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Ley 2/1997, de 13 de marzo, por la que se regula la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15/03/1997.
Entrada en vigor:
16/03/1997
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-5630
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1997/03/13/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/03/1997»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como consecuencia del desarrollo del principio de cooperación, se ha ido consolidando entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas un sistema de participación y de articulación de procedimientos en el ámbito de los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas que, una vez adoptado por todos los centros de poder afectados, parece llegado el momento de consolidar mediante su regulación legal. Al igual que en la mayoría de los Estados descentralizados la cooperación ha dado respuesta, de esta forma, a la necesidad de superar la doble dificultad que representa la imposibilidad de lograr un diseño de distribución de competencias nítido y la conveniencia de alcanzar acuerdos para lograr la agregación de intereses y aumentar la eficacia de las tareas administrativas. Según la configuración con la que se ha venido expresando este principio, su puesta en práctica, también en este caso concreto, se ha desarrollado como una forma de relaciones en el ejercicio y desde el respeto de las respectivas competencias.

Por acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas se decidió institucionalizar la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, al amparo de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y, posteriormente, en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como órgano de diálogo y cooperación en el que abordar la solución progresiva de las cuestiones que plantea la participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración y aplicación del Derecho y las políticas comunitarias europeas. La Conferencia se había constituido en el año 1988, y la experiencia mantenida en su seno había demostrado que era un foro adecuado para ir resolviendo en común los diversos temas que esta participación planteaba, por lo que en su reunión de 29 de octubre de 1992 se adoptó el Acuerdo de institucionalización, completado el día 14 de junio de 1994, por otro Acuerdo que ampliaba su ámbito temático.

A partir del principio de cooperación, este órgano ha desarrollado una búsqueda de fórmulas para dar respuesta a los diferentes aspectos de la participación de las Comunidades Autónomas tanto en la fase de formación de la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades Europeas, como en la de aplicación del Derecho comunitario europeo y de los actos de las instituciones.

La experiencia adquirida en este tiempo y la propia práctica de la Conferencia determinan la conveniencia de, continuando en ese mismo proceso, llevar a cabo una regulación normativa de la misma. Con ello se refuerza la articulación de este mecanismo de cooperación, garantizando un procedimiento para la intervención efectiva de las Comunidades Autónomas en la elaboración y ejecución del Derecho comunitario, así como en el desarrollo del proceso de construcción europea.

Artículo 1. Definición.

1. La Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, que se regula en la presente Ley, es un órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para articular adecuadamente la concurrencia de éstas en las cuestiones propias de su participación en los asuntos comunitarios europeos.

2. En particular, la Conferencia debe garantizar la participación efectiva de las Comunidades Autónomas en la fase de formación de la voluntad del Estado ante las instituciones comunitarias y en la ejecución del Derecho comunitario.

3. La Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos será el órgano de apoyo de la Conferencia. Su composición y reglas de funcionamiento serán establecidas por la propia Conferencia.

Artículo 2. Composición.

Estará constituida la Conferencia por el Ministro de Administraciones Públicas, que la presidirá, y por el Consejero que, como responsable de los asuntos que integran el ámbito de materias de la misma, sea designado por cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus normas de organización interna.

En la representación de la Administración del Estado se integrarán tanto el Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea como el Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales.

Artículo 3. Funciones.

La Conferencia, como órgano de cooperación, de consulta y deliberación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de sus respectivas facultades de actuación en el marco de sus competencias, entenderá de las siguientes materias:

1.ª La información a las Comunidades Autónomas y la discusión en común sobre el desarrollo del proceso de construcción europea.

2.ª La articulación de mecanismos para hacer efectiva la participación de las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades Europeas.

3.ª El tratamiento y resolución con arreglo al principio de cooperación de aquellas cuestiones de alcance general o contenido institucional relacionadas con las Comunidades Europeas como las siguientes:

a) Procedimientos técnicos para asegurar la recepción de la información comunitaria de carácter general por parte de las Comunidades Autónomas.

b) Técnica normativa tanto para incorporar las directivas al Derecho interno como para aplicar, desarrollar o ejecutar reglamentos y decisiones.

c) Fórmulas de participación en los procedimientos internos para el cumplimiento de obligaciones ante las instituciones comunitarias.

d) Problemas planteados en la ejecución del Derecho comunitario por implicar a varias políticas comunitarias o exigir medidas internas con un cierto grado de coordinación temporal o material.

e) Cuestiones relativas a la participación de las Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas que carezcan de una Conferencia Sectorial o instrumento equivalente donde ser tratadas.

4.ª El impulso y seguimiento del procedimiento de participación de las Comunidades Autónomas, a través de las respectivas Conferencias Sectoriales u organismo equivalente, en las políticas o acciones comunitarias que afectan a las competencias de aquéllas.

5.ª Garantizar el cumplimiento en las Conferencias Sectoriales de los procedimientos y fórmulas de participación de las Comunidades Autónomas previstos en las materias 3.ª c) y 4.ª, disponiendo la adecuada aplicación de los mismos.

6.ª El tratamiento de aquellas otras cuestiones de la participación de las Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas que estimen oportuno.

Artículo 4. Régimen de funcionamiento.

1. Para su adecuado funcionamiento, la Conferencia elaborará un Reglamento interno.

2. Los acuerdos de la Conferencia se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su Reglamento interno.

Disposición adicional primera. Cooperación bilateral.

Aquellas cuestiones propias de la participación en los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas, que afecten en exclusiva a una Comunidad Autónoma o que tengan para ésta una vertiente singular en función de su especificidad autonómica, se tratarán, a iniciativa de cualquiera de las partes y de mutuo acuerdo, mediante instrumentos de cooperación de carácter bilateral.

Disposición adicional segunda. Ceuta y Melilla.

La participación de las Ciudades de Ceuta y Melilla en los asuntos comunitarios europeos se articulará en la Conferencia, formando parte de la misma un miembro del Consejo de Gobierno de cada una de ellas.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de marzo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid