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Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.

Publicado en:
«BOC» núm. 94, de 28/07/1998, «BOE» núm. 198, de 19/08/1998.
Entrada en vigor:
27/08/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1998-20139
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1998/07/22/9/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/07/2000»

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La actuación pública en materia de drogodependencias debe ir dirigida a la creación de un marco genérico que regule y arbitre los criterios básicos de actuación de las distintas Administraciones Públicas, organizaciones no gubernamentales y los diversos organismos implicados.

La Administración debe centrar el problema de las drogodependencias dentro de una realidad plural, haciendo énfasis en la prevención de las toxicomanías, con la corrección de los factores sociales y económicos desestabilizadores; en la asistencia del drogodependiente, potenciando los distintos niveles básicos y especializados; y en la inserción del ex-toxicómano, incentivando su plena integración social y laboral.

La presente Ley, siguiendo el camino trazado por distintas Comunidades Autónomas, aspira a convertirse en un instrumento útil para que las distintas Administraciones Públicas de Canarias puedan desplegar una actuación eficaz ante el problema de las drogodependencias, configurando legalmente los medios necesarios para luchar contra un fenómeno al que nuestra sociedad considera de especial trascendencia, así como estableciendo las medidas limitativas de la venta y el consumo del alcohol y del tabaco, especialmente a los menores de edad.

En definitiva, se trata de establecer y regular, en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía de Canarias asigna al Gobierno en el ámbito territorial de Canarias, las medidas y acciones que permitirán una actuación efectiva de las Administraciones Públicas de Canarias en el campo de la prevención y asistencia de las situaciones a que dan lugar las sustancias que pueden generar dependencia.

II

Un texto multidisciplinar como el presente incide en varios títulos competenciales. Así, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias exclusivas en materia de servicios sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC). Como consecuencia de lo anterior, la Ley Territorial 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, en su artículo 4.2.f), considera área de actuación «...la prevención y tratamiento de todo tipo de drogodependencias, en colaboración con los servicios sanitarios correspondientes y la reinserción social de los afectados...», mientras que el artículo 7.3.e), contiene el mandato de la configuración, como servicio social especializado, del de drogodependencias, cuyo objeto debe ser «...la planificación, coordinación y desarrollo de programas encaminados a la prevención, tratamiento e integración social de las personas sujetas a drogodependencias...».

En materia de sanidad, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias de desarrollo legislativo y ejecución, dentro del marco de la legislación básica del Estado, en «sanidad e higiene», título que engloba la sanidad interior. La Ley territorial 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, atribuye al Sistema Canario de la Salud la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, la protección frente a factores que amenazan la salud individual y colectiva y la ejecución de las acciones necesarias para la rehabilitación funcional e integración social del paciente.

La Ley se sitúa en el marco de las restantes competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de educación, consumo y comercio interior, protección y tutela de menores y espectáculos públicos, entre otras.

III

La Ley se estructura en un título preliminar y siete títulos específicos. En el título preliminar se regula el objeto de la Ley y una serie de definiciones de lo que debe entenderse por droga, dependencia, desintoxicación, deshabituación, rehabilitación e inserción.

El título primero se denomina «La prevención en drogodependencias» y regula los objetivos generales que debe presidir cualquier actuación que en materia de prevención quiera llevarse a cabo, los criterios que deben regir dicha actuación, la información, la educación para la salud, la formación de determinados colectivos implicados y cómo se ha de llevar a cabo la intervención sobre las condiciones sociales que impliquen una modificación sustancial de éstas, con la finalidad última de evitar o prevenir situaciones de riesgo y de «predisposición al consumo de drogas».

El título segundo, «Asistencia e integración social», regula los criterios generales de la asistencia que en nuestra Comunidad Autónoma se va a prestar a la población drogodependiente, así como los derechos de los pacientes y las garantías de éstos y se estructura una red asistencial que consta de tres niveles básicos de intervención. Por último, se establece la obligación general de velar por una adecuada integración social del drogodependiente en el entorno de su comunidad natural.

El título tercero, «Reducción de la oferta», se concreta en un único capítulo que trata de establecer una serie de limitaciones al consumo, publicidad y venta de alcohol y tabaco, especialmente a los menores de edad.

El título cuarto se denomina «Planificación, coordinación y participación» y se divide en dos capítulos. El capítulo primero regula el Plan Canario sobre Drogas, estableciendo su naturaleza, características y contenido esencial, así como el procedimiento de su elaboración y aprobación. Por su parte, el capítulo segundo designa a la Comisión Coordinadora de Atención a las Drogodependencias y a las Comisiones Insulares de Coordinación como órganos de los que se dota la Comunidad Autónoma de Canarias para esa efectiva coordinación. Por otro lado, se señala la importancia de la iniciativa social y sus funciones como medio de conseguir la participación y la oportuna implicación social de todos los sectores en el problema de las drogodependencias.

El título quinto, «Competencias de las Administraciones Públicas», determina las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades locales, especificando las de sus respectivos órganos. Se establece, como principal novedad, la obligación por parte de los Cabildos Insulares y de los municipios de más de 20.000 habitantes de disponer de un Plan insular o municipal sobre drogas que incluya programas de prevención e integración social.

El título sexto, «Financiación», establece la obligación de disponer de una dotación suficiente para la ejecución de las acciones desarrolladas en el Plan Canario sobre Drogas. Por otro lado, dispone la afectación de los ingresos que se produzcan por la imposición de sanciones en virtud de lo dispuesto en la normativa de la Hacienda Pública de Canarias.

Por último, el título séptimo, «Infracciones y sanciones», establece el régimen corrector de aquellas conductas contrarias a lo regulado en la presente Ley. Se establece un sistema de infracciones clasificándolas como leves, graves y muy graves, contemplándose a continuación las sanciones previstas para cada una de dichas infracciones. Por último, se contempla y regula el período de prescripción y las competencias para la imposición de sanciones.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto:

a) La ordenación de todas las actuaciones y actividades de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención de las drogodependencias y a la asistencia e integración social de las personas drogodependientes.

b) La regulación de las competencias y funciones en esta materia de las Administraciones Públicas de Canarias, entidades privadas e instituciones, como marco de referencia, para la necesaria cooperación, coordinación en la prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.

c) La configuración del Plan Canario sobre Drogas como el instrumento para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) La protección a terceras personas de los perjuicios que pueda ocasionarles el consumo de drogas.

2. Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de drogas se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por drogas todas aquellas sustancias que administradas por cualquier vía, sean capaces de provocar cambios en la conducta, producir efectos nocivos para la salud y el bienestar físico o psíquico, crear dependencia y, en general, todas aquellas que pueden modificar una o más funciones del organismo. Tienen tal consideración:

a) Los estupefacientes y psicotrópicos, entendiendo por tales aquellas sustancias o preparados sometidos a medidas de fiscalización en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por España.

b) Las bebidas alcohólicas.

c) El tabaco.

d) Cualquier otra sustancia de uso industrial o vario capaz de producir los efectos y consecuencias descritos anteriormente.

2. En el marco de la presente Ley, las bebidas alcohólicas y el tabaco se consideran drogas institucionalizadas.

3. Se entiende por:

Consumo de drogas: El uso no terapéutico, inadecuado o perjudicial de las mismas.

Drogodependencia: Aquella alteración del comportamiento que afecta al estado físico, psíquico y social del individuo y que se caracteriza por una tendencia al consumo compulsivo y continuado de drogas.

Prevención: Todas aquellas medidas encaminadas a limitar y, en su caso, eliminar, la oferta y la demanda de drogas, así como las consecuencias dañosas asociadas a su consumo.

Desintoxicación: Proceso terapéutico orientado a la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia exógena al organismo.

Deshabituación: Proceso terapéutico dirigido a la eliminación de un hábito o dependencia psicológica.

Rehabilitación: Proceso de recuperación de los aspectos individuales de comportamiento en la sociedad.

Inserción: Proceso de incorporación de una persona a su ambiente habitual y social como ciudadano responsable y autónomo.

Artículo 3. Sujetos protegidos.

Todos los residentes en Canarias tienen derecho a ser atendidos en cualquiera de los centros o servicios públicos o concertados de la Comunidad Autónoma. Las personas no residentes en Canarias tendrán derecho a la atención en la forma y condiciones previstas en la legislación y en los convenios nacionales e internacionales de aplicación.

TÍTULO I

La prevención de las drogodependencias

Artículo 4. Objetivos generales.

Corresponde a los poderes públicos, en su respectivo marco de competencias, promover, desarrollar, apoyar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

a) Informar adecuada y oportunamente a la población sobre las sustancias que puedan generar dependencia.

b) Educar para la salud y formar profesionales en este campo.

c) Corregir las condiciones sociales y personales que favorecen los factores de riesgo y el consumo de drogas.

d) Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas, no sólo para los consumidores, sino también para terceros.

e) Incidir especialmente en la toma de conciencia de la sociedad canaria sobre el carácter de drogas del alcohol y del tabaco.

f) Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria y participativa frente a este problema.

Artículo 5. Criterios de actuación.

1. Las actuaciones desarrolladas en materia de prevención de las drogodependencias por las Administraciones Públicas de Canarias, en colaboración con las entidades privadas e instituciones, deberán estar enmarcadas en un ámbito general de promoción y educación para la salud.

2. Se favorecerán aquellas actuaciones tendentes a la creación de mecanismos de protección de la población canaria frente a las drogas, promoviendo pautas de acción alternativas y potenciando la sensibilidad social sobre el fenómeno de las drogodependencias y el fomento de la responsabilidad individual sobre la propia salud y la de la comunidad.

3. Los programas preventivos se dirigirán preferentemente a sectores concretos de la población, y combinarán su carácter educativo orientado a la modificación de actitudes y hábitos, con la promoción de comportamientos incompatibles con el consumo de drogas. Dichos programas deberán ser sistemáticos en sus actuaciones, permanentes en el tiempo y susceptibles de ser evaluados.

Artículo 6. Información.

1. Los sistemas de información y vigilancia epidemiológica facilitarán los datos relativos a la frecuentación asistencial, la morbilidad y mortalidad por dependencia.

2. Los órganos responsables de la planificación sanitaria y de servicios sociales determinarán la creación y ubicación de servicios informativos integrados en las redes asistenciales que faciliten el asesoramiento y orientación necesarios sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias.

3. Los establecimientos sanitarios y la consejería competente en materia de protección del menor protegerán, específicamente, la información relativa a aquellos casos de intoxicación etílica, o de cualquier tipo de drogas, de menores de dieciocho años.

4. La Administración laboral, a través de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, realizará actividades informativas y formativas acerca de los efectos del consumo de drogas, con destino a los trabajadores, representantes sindicales y empresarios.

Asimismo, se apoyarán las acciones informativas que por su cuenta realicen las empresas.

5. Las Administraciones Públicas promoverán el desarrollo de campañas informativas sobre los efectos de las drogas a fin de modificar actitudes y hábitos en relación a su consumo e interesarán en las mismas a los medios de comunicación, como colaboradores en la creación de estados de opinión en defensa de la salud.

Artículo 7. Educación para la salud.

1. Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones precisas con la finalidad de que las personas adquieran actitudes, hábitos y conductas sanas alejados del consumo de drogas.

2. El Gobierno de Canarias adoptará las medidas necesarias para la incorporación en los programas de estudios, de cualquier nivel o ciclo, de la educación para la salud y de todos los contenidos necesarios para una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias.

Artículo 8. Formación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá y desarrollará programas específicos de formación de aquellos colectivos u organizaciones relacionados con la prevención, asistencia e integración social de personas drogodependientes.

2. El órgano responsable en materia de drogodependencias del Gobierno de Canarias determinará los programas a desarrollar por las distintas Administraciones Públicas, para la formación interdisciplinar del personal sanitario, de servicios sociales, educadores, policías locales y de cualquier otro personal cuya actividad profesional se relacione con las drogodependencias.

Artículo 9. Intervención sobre condiciones sociales.

1. Se considerarán de actuación preferente las actuaciones de los Servicios Sociales que se dirijan a la prevención de las drogodependencias y deberán ser potenciadas dentro de los programas de servicios sociales existentes. A tal fin, se potenciarán las intervenciones preventivas para mejorar las condiciones de vida y superar los factores personales o familiares de marginación cuando incidan en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia.

2. Se fomentará la vida asociativa en los colectivos sociales de riesgo, con especial atención a los menores y jóvenes, mediante la promoción del asociacionismo juvenil, y su participación en programas de ocupación, de ocio, deportivos o culturales.

TÍTULO II

Asistencia e integración social

Artículo 10. Criterios generales.

Las acciones que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Canarias orientadas hacia las personas afectadas por drogodependencias, tendrán por finalidad:

a) Garantizar la atención al drogodependiente en iguales condiciones que al resto de la población.

b) Asegurar que dicha atención se preste de manera coordinada entre los servicios sanitarios y sociales.

c) Impulsar y desarrollar fórmulas de integración en un entorno social normalizado durante todo el tratamiento asistencial.

Artículo 11. Criterios de actuación.

Los servicios sanitarios, sociales y sociosanitarios de Canarias adecuarán sus actuaciones en base a los siguientes criterios:

a) La oferta terapéutica deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar.

Dicha oferta se basará en programas asistenciales individualizados, flexibles en sus objetivos terapéuticos y desarrollados con un enfoque activo que estimule la demanda asistencial.

b) La asistencia a las personas drogodependientes se prestará preferentemente en el ámbito comunitario, y siempre que sea aconsejable en la mayor proximidad a su entorno sociofamiliar, por lo que se potenciarán programas asistenciales en régimen ambulatorio.

c) El objetivo final del proceso asistencial será, además de una buena calidad de vida, la integración social del drogodependiente.

d) La evaluación continua de los procesos y resultados de los diferentes centros, servicios y modelos de atención.

Artículo 12. Actuaciones en materia de asistencia e integración social.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro del ámbito de sus competencias y en colaboración con las Administraciones Públicas correspondientes, así como con las entidades e instituciones privadas, convenientemente acreditadas, promoverá las actuaciones siguientes:

a) La potenciación de programas de integración social de personas drogodependientes y de asesoramiento a sus familiares.

b) El favorecimiento de programas de formación ocupacional y profesional del drogodependiente, al objeto de conseguir su progresiva incorporación social y laboral.

c) La realización de programas dirigidos a la mejora de las condiciones generales de salud del drogodependiente, incluyendo actividades de educación sanitaria, consejo y apoyo psicológico a los usuarios de drogas infectados por el VIH o enfermos de sida y a sus familiares.

d) El desarrollo de programas de atención a drogodependientes detenidos o reclusos en colaboración con las instituciones penitenciarias.

e) La realización de programas de prevención de drogas en el ámbito laboral, así como de inserción laboral conjuntamente con las organizaciones empresariales y sindicales.

Artículo 13. Derechos de las personas drogodependientes.

Las personas acogidas al ámbito de la presente Ley, en su condición de enfermos, dispondrán de todos los derechos recogidos en el ordenamiento jurídico para los usuarios de los servicios sanitarios y sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en particular:

a) A la información sobre los servicios a los que en cada momento puede acceder, requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

b) A recibir un tratamiento adecuado, prestado por centro o servicio acreditado.

En los casos de cierre o suspensión de la actividad de los centros o servicios y a fin de garantizar el derecho a recibir un tratamiento adecuado, prestado por centro o servicio acreditado, sus titulares deberán entregar, con carácter previo al cierre o suspensión, a la Dirección General competente en materia de atención a las drogodependencias, los historiales completos de atención sanitaria, terapéutica y social de los pacientes o usuarios.

La entrega y custodia de dicha documentación se realizará con estricta observancia del derecho de confidencialidad reconocido en la letra e) de este artículo.

c) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento.

d) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales, así como al respeto a su personalidad, dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por ninguna causa.

e) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso terapéutico.

f) A una información completa y comprensible, verbal y escrita, sobre el proceso de tratamiento que esté siguiendo.

g) A que se le extienda certificación gratuita acreditativa sobre su situación, así como sobre el tratamiento que haya seguido o esté siguiendo.

Artículo 14. Garantía de los derechos de las personas drogodependientes.

1. El Gobierno de Canarias establecerá reglamentariamente el contenido y el alcance específico de los derechos reconocidos en el artículo anterior y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.

2. Los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales, públicos y privados de atención al drogodependiente dispondrán de información accesible acerca de los derechos de los pacientes y de hojas de reclamaciones y sugerencias, así como de medios para informar al público y atender sus reclamaciones y sugerencias.

3. Las infracciones relativas a los derechos recogidos en el artículo 13 estarán sometidas al régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo que pudieran surgir para el personal autor de las mismas.

4. El ingreso de una persona en un centro o servicio vendrá precedido de la firma del correspondiente contrato terapéutico, en el que se reflejen con claridad los derechos y obligaciones a observar en el proceso de recuperación.

Artículo 15. Red asistencial.

1. El sistema de asistencia e integración social del drogodependiente se configura como una red asistencial de utilización pública diversificada. En este sistema se integran todos los recursos existentes de atención a las drogodependencias, debidamente acreditados para tal fin.

2. Los centros y servicios sociosanitarios de atención a los drogodependientes estarán sometidos a un régimen de autorizaciones previas e inscripción conforme lo establecido en la normativa vigente. Dichos centros se sujetarán, en todo caso, a las medidas de inspección, control e información estadística, sanitaria y de cualquier otro tipo que establezca la legislación vigente.

3. Los centros y servicios sociosanitarios de atención a los drogodependientes, considerados en su globalidad, atenderán al principio de la pluralidad de los modelos de intervención en respuesta a la diversidad de casos particulares que el problema suele presentar.

Artículo 16. Niveles asistenciales.

La red asistencial de atención a las drogodependencias se estructura en dos niveles básicos de intervención: Primaria y especializada.

Las funciones básicas de cada nivel, los centros, servicios y asociaciones que los integran, el circuito terapéutico, la jerarquización de los recursos, las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes, así como la inclusión de niveles complementarios de intervención, serán determinados y desarrollados por el Plan Canario sobre Drogas.

Artículo 17. Inserción social.

1. Desde el primer momento de la acogida del paciente se trabajará con el objetivo de la inserción. Por ello, cualquiera de los modelos de intervención que se aplique tenderá a promover y afianzar actitudes y hábitos de autonomía personal, autoestima y asunción de responsabilidades.

Los servicios sociosanitarios que le hayan acompañado en su proceso terapéutico apoyarán al drogodependiente en el proceso por el cual él mismo se va incorporando en su comunidad natural.

2. En el ámbito de la juventud, se impulsarán intervenciones que fomenten la formación de grupos que además de cumplir una importante función de prevención, se conviertan en instrumentos de reintegración de los jóvenes marginados de la sociedad, con especial incidencia en la inserción eficaz de los adolescentes en el mundo educativo. A estos efectos, se aprovecharán los correspondientes programas generales educativos de capacitación profesional, empleo, vivienda y de la red de servicios sociales.

3. En el ámbito laboral, se fomentarán aquellas actuaciones tendentes a acercar a los trabajadores con problemas de drogodependencias a la red asistencial, así como aquellas que tengan por finalidad la reserva del puesto de trabajo durante el proceso de recuperación.

Desde los distintos servicios se incentivará que los pacientes asuman iniciativas y compromisos para la preparación profesional y búsqueda de trabajo, bien por el contacto con empresas o agencias o incorporándose a algún grupo que promueva cooperativas o alternativas similares.

4. Se fomentará la realización de programas de educación sanitaria y atención a reclusos drogodependientes en colaboración con el sistema penitenciario.

Se proporcionará la adecuada diversidad de centros, públicos o privados, debidamente acreditados que posibiliten las alternativas suficientes para el cumplimiento de las penas impuestas por órganos judiciales dentro de los límites impuestos por la legislación penal vigente.

5. Se formularán estrategias de intervención dirigidas específicamente al apoyo y asistencia del entorno familiar del drogodependiente.

6. En todas las actuaciones descritas en el presente texto se mantendrá como criterio el no privilegiar al toxicómano frente al común de los ciudadanos; tales actuaciones han de entenderse como información y orientación que se da al drogodependiente en el proceso de recuperación para que use los medios normales a que tiene derecho como cualquier miembro de la comunidad.

Artículo 18. Cooperación con los medios de comunicación social.

1. Los distintos agentes de la Administración han de cooperar con los medios de comunicación para estudiar y analizar en qué medida noticias e información indiscriminadas hacen más presente las drogas en nuestra sociedad y, en su caso, tomar conjuntamente acuerdos que disminuyan esta presencia simbólica de las drogas.

2. En colaboración con los responsables de la prevención y represión del tráfico de drogas se han de estudiar y analizar los medios de cooperación para que el tráfico disminuya y para lograr que los programas y actividades de unos no interfieran los de los otros.

TÍTULO III

Reducción de la oferta

CAPÍTULO ÚNICO

De las limitaciones a la publicidad, venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco

Artículo 19. De la publicidad del alcohol y del tabaco.

1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes relativas a la publicidad y a la defensa de los consumidores, así como en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, la publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco observará, en todo caso, las siguientes limitaciones:

a) Se prohíbe, tanto en las publicaciones, medios de comunicación social impresos o audiovisuales, editados o divulgados en la Comunidad Autónoma de Canarias, la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil y juvenil, así como en franjas horarias de especial protección para los menores.

b) No estará permitido que los mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social, a efectos terapéuticos, a la conducción de vehículos y al manejo de armas, así como ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

c) Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas en todos aquellos lugares donde esté prohibida su venta y consumo.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no utilizará como soportes informativos o publicitarios objetos relacionados de manera directa o indirecta con el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.

Artículo 20. Bebidas alcohólicas.

1. Las Administraciones locales, en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas, establecerán las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

2. La venta, suministro y dispensación de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años se regirá por lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

3. Asimismo queda prohibida la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas salvo que se encuentren en establecimientos cerrados, haciéndose constar, en su superficie frontal, la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir bebidas alcohólicas.

En los establecimientos de autoservicio, la venta de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con letreros anunciadores de la prohibición de su venta a menores.

4. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en:

a) Los centros dependientes de las Administraciones Públicas de Canarias, fuera de los lugares expresamente habilitados al respecto y, en ningún caso, bebidas de graduación superior a veinte grados centesimales.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sociales, salvo en las dependencias habilitadas al respecto y, en ningún caso, bebidas de graduación superior a veinte grados centesimales.

c) Los centros de enseñanza no universitaria.

d) Los centros de enseñanza universitaria, salvo en los lugares habilitados a tal efecto.

e) Los centros destinados a la enseñanza y práctica deportiva.

f) Los centros de asistencia a menores.

g) La vía pública, salvo terrazas, veladores o en días de fiestas regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

h) Los locales de trabajo de las empresas de transportes públicos.

i) Establecimientos abiertos al público en áreas de servicio y descanso de autovías, autopistas, y carreteras, excepto cuando se trate de bebidas de veinte o menos grados centesimales y fuera del período señalado en el epígrafe siguiente.

j) Las áreas de servicio y descanso de autovías, autopistas y carreteras, gasolineras y demás establecimientos abiertos al público, incluso los que tengan autorizado un horario excepcional de apertura, entre las 22 horas y las ocho de la mañana del día siguiente, salvo los establecimientos de hostelería y ocio cuando otra cosa dispongan, expresamente, las ordenanzas municipales correspondientes.

5. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de mayores de edad.

En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas no podrá ofrecerse los productos a los menores de edad.

6. En todos los establecimientos públicos en que se venda o facilite de cualquier manera o forma bebidas alcohólicas, se informará que la Ley prohíbe su adquisición y consumo por los menores de dieciocho años, así como la venta, suministro o dispensación a los mismos. Esa información se realizará mediante anuncios o carteles de carácter permanente, fijados en forma visible en el mismo punto de expedición.

El Gobierno podrá determinar reglamentariamente el formato y contenido de los mismos.

Artículo 21. Acceso de menores a locales.

1. Como regla general, queda prohibida la entrada de los menores de dieciocho años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

2. Sin embargo, los locales señalados en el párrafo anterior podrán disponer de sesiones especiales para mayores de dieciséis años, con horarios y señalización diferenciada sin que puedan tener continuidad ininterrumpida con aquellas sesiones en las que se produzca la venta de bebidas alcohólicas, retirándose de los locales, durante estas sesiones especiales, la exhibición y publicidad de este tipo de bebidas.

Artículo 22. Tabaco.

1. Se aplicará a la venta, suministro y dispensación de tabaco a los menores de dieciocho años el régimen de prohibiciones establecido en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

Además queda prohibida la venta, suministro y dispensación de productos que imiten el tabaco o induzcan al hábito de fumar.

2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco.

3. Se prohíbe la venta y el suministro de tabaco en:

a) Los centros dependientes de las Administraciones Públicas de Canarias, fuera de los lugares que se pudieran habilitar a tal efecto.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sus dependencias.

c) Los centros educativos de enseñanza infantil, primaria, secundaria y especial.

d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.

e) Las instalaciones deportivas cerradas.

f) Los centros de asistencia a menores.

4. Se prohíbe el consumo de tabaco en:

a) Cualquier medio de transporte colectivo, tanto urbanos como interurbanos, salvo que dispongan de departamentos específicos para fumadores.

b) Los centros sanitarios y sus dependencias.

c) Los centros de enseñanza y sus dependencias.

d) Las grandes superficies comerciales cerradas.

e) Las galerías comerciales.

f) Las oficinas de la Administración Pública, destinadas a la atención directa al público.

g) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen, vendan o consuman alimentos.

h) Las salas de cine y teatro y locales similares.

i) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.

j) Los museos, bibliotecas y salas de exposiciones y conferencias.

k) Las instalaciones deportivas cerradas.

l) Las escuelas infantiles y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

m) Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

n) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

ñ) Ascensores y elevadores.

o) Los que determine reglamentariamente el Gobierno.

5. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en el apartado anterior estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, habilitándose por la dirección o propietario, si lo consideran conveniente, las oportunas salas o zonas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b), c), d), e), g), h), j), k) y l).

6. El derecho de los no fumadores prevalecerá sobre el derecho a fumar, en todas aquellas circunstancias en las que la salud se vea afectada por el consumo de tabaco.

7. En todos los establecimientos públicos en que se venda o facilite tabaco de cualquier manera o forma se informará que la ley prohíbe su adquisición y consumo por los menores de dieciocho años, así como la venta, suministro o dispensación a los mismos. Esa información se realizará mediante anuncios de carácter permanente, fijados de forma visible en el mismo punto de expedición.

El Gobierno podrá determinar reglamentariamente el formato y contenido de los anuncios.

Artículo 23. Atención a las personas con problemas de alcohol y tabaco.

Las Administraciones velarán por las necesidades de asistencia de las personas afectadas de alcoholismo o de tabaquismo y en particular por que sean atendidos en los servicios sociosanitarios correspondientes.

TÍTULO IV

Planificación, coordinación y participación

CAPÍTULO I

Plan Canario sobre Drogas

Artículo 24. Naturaleza y características.

1. El Plan Canario sobre Drogas se configura como el instrumento para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El Plan Canario sobre Drogas será vinculante para todas las Administraciones Públicas y entidades privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas.

3. La vigencia temporal será la fijada en el propio Plan.

Artículo 25. Contenido del Plan.

1. El Plan Canario sobre Drogas contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos:

a) Análisis de la problemática y aproximación epidemiológica al consumo de drogas en Canarias.

b) Objetivos generales y objetivos específicos por áreas de intervención.

c) Criterios básicos de actuación.

d) Programas de actuaciones.

e) Responsabilidades y funciones de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones.

f) Descripción del circuito terapéutico y de los niveles de intervención.

g) Recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Plan.

h) Mecanismos de evaluación.

2. El Plan Canario sobre Drogas deberá precisar de forma cuantitativa y cualitativa, en la medida de las posibilidades técnicas y de la eficiencia, sus objetivos, prioridades y estrategias, de modo que pueda medirse su impacto y evaluar sus resultados.

Artículo 26. Elaboración y aprobación del Plan.

1. La elaboración del Plan Canario sobre Drogas corresponde a la consejería competente en materia de drogodependencias, que procederá a su redacción de acuerdo a las directrices que hayan sido establecidas en esta Ley, así como en esta materia, por el Gobierno de Canarias y el Plan Nacional sobre Drogas.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación previstos en esta Ley.

3. El Plan Canario sobre Drogas será aprobado por el Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente en materia de drogodependencias, oída la Comisión Coordinadora de Atención a las Drogodependencias.

4. El Plan Canario sobre Drogas será remitido al Parlamento de Canarias. Asimismo se remitirá anualmente al Parlamento de Canarias una memoria con la evaluación del mismo.

CAPÍTULO II

De la coordinación y de la participación social

Artículo 27. Órganos de coordinación.

Serán órganos para la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en la presente Ley y en el Plan Canario sobre Drogas:

a) La Comisión Coordinadora de Atención a las Drogodependencias.

b) Las Comisiones Insulares de Coordinación.

Reglamentariamente se regulará la estructura, funcionamiento y composición de las referidas Comisiones Coordinadoras, debiendo quedar garantizada la participación de los sectores directamente implicados.

Artículo 28. Fomento de las iniciativas sociales.

Las Administraciones competentes podrán establecer, de conformidad con la legislación vigente, convenios y conceder subvenciones para la prestación de servicios a instituciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y debidamente registradas, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Adecuación a las normas y programación de la Administración.

b) Sometimiento de sus programas y del destino de los apoyos financieros públicos al control de la Administración.

c) Sujeción a los medios de inspección, control e información estadística y sanitaria vigentes.

Artículo 29. Funciones de la iniciativa social.

Las Administraciones Públicas fomentarán la cooperación con entidades privadas e instituciones, con estricta sujeción a las directrices que se establezcan, para el desempeño de las siguientes funciones:

a) La sensibilización social y la información.

b) La prevención de las drogodependencias.

c) La asistencia y reinserción social de drogodependientes.

d) La formación.

e) La investigación y evaluación.

Artículo 30. Voluntariado.

1. Se fomentará la función del voluntariado social, que colabore con las Administraciones Públicas o las entidades privadas, en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia e inserción social, en los términos previstos en su legislación específica.

2. Serán ámbitos preferentes de actuación de la iniciativa social:

a) La concienciación social en torno a la problemática de las drogodependencias.

b) La difusión de criterios.

c) El apoyo a la inserción social, y

d) La prevención en el ámbito comunitario.

TÍTULO V

Competencias de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I

Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 31. Competencias del Gobierno de Canarias.

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde al Gobierno de Canarias:

a) La aprobación del Plan Canario sobre Drogas.

b) El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) La aprobación de la estructura de la Comisión Coordinadora de Atención a las Drogodependencias, así como el establecimiento de otros órganos de coordinación.

d) La aprobación de la normativa de autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de atención de drogodependientes.

Artículo 32. Atribuciones del consejero competente en materia de drogodependencias.

Sin perjuicio de aquellas otras competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde al consejero competente en materia de drogodependencias:

1. El control y, en su caso, la autorización o acreditación de los centros y servicios sociosanitarios de atención a drogodependientes, así como de los establecimientos estrictamente sanitarios, relacionados con la prevención, asistencia e inserción social de personas drogodependientes.

2. La elaboración y propuesta para su aprobación por el Gobierno de Canarias del Plan Canario sobre Drogas.

3. El otorgamiento de subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades privadas e instituciones en el campo de las drogodependencias.

4. La coordinación general con las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones de las actuaciones en materia de drogas.

CAPÍTULO II

Competencias de la Administración Local

Artículo 33. Competencias de las islas.

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a las islas, a través de los cabildos insulares, como órganos de gobierno y administración de las islas, desempeñar, en su ámbito territorial, las siguientes competencias:

1. La aprobación de Planes Insulares sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Canario sobre Drogas, que incluyan programas de prevención e integración social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes a través de los centros de acción social.

En cualquier caso, la elaboración de los Planes Insulares sobre Drogas debe asegurar, mediante la coordinación de los servicios de los municipios de menos de 20.000 habitantes, la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular de las competencias y responsabilidades mínimas señaladas en el artículo 34, apartado 2.

2. El apoyo técnico y económico en materia de drogodependencias a los municipios de menos de 20.000 habitantes, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

Artículo 34. Competencias de los municipios.

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los municipios de Canarias en su ámbito territorial:

a) El establecimiento de los criterios que regulan la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

b) El otorgamiento de la autorización de apertura a locales o lugares de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que se establecen en el título III de esta ley.

d) La colaboración con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los municipios de más de 20.000 habitantes tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación de Planes Municipales sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Canario sobre Drogas, que incluyan programas de prevención e integración social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes a través de los centros de servicios sociales.

b) La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

c) El apoyo a las asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Canario sobre Drogas.

d) La formación en materia de drogas del personal propio.

e) La promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

TÍTULO VI

Financiación

Artículo 35. Financiación presupuestaria.

1. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias destinará cada año, en el estado de gastos, dotación presupuestaria que haga posible el desarrollo de las acciones en materia de drogas contempladas en el Plan Canario sobre Drogas.

2. El producto de las sanciones económicas que se impongan como consecuencia de la comisión de infracciones con arreglo a la presente Ley quedará afectado al ejercicio de las acciones y la consecución de los objetivos contemplados en el Plan Canario sobre Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. A tal efecto, en los Estados de Gastos e Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias figurará una partida específica que tendrá carácter de ampliable.

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 36. Régimen sancionador.

1. Las infracciones a lo regulado en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 37. Infracciones. Clasificación.

Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que vulnere las obligaciones contenidas en la presente Ley.

Las infracciones administrativas a la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 38. Infracciones. Tipos.

1. Son infracciones muy graves:

a) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información facilitada a dichos servicios.

b) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

c) Impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos específicos de las personas drogodependientes ante los sistemas sanitarios y sociales recogidos en el artículo 13 de esta ley.

d) La iniciación, prestación o desarrollo de servicios, centros o actividades de asistencia, prevención o reinserción en materia de drogodependencias no autorizados o por personal no cualificado legalmente.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

2. Son infracciones graves:

a) Dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 13 de la presente Ley.

b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.

c) La alteración sustancial de las características contenidas en la acreditación o autorización que habilita a los centros, servicios o establecimientos para el desarrollo de actividades de asistencia, reinserción o prevención.

d) Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que se otorgaron.

e) La reincidencia en infracciones leves.

3. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 sobre condiciones de la promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.

b) Las conductas no tipificadas como infracciones graves o muy graves.

4. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción el sujeto hubiera sido ya sancionado, con carácter firme, por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante el último año.

Artículo 39. Sanciones.

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.

2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios:

a) Gravedad de la infracción.

b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.

c) Riesgo para la salud.

d) Posición del infractor en el mercado.

e) Beneficio obtenido.

f) Grado de intencionalidad y reiteración.

g) Perjuicio causado a menores de edad.

3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a) Por infracción leve, multa de hasta 2.500.000 pesetas.

b) Por infracción grave, multa de 2.500.001 a 20.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

c) Por infracción muy grave, multa de 20.000.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

4. En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves y siempre que la infracción tenga trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

5. En las infracciones tipificadas en el artículo 38 de la presente Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración autonómica de Canarias.

Artículo 40. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

3. El comienzo y la interrupción de los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones se regirán por las normas del procedimiento administrativo común.

Artículo 41. Competencias del régimen sancionador.

1. Los órganos competentes para imponer sanciones son los siguientes:

a) Los alcaldes, multas de hasta 2.500.000 pesetas.

b) El consejero competente en materia de sanidad, multas desde 2.500.001 hasta 20.000.000 de pesetas y suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años.

c) El Gobierno de Canarias, multas desde 20.000.001 pesetas y el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

2. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre o de suspensión de los establecimientos que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley de Atención Integral a los Menores.

Se modifican los artículos 105 y 106 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, en la forma siguiente:

«Artículo 105. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. Incumplir las normas aplicables para la apertura o funcionamiento de servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores, si de ello no se derivan perjuicios relevantes.

2. Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de entidades colaboradoras.

3. No facilitar el tratamiento y la atención que correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los mismos.

4. No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.

5. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.

6. Incumplir la normativa específica establecida para cada tipo de servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores.

7. No facilitar el tratamiento o la atención que correspondan a las necesidades de los menores.

8. Excederse en las medidas correctoras a los menores.

9. No gestionar plaza escolar para el menor en periodo de escolarización obligatoria o impedir la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes tengan potestad sobre el mismo.

10. Vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.

11. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

Artículo 106. Infracciones graves.

1. Reincidir en infracciones leves.

2. Incurrir en las infracciones tipificadas como leves, siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves.

3. Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativa.

4. Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica.

5. Proceder a la apertura o iniciar el funcionamiento del servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

6. Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores.

7. Difundir, a través de medios de comunicación, datos personales de los menores.

8. Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial.

9. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios de atención a los menores definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicio.

10. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a los menores, tanto los titulares de los mismos como el personal a su servicio.

11. Aplicar las ayudas y subvenciones recibidas a situaciones, estados o hechos, o a destinos o finalidades diferentes de los que justificaron su concesión, cuando de ello no se deriven responsabilidades penales.

12. Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración Pública.

13. Incumplir la obligación de inscripción en los registros establecidos en relación con la atención integral a los menores.

14. Vender, suministrar o dispensar bebidas alcohólicas o tabaco en centros de enseñanza a los que asistan menores y en establecimientos, recintos, locales o espacios dedicados específicamente a menores.

15. Utilizar menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos por esta Ley.

16. Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales a que hace referencia el artículo 33 de esta Ley.

17. Vender o suministrar a menores las publicaciones recogidas en el artículo 34.

18. Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores los medios audiovisuales a que hace referencia el artículo 35.

19. Emitir programación a través de medios audiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidas en esta Ley.

20. Emitir o difundir publicidad prohibida o contraria a esta Ley.

21. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como muy grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.»

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

Se modifica la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, a la que añade la disposición adicional quinta:

«Disposición adicional quinta.

Las disposiciones sobre infracciones y sanciones comprendidas en el título V de esta Ley que están relacionadas con menores, no serán de aplicación en aquellos supuestos en los que hayan de ser aplicados los preceptos sobre infracciones y sanciones de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.»

Disposición transitoria primera. Plazo para la adaptación del Plan Canario de Drogas.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, adaptará a ella el vigente Plan Canario sobre Drogas.

Disposición transitoria segunda. Plazo para la aprobación de los Planes Insulares y Municipales sobre Drogas.

Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobarán en el plazo de un año, a partir de la adaptación del Plan Canario de Drogas, los correspondientes planes insulares o municipales sobre drogas.

Disposición transitoria tercera. Plazo de constitución de órganos de coordinación.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, deberán estar constituidos los órganos colegiados de coordinación previstos en la presente Ley.

Disposición derogatoria. Cláusula general de derogación.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación de la presente Ley.

1. Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las normas de carácter reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

2. En lo referente a las infracciones, se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente la coordinación y distribución de competencias entre la presente Ley y la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 22 de julio de 1998.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid