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Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 08/03/1995.
Entrada en vigor:
09/03/1995
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-5917
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/02/17/243/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 08/03/1995»


[Bloque 1: #pr]

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, creó y reguló el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo régimen legal se contiene, básicamente, en los artículos 79 a 92 y 124 y en las disposiciones transitorias tercera y undécima de aquélla.

En función de las particularidades intrínsecas que concurren en el impuesto de referencia, la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, dotó al mismo de un particular régimen de gestión, en virtud del cual: la competencia en materia de gestión censal de todas las cuotas del impuesto, nacionales, provinciales y municipales, se atribuyó a la Administración tributaria del Estado, así como la comprobación e inspección de dichas cuotas y la gestión tributaria de las cuotas nacionales y provinciales; por su parte, la competencia en materia de gestión tributaria de las cuotas municipales se atribuyó a los Ayuntamientos respectivos.

En el contexto de ese esquema de gestión del impuesto, el artículo 7 de la misma Ley 39/1988 previó que los Ayuntamientos pudieran delegar las competencias que la Ley les atribuía en materia de gestión de sus tributos propios y, por ende, en materia de gestión tributaria de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas en otras entidades locales en cuyo territorio estén integrados o en su respectiva Comunidad Autónoma. Asimismo, la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988 facultó a los Ayuntamientos a encomendar, durante los dos primeros años de aplicación del impuesto, esto es, durante 1992 y 1993, a la Administración tributaria del Estado las funciones de gestión tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas que la propia Ley les atribuía. Este régimen transitorio de encomienda de funciones ha sido prorrogado hasta 1994 por la disposición transitoria novena de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

A partir del régimen competencial descrito, el Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, aprobó las normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, regulación ésta que tuvo que tener en cuenta la distinción legal entre gestión censal, por un lado, y gestión tributaria, por otro, así como los distintos títulos competenciales y la posibilidad de delegación de competencias y de encomienda de funciones.

Posteriormente, el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y después el artículo 78.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, dieron nueva, y sucesiva, redacción al artículo 92.3 de la Ley 39/1988, en orden a permitir a los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares y Comunidades Autónomas asumir por delegación las competencias en materia de comprobación e investigación del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Como consecuencia de esa modificación legal introducida en el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, fue preciso modificar el artículo 17 del antes citado Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, relativo a la «comprobación e investigación» del Impuesto sobre Actividades Económicas, a fin de adaptarlo a la posibilidad de delegación de competencias en esta materia, modificación que llevó a cabo el Real Decreto 566/1992, de 29 de mayo.

Más recientemente, el párrafo 6 del apartado uno del artículo 8 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, ha dado nueva redacción al artículo 92 de la Ley 39/1988, con la, casi única, finalidad de permitir a los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares y Comunidades Autónomas asumir por delegación las competencias en materia de gestión censal de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Esta última modificación legal, cuya trascendencia resulta evidente, sobre todo en el ámbito de la mayor participación de los Ayuntamientos y otras entidades en la gestión integral del Impuesto sobre Actividades Económicas, requiere una alteración sustancial del régimen reglamentario de gestión del impuesto, alteración ésta que aconseja llevar a cabo una reordenación íntegra de ese régimen reglamentario, junto con la regulación del régimen de delegación de competencias en materia de gestión censal del impuesto.

Tal actuación es, precisamente, la que aborda el presente Real Decreto, tal y como se desprende de su Título Preliminar, en el que se establece el objeto del mismo, el cual dedica el Título I a «las normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas» y el Título II a la «delegación de competencias en materia de gestión censal».

En cuanto a las normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Título I del presente Real Decreto mantiene la misma estructura que estableció el Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, introduciendo en ella las modificaciones necesarias en orden a prever la posibilidad de delegación de competencias en materia de gestión censal. Así: los artículos 2, 3 y 4 regulan los aspectos relativos a la formación, contenido, exposición pública e impugnación de la matrícula del impuesto; los artículos 5 a 8 y 10 regulan las declaraciones de alta, variación y baja, así como el lugar de presentación de las mismas y sus consecuencias; el artículo 9 indica el tratamiento que ha de darse a los beneficios fiscales en vía de gestión del impuesto; el artículo 11 contempla el régimen de las inclusiones, variaciones y exclusiones de oficio, y el 12, la problemática relativa a la prueba del ejercicio de las actividades gravadas; los artículos 13, 14, 15 y 16 se refieren, respectivamente, a la liquidación de altas e inclusiones de oficio, a la notificación de actos censales y liquidatorios, a los recursos contra dichos actos y al ingreso de las cuotas; por último, los artículos 17, 18 y 19 regulan, respectivamente, las bajas de oficio como consecuencia de las declaraciones de fallidos, la comprobación e investigación del impuesto y el régimen de infracciones y sanciones.

De las muchas modificaciones que se introducen en el Título I del presente Real Decreto, por comparación con el contenido del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, todas ellas derivadas de la necesidad de prever la delegación de competencias en materia de gestión censal del impuesto, cabe destacar las siguientes:

a) Se faculta a las entidades que ejerzan, por delegación, la gestión censal del impuesto a exigir éste en régimen de autoliquidación, a la vez que se establece este mismo régimen para los supuestos en los que la Administración tributaria del Estado lleve a cabo la gestión censal y tributaria de aquél.

b) Se atribuye a las entidades delegadas la facultad de aprobar los modelos de declaración del impuesto o, en su caso, de declaración-liquidación del mismo.

c) Se ordena el régimen de impugnación de la matrícula del impuesto, de los actos censales y liquidatorios y de los actos derivados de actuaciones de comprobación e investigación, en función de la naturaleza de la entidad que forme dicha matrícula o dicte los actos mencionados.

En cuanto al régimen de la delegación de competencias en materia de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Título II del presente Real Decreto regula la solicitud de delegación (artículo 20) y la concesión de la misma (artículo 21); determina qué entidades pueden solicitar dicha delegación (artículo 22), así como el alcance (artículo 23) y vigencia de la misma (artículo 24), y establece el régimen de obligaciones en materia de intercambio y suministro de información censal (artículo 25).

Además, el presente Real Decreto regula otras cuestiones de carácter adicional, a la vez que especifica el régimen derogatorio. Así, como cuestiones adicionales, el presente Real Decreto adapta, en su disposición adicional primera, la obligación de suministrar a las Cámaras de Comercio las matrículas del impuesto a la nueva regulación del Recurso Cameral Permanente contenida en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; en su disposición adicional segunda regula la aprobación de modelos por parte de las entidades delegadas en los términos anteriormente expuestos; en su disposición adicional tercera se modifica la redacción del artículo 7.4 del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, ampliando de dos a tres meses el plazo para verificar la distribución de las cuotas provinciales, lo que se aplicará igualmente respecto de las cuotas nacionales por la remisión que a dicho precepto hace el artículo 8.5 de la misma norma, y ello por razón de la necesidad de adaptar el citado régimen de distribución de cuotas a la posibilidad de delegación de las competencias de gestión censal por cuanto que, en dicho supuesto, las matrículas no se formarían por el Estado, sino por las entidades delegadas, las cuales tendrían que remitírselas al mismo, lo que hace imperativo arbitrar un plazo mayor al establecido actualmente dado el incremento de tramitación que ello representa, y, finalmente, aclara en su disposición adicional cuarta que cuantas referencias contengan las disposiciones actualmente vigentes al Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, que queda derogado, deben entenderse realizadas en los preceptos equivalentes del presente Real Decreto.

Por último, la disposición derogatoria única del presente Real Decreto contiene una tabla de derogaciones expresas, la cual permite conocer con exactitud cuál será a partir de ahora la normativa vigente en materia de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y de delegación de competencias de gestión censal del mismo.

En su virtud, al amparo de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su redacción dada por el párrafo 6 del apartado uno del artículo 8 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, y al amparo de lo previsto en el apartado 1 de la disposición final de la citada Ley 39/1988, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 1995,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #tp]

TITULO PRELIMINAR

Objeto del Real Decreto

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto del Real Decreto.

El presente Real Decreto tiene por objeto:

a) Aprobar las normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Regular la delegación de competencias en materia de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, prevista en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por el párrafo 6 del apartado uno del artículo 8 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.

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[Bloque 4: #ti]

TITULO I

Normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Formación y contenido de la matrícula.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

2. La matrícula constará, para cada sujeto pasivo y actividad, de:

a) Los datos identificativos del sujeto pasivo: número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas, denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas, y denominación para las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

b) El domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

c) La denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que corresponda a la misma, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto.

d) La exención solicitada o concedida o cualquier otro beneficio fiscal aplicable.

e) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga además de locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h), de la letra F), del apartado 1, de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto, los citados locales figurarán en la matrícula con indicación de su superficie, situación y cuota correspondiente resultante de la aplicación de las tarifas del impuesto.

f) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga en un municipio, exclusivamente, de locales en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h), de la letra F), del apartado 1, de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto, estos locales figurarán en la matrícula correspondiente al citado municipio, con los datos identificativos del sujeto pasivo, su domicilio fiscal, actividad que ejerce, así como la superficie, situación y cuota de cada local. En este caso se hará constar en la matrícula que se trata de cuotas integradas exclusivamente por el elemento tributario superficie.

3. En la matrícula figurará el recargo provincial en aquellos casos en que estuviese establecido.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Exposición de la matrícula.

Cuando la matrícula no sea formada por los Ayuntamientos, será remitida a los mismos, una vez elaborada por la Administración tributaria del Estado o por la entidad que ejerza la gestión censal por delegación, antes del 15 de marzo de cada año.

La matrícula se pondrá a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos desde el 1 al 15 de abril. Cuando se trate de cuotas provinciales, se pondrá a disposición del público en el Ayuntamiento de la capital de la provincia en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes y, en el caso de cuotas nacionales, en el Ayuntamiento correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, en el plazo antes indicado.

Los Ayuntamientos publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial, y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlo, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Recursos contra la matrícula.

1. La inclusión de un sujeto pasivo en la matrícula, así como su exclusión o la alteración de cualquiera de los datos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto, constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer:

a) Si el acto lo dicta la Administración tributaria del Estado o la Comunidad Autónoma, recurso de reposición potestativo ante el órgano competente o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

b) Si el acto lo dicta una entidad local, el recurso de reposición previsto en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

En el edicto de publicación de la matrícula se expresarán los recursos que contra la misma pueden interponerse, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. Dichos plazos comenzarán a contarse desde el día inmediato siguiente al del término del período de exposición pública de la matrícula.

La interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra los actos citados no originará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes, salvo que así lo acuerde expresamente el órgano administrativo o el Tribunal Económico-administrativo competente, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los actos censales que sean consecuencia de la estimación de recursos de reposición contra la matrícula en el caso de cuotas municipales, y no hayan sido dictados por los Ayuntamientos, deberán ser comunicados a éstos antes del 31 de julio del ejercicio a que se refiere dicha matrícula.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Declaraciones de alta.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

Quedarán exceptuados de la referida obligación los sujetos pasivos a los que se refieren los párrafos a), b), c) y f) del artículo 83.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Igualmente, los sujetos pasivos que desarrollen actividades cuya cuota resultante sea cero, bien porque ello resulte de la aplicación de las tarifas, o bien por haber sido así declarado por la Administración del Estado, no estarán obligados a presentar declaración de alta, a excepción de las agrupaciones y uniones temporales de empresas clasificadas en el grupo 508 de la sección 1.ª de las tarifas, que deberán presentar declaración de alta en matrícula de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 de la regla 15.ª de la Instrucción del impuesto, aprobada en el anexo 2 del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán separadamente para cada actividad, tal como dispone el apartado 3 de la regla 10.ª de la Instrucción del impuesto y comprenderán, entre otros datos, todos los necesarios para la calificación de la actividad, la determinación del grupo o epígrafe y la cuantificación de la cuota.

Cuando se tribute por cuota municipal y se disponga de locales en los que no se ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h), de la letra F), del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto, además de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará una declaración por cada uno de los locales citados, si bien, en este caso, a efectos de la liquidación posterior sólo se considerará el elemento tributario superficie.

Cuando se tribute por cuota nacional o provincial, en la declaración se consignarán todos los locales, cualquiera que sea su ubicación y destino, sumándose la superficie de todos ellos para calcular el valor del elemento tributario superficie, salvo los locales a los que se refiere la letra j), de la letra F), del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto.

3. Las declaraciones de alta deberán presentarse en el plazo de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.

4. Cuando el sujeto pasivo ejerza actividades comprendidas en uno o varios grupos o epígrafes a los cuales sean de aplicación notas de las tarifas, o reglas de la Instrucción, que impliquen aumento o disminución de la cuota, deberá hacer constar expresamente en la declaración de alta tal circunstancia y reseñar las notas o reglas que correspondan.

5. El órgano competente para la recepción de la declaración de alta podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de errores o defectos observados en la declaración.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Declaraciones de variación.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14.ª.2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan transcendencia a efectos de su tributación por este impuesto.

En todo caso se considera variación el cambio de opción que realice el sujeto pasivo cuando las tarifas tengan asignadas más de una clase de cuota, ya sea municipal, provincial o nacional. Cuando se realicen estas opciones, las facultades previstas en las reglas 10.ª, 11.ª y 12.ª de la Instrucción surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente.

Cuando los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo anterior deseen que las facultades previstas para la clase de cuota elegida les sean de aplicación desde el momento en que realizan la opción señalada en el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones de baja y alta que correspondan, no teniendo en este caso la consideración de variación.

2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán separadamente para cada actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.

3. Cuando la variación tributaria esté en relación con la aplicación de notas de las tarifas o reglas de la Instrucción, deberá hacerse constar expresamente en la declaración tal circunstancia y reseñar las notas o reglas que correspondan.

4. Las declaraciones de variación se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación.

5. El órgano competente para la recepción de la declaración de variación podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Declaraciones de baja.

1. Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Las declaraciones de baja deberán presentarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese.

En el caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir del momento del fallecimiento.

3. El órgano competente para la recepción de una declaración de baja podrá requerir la documentación complementaria precisa para acreditar la causa que se alegue como motivo del cese, así como la subsanación de los errores o defectos observados.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Lugar de presentación de las declaraciones.

1. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por la Administración tributaria del Estado, las declaraciones de alta, variación o baja se presentarán en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda con arreglo a los siguientes criterios:

a) Cuando se tribute por cuota municipal, en la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su defecto, en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya demarcación territorial corresponda al lugar de realización de la actividad en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto. Cuando se disponga de locales en los que no se ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h), de la letra F), del apartado 1, de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto, la declaración se presentará en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya demarcación territorial corresponda al lugar donde están ubicados los locales.

b) Cuando se tribute por cuota provincial, en la Delegación provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya demarcación corresponda al territorio en que se desarrollan las actividades. En aquellas provincias en que existan Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ámbito no provincial, las declaraciones a que se refiere este apartado podrán presentarse también en ellas.

c) Cuando se tribute por cuota nacional, en la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su defecto, la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

d) Cuando se trate de declaraciones de variación motivadas por el cambio de la clase de cuota, municipal, provincial o nacional, deberán presentarse en las oficinas donde se presentaron las declaraciones que se modifican y además, si procede, en las oficinas que corresponda en aplicación de los párrafos a), b) y c) anteriores, según la clase de cuota por la que se opte.

2. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por delegación, las declaraciones de alta, variación o baja se presentarán ante las oficinas de la entidad correspondiente, en la forma y modelos que ésta determine.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Exenciones y beneficios fiscales.

1. Los sujetos pasivos que vayan a ejercer una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y consideren que la misma está amparada por una exención de las indicadas en los párrafos d) y e) del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, o por cualquier otra exención o bonificación de carácter rogado, deberán solicitar el reconocimiento de dicho beneficio fiscal al formular la correspondiente declaración de alta en la matrícula.

2. Cuando se tribute por cuota municipal, y la gestión censal del impuesto la lleve a cabo la Administración tributaria del Estado, el órgano receptor de una declaración de alta en la que se solicite un beneficio fiscal incorporará, a una copia de la declaración, informe técnico relativo a la procedencia del mismo, remitiéndoselo al Ayuntamiento competente, para que éste acuerde la concesión o denegación del beneficio fiscal solicitado y la notifique al interesado.

Estos acuerdos serán impugnables, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Hasta el 31 de enero del año siguiente los Ayuntamientos remitirán, a la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente, certificación conteniendo la relación de los beneficios fiscales concedidos y denegados durante el año.

Si transcurrida dicha fecha la Administración tributaria estatal no hubiese recibido comunicación fehaciente acerca de la concesión o denegación de un beneficio fiscal solicitado, en la matrícula se consignarán los elementos tributarios y cuotas, con la indicación, no obstante, de la solicitud del beneficio fiscal.

Las Diputaciones provinciales, Consejos y Cabildos insulares y Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión censal en el supuesto previsto en el artículo 22.1, b), del presente Real Decreto actuarán conforme prevén los párrafos anteriores de este apartado respecto de la Administración tributaria del Estado.

3. En el caso de que se tribute por cuota provincial o nacional, el órgano competente de la Administración tributaria estatal adoptará el acuerdo sobre la procedencia del beneficio fiscal, notificándolo al sujeto pasivo.

El órgano competente para adoptar el acuerdo sobre la procedencia del beneficio fiscal será el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del ámbito territorial en el que se desarrollen las actividades, en el caso de cuotas provinciales, y el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, en el caso de cuotas nacionales.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Consecuencias de las declaraciones de variación y baja.

1. La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente.

2. Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el artículo 7 de este Real Decreto, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante.

En este supuesto, el órgano receptor de la declaración deberá comunicar la baja, con indicación de la fecha probada, al órgano responsable de la liquidación y recaudación del impuesto, sin perjuicio de los recursos que procedan contra las liquidaciones que puedan haberse emitido con posterioridad a la fecha que se declare como cese.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos.

Cuando el órgano que ejerza la gestión censal tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por el impuesto, que no hayan sido declarados por el sujeto pasivo, procederá a notificárselo al interesado, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho.

Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá, en su caso, de oficio a la inclusión, variación o exclusión que proceda en los censos del impuesto, notificándolo así al sujeto pasivo.

Esta notificación podrá ser realizada por los órganos de inspección de conformidad con el artículo 18 de este Real Decreto.

Los actos de inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos podrán ser objeto de los recursos contemplados en el artículo 15 de este Real Decreto.

Las variaciones o exclusiones realizadas de oficio surtirán efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente.

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Prueba del ejercicio de la actividad.

El ejercicio de las actividades gravadas por el impuesto se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por:

a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o sus representantes legales.

b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.

d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración tributaria competente y, en especial, los aportados por los Ayuntamientos.

f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración tributaria competente.

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[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. Liquidación de las altas y de las inclusiones de oficio.

1. Cuando se tribute por cuota municipal y la gestión censal del impuesto se lleve a cabo por la Administración tributaria del Estado, ésta remitirá, en el mes siguiente a cada trimestre natural, a los Ayuntamientos u órganos competentes para liquidar el impuesto, relaciones de las declaraciones de alta y de las inclusiones de oficio, para que se practiquen las liquidaciones que procedan.

2. Cuando se tribute por cuota provincial o nacional, el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación por la Administración tributaria del Estado. A tal fin, los sujetos pasivos presentarán la correspondiente declaración-liquidación en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 5 del presente Real Decreto, y en el modelo que apruebe a tal efecto el Ministro de Economía y Hacienda.

3. Cuando la gestión censal se ejerza por delegación, la entidad delegada podrá exigir el impuesto en régimen de autoliquidación. En estos casos, los sujetos pasivos presentarán la correspondiente declaración-liquidación en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 5 del presente Real Decreto, y en el modelo que apruebe a tal efecto dicha entidad delegada.

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[Bloque 17: #a1-6]

Artículo 14. Notificación de los actos censales y liquidatorios.

1. Los actos de inclusión, exclusión o variación de los datos contenidos en la matrícula deberán ser notificados individualmente al sujeto pasivo. No obstante, cuando el contenido de tales actos se desprenda de las declaraciones de alta, baja o variación presentadas por los sujetos pasivos, tales actos se entenderán notificados en el momento de la presentación.

2. La liquidación será notificada al sujeto pasivo por el órgano administrativo que la haya practicado, con los requisitos del artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Los actos liquidatorios que, en su caso, procedan podrán ser notificados juntamente con los actos censales, a los que se refiere el apartado anterior, por los Ayuntamientos u otras entidades o por la Administración tributaria del Estado cuando tengan atribuida la competencia para la liquidación del tributo.

3. Cuando el impuesto se exija en régimen de autoliquidación, los actos se entenderán notificados en el momento de la presentación de la correspondiente declaración-liquidación.

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[Bloque 18: #a1-7]

Artículo 15. Recursos contra actos censales y liquidatorios.

1. Previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de la Administración tributaria del Estado relativos a la calificación de actividades económicas, asignación de grupos o epígrafes y determinación de las cuotas resultantes de aplicar las tarifas e Instrucción del impuesto.

Asimismo, corresponderá a los citados Tribunales Económico-administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por órganos de la Administración tributaria del Estado, cuando tuviesen atribuidas las competencias de gestión del impuesto.

2. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una entidad local, se interpondrá previamente el recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

3. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una Comunidad Autónoma, previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-administrativos del Estado el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de naturaleza censal.

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[Bloque 19: #a1-8]

Artículo 16. Ingreso de las cuotas.

Las cuotas del impuesto se recaudarán mediante recibo. Cuando se trate de declaraciones de alta o inclusiones de oficio, la cuota se recaudará, mediante liquidación notificada individualmente al sujeto pasivo, por el órgano competente para la práctica de la liquidación.

En los supuestos de exacción del impuesto en régimen de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaraciónliquidación correspondiente.

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[Bloque 20: #a1-9]

Artículo 17. Baja de oficio como consecuencia de la declaración de fallido.

Aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que sean declarados fallidos por los órganos de recaudación, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 a 167 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, causarán baja de oficio en la matrícula por el grupo o epígrafe y actividad correspondiente a la cuota que resulte incobrable. La declaración de fallido, tras la instrucción del oportuno expediente, habrá de ser comunicada por el órgano de recaudación competente al órgano que ejerza la gestión censal, en su caso, al objeto de que produzca los oportunos efectos censales.

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[Bloque 21: #a1-10]

Artículo 18. Comprobación e investigación.

1. La inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado.

En el ejercicio de sus funciones, la inspección desarrollará las actuaciones de comprobación e investigación relativas a este impuesto, practicará las liquidaciones tributarias que, en su caso, procedan y notificará la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, todo ello tanto en relación a cuotas provinciales y nacionales como a cuotas municipales.

2. No obstante, en los términos que se dispongan por el Ministro de Economía y Hacienda, se podrán atribuir, a todos los efectos mencionados en el apartado anterior, las funciones de inspección de este impuesto a los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten. Tal atribución de funciones queda referida, exclusivamente, a los supuestos de tributación por cuota municipal.

Las Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Comunidades Autónomas harán constar expresamente, en la solicitud de atribución de funciones inspectoras, los términos municipales de su ámbito territorial en los que van a desarrollar dichas funciones.

La solicitud deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación al inicio del período impositivo en el que se pretende que comience a surtir efecto.

3. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración entre las Administración tributaria estatal y los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Comunidades Autónomas, en los términos que disponga el Ministro de Economía y Hacienda.

4. Contra los actos derivados de las actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos:

a) Si dichos actos son dictados por la Administración tributaria del Estado o por las Comunidades Autónomas, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previo el facultativo recurso de reposición ante la entidad autora del acto.

b) Si dichos actos son dictados por una entidad local, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

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[Bloque 22: #a1-11]

Artículo 19. Infracciones.

1. La falta de presentación de las declaraciones a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 de este Real Decreto, así como el incumplimiento de los plazos establecidos para las mismas, constituyen infracciones tributarias simples, de acuerdo con lo señalado en el artículo 78 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la citada Ley.

2. Cuando el impuesto se exija en régimen de autoliquidación, la falta de ingreso de la cuota correspondiente, en el plazo señalado en el párrafo segundo del artículo 16 del presente Real Decreto, se tipificará y sancionará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

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[Bloque 23: #ti-2]

TITULO II

Delegación de competencias en materia de gestión censal

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[Bloque 24: #a2-2]

Artículo 20. Solicitud de la delegación.

Las entidades a que se refiere el artículo 22.1 del presente Real Decreto, que deseen asumir la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberán solicitar expresamente la delegación de dichas competencias antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que haya de surtir efecto la referida delegación. A tal fin deberán adoptar el oportuno acuerdo y presentar la correspondiente solicitud ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva dentro del plazo indicado.

Las Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Comunidades Autónomas harán constar expresamente en la solicitud de delegación de competencias los términos municipales de su ámbito territorial en los que vayan a desarrollar las funciones correspondientes.

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[Bloque 25: #a2-3]

Artículo 21. Concesión de la delegación.

La delegación sólo podrá llevarse a efecto expresamente mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del inicio del año natural en que haya de surtir efecto.

A tal fin, el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previos los informes y estudios que estime oportunos, propondrá al Ministro de Economía y Hacienda la concesión o denegación de las solicitudes.

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[Bloque 26: #a2-4]

Artículo 22. Entidades que pueden solicitar la delegación.

1. La delegación podrá ser solicitada:

a) Por los Ayuntamientos que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes.

b) Por las Diputaciones provinciales, Consejos o Cabildos insulares y Comunidades Autónomas, respecto de los Ayuntamientos que les hayan delegado o encomendado la gestión tributaria del impuesto al amparo del artículo 7 o de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

2. No podrán solicitar la delegación:

a) Los Ayuntamientos en los que la gestión tributaria del impuesto se lleve a cabo por la respectiva Diputación provincial, Consejo o Cabildo insular o Comunidad Autónoma en los términos previstos en el apartado 2 de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

b) Los Ayuntamientos que hayan delegado sus competencias en materia de gestión tributaria del impuesto en las Diputaciones provinciales, Consejos o Cabildos insulares o Comunidades Autónomas en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

c) Los Ayuntamientos que no hayan asumido por delegación la inspección del impuesto en los términos previstos en el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

d) Las Diputaciones provinciales, Consejos o Cabildos insulares y Comunidades Autónomas que no hayan asumido por delegación la inspección del impuesto en los términos previstos en el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

3. En ningún caso podrán las entidades que ejerzan por delegación la gestión censal del impuesto en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto delegar, a su vez, dichas competencias en otras entidades.

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[Bloque 27: #a2-5]

Artículo 23. Alcance de la delegación.

1. La delegación alcanzará, exclusivamente, a las actividades económicas que se desarrollen en el ámbito territorial de la entidad delegada y tributen por cuota municipal, comprendiendo la formación de los censos del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas de tarifa, la elaboración de la matrícula y, en general, cuantas funciones integran la gestión censal del impuesto, en los términos señalados en el párrafo primero del artículo 92.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el conocimiento de las reclamaciones que se formulen contra los actos de gestión censal dictados en virtud de la delegación de competencias corresponderá a los Tribunales Económico-administrativos del Estado.

2. La delegación surtirá efecto desde el primer día del año siguiente a aquél en que sea concedida.

Las declaraciones extemporáneas de alta, variación o baja que debieran haberse presentado con anterioridad a la fecha en que comience a surtir efecto la delegación, y que no fueron presentadas en esa fecha, se presentarán ante la entidad delegada.

Los recursos previos a la reclamación económicoadministrativa que se presenten contra actos de gestión censal se formularán ante el órgano que haya dictado dichos actos, cualquiera que sea la fecha de éstos y la de la presentación del recurso.

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[Bloque 28: #a2-6]

Artículo 24. Vigencia de la delegación.

1. Una vez concedida la delegación de competencias, ésta se entenderá vigente, salvo:

a) Renuncia expresa de la entidad delegada, a cuyo fin ésta deberá adoptar el acuerdo correspondiente antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que haya de surtir efecto, comunicándolo dentro del mismo plazo a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva. La renuncia será publicada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda en el «Boletín Oficial del Estado» antes del inicio del año natural en que haya de surtir efecto.

b) Revocación mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda acordada a propuesta del Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La revocación surtirá efecto desde el primer día del año natural siguiente a aquél en que tenga lugar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y responderá a criterios de eficacia alcanzada por la entidad delegada en el ejercicio de la gestión censal del impuesto.

2. El cese de la delegación surtirá efecto desde el primer día del año siguiente a aquél en el que se produzca.

Las declaraciones extemporáneas de alta, variación o baja que debieran haberse presentado con anterioridad a la fecha en que comience a surtir efecto el cese de la delegación, y que no fueron presentadas en esa fecha, se presentarán ante la Administración tributaria del Estado.

Los recursos previos a la reclamación económico-administrativa que se presenten contra actos de gestión censal se formularán ante el órgano que haya dictado dichos actos, cualquiera que sea la fecha de éstos y la de la presentación del recurso.

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[Bloque 29: #a2-7]

Artículo 25. Intercambio de información censal.

1. Una vez concedida la delegación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria entregará a la entidad delegada los censos del impuesto correspondientes a las cuotas municipales a las que dicha delegación alcance.

2. Dentro del primer mes de cada trimestre natural, la entidad delegada remitirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva las modificaciones que se hubiesen producido durante el trimestre inmediatamente anterior en los censos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las modificaciones que se produzcan durante el último trimestre de cada año natural serán remitidas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del 16 de febrero del año siguiente.

Las remisiones a que se refiere el presente apartado se realizarán en la forma que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

3. Asimismo, las entidades que ejerzan la gestión censal del impuesto remitirán antes del 15 de marzo de cada año a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las matrículas por ellas formadas.

Si la remisión a que se refiere el párrafo anterior no se realiza en el plazo indicado en el mismo, la Administración tributaria del Estado, a efectos de la distribución de cuotas provinciales y nacionales, tomará en consideración los datos consignados en la última matrícula de que disponga.

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[Bloque 30: #da]

Disposición adicional primera. Recurso Cameral Permanente.

Para cumplir lo previsto en los artículos 10, a), y 12.1, a), de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la Administración tributaria del Estado entregará anualmente a cada una de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad en su demarcación territorial, con excepción del importe del elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas y, en su caso, del coeficiente, del índice de situación y del recargo provincial.

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[Bloque 31: #da-2]

Disposición adicional segunda. Aprobación de modelos.

Cuando la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas se ejerza por delegación de competencias, la entidad delegada deberá aprobar los modelos de declaración de alta, variación o baja a que se refieren los artículos 5.3, 6.2 y 7.1 del presente Real Decreto, respectivamente, los cuales deberán tener, al menos, el mismo contenido que los aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.

De igual forma, los modelos de declaración que aprueben las entidades delegadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.3 del presente Real Decreto, deberán contener, al menos, la misma información censal que los modelos de declaración de alta aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.

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[Bloque 32: #da-3]

Disposición adicional tercera. Plazos para la distribución de cuotas provinciales y nacionales.

Se modifica el apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:

«4. La distribución de cuotas a que se refieren los apartados anteriores se realizará, por acuerdo del Delegado provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes plazos:

a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los tres meses siguientes a aquél en que finalice dicho período de recaudación. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.

b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los tres meses siguientes al referido semestre. En estos casos se tomará como matrícula válida, a efectos de aplicar los criterios de distribución, la vigente al finalizar el período de seis meses a que se refiere este párrafo.»

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[Bloque 33: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Referencias al Real Decreto 1172/1991.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, todas las referencias contenidas en cualquier disposición al Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto

sobre Actividades Económicas, se entenderán realizadas a los preceptos equivalentes de este Real Decreto.

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[Bloque 34: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) El Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) El Real Decreto 566/1992, de 29 de mayo, por el que se modifica el artículo 17 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) El párrafo segundo del artículo 5 de la Orden de 10 de junio de 1992, por la que se desarrolla la delegación y colaboración en la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas.

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[Bloque 35: #df]

Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda y entrada en vigor.

1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la ejecución y cumplimiento del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 36: #fi]

Dado en Madrid a 17 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid