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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 1/1997, de 7 de marzo, de asimilación de jornadas a los efectos del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 08/03/1997.
Entrada en vigor:
09/03/1997
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-5063
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1997/03/07/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/03/1997»

Incluye la corrección de erratas del epígrafe de la Ley  publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-5217

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[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley:

La sequía sufrida en nuestros campos ha afectado la marcha normal de determinados cultivos en amplias zonas de la mitad sur peninsular. Con el fin de evitar sus efectos en la obtención de subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, regulado por el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, y modificado en su redacción por el Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, se ha venido ordenando la asimilación de jornadas como una medida extraordinaria que permite adaptar uno de los requisitos para acceder al subsidio, que exige realizar un mínimo de jornadas cotizadas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el año anterior a la situación de desempleo, en el ámbito de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura a las que se extiende su aplicación.

Así la asimilación permite considerar como jornadas reales efectivamente realizadas y cotizadas en el año anterior a la situación de desempleo, un número igual a la diferencia entre las que ya permitieron obtener un subsidio anterior, realizadas y cotizadas en períodos en los que no tuvo incidencia la sequía, y las que efectivamente fueron realizadas y cotizadas en ese último año afectado por la sequía.

La asimilación se ha regulado sucesiva e ininterrumpidamente desde el 27 de mayo de 1993 hasta el 27 de mayo de 1996, considerándose procedente mantener esa medida hasta el 31 de octubre de 1996, ya que los derechos al subsidio que se soliciten hasta esa fecha deberán acreditar jornadas realizadas en el año anterior y, hasta octubre de 1995, subsisten por razón de la sequía, las circunstancias de pérdida de empleo agrario y de jornadas reales cotizadas al Régimen Especial Agrario que motivaron la regulación anterior.

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, según la redacción dada por el Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, y en las disposiciones transitorias primera y segunda de este último, por el que se modifica la anterior, se asimilarán a jornadas reales efectivamente cotizadas a dicho Régimen un número igual a la diferencia entre las jornadas reales que fueron tenidas en cuenta para el acceso a los derechos nacidos en los trescientos sesenta y cinco días naturales anteriores al 27 de mayo de 1996, incluidas, en su caso, las jornadas ya asimiladas por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 8/1996, de 15 de enero, y las jornadas reales efectivamente cotizadas, al Régimen Especial Agrario, en los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.

2. La asimilación prevista en el apartado anterior no será de aplicación a las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social, en los citados trescientos sesenta y cinco días, con ocasión del trabajo prestado en obras del Plan de Empleo Rural.

3. La presente disposición se aplicará a las solicitudes formuladas entre el 27 de mayo de 1996 y el 31 de octubre de 1996.

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[Bloque 4: #dfprimera]

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 6: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de marzo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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