Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 187, de 12/08/1996, «BOE» núm. 279, de 19/11/1996.
Entrada en vigor:
13/08/1996
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1996-25660
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1996/07/30/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/08/1996»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia exclusiva en materia de museos de interés regional, así como la función ejecutiva en la gestión de los museos de titularidad estatal, en el marco de los oportunos convenios, según establece respectivamente en los artículos 10.1.13 y 12.1.7 del Estatuto de Autonomía.

Es necesario reconocer que, en el momento presente, la Región de Murcia carece de una red de museos a la altura de nuestro patrimonio cultural y, fundamentalmente, de nuestro patrimonio arqueológico y etnográfico; por esta razón, no está dotada de un sistema de infraestructuras, ni de un sistema de información y documentación, que sirvan para preservar y dar a conocer los fondos existentes y asegurar su incremento. Esta carencia limita, de forma innecesaria, que el sistema de museos pueda ser un factor determinante de la política cultural y del desarrollo turístico, y un instrumento educativo y de investigación de la Comunidad Autónoma.

También es cierto que la mayor parte de los museos de nuestra Comunidad Autónoma, con independencia de su titularidad, están instalados en edificios de vieja fábrica, en casas-palacio rehabilitadas al efecto o en las propias iglesias. Sin embargo, desde la perspectiva museológica, muchos de ellos no reúnen las características más idóneas para desarrollar las funciones, y sus condiciones de exhibición son las más adecuadas, por lo que es necesario establecer mecanismos para que el reconocimiento de museos no se realice de forma arbitraria, sino únicamente a las instalaciones que cumplan ciertas condiciones mínimas establecidas con rango legal.

Igualmente, no resulta satisfactoria la coordinación y colaboración entre administraciones públicas, y en especial las que hacen referencia a la Comunidad Autónoma con los municipios, lo que hace preciso formular un nuevo marco de relaciones cooperativas que mejore y garantice la articulación de un sistema regional de museos a la altura de las necesidades de la Región y de sus ciudadanos.

Todas estas razones, y la necesidad de dar una respuesta adecuada a los diferentes problemas de la moderna gestión museística, hace que sea necesaria la promulgación de un nuevo marco legal, que sustituya a la regulación insuficiente contenida en la Ley de 1990, de Museos de la Región de Murcia, cuyas determinaciones no se han llegado a poner en marcha, ni aun en sus previsiones más elementales y, sin duda, también acertadas.

La presente Ley, en sus disposiciones generales determina su objeto, define qué entendemos por museo y colección museográfica, enumera las funciones de la Comunidad Autónoma en la materia, fija un principio de colaboración entre las Administraciones autonómicas y locales, se refiere a la inspección y a los museos dependientes de la Comunidad Autónoma.

El título II está dedicado al fomento de los museos y las colecciones de la Región. El régimen general de los museos y colección queda expuesto en el título III; reconocimiento, autorización y creación; gestión y registro. El título IV se ocupa del sistema de museos. Los medios materiales y presupuestarios quedan fijados en el título V. El título VI implanta un régimen de infracciones y sanciones. Sus cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias, derogatoria y cuatro finales ponen término a la Ley.

Subir


[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Ley establecer las normas para la creación, reconocimiento y actuación de los museos y colecciones museográficas estables de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como articular y regular un sistema de ámbito regional para la ordenación, coordinación y prestación eficaz de sus servicios a los ciudadanos.

2. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los centros culturales que, calificados como museos o colecciones, se encuentren situados en su territorio y no sean de competencia estatal.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Museos y colecciones.

1. A los efectos de esta Ley, son museos las instituciones o centros de carácter permanente, abiertos al público, que reúnen, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, para fines de estudio, educación o contemplación.

2. Son colecciones museográficas los conjuntos estables de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se expone al público para su contemplación de forma permanente, coherente y ordenada.

3. Se consideran museos y colecciones museográficas dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aquellos de los que ésta sea titular o cuya gestión ejerza, directa o indirectamente, en virtud de cualquier título.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley es aplicable a los centros de competencia de la Comunidad Autónoma que sean reconocidos como museos o colecciones museográficas de acuerdo con lo dispuesto en la misma.

2. La posesión de bienes culturales que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley se regirá por las normas generales sobre patrimonio histórico español.

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Funciones.

1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma, entre otras, las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las normas y la aplicación de los principios establecidos en la presente Ley.

b) Planificar y dirigir la política museística y el Sistema de Museos de la Región de Murcia.

c) Fomentar la mejora y ampliación del patrimonio museístico.

d) La función inspectora y la imposición de sanciones de conformidad con la normativa aplicable.

e) Ejercer los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferentes de conformidad con la legislación aplicable.

f) La autorización de los depósitos de los bienes culturales de la Comunidad Autónoma y de su traslado temporal.

g) Crear, organizar y gestionar los museos propios y autorizar los de otra titularidad.

h) Fomentar la formación continua del personal de los museos.

2. Dichas funciones serán ejercidas por la Consejería competente en materia de política cultural de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones reservadas al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Principio de colaboración.

La Administración autonómica y las administraciones locales de la Comunidad podrán colaborar entre sí y con otras instituciones y personas para el fomento y mejora de la infraestructura museística regional, pudiendo suscribir al efecto los convenios que sean necesarios.

Subir


[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Inspección.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de funcionarios acreditados, que a este efecto tendrán la condición de agentes de la autoridad, realizará las inspecciones que convengan a su función de velar por el cumplimiento de esta Ley y de las normas que la desarrollen.

2. Titulares de los museos y colecciones, así como sus representantes, encargados y empleados, están obligados a facilitar a los órganos de inspección el acceso y examen de las dependencias e instalaciones de dichos centros, así como de los documentos, libros y registros referentes a sus fondos.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Consejería competente podrá designar comisionados externos, expertos en la materia, para realizar informes y auditorías de gestión museística.

Subir


[Bloque 9: #ti-2]

TÍTULO II

Fomento de los Museos de la Región de Murcia

Subir


[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Criterios generales.

La acción administrativa para el fomento y mejora de los centros museísticos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirá por los siguientes criterios:

1. La creación y mantenimiento de museos de ciencia y técnica se articulará preferentemente en colaboración con instituciones docentes y de investigación o con entidades cuya actividad o fines guarden relación con los propios de dichos museos.

2. La Administración autonómica estimulará la producción y difusión de publicaciones, reproducciones, exposiciones itinerantes y cualquier otro tipo de acciones que sirvan para el mejor conocimiento y divulgación de los museos de la Región.

3. Se favorecerá la actividad de las asociaciones, fundaciones y entidades que tengan por objeto el apoyo de los museos, como medio de colaboración con los centros reconocidos de acuerdo con esta Ley.

4. Se fomentará la conservación y exposición de fondos etnográficos y la implicación de los museos en la vida cultural de su ámbito territorial.

Subir


[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Mapa museístico de la Región de Murcia.

La Consejería competente elaborará, publicará y mantendrá actualizado el mapa museístico de la Región de Murcia en el que se incluirán los museos y colecciones monográficas reconocidas por la Comunidad Autónoma, sean de titularidad pública o privada, especificando sus características, estado, carencias y necesidades, que a nivel territorial o sectorial existan en la Región y constituyan objetivos de la Administración regional. Dicho mapa museístico se configurará como instrumento de diagnóstico y planificación de la política museística de la Región de Murcia. Del mapa museístico se dará cuenta a la Asamblea Regional una vez elaborado, así como de las modificaciones que vaya sufriendo.

Subir


[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Sistema Básico de Museos de la Región de Murcia.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá y fomentará un Sistema Básico de Museos que integre los fondos de artes plásticas, arqueología, etnografía u otras materias de interés regional en la forma que se determine reglamentariamente.

Subir


[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Fondo de Arte de la Región de Murcia.

1. Las obras de artistas plásticos, que estén en posesión permanente de instituciones y entidades pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma, se considerarán integradas en el Fondo de Arte de la Región de Murcia, cualquiera que sea el organismo al que estén adscritas y el lugar en el que se hallen depositadas.

2. El inventario y préstamo de este Fondo, en todo o en parte, respetará el régimen competencial establecido en la legislación regional de carácter patrimonial.

3. La formalización del inventario se hará con criterios de homogeneidad establecidos de común acuerdo entre las Consejerías competentes en materia de cultura y de régimen patrimonial, en la forma que se establezca reglamentariamente.

4. Los préstamos y la ubicación de los elementos que integran el Fondo estarán sujetos a lo que disponga la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma, y requerirán, en todo caso, dictamen previo de la Consejería competente en materia de cultura.

Subir


[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Fondo para la protección y adquisición de bienes culturales.

1. El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia promoverá la creación de un fondo regional para la protección y adquisición de bienes culturales, con la misión de acrecentar el patrimonio de la Comunidad Autónoma y contribuir a la conservación del patrimonio histórico de la Comunidad.

2. La financiación de dicho fondo se realizará por medio de aportaciones de procedencia privada y pública. Entre estas últimas se podrá incluir parte del 1 por 100 contemplado en la normativa vigente de fomento del patrimonio histórico. Anualmente, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia consignará en el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad una partida con este fin.

3. El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia establecerá la forma jurídica y las bases del régimen económico y de la organización del citado fondo, que podrá adoptar la forma de fundación y, en todo caso, deberá adaptarse a las normas vigentes en cada momento para la obtención de los máximos incentivos y beneficios fiscales derivados de la realización de aportaciones.

4. Las adquisiciones de bienes culturales que se realicen con cargo a la dotación del fondo, se harán previo informe del órgano establecido en el artículo 12 de esta Ley.

Subir


[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Comités de expertos.

La Consejería competente en materia de cultura podrá crear comités de expertos como órganos asesores específicos, para realizar tareas de asesoramiento en las operaciones de adquisición de bienes que hayan de integrarse en las colecciones de museos de titularidad de la Comunidad Autónoma y para las demás funciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

Su composición, funciones y normas de actuación se establecerán mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos.

Subir


[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. Conservación y restauración de bienes culturales.

1. La Consejería competente prestará un servicio de conservación y restauración, de ámbito regional, para la conservación y restauración de los bienes culturales de carácter mueble que se custodian en los museos y colecciones museográficas de la Comunidad Autónoma.

2. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, funciones y régimen de prestación de los servicios de conservación y restauración, así como el acceso a los mismos de los bienes culturales no custodiados en museos y colecciones museográficas.

Subir


[Bloque 17: #a1-6]

Artículo 14. Dotación de personal.

Los museos dependientes de la Comunidad Autónoma se dotarán, en la medida que exija el volumen o importancia de sus colecciones o las funciones que desarrollen, del personal técnico especializado necesario.

Subir


[Bloque 18: #ti-3]

TÍTULO III

Régimen general de los museos y colecciones

Subir


[Bloque 19: #ci]

CAPÍTULO I

Reconocimiento, autorización y creación de museos

Subir


[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Reconocimiento: Requisitos.

1. Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta Ley, los museos habrán de reunir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Horario estable de visita pública.

b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.

c) Fondos accesibles para la investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público.

d) Exposición ordenada de las colecciones, con explicación mínima de las mismas.

e) Inventario de sus fondos.

f) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter permanente.

g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del personal cualificado cuya formación y conocimiento se ajuste a los contenidos del museo.

h) Presupuesto fijo que garantice su funcionamiento.

i) Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones públicas.

2. Aquellos museos que formen parte del Sistema Español de Museos y cuyo reconocimiento se solicite por sus titulares o que gestione la Comunidad Autónoma en virtud de cualquier título, se entenderán reconocidos a los efectos de esta Ley.

3. Para el reconocimiento de las colecciones museográficas a los efectos previstos en la presente Ley, se exigirán los siguientes requisitos:

a) Exposición permanente, coherente y ordenada.

b) Inventario de sus fondos.

c) Apertura al público con carácter fijo.

Subir


[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Procedimiento.

1. El reconocimiento de museos y colecciones museográficas, así como su revocación, se realizará mediante orden resolutoria de la Consejería competente una vez estudiada la documentación aportada por el solicitante, realizadas las comprobaciones oportunas y evacuados los informes técnicos necesarios.

2. La resolución administrativa por la que se reconoce un museo o una colección establecerá un marco temático y, en su caso, el geográfico en función de sus fondos, de sus objetivos y planteamiento y de su ámbito de actuación.

Subir


[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Denominación.

Se requerirá la autorización de la Consejería competente para la utilización, con cualquier finalidad, de las denominaciones «Museos de la Región de Murcia» o «Colección de la Región de Murcia», solas o en combinación con otras palabras, así como para el empleo en la denominación de museos y colecciones de adjetivaciones que hagan referencia a la globalidad de la Comunidad Autónoma.

Subir


[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Creación y autorizaciones previas para la apertura de museos.

1. La creación de museos dependientes de la Comunidad Autónoma se hará por decreto del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura y, en su caso, además, de la Consejería de la que el centro vaya a depender.

2. En el decreto de creación de estos museos se definirán sus objetivos, se fijará su marco temático, relacionando sus fondos iniciales y se establecerán la estructura básica del museo y los servicios con que habrá de contar. En todo caso los requisitos mínimos serán los establecidos en el artículo 15 de esta Ley.

3. La creación de los museos por la Comunidad Autónoma llevará implícito su reconocimiento a los efectos previstos en esta Ley, sin que sea necesaria ninguna otra autorización para su apertura y funcionamiento.

4. La creación de museos por parte de los Ayuntamientos requerirá la autorización previa de la Consejería competente con objeto de verificar su adecuación a esta Ley y a las normas reguladoras de los establecimientos públicos.

5. La autorización previa para los museos de titularidad municipal a que se refiere el apartado anterior será tramitada en el plazo de tres meses, entendiéndose concedida por el transcurso de dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa.

6. La concesión de autorización previa para la creación y apertura de un museo municipal no implica su reconocimiento a efectos de su integración en el Sistema Regional de Museos, a menos que en dicha autorización se establezca otra cosa.

7. No se podrá crear un museo de titularidad municipal cuyos fondos estén constituidos por material arqueológico, cuya propiedad corresponde a la Comunidad Autónoma, sin que, previamente, se haya suscrito el oportuno Convenio regulador del depósito de los restos arqueológicos.

8. La creación de museos privados, además de la autorización de la Consejería competente para acreditar, previamente, su adecuación a esta Ley y a las normas sobre establecimientos públicos, requerirá licencia municipal para su apertura y funcionamiento.

Subir


[Bloque 24: #ci-2]

CAPÍTULO II

Gestión de los museos y colecciones

Subir


[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19. Normas aplicables.

Los fondos custodiados en los museos y colecciones museográficas reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley se considerarán como bienes del patrimonio cultural de la Región de Murcia y, en función de sus características, estarán sometidos al régimen de protección establecido en la legislación vigente sobre patrimonio histórico español en todo cuanto esta Ley no regule expresamente.

Subir


[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20. Deberes generales de los museos y colecciones.

1. Se establecen los siguientes deberes generales para los museos y colecciones del Sistema de Museos de la Región de Murcia:

a) Mantener, al menos, las condiciones iniciales que dieron lugar a su reconocimiento.

b) Mantener actualizado el inventario y registro de sus fondos y adecuarlo a las normas técnicas que se dicten al respecto.

c) Informar al público y a la Administración autonómica del horario de apertura del centro y de sus posibles modificaciones. En todo caso, el horario deberá figurar en lugar visible a la entrada del centro.

d) Comunicar a la Consejería competente, con carácter previo, las variaciones que vayan a producirse en sus fondos por enajenaciones, depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales o por cualquier otro motivo.

e) Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores debidamente acreditados.

f) Permitir la inspección de sus instalaciones y funcionamiento por parte de la Administración facilitando el acceso al centro de la información que fuera requerida por ésta.

g) Facilitar a la Consejería competente el acceso a los libros de registro y a los inventarios de sus fondos.

h) Elaborar y remitir a la Consejería estadística y datos informativos sobre su actividad, visitantes y prestación de servicios.

i) Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos.

2. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo tendrá la consideración de infracción administrativa leve, salvo que esté tipificada expresamente como grave o muy grave, y dará lugar a responsabilidad disciplinaria en los casos que proceda.

Subir


[Bloque 27: #a2-3]

Artículo 21. Libros de registro.

1. Los museos y colecciones museográficas reconocidas deberán llevar los siguientes libros de registro donde se anotarán todos los ingresos por orden cronológico de entrada:

a) De la colección estable del centro, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos que la integran.

b) De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.

2. Los ingresos, en su caso, de materiales arqueológicos procedentes de prospección o excavaciones autorizadas por la Administración autonómica deberán registrarse siempre en el libro de depósitos.

Subir


[Bloque 28: #a2-4]

Artículo 22. Inventario de los fondos.

1. Además de los libros de registro a que se refiere el artículo anterior, los museos y colecciones museográficas reconocidos deberán elaborar el inventario de sus fondos y actualizarlo cada año.

2. La Administración podrá comprobar en cualquier momento la concordancia de los libros de registro e inventario con los fondos integrantes de las colecciones.

Subir


[Bloque 29: #a2-5]

Artículo 23. Inventario General de Fondos.

1. La Administración elaborará y mantendrá actualizado el Inventario General de Fondos de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia.

2. La información contenida en estos inventarios podrá ser objeto de tratamiento informático y de divulgación a través de sistemas multimedia u otros procedimientos adecuados para su máxima difusión.

Subir


[Bloque 30: #ci-3]

CAPÍTULO III

Del Registro de Museos y Colecciones Museográficas

Subir


[Bloque 31: #a2-6]

Artículo 24. Registro de Museos y Colecciones Museográficas.

1. En la Consejería competente se creará un Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia.

2. Se entenderá por titular de un museo o colección museográfica la persona física o jurídica que conste como tal en este Registro.

Subir


[Bloque 32: #a2-7]

Artículo 25. Contenido del Registro.

El Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia comprenderá los centros museísticos reconocidos y en él deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

1. Relativos a la persona física o jurídica titular de los centros: Datos identificativos y domicilio.

2. Relativos a los centros: Denominación, domicilio, ámbito de actuación, tipos de fondos que custodian, normas que rijan su funcionamiento, si las hubiere, y datos identificativos del Director.

Subir


[Bloque 33: #a2-8]

Artículo 26. Inscripción de centros.

Reconocido un museo o una colección, la Administración procederá a su inscripción en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia.

Subir


[Bloque 34: #a2-9]

Artículo 27. Efectos de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia tendrá efectos administrativos y será requisito indispensable para la obtención de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma o cualesquiera beneficios destinados a museos y colecciones museográficas.

2. Excepcionalmente, podrán concederse a centros no reconocidos subvenciones que estén destinadas a la mejora de instalaciones o equipamientos que tenga por finalidad la obtención de las condiciones necesarias para el reconocimiento como colección o museo, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Los acuerdos de concesión de estas ayudas establecerán el plazo en el que hayan de cumplirse las referidas condiciones y solicitar el reconocimiento del centro. En caso de incumplimiento, procederá la devolución de la ayuda percibida.

Subir


[Bloque 35: #a2-10]

Artículo 28. Acceso y consulta de los registros e inventarios.

1. Se reconoce el derecho de acceso de los ciudadanos a los distintos registros e inventarios a los que se refiere la presente Ley en los términos, forma, plazos y efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

2. Para el acceso a datos que afecten al valor económico o a la situación jurídica de los centros o de sus fondos se requerirá, en todo caso, el consentimiento expreso de quienes figuren inscritos como titulares de unos y otros.

3. En todo caso, la conservación y seguridad de los fondos se considerarán intereses prevalentes sobre el derecho de acceso a dichos registros e inventarios.

Subir


[Bloque 36: #ti-4]

TÍTULO IV

Sistema de Museos de la Región de Murcia

Subir


[Bloque 37: #a2-11]

Artículo 29. Definición.

El Sistema de Museos de la Región de Murcia es el conjunto organizado de museos, colecciones museográficas, organismos y servicios que se configura como instrumento para la ordenación, cooperación y coordinación de los mismos.

Subir


[Bloque 38: #a3-2]

Artículo 30. Composición del Sistema.

1. Sin perjuicio de su posible integración en otras redes museísticas, formarán parte del Sistema de Museos de la Región de Murcia:

a) El Consejo de Museos de la Región de Murcia.

b) Los museos y colecciones museográficas dependientes de la Comunidad Autónoma.

c) Los museos y colecciones reconocidos, de titularidad pública o privada, que sean de interés para la Comunidad Autónoma y soliciten su integración en el Sistema de Museos de la Región de Murcia suscribiendo un Convenio de carácter administrativo por el que se comprometan a asumir las obligaciones derivadas de la misma.

d) Los museos cuya gestión o creación se desarrolle mediante conciertos o Convenios de colaboración.

e) El Fondo de Arte de la Región de Murcia.

f) Los servicios administrativos encargados de la gestión y funciones en materia de museos que correspondan a la Comunidad Autónoma.

2. Los museos de titularidad estatal dependientes de la Comunidad Autónoma se entenderán integrados en el Sistema de Museos de la Región de Murcia, sin perjuicio de la aplicación de los correspondientes Convenios de gestión formalizados con la Administración del Estado y de la legislación general que les sea de aplicación.

3. La integración de los centros a que se refiere el apartado 1.c) en el Sistema de Museos de la Región de Murcia se hará por un tiempo mínimo de cinco años.

4. En el caso de los integrados en virtud del apartado 1.d), se estará a lo establecido en el correspondiente acuerdo.

Subir


[Bloque 39: #a3-3]

Artículo 31. Relaciones con redes museísticas y con otros sistemas de museos.

1. La aprobación de normas o resoluciones administrativas dirigidas a la creación o regulación de redes museísticas de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma requerirá informe de la Consejería competente.

2. Reglamentariamente se establecerán las normas para la coordinación de dichas redes con el Sistema de Museos de la Región de Murcia.

3. Salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 30, las disposiciones de este título prevalecerán en la resolución de los conflictos que pudieran surgir con las normas reguladoras de redes o sistemas museísticas de ámbito distinto al de la Comunidad Autónoma.

Subir


[Bloque 40: #a3-4]

Artículo 32. Consejo de Museos.

1. La Consejería competente constituirá un Consejo de Museos, integrado por Vocales procedentes de instituciones y sectores relacionados con la actividad museística, como órgano asesor y consultivo del Sistema de Museos de la Región de Murcia.

En todo caso, en el mismo existirán Vocales procedentes de las entidades locales y universidades de la Región, así como de los titulares de museos reconocidos.

2. Su composición y organización se establecerán reglamentariamente.

Subir


[Bloque 41: #a3-5]

Artículo 33. Funciones del Consejo.

Serán funciones del Consejo de Museos las siguientes:

a) Dictaminar sobre el reconocimiento de museos y colecciones, y su integración en el Sistema.

b) Ser oído sobre los proyectos de creación de museos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma así como sobre el establecimiento de museos concertados y las condiciones de los conciertos.

c) Informar sobre las cuestiones que le someta la Administración en materia de política museística e impulsar sobre el cumplimiento de las finalidades culturales propias de los centros museísticos.

d) Conocer sobre los proyectos de normas técnicas que, en materia de documentación, ordenación o conservación de fondos de los centros museísticos, elabore la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) Conocer las aportaciones al fondo al que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

f) Elevar a la Consejería cualquier tipo de propuesta en relación con temas de competencia del Consejo.

g) En general, ser órgano de asesoramiento y consulta de la Administración de la Comunidad Autónoma en todo lo referente al desarrollo de sus competencias en materia de museos.

Subir


[Bloque 42: #a3-6]

Artículo 34. Efectos de la integración en el Sistema de Museos.

La integración de los museos y colecciones museográficas en el Sistema de Museos de la Región de Murcia, generará las siguientes obligaciones para los titulares o, en su caso, los responsables:

a) Cumplir los deberes establecidos con carácter general para los museos y colecciones inscritos en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia.

b) Adecuar la conservación e instalación de sus fondos a los criterios museológicos que reglamentariamente se determinen.

c) Elaborar un catálogo pormenorizado de sus fondos.

d) Mantener sus fondos durante el tiempo que permanezcan dentro del Sistema, salvo autorización expresa de la Consejería competente.

e) Coordinar la política de adquisición de fondos con la de los restantes museos del Sistema de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

f) Organizar y colaborar con la Administración en la realización de actividades relacionadas con la difusión de sus contenidos.

g) Someter el establecimiento de cualquier tipo de derechos económicos a la autorización de la Administración.

h) Hacer constar en lugar visible su pertenencia al Sistema de Museos de la Región de Murcia.

Subir


[Bloque 43: #a3-7]

Artículo 35. Apoyo a los centros integrados en el Sistema.

Sin perjuicio de los efectos que se derivan de la inscripción en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia, la integración en el sistema de Museos será condición indispensable para la concesión por la Administración de la Comunidad Autónoma de los siguientes beneficios:

1. Concesión de ayudas económicas para cualquiera de los siguientes fines:

a) Actividades y gastos corrientes.

b) Estudios e investigación de sus fondos.

c) Publicaciones y material didáctico en relación con sus fondos.

d) Formación de personal técnico.

2. Recepción de los depósitos de piezas que, en su caso, acuerde la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Incorporación preferente a los circuitos de exposiciones y demás actividades de carácter itinerante que organice la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. Preferencia para la publicación de guías y catálogos dentro de las series oficiales.

5. Preferencia para la participación en los cursillos de formación de personal especializado que organice la Administración de la Comunidad Autónoma.

6. Inclusión preferente en itinerarios culturales y turísticos promovidos por la Administración regional.

7. Acceso preferente al tratamiento de restauración de piezas pertenecientes a sus colecciones por los servicios técnicos dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

8. Preferencia para la obtención de ayudas económicas para inventario, catalogación y tratamientos de conservación o restauración de sus fondos.

Subir


[Bloque 44: #a3-8]

Artículo 36. Constitución de depósitos.

1. Los museos del Sistema de Museos de la Región de Murcia podrán ser receptores, conforme a su capacidad de custodia, de los depósitos de bienes afines a sus contenidos que acuerde la Consejería competente mediante la correspondiente resolución administrativa o en ejercicio de sus competencias en materia de patrimonio histórico.

2. Los ingresos de materiales arqueológicos procedentes de hallazgos casuales y de excavaciones o prospecciones arqueológicas realizados en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán siempre el carácter de depósitos, conservando la Comunidad Autónoma su titularidad, como bienes de dominio público.

3. Los museos receptores serán seleccionados según criterios de proximidad territorial o de especialidades temáticas y considerando la adecuada conservación de los materiales y su mejor función científica y cultural.

Subir


[Bloque 45: #a3-9]

Artículo 37. Salida de fondos.

1. Cualquier traslado o salida de fondos de los museos o colecciones museográficas integrados en el Sistema de Museos de la Región de Murcia deberá ser previamente autorizado por la Consejería competente. No obstante, será suficiente la notificación en el caso de los fondos de titularidad estatal que se encuentren en museos integrados en el Sistema.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, para los fondos de propiedad pública o privada depositados en alguno de los museos del Sistema de Museos de la Región de Murcia se estará a las condiciones estipuladas al establecer el correspondiente depósito.

Subir


[Bloque 46: #a3-10]

Artículo 38. Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente.

1. La integración de un museo o colección museográfica en el Sistema de Museos de la Región de Murcia llevará consigo la atribución de un derecho de tanteo, retracto administrativo, o, en su caso, de adquisición preferente a favor de la Comunidad Autónoma respecto de los fondos que los integran.

2. La realización de cualquier enajenación exigirá a los responsables de dichos museos y colecciones la comunicación fehaciente a la Administración de la Comunidad Autónoma del propósito de enajenación, así como de la identidad del adquirente y, en su caso, el precio y condiciones de la venta.

3. La Administración podrá ejercer, en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación conforme a los requisitos previstos en el apartado anterior, el derecho de tanteo obligándose al pago del precio y cumplimiento de las restantes condiciones de venta que se le hubieran comunicado.

4. Cuando el propósito de la enajenación no se hubiera comunicado en los términos previstos en el apartado 1, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

5. En el caso de contratos de donación, aportación a sociedades, permuta, adjudicación en pago o cualesquiera otros distintos del de compraventa, la Comunidad Autónoma podrá ejercer el derecho de adquisición preferente en la misma forma prevista para el tanteo. Si el contrato no resultare el valor del bien transmitido, la Administración deberá pagar su precio justo, determinado de forma contradictoria con informe del órgano al que se refiere el artículo 12 de esta Ley.

Subir


[Bloque 47: #a3-11]

Artículo 39. Depósito forzoso de fondos.

1. Cuando las deficiencias de instalación, el incumplimiento de la normativa vigente por parte del titular o excepcionales razones de urgencia pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo o colección museográfica integrados en el Sistema de Museos, la Consejería competente, oído el titular de los mismos, podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro museo hasta que desaparezcan las causas que motivaron esta decisión.

2. En caso de disolución o clausura de un museo o de una colección museográfica integrada en el Sistema de Museos de la Región de Murcia, la Administración podrá disponer, previa audiencia de su titular, que sus fondos sean depositados en otro museo cuya naturaleza sea acorde con los bienes culturales expuestos, teniendo en cuenta la proximidad geográfica y reintegrándose al centro de origen en caso de reapertura del mismo.

Subir


[Bloque 48: #a4-2]

Artículo 40. Facultades expropiatorias.

1. La integración en el Sistema de Museos de la Región de Murcia otorga a los titulares de los museos, la condición de beneficiarios a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los inmuebles en que aquéllos se hallen instalados o vayan a instalarse y respecto de los contiguos que se consideren necesarios para su ampliación o por razones de seguridad, así como también para la imposición de servidumbre de paso para vías de acceso, líneas de comunicación y distribución de energía y canalización de fluidos que resulten precisos.

2. Podrán ser declaradas de interés social a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa la instalación o ampliación de los museos integrados en el Sistema de Museos de la Región de Murcia.

3. Esta declaración podrá extenderse a los inmuebles contiguos cuando así lo requiera la ampliación o seguridad de dichos museos, así como a las servidumbres a que se refiere el apartado primero y que resulten precisas a tales fines.

4. El incumplimiento, por parte de los titulares de museos, de las obligaciones establecidas sobre conservación, mantenimiento y custodia, así como el cambio de uso sin autorización de la Administración autonómica, cuando pongan en peligro de deterioro, pérdida o destrucción los fondos que contienen, será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.

Subir


[Bloque 49: #a4-3]

Artículo 41. Restauración de fondos.

1. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal sobre patrimonio histórico, las restauraciones de fondos pertenecientes a los museos y colecciones museográficas integrados en el Sistema de Museos de la Región de Murcia deberán comunicarse previamente, junto con los datos técnicos correspondientes, a la Consejería competente.

2. La restauración de los fondos pertenecientes a dichos centros deberá realizarse por profesionales con titulación adecuada y experiencia acreditada.

3. La Consejería competente, oídos los servicios técnicos correspondientes y mediante resolución motivada, podrá dispensar el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior cuando lo permitan las características de las piezas o del tratamiento a aplicar, debiendo quedar garantizadas, en todo caso, la supervisión y dirección técnica de éste.

4. En el supuesto de que la Consejería competente estimara que el sistema o los medios técnicos utilizados fueran inadecuados, podrá ordenar la suspensión cautelar de las restauraciones.

5. No podrán ser dispensados de lo previsto en el apartado segundo de este artículo los tratamientos que vayan a realizarse sobre bienes que cuenten con un régimen de protección especial, de acuerdo con las normas generales sobre patrimonio histórico.

Subir


[Bloque 50: #a4-4]

Artículo 42. Reproducciones.

1. La realización de copias y reproducciones, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo integrado en el Sistema de Museos de la Región de Murcia se basará en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores, garantizar la debida conservación de las obras y no interferir en la actividad normal del museo.

2. La Consejería competente establecerá las condiciones para autorizar la reproducción por cualquier procedimiento de los objetos custodiados en los mismos.

3. Toda reproducción total o parcial con fines de explotación comercial o de publicidad de fondos pertenecientes a colecciones de museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma o de titularidad autonómica, habrá de ser formalizada mediante convenio entre las administraciones implicadas.

4. En las copias obtenidas constará esta condición de manera visible, así como su procedencia.

Subir


[Bloque 51: #a4-5]

Artículo 43. Régimen de visita pública.

1. El régimen y horario de visita pública de los museos y colecciones museográficos integrados en el Sistema de Museos de la Región de Murcia serán los que, teniendo en cuenta la demanda social y la infraestructura del centro, se establezcan en el convenio que se formalice para su integración en el Sistema.

2. En todo caso, la visita a dichos centros será gratuita, al menos, un día a la semana.

Subir


[Bloque 52: #a4-6]

Artículo 44. Incompatibilidad del personal.

El personal de los museos integrados en el Sistema de Museos de la Región de Murcia que dependan de Administraciones públicas estará afectado de incompatibilidad en lo referente a comerciar con bienes culturales de naturaleza mueble afines a los custodiados en el museo respectivo.

Subir


[Bloque 53: #a4-7]

Artículo 45. Dirección.

1. Los museos reconocidos tendrán un Director responsable al que le corresponderán las funciones directivas de carácter general que reglamentariamente se determinen.

2. Para ser Director de un museo público integrado en el Sistema de Museos de la Región de Murcia será necesario poseer titulación y una capacitación acorde con el contenido del museo.

Subir


[Bloque 54: #tv]

TÍTULO V

Medios materiales y presupuestarios

Subir


[Bloque 55: #a4-8]

Artículo 46. Financiación ordinaria de los museos.

1. Los titulares de los museos y colecciones museográficas serán responsables del sostenimiento de la actividad ordinaria de los mismos.

2. Las entidades públicas titulares o gestoras de museos deberán consignar en sus presupuestos los créditos necesarios y adecuados para su funcionamiento conforme a lo previsto en esta Ley.

Subir


[Bloque 56: #a4-9]

Artículo 47. Pago mediante bienes culturales.

1. Podrá autorizarse el pago de las deudas correspondientes a tasas, a otros ingresos de derecho público no tributarios de la Comunidad Autónoma o a precios por prestación de servicios de la Administración general de la misma, mediante la entrega de bienes culturales susceptibles de ser integrados en las colecciones museísticas de la Comunidad.

2. El procedimiento para la autorización y formalización administrativa de tales pagos se establecerá reglamentariamente y requerirá, en todo caso, la tasación de los bienes por el órgano establecido en el artículo 12 de la Ley, así como el pronunciamiento de éste sobre la idoneidad de los mismos para su integración en colecciones museísticas.

3. El pago de deudas por tributos propios distintos de las tasas mediante la entrega de los bienes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, estará condicionado a que en la normativa reguladora del tributo así se establezca, y al cumplimiento de los requisitos, de idoneidad y valor de los bienes y demás formalidades que reglamentariamente se determinen.

Subir


[Bloque 57: #a4-10]

Artículo 48. Aceptación de fondos a título gratuito.

1. La Administración de la Región de Murcia fomentará las donaciones, herencias y legados a favor de la Comunidad Autónoma de bienes culturales de titularidad privada susceptibles de ser integrados en las colecciones de los museos.

2. La aceptación en nombre de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las donaciones, herencias y legados compuestos exclusivamente por los bienes culturales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que se hagan a favor de la Comunidad con el fin específico de ser custodiados o exhibidos en museos, corresponderá a la Consejería competente en materia de cultura, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en la legislación sobre patrimonio de la Comunidad.

3. La aceptación de las demás donaciones, herencias y legados, compuestos sólo en parte de bienes culturales, requerirá informe de la Consejería competente en materia de cultura.

Subir


[Bloque 58: #tv-2]

TÍTULO VI

Régimen de infracciones y sanciones

Subir


[Bloque 59: #a4-11]

Artículo 49. Infracciones: Concepto.

Constituirán infracciones administrativas en materia de museos las acciones y omisiones que vulneren los deberes establecidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, con independencia de las infracciones a la legislación general que sea de aplicación y a la legislación específica sobre el patrimonio histórico español.

Subir


[Bloque 60: #a5-2]

Artículo 50. Infracciones: Clasificación.

1. Se consideran infracciones muy graves las tipificadas en esta Ley como graves en los supuestos en que su realización implique daño muy grave o pérdida irreparable para el patrimonio cultural de la Región de Murcia, así como riesgos para la seguridad de las personas que visiten el museo o la colección.

2. Se considerarán infracciones graves las que supongan incumplimiento o cumplimiento manifiestamente defectuoso de los deberes de comunicación de las variaciones y salidas temporales de fondos, que se establecen en los artículos 20.d), 37 y 38 de esta Ley, las que ocasionen tales variaciones o salidas temporales sin contar con autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva, las que comporten obstrucción del ejercicio de las potestades inspectoras de la Administración y las que causen daños o deterioros en el patrimonio cultural de la Región de Murcia.

3. Constituirá infracción leve cualquier incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos en esta Ley que no se considere infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.

Subir


[Bloque 61: #a5-3]

Artículo 51. Acción pública.

Será pública la acción para denunciar las infracciones y para exigir el cumplimiento, ante la Administración y los tribunales, de los derechos y obligaciones contenidos en los preceptos de esta Ley.

Subir


[Bloque 62: #a5-4]

Artículo 52. Procedimiento y competencia.

1. La imposición de sanciones administrativas exigirá el requerimiento previo de cumplimiento de los deberes u obligaciones incumplidos, en el caso de que por las características del hecho constitutivo de la presunta infracción, dicho cumplimiento fuera aún posible.

2. El procedimiento sancionador se iniciará mediante acuerdo de incoación o mediante denuncia de agente de la autoridad. Este acto de iniciación se comunicará al interesado con la indicación de que, en el plazo de quince días, podrá presentar alegaciones, tomar audiencia y vista del expediente y proponer las pruebas que estime oportunas. Concluido este trámite de audiencia y practicadas, en su caso, las pruebas pertinentes, se dictará la resolución que corresponda.

3. El órgano competente para la imposición de las sanciones muy graves es el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia; para las graves, el Consejero competente, y para las leves, el Director general a quien corresponda la ejecución de la política museística.

Subir


[Bloque 63: #a5-5]

Artículo 53. Responsables.

Se considerará responsable de las infracciones previstas en esta Ley a quien lo sea de los actos u omisiones constitutivos de las mismas o, subsidiariamente, a las entidades o personas titulares de los museos o colecciones donde se produzcan.

Subir


[Bloque 64: #a5-6]

Artículo 54. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 200.000 pesetas; las graves con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, y las muy graves con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

2. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá lo necesario sobre la restauración de la legalidad vulnerada con la conducta objeto del expediente sancionador.

3. Además de la multa, en el caso de infracciones graves y muy graves, podrá disponerse la expulsión del Sistema de Museos y la exclusión temporal, entre uno y cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones y los demás beneficios establecidos en esta Ley.

Subir


[Bloque 65: #da]

Disposición adicional primera.

1. Para la aplicación de esta Ley a los museos y colecciones de la Iglesia Católica deberán tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

2. En particular, y en cuanto afecte al uso religioso de los fondos constitutivos de los museos y colecciones de las entidades eclesiásticas y, en su caso, de los edificios que los alberguen, la Administración recabará previamente propuesta de los representantes de la Iglesia Católica de la Región de Murcia para el desarrollo de las normas sobre gestión de museos y colecciones previstas en el título III de esta Ley.

3. Respecto al uso religioso de los fondos de museos y colecciones museográficas de otras confesiones religiosas, la Administración autonómica convendrá con sus titulares lo que en cada caso proceda.

Subir


[Bloque 66: #da-2]

Disposición adicional segunda.

En lo no establecido en la presente Ley se aplicará supletoriamente la legislación del Estado.

Subir


[Bloque 67: #da-3]

Disposición adicional tercera.

Reglamentariamente podrá establecerse la ampliación del ámbito de actuación del fondo al que se refiere el artículo 11 a bienes integrantes del patrimonio histórico de la Región de Murcia no afectados a centros de carácter museístico.

Subir


[Bloque 68: #da-4]

Disposición adicional cuarta.

Quedan integrados en el Sistema de Museos de la Región de Murcia, en los términos estipulados con el Ministerio de Cultura, y de conformidad con la legislación que le sea aplicable, el Museo de Murcia (hasta su definitiva división en Museo de Bellas Artes y Museo de Arqueología) y el Museo Monográfico «El Cigarralejo» de Mula.

Subir


[Bloque 69: #da-5]

Disposición adicional quinta.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejercerá y fomentará las acciones precisas para el regreso a la Comunidad Autónoma de los bienes integrantes de su patrimonio cultural que se hallen fuera del territorio de la Región de Murcia.

Subir


[Bloque 70: #dt]

Disposición transitoria primera.

Los Convenios que se elaboren para la integración en el Sistema de Museos de la Región de Murcia de centros que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren integrados en redes o sistemas museísticos de ámbito distinto al de la Comunidad Autónoma, se adaptarán para hacer compatibles los efectos jurídicos de su situación.

Subir


[Bloque 71: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia o la Consejería competente cuando lo tenga atribuido, dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución, procediendo, asimismo, a la creación de aquellos instrumentos previstos en la misma.

Subir


[Bloque 72: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, la Administración de la Región de Murcia, a través de sus representantes en los órganos rectores o gestores de los museos o entidades, a que se refiere el artículo 30, que existan a la entrada en vigor de la misma, deberá promover la solicitud de integración de los mismos en el Sistema de Museos de la Región de Murcia.

Subir


[Bloque 73: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos que posean materiales arqueológicos deberán suscribir el oportuno convenio de depósito con la Consejería de Cultura y Educación para legalizar la posesión de dichos materiales, o en caso contrario se procederá a su devolución a la Consejería competente.

Subir


[Bloque 74: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 5/1990, de 11 de abril, de Museos de la Región de Murcia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Subir


[Bloque 75: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para actualizar, por vía reglamentaria, la cuantía de las sanciones que se establecen en el artículo 54 de la presente Ley.

Subir


[Bloque 76: #df-2]

Disposición final segunda.

En el plazo de un año la Consejería competente elaborará el mapa museístico de la Región de Murcia, previsto en el artículo 8 de esta Ley.

Subir


[Bloque 77: #df-3]

Disposición final tercera.

El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia dictará las normas precisas para desarrollar y aplicar esta Ley.

Subir


[Bloque 78: #df-4]

Disposición final cuarta.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Subir


[Bloque 79: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 30 de julio de 1996.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid