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Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30/12/1995.
Entrada en vigor:
31/12/1995
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-27975
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/12/28/2193/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 14/06/1999»

Asegurado el derecho básico a la educación, establecido en el artículo 27 de la Constitución, mediante las disposiciones de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y reformado en profundidad nuestro sistema educativo en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la mejora de la calidad de la enseñanza constituye en el momento presente el objetivo básico de la política educativa.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre ha venido a poner el énfasis preciso en todos aquellos factores que deben contribuir a adecuar la participación de la comunidad escolar y la organización y funcionamiento de los centros a la nueva realidad del sistema educativo. Junto al reforzamiento, pues, de la participación y la autonomía de los centros, la ley ha venido a señalar la necesidad de la evaluación para atender correctamente las demandas sociales.

Así, junto a otras importantes decisiones sobre evaluación del conjunto del sistema, el título IV de la ley ha regulado ampliamente la inspección educativa. Atribuida la competencia de supervisión a las Administraciones educativas correspondientes y determinadas ampliamente las funciones de la Inspección, la ley ha creado el Cuerpo de Inspectores de Educación, con el carácter de cuerpo docente.

El presente Real Decreto viene, pues, a establecer, con carácter básico, todas las disposiciones que son precisas para la puesta en funcionamiento del nuevo Cuerpo y la integración en el mismo de los funcionarios que actualmente ejercen la función inspectora.

Se regula el procedimiento para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que será mediante el sistema de concurso-oposición, entre los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente, con una experiencia mínima de diez años en la enseñanza pública o privada y que estén en posesión de la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

Se dictan también las normas precisas para la provisión de puestos de trabajo por los funcionarios del Cuerpo mediante los oportunos concursos.

Finalmente se dispone todo lo necesario para la integración en el nuevo Cuerpo de todos aquellos funcionarios que vienen desempeñando actualmente la función inspectora, bien por pertenecer al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración educativa que se declara a extinguir, o por haber accedido a la misma de acuerdo con las disposiciones específicas de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

En relación con las disposiciones sobre ingreso, provisión y promoción profesional de este Real Decreto, se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Para la elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas con plenas competencias en materia educativa, en el seno de la Conferencia de Educación. Asimismo, la presente disposición ha sido previamente informada por la Comisión Superior de Personal y el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Régimen y funciones del Cuerpo

Artículo 1. Funciones y carácter.

El Cuerpo de Inspectores de Educación, creado por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, como cuerpo docente, ejerce las funciones atribuidas a la Inspección de Educación en todas las Administraciones educativas en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la alta inspección que corresponde al Estado.

Artículo 2. Régimen aplicable.

1. El Cuerpo de Inspectores de Educación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, así como por la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre ingreso, movilidad, reordenación de los cuerpos y escalas y provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional, y por las contenidas en el presente Real Decreto, que supone el desarrollo de dicha disposición adicional.

2. Le serán asimismo de aplicación al Cuerpo de Inspectores de Educación las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por las Leyes 23/1988, de 28 de julio, y 22/1993, de 29 de diciembre, y las demás que constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.

Artículo 3. Ejercicio de la inspección educativa.

1. Las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, ordenarán su función inspectora respetando las normas básicas que sean de aplicación.

2. Al desarrollar la organización y funcionaniento de la inspección educativa, las Administraciones educativas competentes tendrán presente la necesidad de preservar la homologación del sistema educativo y la garantía del cumplimiento de las leyes que lo definen.

3. Para los asuntos sustancialmente comunes al conjunto de la inspección educativa, las Administraciones educativas podrán establecer, en el marco de la Conferencia de Educación, los mecanismos de coordinación y de información mutua que resulten oportunos.

Artículo 4. Funcionarios que integran el Cuerpo.

1. El Cuerpo de Inspectores de Educación estará compuesto:

a) Por los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración educativa, a extinguir, que opten por integrarse en el mismo.

b) Por los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora educativa, que resulten integrados en el mismo de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

c) Por los funcionarios de los Cuerpos que integran la función pública docente, que accedan al mismo por el procedimiento establecido en dicha Ley y en el presente Real Decreto.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, publicará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que pasen a formar parte del Cuerpo de Inspectores de Educación.

CAPÍTULO II

Procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación

Artículo 5. Órganos convocantes y plazas ofrecidas.

1. Las Administraciones educativas, de acuerdo con sus respectivas ofertas de empleo, procederán a realizar la convocatoria pública para la provisión de las plazas autorizadas en dichas ofertas de empleo.

2. Las convocatorias fijarán el número total de plazas ofrecidas.

3. Las Administraciones educativas podrán establecer para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación distintas especialidades teniendo en cuenta la estructura, las áreas y los programas en que se organiza el sistema educativo.

4. Las Administraciones educativas podrán realizar convocatorias conjuntas al objeto de cubrir sus plazas vacantes en un mismo concurso-oposición.

Artículo 6. Órganos de selección.

1. La selección de los participantes será realizada por tribunales nombrados al efecto por la Administración convocante en cada Orden de convocatoria.

2. Los tribunales, una vez constituidos, desarrollarán las siguientes funciones:

a) Valoración de los méritos de la fase de concurso.

b) Calificación de las distintas pruebas.

c) Desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.

d) Agregación de las puntuaciones correspondientes a las distintas fases del procedimiento selectivo, ordenación de los aspirantes y declaración de los aspirantes que hayan superado este procedimiento.

e) Elaboración y publicación de las listas de aspirantes seleccionados, así como elevación de las mismas al órgano convocante.

3. De acuerdo con la excepción prevista en el artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los tribunales podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación designados por sorteo entre funcionarios del mismo, salvo que, excepcionalmente, las convocatorias establezcan otra cosa.

La designación de los Presidentes de los tribunales se realizará libremente por el órgano convocante, entre funcionarios públicos de Cuerpos de grupo A).

4. Los tribunales estarán formados por un número impar de miembros, no inferior a cinco, pudiendo designarse el mismo número de miembros suplentes. Los miembros suplentes podrán actuar en todo momento e indistintamente en sustitución de los titulares, según el orden que determine el Presidente.

5. Los tribunales podrán proponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas.

Artículo 7. Requisitos de los participantes.

Quienes aspiren a participar en el procedimiento de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación, además de las condiciones establecidas con carácter general, deberán reunir los siguientes requisitos:

1. a) Pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente.

b) Acreditar una experiencia mínima como docente de diez años en cualquiera de los centros y niveles que integran el sistema educativo.

c) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

2. En las convocatorias que incluyan plazas situadas en Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, cuando el conocimiento de esta lengua constituya un requisito para el acceso a dichas plazas, podrán establecerse los procedimientos adecuados para acreditar su conocimiento.

Artículo 8. Sistema de selección.

1. El sistema de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un período de prácticas.

3. El sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la inspección de educación, comprobando no sólo los conocimientos sino las capacidades profesionales que resulten necesarias para la práctica de la inspección.

Artículo 9. Fase de concurso.

1. En la fase de concurso se valorará, en la forma que establezcan las convocatorias, la trayectoria profesional de los candidatos y sus específicos méritos como docentes. Entre estos méritos se tendrá especialmente en cuenta el desempeño de cargos directivos, con evaluación positiva, y, en el caso de los Profesores de Enseñanza Secundaria, la posesión de la condición de Catedrático.

2. Las Administraciones educativas podrán establecer además en las convocatorias que se tenga en cuenta, como mérito específico, la especialización en determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema educativo.

3. Las convocatorias establecerán una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición. El concurso deberá resolverse con carácter previo a la realización de las pruebas de la fase de oposición.

4. Los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo de este Real Decreto.

Artículo 10. Fase de oposición.

1. En la fase de oposición se valorará la posesión de los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa necesarios para el desempeño de las tareas propias de la inspección y el dominio de las técnicas adecuadas para el ejercicio de la misma.

2. Los temarios tendrán dos partes claramente diferenciadas:

Parte A: Incluirá temas generales relativos a cuestiones de Pedagogía general, currículo básico y su desarrollo, organización escolar, administración y legislación educativa básica, evaluación y supervisión.

Parte B: Incluirá temas de carácter específico que se referirán a las características propias de los niveles y etapas educativos y al desarrollo curricular y metodología didáctica de las mismas, a la organización y administración de los centros y a la legislación propia de la Administración educativa convocante.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas competentes, establecerá los temarios correspondientes a la parte A, siendo competencia de cada una de las Administraciones educativas convocantes establecer los correspondientes a la parte B.

Artículo 11. Pruebas de la fase de oposición.

1. Las pruebas de oposición se desarrollarán en el orden que establezcan las Administraciones educativas convocantes, y serán las siguientes:

a) Prueba común consistente en el desarrollo por escrito de un tema de carácter general, elegido de entre dos que proponga el Tribunal. Los temas que proponga el Tribunal deberán estar relacionados con el temario de la parte A, aunque no respondan específicamente al enunciado de ninguno de ellos y se referirán a asuntos de carácter general y de actualidad que afecten al sistema educativo en su conjunto. Con esta prueba deberá comprobarse la madurez del candidato y su especial preparación para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. La prueba será leída ante el Tribunal que podrá formular al candidato las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.

b) Prueba específica consistente en la exposición oral de uno o más temas, según se determine en la correspondiente convocatoria, extraídos al azar por el candidato de entre los que componen la parte B del temario. Los candidatos dispondrán de un período de quince minutos para la preparación de este ejercicio. Finalizada la exposición, el Tribunal podrá debatir con el candidato sobre el contenido de su intervención durante un tiempo no superior a quince minutos.

c) Análisis, por escrito, de una cuestión práctica sobre las técnicas adecuadas para la actuación de la inspección de educación que será propuesta por el Tribunal. La prueba será leída ante el Tribunal que podrá formular al candidato las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.

2. Las calificaciones de las pruebas se expresarán en número de cero a diez. Será necesario haber obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos para poder acceder a la prueba siguiente.

Artículo 12. Calificación de las distintas fases y selección de los aspirantes para la realización de la fase de prácticas.

1. Las convocatorias señalarán el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por el candidato en el proceso de selección. En todo caso tendrán carácter público los resultados de las pruebas que permitan acceder a otra prueba posterior y las puntuaciones de la fase de concurso y finales.

2. La puntuación final del concurso-oposición vendrá dada por la suma de las calificaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso.

3. Los Tribunales harán pública la relación de seleccionados para pasar a la fase de prácticas formada por aquellos aspirantes que, una vez ordenados según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número de plazas convocadas y elevarán dicha relación al órgano convocante, quien procederá a su nombramiento como funcionarios en prácticas.

Artículo 13. Período de prácticas.

1. El período de prácticas será organizado por la Administración convocante conforme determine la respectiva convocatoria y su duración no será inferior a un trimestre ni superior a un curso escolar.

2. Al término del período de prácticas se evaluará a cada aspirante en términos de «apto» o «no apto». En este último caso, la Administración competente autorizará la repetición de esta fase por un sola vez. Los órganos correspondientes de la Administración educativa declararán, mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que resulten declarados «no aptos» en la repetición.

Artículo 14. Nombramiento de funcionarios de carrera.

Finalizado el período de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados aptos en las mismas reúnen los requisitos establecidos en la convocatoria, los órganos convocantes aprobarán los expedientes del proceso selectivo y la lista de aspirantes que lo han superado, que se publicará de igual forma que la convocatoria y la remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia a efectos de la expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.

CAPÍTULO III

Provisión de puestos de trabajo

Artículo 15. Sistema de concurso.

1. Las Administraciones públicas educativas competentes convocarán periódicamente concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación.

2. Tales concursos se atendrán a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional novena de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a las disposiciones de la Ley 24/1994, de 12 de julio, por la que se establecen normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios docentes y disposiciones de desarrollo.

3. Podrán participar en los concursos a que se refiere este artículo, con carácter voluntario, los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hubieran ingresado.

4. Las convocatorias se harán públicas a través del «Boletín Oficial del Estado» y de los boletines o diarios oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes.

CAPÍTULO IV

Integración en el Cuerpo de Inspectores de Educación

Artículo 16. Integración de los funcionarios del CISAE.

1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que se encuentren en servicio activo o en situación de servicios especiales, podrán optar por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

La integración, en su caso, tendrá efecto a partir de la fecha en que cada uno de los funcionarios a los que se refiere el párrafo anterior manifieste de modo expreso y de manera fehaciente, ante la Administración educativa de la que se dependa, su opción de integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

2. Quienes se hallen en las situaciones de excedencia voluntaria o suspensión de funciones, podrán efectuar la opción prevista en el apartado anterior, a partir de la fecha en que soliciten su reincorporación al servicio activo.

3. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que se integren en el Cuerpo de Inspectores de Educación, quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora o de la Administración Educativa que venían desempeñando, con la antigüedad que tuvieran reconocida en su Cuerpo de procedencia y con el grado personal que tuvieran consolidado. Quedarán, asimismo, en la situación de excedencia voluntaria, prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y en los Cuerpos de las correspondientes Comunidades Autónomas en que se hubieran integrado. A quienes no estuvieren destinados en puestos de función inspectora o de la Administración educativa se les asignará un puesto en la función inspectora o en la Administración educativa en la localidad en que se encuentren actualmente destinados o en la que tuvieran su último destino como inspectores, a su elección.

4. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que desempeñan puestos de trabajo de inspección de educación y no opten por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, continuarán desempeñando los correspondientes puestos, ejerciendo las funciones y atribuciones que, de conformidad con cuanto se dispone en el presente Real Decreto, corresponden a este Cuerpo y a los funcionarios que lo integran. Asimismo, les será de aplicación el régimen retributivo que, con carácter general, se establezca para los funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo o, en su caso, el régimen retributivo establecido para los funcionarios de los Cuerpos de las Comunidades Autónomas en los que se hubieran integrado, y podrán participar en todos los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de la Inspección de Educación, con la antigüedad y méritos que en cada caso correspondan, incluidos los servicios prestados en los Cuerpos de Inspección de procedencia.

5. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que desempeñan puestos de trabajo que no correspondan a la inspección de educación y no opten por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, tendrán derecho, cuando cesen en los mismos, a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección educativa en la localidad en que actualmente se encuentren destinados o en la que tuvieran su último destino como inspectores, a su elección, en las mismas condiciones que se establecen en el apartado anterior, y sin perjuicio de los derechos que les sean de aplicación, como consecuencia de la situación administrativa en la que se encuentren.

Artículo 17. Integración de los funcionarios docentes de Cuerpos del grupo A.

1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a alguno de los Cuerpos clasificados en el grupo A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán directamente en el Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que a la entrada en vigor del presente Real Decreto hubieran efectuado la primera renovación de tres años a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley, quedando en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3,a) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en sus Cuerpos Docentes de origen.

2. A los solos efectos de determinar la antigüedad en el Cuerpo de Inspectores de Educación se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando.

Artículo 18. Integración de los funcionarios de los Cuerpos Docentes del grupo B mediante acceso a Cuerpos Docentes del grupo A.

1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos Docentes del grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación desde el momento en que accedan a alguno de los Cuerpos del grupo A, mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional decimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, siempre que hubiesen efectuado la primera renovación de tres años a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, quedando en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3,a) de la Ley 30/1984, en sus Cuerpos Docentes de origen.

2. A los solos efectos de determinar la antigüedad en el nuevo Cuerpo de Inspectores de Educación se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando.

Artículo 19. Integración de los funcionarios de los Cuerpos Docentes del grupo B mediante concurso-oposición.

1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos Docentes del grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación mediante la realización de un concurso-oposición, a cuyo fin las Administraciones educativas convocarán un turno especial en el que sólo podrán participar los funcionarios a que se refiere este apartado, con independencia del tiempo que hayan ejercido la función inspectora.

2. A los solos efectos de determinar la antigüedad en el nuevo Cuerpo de Inspectores de Educación se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando.

Artículo 20. Turno especial.

1. El procedimiento selectivo del turno especial a que se refiere el artículo 19 de la presente disposición constará de una fase de concurso y otra de oposición.

2. A tal fin, las Administraciones educativas efectuarán dos convocatorias de este turno especial en las que sólo podrán participar los funcionarios docentes que estén desempeñando la función inspectora o figuren adscritos a la misma, en el ámbito territorial correspondiente a la Administración educativa que realice la convocatoria.

Artículo 21. Fase de concurso del turno especial.

1. En la fase de concurso se valorarán especialmente el tiempo de ejercicio de la función inspectora, así como los cargos desempeñados en la inspección educativa y el desempeño de otras tareas de especial significación en materia educativa.

2. Las Administraciones educativas convocantes establecerán el baremo del concurso y determinarán la puntuación mínima para ser declarado apto.

Artículo 22. Fase de oposición del turno especial.

1. Los participantes en este turno desarrollarán una prueba consistente en el desarrollo por escrito de un tema de carácter general, elegido de entre dos que proponga el Tribunal. Los temas que proponga el Tribunal deberán estar relacionados con el temario de la parte A de los establecidos para el concurso-oposición libre en el artículo 10.2 del presente Real Decreto, aunque no respondan específicamente al enunciado de ninguno de ellos y se referirán a asuntos de carácter general y de actualidad que afecten al sistema educativo en su conjunto. La prueba será leída ante el Tribunal que podrá formular al candidato las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.

2. El concurso-oposición será juzgado por un Tribunal de cinco miembros, designado directamente por las Administraciones convocantes, entre funcionarios de Cuerpos de grupo A, pudiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.

3. El Tribunal calificará con «apto» los aspirantes que superen la fase de oposición y «no apto» a los aspirantes que no superen dicha fase.

Artículo 23. Aspirantes seleccionados.

1. Finalizada la celebración de ambas fases, el Tribunal hará pública, según se determine en la correspondiente convocatoria, la relación de aspirantes que hayan superado las mismas.

2. Los funcionarios que superen el concurso-oposición quedarán exentos del período de prácticas, se integrarán como funcionarios en el Cuerpo de Inspectores de Educación y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando.

Disposición transitoria primera. Funcionarios del CISAE, a extinguir.

(Derogada)

Disposición transitoria segunda. Período transitorio.

1. Los funcionarios de Cuerpos de grupo A que no hubieran efectuado la primera renovación de tres años a que se refería el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1987, de 28 de julio, continuarán en el desempeño de la función inspectora hasta completar el tiempo que les falte de la misma.

2. Cuando se produzca la citada renovación, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación con la antigüedad del momento en que accedieron a la función inspectora.

3. Hasta tanto se produzca la renovación continuarán en el desempeño del puesto de trabajo que ocupen, manteniendo los derechos que pudieran corresponderles por su antigüedad teniendo en cuenta para la misma la de su acceso a la función inspectora.

4. Los funcionarios de Cuerpos de grupo B, que no se hubieran integrado en el Cuerpo de Inspectores de Educación por no haberse celebrado las dos convocatorias del turno especial previsto en el artículo 19 de este Real Decreto, continuarán en el desempeño del puesto de trabajo que ocupen, manteniendo los derechos que pudieran corresponderles por su antigüedad, teniendo en cuenta para la misma la de su acceso a la función inspectora.

Disposición transitoria tercera. Continuación en la función inspectora.

1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes de grupo B que no resulten integrados en el Cuerpo de Inspectores de Educación por alguno de los procedimientos estableci-dos en este Real Decreto podrán continuar desempeñando la función inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, una vez que hubieren cumplido las condiciones que se establecían en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, para la adquisición del derecho a continuar en el desempeño de puestos de la función inspectora por tiempo indefinido.

2. Tendrán derecho a permanecer en el puesto que vinieran desempeñando hasta su jubilación y desempeñarán las tareas propias de la inspección educativa.

3. Quienes opten por volver a sus Cuerpos Docentes de origen, podrán hacerlo mediante la participación en los correspondientes concursos, reconociéndoseles derecho preferente a la localidad de su último destino como docentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

2. Queda derogado el Real Decreto 1524/1989, de 15 de diciembre, por el que se regulan las funciones y la organización del Servicio de Inspección Técnica de Educación, y se desarrolla el sistema de acceso a los puestos de trabajo de la función inspectora educativa, con excepción de los artículos 17 y 18 de la citada norma, que se declaran subsistentes respecto de los funcionarios a que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera del presente Real Decreto.

Disposición final primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto, que se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1.ª, 18.ª y 30.ª, de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional novena, apartado uno, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, tiene carácter básico, salvo lo dispuesto en los artículos 5, apartado 2; 6, apartados 1, 2, 4 y 5, y 7, apartado 2 los cuales, no obstante, serán de aplicación, con carácter supletorio, en defecto de la correspondientes normativa de las Comunidades Autónomas que se hallen en el ejercicio de sus competencias educativas.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Ministro de Educación y Ciencia y las Administraciones educativas competentes podrán desarrollar el presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final tercera. Administraciones educativas.

Todas las referencias contenidas en el presente Real Decreto a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO

Especificaciones básicas a las que deben ajustarse los baremos de las convocatorias para el concurso de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques habrán de situarse en los intervalos siguientes:

1.º Ejercicio de cargos directivos: Entre tres y cuatro puntos.

2.º Trayectoria profesional: Entre tres y cuatro puntos.

3.º Otros méritos: Entre tres y cuatro puntos.

La suma de las puntuaciones asignadas en las convocatorias a los tres bloques será de 10 puntos.

Especificaciones:

I. Ejercicio de cargos directivos.

Este apartado se valorará de la siguiente forma:

a) Por cada año como Director, con evaluación positiva*: 0,75 puntos.

b) Por el desempeño de otros cargos directivos:

Por cada año de servicio como Coordinador de Ciclo en la Educación Primaria o Jefe de Departamento en la Educación Secundaria o análogos: 0,1 puntos.

Por cada año como Jefe de Estudios o Secretario o análogos: 0,25 puntos.

Por cada año de servicio en puestos de la Administración educativa de nivel 26 o superior: 0,5 puntos.

II. Trayectoria profesional.

En este apartado se puntuarán los años de experiencia docente que superen los diez exigidos como requisito, la valoración positiva en su función docente de acuerdo con los criterios del artículo 30 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes y las titulaciones superiores distintas de las exigidas para acceder al Cuerpo.

En todo caso, habrá de valorarse con dos puntos el tener la condición de Catedrático.

III. Otros méritos.

En este apartado los méritos serán determinados en las respectivas convocatorias y entre ellos podrá incluirse la especialización en determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema educativo.

* Hasta tanto no se haya efectuado la evaluación de la función directiva a que se refiere este apartado, tendrá la misma puntuación el haber desempeñado el puesto de Director, sin que se hayan producido los supuestos previstos en el párrafo b) del artículo 17.1 del Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, y en el párrafo b) del artículo 21.1 del Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, o disposiciones concordantes de las Comunidades Autónomas.

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