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Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 21/09/1996.
Entrada en vigor:
22/09/1996
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-21095
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/08/02/1880/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 21/09/1996»

La demostrada eficacia de la colaboración del sector ganadero con la Administración en la erradicación de la peste porcina africana mediante las Agrupaciones de Defensa Sanitaria hace necesario actualizar su ordenación y extender su ámbito de actuación.

Siendo la sanidad un factor determinante en la rentabilidad de las explotaciones ganaderas, resulta decisivo, tal y como se ha demostrado en la práctica, que los ganaderos actúen solidariamente y sean protagonistas de la defensa de sus propios intereses.

La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las producciones ganaderas, requiere un alto nivel sanitario que sólo puede lograrse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de enfermedades exóticas.

Asimismo, se considera oportuno estimular y alentar al sector ganadero en el perfeccionamiento de sus estructuras y actuaciones, para lograr mejoras de las condiciones higiénicas de los animales que permitan elevar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

La experiencia positiva adquirida por las Comunidades Autónomas en la promoción y desarrollo de Agrupaciones de Defensa Sanitaria para otras especies distintas del porcino, hace igualmente necesario un ordenamiento común para esa figura asociativa de carácter sanitario en todo el territorio nacional.

En consecuencia, habiendo sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, el presente Real Decreto se dicta para establecer las bases para la creación y desarrollo de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.12 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y con la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.16.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente Real Decreto la actualización de la regulación de carácter básico relativa a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de la especie porcina y la extensión de su aplicación a otras especies.

Artículo 2. Concepto.

Se entiende por Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera la asociación constituida por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

Cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera se considera como una unidad tanto a efectos del desarrollo del programa sanitario como de las subvenciones que les correspondan.

Artículo 3. Condiciones para su reconocimiento.

Además de las que establezcan las Comunidades Autónomas en su normativa de desarrollo, las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas deberán:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Integrar, en el ámbito territorial de uno o varios municipios, al menos al 30 por 100 de los ganaderos de cada municipio o, alternativamente, un censo ganadero mínimo a determinar por cada Comunidad Autónoma para cada especie en relación con su estructura ganadera y territorial.

c) Disponer de:

1.º Un programa sanitario común aprobado por la Comunidad Autónoma competente.

2.º Al menos, de un veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas aprobados, y reconocido para este fin por la Comunidad Autónoma.

d) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento en los que conste:

1.º La denominación de la Agrupación.

2.º Su domicilio social y ámbito territorial.

3.º Los órganos de representación, gobierno y administración.

4.º Los recursos económicos previstos.

5.º El derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos que lo deseen.

6.º La regulación del funcionamiento interior de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 4. Reconocimiento.

1. A efectos administrativos el reconocimiento de cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se localice su domicilio social.

2. Serán condición indispensable para la obtención de dicho reconocimiento la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3.

3. Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas reconocidas.

Artículo 5. Registro Nacional.

Se establece el Registro Nacional de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el que constarán todas las Agrupaciones existentes y las que se reconozcan por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, así como las modificaciones de extinción, en su caso, de las reconocidas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de las Comunidades Autónomas la relación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas existentes en todo el territorio nacional.

Artículo 6. Deber de colaboración.

Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, tras su reconocimiento quedan obligadas a colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención y lucha contra las enfermedades animales, así como a realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan.

Artículo 7. Beneficios.

Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas podrán obtener subvenciones estatales para el cumplimiento de sus fines, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 8. Extinción del reconocimiento.

El incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas o del programa sanitario aprobado podrá dar lugar, en su caso, a la extinción de su reconocimiento a los efectos del presente Real Decreto.

Disposición adicional única. Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica estatal y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución por el que se atribuye la competencia exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición transitoria única. Adaptación de las Agrupaciones existentes.

Se establece un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para que las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas se adapten a las disposiciones establecidas por el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Por el presente Real Decreto queda derogado el apartado tres del artículo 1 del Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino, así como los artículos 4, 5 y 6 del capítulo I de la Orden de 21 de octubre de 1980, por la que se dan normas complementarias sobre lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino.

Asimismo, se deroga lo referente a Agrupaciones de Defensa Sanitaria que se recoge en el apartado 5 del párrafo B) del artículo 1 del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, por el que se establece el programa nacional coordinado para la erradicación de la peste porcina africana, así como los apartados séptimo y vigésimo segundo de la Orden de 31 de mayo de 1985, por la que se desarrolla el Real Decreto 425/1985.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las normas complementarias que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1996.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid