Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOG» núm. 233, de 05/12/1995, «BOE» núm. 11, de 12/01/1996.
Entrada en vigor:
25/12/1995
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1996-768
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1995/11/23/10/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2010»


[Bloque 2: #preambulo]

I. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 148.1.3 de la Constitución española y 27.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia, corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma gallega la competencia en materia de «ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda».

II. La Carta europea de 1983 conceptúa la ordenación del territorio como «la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad» y establece los siguientes objetivos fundamentales de la política territorial:

a) El desarrollo socieconómico equilibrado de las regiones, con una clara tendencia a la eliminación de las grandes diferencias en el nivel de vida.

b) La mejora de la calidad de vida que, entre otras cosas, se concreta en una mayor accesibilidad de la población a los equipamientos colectivos de todo tipo en la mejora de las infraestructuras.

c) La gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio natural que haga compatible la satisfacción de las necesidades crecientes de recursos y su conservación, así como el respeto a las peculiaridades propias de cada comarca en cuanto a sus formas de vida.

d) La utilización racional y equilibrada del territorio, definiendo los usos aceptables o a potenciar para cada tipo de suelo, creando las adecuadas redes infraestructurales e incluso fomentando, con medidas incentivadoras, aquellas actuaciones que mejor persigan el fortalecimiento del espíritu comunitario.

III. Las actuaciones de las distintas administraciones públicas sobre el territorio gallego habían venido caracterizándose por la acumulación de iniciativas carentes de un claro sentido territorial, que permitiese alcanzar una distribución espacial de actividades capaces de aprovechar las potencialidades propias de cada zona y, en consecuencia, la correspondiente mejora en el nivel de calidad de vida y en la calidad del medio natural gallego.

La falta endémica de una visión integradora y combinada de la actuación administrativa llevó a que por la Junta de Galicia se adoptase un conjunto de medidas, integradas en los diferentes planes de acción sectorial acometidos, que se ha traducido en la superación de una situación caracterizada desde antiguo por el desequilibrio territorial, en la que la población, la actividad económica y las infraestructuras se habían concentrado en una parte relativamente reducida de la Comunidad, el corredor atlántico, dejando en peor condición a las restantes zonas, lo que incrementó las diferencias de calidad de vida existentes entre los habitantes de las zonas urbanas y de las rurales.

IV. La Constitución española, en su artículo 40, establece que los poderes públicos habrán de procurar el progreso social y económico, así como una distribución de la renta regional y personal más equitativa. En el artículo 45, consagra el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio natural adecuado para el desarrollo de la persona y de la calidad de vida, bienes ambos dependientes del mandato dirigido a los poderes públicos de la utilización racional de los recursos naturales.

A la ordenación del territorio, por la fuerza misma de los principios de que trae causa, le corresponden el papel integrador de las distintas perspectivas y la consecución de una visión superadora de la parcialidad inherente a éstas, determinando su carácter organizador de las funciones sectoriales, presidido por la idea central del principio de coordinación.

La globalidad del fin perseguido demanda primariamente la articulación de una política pública integrada capaz de darle satisfacción; y ello, en el marco de un ordenamiento jurídico complejo y de un Estado basado en el pluralismo territorial, exige la articulación de los procesos de decisión en un doble sentido: asegurando la necesaria integración de las políticas sectoriales en el seno de cada instancia territorial y estableciendo los ejes de interconexión de las distintas instancias territoriales entre sí.

V. Los tradicionales instrumentos de ordenación ofrecidos por la normativa urbanística se han mostrado –en la práctica– insuficientes a la hora de abordar la corrección de los desequilibrios territoriales de carácter socieconómico o la coordinación de las actuaciones territoriales supramunicipales. Por ello se considera necesario completar el sistema de planificación urbanística con otro sistema –el de ordenación territorial– que venga a colmar las insuficiencias que al respecto ofrecía aquél.

La consecución de los objetivos señalados postula y justifica la elaboración de una normativa propia de la Comunidad Autónoma gallega que, basada en los principios de coordinación, cooperación interadministrativa, racionalidad y planificación, configure los instrumentos ordenadores que permitan obtener un marco territorial global y flexible, en el que se establezcan las referencias básicas, las pautas espaciales para el desarrollo económico y social, los criterios y mecanismos que posibiliten la armonización de los distintos elementos que conforman el territorio y la coordinación entre los distintos poderes y agentes económicos y sociales implicados. Y todo ello presidido por una idea central: la de la coordinación administrativa.

En definitiva, la presente ley viene a colmar las insuficiencias que ofrecía el sistema de planificación urbanística creando otro sistema –el de ordenación territorial–, estableciendo para ello los diferentes instrumentos de ordenación del territorio, su contenido y relación de interdependencia así como los cauces procedimentales para su elaboración y el régimen de su vigencia, modificación y revisión. Para dicho fin crea y regula los siguientes instrumentos:

a) Directrices de ordenación del territorio.

b) Planes territoriales integrados.

c) Programas coordinados de actuación.

d) Planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

e) Planes de ordenación del medio físico.

Este catálogo de figuras, elaborado sobre la base del análisis comparado de la producción legislativa autonómica, permite la configuración de un marco territorial global y flexible, que dé cabida a actuaciones tanto de carácter sectorial como integradas, sin excluir la posibilidad de arbitrar soluciones puntuales allí en donde sea preciso. Al mismo tiempo, potencia la confluencia de la política territorial con la económica, a través de la coordinación de las decisiones inversoras que permita optimizar su operatividad para alcanzar un mayor y más equilibrado desarrollo socioeconómico.

Las directrices de ordenación del territorio se configuran como un instrumento de carácter global, expresión de la política territorial, que han de constituir el marco general de referencia, estableciendo las pautas espaciales de asentamiento de las actividades, de acuerdo con las políticas sociales, económicas y culturales emanadas de la Comunidad, integrando, en su caso, las emanadas desde el Estado así como las propuestas que surjan desde las entidades locales.

Los planes territoriales integrados están dirigidos a la organización de áreas geográficas supramunicipales de características homogéneas o a aquellas que, por su tamaño y relaciones funcionales, demanden una planificación infraestructural, de equipamientos de tipo comarcal y de carácter integrado. Estos planes, que se conciben como planes integrados, tendrán como objetivo propio la definición de un modelo territorial que haga compatible el desarrollo y la defensa del medio natural a fin de conseguir un crecimiento equilibrado y una mejora de la calidad de vida de sus habitantes.

Con la finalidad de integrar el conjunto de acciones procedentes de los distintos niveles de gobierno que actúan sobre un mismo territorio, se regulan los programas coordinados de actuación, destinados a la consecución de la coordinación y racionalidad presupuestaria y temporal, estableciendo prioridades y plazos para la realización de actuaciones concretas de inversión, así como las bases para los convenios de colaboración u otros mecanismos de concertación que permitan al instrumento ser referencia obligada para las distintas administraciones intervinientes.

Se conciben como un instrumento complementario de los planes territoriales integrados, a fin de asegurar la coordinación de las actuaciones no contempladas, inicialmente, en los mismos.

Los planes y proyectos sectoriales, de incidencia supramunicipal, tienen por objeto regular la implantación de determinadas actuaciones de indudable incidencia territorial en materia de infraestructuras, dotaciones u otras instalaciones, tanto de iniciativa pública como privada, que se asienten sobre varios términos municipales o de aquellas cuya incidencia trascienda el simple ámbito local por su magnitud, importancia o especiales características.

Por último, se regulan los planes de ordenación del medio físico, con la finalidad de establecer la ordenación integrada de ámbitos determinados en razón de sus especiales características naturales, ecológicas o paisajísticas, que compatibilice su protección con la más racional explotación de los recursos y establezca las complementariedades y relaciones recíprocas con los asentamientos de población.

Para cada uno de dichos instrumentos la ley señala su funcionalidad y contenido, así como los procedimientos para su elaboración y aprobación.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de ordenación del territorio de Galicia.

Subir


[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Finalidad de la Ley.

La presente Ley tiene como finalidad establecer los objetivos fundamentales y crear los instrumentos necesarios para la coordinación de la política territorial y la ordenación del espacio de la Comunidad Autónoma de Galicia, al objeto de favorecer la utilización racional del territorio gallego y proteger el medio natural, mejorar la calidad de vida y contribuir al equilibrio territorial.

Subir


[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Contenido de la ordenación del territorio.

A los efectos de lo previsto en la presente Ley, se entiende por ordenación del territorio el conjunto de criterios expresamente formulados, que regulen las actuaciones y los asentamientos sobre el territorio, a fin de conseguir una adecuada interrelación entre población, actividades, servicios e infraestructuras con el territorio gallego en que se implantan, coordinando las actuaciones sobre el territorio de los distintos órganos y diferentes administraciones públicas.

Subir


[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Objetivos fundamentales.

Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la presente Ley estarán destinados a la consecución de los siguientes objetivos fundamentales:

a) Disposición de una adecuada estructura espacial tendente a conseguir un equilibrado desarrollo de la Comunidad Autónoma de Galicia procurando el máximo bienestar de su población al tiempo que se garantiza la protección y mejora del medio ambiente.

b) Definición de los criterios a seguir en los asentamientos favoreciendo la accesibilidad de la población al medio natural, mejorando sus condiciones de vida.

c) Compatibilización del proceso de desarrollo del sistema productivo, de la urbanización y de la ordenación turística como la racional utilización de los recursos naturales, sobre todo en lo referente al litoral, a los recursos hidráulicos y al paisaje.

d) Perfeccionamiento y corrección, en su caso, de la distribución espacial de las instalaciones productivas propias de los sectores primario y secundario mediante la utilización de procedimientos de fomento o disuasión en relación con las existentes o futuras.

e) Fijación de los núcleos de población que, por sus características y posibilidades, hayan de constituirse en impulsores del desarrollo socioeconómico de una zona.

f) Definición de las áreas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial para la explotación agrícola, forestal o ganadera, o por su riqueza paisajística o ecológica, hayan de ser objeto de especial protección.

g) Adecuación de los planes sectoriales de infraestructuras, instalaciones o equipamientos y servicios a su función vertebradora de una política territorial, definiendo los criterios de diseño, características funcionales y localización, que garanticen la accesibilidad e inserción de la totalidad del territorio en una racional disponibilidad de dichos elementos estructurantes.

h) Establecimiento de los criterios y procedimientos necesarios para asegurar la coordinación de las acciones con la incidencia territorial que corresponda desarrollar a las diferentes administraciones públicas, así como de las diferentes políticas sectoriales de los diversos órganos de la Administración autonómica, que aseguren su integración en una visión de conjunto de los problemas territoriales.

i) Regulación de la participación de la sociedad en el proceso de ordenación territorial para conseguir que ésta sea auténticamente democrática y responda a las aspiraciones y necesidades de la población.

Subir


[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Instrumentos de ordenación del territorio.

La ordenación territorial de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:

Directrices de ordenación del territorio.

Planes territoriales integrados.

Programas coordinados de actuación.

Planes y proyectos sectoriales.

Planes de ordenación del medio físico.

Las disposiciones normativas de los instrumentos de ordenación del territorio se publicarán en el Diario Oficial de Galicia para su entrada en vigor.

Se añade el párrafo segundo por la disposición adicional 2.1 de la Ley autonómica 6/2007, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11325.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Aplicación de la Ley.

Los instrumentos previstos en la presente Ley son complementarios y no excluyentes de los que respecto a la ordenación urbanística del suelo se regulan en su legislación específica.

Subir


[Bloque 9: #a5bis]

Artículo 5 bis. Suspensión motivada por la formulación de un instrumento de ordenación del territorio.

1. Acordada por el Consejo de la Xunta la iniciación del procedimiento de elaboración de cualquier instrumento de ordenación del territorio, la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, de forma motivada, podrá suspender cautelarmente los procedimientos de aprobación del planeamiento urbanístico, de los instrumentos de gestión o ejecución del planeamiento y de otorgamiento de licencias para ámbitos o para usos determinados, con la finalidad de elaborar el instrumento de que se trate.

Esta suspensión habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

2. La suspensión a que se refiere el número 1 anterior se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio que motivó la adopción de la medida cautelar de suspensión y, en todo caso, por el transcurso del plazo de dos años a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión, prorrogable por un año más. Extinguidos los efectos de la suspensión por aplicación de este artículo, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el mismo ámbito y por idéntica finalidad en el plazo de cuatro años.

Se añade por la disposición adicional 2.2 de la Ley autonómica 6/2007, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11325.

Texto añadido, publicado el 16/05/2007, en vigor a partir del 17/05/2007.

Subir


[Bloque 10: #cii]

CAPÍTULO II

De las directrices de ordenación del territorio

Subir


[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Funciones.

Con la finalidad de establecer las pautas espaciales de asentamiento de las actividades, de acuerdo con las políticas sociales, económicas y culturales emanadas de la Comunidad, corresponden a las directrices de ordenación del territorio las siguientes funciones:

a) Formular con carácter global e interrelacionado, y en el marco del Plan económico–social de la Comunidad Autónoma, el conjunto de criterios y normas que orienten y regulen los procesos de asentamiento en el territorio de las distintas actividades económicas y sociales de los agentes públicos y privados que operen en dicho territorio.

b) Construir un marco general de referencia para la formulación de los restantes instrumentos de ordenación territorial, así como de los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística, y para la formulación y ejecución de las distintas políticas sectoriales de la Comunidad, al que habrán de acomodarse los planes, programas y acciones con incidencia en el territorio que puedan desarrollar las administraciones públicas de carácter autonómico o local, a fin de garantizar una adecuada coordinación y compatibilización de todas ellas.

c) Suministrar las previsiones y criterios básicos que vayan a actuar como marco de referencia para la formulación de las políticas sectoriales, así como para la programación de los recursos de las administraciones públicas que deban aplicarse en el territorio de la Comunidad Autónoma.

d) Proponer las acciones territoriales que requiera la actuación conjunta con otras comunidades autónomas y restantes administraciones públicas, ofreciendo las bases suficientes para celebrar los convenios o acuerdos de colaboración que resulten necesarios.

Subir


[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Contenido.

1. Las directrices de ordenación del territorio tendrán el siguiente contenido:

a) Descripción e interpretación de las características propias del territorio de la Comunidad Autónoma, formulando un diagnóstico de los problemas existentes, en relación con los asentamientos urbanos y productivos, el medio físico y los recursos naturales y las pautas de desarrollo territorial manifestadas o previsibles.

b) Definición de los criterios a adoptar, en relación con los problemas objeto de diagnóstico, de acuerdo con los objetivos sociales, culturales y económicos diseñados por la Comunidad Autónoma.

c) Formulación, a partir de los distintos elementos de las políticas sectoriales, de propuestas de ordenación del territorio destinadas a reorientar o, en su caso, regular las actuaciones públicas y privadas en el ámbito comunitario, de acuerdo con los objetivos señalados en el apartado precedente, como marco de referencia pública para la actuación de los agentes sociales y económicos que operen en dicho ámbito.

d) Proposición de las relaciones entre las distintas administraciones y organismos públicos que intervengan en el territorio de la Comunidad Autónoma, formulando las propuestas relativas a los procedimientos e instancias a través de los que deban ser resueltos los conflictos que puedan surgir en la fijación o ejecución de las actividades a desarrollar, dejando a salvo en todo caso las facultades que al Estado reconoce la legislación urbanística vigente.

e) Señalamiento de las causas y supuestos que vayan a determinar la adaptación o modificación de las directrices de ordenación del territorio, en función de la aparición de necesidades no contempladas en las mismas o de los cambios introducidos en la política económica o social a desarrollar por las administraciones públicas implicadas.

f) Delimitación de las áreas de protección que queden sustraídas al desarrollo de las actividades urbanas, para ser destinadas a la preservación o explotación de los recursos naturales, atendiendo a su valor cultural, social o económico y estableciendo la prioridad de dicho destino.

g) Delimitación de áreas homogéneas de carácter supramunicipal, con arreglo a su potencial desarrollo y situación socioeconómica.

h) Fijación de los criterios para la localización y ejecución de las infraestructuras y equipamientos de carácter comunitario, regional o subregional. En el supuesto de que dichas infraestructuras y equipamientos tengan carácter reestructurante y su ejecución se programe a corto plazo, las directrices de ordenación territorial podrán definir su localización y los criterios para su diseño.

i) Señalamiento de las condiciones a que deban someterse las propuestas de desarrollo urbano, industrial, terciario o agrícola, en función de las disponibilidades de los recursos energéticos, hidráulicos y de saneamiento correspondientes.

j) Definición de los ámbitos en que sea necesario elaborar planes de ordenación del medio físico previsto en la presente Ley, con señalamiento, en su caso, de las condiciones y plazos a que deba someterse la formulación de los mismos.

k) Criterios para establecer las condiciones a que deberá sujetarse la localización de viviendas de protección oficial o promoción pública directa o de las que se incorporen a programas de rehabilitación, tomando en consideración las previsiones que en este orden se contengan en el planeamiento local.

2. Las determinaciones previstas en el punto anterior tendrán carácter enunciativo y no limitativo, por lo que las directrices de ordenación del territorio podrán contener cuantas otras fuesen congruentes con las funciones previstas en el artículo anterior. En todo caso, las directrices de ordenación del territorio respetarán la autonomía de las administraciones locales para la gestión de sus intereses propios.

Subir


[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Documentación.

Las directrices de ordenación del territorio contendrán los documentos gráficos y escritos que reflejen adecuadamente los contenidos expuestos en el artículo anterior, con el grado de precisión apropiado a sus funciones.

Subir


[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Eficacia.

Las determinaciones contenidas en las directrices de ordenación del territorio tendrán, en todo caso, la fuerza vinculante que sea congruente con su función de instrumento directriz. A este efecto, expresarán de forma clara e inequívoca el alcance concreto con que habrán de operar todas y cada una de sus determinaciones y que podrá manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:

a) Excluyente de cualquier otro criterio, localización, uso o diseño territorial o urbanístico.

b) Alternativa entre varias propuestas contenidas dentro de las mismas directrices de ordenación del territorio.

c) Orientativa, debiendo la Administración competente concretar la propuesta contenida en las directrices de ordenación territorial.

Subir


[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Procedimiento.

La formulación y aprobación de las directrices de ordenación del territorio se ajustará al siguiente procedimiento:

1. Corresponde al Consejo de la Junta de Galicia acordar la iniciación del procedimiento de su elaboración. El acuerdo, que habrá de ser publicado en el «Diario Oficial de Galicia», será motivado, señalará las causas que los justifiquen y determinará el plazo de formulación del correspondiente avance.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de política territorial la dirección y preparación del avance de directrices de ordenación del territorio.

Las Consejerías con competencias de proyección territorial formularán las previsiones y determinaciones que les correspondan respecto a los contenidos sectoriales de las directrices descritos en el artículo 7 a los efectos de su integración efectiva en el avance. Dicha formulación se hará en el plazo de tres meses, a contar desde su petición por el departamento director del procedimiento.

Con la misma finalidad, se recabará de la Administración del Estado y de las administraciones locales informe sobre sus propias previsiones en las materias de su competencia, que evacuarán en el mismo plazo que el expresado en el párrafo anterior.

3. En cualquier caso, para la elaboración del avance de directrices, la Consejería directora del procedimiento recabará de los órganos y entidades mencionados cuantos datos e informaciones sean necesarios para la más correcta redacción de dicho documento, que habrán de ser aportados en el plazo de dos meses a partir del momento en que sean solicitados.

Asimismo, dichos órganos y entidades podrán aportar cuantas informaciones y sugerencias estimen convenientes para los mismos fines.

4. El avance de las directrices será remitido, con los informes evacuados, a las administraciones citadas en los apartados anteriores y a las entidades públicas y privadas que se estimen interesadas, para que en el plazo de tres meses aporten cuantas observaciones, propuestas y alternativas estimen oportunas.

5. Analizadas las observaciones y sugerencias formuladas, la Consejería citada realizará las modificaciones que procediesen, en vista de lo cual, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobará inicialmente, si procediese, las directrices de ordenación del territorio.

6. El acuerdo de aprobación inicial será publicado en el «Diario Oficial de Galicia», en el «Boletín Oficial del Estado» y al menos, en dos periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma, y su texto íntegro será remitido a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma y a las diputaciones provinciales, así como a los ayuntamientos.

Desde el momento de la publicación del acuerdo de aprobación inicial en el «Diario Oficial de Galicia» quedará abierto un plazo de audiencia de dos meses, dentro del cual las distintas administraciones y entidades públicas y privadas podrán exponer cuantas observaciones y sugerencias estimen convenientes, quedando expuesta la documentación de las directrices en los lugares que al efecto se señalen.

7. Concluido el plazo a que hace referencia el número anterior y a la vista del resultado del trámite de audiencia, se realizarán, en su caso, las modificaciones que procediesen, tras lo cual el Consejero competente en la dirección del procedimiento procederá, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, a otorgar la aprobación provisional a las directrices, que elevará al Consejo de la Junta de Galicia y de las que dará traslado al Parlamento de Galicia para su tramitación de acuerdo con lo dispuesto para los planes y programas remitidos por la Junta en el Reglamento del Parlamento de Galicia.

8. Finalizado el procedimiento previsto en el artículo anterior, el Parlamento remitirá el documento a la Junta de Galicia, que lo aprobará con la forma de Decreto y que será publicado en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado».

9. Las modificaciones de las directrices de ordenación del territorio que no supongan revisión general o sustancial de tal instrumento tendrán lugar mediante el procedimiento que al efecto establezca el Consejo de la Junta. En todo caso, conservará los trámites establecidos para la aprobación inicial y definitiva, pudiéndose reducir los plazos previstos para los mismos.

10. Asimismo, por Decreto del Consejo de la Junta de Galicia se determinará el procedimiento que regule el seguimiento y puesta al día de los objetivos y determinaciones de las directrices de ordenación del territorio.

Subir


[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Control.

La Junta de Galicia, una vez al año, presentará al Parlamento una memoria en la que se plasmará el estado en que se encuentran las directrices de ordenación del territorio.

Subir


[Bloque 17: #ciii]

CAPÍTULO III

De los planes territoriales integrados

Subir


[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Funcionalidad.

1. En desarrollo de las directrices de ordenación del territorio podrán formularse planes territoriales integrados dirigidos a la organización de áreas geográficas supramunicipales de características homogéneas o de aquellas que, por su tamaño y relaciones funcionales, precisen de una planificación infraestructural, de equipamientos y recursos de ámbito comarcal, y de carácter integrado.

2. Cuando circunstancias no previstas en las directrices lo aconsejen, el Consejo de la Junta de Galicia podrá acordar la elaboración de un plan territorial integrado, señalando su ámbito territorial y los objetivos principales a alcanzar.

Subir


[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Contenido.

Los planes territoriales integrados contendrán los documentos gráficos y escritos que sean necesarios para reflejar las siguientes determinaciones:

a) Diagnóstico territorial del área, en especial en lo referente a los recursos naturales, población, planeamiento vigente y situación socioeconómica.

b) Definición de los objetivos de la ordenación, con especial atención al estudio de las posibilidades de desarrollo socioeconómico.

c) Señalamiento de los espacios aptos para servir de soporte a las grandes infraestructuras, determinando la ubicación y características de aquellas que deban crearse o modificarse para potenciar el desarrollo socioeconómico comarcal.

d) Definición de la ubicación de los equipamientos de interés común para el área o zona objeto del plan.

e) Criterios, principios y normas generales que constituyan el referente para la ordenación urbanística municipal.

f) Recomendaciones y propuestas relativas a los espacios que deban ser objeto de remodelación, regeneración o rehabilitación, a fin de evitar su degradación o conseguir su recuperación para usos, total o parcialmente, distintos.

g) Estimación ponderada de las superficies de suelo que deban reservarse con destino a alguna de las siguientes finalidades:

Construcción de viviendas de protección oficial, tanto de promoción pública como privada, o de cualesquiera otras que en el futuro pudiesen ser limitadas en su precio final mediante regulación específica.

Promoción pública de suelo industrial al objeto de posibilitar la formación de polígonos urbanizados.

h) Determinación de aquellos servicios que deban o puedan crearse para común utilización de los municipios incluidos en el ámbito del plan.

i) Determinaciones tendentes a evitar desequilibrios funcionales en zonas limítrofes de distintos municipios.

j) Creación de medidas de apoyo encaminadas a incentivar actuaciones que favorezcan la consecución de los objetivos fijados en las directrices de ordenación del territorio y en el propio plan.

k) Criterios, normas y principios necesarios para el desarrollo de sus determinaciones.

Subir


[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Eficacia.

1. Las determinaciones de los planes territoriales integrados tendrán, en todo caso, la fuerza vinculante que sea congruente con su funcionalidad y expresarán de forma clara e inequívoca el alcance con que habrán de operar.

2. Los planes de desarrollo comarcal se ajustarán a las directrices de ordenación del territorio y a los planes territoriales integrados que total o parcialmente les afecten y, en su caso, se revisarán para ajustar a éstos sus determinaciones en el plazo y mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Cuando los planes territoriales integrados incidan sobre planes urbanísticos ya existentes, el acuerdo de aprobación definitiva de aquéllos precisará, necesariamente, los puntos concretos en los que éstos quedan modificados, sin perjuicio de que los municipios afectados puedan incoar los procedimientos precisos para adaptarlos a las determinaciones de aquéllos.

Subir


[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Procedimiento.

1. Corresponde al Consejo de la Junta acordar la iniciación del procedimiento de su elaboración. El acuerdo será motivado, señalará las causas que lo justifiquen y determinará la Consejería competente para la elaboración y dirección del procedimiento, así como aquellos otros departamentos que tengan que participar en el mismo.

El acuerdo, que habrá de ser publicado en el «Diario Oficial de Galicia» y, al menos, en dos periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma, se notificará, además, a los ayuntamientos afectados y a la diputación provincial respectiva.

2. Redactado el plan territorial y antes de su aprobación inicial por el departamento director del procedimiento, se someterá a informe de las corporaciones locales referidas en el número anterior y de las entidades de carácter supramunicipal con incidencia en el área, que lo evacuarán en el plazo máximo de dos meses.

3. Con el acuerdo de aprobación inicial se adoptará el de apertura del trámite de información pública por un período de dos meses, y se solicitará informe de la Delegación del Gobierno, que habrá de evacuarlo en igual plazo.

4. La Consejería que hubiese otorgado su aprobación inicial, a la vista del resultado de la información pública y de los informes producidos, acordará la aprobación provisional con las modificaciones que, en su caso, procedan. Si con motivo de las alegaciones formuladas o de los informes evacuados tuviesen que introducirse modificaciones sustanciales en relación con el documento aprobado inicialmente, podrá disponer un nuevo período de información y consulta de igual duración que el anterior.

5. Después de la aprobación provisional, corresponde al departamento que la hubiese otorgado su elevación al Consejo de la Junta de Galicia para su aprobación definitiva mediante Decreto.

Subir


[Bloque 23: #civ]

CAPÍTULO IV

De los programas coordinados de actuación

Subir


[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Funciones.

Son funciones de los programas coordinados de actuación:

a) Formular un programa plurianual, referido a la totalidad del ámbito comunitario o a algunas de las áreas del mismo, de carácter sectorial o intersectorial, integrando las actuaciones propuestas por las distintas administraciones u organismos públicos que operen en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Determinar, conjuntamente y de acuerdo con el régimen de competencias establecido por la legislación vigente, las administraciones u organismos responsables de su ejecución y, en su caso, los criterios para establecer los necesarios acuerdos o convenios entre las administraciones públicas que deban proceder a su desarrollo conjunto.

Subir


[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Relación con los planes de desarrollo comarcal.

Cuando los programas coordinados de actuación tengan por objeto un ámbito comarcal específico, su regulación y ejecución se llevará a cabo a través de planes de desarrollo comarcal, que se regirán por su legislación específica.

Subir


[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Documentación y determinaciones.

1. Los programas coordinados de actuación constarán de los documentos escritos y gráficos necesarios para reflejar el siguiente contenido:

a) Objetivos que se persiguen en la formulación del programa.

b) Análisis de los aspectos sectoriales a que se refieran sus propuestas, formulando un diagnóstico sobre su eficacia en relación con el sistema general de asentamientos residenciales o productivos y con el medio natural.

c) Relación y localización de las obras y actuaciones integradas en los mismos.

d) Estimación ponderada de los costes de dichas obras y actuaciones.

e) Los recursos, directos o indirectos, con que se proyecte financiar dichas obras y actuaciones.

f) Prioridades para su ejecución y, en su caso, programación temporal para la iniciación de las obras y actuaciones incluidas en el programa.

g) Medidas de articulación, en su caso, entre los programas coordinados de actuación, las directrices de ordenación del territorio y demás instrumentos de ordenación urbanística y del territorio vigentes.

h) Relación con los planes o programas de obras de los distintos organismos públicos que intervienen en el territorio de la Comunidad Autónoma.

i) Causas y procedimientos para su actualización continua.

2. El contenido de los programas coordinados de actuación podrá, asimismo, referirse a la ejecución de infraestructuras básicas, instalaciones productivas, industriales o agrícolas, equipamientos y viviendas.

Subir


[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Carácter.

1. Los programas coordinados de actuación, por su carácter de instrumento de programación plurianual, constituirán referencia para la actuación de las administraciones y organismos públicos a los que corresponda la ejecución y gestión de las obras y actuaciones incluidas en los mismos y, en consecuencia:

a) Servirán de marco de referencia para la elaboración, por el Consejo de la Junta de Galicia, de los proyectos de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

b) Constituirán la base para la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con las entidades locales y urbanísticas especiales.

c) Constituirán, asimismo, la base para la celebración de convenios y acuerdos con la Administración del Estado, en cuanto a las obras o actuaciones de su competencia que tengan que realizarse en el ámbito de Comunidad Autónoma, así como con otras Comunidades Autónomas.

2. La formulación de estos contenidos respetará el ámbito de competencias municipales, teniendo en cuenta la autonomía municipal para la gestión de sus intereses propios.

Subir


[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Eficacia.

1. Los programas coordinados de actuación no podrán modificar directamente las determinaciones de las figuras de planeamiento general reguladas en la legislación urbanística ni de los planes de ordenación del medio físico regulados en la presente Ley.

2. Cuando las obras o actuaciones de interés estatal o que afecten al conjunto de la Comunidad o a ámbitos supramunicipales de la misma previstas en un programa coordinado de actuación exijan una modificación de las determinaciones de los planes generales o normas complementarias o subsidiarias de planeamiento y planes que los desarrollen y dicha modificación no haya sido incorporada como consecuencia de la adecuación del planeamiento a las directrices de ordenación territorial, se procederá, con carácter excepcional y una vez definida la obra o actuación de que se trate, a la adaptación de dichos planes al programa coordinado de actuación, en los plazos que se señalen en el mismo.

Subir


[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Procedimiento.

1. La formulación y aprobación de los programas coordinados de actuación se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Corresponde al Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de una o varias Consejerías, que podrán actuar a instancia de una entidad local o urbanística especial o por propia iniciativa, acordar la formulación de un programa coordinado de actuación.

El acuerdo, que habrá de publicarse en el «Diario Oficial de Galicia», será motivado, señalará las causas que lo justifiquen y finalidades que se persigan, determinará la Consejería encargada de su formulación y las Consejerías, entidades u organismos que han de colaborar en la misma, así como el plazo dentro del cual habrá de ser redactado el documento a que se refiere el apartado siguiente.

b) Adoptado dicho acuerdo y dentro del plazo que en el mismo se señale, se procederá a la redacción de un documento previo, en el que se expongan los objetivos y propuestas básicas que haya de desarrollar el programa coordinado de actuación.

c) El documento previo será remitido por la Consejería encargada de su elaboración a las corporaciones locales afectadas que, dentro de los dos meses siguientes a su recepción, habrán de remitir los programas de actuación o actividades que desarrollen los instrumentos de ordenación general, al tiempo que podrán efectuar las propuestas de programación u observaciones y, en su caso, alternativas que estimen convenientes.

Igualmente, se remitirá a las corporaciones y organismos públicos así como a las empresas prestadoras de servicios públicos que se estime necesario para que, dentro de los dos meses siguiente a su recepción, aporten los proyectos o programas cuya ejecución tengan prevista.

d) La Consejería que lo hubiese elaborado acordará, después de ello, la aprobación inicial del programa coordinado de actuación, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Diario Oficial de Galicia» y en un periódico de los de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, y se someterá a los trámites de información pública y audiencia de los Ayuntamientos, entidades, corporaciones y organismos públicos afectados, por el plazo de dos meses.

e) A la vista del resultado del trámite de información pública y audiencia, procederá a su aprobación provisional incorporando las modificaciones que, en su caso, procediesen.

f) Después de la aprobación provisional, el programa coordinado de actuación será elevado por el departamento que la hubiese otorgado al Consejo de la Junta de Galicia, para su aprobación definitiva.

La aprobación definitiva revestirá la forma de Decreto y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

2. Cuando circunstancias no previsibles en el momento de la aprobación de un programa coordinado de actuación requieran la inclusión en el mismo de obras o actuaciones no previstas inicialmente, el Consejo de la Junta de Galicia, mediante Decreto, dispondrá la inclusión de éstas en el programa.

Subir


[Bloque 30: #cv]

CAPÍTULO V

De los planes y proyectos sectoriales

Subir


[Bloque 31: #a22]

Artículo 22. Finalidad.

1. Los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de suelo destinado a viviendas protegidas, infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés público o utilidad social cuando su incidencia trascienda del término municipal en el que se localicen, por su magnitud, importancia, demanda social o especiales características, o que se asienten sobre varios términos.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se consideran infraestructuras las construcciones y conducciones destinadas a las comunicaciones, la ejecución de la política hidráulica, la lucha contra la contaminación y protección de la naturaleza y la ejecución de la política energética; se consideran dotaciones las construcciones que sirvan de soporte a las actividades y servicios de carácter sanitario, asistencial, educativo, cultural, comercial, administrativo, de seguridad y protección civil, recreativo y deportivo; se consideran instalaciones las destinadas a la realización de actividades económicas primarias, secundarias y terciarias que cumplan las condiciones señaladas en el número anterior.

Y se considera suelo destinado a viviendas protegidas los ámbitos o sectores que sean objeto de actuaciones de transformación urbanística promovidas y desarrolladas por la consejería competente en materia de vivienda a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y las sociedades públicas de él dependientes con destino mayoritario a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, por la necesidad demostrada de fuerte demanda social.

3. Los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal pueden ser promovidos y desarrollados por iniciativa pública o privada.

4. Corresponde al Consejo de la Junta de Galicia calificar, a efectos de lo previsto en la presente Ley, un plan o proyecto sectorial como de incidencia supramunicipal, así como la determinación de la Consejería a la que corresponda su impulso y, en su caso, aquellas que tendrían que colaborar en el mismo.

Se modifica el apartado 1 y se añade el párrafo segundo al apartado 2 por la disposición adicional 2.3 y 4 de la Ley autonómica 6/2007, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11325.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 32: #a23]

Artículo 23. Documentación y determinaciones.

Los planes y proyectos sectoriales constarán de los documentos necesarios para reflejar con claridad y suficiencia las siguientes determinaciones:

1. Descripción del espacio en que se asiente la infraestructura, dotación o instalación objeto del plan o proyecto, y ámbito territorial de incidencia del mismo.

2. Organismo, entidad o persona jurídica o física promotor y titular de la infraestructura, dotación o instalación.

3. Justificación del interés público o utilidad social de la infraestructura, dotación o instalación.

4. Descripción, con la especificación suficiente de las características de la infraestructura, dotación o instalación objeto del plan o proyecto, duración temporal estimada de su ejecución y recursos económicos afectados a la misma.

5. Incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medios de corrección o minimización de las mismas.

6. Adecuación con el planeamiento local vigente en el término o términos municipales en que se asiente la infraestructura, dotación o instalación o, en su caso, determinaciones de dicho planeamiento local que han de ser modificadas como consecuencia de la aprobación del plan o proyecto sectorial, así como el plazo para realizar la correspondiente adecuación.

7. Los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo deberán contener, además de las determinaciones exigidas en este artículo, las que se indican en el artículo 66 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Cuando dichos proyectos afecten a terrenos que, de conformidad con la legislación urbanística, deban ser clasificados como suelo rústico de especial protección, se exigirá el informe favorable del organismo que ostente la competencia sectorial por razón del correlativo valor objeto de protección.

Se modifica el apartado 7 por el art. 19.1 de la Ley autonómica 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.

Se añade el apartado 7 por la disposición adicional 2.5 de la Ley autonómica 6/2007, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11325.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 33: #a24]

Artículo 24. Eficacia.

Las determinaciones contenidas en los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán el planeamiento del ente o entes locales en que se asienten dichos planes o proyectos, que habrán de adaptarse a ellas dentro de los plazos que a tal efecto determinen.

Subir


[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Procedimiento.

La formulación y aprobación de los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal se ajustará al siguiente procedimiento:

1. El organismo o entidad que lo promueva lo remitirá a la Consejería competente por razón del contenido del proyecto o plan de que se trate para su tramitación, si procediese, en los casos en que no correspondiese a ésta la iniciativa de su formulación.

2. El Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, declarará dicho plan o proyecto como de incidencia supramunicipal a los efectos previstos en esta Ley.

3. Los planes o proyectos que el Consejo de la Junta declare como de incidencia supramunicipal se someterán por un plazo mínimo de un mes a los trámites de información pública mediante el correspondiente anuncio en el «Diario Oficial de Galicia», y de audiencia a las entidades locales sobre las que incida el plan o proyecto.

4. El Consejo de la Junta de Galicia, previo informe de la Consejería competente sobre las alegaciones presentadas en el trámite de exposición pública y audiencia, aprobará definitivamente el plan o proyecto, y dicha aprobación se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

En la aprobación definitiva por el Consejo de la Junta de Galicia podrá acordarse, en su caso, la declaración de utilidad pública a los efectos expropiatorios.

Subir


[Bloque 36: #cvi]

CAPÍTULO VI

De los planes de ordenación del medio físico

Subir


[Bloque 37: #a26]

Artículo 26. Funciones.

1. Los planes de ordenación del medio físico tienen por objeto desarrollar las directrices de ordenación del territorio en los ámbitos que aquéllas delimiten en función de sus características morfológicas, agrícolas, ganaderas, forestales, paisajísticas o ecológicas diferenciadas, que exijan una consideración y tratamiento unitarios, bajo presupuestos que excedan de los propios de cada uno de los términos municipales afectados por la ordenación.

2. Cuando circunstancias singulares no previstas en las directrices lo aconsejen, podrá el Consejo de la Junta de Galicia acordar la elaboración de un plan de ordenación del medio físico, señalando su ámbito territorial y los objetivos principales a alcanzar, previo informe de los ayuntamientos cuyos términos municipales estén incluidos, total o parcialmente, dentro del ámbito objeto del plan.

3. Las determinaciones de los planes de ordenación del medio físico que regulen las materias contempladas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, se ajustarán a lo dispuesto en la misma y, en su virtud, prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

En todo caso, la regulación y gestión de los recursos naturales se regirán por su legislación específica.

Subir


[Bloque 38: #a27]

Artículo 27. Contenido.

Los planes de ordenación del medio físico contendrán las siguientes determinaciones:

1. Descripción del ámbito objeto de ordenación y de sus características diferenciales destacando sus valores naturales y potencialidades como soporte de actividades de carácter agropecuario, forestal, ecológico, recreativo, cultural o científico.

2. Diagnóstico sobre los problemas suscitados por los usos existentes en el ámbito de ordenación y las tendencias previsibles de los mismos, analizando su adecuación o inadecuación a las exigencias de uso, protección o explotación de los recursos naturales.

3. Señalamiento de las zonas que presenten características homogéneas para su destino, exclusivo o compatible, a usos recreativos, científicos, agropecuarios, forestales u otros que se establezcan, y establecimiento de las relaciones de complementariedad recíproca entre las mismas y en relación con los asentamientos de desarrollo urbano comprendidos en su ámbito.

4. Establecimiento de las medidas y normas de protección y de las actuaciones públicas o privadas necesarias para la preservación, restauración o mejora de las diferentes zonas para su adecuación a las funciones y usos correspondientes, y evaluación de su incidencia ambiental.

5. Señalamiento de la localización, magnitudes y carácter de los asentamientos vinculados al disfrute y explotación de los recursos naturales y definición de las infraestructuras y equipamientos vinculados al disfrute y explotación de los usos y actividades reguladas.

6. Normativa reguladora de las actividades productivas o recreativas, así como de la parcelación y construcciones vinculadas a la explotación, disfrute y estudio de los recursos naturales.

7. Estudio económico, en el que se analice la coherencia entre las normas y actuaciones propuestas y la disponibilidad de los recursos hidráulicos y energéticos, así como sus efectos sobre el sistema productivo, agrícola, ganadero, forestal y extractivo.

8. Formulación, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculados al desarrollo de las actuaciones de preservación, restauración o mejora de las diferentes zonas, estableciendo las prioridades de las distintas actuaciones previstas.

9. Análisis de la relación del contenido del plan con el planeamiento municipal vigente, exponiendo las posibles discrepancias y justificando las determinaciones que impliquen la necesaria modificación de dicho planeamiento.

10. Constitución de los órganos de gestión a los que se atribuya la tutela o fomento de las actividades propias de la totalidad del ámbito ordenado o de partes del mismo, así como el desarrollo de los programas correspondientes.

En dichos órganos de gestión estarán representados los Ayuntamientos incluidos total o parcialmente en el ámbito objeto de ordenación.

Subir


[Bloque 39: #a28]

Artículo 28. Documentación.

Los planes de ordenación del medio físico contendrán los documentos gráficos y escritos necesarios para reflejar los contenidos expuestos en el artículo anterior y, en todo caso, los siguientes:

Memoria con análisis de la situación actual, descripción de problemas, objetivos y medidas de actuación.

Documentación gráfica con planos de información y propuesta.

Normativa que defina el grado de vinculación de cada contenido.

Subir


[Bloque 40: #a29]

Artículo 29. Eficacia.

1. Las determinaciones contenidas en los planes de ordenación del medio físico vincularán el planeamiento local en sus propios términos, y a tal efecto el acuerdo de aprobación definitiva precisará los puntos concretos de dicho planeamiento que quedan modificados desde ese mismo momento, sin perjuicio de que las entidades afectadas puedan incoar los procedimientos precisos para incorporar dichas determinaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.3, los planes de ordenación del medio físico no podrán contener determinaciones para el suelo clasificado como urbano o urbanizable que esté en ejecución.

Subir


[Bloque 41: #a30]

Artículo 30. Procedimiento.

La formulación y aprobación de los planes de ordenación del medio físico se ajustará al siguiente procedimiento:

1. Corresponde al Consejo de la Junta de Galicia acordar la iniciación del procedimiento de su elaboración. El acuerdo será motivado, señalará las causas que lo justifiquen y determinará la Consejería competente para su elaboración y dirección del procedimiento, así como aquellos otros departamentos que tengan que participar en el mismo.

El acuerdo, que habrá de ser publicado en el «Diario Oficial de Galicia» y, al menos, en dos periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma, se notificará, además, a los Ayuntamientos afectados y a la Diputación Provincial respectiva.

2. Redactado el plan y antes de su aprobación inicial por el departamento director del procedimiento, se someterá a informe de las corporaciones locales referidas en el número anterior y entidades de carácter supramunicipal con incidencia del área, que evacuarán en el plazo máximo de dos meses.

3. Con el acuerdo de aprobación inicial se adoptará el de apertura del trámite de información pública por un período de dos meses, y se solicitará informe de la Delegación del Gobierno. Transcurrido el plazo de dos meses sin que éste se evacuase, podrán proseguir las actuaciones.

4. La Consejería que hubiese otorgado su aprobación inicial, a la vista del resultado de la información pública y de los informes producidos, acordará la aprobación provisional con las modificaciones que, en su caso, procedan. Si con motivo de las alegaciones formuladas o de los informes evacuados tuviesen que introducirse modificaciones sustanciales en relación con el documento aprobado inicialmente, podrá disponer un nuevo período de información y consulta de igual duración que el anterior.

5. Después de la aprobación provisional, corresponde al departamento que la hubiese otorgado su elevación al Consejo de la Junta de Galicia para su aprobación definitiva mediante Decreto.

Subir


[Bloque 42: #a31]

Artículo 31. Instituto de Estudios del Territorio.

Se creará el Instituto de Estudios del Territorio, con la naturaleza, fines y medios que se establezcan en su Ley reguladora.

Subir


[Bloque 43: #daprimera]

Disposición adicional primera.

1. La aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación del territorio llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras, instalaciones y servicios proyectados, así como la necesidad de la ocupación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de las obras, instalaciones y servicios previstos de forma concreta en aquéllos, a los efectos de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres, siempre que conste la descripción física y jurídica individualizada de los bienes y derechos afectados.

La declaración de utilidad pública o de interés social y la necesidad de ocupación implícitas en la aprobación de un plan o de un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, acordadas en sustitución de otro total o parcialmente anulado, retrotraerán sus efectos a la fecha de la aprobación del citado plan o proyecto anulado si la aprobación comprendía dichas declaraciones o, en otro caso, retrotraerán sus efectos a la fecha de inicio del procedimiento de expropiación. Todo esto en relación con aquellos bienes y derechos cuya descripción física y jurídica individualizada constase ya en aquellas fechas.

2. Las obras promovidas directamente por la Administración Pública o sus Organismos Autónomos previstas en un proyecto sectorial y calificadas como de marcado carácter territorial no estarán sujetas a licencia urbanística municipal.

No obstante, una vez aprobados los proyectos de las citadas obras públicas, la Administración competente lo pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos afectados.

Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. 19.2 de la Ley autonómica 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley autonómica 9/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1267.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 44: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

El acuerdo de la Junta de Galicia para iniciar el procedimiento recogido en el artículo 10.1 de la presente Ley se realizará dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Subir


[Bloque 47: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Subir


[Bloque 48: #df]

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Subir


[Bloque 49: #firma]

Santiago de Compostela, 23 de noviembre de 1995.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

Subir


[Bloque 50: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA

Véase en cuanto a la inclusión de los instrumentos de ordenación del territorio en la evaluación ambiental estratégica, los arts. 5 y 7 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11325.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid