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Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Publicado en:
«BOJA» núm. 2, de 09/01/1996, «BOE» núm. 26, de 30/01/1996.
Entrada en vigor:
09/02/1996
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1996-1866
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1995/12/29/6/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 25/11/2003»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Tal exclusividad, sin embargo, no puede ser entendida como sinónimo de competencia absoluta e ilimitada, pues no cabe hacer una lectura aislada de los preceptos estatutarios, sino interpretarlos con arreglo al bloque de la constitucionalidad.

Aunque en la Constitución no existe una reserva expresa de competencias a favor del Estado en la materia relativa a Colegios Profesionales; no obstante, sí hay un vínculo de conexión que permite a aquél regularlas, al menos, en sus aspectos básicos, pues aunque dichas Corporaciones no son propiamente Administraciones públicas, sí ostentan una personalidad jurídico-pública, ejerciendo las funciones públicas que le son encomendadas por la ley o por la Administración. En este sentido, han sido caracterizadas por la normativa vigente (artículo 15.2 de la Ley 12/1983, y artículo 1.1 de la Ley 2/1974) como Corporaciones de derecho público, y, en atención a tales circunstancias, se consideran incluidas en el artículo 149.1.18 de la Constitución, pudiendo el Estado incidir en su regulación.

La competencia legislativa de la Comunidad Autónoma en esta materia ha de ser, pues, necesariamente compartida con el Estado, al que corresponde dictar las bases del régimen jurídico de las Corporaciones profesionales.

Ahora bien, la inexistencia de unas bases formalmente formuladas como tales en materia de estas Corporaciones.públicas no es impedimento para el ejercicio por la Comunidad Autónoma de su potestad legislativa; estas bases deberán deducirse de la legislación estatal vigente en materia de Colegios profesionales, de la Constitución, debiéndose tener en cuenta no sólo los artículos 36 y 139 de la misma, sino también los relativos a la organización territorial del Estado y de la doctrina del Tribunal Constitucional.

La presente Ley aborda la regulación de los Consejos de Colegios cuyo ámbito territorial de actuación se extiende a Andalucía, y responde a las numerosas propuestas de diferentes Colegios oficiales para constituir Consejos de Colegios a nivel de Comunidad Autónoma, a fin de incorporar dichas Corporaciones al modelo político-administrativo del estado de las Autonomías.

Ello, unido a la necesidad de contar con un órgano más próximo a la realidad profesional en Andalucía, que represente y coordine ante la Administración de la Comunidad Autónoma los intereses específicos y peculiares de las respectivas profesiones, hace necesaria la promulgación de esta Ley, ejerciendo las competencias que en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales confiere el artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

1. La presente Ley será de aplicación a los Consejos andaluces de Colegios Profesionales que conforme a la misma se constituyan.

2. El ámbito territorial de los Consejos andaluces de Colegios estará exclusivamente comprendido dentro del territorio propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. Los Consejos andaluces de Colegios son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Los Consejos andaluces de Colegios integrarán a todos los Colegios de la respectiva profesión cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a Andalucía.

3. Los Consejos Andaluces de Colegios podrán mantener, en su caso, con los respectivos Consejos Generales las necesarias relaciones de coordinación y colaboración a nivel del Estado español, en orden a los fines que tienen encomendados.

Artículo 3. Adquisición de personalidad jurídica.

Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 4. Estructura y funcionamiento.

Se reconoce la capacidad de autogobierno de los Consejos andaluces de Colegios para decidir autónomamente su estructura interna y sus reglas de funcionamiento, debiendo, en todo caso, ser democráticos.

Artículo 5. Adopción de acuerdos.

Los Consejos andaluces de Colegios adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos en la forma que se prevea en sus respectivos Estatutos.

Artículo 6. Funciones.

Los Consejos andaluces de Colegios tendrán las funciones siguientes:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que lo integren, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos.

b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, ante los correspondientes Consejos Generales.

c) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.

d) Modificar sus propios Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

e) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios integrantes.

f) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.

g) Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios integrantes de aquél.

h) Aprobar su propio presupuesto.

i) Determinar, equitativamente, la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo.

j) Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios de la respectiva profesión.

k) Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones públicas.

l) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios, cuando se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión respectiva.

II) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión respectiva.

m) Las demás que les sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente o, en su caso, delegadas por el respectivo Consejo General de cada profesión.

CAPÍTULO II

Creación y extinción de Consejos de Colegios

Artículo 7. Iniciativa.

1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté exclusivamente comprendido dentro del territorio de Andalucía podrán instar la constitución del Consejo andaluz de Colegios de la profesión respectiva.

2. La iniciativa para la creación de los Consejos andaluces de Colegios corresponde a las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios de una misma profesión, siempre que los Colegios que estén a favor de la propuesta constituyan mayoría respecto del total de los Colegios andaluces de la respectiva profesión, y que la suma de los componentes de los Colegios que hayan apoyado la propuesta de creación del Consejo sea mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en Andalucía.

Artículo 8. Creación.

1. Adoptada la iniciativa de constitución en la forma prevista en el artículo 7, el Consejo andaluz de Colegios se creará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Gobernación, previa audiencia de los Colegios afectados.

2. La Administración deberá resolver sobre dicha iniciativa en el plazo de tres meses desde la propuesta al Consejo de Gobierno. Transcurrido el referido plazo sin resolución expresa, se entenderá formalizada la constitución, y, por tanto, el Consejo adquirirá personalidad jurídica.

Artículo 9. Extinción.

La extinción de los Consejos andaluces de Colegios será adoptada por el respectivo Consejo, en la forma prevista en sus Estatutos, y tendrá lugar mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Gobernación y previa audiencia de los Colegios afectados.

CAPÍTULO III

Estatutos

Artículo 10. Elaboración y aprobación.

1. Los Estatutos de los Consejos andaluces de Colegios serán elaborados por una comisión compuesta, al menos, por un representante de cada Colegio.

2. Dichos Estatutos deberán ser aprobados por la mayoría de las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios integrantes, y tendrán que obtener la ratificación de sus respectivas Juntas o Asambleas generales, mediante convocatoria extraordinaria especialmente efectuada para esta finalidad.

3. En el plazo de seis meses, a contar desde su creación, deberán aprobarse los Estatutos de los Consejos andaluces de Colegios.

Artículo 11. Contenido.

1. Los Estatutos de los Consejos andaluces de Colegios de cada profesión contemplarán, necesariamente:

a) La denominación y sede del Consejo.

b) La denominación, composición, facultades, forma de elección y duración de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.

c) Los colegios profesionales tendrán la representación que les corresponda en los consejos andaluces de colegios respectivos, debiéndose garantizar, en todo caso, el voto ponderado de los colegios en la adopción de acuerdos por el correspondiente consejo andaluz, conforme al número de colegiados de cada corporación, todo ello de acuerdo con las peculiaridades propias de la profesión.

d) El régimen de convocatorias, constitución y funcionamiento de las Juntas generales y órganos de gobierno.

e) El régimen económico.

f) El régimen jurídico de sus actos e impugnación de los mismos.

g) El procedimiento de modificación de los Estatutos del Consejo.

h) El procedimiento de extinción del Consejo.

2. En los actos y acuerdos de los Consejos andaluces de Colegios Profesionales sometidos al derecho administrativo se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Legalización de Estatutos.

1. Aprobados los Estatutos o sus modificaciones, los Consejos de Colegios deberán remitirlos a la Consejería de Gobernación para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

2. La Consejería de Gobernación deberá pronunciarse en el plazo de tres meses sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá que su calificación es estimatoria.

3. En el caso de que el texto de los Estatutos o sus modificaciones no se adecuaran a la legalidad, se devolverá el expediente para su corrección o modificación.

CAPÍTULO IV

Relaciones con la Administración autonómica

Artículo 13. Relaciones con la Administración autonómica.

1. Los Consejos andaluces de Colegios se relacionarán con la Administración pública de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería de Gobernación en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.

2. En lo referente a los contenidos de cada profesión, los Consejos de Colegios se relacionarán con la Consejería o Consejerías cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva.

3. Previa audiencia del Consejo afectado, la Consejería de Gobernación determinará la Consejería con la que se deba relacionar un Consejo de Colegios cuando existieren dudas sobre la vinculación del contenido de su profesión a un departamento específico.

Artículo 14. Convenios de colaboración.

Las Consejerías competentes, en relación con la profesión respectivas, podrán suscribir convenios de colaboración con los Consejos andaluces de Colegios para la realización de actividades de interés común a nivel de Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO V

Registro de Consejos de Colegios

Artículo 15. Registro de Consejos andaluces de Colegios.

1. Se crea en la Consejería de Gobernación el Registro de Consejos Andaluces de Colegios, a los solos efectos de publicidad.

2. En el Registro de Consejos andaluces de Colegios se inscribirán:

a) Los Consejos andaluces de Colegios.

b) Sus Estatutos y modificaciones.

c) Las personas que integran los órganos de gobierno.

d) Los Colegios de ámbito autonómico, cuando asuman las funciones que esta Ley determina para los Consejos andaluces de Colegios.

e) Las demás inscripciones y anotaciones que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional primera. Colegios únicos de ámbito autonómico.

En las profesiones representadas por un único Colegio de ámbito autonómico, éste podrá asumir, cuando proceda, las funciones que esta Ley determina para los Consejos andaluces de Colegios.

Disposición adicional segunda. Participación de los Consejos de Colegios en consejos y órganos consultivos.

En los Consejos u órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma que extiendan sus competencias a todo el territorio de Andalucía, donde se prevea la participación de representantes de los Colegios Profesionales, la designación de éstos corresponderá, en su caso, al Consejo de Colegios de la profesión o profesiones respectivas.

Disposición adicional tercera. Personal de los Consejos andaluces de Colegios Profesionales.

La selección del personal que preste sus servicios en los Consejos andaluces de Colegios Profesionales se realizará mediante convocatoria pública, y a través de los sistemas que garanticen la igualdad, el mérito y la capacidad.

Disposición transitoria. Organizaciones colegiales existentes.

1. Las organizaciones colegiales que actualmente agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, y 11, de esta Ley, adquirirán la condición de Consejos andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.

2. Las organizaciones colegiales actualmente existentes en Andalucía deberán dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final. Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, proceda al desarrollo reglamentario de la misma.

La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 29 de diciembre de 1995.‒El Presidente, Manuel Chaves González.

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