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Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales.

Publicado en:
«DOGC» núm. 2290, de 09/12/1996, «BOE» núm. 5, de 06/01/1997.
Entrada en vigor:
29/12/1996
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1997-304
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1996/11/27/16/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 09/12/1996»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales.

PREÁMBULO

Mediante la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de servicios sociales, la Generalidad de Cataluña asumió la obligación de estructurar, promover y garantizar el derecho a un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, y se atribuyó al Gobierno de la Generalidad la competencia para la ordenación de este sistema. Para la plena aplicación de la Ley 26/1985 y para la concreción de las funciones públicas que configuran la ordenación de los servicios sociales, que comprende, entre otras, la función de inspección, se dictó el Decreto 27/1987, de 29 de enero, de ordenación de los servicios sociales de Cataluña.

Posteriormente, la Ley 4/1994, de 20 de abril, de administración institucional, de descentralización, de desconcentración y de coordinación del sistema catalán de servicios sociales, que realiza una nueva ordenación del sistema catalán de servicios sociales y que ha sido objeto de fusión con las Leyes 12/1983, de 14 de julio, y 26/1985, de 27 de diciembre, ya mencionada, mediante el Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, reitera la competencia del Gobierno de la Generalidad para establecer las normas de inspección de las entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Decreto 27/1987 y la aplicación práctica que se ha hecho del mismo evidencian la necesidad de revisar la actual normativa, a fin de subsanar las lagunas que presenta. En este sentido se ha optado por elaborar un texto específico que regule de forma completa y detallada la función de inspección en materia de servicios sociales, incluyendo aspectos no legislados antes. La adopción de una norma de rango legal, de carácter complementario a la fusión efectuada por el Decreto Legislativo 17/1994, está plenamente justificada por la conveniencia de garantizar normativamente la eficacia del objetivo primordial de las actuaciones inspectoras, que es asegurar una adecuada calidad en la prestación de los servicios sociales y la mejora permanente del sistema catalán de servicios sociales, conciliando la efectividad de la actuación de la inspección con las garantías constitucionales de los ciudadanos y la necesidad de que las actuaciones inspectoras perturben en la menor medida posible el funcionamiento normal de los servicios sociales.

Asimismo, el reconocimiento de valor probatorio de las declaraciones documentales del personal inspector, en el ámbito del procedimiento sancionador, exige, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entre otros requisitos, el carácter de autoridad de dicho personal.

La Ley se estructura en tres capítulos:

El primero sintetiza de forma global sus objetivos básicos y concreta, a su vez, su ámbito de aplicación, además de plasmar los principios de descentralización, cooperación y coordinación por los que se rigen los servicios sociales.

El segundo, bajo la rúbrica «De las actuaciones inspectoras», atribuye el ejercicio de la función de inspección de servicios sociales a los departamentos de la Generalidad que gestionan directamente o indirectamente servicios sociales, que deben actuar a través de su personal inspector. Asimismo, recoge una relación pormenorizada de las funciones que corresponden al personal inspector, incluyendo la posibilidad de que determinadas tareas inspectoras puedan ser desempeñadas por entidades o profesionales contratados por la Administración con la supervisión y control de la misma, a fin de agilizar y posibilitar la ampliación de los medios para el ejercicio de la función de inspección, preservando las garantías de una gestión correcta. También recoge determinadas particularidades que presenta el procedimiento de inspección y la presunción de certeza de los hechos constatados en las actas de inspección que cumplen determinados requisitos, que se especifican.

El capítulo III regula de forma específica los derechos, deberes y prerrogativas del personal inspector dentro del marco estatutario de los funcionarios públicos; cabe destacar como novedades más significativas el otorgamiento al personal inspector de la consideración de agente de la autoridad y la obligada entrega al mismo de un documento identificativo que le acredite para el desempeño de sus funciones.

Finalmente, en una disposición adicional, se regulan los sujetos que pueden ser responsables de la comisión de las infracciones administrativas en materia de servicios sociales tipificadas en el título V del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, de 14 de julio; 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales. Y se adicionan dos nuevos apartados al artículo 48 del citado Decreto Legislativo, a fin de condicionar el destino de los ingresos derivados de la imposición de las sanciones que establece a la mejora de la calidad y cobertura de la red básica de servicios sociales de responsabilidad pública.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones directivas

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las actuaciones inspectoras y de control de las entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales, a fin de contribuir a la mejora permanente del sistema catalán de servicios sociales y de garantizar el derecho del ciudadano a una adecuada prestación de los servicios sociales.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a los establecimientos de servicios sociales situados en el territorio de Cataluña, a los servicios sociales que se prestan en Cataluña, así como a las entidades de servicios sociales titulares de los citados servicios o establecimientos, independientemente del lugar donde tengan su sede social o domicilio legal.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Delimitación conceptual.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por servicio social toda actividad organizada que, mediante la intervención de personal preparado y con el apoyo de equipamientos y recursos adecuados, se orienta a prevenir contra la exclusión social y a promover la prestación de apoyo personal, información, atención y ayuda a los ciudadanos, especialmente a las personas, familias o colectivos que, con motivo de dificultades de desarrollo e integración en la sociedad, de falta de autonomía personal, de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, de problemas familiares o de marginación social, son acreedores del esfuerzo colectivo y solidario.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por entidad de servicios sociales a la persona física o jurídica, pública o privada, titular de los servicios o establecimientos a que se refiere el artículo 2.

3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por establecimiento de servicios sociales cualquier tipo de inmueble o conjunto de inmuebles donde se realizan actividades susceptibles de ser incluidas en la definición efectuada por el apartado 1.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Cooperación y coordinación.

1. La Administración de la Generalidad, mediante convenio, puede encomendar a las entidades locales la gestión de actuaciones propias de la inspección en relación a los servicios radicados en los respectivos términos. El citado convenio debe establecer la compensación económica que corresponda al ente local afectado por el ejercicio de la gestión encomendada.

2. En el marco de las relaciones de cooperación y coordinación y en los términos y condiciones establecidos por la vigente normativa, la Administración de la Generalidad puede solicitar a la Administración local o a otras instituciones públicas la información y asistencia que precise para cumplir de la mejor forma posible las actuaciones reguladas en la presente Ley.

3. La Administración de la Generalidad ha de informar al ayuntamiento afectado de las infracciones cometidas por una entidad, servicio o establecimiento radicados en su término municipal.

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[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

De las actuaciones inspectoras

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Competencia.

1. La Generalidad, mediante los departamentos competentes en servicios sociales, ejerce la inspección de todas las entidades y todos los servicios y establecimientos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, a través del personal inspector de los departamentos.

2. La función inspectora de servicios sociales debe tener el apoyo de las demás inspecciones técnicas de la Administración de la Generalidad.

3. El ejercicio de competencias a que se refiere el apartado 1 debe realizarse sin perjuicio de la función de inspección que por normativa sectorial pueda corresponder a otras autoridades de la Administración General del Estado, de la autonómica o de la local.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Funciones de la inspección.

1. Corresponde a la inspección de los departamentos de la Generalidad que tengan competencias en ello las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.

b) Garantizar los derechos de los usuarios de los servicios sociales.

c) Verificar el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales de los establecimientos y servicios sociales, así como el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, en el ámbito de las competencias de los respectivos departamentos.

d) Supervisar el destino y utilización de los fondos públicos concedidos a la iniciativa privada o a la pública para la promoción e impulso de las mismas, a requerimiento de las entidades u órganos gestores de los departamentos de la Generalidad o de cualquier otra Administración pública que los haya otorgado.

e) Asesorar e informar, en el ejercicio de las actuaciones de inspección, a las entidades y usuarios de servicios sociales o a sus representantes legales sobre los respectivos derechos y deberes.

f) Colaborar con las respectivas unidades de planificación y ordenación en el estudio de las necesidades de servicios sociales de los distintos ámbitos territoriales en los que se estructura el sistema catalán de servicios sociales.

g) Cumplir las demás funciones que le encomienda la presente Ley.

2. La verificación del cumplimiento por parte de los establecimientos de las condiciones materiales y de accesibilidad a que se refiere el apartado 1.c), exigidas por la normativa vigente, puede ser llevada a cabo directamente por los departamentos competentes o, cuando sea preciso por motivos de acumulación de tareas o de especialidad técnica, por las entidades o los profesionales a los que se encomiende en aplicación del ordenamiento que regula la contratación en las Administraciones públicas. Dicha verificación en ningún caso puede ser contratada a personas físicas o jurídicas que gestionen cualquier servicio, establecimiento o entidad de servicios sociales, que sean propietarios o que tengan intereses económicos en los mismos. El departamento correspondiente ha de proveer a dichas entidades o profesionales de la acreditación correspondiente para el ejercicio de su función de inspección.

3. Las funciones de inspección encomendadas a las entidades o a los profesionales a que se refiere el apartado 2 deben someterse, en todo caso, al control y supervisión del órgano administrativo competente.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Procedimiento de inspección.

1. Las actuaciones de la inspección de servicios sociales deben iniciarse siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Las entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales de los que la inspección tiene constancia deben ser inspeccionados periódicamente, y los establecimientos residenciales, como mínimo, una vez al año.

3. A fin de garantizar los derechos de los usuarios, el personal inspector está facultado para acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse y sin previa notificación, a todos los servicios y establecimientos sujetos a las prescripciones de la presente Ley, así como para efectuar toda clase de comprobaciones materiales, de calidad y contables. El personal inspector también puede acceder a todos los espacios de los servicios o establecimientos, entrevistarse particularmente con los usuarios o sus representantes legales y realizar las actuaciones que sean precisas para cumplir las funciones asignadas. Si se considera necesaria la inspección del domicilio social de la entidad, debe requerirse, en caso de falta de consentimiento del titular correspondiente, la autorización judicial previa.

4. A requerimiento de la inspección, los titulares de las entidades de servicios sociales están obligados a facilitar el examen de documentos, libros y datos estadísticos y el soporte informático que sean preceptivos por reglamento, así como suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de las exigencias determinadas en la normativa vigente en materia de servicios sociales. La inspección debe respetar, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal que afecten a la intimidad de los usuarios.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Actas de inspección.

1. Una vez efectuadas las comprobaciones e investigaciones oportunas, de todas las inspecciones debe redactarse un acta, en la que la persona inspectora debe hacer constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones.

b) Identificación de la persona inspectora actuante.

c) Identificación de la entidad, servicio o establecimiento inspeccionados y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección.

d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes y de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado.

2. La inspección debe efectuarse en presencia del titular o responsable del servicio inspeccionado en el momento de la inspección, cuya identidad debe constar en el acta. Igualmente, debe hacerse constar en el acta su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido, así como las alegaciones que considere oportunas. Del acta extendida debe entregársele una copia.

3. Los hechos constatados por el personal inspector que se formalicen en el acta observando los requisitos exigidos por los apartados 1 y 2 tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Si la inspección aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente de perjuicio grave para los usuarios debe proponer al órgano competente la adopción de las medidas cautelares o precautorias oportunas a que se refieren los artículos 50 y 51 del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales.

5. Si los hechos consisten en la inobservancia de requisitos fácilmente subsanables, y siempre que de los mismos no deriven daños o perjuicios para los usuarios, el personal inspector puede advertir y asesorar para que se cumpla la normativa. En este supuesto, debe consignarse en el acta la advertencia, debe establecerse cuál es la norma omitida y debe fijarse un plazo para su observación.

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[Bloque 12: #ciii]

CAPÍTULO III

Personal inspector

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Personal inspector.

La inspección debe ser ejercida por funcionarios debidamente acreditados, que ocupen puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de inspección y que estén adscritos a los órganos administrativos que tienen atribuida la competencia. El personal inspector debe tener los conocimientos y la aptitud necesarios para realizar los controles de calidad que, en el ejercicio de las funciones de inspección, tiene encomendados.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Ejercicio de la función inspectora.

1. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos y goza de plena independencia en el desarrollo de sus funciones, con sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

2. Todos los miembros de la inspección, como agentes de la autoridad, pueden solicitar la cooperación a que se refiere el artículo 4, así como la ayuda y colaboración de otras autoridades o funcionarios, cuando sea preciso para el desarrollo de su actividad.

3. Debe proveerse al personal inspector de un documento identificativo que le acredite para cumplir sus funciones, en el que deben constar, en todo caso, el departamento al que está adscrito, el cargo que ocupa en el mismo, su nombre y apellidos y su documento de identidad. El personal inspector debe exhibir dicho documento en el ejercicio de sus actuaciones.

4. En el ejercicio de la inspección debe tenerse especial cuidado de no ocasionar trastornos en la prestación del servicio inspeccionado.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Deberes.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector debe observar el respeto y la consideración debidos a los interesados y al público en general, informándoles, cuando así sean requeridos, de sus derechos y deberes, de acuerdo con la normativa reguladora de los servicios sociales, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.

2. Si la inspección tiene conocimiento, con motivo de sus actuaciones, de hechos que pueden ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, debe comunicarlos a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente.

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[Bloque 16: #da]

Disposición adicional. Modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre.

1. Se adiciona un nuevo artículo 48 bis al Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, de 14 de julio; 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales, con el siguiente texto:

«Artículo 48 bis. Sujetos responsables.

Pueden ser sujetos responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas titulares de los servicios o establecimientos de servicios sociales a los que se refiere el artículo 2 de la Ley reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales, así como los administradores, gerentes, directores o responsables técnicos de dichos servicios o establecimientos, en el ámbito de sus funciones.

También puede ser responsable de la infracción tipificada en el artículo 47.4.e) el técnico responsable de la organización higiénica y sanitaria del establecimiento, siempre que quede demostrado que no había puesto en conocimiento del titular del servicio o establecimiento las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones.»

2. Se adicionan dos nuevos apartados 8 y 9 al artículo 48 del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, de 14 de julio; 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales, con el siguiente texto:

«48.8 Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas por la presente Ley deben ser destinados, por la Administración de la Generalidad, a la mejora de la calidad y la cobertura de la red básica de servicios sociales de responsabilidad pública.»

«48.9 A criterio del órgano sancionador, las sanciones de carácter económico pueden ser revertidas por el sancionado directamente en la mejora de los servicios que presta, previa acreditación de haber subsanado las infracciones objeto de sanción.»

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[Bloque 17: #dd]

Disposición derogatoria.

Se derogan todas las disposiciones que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 18: #dfprimera]

Disposición final primera.

El Gobierno ha de establecer un plan de coordinación de las actuaciones de inspección y control de la Administración de la Generalidad en materia de servicios sociales.

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[Bloque 19: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 20: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de noviembre de 1996.

ANTONI COMAS I BALDELLOU,

JORDI PUJOL,

Consejero de Bienestar Social

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2290, de 9 de diciembre de 1996)

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