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Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31/12/1997.
Entrada en vigor:
01/01/1998
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-28052
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1997/12/30/65/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2003»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15585.

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[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales del Estado para 1998 mantienen la línea de disciplina y austeridad iniciada por la política presupuestaria a mediados de 1996, cuya orientación ha sido y seguirá siendo una de las piezas claves de la política económica, para consolidar la etapa de crecimiento estable y elevada capacidad de creación de empleo de que disfruta actualmente nuestra economía.

En el último año y medio se ha realizado un importante esfuerzo de ajuste y saneamiento económico, que ha permitido flexibilizar las condiciones monetarias, generando con ello un clima de alta estabilidad macroeconómica y con él un aumento de la confianza de los mercados.

Los resultados conseguidos con esta política económica, tanto en términos de control de inflación y bajos tipos de interés, como en materia la convergencia presupuestaria alcanzada, nos sitúan ya en el grupo de países que iniciarán la Unión Monetaria en 1999. Pero más allá del reto inmediato de la integración europea, el objetivo último de esta política es asegurar la estabilidad macroeconómica como base del crecimiento sostenido, única vía para generar empleo estable, consolidar y mejorar el bienestar social y lograr la convergencia real.

Ello supone seguir profundizando en el proceso de reducción del déficit público iniciado en 1996, tras los favorables resultados conseguidos en los dos últimos años.

El aspecto más importante de esta orientación de la política presupuestaria para 1998 es que la reducción del déficit se está consiguiendo con una rigurosa política de control y austeridad en el gasto, y no con un aumento de la presión fiscal, respetando de este modo el compromiso establecido en el Programa de Convergencia.

Esta política permite lograr dos objetivos fundamentales en la esfera de los ingresos. En primer lugar, al asegurar una disminución permanente del peso del gasto público en la economía, permite acometer en próximos ejercicios una paulatina disminución de los impuestos, acompasada al ritmo de la reducción del déficit público, y, en segundo lugar, el compromiso de mantener la presión fiscal en 1998 autoriza a acometer un importante esfuerzo de reestructuración de los ingresos en una doble dirección: por una parte, la introducción de rebajas fiscales que se dirigen a la familia; a favorecer la actividad empresarial, especialmente en el sector de la pequeña y mediana empresa, y a la generación de ahorro, y, por otra, la potenciación del sistema de tasas y precios públicos, acercando de este modo el coste real de los servicios de beneficio divisible al coste pagado por los usuarios.

La línea de austeridad en el gasto y reducción del déficit de la política presupuestaria para este ejercicio permite liberar un importante volumen de recursos que, respetando la restricción financiera global del gasto establecida, se pueden destinar a financiar una serie de objetivos prioritarios de la política presupuestaria, como son el relanzamiento de las inversiones públicas y los servicios esenciales, como la Sanidad, la Educación, la Defensa o la Seguridad Ciudadana.

Así, y en primer lugar, las inversiones públicas empiezan a adquirir cierta fortaleza. Este incremento de recursos se destinará fundamentalmente a la realización de infraestructuras, incluyendo la reindustrialización de las comarcas mineras.

En segundo lugar, la política presupuestaria seguirá manteniendo el esfuerzo para mejorar los niveles de bienestar social, tanto a partir del aumento de recursos que se destinan a las políticas de gasto social como de las importantes medidas que se aplican, y entre las que destacan: el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, la separación progresiva de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, plasmada en el sustancial aumento de las aportaciones a cargo del Estado para financiar las prestaciones no contributivas y de carácter universal, y, por último, la garantía de los compromisos asumidos en la política sanitaria, con un aumento global de recursos que aseguran la suficiencia financiera del sistema y permiten seguir mejorando la calidad asistencial.

De conformidad con esta voluntad legisladora, en lo que respecta al contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1998, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos:

El Título I mantiene para 1998 la actual clasificación institucional de los presupuestos de los organismos públicos, optando por conservar invariado el carácter de cada uno de ellos, a la espera de efectuar la adaptación de la normativa reguladora de los mismos a los preceptos de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado. La única excepción es el organismo autónomo Correos y Telégrafos, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, habrá adoptado la naturaleza de Entidad Pública Empresarial.

Se introducen en este Título algunas novedades en las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, concretándose la línea de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada en el ejercicio anterior.

Así, en lo relativo a las competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias, se amplían las competencias que corresponden al Ministro de Economía y Hacienda, atribuyéndole competencias para «autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea», y para «autorizar las transferencias de crédito cuando ello fuera necesario para la distribución del crédito para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre».

En materia de limitaciones presupuestarias, se mantiene en la presente Ley de Presupuestos, tanto la prohibición de que el conjunto de los créditos comprometidos para este ejercicio con cargo al Presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras superen en cuantía el importe total de los créditos inicialmente aprobados, como la obligación del Gobierno de realizar periódicamente un seguimiento al respecto, obligación esta última introducida en la Ley de Presupuestos del año pasado.

Se mantiene igualmente para el ejercicio 1998 tanto la suspensión de la posibilidad de realizar incorporaciones de crédito, salvo determinadas excepciones, como la prohibición de efectuar transferencias de créditos de operaciones de capital a operaciones corrientes, con las mismas salvedades que para el ejercicio anterior.

El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula como en ejercicios anteriores la gestión de los Presupuestos Docentes y la Gestión Presupuestaria de la Sanidad, sin que para este ejercicio se hayan introducido cambios relevantes.

Una vez asentada la economía española en esta nueva etapa de crecimiento y estabilidad, el Título III, relativo a los Gastos de Personal, establece un incremento cuantitativo de las retribuciones del conjunto del personal público igual a la inflación prevista.

En relación con la Oferta de Empleo Público, la presente Ley de Presupuestos unifica en un solo artículo la regulación de la misma.

Como en ejercicios anteriores, se prevé, como medida estructural de contención del gasto, que las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarias, o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y que el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, sin que este criterio sea de aplicación a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, personal de la Administración de Justicia, Administraciones Públicas con competencias educativas y Policías Autónomas en proceso de despliegue.

Estas disposiciones, al encuadrarse dentro de la política económica del Estado, tienen carácter básico, conforme a los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución, siendo por tanto aplicables además de al personal estatal al personal al servicio de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

El aumento global de recursos y las medidas adoptadas en la esfera social del gasto, permiten reforzar los principios básicos de solidaridad y equidad de nuestro sistema de protección social y, en especial, preservar la capacidad adquisitiva de las pensiones públicas. Así, el Título IV, relativo a las pensiones públicas, establece un incremento de las mismas para 1998 igual al índice de inflación previsto.

Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se prevé el incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1998. Este límite deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, en limitados casos. Y como para el anterior ejercicio no se contempla en los Presupuestos para 1998 que el Estado asuma deudas de empresas u organismos públicos.

La política tributaria diseñada para 1998 está concebida como un instrumento al servicio del cumplimiento de los criterios de convergencia fijados en el Tratado de la Unión Europea, con el objetivo de reducir el déficit público y potenciar el empleo y la actividad económica. A este fin, el Título VI introduce diversas modificaciones en la regulación de algunos tributos.

Así, en el ámbito de la imposición directa, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica la regulación de las rentas exentas a efectos de elevar a 1.000.000 de pesetas la cuantía de las prestaciones por desempleo, en la modalidad de pago único, que quedan exentas del impuesto. Se incrementan las deducciones familiares y se deflactan las tarifas general y autonómica del impuesto, reduciéndose en dos tramos, lo que simplifica la aplicación del impuesto.

En el Impuesto de Sociedades, se modifican los coeficientes que recogen la depreciación monetaria producida desde 1983, a efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial. Se incrementan las deducciones en inversiones en actividades cinematográficas y se prorrogan las destinadas a la protección del medio ambiente y creación de empleo de trabajadores minusválidos.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se introducen diversas modificaciones, que afectan a la aplicación de los tipos reducidos del impuesto.

Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se modifica la escala de gravamen en las Transmisiones, Rehabilitaciones de Títulos y Grandezas, a efectos de actualizar su importe, que se eleva en un 2,1 por 100.

Por lo que se refiere a los Impuestos Especiales, se actualizan al 2,1 por 100 las cuantías del Impuesto sobre Hidrocarburos, manteniéndose los tipos actuales de los demás impuestos de esta clase.

En el Impuesto sobre las Primas de Seguros, se eleva el tipo impositivo, que se establece en un 6 por 100.

En materia de tasas, se elevan en un 6 por 100 las tasas, salvo las creadas en 1996 y 1997. Este incremento es consecuencia del desfase producido entre las subidas de estos recursos en los Presupuestos Generales del Estado del período 1987-1996 y las subidas reales de sus costes en el mismo período.

En la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista; sin embargo, se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que fueron objeto de revisión en 1997. Las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas no sufren incremento alguno.

Por lo que respecta a los Entes territoriales, el Título VII establece, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 126 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el crédito de participación de los municipios, de las provincias en los Tributos del Estado.

La Ley fija asimismo los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, distinguiéndose los porcentajes provisionales de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los porcentajes provisionales de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado.

Se distingue igualmente, en lo referente a la financiación en 1998 por participación en los ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación.

Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de la Formación Continua, al Seguro del Crédito a la Exportación, a la Garantía del Estado para obras de interés cultural, al interés legal del dinero, que se sitúa en un 5,5 por 100, y al interés de demora que se fija en un 7,5 por 100, habilitando al Gobierno para que, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, pueda revisar los tipos de interés fijados en el vigente ejercicio.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1998 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado, de carácter administrativo.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado, de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El presupuesto de la Seguridad Social.

e) Los presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

Consejo de Seguridad Nuclear.

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

Consejo Económico y Social.

Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Instituto Cervantes.

Agencia de Protección de Datos.

Instituto de Comercio Exterior (ICEX).

f) El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

g) Los presupuestos de las sociedades estatales de carácter mercantil.

h) Los presupuestos de las restantes entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII, por importe de 30.980.516.337 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Agrupación por funciones del presupuesto de gastos

Capítulos I a VIII

(En miles de pesetas)

Funciones

Capítulos I a VIII

Alta Dirección del Estado y del Gobierno

43.613.619

Administración General

56.762.223

Relaciones Exteriores

137.383.709

Justicia

211.801.630

Protección y Seguridad Nuclear

5.145.966

Defensa

840.623.915

Seguridad y Protección Civil

591.454.981

Seguridad y Protección Social

12.128.523.710

Promoción Social

477.447.052

Sanidad

3.905.326.888

Educación

1.027.763.786

Vivienda y Urbanismo

113.740.422

Bienestar Comunitario

52.230.260

Cultura

102.164.749

Otros Servicios Comunitarios y Sociales

10.139.879

Infraestructuras Básicas y Transportes

1.140.897.001

Comunicaciones

43.930.205

Infraestructuras Agrarias

37.978.663

Investigación Científica, Técnica y Aplicada

313.687.025

Información Básica y Estadística

33.847.753

Regulación Económica

290.364.357

Regulación Financiera

266.377.727

Agricultura, Ganadería y Pesca

1.072.108.413

Industria

106.340.533

Energía

6.320.110

Minería

151.735.056

Turismo

15.223.762

Comercio

147.343.973

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales

3.508.266.687

Relaciones Financieras con la Unión Europea

952.215.000

Deuda Pública

3.189.757.283

Total

30.980.516.337

Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII Ingresos no financieros

Capítulo VIII Activos financieros

Total ingresos

Estado

16.125.772.552

108.974.700

16.234.747.252

Organismos autónomos administrativos

2.142.125.528

38.536.058

2.180.661.586

Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

1.257.156.408

338.782

1.257.495.190

Seguridad Social

8.721.967.472

13.300.000

8.735.267.472

Entes del artículo 1.e) de la presente Ley

22.132.604

11.579.356

33.711.960

Total

28.269.154.564

172.728.896

28.441.883.460

Tres. Para las transferencias internas entre los entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 5.664.748.483 miles de pesetas, con el siguiente desglose por entes:

(Miles de pesetas)

Transferencias según origen

Transferencias según destino

Estado

Organismos autónomos administrativos

Organismos autónomos comerciales

Seguridad Social

Entes del artículo 1.e) de la presente Ley

Total

Estado

525.361.392

163.861.441

4.038.692.542

128.196.104

4.856.111.479

Organismos autónomos administrativos

24.211.000

442.000

68.000

425.386

25.146.386

Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

246.879.516

5.625.000

465.385

2.785

252.972.686

Seguridad Social

260.056.932

270.461.000

530.517.932

Entes del artículo 1.e) de la presente Ley

Total

531.147.448

531.428.392

164.394.826

4.309.581.713

128.196.104

5.664.748.483

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII Gastos no financieros

Capítulo VIII Activos financieros

Total gastos

Estado

18.139.555.609

1.042.905.910

19.182.461.519

Organismos autónomos administrativos

2.711.619.013

471.315

2.712.090.328

Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

1.418.230.499

347.725

1.418.578.224

Seguridad Social

13.135.256.888

34.969.797

13.170.226.685

Entes del artículo 1.e) de la presente Ley

161.828.564

79.500

161.908.064

Total

35.566.490.573

1.078.774.247

36.645.264.820

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 4.352.410.176 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo 1 de esta Ley.

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 4.793.812.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 30.980.516.337 miles de pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 28.411.883.460 miles de pesetas; y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos y de los entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española, en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 61.046.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 144.744.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 26.550.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 4.455.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. En los presupuestos de las restantes sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada, los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA).

Escuela Oficial de Turismo (EOT).

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).

Comisión del Sistema Eléctrico Nacional (CSEN).

Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC).

Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

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[Bloque 12: #cii]

CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1998, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio, Organismo autónomo o Ente público a que se refiere, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 9 de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito a que se refiere el apartado segundo.cinco.c) del anexo II.

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1998, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 10 de la presente Ley.

2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, punto b), del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros Instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u organismos autónomos.

5. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, para actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo y las del crédito para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

6. Autorizar generaciones de créditos, por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea.

7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Dos. Con vigencia exclusiva durante 1998, corresponden al Ministro de Defensa las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.

Tres. Con vigencia exclusiva para 1998, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1998 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1998, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas.

Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1998 lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con las siguientes excepciones:

a) Los remanentes del crédito 16.01.223A.484 destinados al pago de indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.

b) Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la Ley 44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.

c) Los remanentes del crédito 17.38.513D.751 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como los que correspondan al superproyecto 96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre que los mismos sean inferiores a los que se produzcan en el crédito 17.38.513D.60.

d) Los créditos que financien expedientes de expropiación en curso.

e) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las transferencias a que se refiere el artículo 9.

f) Los créditos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

g) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los Reales Decretos-leyes 2/1997, 4/1997 y 11/1997, promulgados para reparar los daños causados por diversas inundaciones.

h) Los remanentes de créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.

Tres. Durante 1998 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes:

Las recogidas en el artículo 9, «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias».

Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios».

Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden, motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.

Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo, así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, fijado en coherencia con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.

Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.

Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

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[Bloque 16: #ciii]

CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 3.595.642.131 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital, por un importe de 41.093.000 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales, por un importe de 103.000.000 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 77.696.189 miles de pesetas.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1998, el Estado le concede un préstamo que importa 125.443.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1999.

Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1998 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año.

El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1998 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 18: #tii]

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria

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[Bloque 19: #ci-2]

CAPÍTULO I

De la gestión de los presupuestos docentes

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[Bloque 20: #a12]

Artículo 12. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1998, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de grado medio, a partir de 1 de enero de 1998, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley. Si bien, los ciclos formativos de grado medio que no tengan definido módulo económico en el citado anexo, se les aplicarán los correspondientes a Formación Profesional de primer grado. Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de Formación Profesional de primer grado de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV para los centros de formación profesional de primer grado.

Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de grado superior y las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de segundo grado o, en su caso de Bachillerato Unificado Polivalente.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 1998, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1998. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1998.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

Dos. A los centros que hayan implantado el primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de segundo grado, ciclos formativos de grado superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato LOGSE: 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1998.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la percibida por los centros durante el ejercicio 1997, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1998 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de las mayores subvenciones que, para estos gastos, reciban del Ministerio de Educación y Cultura respecto de las inicialmente consignadas en el presupuesto de dicha Sección. En este caso, no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

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[Bloque 22: #cii-2]

CAPÍTULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad

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[Bloque 23: #a14]

Artículo 14. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud.

Uno. Con vigencia exclusiva para 1998, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:

a) Corresponderá al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.

Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

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[Bloque 24: #a15]

Artículo 15. Régimen presupuestario de las fundaciones de naturaleza o titularidad pública.

Con respecto a las entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:

Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de las fundaciones deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe.

Dos. Las fundaciones no podrán realizar modificaciones en su presupuesto que supongan transferencias de crédito de capítulos presupuestarios relativos a operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre el capítulo I y el resto de ellos, tanto si suponen aumento como decremento de crédito para dicho capítulo.

Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al personal de estas entidades deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, así como al Ministerio de Administraciones Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio económico deberá ser informada, con carácter previo a cualquier incremento retributivo, por los indicados órganos administrativos.

Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las entidades deberán ser comunicados a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo.

Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda de los ingresos por servicios prestados generados por estas entidades.

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16. Créditos ampliables del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

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[Bloque 26: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

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[Bloque 27: #a17]

Artículo 17. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 1998 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «Transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

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[Bloque 28: #tiii]

TÍTULO III

De los gastos de personal

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[Bloque 29: #ci-3]

CAPÍTULO I

Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público

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[Bloque 30: #a18]

Artículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.

g) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y el ente público Red Técnica Española de Televisión.

h) Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.

i) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

j) Las demás entidades de derecho público y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.

Dos. Con efectos de 1 de enero 1998, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,1 por 100 con respecto a las del año 1997, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1998 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

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[Bloque 31: #a19]

Artículo 19. Oferta de Empleo Público.

Primero. Durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo 17.uno de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas se determinará reglamentariamente de acuerdo con los planes que se establezcan para la cobertura de las plantillas establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Tampoco será de aplicación a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio, en relación a la cobertura de las correspondientes plazas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Segundo. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado anterior, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, así como de los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo del apartado primero.

Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda podrán autorizar conjuntamente, dentro de los criterios de limitación establecidos con carácter general, las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, estén o no pendientes de adaptación, ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la Oferta de Empleo Público.

Tercero. Durante 1998 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito al que se refiere el apartado segundo, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.

Cuarto. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero, con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Quinto. El apartado primero de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución, las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio de 1998 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

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[Bloque 32: #cii-3]

CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos

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[Bloque 33: #a20]

Artículo 20. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1998, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1997, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2,1 por 100 previsto en la misma.

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones, fijadas en pesetas, que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

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[Bloque 34: #a21]

Artículo 21. Personal laboral del sector público estatal.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1997 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero de 1998, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2,1 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1997, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1998, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Para el personal laboral en el extranjero, la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.

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[Bloque 35: #a22]

Artículo 22. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones para 1998 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

 

Pesetas

Presidente del Gobierno

12.330.612

Vicepresidente del Gobierno

11.589.528

Ministro del Gobierno

10.879.140

Dos. El régimen retributivo para 1998 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:

 

Secretarios de Estado y asimilados

Pesetas

Subsecretario y asimilados

Pesetas

Director general y asimilados

Pesetas

Sueldo

1.862.760

1.862.760

1.862.760

Complemento de destino

3.208.656

2.566.920

2.053.524

Complemento específico

4.831.176

4.230.192

3.377.208

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.uno.E) de la presente Ley.

Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los entes y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6.1.b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria serán autorizadas, durante el ejercicio de 1998, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.

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[Bloque 36: #a23]

Artículo 23. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

A) El suelo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Pesetas

Trienios

Pesetas

A

1.862.760

71.532

B

1.580.976

57.228

C

1.178.508

42.948

D

963.636

28.680

E

879.720

21.504

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un imparte cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

30

1.635.684

29

1.467.192

28

1.405.476

27

1.343.760

26

1.178.880

25

1.045.932

24

984.216

23

922.536

22

860.796

21

799.200

20

742.392

19

704.448

18

666.540

17

628.608

16

590.736

15

552.804

14

514.908

13

476.976

12

439.044

11

401.172

10

363.252

9

344.316

8

325.308

7

306.396

6

287.412

5

268.452

4

240.048

3

211.256

2

183.228

1

154.848

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2,1 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

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[Bloque 37: #a24]

Artículo 24. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la Categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.

b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de la presente Ley.

c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de cualquier Ministerio o sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Tres. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.

Cuatro. En el año 1998 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus gastos personales.

Cinco. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

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[Bloque 38: #a25]

Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 1998, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, en las mismas cuantías establecidas para 1997 incrementadas en el 2,1 por 100.

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[Bloque 39: #a26]

Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal mencionado en el número anterior, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 157 de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15585.

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[Bloque 40: #a27]

Artículo 27. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 63.370 pesetas.

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto a las vigentes en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto a las vigentes en 1997, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.

4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. Las retribuciones para el año 1998 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.

1. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo, en la cuantía de 12.330.612 pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.135.572

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

6.077.464

Total

10.213.056

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.917.914

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.865.828

Total

9.783.742

2. Las retribuciones del Fiscal general del Estado, en la cuantía de 10.879.140 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.135.572

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

6.077.484

Total

10.213.056

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.917.914

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

6.077.484

Total

9.995.398

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal general del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.917.914

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.865.828

Total

9.783.742

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

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[Bloque 41: #a28]

Artículo 28. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 20 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 23.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 23 se satisfaga en 14 mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2,1 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 20.uno de esta Ley.

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[Bloque 42: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

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[Bloque 43: #a29]

Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

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[Bloque 44: #a30]

Artículo 30. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. Durante 1998 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2,1 por 100 sobre las reconocidas en 1997.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

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[Bloque 45: #a31]

Artículo 31. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1997 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1998 las mismas retribuciones con un incremento del 2,1 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1997.

Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1998 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autorice el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

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[Bloque 46: #a32]

Artículo 32. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1998, será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales y el ente público Red Técnica Española de Televisión.

d) Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.

e) El resto de las entidades de derecho público y entes a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1998, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1997.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1997.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 21 de la presente Ley.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, organismos y entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1998 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1998 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

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[Bloque 47: #a33]

Artículo 33. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1998, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

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[Bloque 48: #tiv]

TÍTULO IV

De las pensiones públicas

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[Bloque 49: #ci-4]

CAPÍTULO I

Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social

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[Bloque 50: #a34]

Artículo 34. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo segundo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para 1998 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:

a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Grupo

Haber regulador

(Pesetas/año)

A

4.561.725

B

3.590.193

C

2.757.331

D

2.181.504

E

1.859.906

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Haber regulador

(Pesetas/año)

10

4.561.725

8

3.590.193

6

2.757.331

4

2.181.504

3

1.859.906

Administración de Justicia

Multiplicador

Haber regulador

(Pesetas/año)

4,75

4.561.725

4,50

4.561.725

4,00

4.561.725

3,50

4.561.725

3,25

4.561.725

3,00

4.561.725

2,50

4.561.725

2,25

3.590.193

2,00

3.143.797

1,50

2.181.504

1,25

1.859.906

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Haber regulador

(Pesetas/año)

Secretario general

4.561.725

De Letrados

4.561.725

Gerente

4.561.725

Cortes Generales

Cuerpo

Haber regulador

(Pesetas/año)

De Letrados

4.561.725

De Archiveros-Bibliotecarios

4.561.725

De Asesores facultativos

4.561.725

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

4.561.725

Técnico administrativo

4.561.725

Auxiliar administrativo

2.757.331

De Ujieres

2.181.504

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1998, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, Carrera, Escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.

Administración Civil y Militar del Estado

Indice

Grado

Grado especial

Importe
por concepto
de sueldo y grado
en cómputo anual

Pesetas

10 (5,5)

8

3.058.068

10 (5,5)

7

2.974.023

10 (5,5)

6

2.889.980

10 (5,5)

3

2.637.844

10

5

2.594.928

10

4

2.510.886

10

3

2.426.841

10

2

2.342.793

10

1

2.258.749

8

6

2.182.133

8

5

2.1 14.909

8

4

2.047.684

8

3

1.980.459

8

2

1.913.234

8

1

1.846.008

6

5

1.662.387

6

4

1.611.982

6

3

1.561.581

6

2

1.511.177

6

1

(12 por 100)

1.630.021

6

1

1.460.773

4

3

1.230.085

4

2

(24 por 100)

1.467.795

4

2

1.196.474

4

1

(12 por 100)

1.298.645

4

1

1.162.863

3

3

1.062.092

3

2

1.036.888

3

1

1.011.687

Administración de Justicia

Multiplicador

Importe por concepto de sueldo
en cómputo anual

Pesetas

4,75

4.993.910

4,50

4.731.073

4,00

4.205.398

3,50

3.679.721

3,25

3.416.886

3,00

3.154.047

2,50

2.628.373

2,25

2.365.537

2,00

2.102.698

1,50

1.577.024

1,25

1.314.186

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Pesetas

Secretario general

4.731.073

De Letrados

4.205.398

Gerente

4.205.398

Cortes Generales

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Pesetas

De Letrados

2.752.172

De Archiveros-Bibliotecarios

2.752.172

De Asesores facultativos

2.752.172

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

2.527.360

Técnico administrativo

2.527.360

Auxiliar administrativo

1.522.065

De Ujieres

1.203.973

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del Cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

10

98.791

8

79.033

6

59.274

4

39.517

3

29.639

Administración de Justicia

Multiplicadores a efectos de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

3,50

183.983

3,25

170.844

3,00

157.702

2,50

131.416

2,25

118.437

2,00

105.135

1,50

78.851

1,25

65.710

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

Secretario general

183.983

De Letrados

183.983

Gerente

183.983

Cortes Generales

Cuerpo

Valor unitario
del trienio
en cómputo anual

Pesetas

De Letrados

112.531

De Archiveros-Bibliotecarios

112.531

De Asesores facultativos

112.531

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

112.531

Técnico administrativo

112.531

Auxiliar administrativo

67.521

De Ujieres

45.013

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.

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[Bloque 51: #a35]

Artículo 35. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para 1998.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 1998, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1998 en las siguientes cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 563.686 pesetas, referida a 12 mensualidades.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.520.252 pesetas, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 1998, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para 1998 en las siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.064.176 pesetas, referida a 12 mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1998, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 675.368 pesetas, referida a 12 mensualidades.

Cinco. La cuantía para 1998 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.a) del precedente artículo 34.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

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[Bloque 52: #a36]

Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Para 1998, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 521.920 pesetas íntegras anuales.

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[Bloque 53: #cii-4]

CAPÍTULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

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[Bloque 54: #a37]

Artículo 37. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante 1998 la cuantía íntegra de 290.166 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1998, el importe de 4.062.324 pesetas.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada en el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 290.166 pesetas mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los anteriores apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este precepto no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1998:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

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[Bloque 55: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1998

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[Bloque 56: #a38]

Artículo 38. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1998.

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en 1998 un incremento del 2,1 por 100. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 35, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1998, un incremento del 2,1 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 36 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1997, se fijarán en 1998 en 521.920 pesetas íntegras anuales.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1992, experimentarán el 1 de enero de 1998 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1997, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1998 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1997, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

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[Bloque 57: #a39]

Artículo 39. Pensiones no revalorizables durante 1998.

Uno. En 1998 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 290.166 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 43 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1997, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 38 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

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[Bloque 58: #a40]

Artículo 40. Limitación del importe de la revalorización para 1998 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1998 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.062.324 pesetas.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho limite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 4.062.324 pesetas anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 4.062.324 pesetas anuales,

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1997 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 39, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

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[Bloque 59: #civ]

CAPÍTULO IV

Complementos para mínimos

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[Bloque 60: #a41]

Artículo 41. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1998 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 822.824 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos por cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajos las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 1998 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante 1998 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en computo anual, en los importes siguientes:

Complementos para mínimos

Clase de pensión

Importe

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge a cargo

Pensión de jubilación o retiro.

65.860 Ptas./mes
922.040 Ptas./año

55.980 Ptas./mes
783.720 Ptas./año

Pensión de viudedad.

55.980 Ptas./mes
783.720 Ptas./año

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones

55.980 Ptas./mes
-------------------------
N
783.720 Ptas./año
-------------------------
N

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[Bloque 61: #a42]

Artículo 42. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en 1998.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 822.824 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 822.824 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos por cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1997 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 805.900 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1998 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante 1998 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Pesetas/año

Sin cónyuge a cargo

Pesetas/año

Jubilación

 

 

Titular con sesenta y cinco años

922.040

783.720

Titular menor de sesenta y cinco años

807.100

683.970

Invalidez permanente

 

 

Gran invalidez con incremento del 50 por 100

1.383.060

1.175.580

Absoluta

922.040

783.720

Total: Titular con sesenta y cinco años

922.040

783.720

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

922.040

783.720

Viudedad

 

 

Titular con sesenta y cinco años

783.720

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

683.970

Titular con menos de sesenta años

521.920

Titular con menos de sesenta años con cargas familiares

570.780

Orfandad

 

 

Por beneficiario

231.840

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 521.920 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.

 

 

En favor de familiares

 

 

Por beneficiario

231.840

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

 

 

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

597.170

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

521.920

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 290.080 pesetas entre el número de beneficiarios.

 

 

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

582.420

498.540

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[Bloque 62: #cv]

CAPÍTULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

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[Bloque 63: #a43]

Artículo 43. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero de 1998 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 560.350 pesetas.

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora.

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[Bloque 64: #a44]

Artículo 44. Actualización individualizada de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas, según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del artículo 34 de la presente Ley.

En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán, a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión, estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido.

La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente capítulo III y que les sean de aplicación.

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[Bloque 65: #tv]

TÍTULO V

De las operaciones financieras

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[Bloque 66: #ci-5]

CAPÍTULO I

Deuda Pública

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[Bloque 67: #a45]

Artículo 45. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1998 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1998 en más de 2.416.566.819 miles de pesetas.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a Vlll.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

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[Bloque 68: #a46]

Artículo 46. Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos.

Se autoriza a los organismos y entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1998 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

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[Bloque 69: #a47]

Artículo 47. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes procedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

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[Bloque 70: #cii-5]

CAPÍTULO II

Avales públicos y otras garantías

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[Bloque 71: #a48]

Artículo 48. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1998 no podrá exceder de 345.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.

b) A Radio Televisión Española por un importe máximo de 149.246 millones de pesetas.

c) Dentro del total señalado en el punto uno se aplicará el límite máximo de 4.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado y las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen. El procedimiento para la concesión de los avales será determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refiere el apartado uno, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

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[Bloque 72: #a49]

Artículo 49. Avales de los entes públicos.

Uno. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio 1998, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 300.000 millones de pesetas.

Dos. El ente público Puerto del Estado podrá autorizar a la Autoridad Portuaria de Barcelona la concesión de avales durante el ejercicio 1998 a favor de la «Sociedad Internacional Trade Center Barcelona, Sociedad Anónima», con un límite máximo de 4.500 millones de pesetas.

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[Bloque 73: #a50]

Artículo 50. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

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[Bloque 74: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

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[Bloque 75: #a51]

Artículo 51. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante 1998 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 1998 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del apartado 2 del Real Decreto 677/1993, podrán se destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762.B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el convenio. Caso de existir saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre de 1998, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 76: #a52]

Artículo 52. Fondo de Provisión.

Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1997 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante 1998 y con justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas.

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[Bloque 77: #a53]

Artículo 53. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas la Instituto por el Estado a que se refiere el apartado dos del artículo 54 de esta Ley.

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[Bloque 78: #a54]

Artículo 54. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1.m) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

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[Bloque 79: #tvi]

TÍTULO VI

Normas tributarias

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[Bloque 80: #ci-6]

CAPÍTULO I

Impuestos directos

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[Bloque 81: #s1]

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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[Bloque 82: #a55]

Artículo 55. Rentas exentas.

Con efectos desde 1 de enero de 1998, la letra o) del apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años.»

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[Bloque 83: #a56]

Artículo 56. Escala general del impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Artículo 74. Escala general del impuesto.

Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala general:

Base liquidable
hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base
liquidable
hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

467.000

0

694.000

17,00

1.161.000

117.980

1.134.000

19,55

2.295.000

339.677

1.200.000

23,80

3.495.000

625.277

1.600.000

27,20

5.095.000

1.060.477

1.700.000

33,15

6.795.000

1.624.027

1.830.000

38,25

8.625.000

2.324.002

1.875.000

44,20

10.500.000

3.152.752

En adelante

47,60

Dos. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.»

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[Bloque 84: #a57]

Artículo 57. Escala autonómica del impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 74 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Artículo 74 bis. Escala autonómica del impuesto.

Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.° a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala complementaria:

Base liquidable
hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base
liquidable
hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

467.000

0

694.000

3,00

1.161.000

20.820

1.134.000

3,45

2.295.000

59.943

1.200.000

4,20

3.495.000

110.343

1.600.000

4,80

5.095.000

187.143

1.700.000

5,85

6.795.000

286.593

1.830.000

6,75

8.625.000

410.118

1.875.000

7,80

10.500.000

556.368

En adelante

8,40

Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.

Cuatro. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.»

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[Bloque 85: #a58]

Artículo 58. Deducciones de la cuota.

Con efectos desde el 1 de enero de 1998, los apartados uno, tres y siete del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:

«Uno. Deducciones familiares.

a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:

25.000 pesetas por el primero.

35.000 pesetas por el segundo.

50.000 pesetas por el tercero y sucesivos.

No se practicará esta deducción por los descendientes:

Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.

Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.

Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores.

b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate: 16.500 pesetas. Esta deducción será de 32.900 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.

Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por la mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.

c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 20.000 pesetas.

d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000 pesetas.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresada en el párrafo anterior.

Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por parte iguales en la declaración de cada uno.

Tres.a) Deducción por alquiler:

El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.

Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.

b) Deducción por gastos de custodia de niños.

El 20 por 100, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga una base imponible superior a 3.500.000 pesetas anuales.

Siete. Otras deducciones.

a) Los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:

40 por 100 con carácter general.

25 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

0 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.

La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.

La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los cinco años siguientes.

b) El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Por la percepción de rendimientos netos del trabajo dependiente, se deducirán 27.000 pesetas.

El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:

Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.071.000 pesetas: 72.000 pesetas.

Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.071.001 y 1.971.000 pesetas: 72.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 pesetas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuya base imponible excluidos los rendimientos netos del trabajo dependiente, sea igual o superior a 2.000.000 de pesetas.

El importe de la deducción prevista en esta letra no podrá exceder del resultante de aplicar la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74.bis, a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.

La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.»

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[Bloque 86: #a59]

Artículo 59. Escala general del impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Artículo 91. Escala general del impuesto.

En la retribución conjunta, la escala general será la siguiente:

Base liquidable
hasta pesetas

Cuota integra

Pesetas

Resto base
liquidable
hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

901.000

0

1.344.000

17,00

2.245.000

228.480

921.000

20,91

3.166.000

421.061

1.225.000

24,65

4.391.000

723.024

1.475.000

28,05

5.866.000

1.136.761

2.035.000

33,15

7.901.000

1.811.364

2.035.000

38,25

9.936.000

2.589.751

2.200.000

45,05

12.136.000

3.580.851

En adelante

47,60

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[Bloque 87: #a60]

Artículo 60. Escala autonómica del impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Artículo 91 bis. Escala autonómica del impuesto.

Uno. En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por la Comunidad Autonóma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.° a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala complementaria será la siguiente:

Base liquidable
hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base
liquidable
hasta pesetas

Tipo aplicable

orcentaje

901.000

0

1.344.000

3,00

2.245.000

40.320

921.000

3,69

3.166.000

74.305

1.225.000

4,35

4.391.000

127.592

1.475.000

4,95

5.866.000

200.605

2.035.000

5,85

7.901.000

319.652

2.035.000

6,75

9.936.000

457.015

2.200.000

7,95

12.136.000

631.915

En adelante

8,40

Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.»

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[Bloque 88: #a61]

Artículo 61. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.

Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Artículo 92. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.

Uno. El límite máximo previstos en la letra B) del artículo 35, respecto a la deducibilidad de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual, será de 1.000.000 de pesetas anuales.

Dos. El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.

Tres. El límite de base imponible a que se refiere la letra b) del apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.

Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.

El importe de la deducción no podrá exceder del resultante de aplicar la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74 bis, a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cinco. El límite máximo de la reducción de la base imponible previsto en la letra b) del número 1 del artículo 71 será aplicado individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar.»

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[Bloque 89: #a62]

Artículo 62. Obligación de declarar.

Con efectos desde 1 de enero de 1998, los apartado dos y tres del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:

«Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.250.000 pesetas.

Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.250.000 pesetas.»

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[Bloque 90: #a63]

Artículo 63. Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido.

Con efectos desde 1 de enero de 1998, se añade un tercer párrafo al apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:

«Se exceptúan, asimismo, de lo dispuesto en el primer párrafo las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.»

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[Bloque 91: #s2]

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

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[Bloque 92: #a64]

Artículo 64. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1998, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

1,876

En el ejercicio 1984

1,703

En el ejercicio 1985

1,573

En el ejercicio 1986

1,481

En el ejercicio 1987

1,411

En el ejercicio 1988

1,348

En el ejercicio 1989

1,289

En el ejercicio 1990

1,238

En el ejercicio 1991

1,196

En el ejercicio 1992

1,170

En el ejercicio 1993

1,154

En el ejercicio 1994

1,133

En el ejercicio 1995

1,088

En el ejercicio 1996

1,036

En el ejercicio 1997

1,013

En el ejercicio 1998

1,000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

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[Bloque 93: #a65]

Artículo 65. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1998, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000.000.000 de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1998.

Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la base imponible que deba tributar al tipo de gravamen a que se refiere la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

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[Bloque 94: #s3]

Sección 3.ª Impuestos Locales

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[Bloque 95: #a66]

Artículo 66. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1998, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,021. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1997.

b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1997.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

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[Bloque 96: #a67]

Artículo 67. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.° Se crea el epígrafe 721.4 en la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 721.4. Transporte sanitario en ambulancias.

Cuota:

Cuota nacional de:

Por cada vehículo: 12.420 pesetas.»

2.° Se modifica el grupo 819 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Grupo 819. Otras instituciones financieras.

Epígrafe 819.1. Instituciones de crédito.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 290.525 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 225.216 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 159.804 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62.100 pesetas.

En las poblaciones restantes: 43.470 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.

Epígrafe 819.2. Establecimientos financieros de crédito.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 207.000 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 162.081 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 114.723 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 44.891 pesetas.

En las poblaciones restantes: 32.422 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:

Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.

«Factoring», con o sin recurso y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente.

Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente.

Emisión y gestión de tarjetas de crédito.

Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

Epígrafe 819.3. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.

En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:

Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.

Emisión y gestión de tarjetas de crédito.

Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

Epígrafe 819.4. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de «factoring», con o sin recurso.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.

En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:

Realización de «factoring», con o sin recurso, así como el ejercicio de las actividades complementarias del mismo, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.

Emisión y gestión de tarjetas de crédito.

Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

Epígrafe 819.5. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de arrendamiento financiero.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.

En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:

Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:

1.ª Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.

2.ª Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.

3.ª Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.

4.ª Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.

5.ª Asesoramiento e informe comerciales.

Emisión y gestión de tarjetas de crédito.

Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

Epígrafe 819.6 Entidades de cambio de moneda.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.

En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.

Epígrafe 819.9. Otras entidades financieras n.c.o.p.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.

En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del Grupo «Otras instituciones financieras» (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etc.»

3.° Se crea una nota común al grupo 932 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota común al grupo 932: No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos.»

4.° Se modifica el epígrafe 963.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 963.1. Exhibición de películas cinematográficas y vídeos.

Cuota de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 229.201 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 178.227 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 154.940 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 118.818 pesetas.

En las poblaciones restantes: 57.339 pesetas.»

5.° Se modifica el grupo 016 de la Sección 3.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Grupo 016. Humoristas, caricatos, excéntricos, charlistas, recitadores, ilusionistas, etc.

Cuota de 18.837 pesetas.»

6.° Se modifican los epígrafes 751.1 y 751.2 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.

Cuota de:

Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 29.910 pesetas.

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas.

Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán aquellos elementos accesorios como rampas, jardines, zonas de seguridad y accesos.

Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.

En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.

Epígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o «parkings».

Cuota de:

Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 33.638 pesetas.

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite: 8.280 pesetas.

Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior.»

Dos. 1. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.° Se modifica el punto 3.° de la letra b) de la regla 14.ª, 1.F) de la Instrucción del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«3.° El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.»

2.° Se modifica la regla 17.ª de la Instrucción del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:

«Regla 17.ª Exacción y distribución de cuotas.

Uno. Exacción y distribución de cuotas mínimas municipales.

1. La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.

2. Cuando los locales o las instalaciones que no tienen consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la regla 6.ª, 1 de la presente Instrucción, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos siguientes:

A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

B) Se considerarán municipios afectados aquellos en los que radique parte de la instalación o local en el que se desarrolle la actividad correspondiente a la cuota objeto de distribución.

C) Con carácter general, las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas.

D) En particular, y tratándose de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas correspondientes definidas en la letra A) anterior, se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:

a) El 50 por 100 de su importe entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupen dichas instalaciones. A estos efectos se entenderá por superficie la definida en la letra C) anterior.

b) El 50 por 100 restante, entre los municipios sobre cuyo término se extienda el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupe dicho embalse.

3. Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquel en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma en los términos siguientes:

A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

B) Se considerarán municipios afectados por una central nuclear aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo su término municipal en un área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación.

C) Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:

a) El 66 por 100 en función de la ubicación de las instalaciones, con arreglo a los porcentajes siguientes:

El 66 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en la zona bajo el control del explotador definida administrativamente.

El 34 por 100 en función de la superficie de cada término municipal en la que se ubiquen instalaciones especiales, tales como parques de distribución eléctrica y embalses artificiales de refrigeración, que se encuentren fuera de la zona bajo control del explotador.

b) El 34 por 100 restante en función de la ubicación en el área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación nuclear, y con arreglo a los porcentajes siguientes:

El 50 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en el área circular de referencia.

El 50 por 100 en función de la población de derecho de cada municipio comprendido en el área circular. A estos efectos se entenderá por población de derecho la definida en la regla 14.ª, 1, D) de esta Instrucción.

4. Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate en los términos siguientes:

A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

B) Se considerarán municipios afectados aquellos ocupados en parte o en todo por la zona portuaria de que se trate.

C) Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en proporción a la superficie del término municipal ocupada por la zona portuaria.

5. Para la distribución de las cuotas municipales a que se refiere este apartado uno se aplicarán las siguientes reglas:

A) La distribución se realizará por acuerdo del Presidente de la Corporación Municipal exactora del impuesto o, en su caso, por el órgano competente de la entidad que tenga atribuida la gestión recaudatoria en el municipio exactor.

B) Para la adopción del acuerdo de distribución de cuotas, se podrá recabar de los sujetos pasivos, de los municipios afectados y de cualesquiera otras personas o entidades cuanta información y documentación sea precisa en orden a tal adopción, siempre y cuando dicha información y documentación no resulte de las declaraciones de alta, variación y baja que deben presentar los sujetos pasivos de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

C) En el acuerdo de distribución se harán constar expresamente todos los elementos, criterios y circunstancias que sirvan de fundamento a la distribución objeto del mismo.

D) El acuerdo de distribución será notificado a los municipios afectados dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.

E) La distribución de las cuotas se hará efectiva en los plazos siguientes:

a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los dos meses siguientes a aquél en que finalice dicho período de recaudación en el municipio exactor de las cuotas. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.

b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los dos meses siguientes al referido semestre.

Dos. Exacción y distribución de cuotas provinciales.

1. La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.

2. El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos siguientes:

A) De dicho importe el 80 por 100 corresponderá a los municipios enclavados en la demarcación provincial, y el 20 por 100 restante a la Diputación Provincial respectiva.

B) A su vez, el 80 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre los municipios de la provincia con arreglo a los criterios siguientes:

a) Una tercera parte en función de la población de derecho del municipio, entendida ésta en los términos señalados en la regla 14.ª, 1, D) de la presente Instrucción.

b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal que consten en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate.

c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resulte por aplicación del coeficiente único, del índice de la situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

C) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado dos.2 se realizará por acuerdo del Delegado provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes plazos:

a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los tres meses siguientes a aquel en que finalice dicho período de recaudación. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.

b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los tres meses siguientes al referido semestre. En estos casos se tomará como matrícula válida a efectos de aplicar los criterios de distribución, la vigente al finalizar el período de seis meses a que se refiere esta letra.

Tres. Exacción y distribución de cuotas nacionales.

1. La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

2. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y las Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos siguientes:

A) De dicho importe el 80 por 100 corresponderá a los municipios y el 20 por 100 restante a las Diputaciones Provinciales.

B) El 20 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:

a) Una tercera parte en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere la letra a) de la letra B) del apartado dos.2 anterior.

b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal resultante de la suma de todos los que consten en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate.

c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resultase por aplicación del coeficiente único, del índice de situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

C) El 80 por 100 de la recaudación a que se refiere la letra B) anterior de este apartado tres.2 se distribuirá entre los municipios con arreglo a los mismos criterios y términos que los establecidos en las letras a), b) y c) de la letra B) del apartado dos.2 anterior de esta regla.

D) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado tres se realizará por acuerdo del Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, en los plazos y términos previstos en la letra C) del apartado dos.2 anterior de esta regla.

Cuatro. Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos.

1. Cuando por cualquier circunstancia proceda la rectificación de un acuerdo de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tal rectificación deberá revestir, en todo caso, la forma de acuerdo en los mismos términos que los previstos en los apartados precedentes de esta regla.

Cuando del acuerdo de rectificación resultasen diferencias en más o en menos respecto de las cantidades efectivamente distribuidas en virtud del acuerdo rectificado, tales cantidades serán compensadas en el siguiente, o sucesivos, acuerdos de distribución.

2. Cuando, por cualquier circunstancia, proceda la devolución al sujeto pasivo de un ingreso indebido, dicha devolución deberá practicarse por la entidad que corresponda según lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Si la cantidad indebidamente ingresada y devuelta hubiera sido objeto de distribución, su importe se restará de la cantidad que deba ser distribuida posteriormente a los municipios o Diputaciones Provinciales que hubiesen participado del ingreso indebido.

Cuando lo previsto en el párrafo anterior no fuere posible, la entidad que haya hecho efectiva la devolución podrá dirigirse a los municipios o Diputaciones Provinciales que hubieran participado del ingreso indebido, en orden a obtener el reintegro de la parte correspondiente a cada uno de ellos.

Cinco. Entidades asimiladas a las Diputaciones Provinciales.

1. Las cuotas provinciales y nacionales serán distribuidas, también, entre las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Cabildos y Consejos Insulares, en los mismos términos que los previstos en la presente regla para las Diputaciones Provinciales.

2. Las cuotas nacionales serán distribuidas, también, entre las Ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales participarán en aquéllas, además de como municipios, como Diputaciones Provinciales.

Seis. Fundamentación de los acuerdos de distribución de cuotas provinciales.

Los acuerdos de distribución de cuotas que adopten los Delegados provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra C) del apartado dos.2 de esta regla, deberán fundarse en la información que suministre, a tal fin, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.

Siete. Ejecución de los acuerdos de distribución de cuotas.

Los acuerdos de distribución de cuotas provinciales y nacionales, a que se refieren los apartados dos.2 y tres.2 de esta regla, una vez adoptados en los plazos señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Ocho. Ambito de aplicación.

1. Lo dispuesto en la presente regla será de aplicación a la distribución de:

a) Las cuotas municipales señaladas en su apartado uno, cuando el municipio exactor de las mismas esté situado en territorio común. En ningún caso tendrán la consideración de municipios afectados los que, pudiendo serlo con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado uno estén situados en territorio foral vasco o navarro.

b) Las cuotas provinciales correspondientes a actividades que se ejerzan en provincias de territorio común.

c) Las cuotas nacionales correspondientes a sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en territorio común.

2. La presente regla se aplicará sin perjuicio de los regímenes fiscales especiales vigentes en los territorios forales del País Vasco y Navarra.»

2. Las normas contenidas en la regla 17.ª de la instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su redacción dada por el número 2.° anterior, se aplicarán a la exacción y distribución de las cuotas municipales, provinciales y nacionales de dicho impuesto devengadas desde el primero de enero de 1996.

3. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, salvo el artículo 10 y la disposición adicional cuarta del mismo que continuarán vigentes.

Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

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[Bloque 97: #cii-6]

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

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[Bloque 98: #s1-2]

Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

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[Bloque 99: #a68]

Artículo 68. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. En el apartado uno.1 del artículo 91 se modifican los siguientes números en la forma que se indica a continuación:

Uno. El número 5.° quedará redactado de la siguiente forma:

«5.° Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.»

Dos. El número 7.° quedará redactado de la siguiente forma:

«7.° Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.°, párrafo 6.°, letra c) de esta Ley.»

Segundo. En el apartado uno.2 del artículo 91 se modifica el número 7.° en la forma que se indica a continuación:

«7.° La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14.° de esta Ley cuando no estén exentas del impuesto.»

Tercero. En el apartado dos.1 del artículo 91 se modifican los siguientes números en la forma que se indica a continuación:

Uno. El apartado dos.1, número 1.° quedará redactado de la siguiente forma:

«Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.° Los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.»

Dos. El número 2.° quedará redactado de la siguiente forma:

«2.° Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que tengan carácter accesorio y cuyo coste de adquisición sea inferior al coste de adquisición de los correspondientes libros, periódicos y revistas.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se consideran comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.»

Tres. El número 3.° quedará redactado de la siguiente forma:

«3.° Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.»

Cuatro. El número 6.° quedará redactado de la siguiente forma:

«6.° Las vivencias calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.»

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[Bloque 100: #s2-2]

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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[Bloque 101: #a69]

Artículo 69. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 1998, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones
directas

Pesetas

Transmisiones
transversales

Pesetas

Rehabilitaciones
y reconocimiento
de títulos extranjeros

Pesetas

1.° Por cada título con grandeza

343.000

854.000

2.048.000

2.° Por cada grandeza sin título

244.000

610.000

1.462.000

3.° Por cada título sin grandeza

97.000

244.000

586.000

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[Bloque 102: #s3-2]

Sección 3.ª Impuestos Especiales

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[Bloque 103: #a70]

Artículo 70. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactada como sigue:

«Tarifa 1.ª:

Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 66.161 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 65.855 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 60.750 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 44.107 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 12.865 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 2.195 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 129.973 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.7 GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 9.393 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.205 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.9 Metano para uso general: 2.750 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.10 Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 25,36 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 47.691 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 23.626 pesetas por 1.000 litros.»

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[Bloque 104: #a71]

Artículo 71. Impuesto sobre Productos Intermedios.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1998, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Artículo 23, apartado 5.

«5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

a) Productos intermedios con un grado alcohólicos volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 3.582 pesetas por hectolitro.

b) Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.»

Dos. Artículo 34.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

«1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.575 pesetas por hectolitro.

2. Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.»

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[Bloque 105: #s4]

Sección 4.ª Impuesto sobre las Primas de Seguros

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[Bloque 106: #a72]

Artículo 72. Tipo impositivo.

Con efectos desde 1 de enero de 1998 el número 1) del apartado 11 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedará redactado como sigue:

«1) El impuesto se exigirá al tipo del 6 por 100.»

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[Bloque 107: #ciii-6]

CAPÍTULO III

Otros Tributos

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[Bloque 108: #a73]

Artículo 73. Tasas y otras prestaciones de carácter público.

Uno. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo.

Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1996 o en 1997 o se hubiesen creado por normas aprobadas en dichos ejercicios.

Dos. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía de la tasa de aterrizaje, regulada por Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, sobre derechos aeroportuarios en los aeropuertos españoles, correspondientes a los vuelos nacionales y a los vuelos extracomunitarios hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible durante 1997.

Los tipos de cuantía de la citada tasa correspondientes a los vuelos intracomunitarios serán los que resulten de aplicar a las cuantías exigibles durante el año 1997 el coeficiente del 1,04.

Tres. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las prestaciones patrimoniales de carácter público, gestionadas por la Administración General del Estado y entes públicos dependientes de la misma, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, salvo en aquellos casos en que hubiese sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1996 o 1997, o se hubiese establecido en dichos ejercicios.

Se elevan para 1998 las cuantías por la prestación de servicios gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, reguladas en las Ordenes de 13 de mayo y 8 de septiembre de 1994 y por Acuerdo de 23 de mayo de 1994, que serán objeto de actualización por aplicación del coeficiente 1,06.

Por excepción, la tarifa por utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias, en aras de la consecución de la armonización en el tratamiento de los pasajeros de vuelos con destino en Espacio Económico Europeo y con destino en aeropuertos españoles, se eleva hasta las siguientes cuantías:

Tarifa por pasajero de salida en vuelo internacional con destino a un aeropuerto de un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo: 983 pesetas.

Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto de un Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo: 822 pesetas.

Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto del territorio español: 315 pesetas.

Tarifa por pasajero de salida de un aeropuerto de las islas Baleares o de Canarias con destino a un aeropuerto de la misma Comunidad Autónoma, o bien por pasajeros de salida del aeropuerto de Melilla con destino a otros aeropuertos españoles o con salida de uno de estos últimos y destino en Melilla: 105 pesetas.

Cuatro. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Cinco. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo tercero.

Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible
comprendida entre pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 220.000.000

20

Entre 220.000.001 y 364.000.000

35

Entre 364.000.001 y 726.000.000

45

Más de 726.000.000

55

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 456.000 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «C» o de azar:

a) Cuota anual 669.000 pesetas.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»

Seis. Todos aquellos Organismos y entes públicos que tengan adscritos como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que sea de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán transferir, al menos, un 5 por 100 de la recaudación obtenida al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Los Organismos y entes públicos que tengan adscritos como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que no sea de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán transferir, al menos un 1 por 100 de la recaudación obtenida al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Los porcentajes referidos anteriormente podrán modificarse por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Secretaría de Estado de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos, cuando ello sea necesario para garantizar la suficiencia financiera y patrimonial de los Organismos y entes afectados.

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[Bloque 109: #tvii]

TÍTULO VII

De los Entes Territoriales

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[Bloque 110: #ci-7]

CAPÍTULO I

Corporaciones Locales

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[Bloque 111: #a74]

Artículo 74. Participación de los municipios en los tributos del Estado para 1998.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 803.383 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1998, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. A los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente, las cantidades resultantes de aplicar a su participación en el año 1994 el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b) del apartado tercero siguiente.

Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según el estrato de población que en cada caso corresponda:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,85

De 100.001 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

Igualmente al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción se le atribuirá una cantidad equivalente a la actualización de la cifra de 1.715 millones, utilizando el mismo criterio señalado en el apartado primero anterior, tomando como año base, a estos efectos, el de 1997.

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos los de Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, en la forma siguiente:

a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según el estrato de población que en cada caso corresponda:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,85

De 100.001 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio obtenidos según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1996.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1996 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) La variable RcO, que representa el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1996, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se distribuirá en función del peso relativo de la recaudación líquida correspondiente a cada uno de los tributos citados con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.

B) La relación RcO / RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio.

– En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón Municipal del Impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.

– En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.

– El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión RcO / RPm aplicables a cada municipio.

C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.

D) El resto de las variables comprendidas en la fórmula de referencia contendrán los siguientes valores igualmente en relación con cada municipio.

Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la entidad correspondiente.

Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.

Bum = Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Bun = Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.

Pm = Población de derecho del municipio.

Pn = Población de derecho del Estado.

3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica/Primaria, Preescolar/Infantil y Especial y de primer ciclo de Educación Secundaria existente en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1996.

Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el vigente Concierto Económico.

Cuatro. Los municipios de las islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.

A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1998 se establece en el 66 por 100.

El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado de los municipios canarios, como consecuencia de la fijación del nuevo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste de la citada participación.

Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

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[Bloque 112: #a75]

Artículo 75. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 437.201 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 39.176,6 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 398.024,4 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales, con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del programa 911B bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.

Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 56.537,9 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.

Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.

Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. El importe resultante para 1998 de la aplicación de las reglas de evolución de la financiación por participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares se distribuirá en la misma proporción que resulta de la aplicación del artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria, debiendo de ser objeto de ajuste esta última en función de las refundiciones a que haya dado lugar la aplicación del párrafo tercero del apartado tres anterior.

Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional a la que a tal fin se determina igualmente en el artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en relación con el total de la participación en tributos del Estado de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994, debiendo, en todo caso, tomarse en consideración las precisiones señaladas en el párrafo precedente.

La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las islas Baleares.

En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:

a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1998.

No obstante, ninguna Diputación Provincial o ente asimilado, excluidas las de los Territorios Forales, los Cabildos y Consejos Insulares y las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá percibir una cantidad inferior a 3.000 millones de pesetas.

El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado, que afecta a la garantía señalada en el párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste de la citada participación.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

– El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1998.

– El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.

– El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998.

– El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.

– El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.

Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.

Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios. Los incrementos que se produzcan en la financiación de los Cabildos Insulares canarios a consecuencia de la variación de su proporción en la participación en los tributos del Estado serán asumidos por éste con un mayor coste de la citada participación.

Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.

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[Bloque 113: #a76]

Artículo 76. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1998 a que se refiere el artículo 74 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, ajustada exclusivamente por el incremento de la participación en la imposición indirecta de los Ayuntamientos canarios.

Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1998 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de las cuotas mínimas garantizadas a cada Diputación del territorio común y Comunidad Autónoma uniprovincial a título singular y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos Insulares de Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 74 de la presente Ley.

Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.

Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1998, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse con anterioridad al 15 de junio del año 1999, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1998 por tal concepto, en calidad de liquidación provisional de la participación en los Tributos del Estado, ajustando en todo caso en términos reales los datos del esfuerzo fiscal aplicables en la liquidación definitiva.

Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1999 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1998.

Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 1999, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 1998 destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 1999 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

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[Bloque 114: #a77]

Artículo 77. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.177,4 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:

– El 90 por 100 en función del déficit medio por título de transporte emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas las entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará a su vez por el número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la asignación por este concepto.

– El 5 por 100 en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros.

– El 5 por 100 en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos de las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000.

En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer tramo.

Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas anteriormente:

– Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b) Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados tres y cinco del artículo 74 de la presente Ley, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

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[Bloque 115: #a78]

Artículo 78. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso en el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

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[Bloque 116: #a79]

Artículo 79. Otras subvenciones a las Entidades Locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1998 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba o actualice los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede una ayuda inicial de 600 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. Los pagos con cargo al mismo se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de aquélla a lo largo del ejercicio económico, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

– Los expedientes de modificación de créditos con relación a los compromisos señalados.

– Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones Locales afectadas.

Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado cuatro anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

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[Bloque 117: #a80]

Artículo 80. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1998 los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.

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[Bloque 118: #a81]

Artículo 81. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Antes del 30 de septiembre de 1998, la siguiente documentación:

a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1996 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1996 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1996, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.

b) Antes del 30 de junio de 1998 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 77.

Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1997, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1997.

Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un Organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio 1997 de la empresa u Organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.

Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 77 de la presente Ley.

Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, Organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1997.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Igualmente, a los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1998.

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[Bloque 119: #a82]

Artículo 82. Retenciones a practicar a las Entidades Locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas a las Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo, un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.

Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, ni en los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público. En este último caso, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, y en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la vigencia de planes de saneamiento financiero y los demás condicionantes previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales para la autorización de operaciones de crédito, que sean de aplicación, y en la que se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención, que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.

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[Bloque 120: #cii-7]

CAPÍTULO II

Comunidades Autónomas

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[Bloque 121: #a83]

Artículo 83. Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998.

Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996:

a) Los porcentajes provisionales de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:

 

Porcentaje

Cataluña

15

Galicia

15

Asturias

5

Cantabria

15

La Rioja

15

Murcia

15

Valencia

15

Aragón

5

Canarias

15

Baleares

5

Castilla y León

15

b) Los porcentajes provisionales de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:

 

Porcentaje

Cataluña

0,6571559

Galicia

0,8890860

Asturias

0,0190015

Cantabria

0,0387463

La Rioja

0,0042153

Murcia

0,0004088

Valencia

0,6113087

Aragón

0,0363502

Canarias

0,4979314

Baleares

0,0043193

Madrid

–0,0902865

Castilla y León

0,1702359

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[Bloque 122: #a84]

Artículo 84. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. La financiación provisional durante 1998, por participación en los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos siguientes:

1.° Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF.

2.° Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado.

Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta», determinadas según la regla 8.ª del epígrafe 3.8.1 del modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» - «Participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF» - Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1998, de cada Comunidad Autónoma, se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Según lo previsto en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por aplicación de la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo:

Piri(1998) = Piri(1996) • IEirpfi(1998) / IEirpfi(1996) • 0,85

Donde

Piri(1998) = El importe definitivo resultante para el tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad i en el año 1998.

Piri(1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en 1998, en valores del año base 1996.

IEirpfi(1998) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1998, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.

lEirpfi(1996) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1996, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al de 1998, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y a partir de este año solamente el 85 por 100 del mismo.

2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1998 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1998.

3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.

Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» - «Participación en los ingresos generales del Estado» - Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos generales del Estado se practicará según las siguientes reglas:

1.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio presupuestario de 1999, la liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos generales del Estado para 1998 de cada Comunidad Autónoma según lo previsto en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo:

Pigi’(1998) = PPIi(q98) • ITAE(1998)

Donde

Pigi’(1998) = El importe de la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1998.

PPIi(q98) = Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio vigente en el año 1998.

ITAE(1998) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al desempleo.

2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para 1998 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1998.

3.ª Al saldo que arroja la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1998 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación, y en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 1999, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1999.

Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.

Cuatro. La liquidación de la aplicación material de las garantías correspondientes al año 1998, reguladas en el acuerdo séptimo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectuará, en caso de que proceda, una vez practicadas las liquidaciones definitivas de los dos tramos de la participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado para 1998.

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[Bloque 123: #a85]

Artículo 85. Financiación en 1998 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001.

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les es aplicable en 1998, los créditos presupuestarios destinados a su financiación, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» - «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado» - Programa 911-B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que se adopte durante 1998, para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.

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[Bloque 124: #a86]

Artículo 86. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.

De conformidad con la previsión recogida en el artículo 100 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogada para 1996, y en el artículo 83 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 - Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias. «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)», de 43.234.200 miles de pesetas.

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[Bloque 125: #a87]

Artículo 87. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1998 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911 A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1998, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.

c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1998, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta el 31 de diciembre de 1998, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.

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[Bloque 126: #a88]

Artículo 88. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.

Dos. Para el ejercicio 1998, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 47,10868 por 100.

Tres. Este Fondo, dotado por importe de 136.244,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1998, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo de dicha Sección.

Cuatro. En el ejercicio 1998 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1998 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1997.

Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorpora al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

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[Bloque 127: #tviii]

TÍTULO VIII

Cotizaciones sociales

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[Bloque 128: #a89]

Artículo 89. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1998.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir del 1 de enero de 1998, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 1998, en la cuantía de 392.700 pesetas mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1998, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1998 y respecto de las vigentes en 1997, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

Las cuantías de las bases máximas durante 1998 serán las siguientes:

De los grupos 1.° al 4.°, ambos inclusive: 392.700 pesetas mensuales.

De los grupos 5.° al 11.º, ambos inclusive: 322.230 pesetas mensuales o 10.741 pesetas diarias.

2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1998, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante 1998, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando se trate de las horas extraordinarias que no estén comprendidas en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

4. No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1998, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 210.840 pesetas mensuales.

Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1997, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1998, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que haya aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

5. A efectos de determinar, durante 1998, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

5.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

321.420

2

321.420

3

257.730

4

226.980

5

226.980

7

209.970

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

5.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante 1998, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

392.700

2

376.890

3

362.310

7

249.510

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

6.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1997, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el apartado 6.1, podrán mantener, durante 1998, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.

Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario:

1. Durante 1998, la base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, las siguientes:

Grupo de cotización

Base de cotización

Pesetas/mes

1

122.640

2

101.730

3

88.440

4

82.110

5

82.110

6

82.110

7

82.110

8

82.110

9

82.110

10

82.110

11

63.570

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante 1998, de 87.300 pesetas mensuales.

2. Durante 1998, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.

3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, podrán mantener, durante el ejercicio de 1998, dicha modalidad de cotización.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.

6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los números 1 y 3 de este apartado.

Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1998, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 392.700 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 110.580 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1998, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1998, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 207.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.

Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1998, los siguientes:

1. La base de cotización será de 82.110 pesetas mensuales.

2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:

1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por cotingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Hasta la publicación y entrada en vigor de la Orden ministerial a que se hace referencia en el párrafo anterior, seguirá aplicándose, a efectos de cotización, la normativa vigente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.

Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón:

1. A partir del 1 de enero de 1998, la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de Otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 1998, redondeada, por exceso, a cero o cinco.

Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1998, en la cotización en el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo:

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 1998, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para las contingencias citadas, y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.

Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio.

2. A partir del 1 de enero de 1998, los tipos de cotización serán los siguientes:

2.1 Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

No obstante, el Gobierno para atender las consecuencias derivadas de la rotación asociada a los contratos temporales, queda facultado para establecer un recargo adicional transitorio de hasta un punto, repartiéndose dicho recargo en la misma proporción que el tipo de cotización por desempleo, entre empresa y trabajador. Mediante Real Decreto, se determinará, en su caso, las excepciones que puedan establecerse en atención a las características de determinados sectores. En todo caso, quedarán exceptuados los contratos formativos y la contratación con minusválidos.

2.2 Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

2.3 Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.

Durante 1998, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

En los contratos para la formación, 4.584 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.822 pesetas serán a cargo del empresario y 762 pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.742 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.120 pesetas serán a cargo del empresario y 622 pesetas a cargo del trabajador.

526 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 293 pesetas, a cargo del empresario.

c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 162 pesetas, de las que 139 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

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[Bloque 129: #a90]

Artículo 90. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1998.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos. De dicho tipo del 5,17 por 100, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos. De dicho tipo del 9,06 por 100, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos. De dicho tipo del 5,61 por 100, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.

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[Bloque 130: #daprimera]

Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1998 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias.

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.

Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Mejora de la Infraestructura Agraria.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Escuelas Taller y Casas de Oficios.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

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[Bloque 131: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1997, será el 0,5239 por 100.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1998, en concepto de entrega a cuenta de asignación tributaria, 1.711.000.000 de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1997, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica.

Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1997.

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[Bloque 132: #datercera]

Disposición adicional tercera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir de 1 de enero de 1998, en 1.181.720 pesetas anuales.

Dos. A partir del 1 de enero de 1998, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 447.360 pesetas anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 671.040 pesetas anuales.

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[Bloque 133: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos.

Uno. A partir de 1 de enero de 1998, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

24.935

Subsidio por ayuda de tercera persona

9.725

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte

5.965

Dos. A partir de 1 de enero de 1998, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado departamento ministerial.

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[Bloque 134: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Durante 1998, las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 69.138 pesetas.

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[Bloque 135: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,5 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Dos. Se añade un párrafo segundo al artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, que quedará como sigue:

«El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

Tres. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 7,5 por 100.

El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a Obligaciones del Estado, si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

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[Bloque 136: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Sorteo especial «Universiada 1999».

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1998, los beneficios de un sorteo especial de la Lotería Nacional a favor de la «Universiada 1999», de Palma de Mallorca, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

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[Bloque 137: #daoctava]

Disposición adicional octava. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1998 los beneficios de un sorteo extraordinario especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.

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[Bloque 138: #danovena]

Disposición adicional novena. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización del valor de adquisición, aplicables por las transmisiones que se efectúen durante 1998, serán los siguientes:

Año de adquisición del elemento patrimonial

Coeficiente

1994 y anteriores

1,020

1995

1,083

1996

1,042

1997

1,020

1998

1,000

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,083.

La aplicación de estos coeficientes exigirá que el elemento transmitido hubiese sido adquirido, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo al menos un año, el coeficiente será 1,000.

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[Bloque 139: #dadecima]

Disposición adicional décima. Porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma de Madrid en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997.

De conformidad con lo previsto en el «Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001» y con el acuerdo adoptado por su Comisión Mixta, el porcentaje provisional de participación de la Comunidad Autónoma de Madrid en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicable en 1 de enero de 1997, al que se refiere el punto b) del artículo 1 del Real Decreto-ley 7/1997, de 14 de abril, es el - 0,0904907.

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[Bloque 140: #daundecima]

Disposición adicional undécima. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE) será, para el ejercicio de 1998, de 616.000 millones de pesetas.

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[Bloque 141: #daduodecima]

Disposición adicional duodécima. Financiación de formación continua.

De la cotización a la formación profesional a la que se refiere el artículo 87.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones sobre formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de Formación Continua en las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

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[Bloque 142: #dadecimotercera]

Disposición adicional decimotercera. Compensación del Estado.

Uno. En cumplimiento de la Decisión de la Comisión Europea número 97/181/CE, de fecha 18 de diciembre de 1996, el Estado reconoce una obligación económica de 26.613.700.000 pesetas, a favor de la entidad adjudicataria de la concesión de gestión indirecta del servicio de telecomunicaciones de valor añadido de telefonía móvil automática, en su modalidad GSM, otorgada por Orden de 29 de diciembre de 1994.

Dos. El Estado compensará aquel importe con el derecho que a su favor se derive del otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales, en su modalidad DCS-1800, a la entidad adjudicataria a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 143: #dadecimocuarta]

Disposición adicional decimocuarta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1998 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1998 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.

Dos. En el año 1998 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

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[Bloque 144: #dadecimoquinta]

Disposición adicional decimoquinta. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

Uno. Se prorroga para 1998 la disposición adicional vigésima octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad, las catedrales y los bienes culturales relacionados con el anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo contemplados en la misma. Se incluyen en el citado anexo XI a los mismos efectos los Monasterios de Yuso y Suso, de San Millán de la Cogolla, en La Rioja; el Palau de la Música Catalana y el Hospital de Sant Pau de Barcelona; Las Médulas de León, y el Monte Perdido en los Pirineos

Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio de 1998 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas al Instituto Cervantes y a las instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, para la promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías.

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[Bloque 145: #dadecimosexta]

Disposición adicional decimosexta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1998.

Se garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas durante 1998.

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[Bloque 146: #dadecimoseptima]

Disposición adicional decimoséptima. Nueva tarifa para el seguro de accidentes de trabajo.

Con el objeto de incentivar la prevención de riesgos laborales y de contribuir a la reducción de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Gobierno establecerá, en el plazo de un año, una nueva tarifa para el seguro de accidentes de trabajo, en la que se contemplen factores y resultados en base a los cuales se fijen las cuotas. En atención a aquéllos, las cuotas que, por aplicación de dicha tarifa, se establezcan con el carácter de básicas, podrán reducirse o incrementarse.

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[Bloque 147: #dadecimoctava]

Disposición adicional decimoctava. Sorteo extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1998 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

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[Bloque 148: #dadecimonovena]

Disposición adicional decimonovena. Proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-Tecnológicos.

En relación con los proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeuadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 157 de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15585.

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[Bloque 149: #davigesima]

Disposición adicional vigésima. Informe sobre viviendas protegidas.

Antes del 30 de junio de 1998, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un informe sobre viviendas protegidas, que sirva de base para el planteamiento de reformas en el marco de la imposición indirecta, con el siguiente contenido:

a) Un estudio comparativo del régimen fiscal de las viviendas protegidas, en el derecho de los países integrantes de la Unión Europea.

b) Un examen pormenorizado de la incidencia de las subvenciones en el coste de las viviendas protegidas y en la carga fiscal que soportan.

c) Un análisis económico del impacto del IVA en los distintos tipos de viviendas protegidas.

d) Un análisis de las circunstancias que determinan, según la legislación estatal o autonómica aplicable, la calificación de una vivienda como de «protección oficial» o «protegida».

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[Bloque 150: #davigesimaprimera]

Disposición adicional vigésima primera. Pago de deudas con la Seguridad Social, cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o las instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, previo cumplimiento de las condiciones y términos que reglamentariamente se determinen, la ampliación de la carencia inicialmente concedida, a cinco años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales e iguales.

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[Bloque 151: #davigesimasegunda]

Disposición adicional vigésima segunda. Canje o conversión de determinados valores de la Deuda del Estado.

Se autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a solicitud de sus tenedores, de los valores formalizados en anotaciones en cuenta de las Deudas amortizables al 3 de 100, emisión del 1 de octubre de 1928-69, y al 4 por 100, emisión del 1 de abril de 1957, en otros valores de la Deuda del Estado, con reembolso en metálico de los residuos, si los hubiese.

Podrá, asimismo, llamar a reembolso en metálico los valores de todas o algunas de las emisiones citadas que no hayan sido canjeadas en el plazo que se fije al efecto.

El Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido determinado por el Gobierno, fijará los términos, plazos y procedimientos para la ejecución de lo previsto en los párrafos precedentes.

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[Bloque 152: #davigesimatercera]

Disposición adicional vigésima tercera. Rectificación de las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

Uno. Con efectos para el impuesto que se devengue en 1997, el noveno tramo de la escala general, contenida en el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 27.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedará sustituido por el siguiente:

«Base liquidable

Hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable

Hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

10.750.000

2.969.682

1.350.000

45,05»

Dos. Con efectos para el impuesto que se devengue en 1997, el noveno tramo de la escala complementaria, contenida en el artículo 91 bis.dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 27.5 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedará sustituido por el siguiente:

«Base liquidable

Hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable

Hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

10.750.000

524.008

1.350.000

7,95»

Tres. El segundo tramo de la escala del Impuesto sobre el Patrimonio, vigente desde el 1 de enero de 1997, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 28.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, queda fijado en la siguiente forma:

«Base liquidable

Hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable

Hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

26.780.000

53.560

26.780.000

0,30»

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[Bloque 153: #davigesimacuarta]

Disposición adicional vigésima cuarta. Ejecución de obras de saneamiento y depuración.

Durante el ejercicio de 1998, el Ministerio de Medio Ambiente encargará, con cargo a fondos de cohesión y de acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada, la ejecución de las obras de saneamiento y depuración incluidas en el Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, a una empresa pública existente o creada a tal efecto.

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[Bloque 154: #davigesimaquinta]

Disposición adicional vigésima quinta. Créditos para atender al pago de tributos locales por las Confederaciones Hidrográficas.

Los créditos incluidos en los presupuestos de gastos de las Confederaciones Hidrográficas para atender al pago de los tributos locales se entenderán concedidos para satisfacer obligaciones de esa naturaleza, cualquiera que sea el ejercicio del que procedan.

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[Bloque 155: #davigesimasexta]

Disposición adicional vigésima sexta. Declaración de interés general de determinadas obras viarias.

Se declaran de interés general las siguientes obras viarias:

El denominado «eje transversal de Cataluña» (Sant Pere S.-Rajadell-Vic-Nacional II).

Carretera de Jerez a Los Barrios.

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[Bloque 156: #davigesimaseptima]

Disposición adicional vigésima séptima. Modificación de crédito en el caso de que Valencia sea designada Capital Europea de la Cultura.

En el caso de que la ciudad de Valencia fuera designada Capital Europea de la Cultura, el Gobierno realizará la oportuna modificación de crédito al objeto de realizar las inversiones que se estimen necesarias para el adecuado desempeño de la capitalidad cultural por parte de la ciudad de Valencia. Del mismo modo el Gobierno estudiará la adopción de medidas fiscales similares a las aprobadas con ocasión de la designación de otras ciudades españolas como Capitales Europeas de la Cultura.

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[Bloque 157: #davigesimaoctava]

Disposición adicional vigésima octava. Especial situación del Municipio de Cádiz.

El Gobierno adoptará en 1998 las medidas oportunas para dar un tratamiento específico al Municipio de Cádiz, que compense su especial situación.

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[Bloque 158: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.

Durante 1998, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida con un incremento del 2,1 por 100 sobre las cuantías vigentes en 1997.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1998 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

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[Bloque 159: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1998, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas, y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

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[Bloque 160: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

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[Bloque 161: #dtcuarta]

Disposición transitoria cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de clases pasivas.

Se prorroga durante 1998 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

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[Bloque 162: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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[Bloque 163: #ani]

ANEXO I

Distribución de los créditos por programas

(En miles de pesetas)

Programa

Capítulos I a VIII

Capítulo IX

Total

Jefatura del Estado

1.024.000

1.024.000

Actividad legislativa

20.089.972

20.089.972

Control externo del Sector Público

5.752.836

5.752.836

Control constitucional

1.888.457

1.888.457

Presidencia del Gobierno

3.734.843

3.734.843

Alto asesoramiento del Estado

1.158.834

1.158.834

Relac. Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección

9.056.599

9.056.599

Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral

908.078

908.078

Dirección y Servicios Generales de la Administración General

3.439.340

1.000

3.440.340

Dirección y organización de la Administración Pública

3.236.616

3.236.616

Formación del personal de la Administración General

2.065.840

2.065.840

Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado

625.969

625.969

Administración periférica del Estado

24.651.688

24.651.688

Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración

482.797

482.797

Coordinación y relaciones financieras con Comunidades Autónomas

452.401

452.401

Coordinación y relaciones financieras con Corporaciones Locales

439.265

439.265

Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales

641.677

641.677

Cobertura informativa

1.941.633

1.941.633

Publicidad de las normas legales

4.631.881

4.631.881

Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado

2.723.605

2.723.605

Servicios de transportes de Ministerios

10.866.106

10.866.106

Publicaciones

563.405

563.405

Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores

7.473.604

7.473.604

Acción del Estado en el exterior

72.827.777

72.827.777

Acción diplomática ante la Unión Europea

2.310.492

2.310.492

Cooperación para el desarrollo

46.012.106

46.012.106

Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior

8.759.730

8.759.730

Gobierno del Poder Judicial

2.097.593

2.097.593

Dirección y Servicios Generales de Justicia

6.148.277

6.148.277

Selección y formación de Jueces

1.866.545

1.866.545

Documentación y publicaciones judiciales

792.707

792.707

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal

117.456.826

117.456.826

Formación del personal de la Administración de Justicia

722.948

722.948

Centros e instituciones penitenciarias

75.750.257

75.750.257

Trabajo, formación y asistencia a reclusos

4.648.245

4.648.245

Registros vinculados con la fe pública

1.795.556

1.795.556

Protección de datos de carácter personal

522.676

522.676

Seguridad nuclear y protección radiológica

5.145.966

5.145.966

Administración y Servicios Generales de Defensa

186.272.876

186.272.876

Gastos operativos de las Fuerzas Armadas

189.385.064

189.385.064

Personal en reserva

118.302.167

118.302.167

Modernización de las Fuerzas Armadas

127.129.374

127.129.374

Apoyo logístico

177.700.750

1.385.485

179.086.235

Formación del personal de las Fuerzas Armadas

41.833.684

41.833.684

Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil

6.999.520

6.999.520

Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

11.806.584

11.806.584

Seguridad ciudadana

418.000.568

19.000

418.019.568

Seguridad vial

71.451.209

71.451.209

Actuaciones policiales en materia de droga

6.236.968

6.236.968

Fuerzas y Cuerpos en reserva

74.969.656

74.969.656

Protección Civil

1.990.476

1.990.476

Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social

712.556.390

39.000

712.595.390

Inspección y control de Seguridad y Protección Social

10.518.017

10.518.017

Prestaciones a los desempleados

1.495.447.331

1.495.447.331

Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia

3.765.830

3.765.830

Plan Nacional sobre Drogas

4.373.017

4.373.017

Acción en favor de los migrantes

8.138.427

8.138.427

Servicios sociales de la Seguridad Social a minusválidos

53.094.301

53.094.301

Servicios sociales de la Seguridad Social a la tercera edad

16.183.933

16.183.933

otros servicios sociales de la Seguridad Social

41.552.646

39.500

41.592.146

Otros servicios sociales del Estado

29.837.033

29.837.033

Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas

132.830.613

132.830.613

Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social

4.472.990

4.472.990

Atención a la infancia y a la familia

3.381.553

3.381.553

Pensiones de Clases Pasivas

807.014.694

807.014.694

Gestión de pensiones de Clases Pasivas

2.032.491

2.032.491

Prestaciones económicas del Mutualismo Administrativo

52.848.976

650

52.849.626

Pensiones contributivas de la Seguridad Social

7.492.330.357

7.492.330.357

Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social

743.527.903

743.527.903

Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social

46.165.438

46.165.438

Pensiones de guerra

111.045.769

111.045.769

Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales

259.993.963

259.993.963

Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas

8.525.243

8.525.243

Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo

9.280.904

9.280.904

Prestaciones de garantía salarial

79.605.891

79.605.891

Fomento y gestión del empleo

229.677.081

229.677.081

Desarrollo de la economía social

2.203.270

2.203.270

Promoción y servicios a la juventud

3.047.068

3.047.068

Promoción de la mujer

2.606.602

2.606.602

Formación profesional ocupacional

191.284.253

191.284.253

Escuelas taller y casas de oficio

48.628.778

48.628.778

Dirección y Servicios Generales de Sanidad

26.893.291

26.893.291

Formación en salud pública y administración sanitaria

762.815

762.815

Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas

40.658.126

40.658.126

Atención primaria de la salud. Insalud gestión directa

523.921.201

523.921.201

Atención especializada de salud. Insalud gestión directa

873.629.739

873.629.739

Medicina marítima

2.153.925

2.153.925

Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas

2.127.139.927

2.127.139.927

Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo

205.098.503

205.098.503

Atención primaria de salud del Mutual. Patronal e Inst. Social de la Mar

64.108.299

64.108.299

Atención especializada de salud del Mutual. Patronal e Inst. Soc. de la Mar

29.413.526

29.413.526

Planificación de la asistencia sanitaria

5.973.541

5.973.541

Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios

1.751.400

1.751.400

Sanidad exterior y coordinación general de la salud

3.822.595

3.822.595

Dirección y Servicios Generales de la Educación

22.740.368

22.740.368

Formación permanente del profesorado de Educación

11.363.695

11.363.695

Educación infantil y primaria

343.967.057

343.967.057

Educación secundaria, formación profesional y Esc. Oficiales de Idiomas

403.612.792

403.612.792

Enseñanzas universitarias

10.565.871

10.565.871

Educación especial

39.905.334

39.905.334

Enseñanzas artísticas

14.859.246

14.859.246

Educación en el exterior

14.704.398

14.704.398

Educación compensatoria

4.861.076

4.861.076

Educación permanente y a distancia no universitaria

10.247.419

10.247.419

Enseñanzas deportivas

675.858

675.858

Enseñanzas especiales

33.055.250

33.055.250

Nuevas tecnologías aplicadas a la educación

1.236.225

1.236.225

Deporte en edad escolar y en la universidad

2.719.947

2.719.947

Becas y ayudas a estudiantes

88.472.088

88.472.088

Servicios complementarios de la enseñanza

23.681.323

23.681.323

Apoyo a otras actividades escolares

1.080.839

1.080.839

Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda

109.115.733

770.070

109.885.803

Ordenación y fomento de la edificación

4.624.689

4.624.689

Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua

41.360.813

41.360.813

Ordenación del consumo y fomento de la calidad

825.694

825.694

Protección de los derechos de los consumidores

809.914

809.914

Protección y mejora del Medio Ambiente

9.233.839

9.233.839

Dirección y Servicios Generales de Cultura

3.486.401

3.486.401

Archivos

3.582.033

3.582.033

Bibliotecas

7.575.753

7.575.753

Museos

14.170.077

14.170.077

Exposiciones

316.874

316.874

Promoción y cooperación cultural

12.217.111

12.217.111

Promoción del libro y publicaciones culturales

1.593.966

1.593.966

Música

13.542.012

13.542.012

Teatro

3.499.766

3.499.766

Cinematografía

5.684.260

5.684.260

Fomento y apoyo de las actividades deportivas

20.254.291

20.254.291

Administración del Patrimonio Histórico-Nacional

10.099.951

12.000

10.111.951

Conservación y restauración de bienes culturales

5.614.424

5.614.424

Protección del Patrimonio Histórico

527.830

527.830

Elecciones y Partidos Políticos

10.139.879

10.139.879

Estudios y servicios de asistencia técnica en obras públicas y urbanismo

5.073.369

5.073.369

Dirección y Servicios Generales de Fomento

137.491.141

112.887

137.604.028

Planificación y ordenación territorial

47.580.396

47.580.396

Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente

7.627.226

7.627.226

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos

136.818.961

2.026.045

138.845.006

Infraestructura del transporte ferroviario

170.488.412

170.488.412

Subvenciones y apoyo al transporte terrestre

193.760.065

193.760.065

Ordenación e inspección del transporte terrestre

6.946.711

6.946.711

Creación de infraestructura de carreteras

280.060.053

280.060.053

Conservación y explotación de carreteras

86.746.411

28.888

86.775.299

Cobertura del seguro de cambio de autopistas

11.015.257

11.015.257

Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera

12.804.339

12.804.339

Actuación en la costa

20.031.564

20.031.564

Subvenciones y apoyo al transporte marítimo

4.852.500

4.852.500

Regulación y supervisión de la aviación civil

2.893.150

2.893.150

Subvenciones y apoyo al transporte aéreo

16.707.446

16.707.446

Ordenación de las comunicaciones y gestión del espectro radioeléctrico

43.930.205

43.930.205

Mejora de la infraestructura agraria

13.862.041

13.862.041

Protección y mejora del medio natural

24.116.622

24.116.622

Investigación científica

49.544.851

262

49.545.113

Astronomía y astrofísica

1.308.887

1.308.887

Investigación técnica

24.921.830

24.921.830

Investigación y estudios sociológicos y constitucionales

1.416.878

1.416.878

Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas

50.120.381

50.120.381

Investigación y experimentación de obras públicas

512.861

512.861

Investigación y desarrollo tecnológico

159.032.250

159.032.250

Investigación y evaluación educativa

676.370

676.370

Investigación sanitaria

13.686.130

13.686.130

investigación y estudios estadísticos y económicos

591.696

591.696

Investigación y experimentación agraria

5.119.466

5.119.466

Investigación y experimentación pesquera

3.774.293

3.774.293

Investigación geológico minera

2.981.132

2.981.132

Cartografía y geofísica

4.735.585

4.735.585

Meteorología

11.938.848

11.938.848

Elaboración y difusión estadística

16.204.717

16.204.717

Metrología

968.603

968.603

Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda

19.395.854

19.395.854

Formación del personal de Economía y Hacienda

1.430.093

1.430.093

Previsión y política económica

756.640

756.640

Planificación, presupuestación y política fiscal

6.180.622

6.180.622

Control interno y Contabilidad Pública

12.171.188

12.171.188

Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado

1.370.843

1.370.843

Control de auditorías y planificación contable

521.935

521.935

Gestión del Patrimonio del Estado

101.513.354

101.513.354

Gestión de catastros inmobiliarios rústicos y urbanos

16.337.766

16.337.766

Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar

15.038.651

15.038.651

Aplicación del sistema tributario estatal

111.803.320

111.803.320

Resolución de reclamaciones económico-administrativas

3.616.963

3.616.963

Defensa de la competencia

227.128

227.128

Dirección, control y gestión de seguros

81.662.757

81.662.757

Regulación de mercados financieros

285.740

285.740

Imprevistos y funciones no clasificadas

184.429.230

184.429.230

Dirección y Servicios Generales de Agricultura

18.826.633

18.826.633

Sanidad vegetal y animal

6.937.409

6.937.409

Mejora de la producción y de los mercados agrarios

25.231.576

25.231.576

Mejora de la estructura productiva y desarrollo rural

75.537.236

75.537.236

Comercialización, industrialización y ordenación alimentaria

8.537.629

8.537.629

Previsión de riesgos en los sectores agrario y pesquero

22.860.973

22.860.973

Mejora de la estructura productiva y sistemas de producción pesqueros

15.907.785

15.907.785

Regulación de producciones y mercados agrarios y pesqueros

898.269.172

15.000.000

913.269.172

Dirección y Servicios Generales de Industria

5.231.204

5.231.204

Regulación y protección de la propiedad industrial

5.484.506

5.484.506

Calidad y seguridad industrial

2.940.060

2.940.060

Competitividad de la empresa industrial

7.227.217

7.227.217

Reconversión y reindustrialización

62.406.743

62.406.743

Apoyo a la pequeña y mediana empresa

7.308.738

7.308.738

Incentivos regionales a la localización industrial

15.742.065

15.742.065

Normativa y desarrollo energético

6.320.110

6.320.110

Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón

38.000.000

38.000.000

Explotación minera

113.735.056

113.735.056

Coordinación y promoción del turismo

15.223.762

15.223.762

Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo

1.557.694

1.557.694

Ordenación del comercio exterior

2.510.414

2.510.414

Promoción comercial e internacionalización de la empresa

141.163.709

141.163.709

Ordenación y modernización de las estructuras comerciales

2.112.156

2.112.156

Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos

760.200

760.200

Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado

1.995.532.700

1.995.532.700

Transferencias a Comunidades Autónomas por el Fondo de Compensación Interterritorial

136.244.900

136.244.900

Otras transferencias a Comunidades Autónomas

31.546.873

31.546.873

Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado

1.293.114.700

1.293.114.700

Cooperación económica local del Estado

23.934.324

23.934.324

Otras aportaciones a Corporaciones Locales

27.132.990

27.132.990

Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas

931.300.000

931.300.000

Cooperación al desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé

20.915.000

20.915.000

Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda nacional

2.852.005.555

4.157.571.279

7.009.576.834

Amortización y gastos financieros de deuda pública en moneda extranjera

337.751.728

175.404.110

513.155.838

Total

30.980.516.337

4.352.410.176

35.332.926.513

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[Bloque 164: #anii]

ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, o en los de los organismos autónomos y/o en los de los otros entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación.

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas:

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.

b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos y, en su caso, los de nueva creación, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos o de las cantidades necesarias para hacer frente a las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 73 de esta Ley.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos, para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican:

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:

El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «Para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».

Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de la ONU.

Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:

a) El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

b) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.

Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

b) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

c) El crédito 16.313G.06.227.11, para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.

d) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:

El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985, como, de la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:

El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:

El crédito 20.101.741A.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón», hasta el límite máximo de 47.000 millones de pesetas, así como el crédito 20, Transferencias entre Subsectores, 06.711 «Al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de esta financiación al citado organismo.

Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

El crédito 21.712F.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros.

Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421 «Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones corrientes del INSALUD» y 11.721 «Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones de capital del INSALUD», en las cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.

Once. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u organismo del que las competencias procedan.

b) El crédito 32.912A.23.468 en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.

c) Los créditos del programa 912C, «Otras aportaciones a las Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

d) El crédito 32.911 D.02.453, «Coste provisional de la policía autonómica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.

e) El crédito 32.111D.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación del ejercicio anterior.

Doce. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea»:

Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

Redactado  el apartado primero.1.d) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 157 de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15585.

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[Bloque 165: #aniii]

ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos, entes públicos y sociedades estatales

 

Miles de pesetas

Ministerio de Economía y Hacienda:

 

– Instituto de Crédito Oficial

450.000.000

(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)

 

Ministerio de Fomento:

 

– Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

27.500.000

– Puertos del Estado y Autoridades Portuarias

8.741.000

(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)

 

– Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles

25.000.000

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)

 

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

 

– Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)

15.000.000

Ministerio de Medio Ambiente:

 

– Confederación Hidrográfica del Norte

100.000

Ministerio de la Presidencia:

 

– Ente Público Radio Televisión Española

149.246.000

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998).

 

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[Bloque 166: #aniv]

ANEXO IV

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1998, de la siguiente forma:

 

Pesetas

Educación Infantil y Educación Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.690.201

Gastos variables

502.266

Otros gastos (media)

752.526

Importe total anual

4.944.993

Educación Especial * (Niveles obligatorios y gratuitos):

 

I. Educación Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.690.201

Gastos variables

502.266

Otros gastos (media)

802.695

Importe total anual

4.995.162

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

2.674.258

Autistas o problemas graves de personalidad

2.169.236

Auditivos

2.488.294

Plurideficientes

3.088.326

II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

7.380.403

Gastos variables

659.014

Otros gastos (media)

1.143.544

Importe total anual

9.182.961

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

4.269.824

Autistas o problemas graves de personalidad

3.819.086

Auditivos

3.308.265

Plurideficientes

4.747.992

Formación Profesional de Primer Grado:

 

I. Ramas Industriales y Agrarias:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.599.631

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

1.072.073

Importe total anual

8.562.860

II. Ramas de Servicios:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.599.631

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

937.699

Importe total anual

8.428.486

Ciclos Formativos de Grado Medio:

 

I. Gestión Administrativa:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal, incluidas cargas sociales

5.514.791

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

2.305.200

Importe total anual

8.711.147

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

784.365

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

306.000

Importe total anual

1.090.365

II. Comercio:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.613.576

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

2.305.200

Importe total anual

8.809.932

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

784.365

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

306.000

Importe total anual

1.090.365

III. Carrocería:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

4.817.325

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

1.568.760

Importe total anual

7.277.241

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.477.746

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

1.689.120

Importe total anual

8.058.022

IV. Electromecánica de vehículos:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

4.936.691

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

1.948.200

Importe total anual

7.776.047

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.432.468

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

2.065.500

Importe total anual

8.389.124

V. Equipos Electrónicos de consumo:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.064.290

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

2.235.840

Importe total anual

8.191.286

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.399.540

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

2.353.140

Importe total anual

8.643.836

VI. Equipos e instalaciones electrotécnicas:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

4.936.691

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

1.935.960

Importe total anual

7.763.807

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.494.210

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

2.056.320

Importe total anual

8.441.686

VII. Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.014.897

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

1.568.760

Importe total anual

7.474.813

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.399.540

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

1.689.120

Importe total anual

7.979.816

VIII. Confección:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.593.007

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

1.948.200

Importe total anual

8.432.363

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

784.365

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

306.000

Importe total anual

1.090.365

IX. Peluquería:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

4.866.718

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

1.599.360

Importe total anual

7.357.234

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.506.558

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

1.719.720

Importe total anual

8.117.434

X. Cuidados Auxiliares de Enfermería:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.494.210

Gastos variables

891.156

Otros gastos (media)

1.262.760

Importe total anual

7.648.126

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

784.365

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

306.000

Importe total anual

1.090.365

Formación Profesional de Segundo Grado:

 

I. Ramas Administrativas y de Delineación:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.091.966

Gastos variables

885.390

Otros gastos (media)

1.004.712

Importe total anual

7.982.068

II. Restantes Ramas:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.091.966

Gastos variables

885.390

Otros gastos (media)

1.148.044

Importe total anual

8.125.400

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente, y Curso de Orientación Universitaria (procedentes de antiguas Secciones filiales):

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.893.470

Gastos variables

1.131.617

Otros gastos (media)

1.079.773

Importe total anual

8.104.860

Educación Secundaria Obligatoria:
Primer ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

4.428.241

Gastos variables

590.877

Otros gastos (media)

978.284

Importe total anual

5.997.402

Segundo ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.893.470

Gastos variables

1.131.617

Otros gastos (media)

1.079.773

Importe total anual

8.104.860

* Las Comunidades Autónomas, en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas. La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Primero y Segundo Grados, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, así como el nuevo Bachillerato regulado en la LOGSE será incrementada en 151.658 pesetas en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, y en 24.634 pesetas en los ubicados en las islas Baleares, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia o de insularidad, según los casos, del Personal de Administración y Servicios.

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[Bloque 167: #anv]

ANEXO V

Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su presupuesto la Universidad procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades

Personal docente

Personal no docente

Funcionario
y contratado

Funcionario

UNED

4.653.010

1.474.489

(En suplemento anexo se publican los cuadros resumen de los Presupuestos Generales del Estado para 1998)

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