Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 9, de 11/01/1995, «BOE» núm. 85, de 10/04/1995.
Entrada en vigor:
12/01/1995
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1995-8733
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1994/12/28/15/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/03/2023»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I. Con la aprobación de la Ley 2/1986, de 5 de junio, la Comunidad de Madrid fue pionera, en el ámbito autonómico, en la asunción de las responsabilidades públicas que le son propias en materia deportiva, dando con ello satisfacción a los mandatos que, en este sentido, se deducen del bloque de constitucionalidad y, concretamente, del artículo 26.17 de su Estatuto de Autonomía y el artículo 43.3 de la Constitución.

Puede afirmarse que han sido cumplidos, de forma satisfactoria, los objetivos generales de la Ley 2/1986, desarrollados en el marco general definido por la legislación estatal de 1980, y que perseguían, primordialmente, la ordenación del ámbito deportivo hasta entonces sometido a una escasa estructuración, adecuando legislativamente este sector a la nueva ordenación territorial de los poderes públicos.

La realidad sobre la que aquella disposición normativa se proyectaba, ya no se corresponde con la actual. En efecto, por una parte, el progreso social ha conducido a que el deporte haya consolidado en nuestros días una indubitada importancia como vehículo indispensable para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el logro de un adecuado nivel de bienestar social y, por otra, la madurez del modelo constitucional, que tiene su referente en la reciente legislación del Estado, ha redefinido el universo asociativo privado y perfilado las relaciones entre éste y la Administración Pública Deportiva. Por lo demás, el protagonismo cada vez más evidente y necesario de los municipios, el alto grado de desarrollo alcanzado por las estructuras asociativas privadas, la incorporación al deporte de todos los sectores sociales, y los evidentes vínculos con otras áreas de responsabilidades públicas, hacen precisa una actualización de los planteamientos que alumbraron aquella temprana legislación.

II. Una ley que parta de esas nuevas premisas sociales y jurídicas pretendiendo, a la vez, darles adecuada respuesta, ha de ser una disposición abierta que ofrezca tanto a los agentes privados como a los poderes públicos una cobertura suficientemente amplia como para atender a la constitucionalizada función pública de fomento del deporte, permitiendo abordar coordinada y conjuntamente las actuaciones, planes y programas necesarios para hacer realidad ante el ciudadano lo que es la razón última de esta Norma: Hacer efectivo el derecho de todos al deporte. Postulado éste, que se establece nítidamente en el artículo 3 de esta Ley.

Los principios rectores de la política deportiva de la Comunidad de Madrid, que se recogen en el título I, perfilan los objetivos de actuación de la Administración en esta nueva ordenación del fenómeno deportivo; para ello, la Ley incorpora los ya recogidos en la Ley anterior por su indiscutible pertinencia, y acoge también otros de novedosa trascendencia como es, por ejemplo, el relativo a la protección y respeto al medio natural, en sintonía con la mención expresa que se recoge en el artículo 2.10 de la recientemente modificada Carta Olímpica. De igual modo, en estos principios se consagran compromisos públicos que no pretenden ser simples declaraciones programáticas, tales como los relativos a la especial atención que se debe prestar a los colectivos más desfavorecidos, al acceso de la mujer al deporte, a la voluntad de garantizar la existencia de una suficiente red de instalaciones deportivas de adecuada rentabilidad social, o la colaboración responsable entre todas las Administraciones implicadas. Finalmente, y subrayando su importancia, se destina un artículo a definir como uno de los criterios inspiradores de las futuras políticas deportivas el estímulo a la investigación, especialización y difusión de la medicina deportiva.

III. En el título II de la Ley, dedicado a la actividad deportiva, se realiza una clasificación de las competiciones coherente con los diversos ámbitos competenciales que concurren en el deporte. Respecto de los deportistas individualmente considerados, tras clasificarlos en profesionales y aficionados, se avanza en aspectos tales como su protección y acceso a programas específicos de entrenamiento, la prohibición de exigir derechos de formación por los menores de dieciséis años entre entidades deportivas no profesionalizadas, o la especial atención que se dedica a los deportistas de alto nivel. Un aspecto novedoso es el explícito carácter reglado que se otorga a la concesión de licencias y su obtención, caso de inactividad federativa, por la vía de acto presunto, regulándose su contenido mínimo con especial atención a la cobertura de los riesgos derivados de la práctica deportiva; en este último aspecto se prevé la coordinación entre las Federaciones para el caso de multiplicidad de licencias en varios deportes.

La formación deportiva se presenta en la Ley como una de sus más importantes preocupaciones. Son dos las líneas de actuación que en este ámbito se apuntan: Por un lado, la propia actividad formativa que asume la Administración Deportiva madrileña y, por otro, la coordinación con el sector educativo en todos sus niveles.

IV. El título III contempla la estructura y funciones de la Administración Pública Deportiva, aspecto éste en el que se introduce un cambio radical respecto de la Ley de 1986. Se persigue eliminar la disgregación de las responsabilidades públicas deportivas, centralizándose el catálogo de funciones públicas en la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid y remitiendo a posteriores desarrollos reglamentarios el modo en que la Comunidad estructure sus recursos organizativos. Se apuesta, también aquí, por una norma abierta y flexible que resulte útil ante la reconocida dinámica de este sector.

La Ley configura el Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo superior de la Administración Deportiva de la Comunidad, teniendo, igualmente, el carácter de cauce orgánico de participación de todos los sectores implicados en el deporte. Las funciones del Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid le otorgan un protagonismo evidente en la coordinación y elaboración de los instrumentos planificadores en materia deportiva dentro de la Comunidad.

En lo relativo a la organización, debe subrayarse, sin duda, el importante salto cualitativo que respecto a la legislación anterior se da en el ámbito municipal. En primer término, procurando la coordinación y colaboración eficaz de las entidades locales con la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid. En segundo y relevante término, estableciendo un servicio municipal obligatorio en materia deportiva. Con ello, se realiza el aconsejable y sectorial desarrollo normativo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, adicionando a los servicios ya obligatorios un nuevo servicio público deportivo, cuyo contenido se define en la Ley, en aquellos municipios que se estima con capacidad técnica y económica suficiente, estableciendo, al efecto, el umbral poblacional oportuno.

V. En el título IV se afronta la regulación de la organización deportiva privada y se establecen las diversas modalidades asociativas, más acordes con la nueva realidad de lo que resultaba del anterior modelo, que bajo la rúbrica de «entidades deportivas» configuraba una miscelánea en la que tenía cabida una gama de entidades asociativas poco precisa. Así, tras unas disposiciones comunes en cuanto a registro, organización y funcionamiento, se establecen dentro de la categoría de clubes las modalidades de elementales y básicos, atendiendo a sus dimensiones; se regulan también las Agrupaciones Deportivas, las Secciones de Acción Deportiva, las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, las Agrupaciones de Clubes y, por último, las Coordinadoras Deportivas de barrio.

La noción de agrupación deportiva hace referencia a aquellas asociaciones de individuos, numerosas en la Comunidad de Madrid, con ciertas afinidades que se asocian para el estudio, práctica o promoción de actividades deportivas y que, siendo ésta su característica esencial, no se rigen por la totalidad de las reglamentaciones de una o varias modalidades deportivas. Esta figura jurídica se distingue de la de las agrupaciones de clubes por cuanto que éstas son asociaciones de clubes en modalidades deportivas que no cuenten con una Federación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, pudiendo suponer esta figura un paso previo para alcanzar tal consideración.

En cuanto a las Federaciones Deportivas, se acogen a la naturaleza privada ya determinada tanto por la jurisprudencia constitucional como por la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, conceptuándolas como entidades que ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, cuestión ésta que obliga a otorgarles un tratamiento diferenciado que incluye el régimen preciso para la asunción de las responsabilidades públicas que le son encomendadas. Entre ellas, destacan la promoción de su deporte, la organización de competiciones, la colaboración en la lucha contra el dopaje y la prevención de la violencia, el control de sus procesos electorales internos, la potestad disciplinaria y el control de las subvenciones.

A destacar también, entre la nueva tipología, la figura de las Coordinadoras Deportivas de barrio que, asumiendo funciones de apoyo y dinamización, pueden constituirse en agentes fundamentales para la extensión del tejido asociativo primario y del deporte de base al inmediato alcance del ciudadano.

VI. Aborda la Ley en su título V el régimen jurídico deportivo especialmente desde dos vertientes, las referentes a la disciplina deportiva y al régimen electoral. En estos aspectos se regulan las pautas precisas que proporcionen la necesaria y suficiente cobertura legal de carácter garantista, posibilitando el posterior desarrollo a realizar por las Federaciones madrileñas en sus normas particulares, lo que es preciso para atender a las características singulares de cada organización en función de sus respectivas modalidades deportivas.

Se sitúa como vértice del sistema a la Comisión Jurídica del Deporte, órgano superior en el ámbito disciplinario y electoral deportivo, que sin significativas innovaciones en sus competencias, se adapta, no obstante, a las nuevas circunstancias que exige un desarrollado modelo deportivo, y por tanto se convierte en un órgano más técnico y especializado.

Se destina, asimismo, un capítulo a recoger la previsión, ya contenida en la legislación estatal, de someter a conciliación o arbitraje las cuestiones litigiosas derivadas de las relaciones deportivas que permitan este tipo de soluciones extrajudiciales.

VII. Por último, en el título VI la Ley se ocupa de la trascendental cuestión de las infraestructuras deportivas, conceptuándolas y estableciendo los instrumentos precisos para que cumplan la importante función que están llamadas a desempeñar. De este modo, como útiles en mano de la Administración, se configura el Inventario de Infraestructuras Deportivas, y el Plan de Infraestructuras Deportivas que, con un horizonte plurianual, orientará los recursos de la Comunidad de Madrid para la optimación de las mismas. Junto a estos instrumentos, se introducen parámetros normativos básicos, tanto en orden al establecimiento de condiciones mínimas para la adjudicación de subvenciones, como en orden a la articulación de criterios de racionalidad para la gestión de las infraestructuras, criterios que obedecen a los principios de eficacia, optimación de los medios y, sobre todo, a la autosuficiencia económica y rentabilidad social que de ellas se espera.

Subir


[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

De los principios generales

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito.

Es objeto de la presente Ley la ordenación y promoción de las actividades físicas y del deporte en el ámbito y marco de competencias de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Principios rectores de la política deportiva.

1. La política deportiva de la Comunidad de Madrid se inspirará en los siguientes principios:

a) La efectiva integración de la educación física y del deporte en el sistema educativo.

b) El fomento, protección y regulación del asociacionismo deportivo.

c) El respeto y protección del medio natural.

d) La erradicación de la violencia en el deporte, el fomento del juego limpio, así como la lucha contra la utilización de métodos y fármacos prohibidos, drogas y estimulantes.

e) El desarrollo de la investigación científica en el deporte.

f) La protección del deportista, especialmente frente a las prácticas de riesgo y a la abusiva explotación de que pueda ser objeto.

g) La promoción de la competición deportiva de rendimiento.

h) La difusión de las actividades físicas y del deporte en todos los sectores de la población y, en particular, entre los más desfavorecidos.

i) La promoción de las actividades físicas y del deporte entre los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales como forma de integración social y de terapia, facilitando las condiciones necesarias de acceso a las instalaciones deportivas para la práctica deportiva, así como las condiciones de acceso como espectadores a las mismas.

j) La colaboración responsable entre las diversas Administraciones Públicas, y entre éstas y la organización deportiva privada.

k) Facilitar el acceso de la mujer al deporte.

l) Asegurar la existencia de una red de infraestructuras deportivas suficiente, atendiendo a su adecuada distribución y eficaz gestión con objeto de optimizar su aprovechamiento.

m) Promover el conocimiento de los beneficios que para la salud tienen la actividad física y el deporte, especialmente entre los niños y adolescentes.

ñ) Promover los valores de equipo y las habilidades cooperativas en los eventos deportivos realizados en la Comunidad de Madrid.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, así como la organización deportiva privada madrileña, ajustarán su actuación a los principios enunciados en el presente artículo.

Se añaden las letras  m) y ñ) al apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-14347

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Derecho al deporte.

Se reconoce el derecho de todos al conocimiento y a la práctica del deporte en plenas condiciones de igualdad.

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Medicina deportiva.

1. La Comunidad de Madrid promoverá la investigación y especialización en el campo de la medicina deportiva, especialmente en sus aspectos preventivos, con objeto de proteger y mejorar la salud de los deportistas.

2. La Comunidad de Madrid podrá suscribir convenios de cooperación con los Ayuntamientos para la prestación y desarrollo de los servicios médico-deportivos municipales.

Subir


[Bloque 7: #ti-2]

TÍTULO II

De la actividad deportiva

Subir


[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

De las competiciones

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Clasificación de las competiciones.

A los efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican en:

a) Competiciones oficiales y no oficiales.

b) Competiciones profesionales y de aficionados.

c) Competiciones internacionales, nacionales, interautonómicas, autonómicas y de ámbito territorial inferior.

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Calificación de las competiciones.

1. Corresponderá a la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, oídas las Federaciones Deportivas, la calificación de las competiciones profesionales de su ámbito territorial.

2. Corresponderá a cada Federación madrileña la calificación de las competiciones oficiales no profesionales y la fijación de su ámbito territorial.

3. La Comunidad de Madrid podrá fijar reglamentariamente los criterios para la calificación de los distintos tipos de competiciones.

Subir


[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

De los deportistas

Subir


[Bloque 12: #s1]

Sección 1.ª De las disposiciones generales

Subir


[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Clasificación de los deportistas.

1. A los efectos de esta Ley, los deportistas se clasifican en:

a) Deportistas aficionados.

b) Deportistas profesionales.

2. Los deportistas aficionados pueden ser federados o no federados. Son federados aquellos deportistas legalmente provistos de la correspondiente licencia federativa.

3. Son deportistas profesionales aquellos que, directa o indirectamente, obtienen sus principales retribuciones de la práctica del deporte. Todos los deportistas profesionales deberán estar federados.

Subir


[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Protección al deportista.

La Comunidad de Madrid velará por la asistencia y protección de los deportistas facilitándoles una adecuada formación deportiva, la defensa de sus intereses y el acceso, en su caso, a planes especiales de entrenamiento y preparación.

Subir


[Bloque 15: #a8-2]

Artículo 8 bis. Protección a los niños deportistas.

1. La práctica deportiva de los niños deberá tener como objetivo favorecer la educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad y de sus condiciones físicas, así como el fomento de la actividad física como hábito de salud.

2. La práctica deportiva durante la infancia y la adolescencia potenciará otros aspectos del deporte, aparte del eminentemente competitivo. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para proteger a los deportistas menores de edad de toda explotación abusiva.

3. Se establecerán reglamentariamente los criterios y condiciones mínimas de seguridad sobre los equipamientos deportivos dirigidos a la población infantil y adolescente, pistas polideportivas y campos polideportivos, así como las recomendaciones sobre su uso y mantenimiento con el fin de reducir o eliminar los riesgos que producen los accidentes, ya sea por una mala instalación del equipamiento o bien, por un mal uso o mantenimiento del mismo.

4. Todos los centros deportivos independientemente de su titularidad están obligados a tener protocolos de actuación frente a cualquier forma de violencia contra los niños.

5. Dichos protocolos se pondrán en marcha ante la detección de indicios por parte de los profesionales y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño, en los términos previstos en la legislación vigente.

6. Las entidades que desarrollen actividades deportivas, de ocio y tiempo libre con niños, en los términos previstos en la legislación vigente, tienen la obligación de:

a) Establecer un código interno de conducta y protección que permita articular y recoger sistemáticamente las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección y notificación ante posibles situaciones de violencia contra niños y darlo a conocer de forma adecuada tanto a sus usuarios como a las familias de estos.

b) Fomentar la participación activa de los niños en la planificación y organización de las actividades favoreciendo su autonomía y desarrollo integral.

c) Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones deportivas y los responsables parentales, tutores y familiares.

d) Promoverán una cultura de confianza mediante la designación de un delegado de protección, al que los niños puedan acudir para expresar sus inquietudes y preocupaciones.

Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-14347

Texto añadido, publicado el 27/03/2023, en vigor a partir del 16/04/2023.

Subir


[Bloque 16: #a9]

Artículo 9. Derechos de formación.

Las entidades deportivas radicadas en la Comunidad de Madrid no podrán exigir derechos de formación, retención o cualquier otro tipo de compensación económica por los deportistas menores de dieciséis años.

Subir


[Bloque 17: #s2]

Sección 2.ª De las licencias federativas

Subir


[Bloque 18: #a1-2]

Artículo 10. Efectos de las licencias.

1. La integración de las personas físicas y de las entidades deportivas en las Federaciones Deportivas madrileñas se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.

2. En los términos que reglamentaria o estatutariamente se establezcan, la obtención de la licencia federativa otorgará a sus titulares, en los términos que reglamentariamente o estatutariamente se establezca, los siguientes derechos: A participar activamente en la vida social de la Federación; a concurrir en las competiciones oficiales que ésta organice; y cuantos otros se le reconozcan.

3. Además de las licencias federativas, las federaciones deportivas podrán expedir documentos de afiliación deportiva, destinados a la promoción de sus modalidades o especialidades deportivas en su aspecto recreativo y no competitivo. El documento de afiliación incluirá, asimismo, un seguro deportivo, pero no comportará ni los derechos ni las obligaciones vinculados a la licencia federativa.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-3069.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 19: #a1-3]

Artículo 11. Carácter reglado de las licencias.

1. La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención, conforme a los requisitos establecidos en los Estatutos de las Federaciones Deportivas madrileñas.

2. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se solicitara en forma la licencia, se entenderá otorgada, por silencio administrativo, siempre que el solicitante reúna los requisitos necesarios para su obtención.

Subir


[Bloque 20: #a1-4]

Artículo 12. Contenido mínimo de las licencias.

1. En la licencia deberán expresarse, como mínimo:

a) Los datos de la persona física o entidad deportiva federada.

b) El importe de los derechos federativos.

c) El importe de la cobertura correspondiente a la asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas.

d) El importe de cualquier otra cobertura de riesgos que pudiera establecerse.

e) En su caso, los datos médicos que pudieran ser relevantes para la práctica del deporte.

f) En su caso, las modalidades deportivas amparadas por la licencia.

2. Los importes correspondientes a los apartados b), c) y d) del número anterior deberán consignarse claramente diferenciados.

3. Podrá establecerse el pago único de las cantidades que cubren las contingencias descritas en los apartados c) y d) para los deportistas que estén inscritos en distintas Federaciones, previo convenio entre las mismas.

La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid promoverá la firma de los citados convenios y determinará reglamentariamente su contenido y alcance.

Subir


[Bloque 21: #s3]

Sección 3.ª Del deportista de alto nivel

Subir


[Bloque 22: #a1-5]

Artículo 13. Beneficios del deportista de alto nivel.

La calificación como deportista de alto nivel comportará la posibilidad de acceder a las ayudas que la Administración Deportiva establezca, teniendo presente la existencia de las ayudas otorgadas, en su caso, por otras Administraciones Públicas.

Subir


[Bloque 23: #a1-6]

Artículo 14. Coordinación con la Administración del Estado.

1. La Comunidad de Madrid coordinará su actuación en el ámbito del deporte de alto nivel con la Administración Deportiva del Estado.

2. La colaboración con la Administración del Estado en esta materia tenderá a establecer programas de preparación conjuntos, a facilitar la integración de los deportistas de alto nivel y a coordinar la asignación de beneficios y ayudas.

Subir


[Bloque 24: #ci-3]

CAPÍTULO III

De la actividad deportiva escolar y universitaria

Subir


[Bloque 25: #a1-7]

Artículo 15. Difusión de la cultura física.

1. La Comunidad de Madrid, en coordinación y cooperación con los municipios u otras entidades, promoverá la difusión de la cultura física desde la infancia mediante la redacción y ejecución de planes y programas específicos.

2. La práctica deportiva en edad escolar se orientará especialmente a:

a) La educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad.

b) El desarrollo equilibrado de sus condiciones físicas.

c) El conocimiento y práctica de distintos deportes, sin que ésta se dirija exclusivamente a la competición.

d) La creación de asociaciones deportivas en los centros escolares.

Subir


[Bloque 26: #a1-8]

Artículo 16. Deporte universitario.

1. En el marco de su autonomía, corresponde a cada Universidad la organización y fomento de la actividad física y deportiva de su respectivo ámbito.

2. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid colaborará con las Universidades en la celebración de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales de ámbito federativo.

Subir


[Bloque 27: #ci-4]

CAPÍTULO IV

De la formación técnico-deportiva

Subir


[Bloque 28: #a1-9]

Artículo 17. Competencia de la Comunidad.

En colaboración con las Federaciones Deportivas madrileñas y, en su caso, con los municipios u otras entidades, corresponde a la Comunidad de Madrid ordenar, promover y fomentar la formación y el perfeccionamiento de los técnicos deportivos que actúen en su ámbito.

Subir


[Bloque 29: #a1-10]

Artículo 18. Los técnicos deportivos.

La tipología, estudios, competencias y funciones de los técnicos deportivos de la Comunidad de Madrid se establecerán reglamentariamente, sin perjuicio del marco estatal.

Subir


[Bloque 30: #a1-11]

Artículo 19. Formación deportiva no reglada.

La Administración Deportiva de la Comunidad determinará reglamentariamente la formación no reglada en materia deportiva, teniendo el marco estatal para poder garantizar su homologación.

Subir


[Bloque 31: #a2-2]

Artículo 20. Centros de tecnificación deportiva.

1. Para la preparación y perfeccionamiento de deportistas destacados podrán crearse centros de tecnificación deportiva para una o varias especialidades deportivas.

2. La dirección técnica de los centros de tecnificación deportiva corresponderá a las Federaciones madrileñas respectivas. Su régimen de creación y su funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Subir


[Bloque 32: #ti-3]

TÍTULO III

De la Administración Pública Deportiva

Subir


[Bloque 33: #ci-5]

CAPÍTULO I

De la Administración Pública Deportiva de la Comunidad de Madrid

Subir


[Bloque 34: #a2-3]

Artículo 21. Organización y competencias.

1. Corresponde a la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid ejercer las funciones previstas en la presente Ley, así como la coordinación con la Administración Deportiva del Estado y de las entidades locales.

2. Reglamentariamente se determinará el órgano de dirección, planificación y ejecución de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, así como su adscripción al Departamento que tenga asignadas las competencias en materia deportiva.

3. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid ejercerá las competencias en materia deportiva que le encomiende el Consejo de Gobierno, y en particular le corresponde:

a) Formular las directrices de la política de fomento y desarrollo del deporte en sus distintos niveles en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

b) Autorizar y revocar de forma motivada la constitución y aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid.

c) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.

d) Acordar con las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel, presupuestos y estructuras orgánicas y funcionales de aquéllas, suscribiendo al efecto los correspondientes convenios. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.

e) Autorizar las competiciones deportivas de carácter estatal e internacional que se celebren dentro de su territorio y que no tengan carácter oficial, oídas las Federaciones madrileñas.

f) Establecer un mecanismo de auxilio técnico y de gestión económica con las Federaciones madrileñas, las entidades y asociaciones deportivas de la Comunidad de Madrid.

g) Conceder las subvenciones económicas que procedan a las Federaciones Deportivas y demás entidades y asociaciones deportivas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias en materia de control e inspección atribuidas a otros órganos por Ley.

h) Calificar las competiciones con arreglo al artículo 5 de la presente Ley.

i) Promover e impulsar la investigación científica en materia deportiva en colaboración con el Consejo Superior de Deportes.

j) Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

k) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las entidades locales, planes de construcción y mejora de infraestructuras deportivas para el desarrollo de las actividades físicas y la práctica deportiva, así como actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica existente sobre este tipo de infraestructuras.

l) Coordinar los servicios públicos deportivos municipales entre sí para la garantía de la adecuada e integral prestación del servicio.

m) Autorizar los gastos plurianuales de las Federaciones Deportivas madrileñas en los supuestos reglamentariamente previstos, determinar el destino del patrimonio neto de aquéllas en caso de disolución, controlar las subvenciones que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenación de sus bienes inmuebles, cuando éstos hayan sido financiados total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad de Madrid.

n) Elaborar el inventario autonómico de infraestructuras deportivas en colaboración con el Estado y las entidades locales, y crear el Registro de Instalaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid.

ñ) Colaborar en materia de medio ambiente y defensa de la naturaleza con los organismos públicos competentes y con las Federaciones Deportivas.

o) Gestionar, directa o indirectamente, las infraestructuras deportivas de esparcimiento y recreación, propiedad de la Comunidad de Madrid.

p) Cualquiera otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la realización de los fines y objetivos señalados en la presente Ley.

4. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid ostentará sobre las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las funciones delegadas establecidas en el artículo 36 de la presente Ley, las siguientes facultades:

a) Revocar de forma motivada la delegación de todas o algunas de las funciones públicas de carácter administrativo. En tal caso, el ejercicio de las citadas funciones podrá ser asumido directamente por la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid o podrá delegarse provisionalmente en otras entidades, suscribiéndose, en este caso, el correspondiente convenio.

b) Avocar de forma motivada los asuntos que se consideren convenientes relativos al ejercicio de las funciones públicas delegadas.

c) Inspeccionar los libros y documentos federativos oficiales y reglamentarios.

d) Convocar a los órganos de gobierno, representación y control, para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.

e) Suspender motivadamente de forma cautelar al Presidente o a los demás miembros de los órganos de gobierno y control, cuando se incoe expediente disciplinario contra los mismos, como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanción, tipificadas como tales en la presente Ley.

Se añade el apartado 4 por el art. 18 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 35: #a2-4]

Artículo 22. El Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid.

1. El Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid es el órgano consultivo superior de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid. Sus competencias serán las que le atribuyan la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias. En todo caso le corresponde el conocimiento y seguimiento de las líneas generales de planificación deportiva de la Comunidad.

2. El Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid se configura como órgano de participación de las personas y sectores sociales relacionados con el deporte y las actividades físicas en la Comunidad de Madrid.

3. El Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid estará integrado por 29 miembros más su Presidente. Su composición, que reflejará la participación de las organizaciones sociales más representativas, se determinará reglamentariamente con arreglo a las siguientes reglas:

a) Seis miembros y su Presidente serán designados por la Administración Deportiva madrileña.

b) Siete miembros serán designados por la Asamblea Legislativa de la Comunidad de Madrid.

c) Nueve miembros serán designados por las Federaciones Deportivas madrileñas.

d) Siete miembros serán designados por la Federación Madrileña de Municipios.

4. Las competencias y régimen interno del Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid se determinarán reglamentariamente. En todo caso, el Consejo ejercerá las previstas en este mismo artículo.

a) Evacuar preceptivamente informe sobre:

Primero.–La determinación de las directrices generales de planificación del deporte madrileño.

Segundo.–La determinación de los criterios generales de coordinación con otras Administraciones Públicas.

Tercero.–La redacción de los planes globales de infraestructuras.

Cuarto.–El reconocimiento de nuevas Federaciones.

b) Formular propuestas sobre las siguientes materias:

Primero.–La prevención y represión de la violencia en el deporte.

Segundo.–La programación de la actividad deportiva en la Comunidad.

Subir


[Bloque 36: #ci-6]

CAPÍTULO II

De las entidades locales

Subir


[Bloque 37: #a2-5]

Artículo 23. Funciones y competencias.

1. De conformidad con la presente Ley y con lo establecido en la legislación del Estado sobre Régimen Local, los Ayuntamientos ejercerán en sus respectivos términos las siguientes competencias y funciones:

a) Promover de forma general la actividad física y el deporte en su ámbito territorial, fomentando las actividades físicas de carácter formativo y recreativo, especialmente entre los escolares.

b) Construir o fomentar la construcción por la iniciativa social, ampliar y mejorar las infraestructuras deportivas en su territorio, mediante la elaboración y ejecución de los planes necesarios para dotar al municipio de la suficiente infraestructura deportiva.

c) Gestionar las infraestructuras deportivas municipales, sin perjuicio de los conciertos o convenios que puedan celebrar con entidades públicas o privadas para su gestión.

d) Elaborar y actualizar un inventario de las infraestructuras deportivas de su territorio abriendo el correspondiente registro de las instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de Madrid.

e) Asegurar el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de infraestructuras deportivas.

f) Cooperar con otros entes públicos o privados para el cumplimiento de las finalidades previstas por la presente Ley.

g) Prestar, en su caso, el servicio público deportivo municipal.

h) Velar por las condiciones de seguridad e higiene de las instalaciones deportivas.

i) Ejercer cuantas otras funciones y competencias les estén atribuidas en virtud de la normativa estatal, de la presente Ley y de las normas que la desarrollan; así como todas las que pudieren ser transferidas o delegadas.

2. Los municipios de más de 20.000 habitantes deberán garantizar, por sí o asociados, la prestación del servicio público deportivo municipal.

3. La Comunidad de Madrid podrá delegar en las Corporaciones Locales o en las Mancomunidades de Municipios alguna de las funciones que le corresponden en aplicación de esta Ley, especialmente en lo que se refiere a la gestión de infraestructuras deportivas.

4. Para el desarrollo de actuaciones conjuntas, la Comunidad de Madrid podrá suscribir convenios con las Corporaciones Locales o con las Mancomunidades de Municipios en los que se incluirán las modalidades de gestión y financiación en relación con los programas deportivos.

Subir


[Bloque 38: #a2-6]

Artículo 24. El servicio público deportivo municipal.

1. El servicio público deportivo municipal consistirá en el establecimiento de infraestructuras deportivas de uso público, garantizando, como mínimo, las siguientes prestaciones:

a) La dirección y asesoramiento técnico por personal cualificado.

b) El equipamiento deportivo indispensable.

2. La Comunidad Autónoma asistirá técnicamente a los municipios para el establecimiento y la adecuada prestación del servicio público deportivo municipal.

3. El servicio público deportivo municipal podrá prestarse en cualquiera de los regímenes de gestión propios de las Corporaciones Locales.

4. Las tarifas que puedan recibirse por la prestación del servicio público deportivo municipal tenderán a cubrir los costes reales, sin perjuicio del establecimiento de regímenes especiales para colectivos específicos cuyas condiciones económicas dificulten su acceso a las instalaciones con el fin de que ningún madrileño quede excluido del acceso al citado servicio en función de su situación económica.

Subir


[Bloque 39: #ti-4]

TÍTULO IV

De la organización deportiva privada

Subir


[Bloque 40: #ci-7]

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

Subir


[Bloque 41: #a2-7]

Artículo 25. Clases de asociaciones deportivas.

A los efectos de la presente Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en clubes, agrupaciones de clubes de ámbito autonómico, agrupaciones deportivas, secciones de acción deportiva, coordinadoras deportivas de barrio, federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid y asociaciones de federaciones deportivas.

Subir


[Bloque 42: #ci-8]

CAPÍTULO II

De los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas y las secciones de acción deportiva

Subir


[Bloque 43: #a2-8]

Artículo 26. Naturaleza.

A los efectos de esta Ley se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica deportiva de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

Subir


[Bloque 44: #a2-9]

Artículo 27. Clases.

Los clubes deportivos, en función de los requisitos que para su constitución y funcionamiento se señalan en los artículos siguientes, se clasifican en:

a) Clubes deportivos elementales.

b) Clubes deportivos básicos.

Subir


[Bloque 45: #a2-10]

Artículo 28. Disposiciones comunes.

1. Todos los clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

2. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación a que se refiere el apartado anterior.

3. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva.

Subir


[Bloque 46: #a2-11]

Artículo 29. Clubes deportivos elementales.

1. La constitución de club deportivo elemental dará derecho a obtener un certificado de identidad deportiva, en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se determinen.

El certificado de identidad deportiva es el documento acreditativo de la constitución de un club deportivo elemental y de su reconocimiento como tal por la Comunidad de Madrid y tiene como finalidad la acreditación del mismo ante la organización deportiva, tanto pública como privada.

2. Para la constitución de estos clubes será suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en el que figure, como mínimo, lo siguiente:

a) El nombre de los promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de identificación.

b) La voluntad de constituir el club, finalidad y nombre del mismo.

c) Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.

d) El expreso sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad de Madrid y, en su caso, a las que rijan la modalidad de la Federación respectiva.

3. Los clubes deportivos a los que se refiere el presente artículo podrán establecer sus normas internas de funcionamiento que deberán respetar los principios democráticos y representativos. En su defecto, se aplicarán con carácter supletorio la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Subir


[Bloque 47: #a3-2]

Artículo 30. Clubes Deportivos básicos.

1. Para la constitución de un Club Deportivo básico, sus fundadores deberán inscribir el acta fundacional en el Registro correspondiente previsto en el artículo 44. El acta deberá ser otorgada ante Notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un Club con exclusivo objeto deportivo.

2. Asimismo, presentarán sus Estatutos, en los que deberá constar, como mínimo:

a) La denominación, objeto y domicilio del club.

b) Los requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socios.

c) Los derechos y deberes de los socios.

d) Los órganos de gobierno y de representación, régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos, y duración del mandato.

e) El régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En cualquier caso, los directivos responderán frente a los socios, el club o terceros, por culpa o negligencia grave.

f) El régimen disciplinario.

g) El régimen económico-financiero y patrimonial.

h) El procedimiento de reforma de sus Estatutos.

i) El régimen de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.

Subir


[Bloque 48: #a3-3]

Artículo 31. Agrupaciones Deportivas.

1. Son Agrupaciones Deportivas las asociaciones privadas constituidas por personas relacionadas por vínculos de carácter personal, profesional o social, que se asocian para el estudio, la promoción o la práctica de actividades físico-deportivas que no se correspondan íntegramente con una modalidad o especialidad oficialmente reconocida o no se rijan por la totalidad de normas y reglamentos oficiales que regulen alguna de aquéllas o no tengan una finalidad esencialmente competitiva.

2. Las Agrupaciones Deportivas tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid. Su régimen de constitución se ajustará a lo previsto en el artículo anterior para los clubes deportivos básicos.

Subir


[Bloque 49: #a3-4]

Artículo 32. Secciones de Acción Deportiva.

1. De conformidad con la legislación que las regule, las entidades públicas o privadas radicadas en la Comunidad de Madrid, dotadas de personalidad jurídica y cuyo fin u objeto social no sea el exclusivamente deportivo, podrán crear en su seno Secciones de Acción Deportiva. Las Secciones de Acción Deportiva tendrán acceso al Registro de Asociaciones Deportivas y podrán integrarse, en su caso, en la Federación Deportiva correspondiente.

2. Para su formalización, se requerirá el otorgamiento de escritura pública ante Notario en la que, además de las previsiones generales, se indicará expresamente la voluntad de constituir una Sección de Acción Deportiva, incluyendo lo siguiente:

a) Los Estatutos o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica o referencia de las normas legales que autoricen su constitución.

b) La identificación del delegado o responsable de la Sección de Acción Deportiva.

c) El sistema de representación de los deportistas.

d) El régimen presupuestario diferenciado.

Subir


[Bloque 50: #ci-9]

CAPÍTULO III

De las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid

Subir


[Bloque 51: #a3-5]

Artículo 33. Naturaleza.

1. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid son entidades privadas sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por clubes, deportistas, Técnicos, Jueces y Arbitros y otras personas físicas o jurídicas que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte.

2. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública.

Subir


[Bloque 52: #a3-6]

Artículo 34. Principios generales de actuación.

1. Las Federaciones de la Comunidad de Madrid regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos.

2. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.

3. La consideración de electores y elegibles para los citados órganos se reconoce a:

a) Los deportistas que tengan licencia en vigor, homologada por la Federación Deportiva de la Comunidad de Madrid en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año anterior, cuando hubieren participado con anterioridad en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito autonómico, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo en aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter.

b) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

c) Los Técnicos, Jueces y Arbitros y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias a las señaladas expresamente en el apartado a) del presente artículo.

4. Los Estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid se acomodarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

5. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, así como sus modificaciones, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Subir


[Bloque 53: #a3-7]

Artículo 35. Participación en el deporte de ámbito estatal.

Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid deberán integrarse en las Federaciones Deportivas españolas correspondientes.

Subir


[Bloque 54: #a3-8]

Artículo 36. Funciones.

Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, ejercerán las funciones siguientes:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de la Comunidad de Madrid.

b) Promover, con carácter general, su modalidad o modalidades deportivas en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

c) Colaborar con las Administraciones Públicas implicadas en la formación de Técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

d) Organizar y tutelar las competiciones oficiales de su ámbito territorial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

f) Velar por el cumplimiento de las normas de régimen electoral en los procesos de elección de sus órganos representativos y de gobierno, así como de los demás derechos y obligaciones derivados del cumplimiento de sus respectivos Estatutos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de las competencias en materia de control e inspección atribuidas a otros órganos por Ley.

h) Colaborar, en su caso, en la organización o tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

Subir


[Bloque 55: #a3-9]

Artículo 37. Inscripción.

1. En la Comunidad de Madrid sólo podrá existir una Federación Deportiva por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con discapacidad.

2. Todas las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid deben estar inscritas en el Registro de Entidades Deportivas. La inscripción deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid y tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años.

3. La autorización o denegación de la inscripción como Federación Deportiva de la Comunidad de Madrid de una entidad deportiva se producirá en función de criterios de interés deportivo y de la implantación real de la modalidad deportiva.

4. La revocación del reconocimiento de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo.

Subir


[Bloque 56: #a3-10]

Artículo 38. Patrimonio.

1. El patrimonio de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, entre otros:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los rendimientos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Subir


[Bloque 57: #a3-11]

Artículo 39. Régimen económico.

1. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente, el órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.

2. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuestos y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Podrán promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Podrán gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos, será preceptiva la autorización del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad para su gravamen o enajenación.

c) Podrán ejercer complementariamente actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual con cargo a los fondos públicos sin autorización del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad, cuando la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo en relación con su presupuesto vulnere los criterios establecidos reglamentariamente.

e) En los casos en que reglamentariamente se determine deberán someterse, anualmente, a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión sobre la totalidad o parte de sus gastos, sin perjuicio de las competencias en materia de control e inspección atribuidas a otros órganos por ley.

Subir


[Bloque 58: #a4-2]

Artículo 40. Disolución.

En caso de disolución de una Federación Deportiva de la Comunidad de Madrid, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid su destino concreto.

Subir


[Bloque 59: #ci-10]

CAPÍTULO IV

De otras entidades asociativas

Subir


[Bloque 60: #a4-3]

Artículo 41. Asociación de las Federaciones Deportivas madrileñas.

Las Federaciones Deportivas madrileñas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa comunes.

La constitución y funcionamiento de estas entidades se regirán por la legislación general sobre asociaciones y, aparte de la inscripción que por dicha legislación corresponda, tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 61: #a4-4]

Artículo 42. Agrupaciones de Clubes.

1. Se podrán reconocer Agrupaciones de Clubes cuyo ámbito sea la Comunidad de Madrid con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid. Sólo podrá reconocerse una Agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.

2. Su organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Subir


[Bloque 62: #a4-5]

Artículo 43. Coordinadoras Deportivas de barrio.

Con la denominación de Coordinadoras Deportivas de barrio, los Clubes Deportivos elementales podrán constituir asociaciones para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa comunes. Su ámbito territorial será como máximo el del municipio.

La constitución y funcionamiento de estas entidades se regirán por la legislación general sobre asociaciones y, aparte de la inscripción que por dicha legislación corresponda, tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 63: #cv]

CAPÍTULO V

Del Registro de Entidades Deportivas

Subir


[Bloque 64: #a4-6]

Artículo 44. Naturaleza del Registro y de la Inscripción.

1. El Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid es una oficina pública de la Administración de la Comunidad de Madrid que tiene por objeto la inscripción de las asociaciones deportivas previstas por la presente Ley. Dicho Registro será regulado reglamentariamente.

2. El reconocimiento de las entidades deportivas a los efectos de esta Ley requerirá su inscripción en el Registro.

Subir


[Bloque 65: #tv]

TÍTULO V

Del régimen jurídico deportivo

Subir


[Bloque 66: #ci-11]

CAPÍTULO I

De la disciplina deportiva

Subir


[Bloque 67: #s1-2]

Sección 1.ª De las disposiciones generales

Subir


[Bloque 68: #a4-7]

Artículo 45. Ámbito de la disciplina deportiva.

1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de esta Ley, y cuando se trate de actividades y competiciones de ámbito autonómico o inferior, se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de las distintas entidades que componen la organización deportiva madrileña.

A los efectos de la disciplina deportiva, se consideran componentes de la organización deportiva madrileña los Clubes, Agrupaciones de Clubes Deportivos, Agrupaciones Deportivas y Secciones de Acción Deportiva de ámbito autonómico o inferior y las Federaciones Deportivas Autonómicas.

2. Lo dispuesto en esta Ley en materia de infracciones y sanciones será de aplicación general cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito autonómico o inferior, o afecte a personas que participen en ellas.

Subir


[Bloque 69: #a4-8]

Artículo 46. Clases de infracciones.

1. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Subir


[Bloque 70: #a4-9]

Artículo 47. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva en el marco de sus competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a los jueces, cronometradores o árbitros mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva.

b) A los Clubes, Agrupaciones de Clubes Deportivos, Agrupaciones Deportivas y Secciones de Acción Deportiva sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores que de ellos dependan.

c) A las Federaciones Deportivas madrileñas sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica, sobre los Clubes Deportivos, Agrupaciones Deportivas y Secciones de Acción Deportiva, sus deportistas, técnicos y directivos, sobre los jueces o árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en su ámbito de competencia.

d) A las Asociaciones de Federaciones Deportivas sobre las entidades que forman parte de su estructura orgánica, en lo concerniente a los Estatutos de las referidas asociaciones federativas.

e) A la Comisión Jurídica del Deporte, sobre todos los enumerados anteriormente.

Subir


[Bloque 71: #s2-2]

Sección 2.ª De los principios disciplinarios

Subir


[Bloque 72: #a4-10]

Artículo 48. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes Deportivos, Agrupaciones de éstos, Secciones de Acción Deportiva y Agrupaciones Deportivas que participen en competiciones de ámbito autonómico o inferior y de las Federaciones Deportivas madrileñas, dictadas en el marco de la presente Ley y de sus disposiciones de desarrollo, deberán prever, en relación a la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Una relación de las infracciones tipificadas, con expresión de las sanciones que, según las circunstancias, se correspondan con cada una de ellas.

b) Los principios y criterios que aseguren:

Primero.–La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

Segundo.–La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

Tercero.–La imposibilidad de ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

Cuarto.–La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

Quinto.–La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas que extingan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de reclamaciones y recursos contra las sanciones impuestas.

Subir


[Bloque 73: #a4-11]

Artículo 49. Causas de extinción o modificación de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

1. Se consideran, en todo caso, causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva las siguientes:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del Club u organización sancionada, o de la Federación Deportiva de que se trate.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de que se trate.

2. Las causas de modificación de la responsabilidad disciplinaria deportiva pueden ser: De atenuación y de agravación.

3. Son, en todo caso, atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El arrepentimiento espontáneo.

b) La provocación previa e inmediata.

c) El no haber sido sancionado el infractor, con anterioridad, en el transcurso de su vida deportiva.

4. Son, en todo caso, agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La reiteración de infracciones.

b) La reincidencia.

Subir


[Bloque 74: #s3-2]

Sección 3.ª De las infracciones y sanciones

Subir


[Bloque 75: #a5-2]

Artículo 50. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Subir


[Bloque 76: #a5-3]

Artículo 51. Tipificación de las infracciones.

1. Con independencia de las que figuren en las normas estatutarias o reglamentarias de los entes de la organización deportiva madrileña, son en todo caso infracciones muy graves a la disciplina deportiva:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones graves.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos o antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios de apoyo a la violencia.

f) La promoción, incitación al consumo o práctica y la utilización directa de las sustancias prohibidas o de los métodos no reglamentarios en el deporte.

g) La negativa a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje, o las acciones u omisiones que impidan o perturben la correcta realización de dichos controles.

h) La participación de deportistas, técnicos o árbitros y Jueces en pruebas o competiciones organizadas por países que mantienen discriminaciones de carácter racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificadas de las pruebas, encuentros o competiciones.

k) La negativa injustificada a asistir a convocatorias de las selecciones deportivas madrileñas.

l) La inejecución de los acuerdos de la Comisión Jurídica del Deporte.

2. Con independencia de las anteriores, serán, en su caso, infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados deportivos de la Comunidad de Madrid.

c) La incorrecta utilización de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual de las Federaciones Deportivas autonómicas sin la debida autorización.

3. Son infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Actuar pública y notoriamente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la actividad deportiva.

c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones leves.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados deportivos de la Comunidad de Madrid.

e) La manipulación y alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

4. Son infracciones leves las siguientes:

a) Las observaciones incorrectas formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, o en las normas reglamentarias o estatutarias de los entes de la organización deportiva madrileña.

Subir


[Bloque 77: #a5-4]

Artículo 52. Sanciones aplicables.

1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas, en atención a las características de las mismas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, así como dependiendo de la cualidad del sujeto infractor, serán las siguientes:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b) Sanciones económicas, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario de cada asociación deportiva.

c) Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.

d) Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.

e) Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.

f) Inhabilitación temporal.

g) Destitución del cargo.

h) Descenso de categoría.

2. Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

Subir


[Bloque 78: #a5-5]

Artículo 53. Prescripción. Plazos y cómputo.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido.

El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente.

2. Las sanciones prescriben a los tres años, siempre que no fueren definitivas, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Subir


[Bloque 79: #a5-6]

Artículo 54. Ejecutividad de las sanciones.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 8/2003, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10728.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 80: #a5-7]

Artículo 55. Régimen de suspensión de las sanciones.

No obstante, lo previsto en el artículo anterior, excepcionalmente, los órganos disciplinarios deportivos, a solicitud del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes y medios de prueba aportados, podrán acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estimen oportunas.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 8/2003, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10728.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 81: #s4]

Sección 4.ª Del procedimiento disciplinario

Subir


[Bloque 82: #a5-8]

Artículo 56. Procedimiento de urgencia y ordinario.

1. La depuración de la responsabilidad disciplinaria deportiva se producirá a través, bien del procedimiento de urgencia, bien del ordinario.

2. El procedimiento de urgencia será el aplicable para la imposición de sanciones por infracciones a las reglas de juego o de competición.

3. El procedimiento ordinario se tramitará para la imposición de sanciones correspondiente al resto de las infracciones.

Subir


[Bloque 83: #a5-9]

Artículo 57. Condiciones de los procedimientos.

1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracciones a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:

a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, pudiéndose prever, en este caso, un sistema posterior de reclamaciones.

b) El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los Clubes, Agrupaciones de éstos, Agrupaciones Deportivas, Secciones de Acción Deportiva y las Federaciones Deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba o competición y, en todo caso, que garantice el trámite de audiencia a los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.

c) En el ejercicio de la potestad disciplinaria en los demás casos, se deberá garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.

2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones imputadas.

3. En aquellos deportes específicos que lo requieran, podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.

4. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

No obstante, los órganos disciplinarios deportivos, en caso de suspensión del procedimiento, podrán adoptar las medidas cautelares necesarias mediante providencia notificada a todos los interesados.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 8/2003, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10728.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 84: #ci-12]

CAPÍTULO II

Del régimen electoral deportivo

Subir


[Bloque 85: #a5-10]

Artículo 58. El régimen electoral deportivo.

Las entidades que integran la organización deportiva privada de la Comunidad de Madrid se regirán en materia electoral por lo establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo y por lo que de acuerdo con ellas se disponga en sus propios Estatutos o reglamentos.

Subir


[Bloque 86: #ci-13]

CAPÍTULO III

De la Comisión Jurídica del Deporte

Subir


[Bloque 87: #a5-11]

Artículo 59. Naturaleza.

La Comisión Jurídica del Deporte es el órgano superior en el ámbito disciplinario y electoral deportivo, dentro del territorio de la Comunidad de Madrid.

La Comisión Jurídica del Deporte queda adscrita orgánicamente a la Consejería que ostente las competencias deportivas, conforme a lo que disponga el Reglamento orgánico de la misma.

Subir


[Bloque 88: #a6-2]

Artículo 60. Competencias.

Son competencias de la Comisión Jurídica del Deporte:

a) El conocimiento y resolución, en vía de recurso, de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria que agoten la vía administrativa deportiva, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

b) El conocimiento y resolución de los recursos que se presenten contra las resoluciones y acuerdos de las Juntas Electorales de las entidades a que se refiere el título IV de esta Ley.

c) La tramitación y resolución de expedientes disciplinarios a instancia y requerimiento del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid.

2. Por Decreto del Consejo de Gobierno, podrán atribuirse a la Comisión Jurídica del Deporte otras competencias además de las enunciadas en el punto anterior.

Subir


[Bloque 89: #a6-3]

Artículo 61. Composición y funcionamiento.

1. La Comisión Jurídica del Deporte estará integrada por cinco miembros, todos ellos licenciados en Derecho. Estará asistida por un Secretario, con voz, pero sin voto, designado por el órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid.

2. A propuesta de la Comisión, el órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad podrá nombrar hasta dos asesores de reconocida competencia en materia deportiva.

3. Reglamentariamente se concretará la composición, período de mandato de sus miembros y funcionamiento de la Comisión Jurídica del Deporte.

Subir


[Bloque 90: #a6-4]

Artículo 62. Nombramiento de los miembros.

Los cinco miembros de la Comisión Jurídica del Deporte serán nombrados por el órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid entre personas de reconocido prestigio e independencia. El Presidente y Vicepresidente serán elegidos por y de entre sus miembros.

Subir


[Bloque 91: #a6-5]

Artículo 63. Suspensión y cese de los miembros.

En el caso de que los miembros de la Comisión Jurídica del Deporte incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.

La apreciación de alguna de estas circunstancias corresponderá al órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid. La suspensión o, en su caso, cese deberán ser acordadas tras la tramitación, por parte del citado órgano, de un expediente contradictorio.

Subir


[Bloque 92: #a6-6]

Artículo 64. Procedimiento.

El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante la Comisión Jurídica del Deporte se ajustará sustancialmente a lo previsto en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas del juego o competición que se regirán por las normas específicas deportivas.

Subir


[Bloque 93: #a6-7]

Artículo 65. Naturaleza y ejecución de las resoluciones.

1. Las resoluciones de la Comisión Jurídica del Deporte agotan la vía administrativa. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

2. La ejecución de las resoluciones de la Comisión Jurídica del Deporte corresponde, en su caso, a las Federaciones Deportivas madrileñas o a la Agrupación de Clubes correspondiente, quienes serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.

Subir


[Bloque 94: #ci-14]

CAPÍTULO IV

De la conciliación extrajudicial

Subir


[Bloque 95: #a6-8]

Artículo 66. Conciliación extrajudicial.

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas de conciliación o arbitraje con sujeción a la legislación del Estado sobre la materia.

Subir


[Bloque 96: #a6-9]

Artículo 67. Sistemas de conciliación.

Las personas jurídicas que entre sus fines u objeto social se incluya la conciliación o el arbitraje podrán establecer sistemas de conciliación deportiva en la que deberán preverse, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Relación de cuestiones que puedan ser objeto de conciliación.

b) Métodos de aceptación de tales sistemas por los afectados.

c) Requisitos en el procedimiento de aplicación de dichos sistemas.

d) Órganos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones sometidas a conciliación o método para su designación.

e) Fórmulas para la recusación, en su caso, de quienes realicen las funciones de conciliación.

f) Fórmulas de ejecución de las decisiones adoptadas en la conciliación.

Subir


[Bloque 97: #tv-2]

TÍTULO VI

De las infraestructuras deportivas

Subir


[Bloque 98: #a6-10]

Artículo 68. Inventario de infraestructuras deportivas.

La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas, elaborará un inventario detallado del conjunto de las infraestructuras deportivas.

A los efectos de esta Ley, se entenderá como infraestructura deportiva todo espacio abierto o cerrado con independencia de su ubicación, dotado de condiciones suficientes para la práctica de cualquier actividad físico-deportiva.

Las infraestructuras deportivas de uso público se inscribirán en el Registro de Instalaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Subir


[Bloque 99: #a6-11]

Artículo 69. Contenido del inventario.

El inventario de infraestructuras deportivas contendrá, entre otros extremos, el número de las infraestructuras existentes con la determinación de la modalidad o modalidades deportivas que en ellas pueden desarrollarse; la localización territorial de las infraestructuras, con expresión de la titularidad pública o privada de las mismas; el estado de las infraestructuras y los servicios con los que cuenta; su aforo y su adecuación a las normas de supresión de barreras arquitectónicas.

Subir


[Bloque 100: #a7-2]

Artículo 70. Plan de infraestructuras deportivas.

1. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid tramitará y aprobará inicialmente los planes plurianuales de infraestructuras deportivas de carácter sectorial o territorial.

Estos planes servirán de base para orientar los recursos de la Comunidad de Madrid para la construcción, mejora o ampliación de infraestructuras e instalaciones y edificios deportivos públicos.

2. Los planes de infraestructuras deportivas se elaborarán por la Consejería competente en la materia.

3. Los planes de infraestructuras deportivas, antes de su aprobación definitiva, se someterán a información previa de los municipios que pudieran estar afectados y se elaborarán de acuerdo con los objetivos y prioridades siguientes:

a) Posibilitar la práctica generalizada de la actividad deportiva en todas sus acepciones a todos los ciudadanos, sin distinción de edad, sexto o condición social.

b) Orientar las inversiones en primer lugar hacia las áreas geográficas con mayor déficit de infraestructuras, para lograr un equilibrio regional, estableciendo, si ello fuera necesario y posible, infraestructuras deportivas supramunicipales o comarcales que puedan dar servicios a un conjunto de núcleos de población.

c) Dar prioridad a la creación de infraestructuras de carácter polideportivo y también a aquellas otras que pretendan crear un equipamiento que reúna junto a las actividades deportivas otras de carácter cultural o educativo.

d) Favorecer la creación de infraestructuras deportivas dedicadas preferentemente a la práctica deportiva, sobre las fundamentalmente dirigidas al deporte espectáculo.

4. Para la realización del Plan de Infraestructuras Deportivas se contará con el inventario de infraestructuras deportivas de uso público, ya sean de titularidad pública o privada.

5. El Plan de Infraestructuras Deportivas determinará la localización geográfica de las infraestructuras deportivas de interés general y señalará su tipología y número, estableciendo etapas para su ejecución.

6. El Plan de Infraestructuras Deportivas de la Comunidad de Madrid contendrá:

a) Información básica de las infraestructuras deportivas existentes, su tipología, distribución territorial y población a la que se destina.

b) Informe detallado de las solicitudes de subvención para la creación de infraestructuras deportivas realizadas por los municipios.

c) Memoria explicativa del plan, sus objetivos, prioridades y finalidades que persigue.

d) Características técnicas y deportivas, normas básicas y condiciones que han de reunir las distintas infraestructuras deportivas que se prevean en el Plan en función de los usos a que se vayan a destinar.

e) Características físicas y urbanísticas de los terrenos que se destinen a equipamiento deportivo, cuidando especialmente el impacto ambiental y paisajístico que pudiera producirse en la localización elegida.

f) Valoración indicativa de las inversiones que se realizarán en colaboración con los municipios, sistemas financieros y plan de ejecución.

7. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid garantizará que:

a) Las infraestructuras deportivas de uso público que se realicen estén sujetas a la reglamentación existente sobre su tipología que se establezca y sus características técnicas y deportivas.

b) Que se incluyan en la ordenación urbanística de los municipios las reservas de suelo para zonas deportivas públicas y de recreo y expansión que establece la legislación urbanística vigente y en especial aquella sobre eliminación de barreras arquitectónicas.

c) El cumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de las infraestructuras, sin perjuicio de las competencias que sobre estas materias tienen atribuidas las Corporaciones Locales.

Subir


[Bloque 101: #a7-3]

Artículo 71. Condiciones de las infraestructuras subvencionadas.

Las infraestructuras deportivas que reciban para su construcción o mejora una subvención o ayuda de la Comunidad de Madrid deberán ajustarse a las condiciones siguientes:

a) Estar incluidas dentro del Plan de Infraestructuras Deportivas de la Comunidad de Madrid.

b) Que los proyectos y obras a realizar se ajusten a las normas reglamentarias que sobre infraestructuras deportivas establezca la Comunidad de Madrid.

c) Que la instalación o edificio se destine a uso público.

d) Que se presente un plan de uso y gestión en el que se contemple la viabilidad del proyecto.

e) Que los titulares acepten y cumplan las normas sobre uso de la instalación que se especifiquen en el acuerdo o convenio de concesión de la subvención.

f) Que las infraestructuras deportivas sean accesibles y no contengan barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con alguna discapacidad física. Asimismo, los espacios interiores deberán permitir su normal utilización por las citadas personas.

Subir


[Bloque 102: #a7-4]

Artículo 72. Gestión.

1. La gestión de las infraestructuras deportivas propiedad de la Comunidad de Madrid se realizará, directa o indirectamente, por la Administración Deportiva autonómica.

2. En todo caso, la gestión de dichas infraestructuras se regirá por los principios de eficacia, optimación de los medios, autosuficiencia económica y rentabilidad social.

Subir


[Bloque 103: #dt]

Disposición transitoria primera.

El Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación (IMDER) mantendrá su actual personalidad jurídica y sus funciones hasta tanto sean asumidas las competencias que de la presente Ley se deducen, desarrollándose reglamentariamente la nueva organización administrativa.

Subir


[Bloque 104: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Continuarán en vigor las disposiciones de desarrollo de la Ley 2/1986, de 5 de junio, en tanto no sean sustituidas por las normas reglamentarias previstas en la presente Ley.

Subir


[Bloque 105: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

Las solicitudes de inscripción de asociaciones deportivas, así como la aprobación de sus Estatutos, o las modificaciones a éstos, que se presenten antes de la aprobación de las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, serán resueltas por la Dirección General de Deportes atendiendo a las reglas y criterios previstos en la misma y teniendo en cuenta el buen desarrollo deportivo de las entidades solicitantes.

Subir


[Bloque 106: #dd]

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 2/1986, de 5 de junio, de la Cultura Física y el Deporte de la Comunidad de Madrid, así como cuantas otras disposiciones contradigan lo dispuesto por la presente Ley.

Subir


[Bloque 107: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Subir


[Bloque 108: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Subir


[Bloque 109: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de diciembre de 1994.

 

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN,

Presidente

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid