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Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 06/10/1998.
Entrada en vigor:
07/10/1998
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-23140
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/09/18/1980/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/12/2001»

Durante el año 1996, el sector de la carne de vacuno se vio profundamente perturbado por las noticias que, en el Reino Unido, se hicieron públicas respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), informaciones que provocaron una reacción de pánico entre los consumidores, con consecuencias muy negativas para el mercado comunitario, alcanzando la crisis también de manera importante al sector vacuno español.

Como consecuencia, se evidenció la necesidad de reforzar al máximo los sistemas que permitieran garantizar la mayor transparencia en las condiciones de producción y comercialización de los productos del sector vacuno, en particular, para asegurar su completo seguimiento a lo largo de toda la cadena de producción y comercialización.

Para ello, el Consejo de Ministros de Agricultura de la Unión Europea se planteó como una prioridad satisfacer ciertas exigencias de interés general en lo que a la protección de la salud de las personas y animales se refiere y, con ello, favorecer el restablecimiento de la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno.

Con este objetivo, se aprobó el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

Este Reglamento ha venido a derogar la Directiva 92/102/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a la identificación y registro de los animales, en los aspectos que específicamente se refieren al vacuno, con el fin de conseguir una identificación y registro de estos animales más satisfactorios y asegurar también, mediante la puesta en funcionamiento de una base de datos informatizada, que es posible registrar todas las explotaciones y todos los movimientos y traslados de los bovinos en el territorio del Estado.

El Reglamento mencionado se compone de tres Títulos, el primero de los cuales se refiere a la identificación y registro de los bovinos, el segundo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y un tercer Título recoge disposiciones comunes a ambos aspectos.

No obstante, las exigencias relativas a la identificación y registro de los bovinos deben ser satisfechas por todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 1998. Por contra, los requisitos de etiquetado de la carne son facultativos hasta el 1 de enero de 2000, fecha en que deberá establecerse un sistema de etiquetado obligatorio de acuerdo con los preceptos del Reglamento (CE) 820/97 citado.

A la vista de los plazos contemplados en la norma comunitaria, cobra una especial urgencia definir el sistema de identificación de los bovinos que ha de aplicarse en España a partir del 1 de enero de 1998.

Por otro lado, el artículo 10 del Reglamento (CE) 820/97, habilita a la Comisión de la Unión Europea para adoptar normas de desarrollo del Título I, en lo que se refiere, en particular, a aspectos relativos a las marcas auriculares de los animales, a los documentos que deben acompañarles a lo largo de su vida, al registro que debe existir en cada explotación, al nivel de controles que se llevarán a cabo por las autoridades competentes, a la imposición de sanciones y a una serie de disposiciones transitorias referentes al período inicial de aplicación del nuevo régimen.

En virtud de esta habilitación, se han publicado el Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina relativas a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes; Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, relativas al nivel mínimo de controles que se llevarán a cabo; Reglamento (CE) 494/98, de la Comisión, de 27 de febrero, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina en lo que se refiere a la imposición de sanciones administrativas y, finalmente, el Reglamento (CE) 2628/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen disposiciones transitorias del sistema de identificación y registro de los bovinos para su aplicación durante el período inicial de dicho sistema.

A la vista de todo lo anterior, se dicta el presente Real Decreto con objeto de establecer las bases del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina que se aplicará en el Estado español a partir del 1 de enero de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) 820/97.

Por otro lado, y habida cuenta de la dispersión de la normativa comunitaria en la materia, se ha considerado conveniente la transcripción, en todo o en parte, de determinados preceptos reglamentarios, sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de los Reglamentos comunitarios, con el fin de una mayor claridad y comprensión por parte de los interesados.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª, de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina en España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) «Animal»: el animal de la especie bovina, incluidos los bisontes (Bison bison) y los búfalos (Bubalus bubalus).

b) «Explotación»: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el presente Real Decreto, lo que incluye a los mataderos y los centros de concentración tal y como se definen en la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CE, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

c) «Poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

d) «Movimientos»: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.

e) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

f) «Autoridad competente»: el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Artículo 3. Componentes del sistema de identificación y registro.

El sistema de identificación y registro a que se refiere el presente Real Decreto incluye:

a) Marcas auriculares para la identificación individual de cada animal.

b) Documentos de identificación de los animales.

c) Base de datos informatizada.

d) Libros de registro en cada explotación.

Artículo 4. Financiación del sistema.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 820/97, los poseedores definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto contribuirán a la financiación del sistema de identificación y registro en la forma que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y en una cuantía que represente, al menos, el 25 por 100 del coste de los componentes mencionados en los párrafos a) y b) del artículo anterior.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación de dicho sistema mediante un régimen de ayudas a las Comunidades Autónomas, hasta un máximo del 50 por 100 del coste de los componentes a los que se refiere el apartado anterior, dentro de las disponibilidades presupuestarias. El importe de la ayuda será objeto de distribución territorial conforme a lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO II

Marcas auriculares de identificación

Artículo 5. Descripción de las marcas.

1. Todos los animales nacidos después del 1 de enero de 1998 o que después de esta fecha se destinen a intercambio intracomunitario serán identificados mediante una marca auricular colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente.

2. Ambas marcas auriculares llevarán impreso el escudo de España en la parte posterior con unas dimensiones mínimas de 4 milímetros x 4 milímetros y contendrán el mismo y único código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres:

Las letras ES que identifican a España, de acuerdo con el anexo del Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, seguidas de doce caracteres numéricos que responderán a las siguientes estructuras:

a) Un dígito cuya utilidad será la que determine la autoridad competente.

b) Un dígito de verificación o control cuya finalidad será la detección de errores en el tratamiento mecanizado de los códigos de identificación.

c) Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla que figura como anexo I del presente Real Decreto.

d) Ocho dígitos de identificación del animal.

Además, contendrán el citado código de identificación en forma de código de barras.

3. Las marcas auriculares a que se refiere el presente artículo consistirán en dos crotales plásticos de color anaranjado con las características descritas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) 2629/97.

Artículo 6. Asignación, distribución y colocación de las marcas.

1. Las marcas auriculares serán asignadas a la explotación, distribuidas y colocadas en los animales del modo que determine la autoridad competente.

2. No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la autoridad competente.

3. En el caso de pérdida o deterioro de una marca auricular, ésta será sustituida por una nueva con el mismo código de identificación que la que se sustituye.

4. Las marcas auriculares se colocarán dentro de un plazo de veinte días a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido, sin perjuicio de las ampliaciones de este plazo establecidas en la Decisión de la Comisión 98/589/CE, de 12 de octubre, por la que se prorroga el plazo previsto para la colocación de marcas auriculares a determinados animales de la cabaña bovina española.

5. Ningún animal nacido después del 1 de enero de 1998 podrá ser objeto de movimiento o intercambio si no va identificado con las marcas descritas en el presente Real Decreto.

Además, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 deberán dotarse de las dos marcas y el pasaporte mencionado en el apartado 5 del artículo 10 para ser destinados a intercambios.

6. La autoridad competente determinará el procedimiento en que los mataderos procederán a la destrucción de las marcas auriculares de los animales sacrificados, de forma que se garantice que no es posible la reutilización de sus partes o componentes.

Artículo 7. Identificación de los animales procedentes de un país tercero.

1. Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español serán identificados con dos marcas como las descritas en el artículo 5, en la primera explotación de destino en España en un plazo de veinte días a contar desde la fecha en que fueron sometidos a los controles citados y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.

2. No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en España y se sacrifican los animales en el citado plazo de veinte días.

3. La identificación original establecida por el país tercero de procedencia, se registrará en el libro de registro de la explotación descrito en el capítulo V del presente Real Decreto, y en su caso, en la base de datos informatizada a que se refiere el capítulo IV.

Artículo 8. Identificación de los animales procedentes de países comunitarios.

1. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará sus marcas auriculares de origen.

2. En caso de pérdida o deterioro de alguna de estas marcas, se procederá a su sustitución por otra con idéntico código de identificación que la marca que es sustituida, cuyo modelo se ajuste al previsto en el apartado 3 del artículo 5. La nueva marca deberá contener, en todo caso, impreso el escudo de España en la forma establecida en el artículo 5 del presente Real Decreto.

CAPÍTULO III

Documento de identificación de bovinos

Artículo 9. Expedición del documento de identificación de bovinos.

1. La autoridad competente expedirá, para cada animal que con arreglo al capítulo II deba ser identificado, un documento de identificación de bovinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97.

2. En el caso de los bovinos que se identifiquen en España, bien por haber nacido en una explotación situada en territorio español, bien por haber sido importados de un país no comunitario, el documento de identificación de bovinos contendrá, al menos, los datos del modelo del anexo 2.

3. Los bovinos procedentes de países comunitarios deberán llegar a España acompañados del pasaporte al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previa presentación de dicho documento, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino expedirá un documento de identificación de bovinos que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 2 del presente Real Decreto.

4. Siempre que se produzca un movimiento de un animal que suponga un cambio en la identidad del poseedor del mismo, la autoridad competente expedirá en el plazo máximo de catorce días tras la notificación del movimiento de la forma descrita en el artículo 10, un nuevo documento de identificación para el animal, que incluirá la identificación de su nuevo poseedor y de su explotación.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.

6. En los casos de movimientos que, sin suponer cambios en la identidad del poseedor, entrañen sin embargo cambio de explotación del animal, la autoridad competente podrá asimismo expedir un nuevo documento de identificación en las condiciones y plazos mencionados en el apartado 4.

Artículo 10. Movimientos e intercambios de los animales.

1. Todo animal que sea objeto de un movimiento deberá ir acompañado de su documento de identificación expedido por la autoridad competente de la forma descrita en el presente Real Decreto.

2. Toda salida de animales de la explotación en la que se encuentran deberá ser comunicada por el poseedor o titular de la explotación de origen a la autoridad competente, de la forma y en el plazo que ésta determine, dentro del período máximo de los siete días siguientes a la salida.

3. Tras la llegada a destino, el nuevo poseedor deberá comunicar la introducción del animal en su explotación a la autoridad competente en el plazo y forma que ésta determine, en un período máximo de siete días tras la entrada del animal.

4. Cuando la explotación de destino sea un matadero, la autoridad competente podrá determinar que la comunicación mencionada en el apartado anterior se realice por procedimientos electrónicos o se sustituya por la devolución de los documentos de identificación de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del presente Real Decreto.

5. En el caso de animales que sean objeto de un intercambio, el documento de identificación será entregado por el poseedor a la autoridad competente previamente a la salida de los animales del territorio español. La mencionada autoridad expedirá entonces un pasaporte para intercambios que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 3 del presente Real Decreto.

6. En el caso de animales que sean exportados a países terceros, el documento de identificación deberá ser presentado a la autoridad competente previamente a la salida, para la obtención de la documentación sanitaria que debe acompañar a los animales de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Artículo 11. Devolución de los documentos de identificación.

1. En el caso de muerte de un animal en la explotación, el documento de identificación será restituido por el poseedor a la autoridad competente, dentro de los siete días siguientes a dicho acontecimiento.

2. En caso de que el animal sea enviado a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del documento de identificación a la autoridad competente, en el citado plazo y de la forma que ésta determine.

CAPÍTULO IV

Base de datos informatizada

Artículo 12. Constitución de la base de datos.

1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, se constituirá una base de datos informatizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Directiva 97/12/CE.

La base de datos deberá ser completamente operativa a más tardar el 31 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha contendrán toda la información requerida según dicha Directiva.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas garantizar el funcionamiento de manera actualizada de la citada base de datos en el ámbito de su territorio de acuerdo con las exigencias al respecto de la Directiva 97/12/CE y del Reglamento (CE) 820/97.

3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el procedimiento que garantice la coordinación y el funcionamiento de la base de datos en el conjunto del territorio del Estado.

Artículo 13. Suministro de información a la base de datos.

Los poseedores de animales, con excepción de los transportistas, quedan obligados a comunicar a la autoridad competente, en la forma que ésta determine:

a) La información relativa a los nacimientos de animales ocurridos en la explotación y las fechas de tales acontecimientos, en el plazo máximo de los veintisiete días tras el nacimiento.

b) La información sobre las muertes de animales acaecidas en la explotación con sus fechas, en los siete días siguientes a tales acontecimientos. La autoridad competente podrá determinar que esta comunicación se sustituya por la devolución de los documentos de identificación prevista en el artículo 11 del presente Real Decreto.

c) Todos los movimientos de animales desde la explotación y hacia la misma de acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 10 del presente Real Decreto.

CAPÍTULO V

Libros de registro de la explotación

Artículo 14. Libro de registro de la explotación.

1. Los poseedores de animales deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante «libro de registro».

2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y contendrá los datos mínimos que se indican en el artículo 8 del Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97.

3. El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, durante el período que la misma determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la actualización del Libro Registro de la explotación podrá realizarse por la autoridad competente, a partir de la información contenida en la base de datos a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto, sobre los animales de la explotación.

CAPÍTULO VI

Controles y sanciones

Artículo 15. Controles.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejercerá una función coordinada en lo relacionado con los controles y, en particular, en la selección de las explotaciones objeto de inspección, con el fin de garantizar tanto la aplicación armónica de los criterios de selección de la muestra que se citan en el artículo 2 del Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deban realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, como para asegurar el respeto de los porcentajes de inspección de las explotaciones situadas en el territorio español que se mencionan en el citado artículo.

2. Las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno que podrán realizarse de manera conjunta con otras actuaciones de control establecidas por la legislación comunitaria, que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto.

3. El resultado de toda inspección sobre el terreno deberá reflejarse en un acta o informe que indique, con detalle, cualquier anomalía detectada, el motivo del control y las personas presentes en el mismo. El poseedor o la persona que le represente deberá tener la posibilidad de firmar el acta e indicar sus observaciones respecto del contenido de la misma.

4. Las inspecciones sobre el terreno se realizarán, en general, sin previo aviso y si es imprescindible éste, estará limitado al mínimo estrictamente necesario que, como regla general, no excederá las cuarenta y ocho horas.

5. Los controles sobre el terreno incluirán a todos los animales de la explotación que deben ser objeto de identificación y registro de acuerdo con el presente Real Decreto.

6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, si por razones prácticas no es posible reunir los animales de una explotación en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el apartado 4, la autoridad competente podrá realizar la inspección mediante un muestreo que asegure un grado de control fiable.

7. Con el objeto de facilitar a la Comisión Europea el informe a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, las autoridades competentes remitirán anualmente un informe de las inspecciones realizadas el año anterior, antes del 30 de abril, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con arreglo a la estructura recogida en el anexo del Reglamento (CE) 1898/2000, de la Comisión, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento (CE) 2630/97, en lo que atañe al modelo de informe sobre los controles anuales previstos en el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento.

8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, en su caso, obtener de la base de datos a que se refieren los artículos 12 y 13, aquella información, de la relacionada en el apartado anterior, que considere necesaria para el suministro a la Comisión Europea de los informes establecidos en la legislación comunitaria.

Artículo 16. Incumplimiento.

1. Cuando en una explotación haya animales cuya identidad no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación que se relacionan en el artículo 3 del presente Real Decreto, la autoridad competente impondrá una restricción de los movimientos de todos los animales desde y hacia la explotación del poseedor en cuestión.

Asimismo, se otorgará al poseedor un plazo de dos días hábiles para que pruebe la identidad del animal o animales, no identificados, transcurrido el cual y si el poseedor no ha aportado las mencionadas pruebas, los animales no identificados serán destruidos sin demora bajo la supervisión de los servicios veterinarios oficiales y sin que el poseedor tenga derecho a indemnización alguna.

2. En el caso de animales cuya identificación no cumpla con alguno de los elementos que se relacionan en el artículo 3, la autoridad competente impondrá de manera inmediata una restricción de los movimientos de los animales afectados, hasta que las deficiencias sean subsanadas.

No obstante, si el número de animales de una explotación cuya identificación no cumple con alguno de los citados elementos supera el 20 por 100 del total de animales, las medidas previstas en el apartado anterior afectarán a todos los animales presentes en la explotación. Sin embargo, en el caso de las explotaciones con menos de diez animales, tales medidas se impondrán cuando las deficiencias afecten a más de dos.

3. En el caso de que un poseedor no satisfaga la parte del coste del sistema de identificación que se establezca en aplicación del artículo 4 del presente Real Decreto, la autoridad competente podrá retirarle los documentos de identificación en su poder o denegarle la expedición de otros.

Si la falta de pago persiste, la mencionada autoridad podrá restringir las entradas y salidas de animales de la explotación de dicho poseedor.

4. Cuando el poseedor no cumpla con sus obligaciones de notificar a la autoridad competente las informaciones a que se refiere el artículo 13, la mencionada autoridad aplicará restricciones en los movimientos de los animales desde y hacia la explotación del infractor.

Artículo 17. Sanciones.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones descritas en el Reglamento (CEE) 3887/92, de 23 de diciembre por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, el incumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto y, en particular, la manipulación o utilización irregular o fraudulenta de las marcas auriculares y documentos de identificación mencionados en el mismo, dará lugar a la aplicación de las sanciones del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. Asimismo, en el caso de movimientos o intercambios de animales incorrectamente identificados o documentados, serán de aplicación las sanciones del artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Disposición adicional primera. Títulos habilitantes.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad.

Disposición adicional segunda. Desarrollo y coordinación.

Se constituirá, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con la composición y funciones que éste determine una Mesa de coordinación de identificación y registro.

En la citada Mesa participarán representantes del Ministerio de Agricultura y de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional tercera. Identificación del ganado de lidia.

1. No obstante lo dispuesto en el presente Real Decreto, los poseedores de bovinos machos de raza de lidia quedan autorizados a retirar las marcas auriculares descritas en el artículo 5 en el momento del herrado y ahijado de los animales, considerándose equivalente a todos los efectos a partir de dicho momento la identificación tradicional descrita en el capítulo II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1990, por la que se aprueba el Reglamento Específico del Libro Genealógico de la raza bovina de lidia.

2. La sustitución de una marca por otra deberá realizarse en presencia del veterinario técnico del Libro Genealógico y comunicarse a la autoridad competente. Asimismo se reflejará en el Documento de Identificación del animal y en el Libro de Registro.

3. En cualquier caso, una vez retiradas las marcas auriculares, el ganadero responsable deberá conservarlas en su posesión, en cumplimiento de la normativa vigente. Cuando los animales sean objeto de movimiento, estando específicamente incluidos los que se realicen con destino a las plazas de toros, o bien en el caso de intercambio, deberán ir acompañados de las dos marcas auriculares, con el fin de que se pueda garantizar la destrucción de estas marcas.

Disposición adicional cuarta. Expedición de documentos de identificación para animales nacidos antes del 1 de enero de 1998.

Los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998, deberán disponer del documento de identificación establecido en el presente Real Decreto, expedido por la autoridad competente en la forma y plazo que ésta determine. No obstante, todos estos animales, dispondrán de dicho documento el 1 de enero de 2001, salvo que se trate de animales objeto de movimiento o intercambio, en cuyo caso, el documento de identificación será obligatorio a partir del 1 de enero de 2000.

Disposición adicional quinta. Marcas auriculares de los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998.

1. Los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 mantendrán las marcas de identificación que se les colocaron en aplicación del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, siempre que se trate de marcas con la estructura de códigos alfanuméricos establecidos en el mencionado Real Decreto y en tanto no se produzcan pérdidas o deterioros de las mismas.

2. Asimismo, siempre que los animales no abandonen su Comunidad Autónoma de origen, podrán mantenerse hasta el 1 de enero de 2002 las marcas colocadas en virtud de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1990 por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero, que se ajusten a los siguientes códigos:

a) Una o dos letras identificativas de la provincia seguidas de seis números.

b) Una o dos letras identificativas de la provincia seguidas de cuatro números y una letra.

3. No obstante lo anterior, se admitirán durante el año 2000 movimientos de animales mayores de dos años fuera de su Comunidad Autónoma de origen identificados con las marcas que se citan en el apartado 2 de la presente disposición adicional, siempre que el destino sea directamente el matadero.

Disposición transitoria primera. Marcas válidas provisionalmente.

(Suprimida)

Disposición transitoria segunda. Documentación de acompañamiento válida provisionalmente.

(Suprimida)

Disposicion derogatoria única. Derogación normativa.

1. Las disposiciones del Real Decreto 205/1996 que se citan a continuación quedarán derogadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto para lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998:

a) Los párrafos a), b), c), e), f) y g) del artículo 2, en lo que se refiere a la especie bovina.

b) El párrafo d) del apartado 2 del artículo 3.

c) El párrafo a) del apartado 1 del artículo 4.

d) El artículo 6.

e) El apartado 1 del artículo 9, en lo que se refiere a la especie bovina.

f) El artículo 10, en lo que se refiere a la especie bovina.

g) La disposición adicional segunda.

h) La disposición transitoria única.

2. Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANEXO 1

01. Andalucía.

02. Aragón.

03. Asturias.

04. Baleares.

05. Canarias.

06. Cantabria.

07. Castilla-La Mancha.

08. Castilla y León.

09. Cataluña.

10. Extremadura.

11. Galicia.

12. Madrid.

13. Murcia.

14. Navarra.

15. País Vasco.

16. La Rioja.

17. Comunidad Valenciana.

18. Ceuta.

19. Melilla.

ANEXO 2

Documento de identificación para bovino

Características: Papel «offset» de 120 gramos.

Dimensiones: Ancho, 21 cm / alto, 14,75 cm.

Simbología de los códigos de barras: «Code 128.-Set A».

Código superior: Lleva el número de identificación (crotal) con letras y números, pero sin espacios ni guiones.

Código medio: Lleva el código SIMOGAN de la explotación de su propietario, con letras y números.

Código inferior: Lleva los datos imprescindibles del animal con el formato CCCCCCCC/DDMMAAAASSRRRR, donde

CCCCCCCC es el número de identificación del animal.

/ es un separador.

DDMMAAAA es la fecha de nacimiento del animal (día, mes, año), sin separadores.

SS es el código SIMOGAN para el sexo del animal.

RRRR es el código SIMOGAN para la raza del animal.

Nota: Como máximo llevará una longitud de 29 caracteres (cuando el crotal sea de 14 caracteres), pero será menor si el crotal tiene una longitud menor.

Contenido: De acuerdo con el siguiente modelo:

Imagen facsímil de la edición original: img/disp/2001/311/24746_001.png

ANEXO 3

Documento de identificación para bovinos objeto de intercambio con otros Estados miembros de la UE

Características: Papel «offset» de 120 gramos.

Dimensiones: Ancho, 21 cm / alto, 29,5 cm.

Simbología de los códigos de barras: «Code 128.-Set A».

Código superior: Lleva el número de identificación (crotal) con letras y números, pero sin espacios ni guiones.

Código medio: Lleva el código SIMOGAN de la explotación de su propietario, con letras y números.

Código inferior: Lleva los datos imprescindibles del animal con el formato CCCCCCCC/DDMMAAAASSRRRR, donde CCCCCCCC es el número de identificación del animal.

/ es un separador.

DDMMAAAA es la fecha de nacimiento del animal (día, mes, año) sin separadores.

SS es el código SIMOGAN para el sexo del animal.

RRRR es el código SIMOGAN para la raza del animal.

Nota: Como máximo llevará una longitud de 29 caracteres (cuando el crotal sea de 14 caracteres), pero será menor si el crotal tiene una longitud menor.

Contenido: De acuerdo con el siguiente modelo:

Imagen facsímil de la edición original: img/disp/2001/311/24746_002.png

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