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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 13 de noviembre de 1996 por la que se establecen las normas para la inspección técnica de vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 20/11/1996.
Entrada en vigor:
21/11/1996
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1996-25752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/11/13/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/12/2021»

Norma derogada, con efectos de 4 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única de la Orden PCM/1399/2021, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20636

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[Bloque 2: #preambulo]

El Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, dispone en el punto 2 del artículo 2 que la inspección técnica previa a la matriculación y la periódica que corresponde a los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas, se podrá llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización, con arreglo a las normas que se dicten en forma de Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros interesados, en concordancia con el Real Decreto y teniendo en cuenta las técnicas contenidas en el manual de procedimiento de inspección en las estaciones ITV a que se refiere el artículo 12 del citado Real Decreto.

Dado que los vehículos automóviles y remolques de las Fuerzas Armadas pueden tener ciertas peculiaridades que los diferencian del resto del parque nacional, que las mismas disponen de órganos logísticos con medios y capacidad técnica para realizar las operaciones de la inspección técnica y que es preciso mantener los citados vehículos en condiciones idóneas de uso tales que permitan prevenir accidentes por fallos mecánicos y de esta forma mejorar la seguridad vial, se considera necesario dictar las normas que regulan la inspección técnica en las Fuerzas Armadas de los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las mismas. Por todo ello es por lo que a iniciativa del Ministro de Defensa se procede a establecer el presente régimen sustantivo específico de las ITV en las Fuerzas Armadas.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 3: #primero]

Primero.

Con carácter general la inspección técnica de los vehículos automóviles y remolques de las Fuerzas Armadas se realizará por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización, de conformidad con las prescripciones y normas de la presente Orden.

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[Bloque 4: #segundo]

Segundo.

La presente Orden se aplica a todos los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas, excepto a los siguientes:

a) Vehículos acorazados y tácticos blindados.

b) Vehículos especiales destinados a obras y servicios, y maquinaria autopropulsada cuya velocidad no exceda de 25 kilómetros/hora.

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[Bloque 5: #tercero]

Tercero.

La inspección técnica periódica de los vehículos se hará de acuerdo con la siguiente frecuencia:

a) Vehículos dedicados al transporte de personas, excluidas las motocicletas y los ciclomotores, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

Antigüedad: Hasta cuatro años. Inspección: Exentos.

De cuatro a diez años: Bienal.

De más de diez años: Anual.

b) Vehículos dedicados al transporte de personas, con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor.

Antigüedad: Hasta cinco años. Inspección: Anual.

De más de cinco años: Semestral.

c) Ambulancias:

Antigüedad: Hasta cinco años. Inspección: Anual.

De más de cinco años: Semestral.

d) Vehículos logísticos dedicados al transporte de material y personas, de peso máximo autorizado menor o igual de 3,5 toneladas métricas:

Antigüedad: Hasta dos años. Inspección: Exentos.

De dos a seis años: Bienal.

De seis a diez años: Anual.

De más de diez años: Semestral.

e) Vehículos logísticos dedicados al transporte de material y personas de peso máximo autorizado mayor de 3,5 toneladas métricas y cabezas tractoras independientes y semirremolques:

Antigüedad: Hasta diez años. Inspección: Anual.

De más de diez años: Semestral.

f) Vehículos dedicados a la Escuela de Conductores:

Antigüedad: Hasta dos años. Inspección: Exentos.

De dos a cinco años: Anual.

De más de cinco años: Semestral.

g) Motocicletas:

Antigüedad: Hasta cinco años. Inspección: Exentas.

De más de cinco años: Bienal.

h) Tractores de ruedas y remolques:

Antigüedad: Hasta ocho años. Inspección: Exentos.

De ocho a dieciséis años: Bienal.

De más de dieciséis años: Anual.

i) Vehículos tácticos no blindados de peso máximo autorizado menor o igual a 3,5 toneladas métricas:

Antigüedad: Hasta dos años. Inspección: Exentos.

De dos a seis años: Bienal.

De seis a diez años: Anual.

De más de diez años: Semestral.

j) Vehículos tácticos no blindados de peso máximo autorizado mayor de 3,5 toneladas métricas:

Antigüedad: Hasta diez años. Inspección: Anual.

De más de diez años: Semestral.

k) Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, cuya velocidad exceda los 25 kilómetros/hora:

Antigüedad: Hasta cuatro años. Inspección: Exentos.

De cuatro a diez años: Bienal.

De más de diez años: Anual.

La antigüedad de un vehículo de las Fuerzas Armadas deberá ser computada a partir de la fecha en que tuvo lugar su primera matriculación.

En todos los casos, el plazo de validez de las inspecciones comenzará a contar a partir de la fecha en que la inspección haya sido considerada favorable.

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[Bloque 6: #cuarto]

Cuarto.

Cada estación de inspección técnica de las Fuerzas Armadas (ITV/FAS) dependerá exclusivamente de un Ejército. Por razones de proximidad y economía además de atender a los vehículos propios, se podrá dar servicio ITV a los de otros Ejércitos y al Órgano Central del Ministerio de Defensa y a los vehículos de la Guardia Civil si ésta lo solicita.

Los equipos de las estaciones ITV/FAS corresponderán a tipos homologados por el Centro Español de Metrología, de acuerdo con las especificaciones técnicas aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía.

Tales equipos dispondrán de los elementos necesarios para la función que deben desarrollar.

En las estaciones ITV/FAS podrán realizarse las siguientes inspecciones:

a) Las periódicas de los vehículos establecidas en el artículo 3 de estas normas.

b) Extraordinarias, en el caso de que circunstancias especiales así lo aconsejen.

Las cabezas tractoras y los semirremolques podrán ser inspeccionados conjunta o separadamente, debiendo comprobarse por el personal encargado de la inspección, la existencia de compatibilidad en los sistemas de conexiones mecánicas, eléctricas y neumáticas entre ambas unidades.

Las inspecciones periódicas de vehículos destinados a obras y servicios (volquetes, quitanieves, ahoyadores, etcétera), se realizarán sobre el autobastidor como un vehículo normal. Las góndolas multiejes, cabezas tractoras especiales y todos aquellos vehículos y remolques que por sus dimensiones y peculiaridades no puedan acceder a los edificios de las estaciones o a sus instalaciones, pasarán la inspección por el personal técnico de la estación ITV/FAS correspondiente, en los parques de las Unidades titulares de los vehículos.

En caso que por aislamiento geográfico, grandes distancias u otras causas así lo aconsejen, cada Ejército podrá autorizar a que ciertos vehículos puedan pasar las inspecciones en las instalaciones civiles disponibles en la zona.

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[Bloque 7: #quinto]

Quinto.

Los vehículos que se presenten en una estación ITV/FAS para su inspección, lo realizarán en las condiciones siguientes:

a) Sin defectos graves o leves conocidos por la Unidad.

b) Con el equipo de herramientas y accesorios de dotación definido para el mismo, al completo.

c) Con la documentación del vehículo y certificado de Transporte Nacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) en el caso que corresponda.

d) Limpios.

e) Sin carga alguna. En los casos de vehículos y remolques muy especiales en los que la descarga previa a la inspección periódica de los mismos suponga un grave perjuicio para los equipos instalados, las pruebas podrán realizarse con el vehículo cargado con dicho equipo.

f) Con toldos en cabina, caja y puerta (en los que sea aplicable).

En el caso de que la inspección se realice en una instalación civil, se deberá presentar además la autorización del Ejército correspondiente.

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[Bloque 8: #sexto]

Sexto.

Los defectos detectados en una estación ITV/FAS se clasificarán de acuerdo con su peligrosidad en tres grados:

a) Defectos leves (DL): Son defectos que no exigen una nueva inspección, pero que deberán subsanarse antes de la siguiente revisión.

b) Defectos graves (DG): Son defectos que inhabilitan al vehículo para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV/FAS en el plazo que se señale.

Se deberá proceder a la reparación del vehículo en el escalón correspondiente y, una vez reparado, pasar nueva inspección.

c) Defectos muy graves (DMG-NAC): Esta calificación indica que la utilización del vehículo supone un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, debiendo inmovilizarse el vehículo y sólo permitiendo el traslado al taller por medios ajenos al vehículo, si debe realizarse por vías públicas. Una vez reparado, deberá volver a la estación ITV/FAS en el plazo que se señale.

Se modifica por el art único de la Orden de 21 de enero de 1999. Ref. BOE-A-1999-1917.

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[Bloque 9: #septimo]

Séptimo.

El resultado de la inspección técnica dará lugar a una de las siguientes situaciones:

a) Inspección favorable (FAV): En este caso, el responsable técnico de la estación lo hará constar en la documentación del vehículo, reflejando la fecha de la inspección, número de orden, su firma y sello de la propia estación.

b) Inspección favorable con defecto leve (DL): Se actuará de la misma forma que en el punto a), pero los defectos deberán subsanarse en el plazo más breve.

c) Inspección desfavorable (DG): El vehículo quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV para nueva inspección, caso de no ser reparado en el centro de ubicación de la estación. Esta nueva inspección se realizará en un plazo no superior a seis meses. Si el vehículo no fuera presentado a inspección en este plazo, la estación ITV propondrá su baja al órgano competente.

d) Inspección negativa (NEG): Se calificará la inspección como negativa cuando el vehículo acuse deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del vehículo constituya un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública. En este caso el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, siguiéndose en el resto las mismas actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables.

A fin de cumplir lo expresado sobre uniformidad en la presentación del resultado de las inspecciones que se efectúen en cualquiera de las estaciones ITV/FAS, el modelo de informe de Inspección Técnica de Vehículos, cualquiera que sea el resultado, es el que figura en el anexo I de esta Orden.

El modelo de informe constará de un original que quedará en poder de la estación correspondiente para la elaboración de los análisis de los resultados de las inspecciones realizadas, dos copias, una para la unidad, centro o dependencia a que pertenezca el vehículo, la cual se adjuntará a la documentación del mismo; y otra copia que la estación remitirá al órgano logístico de quien dependa la unidad (o apoye a la unidad) usuaria del vehículo.

Se modifica por el art único de la Orden de 21 de enero de 1999. Ref. BOE-A-1999-1917.

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[Bloque 10: #octavo]

Octavo.

El procedimiento que se seguirá en la realización de la ITV, así como los criterios de aceptación o rechazo, estarán basados en el manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV del Ministerio de Industria y Energía respecto a las características industriales ordinarias de los vehículos que se presentan a inspección y por los criterios recogidos en las instrucciones técnicas del Ministerio de Defensa para aquellas peculiaridades propias de su condición de vehículos tácticos dentro de los cuales se incluyen los turismos que se han transformado en blindados y los vehículos de las Fuerzas Armadas a los que les correspondiese pasar la ITV cuando estos se encuentren en zonas de operaciones fuera de territorio español. A estos últimos, cuando superen las inspecciones determinadas por el Ministerio de Defensa para estos casos, se les podrá otorgar un certificado de paso de ITV que deberá ser expedido por personal autorizado de las Fuerzas Armadas destacado en Zona de Operaciones y que a todos los efectos tendrá el mismo valor que el expedido en una estación de ITV nacional autorizada, con validez hasta un mes después de su regreso a España.

En la inspección técnica de los vehículos se tendrá en cuenta con carácter general los siguientes principios:

a) La identificación debe figurar como la primera de las operaciones de inspección a efectuar.

b) La inspección del vehículo debe poder efectuarse en un tiempo límite.

c) La inspección debe efectuarse sin desmontar pieza alguna del vehículo.

d) Cuando se indique que determinada inspección es visual, ésta consistirá, además de la observación de los órganos o elementos de que se trate, de una comprobación de su funcionamiento.

e) La inspección de un elemento, órgano o sistema no presupone que tenga que ser realizada por completo en una sola operación parcial.

Se modifica el párrafo primero por el apartado único de la Orden PRE/3322/2005, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2005-17676.

Se modifica por el art único de la Orden de 21 de enero de 1999. Ref. BOE-A-1999-1917.

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[Bloque 11: #noveno]

Noveno.

Al objeto de normalizar las inspecciones, éstas cumplirán las presentes normas, y con el fin de que exista la necesaria uniformidad que permita el análisis de los resultados, los informes de inspección estarán unificados.

Anualmente los Cuarteles Generales de los Ejércitos remitirán al Estado Mayor de la Defensa (EMAD) la información sobre el número y resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados. Posteriormente esta información será remitida por el Estado Mayor Conjunto de la Defensa a la Dirección General de Armamento y Material.

La citada información permitirá elaborar informes y estadísticas sobre el resultado de las inspecciones y deficiencias detectadas en los vehículos, debidas a su estado de conservación, funcionamiento y otras causas, para cada modelo, y en función de su antigüedad.

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[Bloque 12: #decimo]

Décimo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 13: #firma]

Madrid, 13 de noviembre de 1996.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

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[Bloque 14: #ani]

ANEXO I

Imagen: img/disp/2004/031/02126_001.png

Se modifica por el art único y anexo de la Orden PRE/181/2004, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2004-2126

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