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Téngase en cuenta que esta norma ha sido derogada, en lo que se oponga, por el apartado 4 de la Orden de 10 de mayo de 1999, Ref. BOE-A-1999-10737 y que la Orden ITC/1968/2007, de 2 de julio, Ref. BOE-A-2007-12949 ha incidido sobre el sistema de determinación automática de precios máximos de venta de los gases licuados del petróleo.
[Bloque 2: #pr]
La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, en su artículo 9 establece que, por razones de interés general, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá establecer precios máximos de los gases licuados del petróleo, gasolinas de automoción, kerosenos, gasóleos y fuelóleos, o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios.
La Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, en el párrafo 2 de su artículo 15, establece que el Gobierno fijará las tarifas y precios de venta al público de los combustibles gaseosos, que serán únicos para todo el territorio nacional, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes.
De acuerdo con la Ley 34/1992, vista la evolución favorable del mercado en España, y particularmente del segmento del mercado a granel se considera aconsejable liberalizar este segmento del mercado, que dejará de estar sometida a precios máximos.
Asimismo, se considera conveniente proceder a la liberalización parcial del mercado del GLP envasado, procediendo a liberalizar este mercado para envases con capacidad inferior a 8 kilogramos de GLP.
También, y de acuerdo a la Orden de 31 de julio de 1997, apartado 5, se procede a la revisión de los costes de comercialización de los segmentos del GLP envasado no liberalizado, y por canalización.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimoquinto de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos; en el artículo 9 de la Ley 34/1992, de 24 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 16 de julio de 1998, dispongo:
[Bloque 3: #pr-2]
Se establece un sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, utilizados como combustibles o carburantes, para usos domésticos, comerciales e industriales en las modalidades de suministro que se establecen en el punto segundo, cuya cuantía en pesetas/kilogramo se determinará como suma de los siguientes términos:
Cotización internacional.
Flete.
Costes de comercialización.
La cotización internacional de los gases licuados del petróleo se obtendrá como media de los precios en dólares por tonelada métrica de butano y propano, del Mar del Norte (BPAP) y Golfo Pérsico (CP-SAUDI ARAMCO), correspondientes al mes de aplicación del precio máximo, publicadas en el «Platt’s Oilgram».
El flete se obtendrá como media de la cotización en $/Tm del flete Rass Tanura-Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos, correspondientes al mes anterior al de aplicación del precio máximo, publicada en el «Potten and Partner».
La conversión en pesetas/kilogramo, tanto para la materia prima como para el flete, se realizará con la media aritmética de los cambios pesetas/$ (comprador) del mercado de divisas durante el mes anterior al de aplicación de los precios máximos, publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
Los costes de comercialización incluyen los costes de distribución del producto hasta el consumidor, usuario final o destino y se regulan de acuerdo con lo establecido en los puntos cuarto y quinto de esta Orden.
[Bloque 4: #se]
Dicho sistema será de aplicación a los suministros al consumidor, usuario final o destino en las siguientes modalidades:
a) Gases licuados del petróleo envasados. Se exceptúan los denominados «envases populares» a que se refiere el párrafo tercero del artículo 33 del anexo al Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre.
b) Gases licuados del petróleo por canalización suministrados a usuarios finales.
c) Gases licuados del petróleo a granel en destino suministrados a las empresas distribuidoras de GLP por canalización, por los operadores de GLP autorizados.
[Bloque 5: #te]
Los contenidos relativos de butano y propano en cada una de las modalidades de suministro establecidas en el punto anterior, a los efectos exclusivos de cálculo de los costes de materias primas, serán los siguientes:
GLP envasado: 80 por 100 butano; 20 por 100 propano.
GLP por canalización: 20 por 100 butano; 80 por 100 propano.
[Bloque 6: #cu]
Los costes de comercialización desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta julio de 1999, se fijan en las siguientes cantidades para cada una de las modalidades de suministro establecidas en el apartado segundo:
Costes de comercialización |
|
---|---|
a) Gases licuados del petróleo envasados (con contenido igual o superior a 8 kilogramos de GLP) ............................. |
45,76 ptas/kg |
b) Gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales: |
|
Término fijo .......................................................................... |
214 ptas/mes |
Término variable .................................................................. |
47,48 ptas/kg |
c) Gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de GLP por canalización ............................... |
28,22 ptas/kg |
En los costes de comercialización correspondientes a GLP envasado suministrado en destino, en el ámbito del archipiélago canario, está incluido un coste promedio en concepto de reparto domiciliario de 6,4 pesetas/kilogramo.
La autoridad competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria podrá establecer recargos por reparto domiciliario superiores o inferiores al promedio establecido en el párrafo anterior, con objeto de diferenciar por zonas dicho concepto y en función, en cualquier caso, de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de reparto entre dichas zonas.
Ello siempre hasta un límite máximo de 2,1 pesetas por kilogramo por encima o por debajo del coste promedio establecido.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 208, de 31 de agosto de 1998 . Ref. BOE-A-1998-20709
[Bloque 7: #qu]
Los costes de comercialización correspondientes a las distintas modalidades de suministro se actualizarán con carácter anual, en el mes de julio de cada año.
La forma de actualización de estos costes será fijada por el Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta la evolución previsible de los costes del sector y las ganancias de productividad y en el marco de lo establecido en el punto 2 del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
La primera revisión de los costes de comercialización de acuerdo con lo dispuesto en este punto se efectuará en el mes de julio de 1999.
La cotización internacional de la materia prima y flete se revisará mensualmente de acuerdo con lo establecido en el punto primero, trasladándose las variaciones a los precios máximos, salvo en el caso de los GLP envasados, en el cual las variaciones se trasladarán a precios únicamente en el caso de que el valor de la suma de la cotización internacional de los gases licuados del petróleo y el flete (en pesetas/kilogramo) se hubiera modificado al alza o a la baja en una cifra superior al 10 por 100 del valor de la suma utilizado en la última determinación y publicación del precio máximo del GLP envasado.
[Bloque 8: #se-2]
Los precios máximos determinados según el procedimiento establecido en los apartados anteriores no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos procedentes, ni el Impuesto General Indirecto Canario de aplicación, en su caso, a los suministros efectuados en el archipiélago canario, ni el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, que se repercutirán separadamente en las correspondientes facturas.
[Bloque 9: #se-3]
Desde las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Orden, y en tanto no sean modificados por las Resoluciones de la Dirección General de la Energía a que hace referencia el punto octavo, los precios máximos de venta antes de impuestos de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo, en todo el territorio nacional, serán los que se indican a continuación, según modalidades de suministro:
a) Gases licuados del petróleo envasados (con contenido igual o superior a 8 kilogramos de GLP). |
65,91 ptas/kg |
b) Gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales: |
|
Término fijo |
214 ptas/mes |
Término variable |
67,67 ptas/kg |
c) Gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización |
48,41 ptas/kg |
[Bloque 10: #oc]
La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores de la presente Orden, y dictará las Resoluciones correspondientes de determinación de los precios máximos que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», y entrarán en vigor el tercer martes de cada mes. La primera Resolución se publicará con anterioridad al 18 de agosto de 1998.
[Bloque 11: #no]
Los precios resultantes de la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior.
A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la correspondiente Resolución.
Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de GLP por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de las correspondientes Resoluciones se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores o posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que correspondan a las distintas Resoluciones aplicables.
Las empresas distribuidoras de GLP por canalización adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de los GLP por canalización a que se refiere la presente Orden.
[Bloque 12: #de]
Quedan liberalizados los precios de los suministros de GLP a granel en destino, a usuarios finales, individuales o comunidades de usuarios; y el suministro envasado en envases con capacidad inferior a 8 kilogramos de GLP.
[Bloque 13: #un]
Se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para dictar las Resoluciones y disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
[Bloque 14: #du]
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 15: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en especial:
Orden de 31 de julio de 1997, por la que se establece el sistema de determinación de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo.
[Bloque 16: #fi]
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 16 de julio de 1998.
PIQUÉ I CAMPS
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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