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Ley 2/1996, de 8 de julio, de creación del Colegio Profesional de Diplomados y Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 84, de 12/07/1996, «BOE» núm. 186, de 02/08/1996.
Entrada en vigor:
13/07/1996
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1996-17764
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1996/07/08/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/07/1996»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

En los últimos años la actividad turística ha venido creciendo en volumen y complejidad. Su peso y significado en la economía y en el desarrollo de los sectores económicos con ella relacionados plantea la conveniencia de dotar al colectivo de profesionales de este sector de una fórmula organizativa que le aporte los elementos indispensables para poder ejercer la actividad profesional con el rigor y la dignidad que la sociedad exige.

Canarias se muestra una comunidad especialmente sensible desde el punto de vista del establecimiento de profesionales. La culminación del proceso de incorporación a la Unión Europea y la permanente solicitud de los permisos de trabajo por parte de otros profesionales extranjeros aconsejan la existencia de un organismo colegial que controle los indicados procesos.

Desde que en el año 1963 fue aprobado el plan de estudios de la profesión de Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas, equivalente a la de Diplomado universitario (Real Decreto 865/1980, de 14 de abril), ha sido anhelo de los profesionales del sector la constitución de un colegio profesional donde se contengan los principios ordenadores y deontológicos necesarios para la protección de los intereses del sector y de la sociedad.

Además, recientemente las Universidades canarias y el Gobierno de Canarias han convenido el establecimiento de los nuevos estudios universitarios conducentes a la obtención del título de Diplomado en Turismo; idéntico propósito expresa, por otro lado, el Real Decreto de 16 de febrero de 1996 sobre incorporación a las Universidades de las Escuelas de Turismo.

Ante estas circunstancias, al amparo de lo establecido en el artículo 34.A.8 del Estatuto de Autonomía, en relación con la Ley Orgánica 11/1982, de Transferencias Complementarias a Canarias, y de acuerdo con lo establecido en la Ley territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Decreto 16/1992, de 7 de febrero, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a quienes, con la titulación suficiente, ejercen las funciones de Diplomados y Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas, colegio que supondrá un avance para dichos profesionales y para el desarrollo del turismo.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Se crea el Colegio Profesional de Diplomados y Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas de Canarias, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones, cuyo ámbito territorial es el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Diplomados y Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas:

a) Quienes ostenten el título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, de acuerdo con el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporación a la Universidad de los estudios superiores de turismo.

b) Quienes ostenten la titulación de Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas, de conformidad con el Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, modificado por el Real Decreto 332/1985, de 6 de marzo, y con las normas de desarrollo de las mismas.

c) Quienes tienen la titulación de Técnicos de Empresas Turísticas, de conformidad con el Decreto 2427/1963, de 7 de septiembre, según lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 865/1980, de 14 de abril.

d) Los profesionales habilitados para ejercer exclusivamente la profesión de Director de establecimientos de empresas turísticas con anterioridad a la promulgación del Real Decreto mencionado en el párrafo anterior.

e) Todas aquellas personas que en conformidad con el título V de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias, hayan efectuado cursos de formación técnico-profesional turística en los hoteles escuelas de Canarias y, además, hayan obtenido el correspondiente título académico de Diplomado universitario otorgado por las Universidades de Las Palmas de Gran Canaria y de La Laguna, según los convenios que las mentadas Universidades tengan en el presente o pudieran tener en el futuro con la empresa pública «Hoteles Escuelas de Canarias, Sociedad Anónima» y organismos similares que la sustituyan.

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[Bloque 4: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

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[Bloque 5: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 8 de julio de 1996.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

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