las cuentas e informes consolidados de tales grupos, así como las personas físicas o entidades que sean titulares de participaciones significativas o desempeñen cargos de administración o dirección en cualquiera de las entidades anteriores, y los liquidadores de entidades aseguradoras, que infrinjan normas de ordenación y supervisión de los seguros privados, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Se considerarán:

a) Cargos de administración los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración, y cargos de dirección sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados del mismo.

b) Normas de ordenación y supervisión de los seguros privados las comprendidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general, las que figuren en Leyes de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades aseguradoras y de obligada observancia por las mismas.

2. Las infracciones de normas de ordenación y supervisión de los seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

b) La realización de actos u operaciones prohibidos por normas de ordenación y supervisión con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía superior al 5 por 100 del importe correspondiente y cualquier insuficiencia en el fondo de garantía.

d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía superior al 10 por 100.

e) El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.

f) La adquisición o incremento de participación significativa en una entidad aseguradora incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21.

g) El poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa, según lo previsto en el artículo 21.6 de esta Ley.

h) La realización de prácticas abusivas, distintas de las tipificadas como infracciones administrativas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que perjudiquen el derecho de los asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o de otras entidades aseguradoras.

i) La cesión de cartera, la transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras sin la preceptiva autorización o, cuando fuere otorgada, sin ajustarse a la misma.

j) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros conforme al artículo 39 de esta Ley.

k) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros.

l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deba suministrarle la entidad aseguradora, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad aseguradora. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación de presentación periódica o reiterar el requerimiento individualizado.

m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

n) Retener indebidamente, no ingresándolos dentro de plazo, los recargos recaudados a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los asegurados y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

o) La realización de actos fraudulentos o de negocios simulados o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

p) Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad aseguradora sanción firme por infracción grave tipificada en la misma letra del número 4 del presente artículo.

q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad aseguradora.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

b) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidos por normas de ordenación y supervisión con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.

c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por 100 del importe correspondiente.

d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía superior al 5 por 100, pero inferior al 10 por 100.

e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de balances y cuentas de pérdidas y ganancias, siempre que no constituya infracción muy grave con arreglo a la letra e) del número precedente, así como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a la Dirección General de Seguros.

f) La ausencia de notificaciones e informaciones preceptivas a la Dirección General de Seguros, así como el incumplimiento de la puesta a disposición de la documentación exigida por normas de ordenación y supervisión con rango de Ley, siempre que no constituya infracción muy grave.

g) La desatención del requerimiento o prohibición acordados por la Dirección General de Seguros con arreglo al número 4 del artículo 24 de esta Ley.

h) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro, cuando tal conducta tenga un carácter repetitivo. A estos efectos se entiende que la conducta tiene carácter repetitivo cuando durante los dos años anteriores a su comisión se hubieran desatendido diez o más requerimientos a los que hace referencia la letra b) del número 5 subsiguiente del presente artículo.

i) No facilitar a la Dirección General de Seguros la documentación e información necesarias, en los plazos y forma determinados reglamentariamente, para permitir la llevanza actualizada de los Registros administrativos regulados en el artículo 74.

j) En los supuestos de entidades aseguradoras en liquidación, el incumplimiento por los liquidadores de las obligaciones que les impone el artículo 27.3, así como el incumplimiento injustificado por quienes desempeñaron cargos de administración o dirección en los cinco años anteriores a la fecha de disolución, de su obligación de colaborar con los liquidadores en los actos de liquidación que se relacionen con operaciones del período en que aquéllos ostentaron tales cargos.

k) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros.

l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deba suministrarle la entidad aseguradora, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica o del plazo concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.

m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, cuando no constituya infracción muy grave.

n) No recaudar en la forma y plazo procedentes, hacerlo indebidamente de modo insuficiente y, en general, incumplir sus obligaciones de recaudación obligatoria de los recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los asegurados o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra ñ) del número 3 del presente artículo, así como la realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de las entidades aseguradoras.

o) La realización de actos fraudulentos o negocios simulados o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y supervisión con rango de Ley, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra o) del número 3 del presente artículo.

p) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad aseguradora sanción firme por cualquier infracción leve.

q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.

5. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía inferior al 5 por 100.

b) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de noviembre, de Contrato de Seguro, si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiere fundadas las quejas y reclamaciones a que se refiere la normativa sobre protección de clientes de servicios financieros.

c) En general, los incumplimientos de preceptos de obligada observancia para las entidades aseguradoras comprendidos en normas de ordenación y supervisión de los seguros privados con rango de Ley siempre que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores.

Se añaden los apartados 3.q) y 4.q) y se modifica el apartado 5.b) por el art. 35.3 y la disposición adicional 7 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

Redactado el apartado 5.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 7 de febrero de 2003. Ref. BOE-A-2003-2510

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[Bloque 65: #a41]

Artículo 41. Sanciones administrativas.

1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta, en todo caso, a la entidad aseguradora, una de las siguientes sanciones:

a) Revocación de la autorización administrativa.

b) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o varios ramos en los que esté autorizada la entidad aseguradora, por un período no superior a diez años ni inferior a cinco.

c) Dar publicidad a la conducta constitutiva de la infracción muy grave.

d) Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus fondos propios, o desde 150.000 hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a 150.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras a), b) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad aseguradora una de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o varios ramos en un período de hasta cinco años.

b) Dar publicidad a la conducta constitutiva de la infracción grave.

c) Multa por importe desde 30.000 hasta 150.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras a) y c) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra b).

3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad aseguradora la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.000 euros o la de amonestación privada.

Se modifican los apartados 1.d), 2.c) y 3 por el art. 44.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 1 y el anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591.

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[Bloque 66: #a42]

Artículo 42. Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección.

1. Quien ejerza en la entidad aseguradora y demás entidades enumeradas en el artículo 40.1 cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cometidas por las mismas cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente, salvo la infracción tipificada en la letra j) del número 4 del artículo 40, que será directamente imputable a los mismos.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, no serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades aseguradoras y demás enumeradas en el artículo 40.1 quienes ejerzan cargos de administración, en los siguientes casos:

a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones directivas en la entidad.

3. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho o de dirección en la misma, sean responsables de dichas infracciones:

a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de diez años.

b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.

c) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 90.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo a) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su párrafo c).

4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración de hecho o de derecho, o de dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.

b) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 45.000 euros.

Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en el párrafo a) anterior.

c) Amonestación privada.

d) Amonestación pública.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 44.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 3.c) y 4.b) por el apartado 1 y el anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591.

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[Bloque 67: #a43]

Artículo 43. Criterios de graduación de las sanciones.

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán sobre la base de los siguientes criterios:

a) La naturaleza y entidad de la infracción, así como el grado de intencionalidad en la comisión de la misma.

b) La gravedad del peligro creado o de los perjuicios causados.

c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

e) La importancia de la entidad aseguradora infractora, medida en función del importe total de su balance y de su volumen de primas en el último ejercicio económico terminado con anterioridad a la comisión de la infracción.

f) En el caso de insuficiencia del margen de solvencia, fondo de garantía y provisiones técnicas, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

g) El ramo o ramos a que afecte singularmente, en su caso, la infracción cometida.

h) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y supervisión que le afecten, atendiendo ya a la reiteración en la comisión de infracciones durante los últimos cinco años, ya a la reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando, en uno y otro caso, hayan sido declaradas por resolución firme.

i) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sector asegurador, el sistema financiero o la economía nacional.

2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los números 3 y 4 del artículo 42 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.

b) El alcance de la representación del interesado en la entidad aseguradora.

c) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad aseguradora, en relación con las normas de ordenación y supervisión, incurriendo en reiteración o reincidencia. A estos efectos, se entenderá por reiteración o reincidencia la conducta descrita en la letra h) del número 1 de este artículo.

3. A efectos de graduación de las sanciones se dividirán éstas en tres períodos iguales de tiempo o tramos iguales de la cuantía pecuniaria que comprenda la sanción impuesta, formando un grado de cada uno de los tres períodos o tramos. Sobre esta base se observarán, para la imposición de las sanciones, según concurran o no las circunstancias determinantes de la aplicación de criterios de atenuación o agravación, las reglas siguientes:

a) Cuando en las infracciones muy graves concurrieren más de dos circunstancias de agravación y, al menos, dos de ellas fueran muy cualificadas, se impondrá la sanción prevista en el artículo 41.1.a) y, en su caso, 42.3.a). Para la graduación en esta última se atenderá, con arreglo a los criterios de las letras c) y siguientes, a la concurrencia de otras circunstancias distintas a las dos de agravación muy cualificadas determinantes de la imposición de esta sanción.

b) Cuando en las infracciones muy graves y graves concurrieren circunstancias de agravación y, al menos, una de ellas fuera muy cualificada, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 41.1.b) o 41.2.a), y, en su caso, las del artículo 42.3.b), o 42.4.a), respectivamente, siempre que en las infracciones muy graves no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) anterior. Además, para la graduación de la sanción se atenderá, en todos los casos y con arreglo a los criterios de las letras subsiguientes, a la concurrencia de otras circunstancias distintas a la de agravación muy cualificada determinante de la imposición de estas sanciones.

c) Cuando concurriere una sola circunstancia de agravación, la sanción se impondrá en el grado medio y si concurrieren varias en el grado máximo.

d) Cuando concurrieren circunstancias de agravación y atenuación, se compensarán racionalmente para la determinación de la sanción, graduando el valor de unas y otras.

e) Cuando no concurrieren circunstancias de atenuación ni de agravación o cuando concurriere sólo una circunstancia de atenuación, se impondrá la sanción en el grado mínimo.

f) Cuando sean dos o más las circunstancias de atenuación o una sola muy cualificada y no concurra agravante alguna se impondrá la sanción correspondiente a la infracción de la clase inmediatamente inferior, aplicándose en el grado que se considere pertinente con arreglo a la entidad y número de dichas circunstancias.

g) Dentro de los límites de cada grado se determinará la extensión de la sanción y, en los supuestos que sea posible con arreglo a los artículos 41 y 42, la imposición simultánea de dos sanciones, en consideración a la totalidad de los criterios a que se refiere el número 1 precedente.

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[Bloque 68: #a44]

Artículo 44. Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas.

1. El órgano que imponga la sanción podrá disponer la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario en el plazo que al efecto se determine.

2. Asimismo, en el supuesto en que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de separación o suspensión, resulte necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad aseguradora, el órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de uno o más administradores o de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, señalando sus funciones en ambos casos. Los administradores provisionales se regirán por lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 39.4 y ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad aseguradora, que deberá ser convocado de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de separación o suspensión.

3. La imposición de las sanciones se hará constar en el Registro administrativo de entidades aseguradoras y en el de los altos cargos de entidades aseguradoras y, una vez sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta o asamblea general que se celebre; las de separación del cargo y suspensión, asimismo una vez sean ejecutivas, se harán constar además en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas.

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[Bloque 69: #a45]

Artículo 45. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones por infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años, y las sanciones por infracciones leves lo harán a los dos años.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción impuesta, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de la ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si dicha ejecución está paralizada durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

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[Bloque 70: #a46]

Artículo 46. Competencias administrativas.

La competencia para la instrucción de los expedientes y para imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:

1. Será competente para la instrucción de los expedientes el órgano de la Dirección General de Seguros que reglamentariamente se determine.

2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Director general de Seguros.

3. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.

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[Bloque 71: #a47]

Artículo 47. Normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se considere que los hechos pudieran ser constitutivos de delito y se hubieran puesto en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal o cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento administrativo sancionador quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Si ha lugar a reanudar el procedimiento administrativo sancionador, la resolución que se dicte en el mismo deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga el pronunciamiento judicial.

2. En el caso de entidades aseguradoras extinguidas por fusión, escisión o disolución, la responsabilidad administrativa por las infracciones y sanciones en el ámbito de la ordenación y supervisión de los seguros privados será exigible a quienes hayan ejercido cargos de administración o dirección en las mismas aun cuando éstas no sean sancionadas.

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[Bloque 72: #a48]

Artículo 48. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras.

1. Las personas o entidades que realicen operaciones de seguro o reaseguro sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones propias de las entidades aseguradoras, sin serlo, serán sancionadas simultáneamente con las sanciones previstas en las letras c) y d) del número 1 del artículo 41 y quienes ejerzan cargos de administración o dirección en las mismas, tratándose de entidades, lo serán con las sanciones previstas en el número 3 del artículo 42. Si, requeridas para que cesen inmediatamente en la realización de actividades o en la utilización de las denominaciones, continuaran realizándolas o utilizándolas serán sancionadas del mismo modo, lo que podrá ser reiterado con ocasión de cada uno de los requerimientos ulteriores que se formulen.

2. Será competente para la imposición de las sanciones y para la formulación de los requerimientos regulados en el número anterior el Director general de Seguros. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad afectada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones a las entidades aseguradoras.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.

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[Bloque 73: #civ]

CAPÍTULO IV

De la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en el Espacio Económico Europeo

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[Bloque 74: #s1-4]

Sección 1.ª Disposiciones comunes

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[Bloque 75: #a49]

Artículo 49. Entidades aseguradoras autorizadas.

1. Las entidades aseguradoras españolas que hayan obtenido la autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo con arreglo al artículo 6 podrán ejercer, en los mismos términos de la autorización concedida, sus actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en todo el territorio del Espacio Económico Europeo.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior a:

a) Las operaciones de seguro cuando los riesgos sean cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros.

b) Las siguientes operaciones de seguro de vida:

1.º Las realizadas por mutuas de seguro que, al mismo tiempo, prevean en sus estatutos la posibilidad de proceder a descuentos por contribución adicional, o de reducir las prestaciones, o de solicitar la ayuda de otras personas que hayan asumido un compromiso con este fin, y perciban un importe anual de las contribuciones con arreglo a la previsión de riesgos sobre la vida que durante tres años consecutivos no exceda de 500.000 ecus.

2.º Las de las entidades de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los recursos disponibles y determinen a tanto alzado la contribución de sus socios o partícipes.

c) Las siguientes operaciones de seguro distinto al de vida:

1.º Las realizadas por entidades de previsión cuyas prestaciones varíen en función de los recursos disponibles y en las que la contribución de los miembros se determine a tanto alzado.

2.º Las efectuadas por organizaciones sin personalidad jurídica que tengan por objeto la garantía mutua de sus miembros, sin dar lugar al pago de primas ni a la constitución de provisiones técnicas.

3.º Las realizadas por mutuas de seguros en las que concurran simultáneamente las siguientes condiciones: a) que sus estatutos prevean la posibilidad de realizar derramas de cuotas o reducir las prestaciones, que su actividad no cubra los riesgos de responsabilidad civil, salvo que constituya riesgo accesorio, ni los riesgos de crédito y caución; b) que el importe anual de las cotizaciones percibidas por razón de operaciones de seguro no supere 1.000.000 de ecus, y c) finalmente, que la mitad, por lo menos, de tales cotizaciones provengan de personas afiliadas a la mutua.

4.º Las realizadas por mutuas de seguros que hayan concertado con otra mutua un acuerdo sobre el reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito o la sustitución de la mutua cesionaria por la cedente para la ejecución de los compromisos resultantes de dichos contratos.

5.º Las de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.

6.º Las del ramo de decesos.

7.º Las efectuadas por entidades que operen únicamente en el ramo de asistencia, cuando su actividad se limite a parte del territorio nacional, sus prestaciones sean en especie y su importe anual de ingresos no supere 200.000 ecus.

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[Bloque 76: #a50]

Artículo 50. Cesión de cartera.

1. La cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en el Espacio Económico Europeo, incluido España, o a las sucursales del cesionario establecidas en dicho Espacio, precisará de la conformidad de la autoridad supervisora del Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, de la certificación de que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario, expedida por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen del cesionario, y en los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento, de la consulta a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal cedente.

2. Si los Estados miembros no contestan a las solicitudes de conformidad, certificación y consulta en el plazo de tres meses desde la recepción de las mismas, se entenderá otorgada tal conformidad, expedida la certificación y evacuada la consulta, respectivamente.

3. Los tomadores tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión de cartera regulada en este precepto y, en todo lo demás, dicha cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.

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[Bloque 77: #a51]

Artículo 51. Medidas de intervención.

1. La revocación de la autorización administrativa a una entidad aseguradora española que opere en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios será notificada por la Dirección General de Seguros a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros. En este caso y con el objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, en colaboración con las referidas autoridades, podrá adoptar las medidas de control especial reguladas en el artículo 39 de esta Ley.

2. Si la entidad aseguradora española fuere disuelta, las obligaciones derivadas de los contratos celebrados en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios tendrán el mismo tratamiento que las obligaciones que resulten de los demás contratos de seguro de la entidad en liquidación, sin distinción de nacionalidad de los tomadores de seguro, asegurados y beneficiarios.

En cuanto a la convocatoria de estos acreedores y al ejercicio de sus derechos se estará a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 27.3.c).

3. Si se adopta la medida de control especial de prohibición de disponer de los bienes sobre una entidad aseguradora española que opere en otros Estados miembros en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, la Dirección General de Seguros informará a las autoridades supervisoras de los demás Estados miembros y, en su caso, solicitará, con arreglo al artículo 39.2.a), que adopten sobre los bienes situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección General de Seguros hubiere adoptado.

Se añade el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 1.12 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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[Bloque 78: #a52]

Artículo 52. Deber de información al Ministerio de Economía y Hacienda.

Las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán informar a la Dirección General de Seguros, separadamente para las operaciones realizadas en cada Estado miembro del Espacio Económico Europeo en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios, sobre su actividad en los términos, forma y periodicidad que reglamentariamente se determine.

La Dirección General de Seguros suministrará dicha información, sobre una base agregada, a las autoridades supervisoras de los Estados miembros interesados que así lo soliciten. Reglamentariamente se concretará el alcance de este suministro de información.

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[Bloque 79: #a53]

Artículo 53. Deber de información al tomador del seguro.

1. Antes de la celebración por una entidad aseguradora española de un contrato de seguro, distinto al contrato de seguro por grandes riesgos, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, deberá informar al tomador del seguro de que está domiciliada en España o, si es el caso, la sucursal con la que vaya a celebrarse el contrato, lo que también deberá constar en los documentos que a estos efectos se entreguen, en su caso, al tomador del seguro o a los asegurados.

2. La póliza y cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, incluidos los contratos de seguro por grandes riesgos, deberán indicar la dirección del domicilio social o, en su caso, de la sucursal de la entidad aseguradora española que proporcione la cobertura; y, tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en régimen de libre prestación de servicios, deberá hacerse constar también el nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 86.2 de esta Ley, cuando lo exija el Estado miembro de localización del riesgo.

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[Bloque 80: #a54]

Artículo 54. Remisión general.

En todo lo demás, y en defecto de lo dispuesto específicamente en los artículos 55 y 56, las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios se ajustarán a las disposiciones de este Título II, con excepción de las normas contenidas en los artículos 24.5.a) y 34.2.

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[Bloque 81: #s2-4]

Sección 2.ª Régimen de derecho de establecimiento

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[Bloque 82: #a55]

Artículo 55. Establecimiento de sucursales.

1. Toda entidad aseguradora española que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo lo notificará en la Dirección General de Seguros, acompañando la siguiente información:

a) El nombre del Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal.

b) Su programa de actividades, en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

c) La dirección en el Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos.

d) El nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros y para representarla ante las autoridades y órganos judiciales del Estado miembro de la sucursal.

e) Si la entidad pretende que su sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excepto la responsabilidad del transportista, deberá declarar que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la sucursal.

f) Si la entidad pretende que su sucursal cubra los riesgos del ramo de defensa jurídica, deberá indicar la opción elegida, entre las distintas modalidades de gestión previstas en la disposición adicional tercera de esta Ley.

2. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que hace referencia el apartado 1 precedente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones lo comunicará a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal, acompañando certificación de que la entidad aseguradora dispone del mínimo del margen de solvencia legalmente exigible y no se encuentra sometida al plan de recuperación financiera previsto en el artículo 39 bis de esta ley, e informará de dicha comunicación a la entidad aseguradora.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse a comunicar dicha información cuando, a la vista de la documentación presentada por la entidad aseguradora, tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura de la organización, de la situación financiera de la entidad aseguradora, o de la honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales de los directivos responsables o del apoderado general.

La negativa a comunicar la información al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada a la entidad aseguradora. Tanto esta negativa como la falta de comunicación de la información en el plazo de tres meses, con la consideración de acto presunto en el que puede entenderse desestimada la solicitud, tendrán el carácter de actos administrativos recurribles.

3. Si la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal indicara a la Dirección General de Seguros las condiciones en las que, por razones de interés general, deban ser ejercidas dichas actividades en el referido Estado miembro de la sucursal, dicha Dirección General lo comunicará a la entidad aseguradora interesada.

4. La entidad aseguradora podrá establecer la sucursal y comenzar sus actividades desde que reciba la comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de dos meses a partir de la recepción por ésta de la comunicación de la Dirección General de Seguros a que se refiere el número 2 de este artículo.

5. La modificación del contenido de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en las letras b), c) o d) del número 1 se ajustará a lo dispuesto en los números precedentes, pero la entidad aseguradora lo notificará además al Estado miembro de la sucursal en que esté establecida y tanto éste como la Dirección General de Seguros dispondrán de un plazo común de un mes para ejercer las funciones que les atribuyen los números precedentes.

6. La obligación de conservar la documentación en el domicilio social que impone el artículo 24.6 se entenderá referida a la dirección de la sucursal.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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[Bloque 83: #s3-2]

Sección 3.ª Régimen de libre prestación de servicios

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[Bloque 84: #a56]

Artículo 56. Actividades en régimen de libre prestación de servicios.

1. Toda entidad aseguradora española que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados miembros del Espacio Económico Europeo actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar previamente de su proyecto en la Dirección General de Seguros, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.

2. La Dirección General de Seguros lo comunicará, en el plazo de un mes, a partir de la recepción de la información, al Estado o Estados miembros en cuyo territorio se proponga la entidad aseguradora desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios, indicando:

a) Que la entidad aseguradora dispone del mínimo del margen de solvencia y no se encuentra sometida al plan de recuperación financiera previsto en el artículo 39 bis de esta ley.

b) Los ramos en que la entidad aseguradora está autorizada a operar.

c) La naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se proponga cubrir en el Estado miembro de la libre prestación de servicios.

d) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excepto la responsabilidad del transportista, la declaración de la entidad de que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la libre prestación de servicios, así como el nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 86.2 de esta Ley.

e) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de defensa jurídica, la opción elegida, entre las distintas modalidades de gestión previstas en la disposición adicional tercera de esta Ley.

Esta última información, así como la anterior del apartado d), deberá ser aportada por la entidad junto con la referida en el número 1 de este artículo.

3. La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el número precedente.

4. Toda modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación de servicios se ajustará a lo dispuesto en los números precedentes de este artículo.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.14 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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[Bloque 85: #cv]

CAPÍTULO V

Reaseguro

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[Bloque 86: #a57]

Artículo 57. Entidades reaseguradoras.

1. Únicamente podrán aceptar operaciones de reaseguro:

a) Las sociedades anónimas españolas que tengan por objeto exclusivo el reaseguro.

b) Las entidades aseguradoras que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización y con arreglo al mismo régimen jurídico.

c) Las entidades de reaseguro extranjeras o agrupaciones de éstas que operen en su propio país y establezcan sucursal en España.

d) Las entidades aseguradoras y de reaseguro extranjeras, o agrupaciones de éstas, que operen en su propio país y no tengan sucursal en España o, teniéndola, las aceptasen desde su domicilio social o, caso de entidades domiciliadas en el Espacio Económico Europeo, desde sucursales establecidas en cualquiera de los Estados miembros.

2. Las entidades referidas en la letra a) y las sucursales comprendidas en la letra c) del número anterior requerirán autorización del Ministro de Economía y Hacienda, para cuya obtención habrán de cumplir, en la forma que reglamentariamente se establezca, los requisitos exigidos para las entidades aseguradoras directas. La autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo de entidades aseguradoras.

3. Las entidades a que se refiere el número 2 precedente tendrán la obligación de constituir, calcular, contabilizar e invertir las provisiones técnicas y, en su caso, disponer del margen de solvencia en la forma que reglamentariamente se determine. Además les serán aplicables las normas contenidas en los artículos 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 29 a 48 de la presente Ley.

4. Las entidades exclusivamente reaseguradoras no podrán extender su gestión cerca de los tomadores de seguro o de los asegurados.

5. Los administradores de las sociedades definidas en el apartado 1.a) de este artículo están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado; y la junta general ordinaria de estas entidades, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la precitada formulación por los administradores para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

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[Bloque 87: #a58]

Artículo 58. Plenos de retención.

Las entidades aseguradoras y de reaseguros establecerán sus planes de reaseguro de tal modo que los plenos de retención correspondientes guarden relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-financiero de la entidad.

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[Bloque 88: #cvi]

CAPÍTULO VI

Protección del asegurado

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[Bloque 89: #a59]

Artículo 59. Crédito singularmente privilegiado.

Los bienes respecto de los cuales se haya adoptado la medida de control especial de prohibición de disponer prevista en el artículo 39.2.a), aunque tal medida no haya sido objeto de anotación registral, quedarán afectos a satisfacer los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, con exclusión de cualquier otro crédito distinto a los garantizados con derecho real inscrito o anotación de embargo practicada con anterioridad a la fecha en la que se haga constar la medida en los Registros correspondientes.

Tal preferencia será también aplicable a los créditos de quienes hayan celebrado con las entidades aseguradoras contratos afectados por lo dispuesto en el artículo 5.2 y en el párrafo segundo del artículo 39.7 de la presente Ley.

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[Bloque 90: #a60]

Artículo 60. Deber de información al tomador.

1. Antes de celebrar un contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá informar al tomador sobre el Estado miembro y la autoridad a quienes corresponde el control de la actividad de la propia entidad aseguradora, extremo éste que deberá, asimismo, figurar en la póliza y en cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro.

2. Antes de celebrar un contrato de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona física, o cualquier contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador sobre la legislación aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse y sobre los demás extremos que se determinen reglamentariamente.

3. Cuando el contrato de seguro vaya a celebrarse en el marco de un sistema de prestación de servicios a distancia organizado por el asegurador que utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración de ese contrato, y el tomador sea una persona física que actúe con un propósito ajeno a una actividad comercial o profesional propia, además de la información prevista en los apartados anteriores, deberá informarse sobre la existencia, en su caso, del derecho de rescisión a que se refieren los artículos 6 bis y 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y su forma de ejercicio, así como acerca del procedimiento que se vaya a seguir para la celebración del contrato y demás extremos que reglamentariamente se establezcan.

En todo caso en los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.

4. Toda la información a que se refiere el apartado anterior, así como las condiciones contractuales deberán ser puestas por el asegurador a disposición del tomador en soporte duradero accesible al tomador con antelación suficiente al momento en que éste asuma cualquier obligación derivada del contrato de seguro.

Cuando el contrato se haya celebrado a petición del tomador utilizando una técnica de comunicación a distancia que no permita transmitir las condiciones contractuales y la información previa a la celebración del contrato en un soporte duradero accesible al tomador, el asegurador cumplirá inmediatamente después de la celebración del contrato de seguro las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.

En cualquier momento de la relación contractual el tomador tendrá derecho a obtener las condiciones contractuales en papel y a cambiar las técnicas de comunicación a distancia utilizadas.

5. A efectos de lo previsto en los apartados 3 y 4 anteriores se entenderá por:

''Técnica de comunicación a distancia'': todo medio que pueda utilizarse para la celebración de un contrato de seguro entre el asegurador y el tomador sin que exista una presencia física simultánea de las partes.

''Soporte duradero'': todo instrumento que permita almacenar la información de modo que pueda recuperarse fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que tal información está destinada y permita su reproducción sin cambios.

6. Durante todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador de las modificaciones de la información inicialmente suministrada y asimismo sobre la situación de su participación en beneficios, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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[Bloque 91: #a61]

Artículo 61. Mecanismos de solución de conflictos.

1. Los conflictos que puedan surgir entre tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales competentes.

2. Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los términos del artículo 31 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y normas de desarrollo de la misma.

3. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el número precedente, también podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a derecho, en los términos de la Ley de Arbitraje.

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[Bloque 92: #a62]

Artículo 62. Protección administrativa.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda protegerá la libertad de los asegurados para decidir la contratación de los seguros y el mantenimiento del equilibrio contractual en los contratos de seguro ya celebrados.

2. Los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos se consideran interesados para formular reclamaciones ante la Dirección General de Seguros contra las entidades aseguradoras que realicen prácticas abusivas o lesionen los derechos derivados del contrato de seguro. La Dirección General de Seguros, tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo con audiencia de la entidad aseguradora y del reclamante, resolverá la reclamación bien mediante la formulación del requerimiento a que se refiere el artículo 24.4 o los mencionados en el artículo 40.4.h) y 5.b), si entendiere fundada la reclamación y el incumplimiento de la entidad aseguradora afectara al ámbito material de los antedichos preceptos, o bien mediante la expresión de su criterio en los restantes supuestos. Las prácticas abusivas y la desatención de los precitados requerimientos dará lugar, según los casos, a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones tipificadas en el artículo 40.4.h) y 5.b) de la presente Ley o a la prohibición regulada en el número 4 del artículo 24.

(Párrafo segundo derogado)

(Párrafo tercero derogado)

(Párrafo cuarto derogado)

Recibida la reclamación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se verificará la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los párrafos anteriores. Si se cumplen los requisitos necesarios se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo; en caso contrario se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará resolución en la que se le tendrá por desistido de su reclamación.

3. (Derogado)

4. (Derogado)

Se derogan los párrafos segundo a cuarto del apartado 2 y los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

Se añaden los párrafos segundo a quinto del apartado 2, el apartado 3 y el apartado 4 por el art. 70.1 a 3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

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[Bloque 93: #a63]

Artículo 63. Defensor del asegurado.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

Se modifica el apartado 3 por el art. 70.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

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[Bloque 94: #cvii]

CAPÍTULO VII

Mutualidades de previsión social

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[Bloque 95: #a64]

Artículo 64. Concepto y requisitos.

1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «Mutualidad de Previsión Social», que quedará reservada para estas entidades.

Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos, se entenderá que la mutualidad actúa como instrumento de previsión social empresarial.

2. El objeto social de las mutualidades de previsión social será el recogido en el artículo 11.

No obstante, las mutualidades de previsión social que cumplan lo dispuesto en el artículo 67 podrán otorgar prestaciones sociales siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que dichas prestaciones hayan sido autorizadas específicamente por la Dirección General de Seguros.

b) Que mantengan la actividad de otorgamiento de prestaciones sociales con absoluta separación económico-financiera y contable respecto de sus operaciones de seguro.

c) Que, en todo momento, dispongan del fondo mutual mínimo y tengan adecuadamente constituidas sus garantías financieras.

d) Que los recursos que dediquen a la actividad de prestación social sean de su libre disposición.

3. Las mutualidades de previsión social deberán cumplir cumulativamente los siguientes requisitos:

a) Carecer de ánimo de lucro.

b) La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista.

c) Establecer igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos. Serán aplicables las reglas contenidas en las letras c), e), f) y g) del número 2 del artículo 9.

d) Limitar la responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales a una cantidad inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia de la cuota del ejercicio corriente.

e) La incorporación de los mutualistas a la mutualidad será en todo caso voluntaria y requerirá una declaración individual del solicitante, o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos representativos de la cooperativa o de los Colegios Profesionales, salvo oposición expresa del colegiado, sin que puedan ponerse límites para ingresar en la mutualidad distintos a los previstos en sus estatutos por razones justificadas.

f) La incorporación de sus mutualistas podrá ser realizada directamente por la propia mutualidad o bien a través de la actividad de mediación en seguros, esto último siempre y cuando cumplan los requisitos de fondo mutual y garantías financieras del artículo 67. No obstante, los mutualistas podrán participar en la incorporación de nuevos socios y en la gestión de cobro de las cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación económica adecuada fijada estatutariamente.

g) Otorgar sólo las prestaciones enumeradas en el artículo 65 y dentro de los límites cuantitativos fijados en el mismo.

h) Asumirán directamente los riesgos garantizados a sus mutualistas, sin practicar operaciones de coaseguro ni de aceptación en reaseguro, pero pudiendo realizar operaciones de cesión en reaseguro con entidades aseguradoras autorizadas para operar en España.

i) La remuneración a los administradores por su gestión formará parte de los gastos de administración, no pudiendo exceder éstos de los límites fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

j) En su constitución deberán concurrir al menos 50 mutualistas.

4. Las federaciones o la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social son entes de representación asociativa de los intereses de las mutualidades de previsión social y en ningún caso podrán realizar actividad aseguradora.

Podrán, si están debidamente autorizadas por la Dirección General de Seguros, prestar servicios comunes relacionados con la actividad de las mutualidades de previsión social.

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[Bloque 96: #a65]

Artículo 65. Ámbito de cobertura y prestaciones.

1. En la previsión de riesgos sobre las personas las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, garantizando prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo, podrán otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción. Y podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.

Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital.

El límite previsto en el apartado anterior se podrá actualizar por el Ministro de Economía, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones actualizadas.

No obstante, para aquellas mutualidades que se hallen incursas en alguna de las situaciones previstas en los artículos 26 ó 39.1 de esta Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.

2. En la previsión de riesgos sobre las cosas sólo podrán garantizar los que se relacionan seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos bienes:

a) Viviendas de protección oficial y otras de interés social, siempre que estén habitadas por el propio mutualista y su familia.

b) Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios. A estos efectos se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen más de cinco trabajadores.

c) Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que no queden comprendidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, y los ganados integrados en la unidad de explotación familiar.

3. Cada mutualidad podrá otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en los dos números anteriores.

Se modifica el apartado 1 por el art. 71 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 97: #a66]

Artículo 66. Ampliación de prestaciones.

1. Las mutualidades de previsión social no estarán sujetas a los límites cualitativos y cuantitativos impuestos en los números 1 y 2 del artículo 65 y podrán otorgar prestaciones distintas de las contenidas en dichos números y precepto siempre que obtengan la autorización administrativa previa a la ampliación de prestaciones.

2. Son requisitos necesarios para que una mutualidad de previsión social pueda obtener y mantener la autorización administrativa de ampliación de prestaciones los siguientes:

a) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización administrativa para realizar actividad aseguradora y ser titular de una autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo.

b) No haber estado sujeta a medidas de control especial, ni haberse incoado a la misma procedimiento administrativo de disolución o de revocación de la autorización administrativa durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de autorización.

c) Poseer el mínimo de fondo mutual, margen de solvencia y del fondo de garantía que a las mutuas de seguro a prima fija exige la presente Ley, y tener constituidas las provisiones técnicas en los mismos términos que deben tenerlas dichas mutuas a prima fija.

d) Presentar y atenerse a un programa de actividades con arreglo al artículo 12 y sujetarse a la clasificación en ramos respecto de la actividad aseguradora que realicen con ampliación de prestaciones.

3. La solicitud de autorización de ampliación de prestaciones se dirigirá a la Dirección General de Seguros o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el número 2 precedente. La autorización se concederá por el Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios del mismo, según proceda, comprendidos en otro ramo.

En todo lo demás, el procedimiento y la resolución administrativa se ajustarán a lo dispuesto en los números 4, 5 y 6 del artículo 6.

4. Si la autorización administrativa se obtiene en el ramo de vida, la mutualidad de previsión social podrá continuar realizando además, en su caso, las de previsión de riesgos sobre las cosas a que se refiere el número 2 del artículo 65; si la autorización administrativa lo es en cualquiera de los ramos distintos al de vida, la mutualidad de previsión social podrá, además de realizar las operaciones de seguro correspondientes al ramo autorizado, continuar realizando las de previsión de riesgos sobre las personas que autoriza el número 1 del artículo 65 y podrá solicitar, con arreglo al número 3 del artículo 6, autorización administrativa para extender su actividad a otros ramos de vida distintos de los autorizados. En ambos casos estarán exentas de las limitaciones que imponen las letras g) y h) del número 3 del artículo 64 de esta Ley únicamente en los ramos de seguro en que hayan obtenido la autorización administrativa de ampliación de prestaciones.

5. La realización por una mutualidad de previsión social de las actividades que el presente artículo sujeta a autorización administrativa de ampliación de prestaciones sin haberla obtenido previamente será reputada operación prohibida y quedará sujeta a los efectos y responsabilidades administrativas prevenidos en los artículo 5.2, 39 y 40 y siguientes de la presente Ley.

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[Bloque 98: #a67]

Artículo 67. Fondo mutual y garantías financieras.

1. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido autorización administrativa de ampliación de prestaciones se sujetarán en la exigencia de fondo mutual y garantías financieras a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Las restantes mutualidades de previsión social:

a) Deberán constituir un fondo mutual de 5.000.000 de pesetas. Asimismo, formarán con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas.

b) Tendrán la obligación de constituir las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 16, deberán disponer del margen de solvencia que regula el artículo 17 y del fondo de garantía exigido por el artículo 18.

La cuantía mínima del fondo de garantía para estas mutualidades será las tres cuartas partes de las cuantías mínimas previstas en el párrafo primero del artículo 18.2 de esta ley.

No obstante, para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y cuyo importe anual de cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres ejercicios consecutivos, el fondo de garantía mínimo será el previsto en el párrafo segundo del artículo 18.2. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, a partir del cuarto año los importes mínimos serán los establecidos en el párrafo anterior.

Estarán exentas del mínimo de fondo de garantía las mutualidades a que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria quinta de esta ley y, en todo caso, aquellas mutualidades de previsión social que no operen por ramos, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones, que no cubran riesgos de vida y cuyo importe de cuotas no exceda de 750.000 euros.

A los efectos de este apartado se asimilarán los riesgos cubiertos por estas mutualidades de previsión social a los ramos de seguros en la forma prevista reglamentariamente para el margen de solvencia.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1.16 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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[Bloque 99: #a68]

Artículo 68. Normas aplicables.

1. Las mutualidades de previsión social cuyo ámbito sea el delimitado en el párrafo inicial del artículo 69.2 de esta Ley y respecto de las que las Comunidades Autónomas hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía competencia exclusiva se regirán, en lo concerniente a su actividad aseguradora, por las disposiciones a que se refiere el número 2 subsiguiente que tengan la consideración de bases de la ordenación de los seguros con arreglo a la disposición final primera de la presente Ley y por las normas dictadas por dichas Comunidades Autónomas en desarrollo de dichas bases.

2. Las mutualidades de previsión social cuya competencia de ordenación y supervisión corresponde al Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo y por las restantes disposiciones de esta Ley, en lo que no se opongan al mismo, así como por sus normas reglamentarias de desarrollo.

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[Bloque 100: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Competencias de ordenación y supervisión

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[Bloque 101: #s1-5]

Sección 1.ª Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas

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[Bloque 102: #a69]

Artículo 69. Distribución de competencias.

1. Las competencias de la Administración General del Estado en la ordenación y supervisión de los seguros privados, incluido el reaseguro, se ejercerán a través del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencia en la ordenación de seguros la tendrán respecto de las entidades aseguradoras, incluidas las reaseguradoras, cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos en el caso de seguros distintos del de vida y asunción de los compromisos en el supuesto de seguros de vida, que aseguren se circunscriban al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, con arreglo a los siguientes criterios:

a) En el ámbito de competencias normativas les corresponde el desarrollo legislativo de las bases de ordenación y supervisión de los seguros privados contenidas en esta Ley y disposiciones reglamentarias básicas que las complementen. En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social tendrán, además, competencia exclusiva en la regulación de su organización y funcionamiento.

b) En el ámbito de competencias de ejecución les corresponde las de ordenación y supervisión de los seguros privados que se otorgan a la Administración General del Estado en la presente Ley, entendiéndose hechas al órgano autonómico competente las referencias que en la misma se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros, con excepción de las reguladas en el capítulo IV del presente Título y en el Título III, quedando en todo caso reservadas al Estado las competencias de otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y su revocación, que comunicará, en su caso, a la respectiva Comunidad Autónoma. En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social, también corresponde a las Comunidades Autónomas conceder la autorización administrativa y su revocación, previo informe de la Administración General del Estado, en ambos casos; la tramitación de estos procedimientos, que será interrumpida mientras la Administración General del Estado emite su informe, corresponderá a la Comunidad Autónoma, que comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que conceda, así como su revocación. La falta de emisión de dicho informe en el plazo de seis meses se considerará como manifestación de la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda a la concesión de la autorización administrativa o, en su caso, a su revocación.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, corresponde al Estado el alto control económico-financiero de las entidades aseguradoras. A estos efectos, las Comunidades Autónomas remitirán cuando sea solicitada por el Ministerio de Economía y Hacienda y, en todo caso, anualmente, la información y documentación de cada entidad a que se refieren los artículos 71.4 y 21.4, manteniéndose la necesaria colaboración entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma respectiva a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión de ambas Administraciones.

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[Bloque 103: #s2-5]

Sección 2.ª Competencias de la Administración General del Estado

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[Bloque 104: #a70]

Artículo 70. Control de la actividad aseguradora.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda velará por el funcionamiento y desarrollo ordenado del mercado de seguros, fomentando la actividad aseguradora, la transparencia, el respeto y adecuación de sus instituciones, así como la correcta aplicación de los principios propios de la técnica aseguradora.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus competencias de ordenación y supervisión, con las limitaciones que a la utilización de tales medios impone la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones que resulten de aplicación. Esta posibilidad de utilización de medios supone:

a) Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por los medios anteriores gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo.

b) Los procedimientos administrativos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la potestad de ordenación y supervisión por el órgano del Ministerio de Economía y Hacienda que la ejerza, así como la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal.

c) Las entidades aseguradoras podrán relacionarse con el Ministerio de Economía y Hacienda a través de los medios técnicos a que se refiere el presente número cuando sean compatibles con los que disponga el citado Ministerio y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.

3. En ausencia de normas especiales de procedimiento contenidas en la presente Ley, la Administración General del Estado ajustará su actuación a las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 105: #a71]

Artículo 71. Control de las entidades aseguradoras.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda ejercerá el control financiero y el regulado en el artículo 24 de la presente Ley sobre las entidades aseguradoras españolas, incluidas las actividades que realicen en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios.

2. El control financiero consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la entidad aseguradora, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, así como de los activos que las representan.

Además, cuando se trate de entidades aseguradoras que satisfagan prestaciones en especie, el control se extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las aseguradoras para llevar a cabo las operaciones que se hayan comprometido a efectuar.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda exigirá que las entidades aseguradoras sometidas a su control dispongan de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados. Asimismo, su publicidad se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a las entidades aseguradoras recogidas en el Reglamento de la presente Ley.

4. Las entidades aseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros la documentación e información que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los números precedentes, ya mediante su presentación periódica en la forma que reglamentariamente se determine, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General.

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[Bloque 106: #a72]

Artículo 72. Inspección de Seguros.

1. Las entidades aseguradoras y demás personas y organizaciones enumeradas en el artículo 2 de la presente Ley están sujetas a la Inspección de Seguros.

Quedan asimismo sujetas a esta inspección las entidades que se presuma forman grupo con una entidad aseguradora, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de la entidad aseguradora, y quienes realicen operaciones que puedan, en principio, calificarse como de seguros, para comprobar si ejercen la actividad sin la autorización administrativa previa.

2. La inspección podrá versar sobre la situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, al objeto de que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda desempeñar adecuadamente las competencias que le atribuye el artículo anterior, y todo ello con carácter general o referido a cuestiones determinadas.

3. Las actuaciones de inspección de seguros se realizarán por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, especialidad de Inspectores de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, así como los funcionarios expertos informáticos, sólo podrán realizar actuaciones inspectoras en los términos que se determinen en el Reglamento de desarrollo de esta Ley. Los funcionarios de la Inspección de Seguros, en el desempeño de sus funciones, tendrán la condición de autoridad pública y vendrán obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado el ejercicio de su función pública.

Para el correcto ejercicio de sus funciones podrán examinar toda la documentación relativa a las operaciones de la entidad aseguradora, pedir que les sea presentada o entregada copia a efectos de su incorporación al acta de inspección, viniendo aquélla obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o entidad inspeccionada tuviere motivos fundados, podrá oponerse a la entrega de copia de la documentación, aduciendo sus razones por escrito para su incorporación al acta.

4. Los actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente en el domicilio social de la entidad aseguradora, en cualquiera de sus sucursales, en donde realice total o parcialmente la actividad aseguradora y en las oficinas de la Dirección General de Seguros, cuando los elementos sobre los que haya de realizarse puedan ser en ellas examinados.

Los funcionarios de la Inspección de Seguros tendrán acceso al domicilio social y a las sucursales, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la entidad o persona inspeccionada; tratándose del domicilio, y en caso de oposición, precisarán de la pertinente autorización judicial y, en el caso de otras dependencias, de la del Director General de Seguros.

5. La actuación inspectora se documentará en actas de inspección, que podrán ser definitivas o previas. Se levantarán actas de inspección previas cuando de las actuaciones inspectoras resulten elementos suficientes para tramitar el procedimiento de supervisión por inspección, si la espera hasta la formulación del acta definitiva pusiera en peligro la tutela de los intereses de los asegurados, o la actitud de la entidad o persona inspeccionada u otras circunstancias concurrentes en la instrucción de la inspección así lo aconsejasen.

6. En las actas de inspección se reflejarán, en su caso:

a) Los hechos constatados por el inspector actuante que sean relevantes a efectos de la calificación jurídica de la conducta o actividad inspeccionada.

b) La situación legal y económico-financiera derivada de las actuaciones realizadas por la inspección.

c) Las causas que pudieran determinar la revocación de la autorización, la disolución administrativa, la adopción de medidas de control especial, así como la imposición de sanciones administrativas.

d) La propuesta de revocación de la autorización, de disolución administrativa de la entidad aseguradora o de adopción de medidas de control especial.

Formarán parte del acta de inspección, a todos los efectos, los anexos de la misma y las diligencias extendidas por el inspector actuante durante su actividad comprobadora.

Las actas de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos en ellas consignados y comprobados por el inspector actuante, salvo que se acredite lo contrario.

7. El procedimiento administrativo de supervisión, cuando haya actuación de la Inspección, se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará por acuerdo de la Dirección General de Seguros en el que se determinarán los aspectos que han de ser objeto de inspección.

b) El acta será notificada a la persona interesada, quien dispondrá de quince días para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes en defensa de su derecho ante la Dirección General de Seguros. Si se propusieren pruebas y éstas fueran admitidas, deberán practicarse en un plazo no superior a diez días.

c) Si, tras las alegaciones de la entidad interesada y, en su caso, la práctica de la prueba, se realizaran nuevas actuaciones de instrucción del procedimiento administrativo de supervisión por inspección, se dará a aquélla nuevo trámite de audiencia por término de ocho días.

d) A la vista de lo actuado, por el órgano administrativo competente se dictará resolución con arreglo a Derecho. Caso de que el acta de inspección contenga la propuesta a que se refiere la letra d) del número 6 precedente, la resolución adoptará, si hubiere lugar a ello, las medidas de control especial pertinentes, el acuerdo de disolución administrativa de la entidad aseguradora, o la revocación de la autorización administrativa.

e) La duración máxima de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la notificación del acta de inspección. Las actuaciones inspectoras previas al levantamiento del acta tendrán, desde el acuerdo de la Dirección General de Seguros por el que se ordene la inspección, la duración que sea precisa para el adecuado cumplimiento del mandato contenido en la orden de inspección.

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[Bloque 107: #a73]

Artículo 73. Junta Consultiva de Seguros.

1. En el Ministerio de Economía funcionará la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pen siones como órgano colegiado administrativo asesor del Ministerio de Economía en los asuntos concernientes a la ordenación y supervisión de los seguros privados y de planes y fondos de pensiones que se sometan a su consideración. El informe que emita no será vinculante.

2. La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones será presidida por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones y de ella formarán parte, como vocales de ésta, representantes de la Administración General del Estado, asegurados y consumidores, entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones, mediadores de seguros titulados, organizaciones sindicales y empresariales y corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, actuarios, peritos de seguros y comisarios de averías, en la forma que reglamentariamente se determine. Además, el Presidente podrá solicitar la asistencia a ésta de otras personas o entidades según la naturaleza de los asuntos a tratar.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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[Bloque 108: #a74]

Artículo 74. Registros administrativos.

1. La Dirección General de Seguros llevará un Registro administrativo de entidades aseguradoras sometidas a la presente Ley. Igualmente llevará los siguientes Registros administrativos: especial de corredores de seguros, de sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos; de los altos cargos de entidades aseguradoras; y de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas y sus altos cargos.

Estos Registros administrativos expresarán las circunstancias que reglamentariamente se determinen y serán públicos para quienes acrediten interés en su conocimiento.

2. Las entidades y personas inscritas en los Registros a que se refiere el número precedente deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir la llevanza actualizada de los mismos. A estos efectos, remitirán a la Dirección General de Seguros los documentos, datos y demás información en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen.

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[Bloque 109: #s3-3]

Sección 3.ª Normas generales

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[Bloque 110: #a75]

Artículo 75. Deber de secreto profesional.

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 74, los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de cuantas funciones le encomienda la presente Ley tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras, así como aquéllas a quienes el Ministerio de Economía y Hacienda haya encomendado funciones respecto de las mismas, tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.

El Ministerio de Economía y Hacienda sólo podrá utilizar la información confidencial para el ejercicio de las potestades de ordenación y supervisión que le encomienda la presente Ley.

2. Se exceptúan de la obligación de secreto establecida en el número anterior:

a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.

d) Las informaciones que, en el marco de los procesos mercantiles concursales de una entidad aseguradora, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros interesados en la rehabilitación de la entidad.

e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o procesos contencioso-administrativos en que se impugnen resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de las potestades de ordenación y supervisión de la actividad de las entidades aseguradoras, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

Las autoridades judiciales que reciban del Ministerio de Economía y Hacienda información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate.

f) Las informaciones requeridas por las Comisiones Parlamentarias de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto profesional se realizará a través del Ministerio de Economía en la forma establecida en el apartado 1 de este artículo.

3. No obstante lo dispuesto en el número 1, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas a las siguientes personas y entidades para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales vendrán a su vez obligadas por lo dispuesto en dicho número 1:

a) Las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

b) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los demás entes encargados de la ordenación y supervisión de las cuentas y de la solvencia de entidades.

c) El Consorcio de Compensación de Seguros en su función de liquidador de Entidades Aseguradoras.

d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales; la Administración tributaria respecto de las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda.

e) Los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras y sus grupos y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

4. Asimismo, las informaciones confidenciales podrán ser recibidas de las personas y entidades referidas en el número 3 precedente. Las informaciones confidenciales así recibidas, así como las obtenidas por la inspección de sucursales de entidades aseguradoras españolas establecidas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, no podrán ser objeto de la comunicación a que se refiere dicho número 3, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, respectivamente.

5. Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades u órganos de terceros países, requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el número 1 de este artículo, y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de ordenación y supervisión de dichas autoridades.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

Se modifica por los arts. 9 y 11.1.6 y la disposición adicional 6.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

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[Bloque 111: #a76]

Artículo 76. Aseguramiento en terceros países.

1. No podrán asegurarse en terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo los buques, aeronaves y vehículos con estacionamiento habitual en España y los bienes de cualquier clase situados en territorio español, con la única excepción de las mercancías en régimen de transporte internacional. Tampoco podrán asegurarse en dichos países los españoles residentes en España en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y por el período de duración de éste. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar este aseguramiento con carácter excepcional y para operaciones concretas.

2. Queda igualmente prohibido concertar en España operaciones de seguro directo con entidades aseguradoras de terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo o hacerlo a través de mediadores de seguros privados que realicen su actividad para las mismas. De lo anterior se exceptúa el supuesto en que dichas entidades aseguradoras contraten a través de sucursales legalmente establecidas en España.

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[Bloque 112: #a77]

Artículo 77. Deber de colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y obligaciones de información y reciprocidad.

1. La Dirección General de Seguros colaborará con las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo e intercambiará con las mismas toda la información que sea precisa para el ejercicio de sus funciones respectivas en el ámbito de ordenación y supervisión de las operaciones aseguradoras privadas.

2. La Dirección General de Seguros informará a la Comisión de las Comunidades Europeas:

a) De cualquier autorización de una sociedad dominada por una o varias entidades aseguradoras que se rijan por el derecho de un país no integrado en el Espacio Económico Europeo. En estos casos la información especificará la estructura del grupo de sociedades.

b) De cualquier adquisición por parte de una entidad aseguradora de un país no miembro del Espacio Económico Europeo de participaciones en una entidad aseguradora española que hiciera de ésta última una sociedad dominada de aquélla.

c) De cualquier dificultad de carácter general que encuentren las entidades aseguradoras españolas para establecerse o desarrollar su actividad en un país no miembro del Espacio Económico Europeo.

3. Asimismo, la Dirección General de Seguros informará a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de esta última, cuando concurran las circunstancias a que se hará referencia en el número 4 subsiguiente y mientras subsistan las mismas:

a) De cualquier solicitud de autorización de una sociedad dominada por una o varias sociedades que se rijan por el derecho de un país no integrado en el Espacio Económico Europeo.

b) De cualquier proyecto de una sociedad dominante que se rija por el derecho de un país no integrado en el Espacio Económico Europeo para adquirir participaciones en una entidad aseguradora española que fuera a convertir a esta última en sociedad dominada de aquélla.

4. La Dirección General de Seguros limitará en su número o suspenderá la tramitación de nuevas autorizaciones administrativas presentadas al amparo del artículo 6 por sociedades dominadas por otras que se rijan por el derecho de un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo cuando la Comisión de las Comunidades Europeas por un plazo no superior a tres meses, o el Consejo, para prorrogar por plazo más largo tales medidas, adopte un acuerdo en ese sentido por haber comprobado que las entidades de seguros del Espacio Económico Europeo no reciben en un país tercero un trato que ofrezca las mismas posibilidades de competencia que a las entidades aseguradoras nacionales de dicho país tercero y que en el mismo no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

Lo expresado en el párrafo precedente será también aplicable al procedimiento de tramitación de comunicaciones de adquisición de participaciones significativas, a que se refiere el artículo 21, en entidades aseguradoras españolas por entidades domiciliadas en Estados no integrados en el Espacio Económico Europeo.

5. La limitación o suspensión a que se refiere el número precedente no será aplicable en ningún caso a la creación de sociedades dominadas por entidades aseguradoras o por las propias sociedades dominadas de éstas, si unas y otras están debidamente autorizadas en el Espacio Económico Europeo, ni a la adquisición de participaciones significativas por tales entidades en una entidad aseguradora domiciliada en dicho Espacio.

6. En cualquier caso, las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Unión Europea en virtud de Tratados o Convenios internacionales reguladores del acceso a la actividad aseguradora y de su ejercicio.

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[Bloque 113: #tiii]

TÍTULO III

De la actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras

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[Bloque 114: #ci-2]

CAPÍTULO I

De la actividad en España de entidades aseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo

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[Bloque 115: #s1-6]

Sección 1.ª Disposiciones comunes

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[Bloque 116: #a78]

Artículo 78. Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el Estado miembro de origen podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior las entidades aseguradoras que realicen las operaciones descritas en el número 2 del artículo 49 de esta Ley y los Organismos de derecho público enumerados en el artículo 4 de la Directiva 73/239/CEE, del Consejo, de 24 de julio de 1973, y en el artículo 4 de la Directiva 79/267/CEE, del Consejo, de 5 de marzo de 1979.

2. Las entidades aseguradoras referidas en el número anterior deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, incluidas las de protección del asegurado, que, en su caso, resulten aplicables. Asimismo, deberán presentar, en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas, todos los documentos que les exija el Ministerio de Economía y Hacienda al objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que les son aplicables. A estos efectos, dichas entidades aseguradoras estarán sujetas a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos del artículo 72 y les será aplicable lo dispuesto en el número 5 del artículo 24.

3. Si la Dirección General de Seguros comprobase que una entidad aseguradora de las referidas en el número 1 no respeta las disposiciones españolas que le son aplicables, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte de la entidad aseguradora, la Dirección General de Seguros informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros.

Si, por falta de adopción de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultaren inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico, la Dirección General de Seguros podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen, las medidas reguladas en el artículo 24.4 y las previstas en el artículo 39 que, en ambos casos, le sean aplicables.

En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser adoptadas por la Dirección General de Seguros sin necesidad del requerimiento e información exigidos por el párrafo primero.

4. Se presentará en castellano la documentación contractual y demás información que el Ministerio de Economía y Hacienda tiene derecho a exigir a estas entidades aseguradoras o deba serle remitida por éstas, con arreglo al número 2 precedente y a lo dispuesto en este capítulo.

5. Tales entidades aseguradoras podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas y sujetas a idéntica ordenación y supervisión.

6. De estas entidades y de sus altos cargos se tomará razón en los registros administrativos a que se refiere el artículo 74, separadamente para las que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

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[Bloque 117: #a79]

Artículo 79. Cesión de cartera.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda deberá prestar su conformidad para la cesión de cartera de los contratos de seguro de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo cuando España sea el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo. Asimismo, deberá ser consultado cuando la cedente sea una sucursal establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Finalmente, cuando la cesionaria sea una entidad aseguradora española, dicho Ministerio deberá certificar que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda deberá expresar su criterio en el plazo de tres meses desde la recepción de la petición de conformidad, formulación de consulta, o solicitud de certificación remitida por el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora cedente. Si, transcurrido dicho plazo, el citado Ministerio no se hubiere pronunciado al respecto, se entenderá otorgada la conformidad, evacuada la consulta o remitida la certificación.

3. Cuando el Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá dar publicidad a la cesión si España es el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo.

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[Bloque 118: #a80]

Artículo 80. Medidas de intervención.

1. Cuando la autoridad supervisora de una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, que opere en ella en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, le revoque la autorización administrativa, la Dirección General de Seguros prohibirá a dicha entidad aseguradora la contratación de nuevos seguros en ambos regímenes. En este caso, y con el objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, la Dirección General de Seguros podrá adoptar, en colaboración con la referida autoridad, las medidas de control especial reguladas en el artículo 39 de esta Ley.

2. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios están sujetas a la potestad sancionadora del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos de los artículos 40 y siguientes de la presente Ley, en lo que sea de aplicación y con las siguientes precisiones:

a) La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.

b) La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que, en su caso, la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Ultimado el procedimiento, el Ministerio de Economía y Hacienda notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades.

c) Se consideran cargos de administración o dirección de las sucursales el apoderado general y las demás personas que dirijan dicha sucursal.

3. Si sobre una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro se hubiere adoptado por la autoridad supervisora de dicho Estado miembro la medida de control especial de prohibición de disponer y solicitare de la Dirección General de Seguros que adopte idéntica medida sobre los bienes de la entidad aseguradora situados en territorio español, con indicación de aquellos que deban ser objeto de la misma, la citada Dirección General adoptará tal medida.

4. Cuando respecto a una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España, incluidas sus sucursales en España o en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, se haya adoptado una medida de saneamiento o un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento.

A los efectos del párrafo anterior se entiende por medida de saneamiento aquella que implique la intervención de órganos administrativos o autoridades judiciales, esté destinada a mantener o restablecer la situación financiera de la entidad aseguradora y afecte a los derechos preexistentes de terceros ajenos a la propia entidad. Se entiende por procedimiento de liquidación el procedimiento colectivo que suponga la liquidación de los activos y la distribución del producto de la liquidación entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún tipo de intervención de la autoridad administrativa o judicial, esté o no fundamentado en la insolvencia y tengan carácter voluntario u obligatorio.

Una vez sea notificada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la adopción de la medida o la incoación del procedimiento, ésta publicará en el "Boletín Oficial del Estado" un extracto del acuerdo o resolución del que traiga causa la medida o procedimiento ; en todo caso, en dicho extracto constará la autoridad competente del Estado miembro que haya adoptado la medida o procedimiento, la legislación que resulte de aplicación, así como, en su caso, la identificación del liquidador o liquidadores designados.

Los administradores y liquidadores designados por la autoridad competente de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo podrán desempeñar su función en España, resultando a estos efectos título suficiente para acreditar su condición una certificación de la resolución o copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento o designación traducida al castellano.

Tales medidas y procedimientos se regirán por la legislación del Estado miembro del Espacio Económico Europeo de adopción de la medida o procedimiento sin perjuicio de que para los supuestos que a continuación se mencionan deban observarse las siguientes normas y dejando a salvo lo que pueda preverse en los tratados internacionales:

1.º Los efectos de las referidas medidas y procedimientos en los contratos de trabajo sometidos a la legislación española se regirán por ésta.

2.º Los derechos de la entidad aseguradora sobre un inmueble, buque o aeronave que estén sujetos a inscripción en un registro público español se regirán por la legislación española.

3.º Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo la adopción de medidas de saneamiento o la incoación del procedimiento de liquidación no afectará a los derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto activos específicos como conjuntos de activos indeterminados, cuya composición está sujeta a modificación, pertenecientes a la entidad aseguradora que se hallaren situados en España en el momento de adopción de dichas medidas o incoación de dicho procedimiento, ni al derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía, cuando dichas garantías se rijan por la ley española.

4.º La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora compradora de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio, cuando dicho bien se encuentre en el momento de la adopción de la medida o de la incoación del procedimiento en territorio español.

La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora vendedora de un bien, después de que éste haya sido entregado, no constituirá causa de resolución o rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando el mismo se encuentre, en el momento de la adopción de las medidas o la incoación del procedimiento, en territorio español.

5.º La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la entidad aseguradora cuando la ley que rija la liquidación permita la compensación.

6.º Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en los derechos y obligaciones de los participantes en un mercado regulado español se regirán exclusivamente por la ley española.

7.º La nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores se regirá por la legislación del Estado miembro del Espacio Económico Europeo de origen salvo que la persona que se benefició del acto perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que el citado acto está sujeto a la legislación española y que esta legislación no permite de ningún modo su impugnación.

8.º La validez de la transmisión a título oneroso por parte de una entidad aseguradora efectuada con posterioridad a la adopción de una medida de saneamiento o incoación de un procedimiento de liquidación, de un inmueble situado en España, buque o aeronave sujetos a inscripción en un registro público español o de valores negociables u otros títulos cuya existencia y transferencia suponga una inscripción en un registro o en una cuenta prevista por la legislación española o estén colocados en un sistema de depósito central regulado por la legislación española, se regirá por la legislación española.

9.º Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en una causa pendiente seguida en España relativa a un bien o un derecho del que se ha desposeído a la aseguradora se regirán exclusivamente por la legislación española.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las autoridades supervisoras de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo información acerca del estado y desarrollo de los procedimientos de liquidación que se lleven a cabo respecto a las entidades sometidas a la supervisión de dichas autoridades.

Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 1.17 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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[Bloque 119: #a81]

Artículo 81. Deber de información al tomador del seguro.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios estarán sujetas en los contratos que celebren en ambos regímenes al mismo deber de información al tomador del seguro que a las entidades aseguradoras españolas imponen los artículos 53 y 60 de la presente Ley. La información será suministrada en lengua española oficial del domicilio o residencia habitual del tomador del seguro.

2. Tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en régimen de libre prestación de servicios, en la información deberá constar también el nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 86.2 de esta Ley.

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[Bloque 120: #a82]

Artículo 82. Tributos y afiliación obligatoria.

1. Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades del mismo en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas.

2. Particularmente, en el seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, las entidades aseguradoras que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán integrarse en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles y suscribir, en su caso, los convenios y acuerdos que sean obligatorios para las entidades aseguradoras españolas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 11.1.7 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

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[Bloque 121: #s2-6]

Sección 2.ª Régimen de derecho de establecimiento

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[Bloque 122: #a83]

Artículo 83. Determinación de condiciones de ejercicio.

1. Antes de que una sucursal en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo se establezca y comience a ejercer su actividad en régimen de derecho de establecimiento, la Dirección General de Seguros podrá indicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad en España.

La citada Dirección General dispondrá para ello de un plazo de dos meses, contado a partir del momento en que reciba de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen comunicación igual a la que hace referencia el número 2 del artículo 55.

La sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España desde que se le notifique la conformidad o las condiciones de la Dirección General de Seguros. También podrá iniciarla cuando, transcurrido el citado plazo de dos meses, no haya recibido dicha notificación.

2. Toda modificación en la sucursal de alguno de los aspectos referidos en las letras b) a e) del número 1 del artículo 55 de la presente Ley estará sujeta a idéntico procedimiento pero el plazo, que será común, se reducirá a un mes.

3. Toda presencia permanente en el territorio español de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo se considerará sujeta al régimen de derecho de establecimiento, aunque no haya tomado la forma de sucursal y se ejerza mediante una oficina administrada por el propio personal de aquélla o bien por medio de una persona independiente, pero con poderes para actuar permanentemente en nombre de la entidad aseguradora como lo haría una sucursal.

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[Bloque 123: #a84]

Artículo 84. Inspección de sucursales por la autoridad supervisora de origen.

Las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen de una entidad aseguradora que tenga establecida una sucursal en España podrán proceder, previa información a la Dirección General de Seguros, por sí mismas o por medio de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la inspección de dicha sucursal para efectuar el control que les corresponde, con la colaboración de la Inspección de Seguros en los términos que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 124: #s3-4]

Sección 3.ª Régimen de libre prestación de servicios

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[Bloque 125: #a85]

Artículo 85. Inicio y modificación de la actividad.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo podrán iniciar o, en su caso, modificar su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde que reciban la notificación de que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen ha remitido a la Dirección General de Seguros igual comunicación a la que se refiere el artículo 56.2 de esta Ley.

2. Particularmente, si la entidad aseguradora tiene intención de cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, será requisito para el comienzo de su actividad en España que previamente haya comunicado a la Dirección General de Seguros el nombre y domicilio del representante a que se refiere el artículo 86.2, y que haya formulado ante dicha Dirección General la declaración expresa responsable de que la entidad aseguradora se ha integrado en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles y que va a aplicar los recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

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[Bloque 126: #a86]

Artículo 86. Representante a efectos fiscales y en el seguro de automóviles.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España a efectos de las obligaciones tributarias a que se refiere esta ley por las actividades que realicen en territorio español.

2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado precedente que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además nombrar un representante, persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán exclusivamente las siguientes:

a) Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas.

b) Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.

c) Desempeñar, en su caso, las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.

3. Si la entidad aseguradora no hubiere designado el representante al que se refiere el apartado 2 anterior, asumirá las funciones del mismo el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

4. Los representantes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, no constituirán por sí mismos una sucursal y, en consecuencia, no podrán realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora representada.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 32.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

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[Bloque 127: #cii-2]

CAPÍTULO II

De la actividad en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países

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[Bloque 128: #a87]

Artículo 87. Establecimiento de sucursales.

1. El Ministerio de Economía podrá conceder autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo para establecer sucursales en España al objeto de ejercer la actividad aseguradora, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que, con antelación no inferior a cinco años, se hallen debidamente autorizadas en su país para operar en los ramos en que se propongan hacerlo en España.

b) Que creen una sucursal general cuyo objeto esté limitado a la actividad aseguradora, con domicilio permanente en España, donde se conserve la contabilidad y documentación propia de la actividad que desarrollen.

c) Que presenten y se atengan a un programa de actividades ajustado al artículo 12. Asimismo, deberán presentar la documentación que reglamentariamente se determine.

d) Que aporten y mantengan en su sucursal en España un fondo de cuantía no inferior al capital social o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo 13 a las entidades aseguradoras españolas, según los ramos de seguros en que operan, que se denominará fondo permanente de la casa central y, asimismo, que aporten y mantengan en España un fondo de garantía no inferior al mínimo establecido en el artículo 18.

e) Que acompañen certificado de la autoridad supervisora de su país acreditativo de que cumplen con la legislación del mismo, singularmente en materia de margen de solvencia.

f) Que designen un apoderado general, con domicilio y residencia en España, que reúna las condiciones exigidas por el artículo 15, y con los más amplios poderes mercantiles para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros y representarla ante los tribunales y autoridades administrativas españoles; si el apoderado general es una persona jurídica deberá tener su domicilio social en España y designar, a su vez, para representarla una persona física que reúna las condiciones antes indicadas. Dicho apoderado deberá obtener previamente la aceptación de la Dirección General de Seguros, quien podrá denegarla o, en su caso, revocarla en aplicación del principio de reciprocidad o por carecer de los requisitos que para quienes ejercen cargos de administración de entidades aseguradoras exige el artículo 15.

g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde.

2. Otorgada la autorización administrativa, se inscribirán la sucursal y su apoderado general en el Registro administrativo que regula el artículo 74.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir una condición previa para el ejercicio de la actividad.

Se modifica el apartado 1.c) y se añade el apartado 3 por el art. 1.19 y 20 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

Se añade el apartado 1.g) por el art. 32.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 4 en cuanto a la aplicación del apartado 1.g).

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[Bloque 129: #a88]

Artículo 88. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora.

La sucursal podrá realizar su actividad aseguradora en España con sometimiento a las disposiciones del Título II de la presente Ley, salvo las de su capítulo IV, que en ningún caso le serán aplicables, de modo que sus riesgos siempre deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en España.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

1. Las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley podrán exigir que los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas estén localizados en España.

2. La cesión de cartera en que participen estas sucursales como cedentes o cesionarias se ajustará a las siguientes reglas:

a) Sólo será admisible la cesión de cartera de sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cesionaria sea una entidad aseguradora española o domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, una sucursal establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en terceros países o, finalmente, una sucursal establecida en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo de una entidad aseguradora española o domiciliada en cualquiera de los restantes Estados miembros. En todos estos supuestos la cesión de cartera se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 y, en su caso, requerirá previamente al otorgamiento de la autorización administrativa la certificación de la autoridad competente del Estado miembro del cesionario de que éste dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario; tal certificación deberá expedirse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la petición formulada por la Dirección General de Seguros y se entenderá extendida de conformidad si, transcurrido el citado plazo, la certificación no es expedida. Si la cesionaria es una entidad aseguradora domiciliada, o una sucursal establecida, en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, los tomadores del seguro tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión.

b) Sólo será admisible la cesión de cartera a una sucursal en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cedente sea una entidad aseguradora española o una sucursal establecida en España de entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo o en terceros países. Si la cedente es una entidad aseguradora española o una sucursal en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, la cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22; si la cedente es una sucursal en España de una entidad aseguradora domiciliada en cualquiera de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá prestar su conformidad para la cesión y, previamente, certificar si la sucursal de la entidad aseguradora domiciliada en terceros países dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario, todo ello conforme al artículo 79.

3. (Suprimido)

Se suprime el apartado 3 por el art. 1.21 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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[Bloque 130: #a89]

Artículo 89. Normas especiales de intervención de sucursales.

1. Será causa de revocación de la autorización administrativa concedida a la sucursal de una entidad aseguradora domiciliada en un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo, además de las enumeradas en el artículo 25.1 de la presente Ley, que concurra en dicha sucursal cualquiera de las circunstancias que en una entidad aseguradora española son causa de disolución. Además, el Gobierno podrá revocar la autorización a estas sucursales en aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional.

En el supuesto de que una entidad aseguradora domiciliada en un tercer país no miembro del Espacio Económico Europeo, tuviere sucursales establecidas en España y en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones coordinará sus actuaciones con las del resto de autoridades supervisoras implicadas.

2. La necesidad de salvaguarda de los intereses de los asegurados, beneficiarios, perjudicados o de otras entidades aseguradoras que exige la letra a) del artículo 27.2 para acordar la intervención de la liquidación de una entidad aseguradora se presume, en todo caso, en la liquidación que afecte a sucursales de entidades extranjeras domiciliadas en países no miembros del Espacio Económico Europeo cuyas sedes centrales hubieran sido disueltas.

3. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora se considera que ostentan cargos de administración o dirección de la sucursal el apoderado general y las demás personas que dirijan dicha sucursal.

Se añade el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 1.22 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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[Bloque 131: #daprimera]

Disposición adicional primera. Ramos de seguro.

1. En el seguro directo distinto del seguro de vida la clasificación de los riesgos por ramos, así como la denominación de la autorización concedida simultáneamente para varios ramos y, finalmente, la conceptuación de riesgos accesorios se ajustará a lo siguiente:

A. Clasificación de los riesgos por ramos.

1. Accidentes.

Las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de indemnización, mixta de ambos, y de cobertura de ocupantes de vehículos.

2. Enfermedad (comprendida la asistencia sanitaria).

Las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de reparación, y mixta de ambos.

3. Vehículos terrestres (no ferroviarios).

Incluye todo daño sufrido por vehículos terrestres, sean o no automóviles, salvo los ferroviarios.

4. Vehículos ferroviarios.

5. Vehículos aéreos.

6. Vehículos marítimos, lacustres y fluviales.

7. Mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados).

8. Incendio y elementos naturales.

Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno.

9. Otros daños a los bienes.

Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5 , 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por robo u otros sucesos distintos de los incluidos en el número 8.

10. Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista).

11. Responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista).

12. Responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).

13. Responsabilidad civil en general.

Comprende toda responsabilidad distinta de las mencionadas en los números 10, 11 y 12.

14. Crédito.

Comprende insolvencia general, venta a plazos, crédito a la exportación, crédito hipotecario y crédito agrícola.

15. Caución (directa e indirecta).

16. Pérdidas pecuniarias diversas.

Incluye riesgos del empleo, insuficiencia de ingresos (en general), mal tiempo, pérdida de beneficios, subsidio por privación temporal del permiso de conducir, persistencia de gastos generales, gastos comerciales imprevistos, pérdida del valor venal, pérdidas de alquileres o rentas, pérdidas comerciales indirectas distintas de las anteriormente mencionadas, pérdidas pecuniarias no comerciales y otras pérdidas pecuniarias.

17. Defensa jurídica.

18. Asistencia.

Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente. Comprenderá también la asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas, determinadas reglamentariamente, siempre que no sean objeto de cobertura en otros ramos de seguro.

19. Decesos.

Incluye operaciones de seguro que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando estas prestaciones se satisfagan en especie o cuando el importe de las mismas no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento.

Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los riesgos accesorios en la letra C.

B. Denominación de la autorización concedida simultáneamente para varios ramos.

Cuando la autorización se refiera simultáneamente:

– A los ramos 1 y 2 se dará con la denominación «Accidentes y enfermedad».

– A la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 3, 7 y 10 se dará con la denominación «Seguro de automóvil».

– A la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 4, 6, 7 y 12 se dará con la denominación «Seguro marítimo y de transporte».

– A la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 5, 7 y 11 se dará con la denominación «Seguro de aviación».

– A los ramos 8 y 9 se dará con la denominación «Incendio y otros daños a los bienes».

– A los ramos 10, 11, 12 y 13 se dará con la denominación «Responsabilidad civil».

– A los ramos 14 y 15 se dará con la denominación «Crédito y caución».

– A todos los ramos se dará con la denominación «Seguros generales».

C. Riesgos accesorios.

La entidad aseguradora que obtenga una autorización para un riesgo principal perteneciente a un ramo o a un grupo de ramos podrá asimismo cubrir los riesgos comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización de los mismos, cuando éstos estén vinculados al riesgo principal, se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal y estén cubiertos por el contrato que cubre el riesgo principal, siempre que para la autorización en el ramo al que pertenezca el riesgo accesorio no se requieran mayores garantías financieras previas que para el principal, salvo, en cuanto a este último requisito, que el riesgo accesorio sea el de responsabilidad civil cuya cobertura no supere los límites que reglamentariamente se determinen.

No obstante, los riesgos comprendidos en los ramos 14, 15 y 17 no podrán ser considerados accesorios de otros ramos, salvo el ramo 17 (defensa jurídica) que, cuando se cumplan las condiciones exigidas en el párrafo anterior, podrá ser considerado como riesgo accesorio del ramo 18 si el riesgo principal sólo se refiere a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente, y como riesgo accesorio del ramo 6 cuando se refiera a litigios o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización.

2. El seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, con el ámbito de todos los ramos del seguro directo sobre la vida enumerados en las Directivas comunitarias reguladoras de la actividad del seguro directo sobre la vida.

A. Ámbito del ramo de vida.

El ramo de vida comprenderá:

a) Seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de «nupcialidad»; y el seguro de «natalidad». Asimismo comprende cualquiera de estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión.

b) Operaciones de capitalización del artículo 3.2 de la presente Ley.

c) Operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación y de gestión de operaciones tontinas. Se entenderá por:

– Operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación aquéllas que supongan para la entidad aseguradora administrar las inversiones y, particularmente, los activos representativos de las reservas de las entidades que otorgan prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades. También estarán comprendidas tales operaciones cuando lleven una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre la percepción de un interés mínimo. Quedan expresamente excluidas las operaciones de gestión de fondos de pensiones, regidas por la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, que estarán reservadas a las entidades gestoras de fondos de pensiones.

– Operaciones tontinas aquéllas que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan partícipes para capitalizar en común sus aportaciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes o entre sus herederos.

B. Riesgos complementarios.

Las entidades autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir como riesgos complementarios los comprendidos en el ramo de accidentes y en el ramo de enfermedad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

– Estén vinculados con el riesgo principal y sean complementarios del mismo.

– Se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.

– Estén garantizados en un mismo contrato con éste.

– Cuando el ramo complementario sea el de enfermedad, y éste no comprenda prestaciones de asistencia sanitaria.

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[Bloque 132: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Seguro de caución a favor de Administraciones públicas.

El contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución será admisible como forma de garantía ante las Administraciones públicas en todos los supuestos que la legislación vigente exija o permita a las entidades de crédito o a los establecimientos financieros de crédito constituir garantías ante dichas Administraciones. Son requisitos para que el contrato de seguro de caución pueda servir como forma de garantía ante las Administraciones públicas los siguientes:

1. Tendrá la condición de tomador del seguro quien deba prestar la garantía ante la Administración pública y la de asegurado dicha Administración.

2. La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que se produzca el siniestro consistente en el concurso de las circunstancias en virtud de las cuales deba hacer efectiva la garantía.

3. El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.

4. La póliza en que se formalice el contrato de seguro de caución se ajustará al modelo aprobado por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

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[Bloque 133: #datercera]

Disposición adicional tercera. Seguro de defensa jurídica.

Las entidades aseguradoras que operen en el ramo de defensa jurídica habrán de optar por una de las siguientes modalidades de gestión:

1. Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato. Si dicha entidad se hallare vinculada a otra que practique algún ramo de seguro distinto del de vida, los miembros del personal de la primera que se ocupen de la gestión de siniestros o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda. Tampoco podrán ser comunes las personas que ostenten cargos de dirección de ambas entidades.

2. Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora opera en varios o para otra entidad que opere en algún ramo distinto del de vida y que tenga con la aseguradora de defensa jurídica vínculos financieros, comerciales o administrativos con independencia de que esté o no especializada en dicho ramo.

3. Prever en el contrato el derecho del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.

Las tres modalidades de gestión se entienden sin perjuicio de que el asegurado, en el momento de verse afectado por cualquier procedimiento, haga efectivo el derecho que le atribuye el artículo 76, d), de la Ley de Contrato de Seguro.

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[Bloque 134: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Moneda exigible en compromisos y riesgos.

1. La moneda en que serán exigibles los riesgos asumidos por el asegurador se determinará con arreglo a las siguientes normas:

Primera.–Cuando las garantías de un contrato se expresen en una moneda determinada, las prestaciones del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda.

Segunda.–Cuando las garantías de un contrato no se expresen en una moneda determinada, las prestaciones del asegurador se considerarán exigibles en la moneda del país en que se localice el riesgo. Sin embargo, el asegurador podrá elegir la moneda en la que se exprese la prima, cuando haya circunstancias que así lo justifiquen.

Tercera.–El asegurador podrá considerar que la moneda en que sus prestaciones son exigibles sea la que habrá de utilizar según su propia experiencia o, en defecto de ésta, la moneda del país en que esté establecido:

– Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los ramos de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas, responsabilidad civil en vehículos aéreos, responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales y responsabilidad civil de los productos.

– Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los demás ramos cuando, según el tipo de riesgo, se deban ejecutar las garantías en otra moneda diferente a la que resultaría de la aplicación de las normas precedentes.

Cuarta.–Cuando se haya declarado un siniestro y las prestaciones sean pagaderas en una moneda diferente a la que resulte de la aplicación de las normas anteriores, los riesgos asumidos por el asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda, en particular aquélla en la cual la indemnización a pagar por el asegurador hubiese sido fijada, bien mediante una decisión judicial o bien mediante un acuerdo entre el asegurador y el asegurado.

Quinta.–Cuando la valoración firme de los daños se haya realizado en moneda distinta de la resultante de aplicar las normas anteriores, el asegurador podrá considerar que sus prestaciones son exigibles en dicha moneda.

2. En los seguros de vida será de aplicación la norma primera del punto 1 de esta disposición para determinar la moneda en que se considerarán exigibles los compromisos del asegurador.

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[Bloque 135: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Colaboradores en la actividad aseguradora.

1. Son peritos de seguros quienes dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización; son comisarios de averías quienes desarrollan las funciones referidas en los artículos 853, 854 y 869 del Código de Comercio, y son liquidadores de averías quienes proceden a la distribución de la avería en los términos de los artículos 857 y siguientes del propio Código de Comercio. Su régimen jurídico que podrá determinarse reglamentariamente, se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías deberán estar en posesión de titulación en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de dar su dictamen, si se trata de profesiones reguladas, y de conocimiento suficiente de la técnica de la pericia aseguradora y de la legislación sobre contrato de seguro al objeto del desempeño de sus funciones con el alcance que podrá establecerse reglamentariamente.

b) Para asegurar el nivel de preparación adecuado al que hace referencia el punto anterior, las organizaciones más representativas de las entidades aseguradoras y de los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías adoptarán conjuntamente las medidas necesarias. A tal fin, conjuntamente, los citados órganos de representación establecerán las líneas generales y los requisitos básicos que habrán de cumplir los programas de formación, de los referidos profesionales y los medios a emplear para su ejecución.

c) La Dirección General de Seguros fomentará la adecuada preparación técnica y cualificación profesional de los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías. A este objeto, la documentación en que se concrete lo establecido en el apartado anterior, estará a disposición de la citada Dirección General, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias en el contenido de los programas y en los medios precisos para su organización y ejecución al objeto de adecuarlos al deber de formación a que se refiere la letra b) precedente.

2. Los auditores tendrán la obligación de comunicar a la mayor brevedad posible a la Dirección General de Seguros cualquier hecho o decisión sobre una entidad aseguradora del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su función de auditoría practicada a la misma o a otra entidad con la que dicha entidad aseguradora tenga un vínculo estrecho cuando el citado hecho o decisión pueda constituir una violación de la normativa de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, o perjudicar la continuidad del ejercicio de su actividad o, en último término, implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas.

3. Las sociedades de tasación deberán valorar con prudencia los bienes inmuebles de las entidades aseguradoras a efectos de las garantías financieras exigibles a las mismas y redactar con veracidad los certificados e informes que emitan a estos efectos. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la aplicación a las sociedades de tasación del régimen sancionador previsto en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

4. Se introducen en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, las siguientes modificaciones:

a) El punto 1 queda redactado así:

«1. Las sociedades de tasación y las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación deberán valorar con prudencia los bienes y redactar con veracidad los certificados e informes que emitan. El incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen sancionador previsto en esta disposición adicional.»

b) El punto 2.a.3.ª, queda redactado así:

«3.ª La emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:

a) La falta de veracidad en la valoración y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada.

b) La falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.

En todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, tratándose de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad aseguradora u otra de naturaleza financiera cumple las garantías financieras exigibles a la misma.»

c) El punto 2.b.2.ª, queda redactado así:

«2.ª La emisión de certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:

a) La falta de veracidad y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstos en la normativa aplicable. En concreto, la emisión de dichos documentos incumpliendo los requerimientos formulados por la Dirección General de Seguros con ocasión de la comprobación de tasaciones anteriores de inmuebles de entidades aseguradoras.

b) La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.»

d) El apartado 2.b.4.ª, queda redactado así:

«4.ª La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la de aquellos datos, documentos o aclaraciones solicitados por la Dirección General de Seguros en su función de comprobación de los valores reflejados por las sociedades de tasación en sus certificados o informes.»

5. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, son actuarios quienes poseyendo la correspondiente titulación legal, ostentan la calificación para dictaminar sobre los aspectos actuariales contenidos en la Ley. Cuando les sea requerido deberán manifestarse, bajo su responsabilidad, sobre la solvencia dinámica futura de la actividad aseguradora o sistema de previsión desarrollados por una determinada entidad aseguradora.

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[Bloque 136: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Modificaciones de la Ley de Contrato de Seguro.

Los artículos que a continuación se expresan de la parte dispositiva de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las modificaciones introducidas por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE y de actualización de la legislación de seguros privados, quedan modificados del siguiente modo:

1. El párrafo inicial del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«La póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua. Contendrá, como mínimo, las indicaciones siguientes:»

2. Se da nueva redacción al artículo 20:

«Artículo 20.

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.»

3. Se añade un nuevo artículo 33.a):

«1. Un contrato de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de esta Ley si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Que dé lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en el artículo 107.2 de esta Ley.

b) Que participen en la cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y siendo una de ellas abridora de la operación.

c) Que el coaseguro se haga mediante un único contrato, referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias aseguradoras, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva.

d) Que cubra riesgos situados en el Espacio Económico Europeo.

e) Que la aseguradora abridora, esté o no domiciliada en España, se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que le sean aplicables.

f) Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto del Estado de la aseguradora abridora.

g) Que la abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro, determinando, de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, la ley aplicable al contrato de seguro, las condiciones de éste y las de tarificación.

2. Las aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables al contrato de seguro por grandes riesgos.»

4. El artículo 44 adopta la siguiente redacción:

«El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario.

No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.»

5. Se añade un nuevo párrafo al artículo 73, del siguiente tenor:

«Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.»

6. Se añade un nuevo artículo 83.a):

«1. El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad de resolver el contrato dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o un documento de cobertura provisional.

2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por escrito expedido por el tomador del seguro en el plazo indicado y producirá sus efectos desde el día de su expedición.

3. A partir de esta fecha, cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia.»

7. Se da nueva redacción a los artículos 107, 108 y 109:

«Artículo 107.

1. La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al seguro contra daños en los siguientes casos:

a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de persona física, o su domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, si se trata de persona jurídica.

b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta por la ley española.

2. En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable.

Se consideran grandes riesgos los siguientes:

a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).

b) Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.

c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:

– Total del balance: 6.200.000 ecus.

– Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus.

– Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.

Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.

3. Fuera de los casos previstos en los dos números anteriores, regirán las siguientes normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra daños:

a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación de la ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia, domicilio social o dirección efectiva.

b) Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesional y el contrato cubra riesgos relativos a sus actividades realizadas en distintos Estados del Espacio Económico Europeo, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los riesgos estén localizados o la de aquél en que el tomador tenga su residencia, domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de sus negocios.

c) Cuando la garantía de los riesgos que estén localizados en territorio español se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.

4. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la localización del riesgo se determinará conforme a lo previsto en el artículo 1.3, d), de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

5. La elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá por la ley del Estado de entre los mencionados en los números 2 y 3 de este artículo, con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con algún otro Estado de los referidos en este número, podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el riesgo.

6. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las normas de orden público contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro contra daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo se considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.

Artículo 108.

1. La presente Ley será de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida en los siguientes supuestos:

a) Cuando el tomador del seguro sea una persona física y tenga su domicilio o su residencia habitual en territorio español. No obstante, si es nacional de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España podrá acordar con el asegurador aplicar la ley de su nacionalidad.

b) Cuando el tomador del seguro sea una persona jurídica y tenga su domicilio, su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación en territorio español.

c) Cuando el tomador del seguro sea una persona física de nacionalidad española con residencia habitual en otro Estado y así lo acuerde con el asegurador.

d) Cuando el contrato de seguro de grupo se celebre en cumplimiento o como consecuencia de un contrato de trabajo sometido a la ley española.

2. Los Juzgados y Tribunales españoles que hayan de resolver cuestiones sobre el cumplimiento de los contratos de seguro sobre la vida aplicarán las disposiciones imperativas vigentes en España sobre este contrato, cualquiera que sea la ley aplicable.

3. Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado contenidas en el artículo 107 a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.

Artículo 109.

Se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales, en lo no previsto en los artículos 107 y 108.»

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[Bloque 137: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley de Mediación en Seguros Privados.

Se introducen en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, las siguientes modificaciones:

1. Se da nueva redacción al número 1 del artículo 8:

«Artículo 8. Actuación por cuenta de varias entidades aseguradoras.

1. Ningún agente podrá estar simultáneamente vinculado por contrato de agencia de seguros con más de una entidad aseguradora, a menos que sea autorizado por la misma para operar con otra entidad aseguradora en determinados ramos, modalidades o contratos de seguros que no practique la entidad autorizante.

La autorización sólo podrá concederse por escrito, en el contrato de agencia o como modificación posterior al mismo, por quien ostente la representación legal, en su condición de administrador de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración de la autorización, entidad aseguradora a la que se refiere y ramos y modalidades de seguro, o clase de operaciones que comprende.»

2. La letra –a)– del número 3 del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:

«a) Ser sociedades mercantiles, inscritas en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de autorización administrativa, cuyos estatutos contemplen, dentro del apartado correspondiente a objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros, con expresión del sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas.

No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las sociedades de correduría de seguros las siguientes personas físicas o jurídicas: las que hubieren sido suspendidas en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras o de sociedades de mediación en seguros privados o separadas de dichas funciones, ni las entidades de crédito enumeradas en el apartado segundo del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 29 de junio.

A tales efectos se entiende por vínculo estrecho la relación entre la sociedad de correduría de seguros y las personas físicas o jurídicas antes mencionadas que estén unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control.

Es participación el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control, el 15 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una correduría de seguros, y es un vínculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el artículo 42, números 1 y 2 del Código de Comercio, o toda relación análoga entre cualquier persona física o jurídica y una correduría de seguros.

Asimismo, se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas entre las que se encuentre una correduría de seguros, la situación en la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control.

Las sociedades de correduría deberán de informar a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda de cualquier pretendida relación con personas físicas o jurídicas que pueden implicar la existencia de vínculos estrechos, así como la proyectada transmisión de acciones o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen de participaciones significativas. Será necesaria la autorización previa de la Dirección General de Seguros para llevar a efecto estas operaciones.

Serán de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas en los números 2 y 3 del artículo 8 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 21 de la misma, entendiéndose sustituida la referencia a entidades aseguradoras por la de corredurías de seguros.»

3. El número 4 del artículo 15 adopta la siguiente redacción:

«4. La solicitud de autorización se dirigirá a la Dirección General de Seguros y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números 2 ó 3 precedentes, según se trate de personas físicas o jurídicas. Tal petición deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en el registro de la Dirección General de Seguros de la solicitud de autorización. La concesión de la autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo de Corredores de Seguros, de Sociedades de Correduría de Seguros y de sus Altos Cargos, que se llevará en la Dirección General de Seguros, la que determinará los actos que deban inscribirse en dicho Registro. En ningún caso se entenderá concedida la autorización en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo previsto para otorgarla y la solicitud de autorización será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.»

4. Se añade una nueva letra al número 1 del artículo 19 del siguiente tenor:

«e) Si el corredor de seguros o la sociedad de correduría de seguros renuncia a ella expresamente.»

5. Se da nueva redacción al número 2 del artículo 24:

«2. Será de aplicación a la inspección de mediadores de seguros privados lo dispuesto sobre inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, entendiéndose hechas a los mediadores las referencias que en dicho precepto se hacen a las entidades aseguradoras.»

6. Se suprimen los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24.

7. El artículo 30 queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Medidas de control especial.

Con independencia de la sanción que, en su caso, proceda aplicar, la Dirección General de Seguros podrá adoptar sobre los corredores y corredurías de seguros alguna de las medidas de control especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siempre que se encontraren en algunas de las situaciones previstas en las letras d) a g), ambas inclusive, del número 1 del citado artículo 39, en lo que les sea de aplicación.»

8. Se da una nueva redacción al apartado uno y se añade un nuevo apartado dos a la disposición adicional primera:

«Uno. A efectos de los dispuesto en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros privados. Se exceptúa lo dispuesto en el número 4 del artículo 15, en el número 2 del artículo 16, en el artículo 31 y en la disposición adicional tercera salvo, en lo concerniente a estos dos últimos preceptos, en los que tendrán carácter de legislación básica la naturaleza y denominación de los colegios de mediadores de seguros titulados, la voluntariedad de la incorporación a los mismos y la existencia de su Consejo General.

Dos. La competencia de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 69, número 2, de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderá circunscrita, en cuanto a los mediadores de seguros y a los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, a aquéllos cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad.»

9. En el apartado tres de la disposición adicional primera queda suprimido el siguiente inciso final:

«..., quedando reservadas en todo caso al Estado la concesión de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros y su revocación».

10. Se modifica el apartado tres de la disposición adicional tercera:

«Tres. Los Estatutos generales de los Colegios y del Consejo General y los Estatutos particulares de los Colegios deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley antes del 31 de diciembre de 1996. Entre tanto subsistirán en la medida en que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.»

11. Las referencias que en los artículos 3.6 y 18 se hacen a la «Comunidad Económica Europea» han de entenderse hechas al «Espacio Económico Europeo».

12. La disposición adicional cuarta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Legislación supletoria.

En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará con carácter supletorio la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, en cuanto a los corredores de seguros, los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.»

13. Se suprime el apartado d) de la disposición transitoria tercera de la Ley de Mediación en Seguros Privados.

Se suprime el inciso destacado del apartado 2 por la disposición adicional 13 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752.

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[Bloque 138: #daoctava]

Disposición adicional octava. Modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

La Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, cambia de denominación, pasando a ser ésta la de «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor». Se introducen en la misma las siguientes modificaciones:

1. Su Título I queda redactado del siguiente modo:

TÍTULO I

Ordenación civil

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. De la responsabilidad civil.

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley.

Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuanto esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 22 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley.

3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 9.uno.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley.

CAPÍTULO II

Del aseguramiento obligatorio

Sección 1.ª Del deber de suscripción del seguro obligatorio

Artículo 2. De la obligación de asegurarse.

1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España vendrá obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1 anterior. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.

Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:

– Cuando ostenta matrícula española.

– Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero éste lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula, España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.

– Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo, España sea el Estado del domicilio del usuario.

2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el número precedente, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El Ministerio de Economía y Hacienda colaborará con el Ministerio de Justicia e Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.

Quien, con arreglo al párrafo primero, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia al objeto de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.

Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Convenio multilateral de garantía y que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.

3. Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.

4. En todo lo no previsto expresamente en la presente Ley, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.

El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.

b) El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica ante la misma la existencia del seguro.

En todo caso, la no presentación a requerimiento de los agentes de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 10.000 pesetas de multa.

c) Sanción pecuniaria de 100.000 a 500.000 pesetas de multa graduada según que el vehículo circulase o no, la categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.

Para sancionar la infracción será competente el Gobernador civil de la provincia en que sea cometida. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los Gobernadores civiles podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro de Justicia e Interior.

El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley sobre el Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial, en la forma que reglamentariamente se determine y se instruirá por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

El Ministerio de Justicia e Interior entregará al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, con el objeto de compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

Sección 2.ª Ámbito del aseguramiento obligatorio

Artículo 4. Ámbito territorial y límites cuantitativos.

1. El seguro de suscripción obligatoria previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía.

2. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los daños a las personas y en los bienes los límites que reglamentariamente se determinen. En los daños a las personas el importe se fijará por víctima y para los daños en los bienes se fijará por siniestro.

Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, el importe de los mismos se determinará con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 1. Si la cuantía así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.

3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio multilateral de garantía distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el número 2 precedente, siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.

Artículo 5. Ámbito material y exclusiones.

1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.

2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.

3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1, c).

4. El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura. En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.

CAPÍTULO III

Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio

Artículo 6. Obligaciones del asegurador.

El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.

Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes.

En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de la regla quinta del artículo 784 y en la letra d) de la regla octava del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 6 bis. Declaración amistosa de accidente.

Con objeto de agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada «declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.

Artículo 7. Facultad de repetición.

El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

Artículo 8. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:

a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.

b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado.

c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado.

d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio o en las letras precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, de la misma, desde la fecha en que abonó la indemnización.

e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

En los supuestos previstos en las letras b) y c) quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias. Además, en los casos contemplados en dichas letras b) y c) el Consorcio aplicará al perjudicado, en el supuesto de daños en los bienes, la franquicia que reglamentariamente se determine.

2. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 7, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo.

3. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.»

2. Se añade la siguiente disposición adicional:

«Disposición adicional. Mora del asegurador.

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:

1.º No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

2.º Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

3.º Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso."

3. Se incorpora, como anexo, el siguiente «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación»:

«ANEXO

Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.

1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.

2. Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo.

3. A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.

4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.

5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales.

6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.

7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.

8. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.

9. La indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos.

10. Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones.

11. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.

Segundo. Explicación del sistema.

a) Indemnizaciones por muerte (tablas I y II).

* Tabla I.

Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos.

Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima, de otra.

Las indemnizaciones están expresadas en miles de pesetas.

* Tabla II.

Describe los criterios a ponderar para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de los mismos. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.

Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.

b) Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).

La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en pesetas en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.

* Tablas III y VI.

Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.

En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en cuenta:

— Sistema de puntuación:

Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de cero a 100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión resultante; por otra, cada lesión contiene una puntuación mínima y otra máxima.

La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.

La tabla VI incorpora, a su vez, en su capítulo 1, apartados “Sistema ocular” y “Sistema auditivo”, unas tablas en las que se reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos de la vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila entre 1 y 85 en el órgano de la visión, y de 1 a 60 en el de la audición.

— Incapacidades concurrentes:

Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:

(100 – M) × m)

+ M

100

M = Puntuación de mayor valor.

m = Puntuación de menor valor.

Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales se redondeará a la unidad más alta.

Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término “M” se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.

En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.

Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula.

* Tabla IV.

Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección.

c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).

Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla.

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte

(Incluidos daños morales)

Perjudicados beneficiarios (1) de la indemnización

(por grupos excluyentes)

Edad de la víctima

Hasta 65 años

Miles de pesetas

De 66 a 80 años

Miles de pesetas

Más de 80 años

Miles de pesetas

Grupo I

 

 

 

Víctima con cónyuge (2)

 

 

 

Al cónyuge

12.000

9.000

6.000

A cada hijo menor

5.000

5.000

5.000

A cada hijo mayor:

 

 

 

Si es menor de veinticinco años

2.000

2.000

750

Si es mayor de veinticinco años

1.000

1.000

500

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

1.000

1.000

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

5.000

5.000

Grupo II

 

 

 

Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores

 

 

 

Sólo un hijo

18.000

18.000

18.000

Sólo un hijo, de víctima separada legalmente

14.000

14.000

14.000

Por cada hijo menor más (4)

5.000

5.000

5.000

A cada hijo mayor que concurra con menores

2.000

2.000

750

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

1.000

1.000

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

5.000

5.000

Grupo III

 

 

 

Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores

 

 

 

III.1 Hasta veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

13.000

13.000

7.500

A un solo hijo, de víctima separada legalmente

10.000

10.000

6.000

Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)

3.000

3.000

1.500

A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años

1.000

1.000

500

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

1.000

1.000

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

5.000

5.000

III.2 Más de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

6.000

6.000

4.000

Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)

1.000

1.000

500

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

1.000

1.000

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

5.000

5.000

Grupo IV

 

 

 

Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes

 

 

 

Padres (5):

 

 

 

Conviviendo con la víctima

11.000

8.000

Sin convivencia con la víctima

8.000

6.000

Abuelo sin padres (6):

 

 

 

A cada uno

3.000

A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores

2.000

Grupo V

 

 

 

Víctima con hermanos solamente

 

 

 

V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

8.000

6.000

4.000

Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)

2.000

2.000

1.000

A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años

1.000

1.000

1.000

V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

5.000

3.000

2.000

Por cada otro hermano (7)

1.000

1.000

1.000

(1) Con carácter general:

a) Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.

b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción

Aumento

(en porcentaje o en pesetas)

Porcentaje

de reducción

Perjuicios económicos:

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 3.000.000 de pesetas (1)

Hasta el 10 %

De 3.000.0001 a 6.000.000 de pesetas

Del 11 al 25 %

De 6.000.0001 hasta 10.000.000 de pesetas

Del 26 al 50 %

Más de 10.000.000 de pesetas

Del 51 al 75 %

Circunstancias familiares especiales:

 

 

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/ beneficiario:

 

 

Si es cónyuge o hijo menor

Del 75 al 100 % (2)

Si es hijo mayor con menos de veinticinco años

Del 50 al 75 % (2)

Cualquier otro perjudicado/beneficiario

Del 25 al 50 % (2)

Víctima hijo único:

 

 

Si es menor

Del 30 al 50 %

Si es mayor, con menos de veinticinco años

Del 20 al 40 %

Si es mayor, con más de veinticinco años

Del 10 al 25 %

Fallecimiento de ambos padres en el accidente:

 

 

Con hijos menores

Del 75 al 100 % (3)

Sin hijos menores:

 

 

Con hijos menores de veinticinco años

Del 25 al 75 % (3)

Sin hijos menores de veinticinco años

Del 10 al 25 % (3)

Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente:

 

 

Si el concebido fuera el primer hijo:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

1.500.000 ptas.

A partir del tercer mes

4.000.000 ptas.

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

1.000.000 ptas.

A partir del tercer mes

2.000.000 ptas.

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo

Hasta el 75 %

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto (en pesetas)

Puntos

Edades

Menos de 20 años

De 21 a 40 años

De 41 a 55 años

De 56 a 65 años

Más de 65 años

1

88.918

82.320

75.720

69.707

62.391

2

91.663

84.671

77.679

71.636

63.379

3

94.125

86.775

79.421

73.359

64.379

4

96.309

88.628

80.944

74.873

64.919

5

98.211

90.232

82.249

76.182

65.471

6

99.835

91.586

83.335

77.280

65.879

7

101.981

93.428

84.873

78.793

66.666

8

103.914

95.083

86.247

80.150

67.344

9

105.640

96.550

87.458

81.350

67.912

10-14

107.156

97.830

88.506

82.396

68.373

15-19

125.937

115.273

104.606

97.012

76.299

20-24

143.186

131.293

119.399

110.438

83.539

25-29

160.401

147.268

134.137

123.830

90.933

30-34

176.516

162.227

147.939

136.369

97.832

35-39

191.560

176.192

160.825

148.076

104.251

40-44

205.561

189.192

172.823

158.971

110.202

45-49

218.544

201.248

183.952

169.075

115.695

50-54

230.540

212.389

194.237

178.412

120.743

55-59

246.501

227.178

207.855

190.815

127.916

60-64

262.148

241.678

221.209

202.974

134.948

65-69

277.490

255.893

234.298

214.897

141.844

70-74

292.530

269.831

247.133

226.583

148.603

75-79

307.274

283.494

259.716

238.042

155.230

80-84

321.731

296.890

272.051

249.277

161.727

85-89

335.902

310.024

284.145

260.290

168.098

90-99

349.798

322.900

296.001

271.089

174.343

100

363.420

335.522

307.626

281.674

180.465

TABLA IV

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Descripción

Aumento

(en porcentaje o en pesetas)

Porcentaje

de reducción

Perjuicios económicos:

 

 

Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 3.000.000 de pesetas (1)

Hasta el 10 %

De 3.000.001 hasta 6.000.000 de pesetas

Del 11 al 25 %

De 6.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas

Del 26 al 50 %

Más de 10.000.000 de pesetas

Del 51 al 75 %

Daños morales complementarios:

 

 

Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable

75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable

Hasta 10.000.000 ptas.

Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima:

 

 

Permanente parcial:

 

 

Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma

Hasta 2.000.000 ptas.

Permanente total:

 

 

Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado

De 2.000.001 a 10.000.000 ptas.

Permanente absoluta:

 

 

Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad

De 10.000.001 a 20.000.000 ptas.

Grandes inválidos:

 

 

Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.).

plejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.).

 

 

Necesidad de ayuda de otra persona:

 

 

Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos

Hasta 40.000.000 ptas.

Adecuación de la vivienda:

 

 

Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades

Hasta 10.000.000 ptas.

Perjuicios morales de familiares:

 

 

Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias

Hasta 15.000.000 ptas.

Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2):

 

 

Si el concebido fuera el primer hijo:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

1.500.000 ptas.

A partir del tercer mes

4.000.000 ptas.

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

1.000.000 ptas.

A partir del tercer mes

2.000.000 ptas.

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo

Según circunstancias.

Según circunstancias.

Adecuación del vehículo propio:

 

 

Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades

Hasta 3.000.000 ptas.

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal

(Compatibles con otras indemnizaciones)

A) Indemnización básica (incluidos daños morales).

Día de baja

Indemnización diaria
-
Pesetas

Durante la estancia hospitalaria

8.000

Sin estancia hospitalaria:

 

     Impeditivo (1)

6.500

     No impeditivo

3.500

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

B) Factores de corrección.

Descripción

Porcentajes aumento

Porcentajes disminución

Perjuicios económicos:

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 3.000.000 de pesetas

Hasta el 10 %

 

De 3.000.001 hasta 6.000.000 de pesetas

Del 11 al 25 %

 

De 6.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas

Del 26 al 50 %

 

Más de 10.000.000 de pesetas

Del 51 al 75 %

 

Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo

 

Hasta el 75 %

TABLA VI

Clasificaciones y valoración de secuelas

ÍNDICE

CAPÍTULO 1

Cabeza:

Cráneo. Cara. Sistema óseo. Sistema olfatorio. Boca. Sistema ocular. Sistema auditivo.

CAPÍTULO 2

Tronco:

Columna vertebral. Tórax. Cuello y tórax (órganos). Abdomen y pelvis (órganos y vísceras).

CAPÍTULO 3

Extremidad superior y cintura escalular:

Hombro. Brazo. Codo. Antebrazo y muñeca. Mano. Aparato musculoso-ligamentoso tendinoso.

CAPÍTULO 4

Extremidad inferior y cadera:

Cadera. Muslo. Rodilla. Articulación tibio-tarsiana. Pie. Aparato musculoso-ligamentoso tendinoso.

CAPÍTULO 5

Aparato cardio vascular:

Vascular periférico. Corazón.

CAPÍTULO 6

Sistema nervioso central:

Médula espinal. Nervios craneales.

CAPÍTULO 7

Sistema nervioso periférico:

Miembros superiores. Miembros inferiores.

CAPÍTULO 8

Sistema endocrino.

CAPÍTULO ESPECIAL

Perjuicio estético.

CAPÍTULO 1

Cabeza

Descripción de las secuelas

Puntuación

Cráneo

 

Pérdida de sustancia ósea con craneoplastía:

 

Con latidos de la duramadre e impulsión a la tos

15-25

Sin latidos de la duramadre e impulsión a la tos

5-10

Pérdida de sustancia ósea sin craneoplastía

10-15

Cuero cabelludo:

 

Cicatrices dolorosas o neuralgias (del supraorbitario, occipital)

2-12

Alteraciones cerebrales:

 

Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido)

5-15

Síndromes deficitarios.

 

Disfasia:

 

Alteración más o menos importante del habla pero capacidad de comprensión normal del lenguaje hablado y escrito

25-35

Alteración en la comprensibilidad e incluso imposibilidad de comunicación

35-45

Afasia

45-50

Amnesia (retrógrada o postraumática)

2-20

Amnesia de fijación

35-45

Dislalia-Disartría

10-20

Déficit de coordinación psíquica

10-22

Disminución de la atención

2-15

Capacidad de respuesta disminuida

5-15

Ataxia-Apraxia

30-35

Dispraxia

10-20

Coma vigil (estado vegetativo crónico)

90-95

Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 67 a 80

20-30

Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 36 a 66

30-50

Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 0 a 35

50-80

Diabetes insípida

10-15

Puesta de manifiesto de una diabetes mellitus latente

10-15

Foco irritativo encefálico postraumático sin crisis comiciales y en tratamiento

1-5

Síndromes neurológicos:

 

Epilepsia:

 

Ausencias sin antecedentes y en tratamiento

5-10

Localizadas sin antecedentes y en tratamiento

10-20

Generalizadas:

 

Una crisis aislada sin tratamiento

9-10

Una crisis aislada con tratamiento

19-20

Una-dos crisis anuales

24-25

Una-dos crisis mensuales

29-30

Crisis frecuentes obligando a modificar actividades habituales

55-70

Crisis frecuentes impidiendo una actividad regular

80-90

Síndrome cerebeloso unilateral

50-55

Síndrome cerebeloso bilateral

75-95

Hidrocefalia, fístulas osteodurales (hidrorreas), atrofias cerebrales y síndromes parkinsonianos.

 

Valorar fallo funcional y darle la puntuación correspondiente. Añadir de 1 a 10

1-10

Derivación cráneo-peritoneal o cráneo pericárdico (por hidrocefalia)

15-25

Síndromes psiquiátricos:

 

Neurosis postraumáticas

5-15

Psicosis postraumáticas (difícilmente consideradas como secuelas, consultar con especialistas)

Psicosis maníaco-depresiva

30-40

Síndrome depresivo postraumático

5-10

Desorientación temporo-espacial

10-20

Síndrome de Moria. (Frontalización) (Desinhibición social, chiste fácil, infantilismo).

25-35

Excitabilidad, agresividad continuada

10-30

Excitabilidad, agresividad esporádica

2-10

Síndrome demencial

75-95

Alteración de la personalidad

2-10

Síndrome orgánico de personalidad (conducta infantil, labilidad emocional, incongruencia afectiva, irritabilidad)

30-40

(Cara) Sistema óseo

 

Región máxilo-mandibular y articulación témporo-mandibular:

 

Luxación recidivante témporo-mandibular

5-15

Artrosis témporo-maxilar dolorosa

15-20

Consolidación viciosa de la mandíbula con alteración en el engranaje dental

5-20

Pseudoartrosis del maxilar superior con alteración de la masticación (inoperable)

15-25

Luxación inveterada témporo-mandibular

10-25

Pseudoartrosis mandibular inferior (inoperable)

20-30

Pérdida de sustancia (bóvida palatina y velo del paladar)

20-35

Pérdida de parte o todo el maxilar superior (unilateralmente), tras reparación quirúrgica

20-30

Anquilosis articulación témporo-mandibular con dificultad a la fonación y paso de líquidos

55-65

Rigidez articulación témporo-mandibular leve

5-10

Rigidez articulación témporo-mandibular grave

10-20

Pérdida de parte o toda la mandíbula

40-75

Callo deformante hueso malar

2-8

Material de osteosíntesis

2-8

(Cara) Sistema olfatorio

 

Hiposmia

5-12

Sinusitis crónica postraumática

5-12

Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa

2-10

Anosmia

12

Pérdida de la nariz:

 

Parcial

5-25

Total

25

Rinorrea de líquido cefalorraquídeo permanente

50-60

(Cara) Boca

 

Dientes (pérdida traumática):

 

Un incisivo

0-1

Un premolar

0-1

Un canino

0-1

Un molar

0-1

Pérdida completa de la arcada dentaria con prótesis tolerada

3-8

Masticación:

 

Dificultad a la masticación de alimentos sólidos

10-15

Alimentación limitada a alimentos blandos

15-25

Unicamente posibilidad de alimentación líquida

30-50

Lengua:

 

Amputación parcial (menos del 50 por 100)

5-20

Amputación parcial (más del 50 por 100)

20-45

Amputación total

45

Parálisis de lengua con alteración (fonación, masticación, deglución)

40-50

Disminución del gusto (hipogeusia)

5-12

Pérdida del gusto (ageusia)

12

(Cara) Sistema ocular

 

Globo ocular:

 

Ablación de un globo ocular pero posibilidad de prótesis

25-30

Ablación de un globo ocular, pero no posibilidad de prótesis

35-40

Enoftalmos secundario a fractura de macizo óseo

1-10

Anexos oculares:

 

Músculos y vasos:

 

Parálisis de uno o varios músculos de un ojo

10-15

Parálisis total de los músculos de un ojo

15-20

Alteraciones vasculares (según tras tornos funcionales)

5-15

Párpados:

 

Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas (añadir la valoración de la agudeza visual)

1-10

Maloclusión palpebral

1-6

Ptosis palpebral:

 

Unilateral (más agudeza visual)

2-8

Bilateral (más agudeza visual)

10-20

Lagrimeo constante (Epífora):

 

Unilateral

1-5

Bilateral

5-10

Manifestaciones hiperálgicas o hipoestésicas a nivel de terminaciones periorbitarias

1-5

Campo visual

 

1.º Periférico.

 

Hemianopsias:

 

Con conservación de la visión central:

 

En cuadrante superior

3-8

En cuadrante inferior

10-20

Superior

5-10

Inferior

35-40

Nasal

5-10

Bitemporal

40-50

Lateral homónima completa

40-45

Con pérdida de la visión central:

 

En caso de pérdida incompleta, conviene añadir a la incapacidad de la pérdida de la agudeza visual la capacidad restante posthemianópsica.

 

Ejemplo:

 

Un enfermo con hemianopsia lateral homónima y una agudeza visual de 3/10 en un ojo y de 2/10 en el otro

1-85

La hemianopsia lateral completa se cifra en 42, y como la ceguera se cifra en 85, quedan 43 puntos.

 

La tabla de agudezas visuales establece por la visión de 3/10 y 2/10 la cifra de 30, luego se aplicaría el 30 % de 43 = 13, cuya cifra se añadiría a 42 = 55.

 

En caso de pérdida completa, la alteración funcional se equipara a la pérdida de visión.

 

2.º Central:

 

Escotoma central absoluto con pérdida de visión central (ver tablas A y B adjuntas)

1-25

Escotomas yuxtacentrales o paracentrales

5-20

Función óculo-motriz

 

Diplopia:

 

En posiciones altas de la mirada —menos de 10º de desviación—

1-10

En el campo lateral —menos de 10º de desviación—

5-15

En la parte inferior del campo visual —menos de 10º de desviación—

10-20

En todas las direcciones, obligando a ocluir un ojo —desviación de más de 10º—

20-25

Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza visual)

1-25

Afaquia (falta de cristalino):

 

Afaquia unilateral: valorar según agudeza visual obtenida con corrección con gafas. (Ver tablas A y B adjuntas.)

as. (Ver tablas A y B adjuntas.)

1-25

Iridectomía postraumática -añadir valoración agudeza visual-

1-3

Afaquia bilateral: la cifra de base se considera en 20, a la que hay que añadir la resultante de las cifras de la agudeza visual, sin que supere la cifra de 80. (Ver tablas A y B adjuntas.)

20-85

Agudeza visual (consultar tabla A)

 

Pérdida de visión de un ojo

23-25

Nota: Si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente una agudeza visual reducida, la tasa de agravación será la diferencia entre la agudeza actual menos la agudeza interior.

 

Ceguera total

82-85

Cara (Sistema auditivo)

 

Estenosis del conducto auditivo externo con leve pérdida de la capacidad auditiva

1-4

Deformación importante del pabellón auditivo o pérdida:

 

Unilateral

1-4

Bilateral

4-8

Pérdida del pabellón más lesión auditiva (añadir 1-4 a la valoración por pérdida auditiva). (Ver tabla C adjunta.)

 

Otorrea (si es traumática, añadir 2-5 a la valoración por pérdida auditiva). (Ver tabla C adjunta.)

 

Acúfenos

1-3

Vértigos esporádicos

1-5

Síndrome vestibular

2-12

Rotura-perforación timpánica sin reparación quirúrgica. Añadir valoración agudeza auditiva

1-4

Vértigo laberíntico persistente. Alteración de la marcha, dificultad para el trabajo, debiendo objetivar los signos vestibulares

25-30

Osteomielitis crónica supurada del temporal fistulizada por el oído

25-30

Hipoacusia (ver tabla C):

 

Unilateral

1-12

Bilateral

1-70

Cofosis bilateral (sordera)

60-70

Tabla A (agudeza visual: Visión de lejos)

 

 

OJO DERECHO

 

Agudeza visual

10/10

9/10

8/10

7/10

6/10

5/10

4/10

3/10

2/10

1/10

1/20

Inferior a 1/20

Ceguera total

OJO IZQUIERDO

10/10

0

0

0

1

2

3

4

7

12

16

20

23

25

9/10

0

0

0

2

3

4

5

8

14

18

21

24

25

8/10

0

0

0

3

4

5

6

9

15

20

23

25

28

7/10

1

2

3

4

5

6

7

10

18

22

25

28

30

6/10

2

3

4

5

6

7

9

12

18

25

29

32

35

5/10

3

4

5

6

7

8

10

15

20

30

33

35

40

4/10

4

5

6

7

9

10

11

18

23

35

38

40

45

3/10

7

8

9

10

12

15

18

20

30

40

45

50

55

2/10

12

14

15

16

18

20

23

30

40

50

55

60

65

1/10

16

18

20

22

25

30

35

40

50

65

68

70

78

1/20

20

21

23

25

29

33

38

45

55

68

75

78

80

Inferior a 1/20

23

24

25

28

32

35

40

50

60

70

78

80

82

Ceguera total

25

26

28

30

35

40

45

55

65

78

80

82

85

Tabla B (agudeza visual: Visión de lejos)

 

 

OJO DERECHO

 

Agudeza visual

P1,5

P2

P3

P4

P5

P6

P8

P10

P14

P20

 

0

OJO IZQUIERDO

P1,5

0

0

2

3

6

8

10

13

16

20

23

25

P2

0

0

4

5

8

10

14

16

18

22

25

28

P3

2

4

8

9

12

16

20

22

25

28

32

35

P4

3

5

9

11

15

20

25

27

30

38

40

42

P5

6

8

12

15

20

26

30

33

36

42

46

50

P6

8

10

16

20

26

30

32

37

42

46

50

55

P8

10

14

20

25

30

32

40

46

52

58

62

65

P10

13

16

22

27

33

37

46

50

58

64

6

70

P14

16

18

25

30

36

42

52

58

65

70

72

76

P20

20

22

28

36

42

46

58

64

70

75

78

80

 

23

25

32

40

46

50

62

67

72

78

80

82

0

25

28

35

42

50

55

65

70

78

80

82

85

Tabla C (agudeza auditiva)

OÍDO DERECHO

OÍDO IZQUIERDO

Voz alta (distancia de percepción en metros)

 

5

4

2

1

Contacto

No percibida

 

Voz cuchicheada (distancia de percepción en metros)

 

 

0,80

0,50

0,25

Contacto

No percibida

 

 

Pérdida auditiva (en decibelios)

 

0 a 25

25 a 35

35 a 45

45 a 55

55 a 65

65 a 80

80 a 90

0 a 25

0

2

4

6

8

10

12

5

0,80

25 a 35

2

4

6

8

10

12

15

4

0,50

35 a 45

4

6

10

12

15

20

25

2

0,25

45 a 55

6

8

12

15

20

25

30

1

Contacto

55 a 65

8

10

15

20

30

35

40

Contacto

No percibida

65 a 80

10

12

20

25

35

45

55

No percibida

 

80 a 90

12

15

25

30

40

55

70

CAPÍTULO 2

Tronco

Descripción de las secuelas

Puntuación

Columna vertebral

 

Cervical:

 

Valores normales de movilidad:

 

Flexión 40º.

 

Extensión 75º.

 

Rotación dcha.-izda. 50º.

 

Inclinación dcha.-izda. 30-45º.

 

Síndrome postraumático cervical (síndrome del latigazo, mareos, vértigos, cefaleas)

1-8

Cervicalgia:

 

Sin irritación braquial

1-5

Con irritación braquial

5-10

Hernia o protusión discal cervical operada o sin operar, con sintomatología

5-15

Agravación artrosis previa al traumatismo

2-5

Artrosis postraumática sin antecedentes

5-10

Desviacion

5-10

Tortícolis/Inflexión anterior

2-10

Rigidez cervical con limitación de movimientos de rotación y de flexo-extensión e inclinación (ver valores normales de movilidad)

5-15

Dorso-lumbar:

 

Valores normales de movilidad:

 

Flexión 150º (dorso-lumbar).

 

Extensión 60º (dorso-lumbar).

 

Inclinación dcha.-izda. 20º (dorso-lumbar).

 

Rotación dcha.-izda. 35º (dorso-lumbar).

 

Rigideces dorsales o lumbares con ligera dificultad en los movimientos de la columna consecutivos a fracturas vertebrales (menos del 30 por 100 de disminución de la movilidad) (ver valores normales de movilidad)

2-10

Rigideces dorsales o lumbares severas con importante dificultad de la columna consecutivos a fracturas vertebrales (más del 30 por 100 de disminución de la movilidad) (ver valores normales de movilidad)

10-25

Escoliosis dorso-lumbares superiores a 30º

20-40

Hernia o protusión discal lumbar operada o sin operar, con sintomatología

5-15

Escoliosis dorso-lumbares inferiores a 30º

5-20

Cifosis (según arco de curvatura-grados)

5-30

Lordosis traumática o hiperlordosis (según arco de curvatura-grados)

5-25

Dorsalgias

2-12

Lumbalgias

2-12

Artrosis postraumática

5-15

Ciatalgias y lumbociatalgias:

 

Unilateral

5-15

Bilateral

15-20

Espondilolistesis dolorosa, según grados:

 

I. Del 25 por 100

5-10

II. Del 50 por 100

10-15

III. Del 75 por 100

15-20

IV. Del 100 por 100

20-30

Osteitis vertebral postraumática sin afectación medular

30-40

Material de osteosíntesis en columna vertebral (tallos de Harrington, placas de Louis, Roy Camille, tornillos pediculares)

5-10

Fractura acuñamiento anterior:

 

Menos del 50 por 100 de la altura de la vértebra

2-10

Más del 50 por 100 de la altura de la vértebra

10-15

Sacro y pelvis:

 

Disyunción púbica y sacroilíaca (según afectación sobre estática vertebral y función locomotriz)

5-12

Fracturas ramas pélvicas (ilio e isquiopubiana) no consolidadas y que producen dolores

5-18

Coxigodinia postraumática con o sin fractura objetivada a los RX

4-9

Estrechez pélvica. Parto no vía natural:

 

Menor de treinta y cinco años sin hijos

20-25

Menor de treinta y cinco años con uno o más hijos

15-20

De treinta y cinco a cuarenta y cinco años sin hijos

15-20

De treinta y cinco a cuarenta y cinco años con uno o más hijos

10-15

Más de cuarenta y cinco años

2-10

Sistema óseo:

 

Fractura de costillas con consolidación viciosa.

2-8

Fractura de costillas con neuralgias intercostales persistentes/esporádicas

2-15

Fractura de costillas con insuficiencia respiratoria. Se valorará ésta y se añadirán tres puntos

1-3

Material de osteosíntesis en fractura costal

1-3

Fractura de esternón:

 

Consolidación viciosa, defecto físico

2-6

Consolidación viciosa, defecto físico (más insuficiencia respiratoria)

2-6

Parénquima pulmonar:

 

Neumotórax traumático recidivante

2-10

Pleuresia y secuela de la misma

10-15

Resección parcial de un pulmón

15-30

Absceso crónico con supuración

30-50

Hernia irreductible del pulmón

15-30

Parálisis del nervio frénico (se valorará la insuficiencia respiratoria)

1-90

Resección total de un pulmón

40-50

Secuelas derivadas de embolismo pulmonar postraumático

3-10

Función respiratoria:

 

Insuficiencia respiratoria (IR):

 

Ligera (disnea grado I: capaz de caminar al paso normal de personas de su misma edad PO2 = 80-71)

1-5

Moderada (disnea grado II: no sigue un paso normal PO2 = 70-61)

25-30

Notable (disnea grado III: no puede caminar más de 100 metros PO2 = 60-45)

55-60

Importante (disnea grados IV y V):

 

Fatiga al vestirse.

 

Fatiga en reposo PO2 = menor de 45

85-90

Nota: PO2 (presión de oxígeno).

 

Órganos de cuello y tórax

 

Laringe:

 

Estenosis cicatriciales que determinen disfonía

5-12

Estenosis cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo

15-30

Estenosis con imposibilidad de esfuerzo

65-75

Parálisis una cuerda vocal (disfonía)

5-15

Parálisis dos cuerdas vocales (afonía)

25-30

Tráquea:

 

Traquotomizado con necesidad de cánula

35-45

Faringe:

 

Estenosis con obstáculo a la deglución

12-25

Esófago:

 

Divertículos esofágicos postraumáticos

15-20

Trastornos de la función motora

15-20

Hernia de hiato esofágico (según trastorno funcional)

2-20

Fístula de faringe/esófago:

 

A otra cavidad

10-35

Externa

10-25

Mamas:

 

Mamectomía unilateral

5-15

Mamectomía bilateral

15-25

Abdomen y pelvis (órganos y vísceras)

 

Estómago:

 

Gastrectomía:

 

Parcial

5-10

Subtotal

10-20

Total

45

Intestino delgado:

 

Fístulas sin trastorno nutritivo

3-15

Fístulas con trastorno nutritivo

15-30

Ilectomía parcial o total

-

Yeyunectomía parcial o total s/magnitud

-

Duodenectomía parcial o total

3-15

Intestino grueso:

 

Colectomía parcial (según magnitud)

5-15

Fístulas estercoráceas

15-30

Alteraciones del tránsito con anemia y adelgazamiento

5-30

Ano:

 

Fístulas anales

5-20

Incontinencia con o sin prolapso

20-50

Retención anal

5-15

Ano contranatura

40-50

Pérdida del esfínter anal con prolapso

45-80

Bazo:

 

Esplenectomía:

 

Sin repercusión hematológica

5

Con repercusión hematológica

10-15

Hígado:

 

Alteraciones menores de los test hepáticos (sin alteraciones, ni ascitis, ni icteria)

1-8

Alteraciones hepáticas con alteraciones nutricionales o generales

15-30

Fístulas biliares

15-30

Afectación hepática evolutiva: ascitis icteria, hemorragias

40-60

Extirpación vesícula biliar

5-10

Lobectomía hepática sin alteración funcional

10

Hernias y adherencias:

 

Inguinal, crural, epigástrica

10-20

Diafragmática

10-20

Parálisis parcial de músculos del abdomen por lesión de nervios o de paredes abdominales

5-15

Adherencias y heridas peritoneales

8-15

Eventraciones

15-20

Riñón y aparato urogenital:

 

Pielonefritis:

 

Unilateral

15-30

Bilateral

30-40

Nefrectomía:

 

Unilateral

20-25

Bilateral

65-70

Fístula lumbar urinaria

20-30

Perinetritis crónica:

 

Unilateral

10-20

Bilateral

20-35

Hematoma perirrenal organizado

5-10

Incontinencia urinaria:

 

De esfuerzo

2-15

Permanente

30-40

Cistitis crónicas o de repetición

2-10

Retención crónica de orina. Sondajes obligados

10-20

Cistostomía

30-40

Rotura traumática (sutura)

2-10

Uretra:

 

Estrechez sin infección ni insuficiencia renal.

2-8

Estrechez con infección y necesidad de dila taciones mensuales

8-18

Uretritis crónica

2-8

Aparato genital masculino:

 

Destrucción del pene:

 

Sin estrechamiento del meato

30-40

Con estrechamiento del meato

40-50

Atrofia testicular:

 

Unilateral

20-25

Bilateral

30-35

Epididectomía unilateral

5-10

Epididectomía bilateral

20-25

Pérdida traumática:

 

Un testículo

20-30

Dos testículos

30-40

Hematocele y varicocele

2-10

Impotencia (según edad)

2-20

Aparato genital femenino:

 

Prolapso vaginal (parcial o total)

5-30

Alteraciones orificio vaginal (oclusión)

20-30

Lesiones vulvares que hagan imposible el coito.

20-30

Prolapso uterino

15-25

Pérdida de matriz (según edad y número de hijos):

 

Menor de treinta y cinco años, sin hijos

40-50

Menor de treinta y cinco años, con un hijo

30-40

Menor de treinta y cinco años, con dos o más hijos

20-30

De treinta y seis a cuarenta y cinco años, sin hijos

30-40

De treinta y seis a cuarenta y cinco años, con un hijo

20-30

De treinta y seis a cuarenta y cinco años, con dos o más hijos

10-20

Mayor de cuarenta y cinco años

5-10

Pérdida de matriz y dos ovarios (según edad y número de hijos): sumar 5 puntos a la puntuación resultante del apartado anterior

1-5

Pérdida de un ovario

20-25

Pérdida de dos ovarios

30-35

Insuficiencia renal:

 

Grado I. Vida normal, sin alteraciones subjetivas, pero insuficiencia renal. Tensión arterial menor de 160/90

5-10

Grado II. Vida normal, pero régimen y tratamiento. Aclaramiento de 40-80 ml. Tensión arterial 190/105

10-15

Grado III. Vida cotidiana posible, pero con restricción de actividades, astenia, anemia, régimen y tratamiento severos. Edemas, tensión arterial diastólica de 120

20-30

Grado IV. Vida cotidiana perturbada, trabajo regular imposible. Insuficiencia renal grave. Síndrome nefrótico grave. Hipertensión severa. Diálisis permanente

60-65

CAPÍTULO 3

Extremidad superior y cintura escapular

Descripción de las secuelas

Puntuación

Hombro

 

Limitación de movilidad:

 

Abducción-elevación del hombro más de 90º N(180º)

1-10

Abducción-elevación del hombro entre 45º-90º N(180º)

10-15

Abducción-elevación del hombro menor de 45º N(180º)

15-20

Abducción del hombro de menos de 30º

3-8

Antepulsación del hombro entre 70º y 140º N(140º)

5-10

Antepulsación del hombro menor de 70º N(140º)

10-15

Retropulsión del hombro menor de 20º N (40º)

5-10

Retropulsión del hombro entre 20º y 40º N(40º)

2-5

Rotación externa del hombro menor de 25º N(50º)

3-6

Rotación externa del hombro entre 25º y 50º N(50º)

1-3

Rotación interna del hombro menor de 30º N(60º)

2-8

Rotación interna del hombro entre 30º y 60º N(60º)

1-5

Abolición total movimientos hombro

20-30

Anquilosis:

 

Con movimiento omóplato

20-30

Sin movimiento omóplato

30-35

Luxación recidivante del hombro

10-15

Luxación inveterada del hombro

15-20

Pseudoartrosis consecutiva a resecciones o a amplias pérdidas de sustancia (hombro oscilante)

30-40

Prótesis total del hombro

15-20

Periartritis postraumática

2-10

Desarticulación y amputación un hombro

50-60

Desarticulación y amputación dos hombros

80-90

Hombro doloroso

1-5

Clavícula

 

Callo hipertrófico

2-3

Callo hipertrófico doloroso

3-5

Callo deforme con compresión nerviosa (parestesias)

5-10

Luxación acromio-clavicular no reducida

2-5

Luxación acromio-clavícula —inoperable—

3-8

Pseudoartrosis clavícula —inoperable—

5-10

Callo deforme hipertrófico con limitación movimientos del hombro

5-10

Material de osteosíntesis

1-3

Brazo

 

Material de osteosíntesis en húmero

2-4

Rupturas musculares no operadas (bíceps, tríceps)

2-10

Callo vicioso con deformación o angulación

2-8

Pseudoartrosis diáfais 1/3 medio húmero -inoperable-

15-20

Pseudoartrosis extremidad distal y proximal húmero -inoperable-

15-20

Acortamiento/alargamiento de miembro superior (menor de 3 centímetros)

1-5

Amputación cabeza humeral, sin prótesis de hombro

10-15

Codo

 

Limitación de la movilidad (grados):

 

Flexión del codo entre 80º y 160º N(160º)

1-10

Flexión del codo menor de 80º N(160º)

10-15

Anquilosis del codo:

 

De 0º a 30º

20-25

De 30º a 75º

10-20

De 75º a 150º

25-30

Rigidez, según arco de movimiento (siendo 0 la extensión máxima):

 

De 0 a 30º

18-22

De 30 a 75º

15-18

De 75 a 150º

18-22

Callo óseo en olécranon con débil limitación de la movilidad en flexión-extensión

1-3

Pseudoartrosis por amplias pérdidas de sustancia ósea —inoperable—

15-20

Codo doloroso

2-5

Artrosis codo

2-6

Epicondilitis-Epitrocleitis

2-6

Osteitis codo:

 

Sin fístula

5-10

Con fístula

10-15

Desarticulación del codo

40-50

Desarticulación de ambos codos

70-80

Antebrazo y muñeca

 

Limitación de la movilidad (grados):

 

Pronación de antebrazo menor de 45º N(90º)

2-5

Pronación de antebrazo entre 45º y 90º N(90º)

1-5

Supinación de antebrazo menor de 45º N(90º)

2-5

Supinación de antebrazo entre 45º y 90º N(90º)

1-5

Extensión de la muñeca menor de 35º N(70º)

5-10

Extensión de la muñeca entre 35º y 70º N(70º)

1-5

Flexión de la muñeca menor de 45º N(90º)

5-10

Flexión de la muñeca entre 45º y 90º N(90º)

1-5

Inclinación radial de la muñeca menor de 25º N(25º)

1-5

Inclinación cubital de la muñeca menor de 45º N(45º)

1-5

Callo vicioso extremidad inferior del radio

1-3

Callo vicioso extremidad inferior del cúbito

1-3

Pseudoartrosis ambos huesos (cúbito o radio)

10-20

Pseudoartrosis cúbito o radio

5-10

Amputación cabeza radio

5-10

Artrosis muñeca y muñeca dolorosa

3-8

Algodistrofia muñeca

5-10

Rigidez en flexión-extensión

3-8

Rigidez en pronación-supinación

3-8

Bloqueo en flexión-extensión

5-15

Bloqueo de la pronación-supinación

5-15

Artrodesis de muñeca

8-12

Luxación radio cubital distal inveterada

7-12

Síndrome del túnel carpiano por fibrosis retráctil post-cicatricial

5-12

Retracción isquémica de Wolkmann

20-35

Amputación antebrazo (unilateral)

40-45

Amputación antebrazo (bilateral)

70-75

Material de osteosíntesis

1-4

Mano

 

Carpo:

 

Pseudoartrosis de escafoides

4-8

Atrofia del semilunar

3-7

Metacarpo:

 

Callo deforme hipertrófico

1-3

Callo deforme con dificultad motriz y funcional de los dedos correspondientes

5-10

Luxación recidivante de un metacarpiano:

 

Metacarpiano de índice y pulgar

2

Resto metacarpianos

1

Pérdida de ambas manos a la altura del carpo

60-70

Pérdida de una mano a la altura del carpo

30-40

Pérdida de ambas manos a la altura de los metacarpianos

50-60

Pérdida de la mano a la altura de los metacarpianos

25-30

Material de osteosíntesis

1-3

Dedos:

 

Rigideces

Articulación metacarpo-falángica:

 

Pulgar e índice

1-2

Resto dedos

1-1

Articulación interfalángica:

 

Pulgar e índice

1-2

Resto dedos

1-3

Bloqueo de la articulación carpo-metacarpiana

1-3

Anquilosis:

 

Articulación metacarpo-falángica:

 

Pulgar e índice

3-5

Resto dedos

1-3

Articulación interfalángica:

 

Pulgar e índice

2-4

Resto dedos

1-2

Amputación:

 

Amputación primera falange del pulgar

15-20

Amputación segunda falange del pulgar

10-15

Amputación primera falange del índice

10-15

Amputación segunda falange del índice

6-10

Amputación tercera falange del índice

4-10

Amputación de una falange del resto de los dedos (por cada falange)

1-6

Artritis postraumática interfalángica

2-4

Luxaciones inveteradas metacarpo-falángicas

1-9

Luxaciones inveteradas interfalángicas

1-7

Tendinitis crónicas

2-3

Artrosis postraumática articulación metacarpo-falángica-pulgar e índice

2-7

Pérdida de fuerza en la mano

2-6

Alteración de la mano (torpeza)

2-4

Material de osteosíntesis en metacarpianos y falanges

1-3

Aparato musculoso ligamentoso-tendinoso:

 

Atrofia músculos hombros

5-15

Atrofia músculos brazo y antebrazo

2-10

Atrofia músculos de la mano

5-10

Atrofia completa miembro superior

20-30

CAPÍTULO 4

Extremidad inferior y caderas

Descripción de las secuelas

Puntuación

Cadera

 

Limitación de movilidad (grados):

 

Flexión de la cadera menor de 90º N(120º)

10-15

Flexión de la cadera entre 90º y 120º N(120º)

2-10

Extensión de la cadera menos de 20º N(20º)

2-10

Abducción de la cadera menor de 30º N(60º)

5-10

Abducción de la cadera entre 30º y 60º N(60º).

1- 5

Rotación interna de la cadera menor de 30º N(30º)

15

Rotación externa de la cadera menor de 30º N(60º)

5-10

Rotación externa de la cadera entre 30º y 60º N(60º)

1- 5

Cadera dolorosa

1-10

Cojera difícilmente filiable (sin origen aparente).

1- 5

Artritis postraumáticas

15-20

Anquilosis:

 

En posición favorable de una cadera

20-25

En posición favorable de las dos caderas

40-45

En posición desfavorable de una cadera

25-40

En posición desfavorable de las dos caderas

50-55

Artrodesis de una cadera

20-25

Artrodesis de las dos caderas

40-45

Artrosis:

 

Posibilidad de artrosis postraumática

1-10

Prótesis de cadera, total

25

Prótesis de cadera, parcial

20

Necrosis isquémica

20-25

Amputación:

 

A nivel de cadera:

 

Unilateral

60-70

Bilateral

90-95

Material de osteosíntesis

2-10

Muslo

 

Lesiones que supongan acortamiento del miembro:

 

Sin atrofia:

 

Inferior a 3 centímetros

3-12

De 3 a 6 centímetros

12-24

De 6 a 10 centímetros

24-40

Con atrofia:

 

Inferior a 3 centímetros

6-15

De 3 a 6 centímetros

15-30

De 6 a 10 centímetros

30-45

Osteomielitis de fémur sin fístula

10-20

Osteomielitis de fémur con fístula

10-30

Pseudoartrosis del fémur (inoperable)

30-40

Amputación del muslo:

 

Unilateral:

 

A nivel subtrocantéreo

60-70

A nivel inferior

50-60

Bilateral:

 

A nivel subtrocantéreo

90-95

A nivel inferior

85-90

Angulación del fémur

3- 8

Material de osteosíntesis

2-10

Rodilla

 

Flexión de la rodilla inferior a 90º N(135º)

10-20

Flexión de la rodilla entre 90º y 135º N(135º)

1-10

Limitación de la extensión de la rodilla en los últimos 20º

1-15

Lesiones meniscales:

 

No operadas

2- 5

Operadas (meniscectomía)

3- 5

Hidrartrosis crónica de rodilla

3- 5

Gonalgia y artrosis postraumática de rodilla

3-15

Agravación de artropatía psoriástica

1-10

Lesiones ligamentosas:

 

Ligamentosas laterales operados (según sintomatología)

1-10

Ligamentosas laterales no operados (según sintomatología)

5-10

Ligamentos cruzados:

 

Ligamentos cruzados operados (según sintomatología)

5-15

Ligamentos cruzados no operados

10-15

Limitación del movimiento (grados y porcentajes):

 

Rigidez que permite de 0º a 45º de flexión

25-30

Rigidez que no permite extensión desde 45º de flexión a 0º (teniendo en cuenta los 0º como posición de función: pierna extendida).

30-40

Anquilosis en extensión (posición de función):

 

Unilateral

20-30

Bilateral

30-40

Genu valgo y genu varo

2-10

Artrodesis de rodilla

20-30

Artritis postraumática

10-15

Amputación a nivel rodilla, bilateral

80-85

Amputación a nivel rodilla, unilateral

55-60

Prótesis total de rodilla

20-25

Prótesis parcial de rodilla (unicompartimental)

5-10

Rótula:

 

Extirpación rótula (patelectomía):

 

Con buena musculatura

10

Con atrofia

10-15

Extirpación parcial

5-9

Pseudoartrosis con atrofia (inoperable)

5-15

Subluxación

1-3

Luxación recidivante

5-10

Fractura con callo fibroso amplio. Extensión completa y flexión poco limitada de la rodilla

5-10

Material de osteosíntesis

1-3

Artrosis fémoro-patelar

5-10

Condropatía rotuliana

1- 5

Pierna

 

Pseudoartrosis de tibia —inoperable—

15-20

Angulaciones tibiales:

 

Varo y valgo

2-4

Recurvatum y antecurvatum

3-5

Osteomielitis:

 

Sin fístula

10-20

Con fístula

20-30

Material de osteosíntesis

2-6

Articulación tibio tarsiana

 

Limitación de movimientos:

 

Flexión dorsal del pie menor de 30º N (30º)

1-5

Flexión plantar del pie menor de 50º N (50º).

1-10

Inversión menor de 25º N (25º)

1-5

Eversión menor de 15º N (15º)

1-5

Inestabilidad del tobillo por lesiones ligamentosas

5-10

Artrosis tibio-tarsiana

5-8

Artrodesis tibiotarsiana

10-15

Osteoporosis y/o algodistrofia

5-10

Amputación tibio-tarsiana unilateral

30-40

Amputación tibio-tarsiana bilateral

60-70

Pie

 

Tarso:

 

Abducción del pie menor de 25º N (25º)

1-5

Abducción del pie menor de 25º N (25º)

1-5

Síndrome de Shüdeck (osteoporosis y/o algodistrofia)

5-10

Talalgia

5-10

Artrosis subastragalina

4-8

Artritis

10-15

Pseudoartrosis del astrágalo —inoperante—

10-15

Artrodesis subastragalina

8-12

Pie plano traumático

5-10

Pie cavo traumático

5-10

Pie talo traumático

7-12

Pie equino traumático

8-15

Pie valgo traumático

5-10

Pie varo traumático

5-10

Pie zambo (equino-cavo-varo)

15-20

Triple artrodesis

8-12

Amputación a nivel del tarso

20-30

Material de osteosíntesis

1-3

Metatarso:

 

Luxaciones y luxaciones inverteradas

1-5

Callo deformes

3-6

Amputación a nivel del metatarso

15-20

Metatarsalgia

5-10

Dedos:

 

Rigidez en extensión (por cada dedo)

1-2

Rigidez en flexión (dedo en martillo) (por cada dedo)

2-3

Anquilosis dedo gordo en hiperextensión

5-10

Anquilosis dedo gordo en hiperflexión

5-10

Anquilosis dedo gordo en buena posición

1-5

Amputación dedo gordo

5-10

Amputación resto dedos

1-6

Material de osteosíntesis

1-3

Aparato músculo ligamentoso tendinoso

 

Atrofia total muslo

10-15

Atrofia cuadríceps

5-10

Atrofia músculos pierna

5-12

Atrofia total miembro inferior

20-30

Impotencia funcional absoluta de miembro inferior

50-60

Rotura tendón Aquiles (según trastorno funcional)

2-8

Rotura tendón rotuliano (según trastorno funcional)

3-10

CAPÍTULO 5

Aparato cardio vascular

Descripción de las secuelas

Puntuación

Vascular periférico

 

Anurismas de origen traumático (valorar según grado de incapacidad que ocasione). Consultar con médico y se aplicaría la puntuación reflejada en los apartados expresados a continuación

1-40

Insuficiencia vascular:

 

Arterial-claudicación intermitente a:

 

1.000 m

1-10

De 2.000 a 500 m

10-20

A 100 m y trastornos tróficos

20-30

Venosa-Edemas:

 

Sin varices

1-10

Con varices, úlceras y cianosis acras

10-20

Con trastornos tróficos importantes

20-30

Arteriovenosas-Fístulas:

 

Sin repercusión regional o general

1-20

Con repercusión regional (edemas, varices)

20-40

Con insuficiencia cardíaca (ver insuficiencia cardíaca)

0-0

Tromboflebitis y arteritis:

 

Trastornos tróficos leves

1-5

Trastornos tróficos graves con:

 

Insuficiencia venosa.

 

Infiltración esclerosa.

 

Hipodermitis nodular.

 

Linfedema

10-15

Corazón

 

Insuficiencia cardíaca ligera: el lesionado deberá reducir sus actividades, pero lleva vida normal

10-30

Insuficiencia cardíaca moderada: debe evitar todo tipo de esfuerzos. La vida cotidiana está perturbada

60-75

Insuficiencia cardíaca grave: debe evitar todos los esfuerzos incluso mínimos. Vida muy perturbada

75-85

Prótesis aórtica

15-20

Prótesis valvular

20-30

Cardiopatía isquémica postraumática

20-30

Infarto de miocardio postraumático

30-40

CAPÍTULO 6

Sistema nervioso central

Descripción de las secuelas

Puntuación

Médula espinal

 

Monoparesia de un miembro inferior:

 

Leve

10-15

Moderada

15-20

Grave

20-25

Monoparesia de un miembro superior:

 

Leve

10-15

Moderada

15-20

Grave

20-25

Paraparesia de miembros superiores:

 

Leve

20-30

Moderada

30-40

Grave

40-55

Paraparesia de miembros inferiores:

 

Leve

30-40

Moderada

40-50

Grave

50-60

Hemiparesia (hemiplejia incompleta):

 

Leve

20-25

Moderada

25-35

Grave

35-45

Paresia de algún grupo muscular

5-25

Síndrome de cola de caballo

15-30

Monoplejia de un miembro superior

40-55

Monoplejia de un miembro inferior

50-60

Tetraparesia:

 

Leve

40-50

Moderada

50-60

Grave

60-80

Hemiplejia completa

80-90

Parálisis completa y definitiva de ambas extremidades superiores

70-80

Síndrome de hemisección medular (Brown Sequard)

50-60

Síndrome medular transverso S-1 S-5 (alteraciones esfinterianas)

40-55

Síndrome medular transverso L-1 S-1:

 

La marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la silla de ruedas. (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.)

70-85

Paraplejia D-4 L-1:

 

Posición de sedestación posible y buena.

 

Entre D-12 y L-1 con aparatos es posible la bipedestación, pero no puede andar (desplazamientos siempre en silla de ruedas). (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.)

75-85

Tetraplejia C-8 D-1:

 

Puede usar dos miembros superiores y mantiene prehensión. La posición de sedestación es posible. (Alteraciones esfinterianas y urinarias.) Equilibrio de tronco bueno y posibilidad de uso del sillón de parapléjicos

90-100

Tetraplejia C-6 C-7:

 

La cintura escapular (hombro) conservada. Necesidad de sillón eléctrico. Con aparatos puede comer. (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.)

90-100

Tetraplejia por encima de C-4:

 

Tetraplejia completa. Parálisis de músculo diafragmático. Ninguna motricidad. Sujeto sometido a respirador automático

95-100

Nervios craneales

 

Nervio trigémino:

 

Dolores intermitentes

10-15

Dolores continuos

15-30

Parálisis suborbitario. Hipo/anestesia rama oftálmica

5-10

Parálisis inferior. Hipo/anestesia rama maxilar

5-10

Parálisis lingual. Hipo/anestesia rama mandibular

5-10

Nervio facial:

 

Parálisis tronco

20-25

Parálisis rama temporal

10-12

Rama mandibular

3-5

Parálisis nervio neumogástrico

15-20

Nervio glosofaríngeo:

 

Parálisis (según trastorno funcional)

1-10

Dolores

10-15

Paresia nervio glosofaríngeo

1-5

Nervio hipogloso:

 

Parálisis unilateral

7-10

Parálisis bilateral

15-20

CAPÍTULO 7

Sistema nervioso periférico

Descripción de las secuelas

Puntuación

Miembros superiores

 

Parálisis:

 

Nervio circunflejo

15

Nervio músculo cutáneo

10-12

Nervio subescapular

6-10

Nervio mediano:

 

A nivel del brazo

30-35

A nivel del antebrazo-muñeca

10-15

Nervio cubital:

 

A nivel del brazo

25-30

A nivel del antebrazo-muñeca

10-15

Nervio radial:

 

A nivel del brazo

25-30

A nivel del antebrazo-muñeca

15-20

Plexo braquial (tipo ERB-Duchene)

45-55

Plexo braquial (tipo Klumpke-Dejerine)

30-45

Paresias:

 

Ambos miembros superiores

20-40

Un miembro superior

15-25

Paresia de nervio musculocutáneo

2-8

Nervio subescapular

2-5

Nervio circunflejo

2-10

Nervio mediano

10-15

Nervio cubital

5-10

Nervio radial

6-12

Parestesias partes acras (E.E.S.S.)

3-7

Miembros inferiores

 

Parálisis:

 

Nervio ciático

40-55

Nervio ciático poplíteo externo

35-40

Nervio ciático poplíteo interno

15-20

Nervio crural

30-40

Nervio tibial posterior

30-35

Paresias:

 

Nervio ciático

10-20

Nervio ciático poplíteo externo

7-12

Nervio ciático poplíteo interno

5-10

Nervio crural

10-15

Nervio tibial posterior

10-15

Neuralgias:

 

Ciático

10-30

Crural

5-15

Parestesias partes acras (E.E.I.I.)

3-8

CAPÍTULO 8

Trastornos endocrinos

Descripción de las secuelas

Puntuación

Síndrome hipofisiario

1-20

Hipo/Hiper-tiroidismo

1-20

Diabetes insípida

1-20

Diabetes mellitus

1-20

Síndrome suprarrenal

1-20

Síndrome paratiroideo

1-20

CAPÍTULO ESPECIAL

Perjuicio estético

Descripción de las secuelas

Puntuación

Ligero

1-4

Moderado

5-7

Medio

8-10

Importante

11-14

Muy importante

15-20

Considerable

>20»

 

Para las situaciones especiales con deformidad o cicatrices visibles importantes, la puntuación se determinará teniendo en cuenta la edad y sexo de la persona, así como la incidencia en su imagen para la profesión habitual. Se valorará también el coste de las necesarias intervenciones de cirugía plástica reparadora.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la tabla V.B) y lo destacado del apartado 2.c), en la forma indicada en el último fundamento jurídico, por Sentencia del TC 181/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-T-2000-14342.

Se modifica la redacción dada a la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por la disposición final 13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323

Se modifica la tabla V.A) por la disposición adicional 15.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

Téngase en cuenta la disposición adicional 15.2 en cuanto a la aplicación de esta modificación.

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[Bloque 139: #danovena]

Disposición adicional novena. Modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

En el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, se introducen las siguientes modificaciones:

1. Se da nueva redacción al artículo 3:

«Artículo 3. Fines.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros, como organismo inspirado en el principio de compensación, tiene por fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en el presente Estatuto Legal, con la amplitud que se fija en el mismo o pueda hacerse en disposiciones específicas con rango de Ley.

Para el adecuado cumplimiento de los fines antedichos el Consorcio podrá celebrar pactos de coaseguro así como ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos asumidos a entidades aseguradoras españolas o extranjeras que están autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar en reaseguro en el seguro de riesgos nucleares y en el seguro agrario combinado en los términos previstos en el presente Estatuto Legal.

2. Fuera de los supuestos a que se refiere el número 1 precedente, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura concertando pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en aquellos supuestos en que concurran razones de interés público que lo aconsejen, atendiendo la situación y circunstancias del mercado asegurador.

3. Son funciones públicas del Consorcio de Compensación de Seguros las concernientes a la exigibilidad de los recargos a favor del mismo, las que le atribuye la legislación reguladora del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado y las que le confiere el artículo 16.»

2. Se modifica la letra g) y se añade una nueva letra h) al número 1 del artículo 5, del siguiente tenor:

«g) Aprobar los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas que deba utilizar el Consorcio.

h) Prestar, por mayoría de dos tercios de sus componentes, el consentimiento en la contratación, como coasegurador o aceptando en reaseguro, de la cobertura de los riesgos a que se refiere el número 2 del artículo 3 en todos los supuestos distintos a los expresamente regulados en los artículos 6 a 11, ambos inclusive, del presente Estatuto Legal.»

3. Se añade un segundo párrafo al número 2 del artículo 8:

«Esta obligación se limitará a las indemnizaciones que proceda abonar conforme a la ley española de contrato de seguro.»

Se suprime el número 6 de su artículo 8.

4. Se suprime la letra «c)» y se da nueva redacción a la letra a), ambas del número 1 del artículo 11:

«a) La contratación de cobertura de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos o Entidades de Derecho Público adscritos a cualquiera de ellos cuando, en todos los casos, soliciten concertar este seguro con el Consorcio de Compensación de Seguros.»

5. El artículo 15 adopta la siguiente redacción:

«Artículo 15. En relación con la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así como su gestión y recaudación.

Las citadas subvenciones serán otorgadas por el Consorcio con cargo al importe íntegro cobrado del recargo, sin estar limitado por ejercicios económicos, en la cantidad necesaria para financiar la totalidad del presupuesto anual de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y en la medida en que dicho presupuesto no pueda ser atendido con recursos propios. Además, podrá otorgar a la Comisión subvenciones a cuenta de la efectiva recaudación del antedicho recargo en el ejercicio en que se otorgan, teniendo en este último caso como límite el importe de la recaudación anual del recargo en el último ejercicio finalizado.

Por la Dirección General de Seguros se establecerá el procedimiento para el otorgamiento y efectividad de las subvenciones destinadas al cumplimiento de los fines de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

No se abonarán intereses a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras como consecuencia del desfase que pudiera existir entre la recaudación de los recargos por el Consorcio y las subvenciones que haya de efectuar éste en favor de aquélla.»

6. Los números 1 y 3 del artículo 16 adoptan la siguiente redacción:

«1. Proponer a la Dirección General de Seguros las tarifas de los recargos a percibir por el Consorcio como contrapartida a las funciones de fondo de garantía y de compensación atribuidas al mismo.»

«3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas, concertar convenios con fondos de garantía de otros Estados al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes.»

7. El artículo 17 queda así redactado:

«Artículo 17. Determinación de modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros percibirá primas en los casos en que celebre contratos de seguro como asegurador o acepte en reaseguro.

2. Los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas en los seguros concertados por el Consorcio se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

8. Se da nueva redacción al artículo 18:

«Artículo 18. Recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el número 3 subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros, a propuesta del Consorcio.

2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas o, caso de fraccionamiento de las mismas, con el primer pago fraccionado que se haga.

La Dirección General de Seguros, a través de la Inspección de Seguros y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a las entidades aseguradoras que recauden recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, al objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de esta obligación.

3. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar al Consorcio la declaración de los recargos recaudados por cuenta del mismo, a practicar una liquidación e ingresar su importe con la periodicidad y con sujeción a las reglas que se determinen reglamentariamente.

Tanto las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros derivadas de actas de inspección como aquellas otras que no tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas deberán ser ingresadas dentro de los quince días siguientes a aquél en que tuvo lugar la notificación de la liquidación a la entidad aseguradora.

4. El ejercicio de la gestión recaudadora por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros, cumpliendo lo dispuesto en este precepto, llevará aparejado el derecho a percibir una comisión de cobro que fijará la Dirección General de Seguros a propuesta del Consorcio y previa audiencia de las entidades y organizaciones aseguradoras más representativas, sin que pueda exceder del 10 por 100 de los importes brutos recaudados.

5. El incumplimiento de la obligación de ingresar en el Consorcio los recargos percibidos por la entidad aseguradora en el plazo y forma legalmente establecidos llevará aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales en que hubiera podido incurrir, la obligación de satisfacer durante el período de demora el interés legal y, además, la pérdida de la comisión de cobro.»

9. Se añade un segundo párrafo al número 2 del artículo 20 y se da nueva redacción al número 3 del mismo artículo:

«Para que sea admisible la demanda en el juicio regulado en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, deberá acreditarse fehacientemente que el Consorcio fue requerido judicial o extrajudicialmente de pago y que desde dicho requerimiento transcurrió un plazo de tres meses sin haber sido atendido.

3. En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la certificación del Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativa del importe de la indemnización abonada por el Consorcio siempre que, habiendo sido requerido de pago el responsable, no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.»

10. El número 2 del artículo 23 queda así redactado:

«2. Las tarifas de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros sin regulación específica serán aprobadas por la Dirección General de Seguros a propuesta del Consorcio y se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.»

11. La denominación del artículo 24 pasa a ser «Patrimonio y provisión técnica de estabilización» y se da nueva redacción al párrafo segundo de su número 1 y a su número 2:

«No obstante, en los seguros agrarios combinados, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice con absoluta separación financiera y contable respecto del resto de las operaciones, con integración de las aportaciones que el Estado realice al efecto de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de estas operaciones.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá la provisión técnica de estabilización de forma separada para las coberturas relativas al Seguro Agrario Combinado y para el resto de las coberturas y, por lo que respecta a estas últimas, de manera global para todas las coberturas afectadas. Esta provisión se dotará con arreglo a los criterios específicos que reglamentariamente se determinen, considerando que debe atender también a indemnizar siniestros con el carácter de fondo de garantía y en sus funciones de compensación y tendrá la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que se efectúe tal dotación, siempre que la cuantía total de la provisión no rebase los límites que se establezcan reglamentariamente.»

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[Bloque 140: #dadecima]

Disposición adicional décima. Modificaciones en la Ley de Seguros Agrarios Combinados.

En la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, modificada por la disposición adicional cuarta.1 y la disposición derogatoria.4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, se introducen las siguientes modificaciones:

1. El número 3 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«3. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de los seguros comprendidos en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados aprobados por el Gobierno, se ajustarán al régimen previsto en el artículo 24, apartado 5, letra c), de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

2. Se da nueva redacción al número 3 del artículo 18:

«3. En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras la totalidad de la cobertura prevista en esta Ley, el Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo en la forma y cuantía que determine el Ministro de Economía y Hacienda.»

3. Se incorpora la siguiente disposición adicional primera:

«Disposición adicional primera.

El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.»

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[Bloque 141: #daundecima]

Disposición adicional undécima. Modificaciones en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-24252.

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[Bloque 142: #daduodecima]

Disposición adicional duodécima. Modificación de la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social. Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social.

1. La disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según redacción dada por el artículo 35 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedará redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional undécima. Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.

1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como por lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, los interesados podrán optar entre acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal.

Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente, la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar, asimismo, entre formalizar la cobertura de dicha prestación con la entidad gestora correspondiente o con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. Las disposiciones reglamentarias a que se refieren los números anteriores establecerán, con respeto pleno a las competencias del sistema público en el control sanitario de las altas y las bajas, los instrumentos de gestión y control necesarios para una actuación eficaz en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal llevada a cabo tanto por las entidades gestoras como por las Mutuas.

De igual modo, las entidades gestoras o las Mutuas podrán establecer acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.»

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 77 y 199 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el artículo 1.2 de la presente Ley, las normas de ordenación y supervisión de los seguros privados serán aplicables a las garantías financieras, bases técnicas y tarifas de primas que correspondan a las obligaciones que asuman las entidades aseguradoras en virtud de los conciertos que, en su caso y previo informe de la Dirección General de Seguros u órgano competente de las Comunidades Autónomas, establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social, o con entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de algunos de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

Los modelos de pólizas de seguros establecidos en virtud de los conciertos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros u organismos competentes de las Comunidades Autónomas en la forma que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 143: #dadecimotercera]

Disposición adicional decimotercera. Modificaciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular.

La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas:

1. 1.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.

2.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el número 1.º anterior.

3.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas alternativos de previsión social a Planes de Pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el número 1.º anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.

4.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.

Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 750.000 pesetas anuales.

2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.»

2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:

«5. El límite máximo de la reducción de la base imponible previsto en la letra b) del número 1 del artículo 71 será aplicado individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar.»

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[Bloque 144: #dadecimocuarta]

Disposición adicional decimocuarta. Contravalor del ecu.

La equivalencia en pesetas de los importes en ecus que figuran en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en la Ley de Contrato de Seguro, se calculará en la forma que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 145: #dadecimoquinta]

Disposición adicional decimoquinta. Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.

1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.

3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

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[Bloque 146: #dadecimosexta]

Disposición adicional decimosexta. Régimen especial de las entidades aseguradoras suizas.

No serán exigibles en el ámbito de los seguros distintos al seguro de vida a las sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras de nacionalidad suiza:

1. Los requisitos establecidos en las letras a) y d) del número 1 del artículo 87 y la aceptación previa por la Dirección General de Seguros del apoderado general, para acceder a la actividad aseguradora.

2. El margen de solvencia mínimo, para el ejercicio de la actividad aseguradora.

3. La autorización administrativa previa, la aprobación o la puesta a disposición antes de su utilización de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas. No obstante, la Dirección General de Seguros podrá requerir la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas al objeto de controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro. Esta exigencia no podrá constituir para la entidad aseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.23 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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[Bloque 147: #dadecimoseptima]

Disposición adicional decimoséptima. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros que operen en libre prestación de servicios.

El representante designado en el apartado 1 del artículo 86 de esta ley deberá cumplir, en nombre de la entidad aseguradora que opera en régimen de libre prestación de servicios, además de las previstas en el artículo 82 de esta ley, las siguientes obligaciones tributarias:

1.º Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro en relación con las operaciones que se realicen en España en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

2.º Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

Se añade por el art. 1.25 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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Texto añadido, publicado el 05/11/2003, en vigor a partir del 06/11/2003.

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[Bloque 148: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Validez de la autorización administrativa en todo el Espacio Económico Europeo.

La autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras españolas al amparo del artículo 6.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, cuando se extienda a todo el territorio español, será válida en todo el Espacio Económico Europeo en los términos del artículo 6.5 de la presente Ley, desde el momento de entrada en vigor de la misma. Todo ello sin perjuicio de que las referidas entidades aseguradoras se ajusten a las disposiciones del capítulo IV del Título II cuando pretendan operar en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, sin necesidad de reiterar la notificación o información iniciales respecto de las actividades ya comenzadas a dicha entrada en vigor en ambos regímenes.

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[Bloque 149: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Adecuación de los actuales ramos de seguro a los regulados en la presente Ley.

La clasificación por ramos de seguro contenida en los artículos 3.uno y 4, referidos respectivamente a seguros distintos del de vida y al ramo de vida, de la Orden de 7 de septiembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 14), del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan determinados preceptos del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, se corresponderá con la clasificación contenida en la disposición adicional primera de la presente Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tanto en su numeración como, hasta que tenga lugar el desarrollo reglamentario, en su ámbito material, adoptando la nueva denominación, con las siguientes excepciones: el ramo de «asistencia sanitaria» (ramo 19 de seguros distintos al de vida) se integra en el ramo de enfermedad (ramo 2 de seguros distintos al de vida); el ramo de decesos (ramo 20 de seguros distintos al de vida) pasa a ser ramo 19 de seguros distintos al de vida; y el ramo «Otras prestaciones de servicios» (ramo 21 de seguros distintos al de vida) desaparece.

La integración del ramo de enfermedad y del ramo de asistencia sanitaria, regulados en la Orden de 7 de septiembre de 1987, en el ramo de enfermedad regulado en la disposición adicional primera de la presente Ley, no supondrá, no obstante, ampliación del ámbito de la autorización obtenida en los mismos, ni modificación de su normativa reguladora, que subsistirá en los términos en que venía rigiendo dichos ramos al momento de entrada en vigor de esta Ley. A estos efectos, las autorizaciones concedidas en ambos ramos con anterioridad a dicha entrada en vigor tendrán la consideración de autorización que comprende sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo a los efectos del artículo 6.3 y 6.6, párrafo segundo, de esta Ley, y las disposiciones reglamentarias que se dicten desde su entrada en vigor para regular el ramo de enfermedad únicamente serán aplicables a la cobertura de los riesgos de asistencia sanitaria incluidos en el ramo de enfermedad cuando así se disponga expresamente.

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[Bloque 150: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Modificaciones exigidas por la adaptación a la presente Ley.

1. La adaptación de las entidades aseguradoras referida en el artículo 7.1 de la presente Ley a las modificaciones que en ella se operan se ajustará a las siguientes reglas:

a) Salvo lo dispuesto en las letras subsiguientes y en la disposición transitoria quinta, deberán adaptarse a la totalidad de sus disposiciones en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

b) Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en un 75 por 100 antes del 30 de junio de 1997. Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de diciembre de 1997.

Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

c) Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.dos, de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado –Reserva afecta Ley 33/1984– y disposición transitoria segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre –Reserva afecta Real Decreto 1390/1988– deberán ser incorporadas al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida "otras reservas", desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas.

d) Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual previstos en la letra b) de esta disposición transitoria, las entidades aseguradoras podrán optar por:

– Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual.

– Por excepción, las entidades que tengan cubierto el fondo de garantía, adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas las provisiones técnicas, dispongan del margen de solvencia legalmente exigible y no estén incursas en ninguna de las situaciones susceptibles de adopción de medidas de control especial, podrán mantener con carácter indefinido el capital social o fondo mutual en los términos exigidos por la letra b) precedente. Las entidades aseguradoras que pretendan acogerse a esta vía deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Seguros antes del día 30 de junio de 1997 y podrán hacerlo si la Dirección General de Seguros no manifiesta expresamente su disconformidad en un plazo de seis meses desde la referida comunicación; tal disconformidad sólo podrá oponerse cuando la entidad aseguradora no cumpla con las garantías financieras citadas. En el caso de entidades que otorguen prestaciones de asistencia sanitaria deberán contar asimismo con un informe de las autoridades sanitarias sobre la adecuación de dichas prestaciones a la legislación sanitaria correspondiente.

– Las entidades que previeran no alcanzar el capital social o fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1998 o a 31 de diciembre de 1999, respectivamente, cuando hubieran optado por la primera de las vías alternativas, y las que, habiéndose acogido a la segunda de estas vías, dejaren de cumplir alguno de los requisitos exigidos en la misma, deberán, unas y otras, someter a autorización de la Dirección General de Seguros un plan de viabilidad con anterioridad a dichas fechas, en el primer caso, o desde el momento en que dejaren de cumplir dichos requisitos, en el segundo. Si la Dirección General de Seguros autoriza el plan de viabilidad, fijará las condiciones y el plazo, que no podrá ser superior a dos años, en que dichas entidades deben alcanzar, en todo caso, el capital mínimo que exige el artículo 13 de la presente Ley.

e) Las entidades aseguradoras que operen en el actual ramo de asistencia sanitaria dispondrán hasta el día 31 de diciembre de 1997 para alcanzar la cuantía mínima del margen de solvencia exigible con arreglo a la presente Ley y a su Reglamento.

2. Las entidades aseguradoras que no hayan alcanzado el capital social o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo 13 de esta Ley podrán mantener la actividad en los ramos que estuvieren autorizados, pero sin ampliarla a otros ramos distintos.

3. Las entidades aseguradoras que vengan percibiendo recargo externo deberán optar en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, por eliminarlo o incorporarlo a la prima. Las pólizas emitidas antes del ejercicio de esta opción se adecuarán a la misma en su renovación.

4. Las entidades aseguradoras comprendidas en el ámbito de esta disposición transitoria que incumplan los plazos establecidos en el número 1 en relación con la cifra de capital social o fondo mutual, o, en su caso, con el plan de viabilidad, incurrirán en causa de disolución.

Se modifican los apartados 1.b) y c) y los párrafos primero y segundo del apartado 1.d) por el art. 13.2 a 4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

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[Bloque 151: #dtcuarta]

Disposición transitoria cuarta. Entidades aseguradoras autorizadas para operar en seguro de vida y en seguro distinto al de vida.

Las entidades aseguradoras que el día 4 de agosto de 1984 se hallaban autorizadas para realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones del seguro de vida podrán seguir simultaneando dichas operaciones. No obstante lo anterior, deberán llevar contabilidad separada para aquéllas y éstas y tener, como mínimo, un capital social, fondo mutual, fondo permanente de la casa central, margen de solvencia y fondo de garantía igual a la suma de los requeridos para el ramo de vida y para el ramo distinto al de vida de los que operen en que se exijan mayores cuantías. El incumplimiento de lo aquí preceptuado determinará la disolución administrativa de la entidad aseguradora, salvo que en el procedimiento administrativo de disolución opte ésta por realizar exclusivamente operaciones de seguro de vida u operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a las fusiones y escisiones que se realicen para adaptarse a la presente Ley en las que participen entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en ramos distintos al de vida y otras que sólo lo estén en uno de estos ámbitos, siempre que una de las sociedades fusionadas o la beneficiaria de la escisión sea una entidad aseguradora que el día 4 de agosto de 1984 se hallase autorizada para realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones de seguro de vida.

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[Bloque 152: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Adaptación de las Mutualidades de Previsión Social.

1. Las Mutualidades de Previsión Social que el 31 de diciembre de 1983 viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 65 de la presente Ley podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las mismas mientras sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido precepto.

2. Las Mutualidades de Previsión Social que vengan otorgando prestaciones distintas a la actividad aseguradora deberán solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, autorización de la Dirección General de Seguros para seguir realizando tales actividades en los términos del artículo 64.2.

3. Las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, incluso las referidas en las disposiciones transitorias cuarta y octava y en la disposición final segunda de dicha Ley, existentes a la entrada en vigor de la presente, dispondrán de un plazo de cinco años, desde dicha entrada en vigor, para adaptarse a los preceptos de la misma. Singularmente, las amparadas en el artículo 1.º2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, deberán, en dicho plazo, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64.3.e).

No obstante, las Mutualidades de Previsión Social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación podrán mantener los fondos mutuales exigibles a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin estar sujetas a la obligación de alcanzar el fondo mutual exigido en el artículo 67.2.a) de la misma.

(Párrafo tercero derogado)

4. Las Federaciones o la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social no podrán, desde la entrada en vigor de la presente Ley, celebrar nuevas operaciones de coaseguro, ni modificar o prorrogar las ya celebradas. Idéntica prohibición será aplicable a las operaciones de reaseguro celebradas por la Confederación Nacional.

5. Las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social que, al momento de entrada en vigor de la presente Ley, vinieran realizando actividad reaseguradora no estarán sujetas a la prohibición contenida en el número 4 del artículo 64 y podrán continuarla, con sometimiento a la regulación de las entidades exclusivamente reaseguradoras contenida en los artículos 57 y 58, en la forma, condiciones y con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.

6. Las Mutualidades de Previsión Social afectadas por un plan individual de viabilidad para adaptarse a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 66 hasta que completen dicho plan de viabilidad, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos en dicho precepto.

Se deroga el párrafo tercero del apartado 3 por la disposición derogatoria 1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

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[Bloque 153: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Subsistencia provisional de las normas reglamentarias reguladoras de las provisiones técnicas.

Hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias de desarrollo del artículo 16 de la presente Ley y del artículo 24.2 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, la enumeración, el concepto, el cálculo, la cobertura y el régimen fiscal de las provisiones técnicas se regirán por lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, con las modificaciones introducidas por los Reales Decretos 2021/1986, de 22 de agosto, y 1042/1990, de 27 de julio, y por lo dispuesto en las normas que actualmente regulan la provisión técnica acumulativa del Consorcio de Compensación de Seguros, respectivamente.

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[Bloque 154: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Normas transitorias sobre porcentajes de provisiones técnicas, regulación de provisiones técnicas en que España sea el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, y sobre sucursales y prestación de servicios.

1. Las entidades aseguradoras españolas dispondrán, respecto de las inversiones que hayan realizado a la entrada en vigor de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre de 1998, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, para dar cumplimiento a los límites porcentuales máximos que fijen las disposiciones reglamentarias de desarrollo del artículo 16.5 de la presente Ley en las inversiones en terrenos y construcciones representativos de provisiones técnicas que superen tales límites porcentuales.

2. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en cualquiera de los otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como la actividad de estas aseguradoras en España en régimen de libre prestación de servicios, se regirán por lo dispuesto en el capítulo I del Título III de la presente Ley, con respeto a los derechos adquiridos en España en régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios por dichas entidades.

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[Bloque 155: #dtoctava]

Disposición transitoria octava. Influencia notable a efectos de participación significativa.

Hasta que se fijen por el Gobierno las normas que hubiesen de dictarse para el desarrollo de la presente Ley se entenderá por posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad aseguradora en la que se posea una participación, a los efectos del número 1 del artículo 21, el adquirir o ser titular de una participación superior al 3 por 100 del capital social de la entidad, si ésta cotiza en Bolsa, o que posibilite la presencia en el órgano de administración de la misma.

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[Bloque 156: #dtnovena]

Disposición transitoria novena. Transformación de medidas cautelares en medidas de control especial.

A la entrada en vigor de la presente Ley:

1. Las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, se transformarán en las correlativas medidas de control especial reguladas en el artículo 39 de la presente Ley.

2. Los procedimientos administrativos para adopción de medidas cautelares que se encuentren en tramitación se transformarán, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 39.1 de la presente Ley, en procedimientos para la adopción de medidas de control especial al amparo de dicho artículo 39.

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[Bloque 157: #dtdecima]

Disposición transitoria décima. Transformación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, creada por Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se establecen medidas urgentes para el saneamiento del sector de seguros privados y para el reforzamiento del organismo de control, conservando la misma denominación, se configura como ente del sector público previsto en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. El nuevo ente sucederá a la actual y conservará todos los derechos y obligaciones de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, continuando en la titularidad de su patrimonio y en las liquidaciones que tiene encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.

2. Hasta que por el Gobierno se dicte el Reglamento de desarrollo de la presente Ley, subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto; el Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre, por el que se confían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto; el Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo, por el que se someten las Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio; y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril de 1988), por la que se complementa el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en la presente Ley, entendiéndose atribuidas al Consejo de Administración de la Comisión las funciones que dichas disposiciones reglamentarias encomiendan a la Junta Rectora.

3. El ente público, Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se somete al mismo régimen tributario que corresponde al Estado.

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[Bloque 158: #dtundecima]

Disposición transitoria undécima. Beneficios de la adaptación y beneficios fiscales de la transformación de mutualidades de previsión social.

1. Gozarán de exención en el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los negocios jurídicos, actos y documentos legalmente necesarios para que las entidades aseguradoras puedan dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la presente Ley, siempre que se ejecuten u otorguen dentro de los plazos establecidos en la misma. Asimismo gozarán de una reducción del 30 por 100 los derechos que los Notarios y los Registradores hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la adaptación de las entidades aseguradoras a lo previsto en la misma y para su inscripción en el Registro Mercantil.

2. Gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los negocios jurídicos, actos y documentos legalmente necesarios para la transformación de mutualidades de previsión social en mutuas a prima fija, siempre que se realicen durante un plazo de dos años, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley. El acuerdo de transformación que se someta a autorización del Ministerio de Economía y Hacienda deberá contener un plan de viabilidad que permita alcanzar las garantías financieras de solvencia exigibles a las mutuas a prima fija en un plazo no superior a cinco años desde la notificación de dicha autorización y contemplar el compromiso de no sobrepasar los límites fijados en el artículo 65 durante dicho plazo.

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[Bloque 159: #dtduodecima]

Disposición transitoria duodécima. Límites provisionales del aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil ocasionada por la circulación de vehículos automóviles.

Sin perjuicio de la ulterior determinación y modificación reglamentaria al amparo de la habilitación concedida al Gobierno en el artículo 4.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la disposición adicional octava de la presente Ley, el importe máximo del aseguramiento obligatorio en el seguro de suscripción obligatoria previsto en dicha Ley para garantizar la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España será, desde el día 1 de enero de 1996, de 56 millones de pesetas por víctima en los daños a las personas y de 16 millones de pesetas por siniestro para los daños en los bienes.

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[Bloque 160: #dtdecimotercera]

Disposición transitoria decimotercera. Identificación de la entidad aseguradora en los accidentes de circulación.

Hasta la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que habilita el párrafo segundo del número 2 del artículo 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la disposición adicional octava de la presente Ley, la forma de acreditar la vigencia de los contratos de seguro al objeto de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora se ajustará a las siguientes reglas:

1. El tomador del seguro deberá llevar en su vehículo el recibo de prima, correspondiente al período de seguro en curso, a que hace referencia el artículo 11 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con 10.000 pesetas de multa por las autoridades y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por la disposición adicional octava de la presente Ley.

2. Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro en el que consten, al menos, las circunstancias referentes a la matrícula del vehículo, número de la póliza y período de vigencia de la misma. Dichas entidades aseguradoras deberán suministrar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, relación de los vehículos asegurados por ellas en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley; asimismo, deberán actualizar dicha información. Por Resolución de la Dirección General de Seguros se detallará el contenido, la forma y los plazos de dar cumplimiento a dicha obligación, que podrá comprender el suministro por medios informáticos.

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[Bloque 161: #dtdecimocuarta]

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-24252.

Se amplía el plazo del párrafo primero del apartado 1 hasta el 16 de noviembre de 2002, por la disposición adicional 25 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se amplía el plazo del párrafo primero del apartado 1 hasta el 1 de enero de 2001, por la disposición adicional 13 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

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[Bloque 162: #dtdecimoquinta]

Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones mediante planes de pensiones.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-24252.

Se modifica el párrafo sexto del apartado 4 por la disposición adicional 18 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.

Se amplía el plazo de los apartados 1 y 2 hasta el 16 de noviembre de 2002, por la disposición adicional 25 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se amplía el plazo de los apartados 1 y 2 hasta el 1 de enero de 2001, por la disposición adicional 13 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

Se modifica el apartado 5 por la disposición adicional 11.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.

Se modifica por los arts. 31.1 y 120 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

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[Bloque 163: #dtdecimosexta]

Disposición transitoria decimosexta. Régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-24252.

Se añade el último párrafo del apartado 1 por la disposición adicional 11.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.

Se modifica el apartado 1 por el art. 31.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

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[Bloque 164: #dtdecimoseptima]

Disposición transitoria decimoséptima. Adaptación de los agentes de seguros.

Los contratos de agencia que se hubiesen celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a lo dispuesto en el número 1 del artículo 8 de la Ley de Mediación en Seguros Privados en la redacción que le ha dado la disposición adicional séptima, número 1, de la presente Ley, en el plazo de un año a partir de aquella fecha.

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[Bloque 165: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

– De la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922: el párrafo tercero del artículo 4.

– Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se establecen medidas urgentes para el saneamiento del sector de seguros privados y para el reforzamiento del organismo de control.

– Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.

– De la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986: Disposiciones adicionales decimocuarta y trigésima octava.

– Real Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.

– Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario.

– De la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987: disposición adicional trigésima séptima.

– De la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas: apartado c) del artículo 143.1 y la referencia que contiene en el número 2 de dicho artículo a las cooperativas de seguros de trabajo asociado.

– De la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988: la disposición final segunda.

– De la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito: la disposición adicional primera.

– De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989: la disposición final novena.

– De la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal: la disposición adicional tercera.

– Del Real Decreto-ley 5/1989, de 7 de julio, sobre medidas financieras y fiscales urgentes: el artículo 4.

– Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de legislación de seguros privados, salvo los siguientes preceptos: artículo 3, apartados uno, dos, cuatro, cinco y seis; artículo 4; artículo 6; disposición adicional segunda; disposición adicional tercera; disposición adicional cuarta; disposición adicional quinta, excepto en la referencia que contiene al artículo 6 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor; disposición adicional séptima; disposición transitoria primera uno, y disposición derogatoria.

– De la Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre mediación en seguros privados: la disposición adicional quinta.

– De la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y ordenación y supervisión en base consolidada de las entidades financieras: el artículo 5.

– De la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio: la disposición transitoria novena.

– Decreto 3404/1964, de 22 de octubre, por el que se establece el seguro turístico.

– Del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo: el último inciso del artículo 35.6.a), en cuanto remite al derogado artículo 52 de dicho Reglamento.

– Del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre: el número 3 del artículo 44.

– Del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto: el inciso «... seguro de asistencia sanitaria. Asimismo se aplicará esta reducción para el ...» del número 5 del artículo 78, el número 4 del artículo 51 y la letra g) del artículo 52.

– Real Decreto 494/1987, de 13 de febrero, sobre contratación de seguros en moneda extranjera.

– Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre, por el que se modifican las cuantías mínimas de los capitales sociales y fondos mutuales previstos en el artículo 10 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado.

– Real Decreto 1545/1988, de 23 de diciembre, regulador de las operaciones de coaseguro comunitario.

– Orden de 7 de mayo de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo), del Ministerio de la Gobernación, por la que se aprueba el Reglamento de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica, así como Ordenes posteriores del Ministerio de la Gobernación modificadoras de la misma. En particular, Orden de 18 de octubre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 29), sobre composición de la Junta Rectora de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica; Orden de 29 de enero de 1959 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de febrero), sobre inspección de entidades de seguro de enfermedad por la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica; Orden de 26 de enero de 1965 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de febrero), por la que se crea la Sección de Asistencia Médico-Farmacéutica; Orden de 22 de mayo de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio), por la que se modifica el artículo 45 del Reglamento de la Comisaría; Orden de 28 de marzo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de abril), por la que se modifica el Reglamento en materia de sanciones.

– Orden de 9 de mayo de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de junio), del Ministerio de Hacienda, sobre valoración de inmuebles de reservas legales de entidades de seguro y de entidades de ahorro y capitalización.

– Orden de 4 de febrero de 1958 («Boletín Oficial del Estado» del 24), del Ministerio de Hacienda, por la que se aprueba el suplemento de aumento de capital en el seguro de vida para caso de muerte.

– Orden de 4 de febrero de 1958 («Boletín Oficial del Estado» del 24), del Ministerio de Hacienda, por la que se aprueban las tarifas del seguro de enterramientos.

– Orden de 20 de marzo de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del 23), de la Presidencia del Gobierno, por la que se regulan los requisitos de las sociedades de seguros de enfermedad y asistencia sanitaria.

– Orden de 8 de febrero de 1961 («Boletín Oficial del Estado» del 17), del Ministerio de Hacienda, sobre contenido de bases técnicas y tarifas de aseguradoras.

– Orden de 11 de junio de 1963 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio), del Ministerio de la Gobernación, que amplía las prestaciones obligatorias de aseguradoras y fija la sobreprima, así como Resolución de 12 de septiembre de 1963 («Boletín Oficial del Estado» del 28), de la Dirección General de Sanidad, que aclara la Orden de 11 de junio de 1963, de nuevas prestaciones obligatorias, y Resolución de 14 de marzo de 1964, de la Dirección General de Sanidad, modificadora de la anterior.

– Orden de 14 de enero de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de febrero), del Ministerio de la Gobernación, sobre relaciones de aseguradores con el personal médico no vinculado por dependencia laboral, así como Orden de 1 de junio de 1965 («Boletín Oficial del Estado» del 16), del Ministerio de la Gobernación, por la que se modifica la anterior.

– Orden de 8 de mayo de 1964 («Boletín Oficial del Estado» del 22), del Ministerio de la Gobernación, sobre primas o cuotas mínimas de las entidades de seguros.

– Orden de 25 de agosto de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre), del Ministerio de la Gobernación, que prorroga los plazos de las Ordenes de 14 de enero y 8 de mayo de 1964.

– Orden de 25 de agosto de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre), del Ministerio de la Gobernación, sobre retribución de médicos en pólizas con prima individualizada o con participación en el coste médico, así como Orden de 8 de junio de 1965 («Boletín Oficial del Estado» del 19), del Ministerio de la Gobernación, que aclara las Ordenes Ministeriales de 14 de enero, 8 de mayo y 25 de agosto de 1964.

– Orden de 30 de mayo de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio), del Ministerio de la Gobernación, sobre contrato con los médicos de asistencia médico-farmacéutica.

– Apartados 3.º y 6.º de la Orden de 8 de abril de 1969 («Boletín Oficial del Estado» del 19), de Presidencia, sobre funcionamiento de entidades aseguradoras que operen en el ramo de asistencia sanitaria.

– Orden de 22 de mayo de 1972, del Ministerio de la Gobernación, de reclamaciones de los asegurados.

– Orden de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19), del Ministerio de Hacienda, por la que se aprueban las condiciones generales de las pólizas de seguros agrícolas.

– Orden de 28 de diciembre de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1982), del Ministerio de Hacienda, por la que se aprueban las condiciones generales de la póliza de los seguros pecuarios.

– Artículo 3.4 de la Orden de 22 de octubre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre), del Ministerio de Hacienda, sobre documentación técnica y contractual para operar en ramos distintos del de vida.

– Orden de 23 de octubre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre), del Ministerio de Hacienda, por la que se regula el ramo de defensa jurídica.

– Orden de 10 de noviembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 22), del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre elevación de tarifas del seguro de asistencia sanitaria.

– Orden de 23 de diciembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de enero de 1984), del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre elevación de tarifas del seguro de asistencia sanitaria.

– Orden de 28 de septiembre de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de octubre), del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se crean equipos de Inspección e Intervención del sector de seguros privados.

– Orden de 15 de enero de 1985 («Boletín Oficial del Estado» del 21), del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre racionalización y simplificación de determinados procesos administrativos relacionados con el control de la documentación técnica y contractual para operar.

– Artículo 3, disposiciones transitorias y disposición final de la Orden de 27 de enero de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero), del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se califica la cobertura de las prestaciones de asistencia en viaje como operación de seguro privado.

– Orden de 17 de agosto de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre), del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre régimen de los peritos tasadores de seguros y de los facultativos médicos del Consorcio de Compensación de Seguros, y de los peritos agrarios.

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[Bloque 166: #dfprimera]

Disposición final primera. Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo que sean complemento indispensable de la misma para garantizar los objetivos de ordenación y completar la regulación básica por ella definida tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos:

a) Artículo 22, número 1, letras a) y d), y número 2; artículo 23; artículo 24, números 4 y 6; artículo 26, número 4; artículo 27, en la letra a) del número 2, en las letras b) y e) del número 3, y el número 4; artículo 28, números 1 y 3; artículos 29 a 38; artículo 58; artículo 61; artículo 62, número 2; artículo 63; artículo 64, la letra j) del número 3; artículo 72, números 4, 5, 6 y 7; artículo 73, y artículo 74; que no tendrán el carácter de básicos.

b) Las disposiciones que el número 2 subsiguiente declara de competencia exclusiva del Estado.

2. Son competencia exclusiva del Estado:

a) Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, las materias reguladas en el artículo 28 bis y en las disposiciones adicionales sexta, octava, novena, décima y undécima en sus apartados 1 a 13, 15, 19 y 21, asimismo las contenidas en las disposiciones transitorias duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimoséptima.

b) Con arreglo al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, las materias reguladas en el artículo 28, apartado 2, y en el artículo 80, apartados 4 y 5.

c) Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, las materias reguladas en la disposición adicional octava en lo relativo a las indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y perjuicios contenido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la disposición adicional undécima 16, 17 y 22, en la disposición adicional decimotercera y en la disposición transitoria decimosexta.

d) Con arreglo al artículo 149.3 de la Constitución, en materia regulada en los apartados 14, 15, 18 y 20 de la disposición adicional undécima.

Se modifican los apartados 2.a) y b) por el art. 1.24 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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[Bloque 167: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Potestad reglamentaria.

Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria así como, en general, en todas aquéllas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su Reglamento y las modificaciones ulteriores del mismo que sean necesarias.

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Ministro y, asimismo, desarrollar su Reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en el mismo.

El desarrollo reglamentario de los preceptos relativos a las Mutualidades de Previsión Social se efectuará por el Gobierno mediante un Reglamento específico para dichas Mutualidades.

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[Bloque 168: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta entrarán en vigor a los seis meses de dicha fecha.

El régimen sancionador en materia de ordenación y supervisión de los seguros privados y en el ámbito de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones previsto en esta Ley será de aplicación a las infracciones tipificadas en la misma que se cometan a partir de su fecha de entrada en vigor.

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[Bloque 169: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 8 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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