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Ley 1/1996, de 27 de junio, de Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCM» núm. 29, de 28/06/1996, «BOE» núm. 203, de 22/08/1996.
Entrada en vigor:
29/06/1996
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1996-19263
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1996/06/27/1/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2002»

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su artículo 31.1.6, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en su artículo 32.5, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

Mediante el Real Decreto 327/1996, de 23 de febrero, se ha hecho efectivo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de Cámaras Agrarias.

La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, modificada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre, regula las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias definiendo a las mismas como Corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Dos son las características primordiales de las Cámaras Agrarias.

Por una parte, son representativas de intereses económicos y profesionales, y como tales, su estructura y funcionamiento interno deberán ser democráticos, en concordancia con lo establecido, con carácter general, en el artículo 52 de la Constitución Española, para las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de intereses económicos que les sean propios.

Por otra parte, su función fundamental es la de órgano consultivo y de colaboración de las Administraciones Públicas.

Las funciones de consulta y colaboración, es indudable que se ejercerán desde la perspectiva de los intereses agrarios, pero en ningún caso podrán tener la característica de reivindicativas o de negociación, función ésta expresamente reservada a las Organizaciones Profesionales Agrarias.

El mandato contenido en la Ley 23/1986, en el sentido de que las Cámaras Agrarias se deberán dotar de una estructura democrática, lleva aparejada la necesidad de regular el régimen electoral para tal fin.

Es conveniente que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerza su competencia legislativa en esta materia, con la finalidad de desarrollar el núcleo básico uniforme establecido en la Ley 23/1986, adaptando la regulación sobre Cámaras Agrarias a las especificidades e intereses de nuestra Región.

La oportunidad para esta actuación legislativa viene dada por la efectividad del traspaso de funciones y servicios mediante el Real Decreto 327/1996, ya citado.

La presente Ley se estructura en tres Títulos, más dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El título primero está dedicado a la regulación de las nuevas Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha y consta de dos capítulos:

En el capítulo I se regulan los principios generales a que se someten las Cámaras Agrarias en Castilla-La Mancha, debiendo destacarse que, entre opciones contempladas en las bases del régimen jurídico de las mismas, se opta por una única cámara de ámbito provincial, organización suficiente para el adecuado ejercicio de las funciones de asesoramiento y administración que la propia Ley les encomienda en su artículo 4; habida cuenta de que la Junta de Comunidades establecerá las medidas oportunas en el marco de sus atribuciones y competencias para que los profesionales del sector no sufran mermas en los servicios recibidos y que hasta ahora estén desarrollando las Cámaras disueltas.

El capítulo II establece los órganos de gobierno de las Cámaras, así como su régimen estatutario y económico. El Pleno se configura como el órgano de gobierno fundamental, ante el cual deberán responder el Presidente y la Comisión Ejecutiva, órgano este último encargado de la gestión ordinaria.

El Título segundo aborda la regulación del Régimen Electoral de las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha.

De particular relevancia resulta el Título tercero, que al fijar la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias creadas libremente por los agricultores, establece criterios definitivamente democráticos para determinar su capacidad de interlocución y representación ante las Administraciones Públicas.

Por último, mediante la disposición adicional segunda se establece el destino del patrimonio de las cámaras agrarias extinguidas por la propia Ley, adscribiéndose el mismo a las nuevas Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha, garantizando de esta manera su aplicación a fines y servicios de interés general agrario en el ámbito provincial, y encomendando la determinación particular de dicho interés general a órganos elegidos democráticamente por los agricultores y ganaderos.

TÍTULO I

De las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

En cada una de las cinco provincias que constituyen el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha existe una Cámara Agraria de ámbito provincial.

Artículo 2. Definición y naturaleza jurídica.

Las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha son Corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que actúan como órganos de consulta y colaboración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia agraria.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

1. Las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, en las normas que la desarrolle y en sus Estatutos.

2. En todo lo referente a su constitución, organización y actos que tengan la consideración de administrativos por haber sido dictados en el ejercicio de sus funciones como Corporaciones de Derecho Público, las Cámaras Agrarias participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, quedando sujetas a las disposiciones de Derecho Administrativo que les sean aplicables.

3. En su estructura y funcionamiento las Cámaras Agrarias se regirán por principios democráticos.

Artículo 4. Funciones.

1. Para el desempeño de sus funciones de consulta y colaboración con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las Cámaras Agrarias:

a) Actuarán como órganos consultivos de la Administración Regional, emitiendo informes o estudios, a iniciativa propia o a requerimiento de la misma.

b) Ejercerán aquellas funciones que expresamente les delegue la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

2. Las Cámaras Agrarias colaborarán con las entidades locales de su ámbito respectivo en la ejecución de programas relacionados con el sector agrario.

3. Corresponde a las Cámaras Agrarias la administración de sus recursos propios y patrimonio.

4. En ningún caso, las Cámaras Agrarias podrán:

a) Asumir las funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos, funciones éstas que competen a las organizaciones profesionales libremente constituidas.

b) Desarrollar actividades mercantiles de cualquier tipo.

Artículo 5. Tutela administrativa.

Las Cámaras Agrarias se relacionarán orgánicamente con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que ejercerá la tutela administrativa y económica sobre aquéllas.

El Gobierno determinará reglamentariamente el órgano administrativo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente al que se atribuya esa competencia, así como los supuestos en los cuales, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, pueda ser ejercida por Entidades Locales, o por el sector público de Castilla-La Mancha.

Artículo 6. El Registro de Cámaras Agrarias.

Se crea el Registro de Cámaras Agrarias de la Comunidad de Castilla-La Mancha que dependerá de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

La Junta Electoral Regional, una vez concluido cada proceso electoral, comunicará a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la relación de candidatos electos que integren los Plenos de las respectivas Cámaras Agrarias a los efectos de su inscripción en el Registro.

Asimismo, los Presidentes de las respectivas Cámaras Agrarias darán traslado a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para su inscripción en el Registro de los Estatutos aprobados, sus modificaciones y cuantos otros datos puedan ser exigidos en virtud de lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones legales.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento

Artículo 7. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias son el Pleno, el Presidente y la Comisión Ejecutiva. Sus miembros no percibirán retribución fija alguna por el desempeño de su cargo.

Artículo 8. El Pleno. Composición y constitución. Funciones y régimen de funcionamiento.

1. El Pleno es el órgano soberano de la Cámara Agraria y estará constituido por quince miembros, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional por los electores a los que se refiere el artículo 15 de esta Ley, pertenecientes a la circunscripción electoral de la Cámara. Su mandato será de cuatro años.

2. Dentro del mes siguiente a la finalización del proceso electoral, cada Junta Electoral Provincial convocará Sesión consultiva de la Cámara Agraria correspondiente, con el fin de proclamar el Pleno y proceder a la elección del Presidente, del Vicepresidente y de los miembros de la Comisión Ejecutiva.

3. Corresponde al Pleno:

a) Aprobar los Estatutos y sus modificaciones.

b) Elegir al Presidente de la Cámara, al Vicepresidente y a los miembros de la Comisión Ejecutiva, aplicando criterios de proporcionalidad, así como, en su caso, aprobar su remoción.

c) Aprobar los presupuestos, su liquidación y la memoria económica anual.

d) Administrar el patrimonio y demás recursos de la Cámara.

e) Exigir responsabilidades al Presidente y a la Comisión Ejecutiva en la forma que se establezca estatutariamente.

f) Ejercer cuantas facultades le sean atribuidas por la presente Ley o por los Estatutos.

4. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde el Presidente, la Comisión Ejecutiva o, al menos, la tercera parte de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte.

5. La convocatoria de las sesiones se realizará mediante citación, como mínimo, con diez días de antelación. Para su válida constitución, en primera convocatoria, será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros.

6. El Pleno tomará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo en aquellos asuntos en que los propios Estatutos o las disposiciones aplicables exijan otras mayorías.

Artículo 9. El Presidente.

1. El Presidente será elegido por el Pleno de la Cámara en su sesión constitutiva. Su mandato será de cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el epígrafe 3.b) del artículo anterior para el caso de remoción.

2. El Presidente de la Cámara Agraria asume también la condición de Presidente del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

3. Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación legal de la Cámara.

b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus deliberaciones.

c) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

d) Ejecutar los acuerdos del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

e) Autorizar los gastos, ordenar los pagos y firmar los contratos.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

g) Suscribir, previa autorización del Pleno, los convenios que, en su caso, establezca la Cámara con las Administraciones Públicas.

h) Responder de su gestión ante el Pleno, en la forma que se establezca estatutariamente.

i) Ejercer cuantas facultades le encomienden los Estatutos y las disposiciones aplicables.

Artículo 10. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será uno de los cuatro vocales que componen la Comisión Ejecutiva.

2. Son funciones del Vicepresidente:

a) Sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

b) Asumir las funciones que el Presidente le delegue y cuantas se determinen en aplicación de la presente Ley.

Artículo 11. La Comisión Ejecutiva.

1. La Comisión Ejecutiva es el órgano de gestión y administración ordinaria de la Cámara Agraria. Estará compuesta por un Presidente, que será el de la Cámara Agraria, y por cuatro vocales.

Los vocales será designados, de entre los miembros del Pleno, por cada candidatura con representación en el mismo, en la proporción que a cada una corresponda, y su mandato no podrá exceder del de los miembros del Pleno.

2. La Comisión Ejecutiva se extinguirá al finalizar el mandato del Pleno.

3. Corresponde a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:

a) La gestión y dirección ordinarias de la Cámara.

b) Someter al Pleno para su aprobación el proyecto de Estatutos y sus modificaciones.

c) Someter a la aprobación del Pleno los presupuestos, su liquidación y la Memoria económica anual de la Cámara.

d) La elaboración de estudios, documentos y planes de actuación, que en virtud de los Estatutos debe aprobar el Pleno.

e) Ejercer cuantas facultades le atribuyen los Estatutos.

4. La Comisión Ejecutiva responde de su gestión ante el Pleno, en los términos que establezcan los Estatutos.

Artículo 12. El Secretario de la Cámara Agraria.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias estarán asistidos por un funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que actuará como Secretario de la Corporación.

2. Corresponderá a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, oído el Pleno de la Cámara, la designación de los funcionarios que ejerzan las funciones de Secretario de las Cámaras Agrarias.

3. Son funciones del Secretario, las que sean inherentes con carácter ordinario, más aquéllas que se determinen reglamentariamente.

Artículo 13. Régimen estatutario.

1. Los Estatutos de las Cámaras Agrarias deberán ajustarse a los preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

2. Los Estatutos serán aprobados por el Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta, dentro de los tres meses siguientes a su constitución y serán remitidos, en el plazo de diez días, a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que verificará su adecuación a la normativa exigible, previo a su inscripción en el Registro de Cámaras Agrarias. Idéntica tramitación conllevará las futuras modificaciones estatutarias, si las hubiere.

3. Los Estatutos deberán regular, en todo caso, los siguientes extremos:

a) La denominación de la Cámara, en la que necesariamente, a la expresión Cámara Agraria, deberá acompañar el nombre de la provincia en cuyo ámbito territorial desarrolle sus funciones.

b) Las funciones de la Cámara, que deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley.

c) El domicilio de la Cámara, que necesariamente se fijará en la capital de la provincia de su ámbito territorial.

d) Los órganos de gobierno de la Cámara, su composición y funcionamiento, funciones y facultades.

e) La forma de designación, así como la forma y causas de remoción de los miembros de los órganos de gobierno.

f) El procedimiento para la deliberación y toma de decisiones en los órganos colegiados, así como su régimen de convocatoria.

g) El modo de proveer las vacantes que se produzcan por ausencia, enfermedad, incapacidad, fallecimiento, etc. de los miembros del Pleno.

h) Los derechos y deberes de sus miembros.

Artículo 14. Régimen económico.

1. Para el cumplimiento de sus funciones, las Cámaras Agrarias podrán disponer de los siguientes recursos:

a) Las subvenciones que se establecerán para tal fin, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b) Las aportaciones, con independencia de su naturaleza, que pudieran establecerse para este fin en los presupuestos de las Administraciones Públicas, Comunitaria, Estatal o Local.

c) Las rentas, frutos e intereses provenientes de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.

d) Las donaciones, herencias, legados y otras contribuciones que realicen a su favor personas físicas, jurídicas, públicas o privadas.

e) Cualesquiera otros recursos que pudieran corresponderles.

2. Para la realización de sus actividades, las Cámaras Agrarias podrán contratar el personal que sea necesario, en régimen de Derecho Laboral.

3. El ejercicio económico de las Cámaras Agrarias coincidirá con el año natural.

4. Antes del inicio de cada ejercicio económico, las Cámaras Agrarias elaborarán un inventario en el que se recoja la totalidad de su patrimonio, especificando la situación jurídica del mismo. Dicho inventario se remitirá a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en el plazo de los diez días siguientes a su elaboración.

5. Asimismo, antes del inicio de cada ejercicio económico, las Cámaras Agrarias elaborarán y aprobarán el correspondiente presupuesto de ingresos y gastos.

Para la aprobación del presupuesto se requerirá la mayoría absoluta del Pleno de la Cámara.

6. Dentro de los dos meses siguientes a la finalización de cada ejercicio económico, las Cámaras Agrarias remitirán a la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través del órgano administrativo al que se atribuya la tutela administrativa de aquéllas, una memoria justificativa de la actividad económica realizada durante el ejercicio, previamente aprobada por el Pleno, y cuyo contenido mínimo se establecerá reglamentariamente.

7. Las Cámaras Agrarias necesitarán autorización previa del órgano administrativo al que se atribuya el ejercicio de la tutela administrativa prevista en el artículo 5 de esta Ley, para la realización de las siguientes actuaciones:

a) Realización de negocios jurídicos de disposición que afecten al patrimonio inmobiliario, en particular, la enajenación, transacción y gravamen del mismo.

b) Realización de actos de contenido económico que afecten a más de un ejercicio presupuestario.

8. En virtud de la tutela administrativa establecida en la presente Ley, la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Manca podrá auditar e inspeccionar la actividad económica de las Cámaras Agrarias.

TÍTULO II

Del Régimen Electoral Agrario

Artículo 15. Electores.

Serán electores de los miembros del Pleno de las Cámaras Agrarias, aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, y estén incluidas en el censo electoral al que se refiere el artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 16. Elegibles.

Serán elegibles como miembros de las Cámaras Agrarias aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas, con carácter general, en la Ley reguladora del Régimen Electoral General.

Artículo 17. Censo.

1. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, previa consulta con las Organizaciones Profesionales Agrarias, la elaboración de un censo en el que figurarán todas las personas que ostenten la condición de electores en el ámbito de cada Cámara Agraria. Este censo se actualizará, al menos, cada dos años.

2. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de cada provincia, estableciéndose un plazo de un mes, para presentar alegaciones.

3. Las alegaciones se presentarán ante la Junta Electoral Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quien resolverá, en un plazo de treinta días, a contar desde la finalización del plazo de presentación de las mismas.

4. El censo definitivo se hará público por el mismo procedimiento que el provisional y contra su aprobación procederán los recursos legales establecidos.

Artículo 18. Convocatoria de elecciones.

Corresponde al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha convocar elecciones a Cámaras Agrarias.

La convocatoria se realizará cada cuatro años, con sujeción a lo previsto al efecto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias.

Artículo 19. Administración electoral.

La transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad, serán garantizadas por la Administración electoral, constituida a los efectos de esta Ley por:

a) La Junta Electoral Regional.

b) Las Juntas Electorales Provinciales.

c) Las Mesas Electorales.

Artículo 20. Junta Electoral Regional. Composición y funciones.

1. La Junta Electoral Regional estará integrada por nueve miembros designados por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente:

a) El Presidente, cuya designación deberá recaer en el titular de un órgano directivo de la Consejería.

b) Cuatro Vocales, cuya designación deberá recaer en funcionarios de la Consejería.

c) Cuatro Vocales designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias, con implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. La Junta Electoral Regional tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros tendrán lugar cada cuatro años por mitades.

3. La Junta Electoral Regional tendrá su sede en los Servicios Centrales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

4. Serán funciones de la Junta Electoral Regional:

a) Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.

b) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.

c) Resolver los recursos presentados contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.

d) Aprobar los modelos de actas electorales.

e) En general, desempeñar todas las tareas necesarias para un correcto desarrollo del sufragio.

Artículo 21. Juntas Electorales Provinciales. Composición y funciones.

Las Juntas Electorales Provinciales estarán integradas por nueve miembros designados por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente; uno de los cuales, con categoría de Jefe de Servicio, ostentará el cargo de Presidente; otros cuatro serán funcionarios de dicha Consejería, y el resto serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias.

Tendrán las mismas funciones que la Junta Electoral Regional, referidas a su ámbito territorial, a excepción de la aprobación de los modelos de actas electorales y resolución de recursos. Se disolverán concluido el proceso electoral.

Artículo 22. Mesas Electorales.

1. Con carácter general, las Mesas Electorales tendrán ámbito municipal, salvo que el escaso número de electores aconseje la constitución de una mesa de ámbito superior.

Asimismo, y cuando por el número de electores sea necesario, podrá establecerse más de una mesa por municipio.

2. La determinación del número de Mesas Electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a cada Junta Electoral Provincial, que deberán actuar en todo caso, con el fin de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.

3. Las Mesas Electorales estarán formadas por un Presidente y dos Vocales determinados por sorteo entre los electores, el cual realizará cada Junta Electoral Provincial.

Cada candidatura podrá designar hasta dos Vocales Interventores por Mesa Electoral.

Artículo 23. Circunscripción electoral.

Para la elección de los miembros del Pleno de las Cámaras Agrarias, la circunscripción electoral será la provincia.

Artículo 24. Candidaturas.

1. Las candidaturas se presentarán en listas cerradas y completas de candidatos, con la inclusión de tres candidatos suplentes, pudiendo ser propuesta por:

a) Las Organizaciones Profesionales Agrarias, bien en solitario, bien en federaciones o coaliciones. Las federaciones o coaliciones deberán estar previamente inscritas en la Junta Electoral Regional.

b) Las Agrupaciones Independientes de Electores, que podrán presentar lista de candidatos, siempre y cuando estén avaladas, al menos, por el 10 por 100 de electores de la circunscripción de que se trate y esta circunstancia se acredite fehacientemente ante la Junta Electoral Regional.

2. Las candidaturas estarán integradas, exclusivamente, por aquellas personas que reúnan la condición de elegible, conforme al artículo 16 de esta Ley.

Artículo 25. Derecho supletorio.

En todo lo relativo al proceso electoral y no previsto en esta Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, se aplicará como derecho supletorio, la legislación sobre el Régimen Electoral General.

Artículo 26. Gastos electorales.

El Decreto de convocatoria de elecciones a Cámaras Agrarias fijará los gastos del proceso electoral y su financiación, así como sus mecanismos de control.

TÍTULO III

De la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias

Artículo 27. Representatividad.

1. Se considerarán Organizaciones Profesionales Agrarias representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las que obtengan, como mínimo, un 10 por 100 del total de los votos válidos emitidos en el proceso electoral para miembros del Pleno de las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha.

Tendrán la consideración de Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla La-Mancha, aquéllas que cumplan además los siguientes requisitos:

a) Participar en los organismos de representación de los agricultores en la Unión Europea, a través de su pertinencia al COPA.

b) Participar en los órganos de consulta previos por la Administración del Estado, Consejo Económico y Social, Consejo Asesor de Medio Ambiente y Consejo Nacional del Agua.

2. Aquellas organizaciones profesionales que tengan la consideración de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejercerán la representación institucional ante las Administraciones Públicas y ante las demás entidades y organismos de carácter público que lo tengan previsto.

3. Tendrán la consideración de organizaciones profesionales más representativas dentro del ámbito territorial de cada provincia, a los efectos de ser consultadas por las Administraciones Públicas en aquellas cuestiones que incidan en su ámbito, las que obtengan, al menos, el 15 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción correspondiente, en el proceso electoral para miembros del Pleno de las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional primera.

Quedan extinguidas todas las Cámaras Agrarias, de ámbito inferior al provincial, existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

1. En cada una de las cinco provincias de Castilla-La Mancha, el Consejo de Gobierno creará una comisión liquidadora, en la que estarán representadas las Organizaciones Profesionales Agrarias, y que tendrá como único fin realizar todas las operaciones necesarias para determinar el patrimonio existente en las Cámara Agrarias de esa provincia extinguidas en aplicación de la disposición adicional primera de esta Ley.

Su composición, organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

2. Una vez determinado el patrimonio del conjunto de cámaras extinguidas de cada provincia, éste se atribuirá a la Cámara Agraria de ámbito provincial correspondiente, la cual garantizará la aplicación de aquél a fines y servicios de interés general agrario del municipio o, en su caso, ámbito territorial de la Cámara extinguida.

3. Los elementos del patrimonio atribuido a las Cámaras Agrarias, en virtud de lo dispuesto en el epígrafe anterior, podrán ser objeto de cesión gratuita para uso y disfrute a favor de personas jurídicas, públicas o privadas, que representen intereses o cumplan fines de interés general agrario del municipio o ámbito territorial de la cámara extinguida de la que provenga el elemento patrimonial objeto de la cesión, previa celebración del negocio jurídico pertinente, el cual deberá ser autorizado por el órgano administrativo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente al que se atribuya la tutela administrativa prevista en el artículo 5 de esta Ley, y se inscribirá en el Registro de Cámaras Agrarias. La aprobación de dicha cesión corresponderá al Pleno.

4. Las actividades económicas que realizan las actuales Cámaras Agrarias pasarán a ser gestionadas en régimen asociativo por cooperativas y otras entidades asociativas agrarias ya existentes o que los agricultores puedan crear al efecto.

5. El personal contratado en régimen laboral por las Cámaras Agrarias extinguidas de cada provincia se integrará en la plantilla de la Cámara Agraria de ámbito provincial correspondiente.

Disposición transitoria.

1. Se faculta al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha para regular el funcionamiento provisional de las Cámaras Agrarias Provinciales existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y la constitución de los Plenos de las nuevas Cámaras.

2. Durante el período a que se refiere el epígrafe anterior, las Cámaras Agrarias Provinciales, en funcionamiento provisional, no podrán realizar disposiciones patrimoniales.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 27 de junio de 1996.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid