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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2002»


[Bloque 1: #preambulo]

La disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses, elabore un texto refundido de las Leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.

En cumplimiento de esta delegación, se ha redactado el presente texto refundido, en el que se recogen los preceptos de las Leyes citadas, con las modificaciones que en las mismas se han ido introduciendo por las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, por la Ley del Principado de Asturias 3/1996, de 21 de noviembre, reguladora de la Tasa por Inspección y Control Sanitario de Carnes Frescas y Aves de Corral, y por la propia Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de junio de 1998, dispongo:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de las Leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

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[Bloque 3: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas:

a) La Ley del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.

b) La Ley del Principado de Asturias 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.

2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

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[Bloque 4: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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[Bloque 5: #firma]

Oviedo, 11 de junio de 1998.—El Presidente, Sergio Marqués Fernández.—El Consejero de Economía, José A. González García-Portilla.

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[Bloque 6: #texto]

TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES DE TASAS Y DE PRECIOS PÚBLICOS

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Tasas

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. Concepto.

1. Son tasas del Principado de Asturias los tributos exigidos por la Administración Autonómica cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados. A estos efectos se considerará obligatoria la solicitud por parte de los administrados cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o se realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Son tasas exigibles por la Administración del Principado de Asturias:

a) Las reguladas por la presente Ley.

b) Las demás que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma a través de las correspondientes Leyes tributarias de la Junta General del Principado.

c) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir al Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. Régimen jurídico.

Las tasas del Principado se regirán:

a) Por la presente Ley y por las Leyes de la Comunidad Autónoma en materia tributaria.

b) Por la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

c) Por los Reglamentos generales y demás disposiciones que las desarrollen.

d) Con carácter supletorio, por la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y demás normas concordantes del Estado.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3. Reserva de Ley.

El establecimiento, modificación y supresión de las tasas del Principado de Asturias, así como las exenciones, bonificaciones y demás beneficios tributarios de las mismas, deberán regularse por Ley de la Junta General del Principado.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4. Régimen presupuestario y no afectación.

1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable con carácter general a los recursos tributarios de la Comunidad Autónoma.

2. El producto recaudatorio de las tasas del Principado se aplicará en su totalidad a la cobertura de sus gastos generales, a menos que a título excepcional y mediante Ley de la Junta General se establezca una afectación concreta.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que se determinen en el régimen concreto de cada una de ellas que, con carácter general, utilicen el dominio público, reciban un servicio público prestado por esta Comunidad o a quienes se refiera, afecte o beneficie de un modo particular una actividad de la Administración Autonómica.

2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en los términos expresados en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. La Ley podrá designar sustitutos del contribuyente, que en lugar de éste estarán obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

4. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de la tasa.

5. El régimen jurídico de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la misma a otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar y aplicar la tasa.

6. Son responsables solidarios del pago de la tasa quienes sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.

7. Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los empleados públicos obligados a su liquidación o exigencia, que, por negligencia grave o mala fe, no realicen las gestiones oportunas para que se hagan efectivas o que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte de éste, cuando así proceda, se haya pagado, afianzado o consignado su importe, y ello sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 14: #a6]

Artículo 6. Devengo.

1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se inicie la utilización del dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad gravada por la misma, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se solicite o autorice la utilización del dominio público, se solicite la prestación del servicio o actividad. En este caso, su efectivo ingreso será condición para la eficacia de la resolución adoptada o para la prestación del servicio o actividad objeto del gravamen.

2. Podrá exigirse el depósito previo total o parcial a resultas de la liquidación definitiva cuando, a juicio del órgano gestor, así lo requieran las circunstancias que rodean el hecho imponible.

3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, por razón de la prestación de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por falta de pago, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7. Tarifas.

1. La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento cubra, sin exceder de él, el coste total del servicio o actividad de que se trate, incluyendo tanto los costes directos como el porcentaje imputable de costes generales.

No obstante, cuando se trate de prestación de servicios, o realización de actividades consideradas de interés general, la Comunidad Autónoma podrá financiar, en parte, el coste de los mismos.

2. Siempre que la naturaleza de la tasa lo permita, su tarifa se podrá establecer atendiendo a criterios de capacidad económica.

3. Dentro de los límites establecidos en el apartado 1 de este artículo, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería gestora del servicio o actividad objeto de gravamen, podrá fijar o modificar la cuantía de las tasas.

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[Bloque 16: #a8]

Artículo 8. Gestión y liquidación.

1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos competentes de la Consejería que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad objeto de gravamen, sin perjuicio de las funciones inspectoras de la Consejería competente en materia de hacienda tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.

2. Reglamentariamente se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda dictar las normas encaminadas a regular la gestión y liquidación de las tasas y el ingreso de su importe en la Tesorería del Principado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9. Pago.

1. El pago de las tasas habrá de realizarse, en la arma que reglamentariamente se determine, mediante efectos timbrados del Principado de Asturias o en efectivo, por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o le Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.

c) Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.

d) Giro postal tributario.

2. Por la Consejería competente en materia de hacienda se podrá establecer la obligatoriedad de utilización de alguno o algunos de estos medios.

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[Bloque 18: #a10]

Artículo 10. Recaudación.

La recaudación de las tasas, una vez agotado el período voluntario de ingreso, se realizará mediante el procedimiento de apremio.

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[Bloque 19: #a11]

Artículo 11. Aplazamiento y fraccionamiento.

Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda resolver las peticiones que puedan formular los sujetos pasivos solicitando la concesión o denegación de los aplazamientos o fraccionamientos del pago de las tasas, siempre que se preste garantía suficiente y en las condiciones determinadas reglamentariamente.

El aplazamiento o fraccionamiento deberá ser por tiempo determinado.

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[Bloque 20: #a12]

Artículo 12. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas ingresadas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste, la utilización del dominio público no se autorice, o la actividad administrativa no se realice.

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

La determinación de las infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones correspondientes, se regirán por las normas establecidas a este respecto en las disposiciones legales en materia tributaria.

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Reclamaciones y recursos.

1. Contra los actos de gestión, se podrá recurrir por vía económico-administrativa ante el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser en todo caso objeto de recurso contencioso-administrativo.

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[Bloque 23: #cii]

CAPÍTULO II

Precios públicos

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[Bloque 24: #a15]

Artículo 15. Concepto.

1. Tendrán la consideración de precios públicos del Principado de Asturias las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por el administrado.

b) Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16. Establecimiento y modificación.

1. El establecimiento, modificación o supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería que en cada caso corresponda en razón de la materia.

2. Las propuestas de establecimiento, modificación o supresión de precios públicos deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos.

Dicha memoria deberá ser elaborada por los servicios gestores de la actividad objeto de precio público.

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17. Cuantía.

1. Los precios públicos se fijarán en una cuantía que, como mínimo, cubra los costes económicos del servicio o actividad prestados.

2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18. Administración y cobro.

1. La administración y cobro de los precios públicos corresponderá a los órganos competentes de las Consejerías que presten el servicio o realicen la actividad.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda, en desarrollo de las normas reglamentarias, regular la administración y cobro de los precios públicos y el ingreso de su importe en la Tesorería del Principado, así como velar por su cumplimiento.

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[Bloque 28: #a19]

Artículo 19. Exigibilidad y depósito previo.

1. Los precios públicos podrán exigirse desde que se realice la actividad o se inicie la prestación de servicios que justifique su exigencia.

2. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

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[Bloque 29: #a20]

Artículo 20. Pago.

El pago públicos se realizará en efectivo, de los precios en la forma que reglamentariamente se determine, por cualquiera de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.

c) Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.

d) Giro postal tributario.

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21. Obligados al pago.

1. Estarán obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas a quienes se preste la actividad o reciban el servicio.

2. Asimismo, tendrán la consideración de obligados al pago, en los términos establecidos en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

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[Bloque 31: #a22]

Artículo 22. Devoluciones.

Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23. Aplazamiento y fraccionamiento.

La Consejería competente en materia de hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o el fraccionamiento del precio o público en la forma y con los requisitos y garantías que reglamentariamente se establezcan.

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24. Exigibilidad de la deuda en vía de apremio.

La deuda por precios públicos podrá exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro.

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Reclamaciones y recursos.

1. Contra los actos de gestión se podrá recurrir en vía económico-administrativa ante el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo.

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[Bloque 35: #tii]

TÍTULO II

Ordenación de las tasas

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[Bloque 36: #ci-2]

CAPÍTULO I

Servicios generales

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[Bloque 37: #s1]

Sección 1.ª Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Principado de Asturias

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[Bloque 38: #a26]

Artículo 26. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la función pública del Principado de Asturias.

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[Bloque 39: #a27]

Artículo 27. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública del Principado de Asturias.

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[Bloque 40: #a28]

Artículo 28. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

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[Bloque 41: #a29]

Artículo 29. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 28 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 21 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C: 12 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 5 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 4 euros.

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

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[Bloque 42: #a30]

Artículo 30. Afectación.

Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los Tribunales o Comisiones Juzgadoras y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto.

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[Bloque 48: #s2]

Sección 2.ª Tasa por inserción de textos y venta del «Boletín Oficial del Principado de Asturias»

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 49: #a31]

Artículo 31. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», así como la venta del mismo, mediante suscripción anual y ejemplares sueltos.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 50: #a32]

Artículo 32. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial de Principado de Asturias» o adquieran ejemplares del mismo.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 51: #a33]

Artículo 33. Devengo.

La tasa se devengará:

a) Por la inserción de textos en el momento de su publicación.

b) Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 52: #a34]

Artículo 34. Tarifas.

a) Por inserción de textos:

1. En las inserciones de carácter ordinario la tarifa será de 56 pesetas por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.

2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos, se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del boletín.

b) Por la adquisición:

 

Pesetas

Ejemplar suelto

70

Suscripción (distribución nacional):

 

Anual

13.200

De febrero a diciembre

12.100

De marzo a diciembre

11.000

De abril a diciembre

9.900

De mayo a diciembre

8.800

De junio a diciembre

7.700

De julio a diciembre

6.600

De agosto a diciembre

5.500

De septiembre a diciembre

4.400

De octubre a diciembre

3.300

De noviembre a diciembre

2.200

Diciembre

1.100

Suscripción (distribución en extranjero)

 

Precio distribución superficie

Pesetas

Precio distribución

por avión

Pesetas

Anual

24.960

68.640

De febrero a diciembre

22.880

62.920

De marzo a diciembre

20.800

57.200

De abril a diciembre

18.720

51.480

De mayo a diciembre

16.640

45.760

De junio a diciembre

14.560

40.040

De julio a diciembre

12.480

34.320

De agosto a diciembre

10.400

28.600

De septiembre a diciembre

8.320

22.880

De octubre a diciembre

6.240

17.160

De noviembre a diciembre

4.160

11.440

Diciembre

2.080

5.720

c) Por la adquisición de discos compactos (CD):

Suscripción durante el año natural: 48 euros.

Unidad de CD de cada trimestre natural: 12 euros.

Se añade la letra c) por el art. 6.2 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 53: #a35]

Artículo 35. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago las siguientes inserciones:

a) Las leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.

b) Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa.

c) Las disposiciones y actos de interés general dictados por autoridades y organismos oficiales. A estos efectos tendrán en todo caso la consideración de interés general los textos cuya inserción sea solicitada por las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, referidas a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación de sus ordenanzas reguladoras, reglamentos orgánicos y de servicios y convocatorias para la provisión de plazas incluidas en las ofertas anuales de empleo.

d) Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de justicia gratuita y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

e) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

f) Cualquiera otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.

2. En los supuestos a que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción justificar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.

3. Estarán exentas del pago del precio las suscripciones del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y el suministro de números sueltos del mismo que se autoricen por el titular de la Consejería competente en materia de publicaciones por razones de interés público, o para dotación y funcionamiento de las dependencias y servicios de la Administración Regional, así como por razones de intercambio con publicaciones oficiales de otras Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 54: #cii-2]

CAPÍTULO II

Industria y minería

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[Bloque 55: #s1-2]

Sección 1.ª Tasa de industria

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[Bloque 56: #a36]

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

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[Bloque 57: #a37]

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objeto de esta tasa.

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[Bloque 58: #a38]

Artículo 38. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigida en el momento de la solicitud.

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[Bloque 59: #a39]

Artículo 39. Tarifas.

Tarifa 1.

1. Inscripción o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control de:

Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.

Instalaciones eléctricas y de combustible en edificios comerciales, industriales y especiales.

Aparatos a presión.

Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.

Instalaciones frigoríficas.

Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

Aparatos elevadores.

a) Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y con él se obtendrá la siguiente tarifa base:

Por las primeras 500.000 pesetas de presupuesto: 3.288 pesetas.

Por la parte del presupuesto entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas: 16.441 pesetas.

En los excesos por cada millón o fracción: 1.644 pesetas.

Esta tarifa base se aplicará de forma acumulativa.

b) Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica, sobre la tarifa base:

Inscripción o autorización de funcionamiento: 100 por 100 de la tarifa base.

Inscripción de cambios de titularidad 30 por 100 de la tarifa base, con un máximo de 25.000 pesetas.

Reconocimientos periódicos 60 por 100 de la tarifa base, con un máximo de 41.105 pesetas.

Legalización de nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones en instalaciones clandestinas: 200 por 100 de la tarifa base.

La tarifa resultante en aplicación de esta norma será limitada en el caso de inscripción de grúas autopropulsadas, a un máximo de 10.000 pesetas por unidad.

c) En las instalaciones de agua, gas y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieren la presentación del boletín de las instalaciones, la tarifa será de 1.318 pesetas/vivienda.

2. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X de uso médico: 8.995 pesetas.

3. Autorización de funcionamiento, notificación de puesta en marcha e inscripción en el registro de instalaciones radioactivas de 2.a y 3.a categoría: 11.244 pesetas.

Tarifa 2. Verificaciones y comprobaciones:

Verificación de contadores de electricidad: 1.124 ptas./u.

Comprobación de las características de los suministros de gas y electricidad y de la composición de los gases: 4.932 ptas./u.

Calibración de depósitos y cisternas, por cada uno de sus compartimentos independientes, con un mínimo de 15.510 pesetas: 4.932 ptas./u.

Ensayos estáticos y dinámicos de grúas-puente: 25.898 ptas./u.

Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente: 8.633 ptas./u.

Tarifa 3. Expedición de carnés, informes y certificaciones:

Expedición de carnés de instalador autorizado, maquinista o similares: 3.288 ptas./u.

Renovación de carnés profesionales: 3.288 ptas./u.

Comprobación de obras ejecutadas, tasación de industrias, maquinaria e instalaciones: 0,05 por 100 del valor.

Actuación en importación temporal y patentes: 8.221 pesetas.

Informes, confrontaciones de proyectos y certificaciones técnicas: 5.756 pesetas.

Derechos de examen para la obtención de carnés profesionales: 3.373 pesetas.

Certificaciones administrativas de inscripción o no sanción y sobre contenido del Registro de Control Metrológico: 3.373 pesetas.

Emisión y renovación de documentos de calificación empresarial: 5.622 pesetas.

Talonarios de boletines de instalaciones eléctricas para baja tensión: 2.249 pesetas.

Libro-registro del usuario para instalaciones frigoríficas: 2.249 pesetas.

Tarifa 4. Expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre:

Por una finca: 18.600 pesetas.

Exceso por cada finca: 6.200 pesetas.

Tarifa 5. Pruebas a presión en aparatos recipientes para contener fluidos:

Extintores de incendios y otros recipientes de hasta 100 litros de capacidad y timbrado de válvulas de seguridad: 77 pesetas/unidad.

Generadores de vapor y otros aparatos y recipientes, incluso a efectos de pruebas de estanqueidad: 7.750 pesetas/unidad.

Tarifa 6. Inscripción y control de laboratorios, entidades o empresas con funciones instaladoras, reparadoras, mantenedoras, o inspectoras y de control reglamentario, y de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico:

Autorizaciones: 41.105 pesetas.

Renovaciones: 16.441 pesetas.

Por la comprobación periódica y supervisión de los trabajos realizados por cada instalación: 8.221 pesetas.

Tarifa 7. Expedición de copias compulsadas de documentos correspondientes a expedientes cerrados o archivados:

Por cada documento: 530 pesetas.

Tarifa 8:

Inscripción o actualización del Registro de Control Metrológico: 7.000 ptas./u.

Emisión de copias de certificados relativos a la inscripción en el Registro de Control Metrológico: 500 ptas./u.

Habilitación de laboratorios auxiliares o principales de Metrología: 10.000 ptas./u.

Habilitación de laboratorios de contrastación de objetos de metales preciosos: 10.000 ptas./u.

Por expedición de la declaración de desmantelamiento y clausura de instalaciones radiactivas de 2. a y 3.a categoría: 10.000 ptas./u.

Reconocimiento de entidades de formación de instaladores y mantenedores de calefacción, agua caliente sanitaria y climatización: 40.000 ptas./u.

Por su renovación o prórroga: 17.000 ptas./u.

Por inspección para comprobación de medios: 8.000 ptas./u.

Se modifican las tarifas 1, 2, 3 y 6 y se añade la tarifa 8 por el art. 5.1 y 2 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-7427.

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[Bloque 71: #s2-2]

Sección 2.ª Tasa de inspección técnica de vehículos

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[Bloque 72: #a40]

Artículo 40. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios relativos al reconocimiento de vehículos automóviles.

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[Bloque 73: #a41]

Artículo 41. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, propietarios de los vehículos que solicitan la inspección técnica.

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[Bloque 74: #a42]

Artículo 42. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso con anterioridad a la realización del servicio.

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[Bloque 75: #a43]

Artículo 43. Tarifas.

Las cantidades a pagar para cada clase de vehículos y según el tipo de inspección realizada son las siguientes:

 

Pesetas

1. Motocicletas y vehículos de hasta tres ruedas:

 

Por inspección regular

1.398

Por segunda y tercera inspección

1.163

Por revisiones previas a matriculación

4.651

Por segunda inspección de matriculación

2.328

Por reformas de importancia con proyecto

3.491

Por reformas de importancia sin proyecto y enganches

1.398

Por duplicado de documentación y expedición de certificados

2.328

Por sanciones de luces, neumáticos, etc

1.163

Por inspección regular y duplicados

3.491

2. Turismos, derivados de turismos, vehículos mixtos adaptables, taxis, ambulancias, turismos de autoescuelas y alquiler sin conductor:

 

Por inspección regular

2.328

Por segunda y tercera inspección

1.163

Por revisiones previas a matriculación

4.651

Por segunda inspección de matriculación

2.328

Por reformas de importancia con proyecto

3.491

Por reformas de importancia sin proyecto y enganches

1.398

Por verificación y precintado de taxímetros

1.398

Por duplicado de documentación y expedición de certificados

2.328

Por inspección de transporte escolar

3.491

Por segunda inspección de transporte escolar

1.398

Por sanciones de luces, neumáticos, etc

1.163

Por inspección regular y duplicado

3.491

3. Autobuses:

 

Por inspección regular

4.073

Por segunda y tercera inspección

1.398

Por revisiones previas a matriculación

6.977

Por segunda inspección de matriculación

3.491

Por reformas de importancia con proyecto

3.491

Por reformas de importancia sin proyecto y enganches

1.398

Por duplicado de documentación y expedición de certificados

2.328

Por inspección de transporte escolar

4.651

Por segunda inspección de transporte escolar

1.398

Por sanciones de luces, neumáticos, etc

1.163

Por inspección regular y duplicado

4.651

4. Camiones, furgones, remolques, semirremolques, cabezas y tractores, vehículos especiales:

 

a) Por inspección regular:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

3.491

Con más de 3.500 kg de PMA

4.073

b) Por segunda y tercera inspección:

 

Con 3.500 kg g o menos de PMA

1.398

Con más de 3.500 kg de PMA

1.398

c) Por revisiones previas a matriculación:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

6.977

Con más de 3.500 kg de PMA

6.977

d) Por segunda inspección de matriculación:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

3.491

Con más de 3.500 kg de PMA

3.491

e) Por reformas de importancia con proyecto:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

3.491

Con más de 3.500 kg de PMA

3.491

f) Por reformas de importancia sin proyecto y enganches:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

1.398

Con más de 3.500 kg de PMA

1.398

g) Por duplicado de documentos y expedición de PMA:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

2.328

Con más de 3.500 kg de PMA

2.328

h) Por sanciones de luces, neumáticos, etcétera:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

1.163

Con más de 3.500 kg de PMA

1.163

i) Por inspección regular y duplicado:

 

Con 3.500 kg o menos de PMA

4.651

Con más de 3.500 kg de PMA

4.651

5. Vehículos especiales a domicilio:

 

Por inspección regular

9.948

Por segunda y tercera inspección

3.980

Por revisiones previas a matriculación

13.263

Por segunda inspección de matriculación

9.948

Por reformas de importancia con proyecto

9.948

Por reformas de importancia sin proyecto

9.948

Por duplicado de documentación y expedición de certificados

9.948

Por sanciones de luces, neumáticos, etc

9.948

Por inspección regular y duplicado

9.948

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Decreto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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[Bloque 76: #s3]

Sección 3.ª Tasa de minas

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[Bloque 77: #a44]

Artículo 44. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios relativos a actividades mineras que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sea prestada de oficio o a instancia de parte.

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[Bloque 78: #a45]

Artículo 45. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, receptoras de los servicios prestados.

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[Bloque 79: #a46]

Artículo 46. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de la solicitud.

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[Bloque 80: #a47]

Artículo 47. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con el contenido de las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Ejecución y elaboración de informes y actas:

 

Interior

-

Pesetas

Exterior

-

Pesetas

1. Informes que no requieren aplicación de medios técnicos

24.413

16.276

2. Informes que requieran aplicación de medios técnicos

38.749

31.000

3. Actas de inspección con infracciones y/o prescripciones o recomendaciones

19.529

13.022

4. Actas de prueba de presión

4.649

3.100

5. Informes y actas por accidentes graves y mortales

24.413

16.276

6. Informes y actas por accidentes leves

19.529

13.022

Tarifa 2. Exámenes de aptitud, certificados y otros:

 

Interior

-

Pesetas

Exterior

-

Pesetas

1. Expedición de cartillas de aptitud para artilleros, distribuidores, tractoristas, palistas, maquinistas y electricistas

4.881

3.257

2. Expedición de cartillas de aptitud para vigilantes

9.300

6.201

3. Expedición de planos por medios informáticos

1.706

1.706

Tarifa 3. Confrontación de proyectos y planes de labores:

Tomando como base el presupuesto (P) del proyecto o plan, la tarifa se obtiene de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Para presupuestos menores de 1.000.000 de pesetas: 38.749 pesetas.

De 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas: 38.749 pesetas + P × 10-3.

De 25.000.001 a 100.000.000 de pesetas: 77.499 pesetas + P × 10-4 + P × 10-5.

De 100.000.001 a 250.000.000 de pesetas: 92.998 pesetas + P × 10-4 + P × 10-5.

Para presupuestos mayores de 250.000.000 de pesetas: 108.498 pesetas + P × 10-4 + P × 10-5.

Tarifa 4. Autorización de puestas en servicio y fondos de saco:

1. Puestas en servicio de máquinas móviles:

Interior: 12.398 pesetas.

Exterior: 9.300 pesetas.

2. Fondos de saco: 4.649 pesetas.

3. Puestas en servicio de instalaciones con proyecto: El 20 por 100 de tarifa de confrontación.

Tarifa 5. Permisos de exploración y de investigación, concesiones de explotacion, expropiación forzosa y trabajos de topografía:

 

Pesetas

1. Informes de intrusiones, deslindes o trabajos similares que requieran el uso de técnicas de topografía, por día:

 

Interior

38.749

Exterior

31.000

2. Exploración:

 

Primeras 300 cuadrículas

201.402

Exceso por cada cuadrícula

202

3. De investigación:

 

Primera cuadrícula

201.402

Exceso por cada cuadrícula

775

4. Concesión derivada de permiso de investigación:

 

Primeras 50 cuadriculas

201.402

Exceso por cada cuadrícula

4.031

5. Concesiones directas:

 

Primera cuadrícula

193.745

Exceso por cuadrícula

775

6. Expropiaciones forzosas:

 

Por una finca

18.600

Exceso por cada finca

6.200

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[Bloque 93: #ciii]

CAPÍTULO III

Cultura

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[Bloque 94: #s1-3]

Sección 1.ª Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 95: #a48]

Artículo 48. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria no estará sujeta al pago de la tasa regulada en la presente sección.

3. La expedición de duplicados de los títulos a que se refiere la presente sección sólo dará lugar al abono de la tasa correspondiente cuando aquella expedición se deba a causas atribuibles al interesado.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 96: #a49]

Artículo 49. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que solicitan la expedición a su nombre de los títulos académicos y profesionales a que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 97: #a50]

Artículo 50. Devengo.

La tasa será exigible en el momento en que se produzca la solicitud del correspondiente título académico o profesional.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 98: #a51]

Artículo 51. Tarifas.

Título de Bachiller Logse:

Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 44,58 €.

Títulos Formación Profesional Logse (régimen general):

Título Técnico (Grado Medio): 18,15 €.

Título Técnico Superior (Grado Superior): 44,58 €.

Títulos Formación Profesional Logse (regímenes especiales):

Título Técnico Deportivo (Grado Medio): 18,15 €.

Título Técnico Deportivo Superior (Grado Superior): 44,58 €.

Títulos Artes Plásticas y Diseño Logse:

Título de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio): 18,15 €.

Título de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior): 44,58 €.

Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 97,85 €.

Título de Diseño: 97,85 €.

Títulos de Arte Dramático Logse:

Título Superior de Arte Dramático: 97,85 €.

Títulos de Música y Danza Logse:

Título Profesional: 44,58 €.

Título Superior: 97,85 €.

Títulos de Idiomas Logse:

Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1.º Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas: 44,58 €.

Duplicados títulos Logse:

Título Graduado en Educación Secundaria Obligatoria: 2,02 €.

Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 3,98 €.

Títulos de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio): 2,02 €.

Título de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior): 3,98 €.

Certificado de Aptitud de las escuelas de idiomas: 2,02 €.

Títulos Logse equivalentes a diplomados: 3,98 €.

Títulos Logse equivalentes a licenciados: 3,98 €.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 99: #a52]

Artículo 52. Exenciones y bonificaciones.

1. Los miembros de las familias numerosas de las categorías 2.ª y de honor quedan exentos del abono de la tasa regulada en la presente sección.

2. Los miembros de las familias numerosas de 1.ª categoría gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50 %) del importe de la tasa a que refiere el artículo anterior.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 110: #s2-3]

Sección 2.ª Tasa de entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos

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[Bloque 111: #a53]

Artículo 53. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos que se enumeran en la tarifa de esta tasa.

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[Bloque 112: #a54]

Artículo 54. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas que visiten las cuevas y yacimientos prehistóricos a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 113: #a55]

Artículo 55. Devengo.

La tasa se devengará al retirar el boleto de entrada y visita a las cuevas o yacimientos prehistóricos.

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[Bloque 114: #a56]

Artículo 56. Tarifas.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Cueva de Tito Bustillo. Adultos: 318 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.

b) La Cuevona. (Tarifas suprimidas)

c) Cuevas El Pindal. Adultos: 212 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.

d) Cuevas El Buxu. Adultos: 212 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.

e) Castro de Coaña. Adultos: 212 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.

2. Exenciones:

Los miércoles se establecen como días de visita gratuita.

Las visitas de grupos de centros de enseñanza estarán exentas del pago cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.

3. Bonificaciones:

Los grupos de más de 25 personas tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.

Los titulares del carné joven o del carné internacional de estudiante tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada, previa presentación de los mismos.

Se derogan las tarifas del apartado 1.b) por la disposición derogatoria 2 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 115: #s3-5]

Sección 3.ª Tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 116: #a56bis]

Artículo 56 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción, anotación y cancelación de derechos de la propiedad intelectual, así como los servicios de publicidad registral.

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 117: #a56tercero]

Artículo 56 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 118: #a56cuao]

Artículo 56 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud o se preste el servicio según el hecho imponible consista en la tramitación de solicitudes o en la prestación del servicio de publicidad registral, respectivamente.

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 119: #a56quinto]

Artículo 56 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1) Tramitación de solicitud:

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derechos de la obra la misma persona: 10,30 €.

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derechos de la obra distinta persona: 61,80 €.

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de obras colectivas: 103,00 €.

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de una colección de obras:

Por la primera de las obras: 10,30 €.

Por cada una de las siguientes obras que conformen la colección: 3,09 €.

2) Publicidad registral:

Por expedición de certificados: 10,30 €.

Por expedición de nota simple: 5,15 €.

Por expedición de copia certificada de documentos en soporte papel (por cada página):

Hasta las diez primeras: 5,15 €.

Por cada página restante: 0,10 €.

Por expedición de copia certificada en soporte distinto de papel: 25,75 €.

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 125: #civ]

CAPÍTULO IV

Sanidad

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[Bloque 126: #s1-4]

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios de salud, inspecciones sanitarias de salud pública y expedición de libros y carnés

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 127: #a57]

Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas y de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental.

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 128: #a58]

Artículo 58. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o expidan los documentos objeto de esta tasa, tanto sean a instancia de parte como prestados de oficio por la Administración.

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 129: #a59]

Artículo 59. Devengo.

La tasa se devengará:

a) Por la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

b) Por la expedición de documentos en el momento de solicitar la expedición de los libros y carnés objeto de la tasa.

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 130: #a60]

Artículo 60. Tarifas.

Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:

1) En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (carta de autorización de funcionamiento):

Ambulancias: 15,58 €.

Otros vehículos: 31,13 €.

2) Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:

a) Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares): 51,90 €.

b) Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares: 31,13 €.

c) Establecimientos alimentarios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, fruterías y similares): 15,59 €.

d) Establecimientos hoteleros:

Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas: 259,55 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas: 207,65 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas: 155,74 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de dos estrellas: 103,80 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella: 51,90 €.

Pensiones de dos y una estrella: 31,13 €.

e) Otro tipo de usos: 15,59 €.

3) Inspección alimentaria:

a) Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:

Inspecciones de carácter previo a la concesión de autorización administrativa.

Inspecciones de carácter reglamentario.

Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:

Primera visita: 77,86 €.

Visitas sucesivas: 31,13 €.

b) Inspección de almacenes:

Almacenes polivalentes: 0,003788 €/kg.

c) Certificados:

Expedición de certificado alimentario: 31,13 €.

Certificado sanitario de productos alimenticios, a petición de parte, que exijan necesariamente informe técnico previo: 83,03 €.

4) Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:

Dentro de la Comunidad Autónoma: 31,13 €.

A otra comunidad autónoma: 41,52 €.

5) Inspecciones para autorización y/o acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

a) Centros de reconocimiento de conductores y cazadores: 103,80 €.

b) Consultas, clínicas y centros similares de asistencia en régimen ambulatorio (sin hospitalización): 51,90 €.

c) Laboratorios de análisis clínicos: 103,80 €.

d) Establecimientos sanitarios y/o sociales en régimen de internado (con hospitalización y/o permanencia durante las horas nocturnas):

Hospitales, centros geriátricos y similares: 103,80 €.

6) Inspección farmacéutica:

a) Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:

Botiquines y depósitos de medicamentos: 10,38 €.

Servicios de farmacia: 51,90 €.

Almacenes de distribución de medicamentos: 103,80 €.

b) Sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia: 31,13 €.

7) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

Prestación de servicios de control sanitario: El dos por mil de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre cuyo ámbito de actuación se limita al territorio de la Comunidad Autónoma.

8) Expedición de informes:

Expedición de informes a petición de parte: 51,90 €.

Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo: 142,01 €.

9) Exámenes médicos con expedición de certificados:

Especial para permisos de conducir (menores de 70 años): 15,59 €.

Especial para permisos de conducir (mayores de 70 años): 4,14 €.

Especial para permisos y licencias de armas: 15,59 €.

Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:

Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:

Nuevas oficinas de farmacia: 710,03 €.

Traslados de local: 355,00 €.

Modificación de local: 35,49 €.

Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito: 106,50 €.

Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares: 106,50 €.

Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa: 106,50 €.

Otras transmisiones: 710,03 €.

Autorizaciones de personal por más de 15 días: 35,49 €.

Tarifa 3. Libros oficiales de registro y visitas:

Expedición de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y actividades alimentarias: 9,29 €.

Expedición de libros de registro oficial de piscinas: 30,95 €.

Tarifa 4. Expedición de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental: 6,19 €.

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se modifica la tarifa 2 por el art. 5.3 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 143: #s2-4]

Sección 2.ª Tasas por inspecciones y controles sanitario de animales y sus productos.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 144: #a61]

Artículo 61. Objeto.

Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.

A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 145: #a62]

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezcan excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 146: #a63]

Artículo 63. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo anterior.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 147: #a64]

Articulo 64. Responsables de la percepción de las tasas.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 148: #a65]

Artículo 65. Devengo.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones, en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 149: #a66]

Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior de la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 150: #a67]

Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

Clase de ganado

Cuota por animal sacrificado

Pesetas

a) Para ganado

 

Bovino:

 

Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal

324

Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal

180

Solípedos/équidos

317

Porcino y jabalíes:

 

Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal

93

Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal

36

Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

Con más de 18 kilogramos de peso por canal

36

Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

25

De menos de 12 kilogramos de peso por canal

12

b) Para las aves de corral, conejos y caza menor

 

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso en canal

2,90

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal

1,40

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal

0,70

Para gallinas de reposición

0,70

Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento.

A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 151: #a68]

Artículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

2. Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes y por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 152: #a69]

Artículo 69. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 62, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.

Unidades

Cuota por unidad

Pesetas

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal

55,00

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal

38,00

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal

16,00

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal

4,20

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal

1,40

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

3,20

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal

4,00

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal

1,40

De caprino entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

3,20

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal

4,00

De ganado caballar

32,00

De aves de corral, conejos caza menor

0,35

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.

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[Bloque 153: #a70]

Artículo 70. Liquidación de ingreso.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tales efectos, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Costes suplidos máximos por Auxiliares y Ayudantes

(Por unidad sacrificada)

Unidades

Pesetas

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal

125,00

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal

86,00

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal

36,00

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal

10,00

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal

3,20

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

7,30

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal

9,00

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal

3,20

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

7,30

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal

9,00

De ganado caballar

70,00

De aves de corral, conejos caza menor

0,25

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.

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[Bloque 154: #a71]

Artículo 71. Exenciones y bonificaciones.

1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

2. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 155: #civbis]

CAPÍTULO IV BIS

Consumo

Tasa por expedición de hojas de reclamaciones

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 156: #a71bis]

Artículo 71 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición de hojas de reclamaciones por el órgano competente en materia de consumo.

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 157: #a71tercero]

Artículo 71 tercero. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley a las que se expidan las hojas de reclamaciones establecidas obligatoriamente por la normativa vigente.

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 158: #a71cuao]

Artículo 71 cuarto. Devengo.

La tasa por expedición de hojas de reclamaciones se devengará en el momento de formular la correspondiente solicitud.

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 159: #a71quinto]

Artículo 71 quinto. Tarifa.

Por cada hoja de reclamación: 0,15 €.

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 160: #cv]

CAPÍTULO V

Vivienda

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[Bloque 161: #s1-5]

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios y realización de trabajos del Centro de Estudios de Calidad de la Edificación

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[Bloque 162: #a72]

Artículo 72. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios y la realización de trabajos por el Centro de Estudios de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados como prestados de oficio por la Administración.

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[Bloque 163: #a73]

Artículo 73. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley a las que se les presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el objeto de la tasa.

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[Bloque 164: #a74]

Artículo 74. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de solicitar el mismo.

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[Bloque 165: #a75]

Artículo 75. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Servicios administrativos:

 

1. Expedición de documentos de ensayo:

 

Cada documento

2.071

2. Despacho de documentos:

 

a) Expedientes de ensayo en trámite:

 

A partir de dos copias, cada página

83

b) Expedientes de ensayo cerrados:

 

Una copia de las 10 primeras páginas o fracción

704

Una copia de cada página más

83

Tarifa 2. Realización de trabajos:

 

1. Aceros para estructuras:

 

Redondos de armar. Tracción incluyendo: Sección media equivalente carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura: UNE 36088-UNE 36097-UNE 36401. Una probeta

3.744

Doblado simple. UNE 36088-UNE 36097-UNE 7472. Una probeta

1.525

Doblado-desdoblado. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta

2.063

Sección media equivalente. UNE 36088-UNE 36097. Una probeta

1.525

Características geométricas (altura, separación, ángulo de inclinación de corrugas transversales y perímetro sin corrugas). UNE 36088. Una probeta

3.206

Características ponderales (masa por metro lineal). UNE 36088 y UNE 36097. Una probeta

1.525

2. Mallas electrosoldadas:

 

Despegue de barras UNE 36462. Una probeta

2.063

Características geométricas, incluyendo: Separaciones entre los elementos, longitud y anchura de panel y longitud de salientes UNE 36092. Una malla

2.063

Inspección de soldadura por radiografía y calificación de ésta. Serie de tres radiografías o fracción

20.684

Inspección de soldadura por ultrasonidos. Serie de tres soldaduras

20.684

3. Áridos para hormigones y morteros:

 

Terrones arcilla. UNE 7133. Una muestra .

4.603

Finos que pasan por el tamiz. UNE 7135. Una muestra

7.017

Materia orgánica. UNE 7082. Una muestra

3.617

Partículas blandas. UNE 7134. Una muestra

6.725

Coeficiente de forma. UNE 7238. Una muestra

6.725

Análisis granulométrico. UNE 7139. Una muestra

4.603

Peso específico y absorción de agua. Árido fino. UNE 7140. Una muestra

12.886

Peso específico y absorción de agua. Árido grueso. UNE 7083. Una muestra

12.886

Humedad contenida. Una muestra

3.335

Tamaño máximo característico. Árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra

5.016

Azul de metileno. UNE 83130

5.680

4. Baldosas de cemento:

 

Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, alabeo y rectitud de aristas). Serie de 10 baldosas

7.107

Densidad aparente. UNE 7007. Serie de cinco baldosas 8.379

 

Absorción de agua. UNE 127002. Serie de tres baldosas

9.523

Resistencia al desgaste. UNE 127005. Serie de dos probetas:

 

Preparadas por el peticionario

5.396

Preparadas por el centro

7.997

Resistencia a la flexión. UNE 127006. Serie de seis baldosas

5.553

Resistencia al choque. UNE 127007. Serie de tres baldosas

2.063

Heladicidad. UNE 127004. Serie tres probetas. Cada ciclo de hielo y deshielo

1.525

Espesor de capa de huella. Serie de tres baldosas

1.525

Permeabilidad. UNE 127003. Serie de tres baldosas

12.150

5. Baldosas cerámicas azulejos:

 

Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo). UNE 67098. Serie de 10 baldosas

7.107

Aspecto superficial. UNE 67098. Serie de 30 baldosas

3.363

Absorción de agua. UNE 67099. Serie de 10 baldosas

21.801

Resistencia flexión. UNE 67100. Serie de siete baldosas

8.351

Resistencia al cuarteo. UNE 67105. Serie de cinco baldosas

16.813

Dureza superficial al rayado. UNE 67101. Serie de tres baldosas

1.525

6. Bloques y bovedillas:

 

Descripción gráfica mediante croquis acotado. Una pieza

4.506

Regularidad de formas y dimensiones. RTC-INCE. UNE 41167. UNE 41168. Serie de cuatro piezas

6.725

Resistencia a compresión. Bloques. RTC-INCE. UNE 41172. Un bloque con refrentado de caras

3.744

Densidad aparente. Bloques o bovedillas RTC-INCE. Una pieza

5.016

Absorción de agua. Bloques o bovedillas. RTC-INCE. UNE 41170. Serie de cuatro probetas

9.523

Heladicidad. Serie de tres probetas. Cada ciclo hielo-deshielo

1.779

Resistencia a la flexión. Bovedillas. Una pieza

1.525

Determinación de la succión. UNE 41171. Serie de tres bloques

3.744

Densidad real del hormigón. UNE 41169. Una pieza

1.525

7. Cementos:

 

Finura de molido. Permeabilímetro Blaine. UNE 80106. Una muestra

9.265

Finura de molido. UNE 80107. Una muestra

5.459

Tiempos de fraguado. UNE 80102. Una muestra

7.107

Agua para consistencia normal. UNE 80102. Una muestra

3.363

Expansión en autoclave. UNE 80113. Una muestra

16.228

Estabilidad de volumen por agujas de Lechatelier. UNE 80102. Una muestra .

12.797

Resistencia a la compresión y a la flexión, incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de tres probetas. UNE 80101. Una muestra

7.488

Peso específico real de una muestra

2.190

8. Hormigones:

 

Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 83301. UNE 83304. Una probeta

1.652

Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 83303. Una cara

1.128

Índice de consistencia. Cono de Abrams. Dos determinaciones. UNE 83313

2.063

Corte, refrentado y rotura a compresión de probetas testigo extraídas con trépano. UNE 83302, 83303 y 83304. Una probeta testigo

5.425

Resistencia a la tracción directa (Ensayo Brasileño). UNE 83306. Una probeta

1.525

Estudio teórico de dosificación. Método La Peña. Con los áridos suministrados por el peticionario

26.900

Dosificación, incluyendo: Estudio teórico, confección de series de seis probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de tres amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a compresión a tres edades. Una dosificación

88.714

Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra

3.744

Densidad del hormigón fraguado. UNE 83312. Una muestra

3.744

Sello INCE. Hormigón preparado. Seguimiento según disposiciones reguladoras

36.315

Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de tres probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. UNE 83300

5.380

Cada probeta más en el mismo desplazamiento

673

Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 75 milímetros de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo

8.860

Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento

6.372

Toma de muestra hormigón endurecido con trépano de 100 milímetros de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo

11.813

Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento

8.451

Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 150 milímetros. UNE 83302. Una probeta testigo

17.084

Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento

12.040

Arado máximo característico en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra

3.744

Módulo granulométrico del árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra

3.744

Control de calidad de hormigón en obra. Nivel normal. EH-91. N=2. Por cada toma de muestra de hormigón fresco (dos determinaciones de consistencia y confección de cinco probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros), curado, refrentado y rotura a compresión

16.172

Tarado de esclerómetro

2.063

Prueba de carga UNE 7457

161.402

Prueba esclerométrica UNE 83307, hasta 10 elementos

13.450

Hasta 20 elementos

24.210

Hasta 30 elementos

35.643

Hasta 40 elementos

47.075

9. Ladrillos de arcilla cocida:

 

Descripción gráfica mediante croquis acotado

3.363

Defectos estructurales (fisuras, exfoliaciones y desconchados) UNE 67019. Serie de 10 ladrillos

3.363

Determinación de inclusiones calcáreas. UNE 67039. Serie de seis probetas

3.363

Tolerancias dimensionales (soga, tizón y grueso). UNE 67030. Serie de seis ladrillos

3.744

Características de la forma (planeidad y espesor de pared). UNE 67030. Serie de tres ladrillos

6.725

Absorción de agua. UNE 67027. Serie de tres ladrillos

9.523

Succión de agua. UNE 67031. Serie de tres ladrillos

6.670

Eflorescencias. UNE 67029. Serie de seis ladrillos

4.635

Heladicidad. UNE 67028. Serie de 10 ladrillos. Cada ciclo hielo-deshielo

5.807

Preparación de probetas para heladicidad. Una serie

3.901

Peso específico aparente. Serie de tres ladrillos

6.697

Resistencia a la compresión. UNE 67026. Cada probeta

2.190

Resistencia a la flexión. UNE 7060. Cada probeta

1.525

Resistencia a la compresión. Fábrica de ladrillos. UNE 67040. Una muestra

3.744

10. Bovedillas de arcilla cocida:

 

Características geométricas. UNE 67020. Serie de seis bovedillas

3.363

Resistencia a la flexión. UNE 67037. Serie de seis bovedillas

1.525

Resistencia a compresión. UNE 67046. Serie de seis bovedillas

3.744

Eflorescencias. UNE 67047. Serie de seis bovedillas

3.744

Heladicidad. UNE 67048. Serie de seis bovedillas. Cada ciclo hielo-deshielo

1.779

11. Pizarras para revestimiento:

 

Absorción. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario .

8.379

Peso específico aparente. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario

8.379

Resistencia al desgaste. UNE 22191. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario

22.083

Heladicidad. UNE 22193. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo

1.525

Resistencia a la compresión. UNE 22194. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario

4.887

Resistencia a la flexión. UNE 22195. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario

4.887

Resistencia al choque. UNE 22196. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario

2.668

12. Pizarras para cubiertas:

 

Porosidad. UNE 7311. Serie de siete probetas

8.379

Densidad aparente. UNE 7310. Serie de siete probetas

8.379

Absorción de agua. UNE 7089. Serie de tres probetas

8.379

Resistencia a la flexión. UNE 7090. Serie de siete probetas

4.887

13. Granitos:

 

Absorción. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario

8.379

Peso específico aparente. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario

8.379

Resistencia al desgaste. UNE 22173. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario

17. 449

Heladicidad. UNE 22174. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo

1.779

Resistencia a la compresión. UNE 22175. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario

4.962

Resistencia a la flexión. UNE 22176. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario

4.962

Resistencia al choque. UNE 22179. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario

2.272

14. Mármoles y calizas:

 

Absorción. UNE 22182. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario Peso específico aparente. UNE 22182

8.379

Serie de tres probetas preparadas por el peticionario

8.379

Resistencia al desgaste. UNE 22183. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario

17.449

Heladicidad. UNE 22184. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo

1.525

Resistencia a la compresión. UNE 22185. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario

4.962

Resistencia a la flexión. UNE 22186. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario

4.962

Resistencia al choque. UNE 22189. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario

2.272

15. Tejas de arcilla cocida:

 

Tolerancias dimensionales (longitud, anchura y deformaciones). UNE 67024. Serie de cinco tejas

6.725

Defectos estructurales (fisuras, grietas, exfoliaciones, laminaciones y desconchados). UNE 67024. Serie de 10 tejas .

3.363

Resistencia al impacto. UNE 67032. Serie de seis tejas

1.936

Resistencia a la flexión. UNE 67035. Sobre seis tejas. Una teja sin refrentar

1.398

Permeabilidad. UNE 67033. Seis tejas

23.919

Heladicidad. UNE 67034. Serie de seis probetas. Cada ciclo hielo-deshielo

1.525

16. Tejas de hormigón:

 

Tolerancias dimensionales. UNE 41200. Serie de 10 tejas

6.725

Defectos estucturales. UNE 41200. Serie de 10 tejas

3.363

Relación masa/espesor. UNE 41200. Serie de cinco tejas

1.143

Absorción de agua. UNE 41200. Serie de cinco probetas

9.523

Heladicidad. UNE 41200. Serie de cinco tejas. Cada ciclo hielo-deshielo

1.525

Permeabilidad. UNE 41200. Serie de cinco tejas

23.919

Resistencia a flexión. UNE 41200. Serie de cinco tejas

1.398

Resistencia al impacto. UNE 41200. Serie de cinco tejas

1.936

17. Yesos y escayolas:

 

Finura de molido. UNE 102031. Una muestra

6.697

Relación agua/yeso correspondiente al amasado en saturación. Una muestra

3.617

Tiempos de fraguado. UNE 102031. Una muestra

7.234

Resistencia a la flexotracción. Una muestra .

5.553

18. Fontanería y saneamientos:

 

Prueba de servicio de presión y estanqueidad

33.625

Prueba de servicio calentador en instalaciones de agua caliente. P/vivienda

13.450

Prueba de servicio de desagües de aparatos sanitarios. P/vivienda

2.287

19. Viguetas:

 

Descripción gráfica. Prueba de rotura por flexión y medición de deformaciones. Una vigueta

23.991

Por cada hora más de ensayo

7.997

20. Placas de fibrocemento:

 

Características geométricas tres placas .

8.070

Impermeabilidad. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas

13.450

Heladicidad. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas. Cada ciclo hielo-deshielo

2.018

Masa volumétrica aparente. Placas onduladas nervadas o planas, tres probetas .

5.044

Resistencia a la flexión. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas

14.795

21. Tubos de fibrocemento (UNE 88001. UNE 88201. UNE 88202. UNE 88203):

 

Características geométricas (diámetros, espesor y longitud), tres tubos

8.070

Aplastamiento transversal, tres probetas

9.415

Flexión longitudinal, tres tubos

8.070

Estanqueidad, tres tubos

13.450

22. Verificación de equipos y distintivos de calidad:

 

Verificación de prensas utilizadas para ensayos de compresión:

 

– Una escala

30.263

– Cada escala más en el mismo laboratorio

10.088

Visita de inspección de distintivos de calidad. Factoría con una familia de producción, uno o varios fabricados por familia

51.940

23. Aislamientos acústicos:

 

Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido aéreo. UNE 74040, partes 4 y 5 por una medida

50.958

Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido de impacto. UNE 74040, parte 7 por una medida

50.958

Por cada medida más de los apartados anteriores

16.813

24. Desplazamientos y asistencias técnicas:

 

Desplazamiento de vehículo para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra

64

Desplazamiento de laborante para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra

83

Desplazamiento de ayudante laboratorio para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra

99

Desplazamiento de aparejador para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra

154

Desplazamiento de químico para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra

202

Hora de asistencia técnica de laborante

1.651

Hora de asistencia técnica de ayudante laboratorio

1.989

Hora de asistencia técnica de aparejador

3.085

Hora de asistencia técnica de químico

4.037

25. Ventanas:

 

Ensayo de resistencia al viento. UNE 85204

21.447

Ensayo de estanqueidad al agua bajo presión estática. UNE 85206

21.447

Clasificación de las ventanas de acuerdo con su permeabilidad al aire. UNE 85208

3.085

Clasificación de las ventanas de acuerdo con su estanqueidad al agua. UNE 85212

3.085

Clasificación de las ventanas de acuerdo a su resistencia bajo los efectos de viento. UNE 85213

3.085

Ensayo de permeabilidad al aire. UNE 85214

21.447

Ensayo de estanqueidad al agua bajo cargas repetidas de presión estática. UNE 85229

24.810

Tarifa 3. Química:

 

1. Aguas:

 

Acidez

3.395

Sustancias solubles

3.522

Sulfatos

6.408

Cloruros

6.536

Hidratos de carbono

3.998

Aceites y grasas (cualitativo)

3.395

Determinaciones anteriores

26.872

Aceites y grasas (cuantitativo)

12.562

Calcio (COMPLEX)

6.536

Magnesio (COMPLEX)

12.562

Dureza total (COMPLEX)

6.663

Ensayo completo

39.561

2. Cementos:

 

Humedad

3.522

Residuo insoluble Método II

12.562

Residuo insoluble UNE 80224

21.602

Trióxido de azufre

15.576

Sílice Método II

24.616

Óxido de aluminio

15.576

Óxido de calcio

21.602

Óxido de magnesio

24.616

Óxido de hierro

6.536

Pérdida al fuego

6.663

Determinaciones anteriores

52.626

Residuo insoluble Método I

9.549

Residuo insoluble UNE 80223

10.754

Sílice Método I

18.589

Cal libre

24.616

Índice puz siete días

24.616

Índice puz veintiocho días

30.642

Residuo insoluble Método II + SO3

18.589

Residuo insoluble UNE 80224 + SO3

27.629

3. Áridos:

 

Humedad

4.125

Partículas de bajo peso específico

4.252

Estabilidad en disolución SO4Na2

32.932

Reactividad

24.743

Compuestos de azufre (cualitativo)

15.576

Compuestos de azufre (cuantitativo)

18.589

Cloruros

12.562

Ensayo completo

92.115

4. Hormigones:

 

Contenido en cemento MELC.501 39.810

39.810

Contenido cemento ASTM C-85

55.767

Sulfatos solubles

15.576

Cloruros

12.562

5. Suelos:

 

pH

6.536

Sulfatos solubles

12.562

Carbonatos NLT 116

18.843

Materia orgánica (aprox.)

6.663

Materia orgánica (Cr2O7K2)

18.843

Humedad

4.125

Peso específico aparente húmedo

6.536

Peso específico aparente seco

6.536

Proctor normal

21.730

Proctor modificado

24.743

6. Yesos:

 

Agua combinada

6.536

Trióxido de azufre

12.562

Índice de pureza

18.971

Determinaciones anteriores

18.971

Sílice

18.589

Óxidos de aluminio y hierro

15.576

Óxido de magnesio

24.616

Óxido de calcio

21.602

Cloruros

12.562

Tendrán una bonificación del 30 por 100 de la tarifa los ensayos que se realicen a petición de los laboratorios acreditados.

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[Bloque 166: #s2-5]

Sección 2.ª Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación

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[Bloque 167: #a76]

Artículo 76. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actividades tendentes a la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación en el Principado de Asturias, así como las inspecciones sobre los mismos por los servicios de la Consejería competente en la materia.

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[Bloque 168: #a77]

Artículo 77. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la acreditación o a quienes se realicen las inspecciones.

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[Bloque 169: #a78]

Artículo 78. Devengo.

La tasa se devengará:

a) Para la acreditación, en el momento de la solicitud.

b) Para la inspección, en el momento de realización de la misma.

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[Bloque 170: #a79]

Artículo 79. Tarifas.

 

Pesetas

1. Por acreditación:

 

En un área técnica de actividad

146.224

Por cada área técnica de actividad de más

73.111

2. Por inspección:

 

Por cada visita

51.181

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[Bloque 171: #s3-2]

Sección 3.ª Tasa por expedición de cédulas de habitabilidad

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[Bloque 172: #a80]

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a efectos de habitabilidad, de edificios y locales destinados a viviendas.

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[Bloque 173: #a81]

Artículo 81. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas naturales o jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, públicas o privadas, promotores, propietarios o cedentes en general de viviendas, tanto si las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas, por cualquier título.

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[Bloque 174: #a82]

Artículo 82. Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

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[Bloque 175: #a83]

Artículo 83. Tarifas.

La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 1.550 pesetas por vivienda.

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[Bloque 176: #s4]

Sección 4.ª Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma

Se modifica por el art. 19.5 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 177: #a84]

Artículo 84. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio de proyectos, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras, tanto de nueva planta como para rehabilitaciones, referentes a toda clase de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, también constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el presente capítulo la emisión de certificados de precio máximo de venta de las referidas viviendas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 19.6 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 178: #a85]

Artículo 85. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa a que se refiere el presente capítulo las personas naturales o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, públicas o privadas, promotores de proyectos de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificación o calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

2. En el supuesto regulado en el número 2 del artículo anterior serán sujetos pasivos las personas que en los términos establecidos en el número anterior soliciten la emisión del certificado de precio máximo de venta, en tanto en cuanto participen o vayan a participar en el correspondiente contrato de compraventa de la vivienda, aun cuando no ostenten la condición de contratantes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 19.7 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 179: #a86]

Artículo 86. Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la calificación o certificación correspondiente. Ello sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

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[Bloque 180: #a87]

Artículo 87. Tarifas.

1. La tarifa respecto a la tasa regulada en el número 1 del artículo 84 queda establecida en el 0,07 por 100 del presupuesto protegible.

2. En el supuesto de emisión de certificados de precio máximo de venta, el importe de la tasa queda fijado en la cantidad de 1.060 pesetas.

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[Bloque 191: #s5]

Sección 5.ª Tasa por la inspección de control y seguimiento para la concesión de prórroga de las autorizaciones de uso de forjados

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[Bloque 192: #a88]

Artículo 88. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones de control y seguimiento de las autorizaciones de uso de forjados.

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[Bloque 193: #a89]

Artículo 89. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 5 de esta Ley, que soliciten la concesión o renovación de las autorizaciones de uso de forjados.

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[Bloque 194: #a90]

Artículo 90. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de la inspección de control y seguimiento.

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[Bloque 195: #a91]

Artículo 91. Tarifa.

 

Pesetas

Por cada visita de inspección

53.758

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[Bloque 196: #s6-2]

Sección 6.ª Tasa por concesión de calificaciones de Viviendas de Protección Pública.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 197: #a91bis]

Artículo 91 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio del proyecto, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras de nueva planta referentes a Viviendas de Protección Pública Nueva Construcción.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 198: #a91tercero]

Artículo 91 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, promotores de proyectos de Viviendas de Protección Pública Nueva Construcción y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección o la calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 199: #a91cuao]

Artículo 91 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la calificación correspondiente, sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 200: #a91quinto]

Artículo 91 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa: el 0,07 por 100 del presupuesto protegible.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 206: #cvi]

CAPÍTULO VI

Obras públicas y transportes

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[Bloque 207: #s1-6]

Sección 1.ª Tasa por autorización de obras y aprovechamiento de la red de carreteras del Principado de Asturias

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[Bloque 208: #a92]

Artículo 92. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión, por de la Comunidad Autónoma, de la autorización parte necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra ocupación o actividad en terrenos colindantes o sitos en el área de influencia de las carreteras de la red del Principado.

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[Bloque 209: #a93]

Artículo 93. Sujeto pasivo.

Es la persona física o jurídica y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a nombre de la cual se solicita la autorización.

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[Bloque 210: #a94]

Artículo 94. Devengo.

Se produce en el momento de concederse la autorización.

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[Bloque 211: #a95]

Artículo 95. Tarifas.

La tasa se devengará de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones: Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

 

Con presupuesto hasta 100.000 pesetas

3.101

Con presupuesto de 100.001 a 300.000 pesetas

4.649

Con presupuesto de 300.001 a 500.000 pesetas

7.750

Con presupuesto de 500.001 a 750.000 pesetas

11.623

Con presupuesto de 750.001 a 1.000.000 de pesetas

15.498

Con presupuesto de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas

31.000

Con presupuesto de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas

38.749

Con presupuesto de más de 5.000.000 de pesetas

46.498

Tarifa 2. Realización de obras de mera conservación de edificaciones:

 

Enlucido o pintura de fachadas

1.550

Reparación de tejado sin modificación de estructura

3.101

Apertura o modificación de huecos, por cada hueco

774

Tarifa 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:

 

Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal

147

Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal

74

Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal

444

Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:

 

Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección por metro lineal

74

Cruce de calzada, por metro lineal

444

Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos:

 

Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zona de servidumbre o afección .

3.101

Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección

1.550

Cruce de carretera con línea de alta tensión, por cada metro lineal sobre la explanación .

774

Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos, por cada metro lineal sobre la explanación

387

Cada transformador de intemperie en zona de servidumbre o afección

1.550

Cada centro de transformación en zona de afección

7.750

Tarifa 6. Construcción y reparación, acondicionamiento de vías de acceso, pavimentaciones, aparcamientos o aceras:

 

Vías de acceso a explotación minera, industrial o agrarias

14.762

Vías de acceso a finca rústica o urbana

7.381

Paso salvacunetas en paso existente

1.477

Pavimentación de explanadas, antojanas, etc., por metro lineal

296

Aparcamientos, por metro lineal

444

Aceras, badenes, cunetas, etc., por metro lineal

296

Tarifa 7. Explotación de rocas y minerales.

(Suprimida)

Explotación de cantera o arenero por tiempo inferior a seis meses

 

Explotación de cantera o arenero por tiempo inferior a un año

 

Explotación de cantera o arenero por tiempo superior a un año

 

Explotación de arcilla para usos industriales

 

Apertura de calicata, galería o pozo para extracción de minerales

 

Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:

 

Corta de arbolado, por cada árbol

74

Construcción de fosa séptica en zona de afección

7.381

Construcción de depósito subterráneo de agua o gas

7.381

Construcción de depósito subterráneo de agua o gas para usos industriales en zona de afección

14.762

Instalación de anuncios y carteles publicitarios, por unidad

1.477

Instalación de señales informativas, por unidad

1.477

Demolición de edificios

1.477

Explanación y relleno de fincas

2.951

Explotación de rocas y minerales

7.381

En todo caso, la cantidad mínima a pagar por cualquier epígrafe de las ocho tarifas, será de 1.477 pesetas.

Se deroga las tarifa 7 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 212: #s2-6]

Sección 2.ª Tasa por prospecciones control de obra y ensayos de materiales

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[Bloque 213: #a96]

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de prospecciones geológicas, geotécnicas o hidrogeológicas y de los ensayos de materiales necesarios para la redacción de los proyectos y estudios previos a la ejecución de una obra, así como las prospecciones, controles y ensayos precisos para garantizar la calidad de la obra ejecutada, en aquéllas en que son realizadas mediante contrato administrativo.

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[Bloque 214: #a97]

Artículo 97. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa el contratista adjudicatario de la obra.

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[Bloque 215: #a98]

Artículo 98. Devengo.

Nace el derecho de la Administración a exigir la tasa en el momento de la realización de la prospección, ensayo o control; no obstante, no estará el contratista obligado a satisfacer su importe hasta que no le sea notificada la liquidación.

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[Bloque 216: #a99]

Artículo 99. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Prospección:

 

1. Sondeos:

 

Traslado y retirada de equipo de sondeos al lugar de trabajo

91.213

Traslado de equipo de sondeo entre puntos contiguos incluida puesta en situación y ejecución de plataforma

 

32.383

Traslado de equipo de sondeos entre puntos alejados de una obra o carretera por tiempo superior a dos horas

48.230

Traslado de equipo de sondeos entre distintas obras o carreteras

64.024

Suministro de agua por día de perforación

4.558

Metro lineal de perforación en suelos

6.890

Metro lineal de perforación en arenas

8.268

Metro lineal de perforación con corona de Widia

8.851

Metro lineal de perforación con corona de diamante

10.441

Metro lineal de perforación en gravas y cantos (hasta 6 centímetros)

14.893

Metro lineal de perforación en bolos y cuarcitas

17.066

Metro lineal de perforación a rotopercusión sin toma de testigo, incluida entubación

12.243

Metro lineal en tubería de PVC, incluida colocación

954

Unidad de ensayo normalizado de penetración (SPT)

4.081

Unidad de toma demuestra inalterada

4.240

Unidad de testigo parafinado

1.749

Unidad de toma de muestra de agua por sondeo

3.763

Unidad de ensayo de permeabilidad Lefranc

16.695

Unidad de ensayo de permeabilidad Lugeon

19.769

Unidad de caja de cartón parafinada

1.060

2. Penetraciones:

 

Traslado y retirada de equipo de penetración lo dinámica al lugar de trabajo

57.346

Traslado de equipo de penetración dinámica entre puntos contiguos

8.427

Traslado de equipos de penetración entre puntos alejados de una obra o carretera

20.935

Traslado de equipo de penetración entre distintas obras o carreteras

57.346

Unidad de ensayo de penetración dinámica tipo Borros o similar hasta 10 metros de profundidad o rechazo

28.832

Metro lineal de ensayo de penetración dinámica

3.021

3. Geofísica:

 

Metro lineal de perfil geosísmico, incluyendo gráficos, interpretación y conclusiones

689

Unidad de sondeo eléctrico vertical, con apertura de ala (máxima de 200 metros), incluyendo gráficos, interpretación y conclusiones

52.099

Unidad de calicata eléctrica, para profundidades máximas de auscultación de 15 metros, incluyendo gráfico, interpretación y conclusiones

20.776

4. Calicatas con retroexcavadora:

 

Traslado y retirada de máquina a obra

47.541

Precio por hora, uso de máquina retroexcavadora, incluido peón para tomas de muestras y geólogo para testificación

13.727

Tarifa 2. Ensayos de materiales:

 

1. Suelos:

 

a) Identificación:

 

Apertura y descripcion de muestras

583

Preparación de muestras

1.378

Límites de Atterberg

5.406

No plasticidad

2.756

Límite de retracción

4.346

Granulometría por tamizado

4.823

Material que pasa por el tamiz UNE 0,080

3.604

Granulometría por tamizado en zahorras

5.141

Granulometría por sedimentación

7.579

Humedad natural

2.279

Densidad seca

2.014

Densidad aparente

3.233

Peso específico de las partículas

6.095

Determinación de la porosidad de un terreno .

4.558

Equivalente de arena

4.293

b) Compactación:

 

Proctor normal

5.883

Proctor modificado

8.745

Compactación con martillo vibrante

8.215

Densidad mínima de una arena

2.120

Harvard miniatura

6.413

c) Deformabilidad y cambios volumétricos:

 

Edómetro de 45 milímetros de diámetro con curvas de consolidación-tiempo, carga diaria y descarga con siete escalones

23.956

Ídem en muestras remoldeadas

26.500

Edómetro de 70 milímetros de diámetro con curvas de consolidación-tiempo, carga diaria, con siete escalones de carga y descarga

23.956

Ídem de muestra remoldeada

26.500

Volumen de sedimentación

1.749

Hinchamiento libre de una muestra inalterada o remoldeada

9.169

Presión máxima e hinchamiento en muestra inalterada o remoldeada, con descarga

8.321

Hinchamiento Lambé

5.883

d) Resistencia:

 

Resistencia en compresión simple, en muestras inalteradas (sin incluir densidad y humedad)

4.399

Ídem en muestras remoldeadas

4.664

Dibuja de curva tensión-deformación

742

Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestra inalterada de tres probetas) 1 y 1/2" de diámetro

20.405

Ídem en muestras remoldeadas

22.048

Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestras inalteradas de tres probetas) 4" de diámetro

29.203

Ídem en muestra remoldeada

30.793

Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje (muestras inalteradas tres probetas) 1 y 1/2" de diámetro

28.408

Ídem en muestra remoldeada

27.666

Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y sin medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada tres probetas) 4" de diametro

43.725

Ídem en muestra remoldeada

45.474

Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada tres probetas) 1 y 1/2" de diámetro

33.284

Ídem en muestra remoldeada

35.033

Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada tres probetas) 4" de diámetro

53.477

Ídem en muestra remoldeada

55.226

Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada tres probetas) 1 y 1/2" de diámetro

38.107

Ídem en muestra remoldeada

39.909

Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada tres probetas) 4" de diámetro

69.165

Ídem en muestra remoldeada

70.914

Incremento en triaxial por tres probetas de 6" de diámetro inalteradas o remoldeadas

39.008

Corte directo de suelos en aparato Casagrande, muestra inalterada, ensayo rápido

8.480

Corte directo de suelos en aparato Casagrande, consolidado sin drenaje

14.575

Ídem en muestra remoldeada

16.218

Corte directo de suelos en aparato Casagrande, consolidado con drenaje

19.451

Ídem en muestra remoldeada

21.041

CBR Laboratorio (tres puntos y sin incluir ensayo-Proctor

17.384

e) Permeabilidad:

 

Permeabilidad bajo carga constante (célula de 1 y 1/2" y 4" de diámetro)

9.699

Permeabilidad con carga constante y presión en cola (célula de 1 y 1/2" y 4" de diámetro)

12.243

Ídem de 9" de diámetro

32.118

f) Ensayos de campo:

 

Densidad «in situ», incluida humedad en suelos (por unidad)

3.975

Densidad «in situ» en zahorras (por unidad)

4.399

CBR «in situ»

13.462

Placa de carga de 30 centímetros de diámetro (con un ciclo)

18.974

Placa de carga de 30 centímetros de diámetro (con dos ciclos)

24.115

Placa de carga de 60 centímetros de diámetro (con un ciclo)

26.765

Placa de carga de 60 centímetros de diámetro (con dos ciclos)

35.669

Placa de carga de 30 x 30 centímetros (con un ciclo)

25.069

Placa de carga de 30 x 30 centímetros (con dos ciclos)

31.376

Placa de carga de 60 x 60 centímetros (con un ciclo)

34.132

Placa de carga de 60 x 60 centímetros (con dos ciclos)

44.573

g) Análisis químicos:

 

Presencia de sulfatos en suelos

2.809

Contenido de sulfatos solubles en suelos

9.752

Carbonatos cuantitativos, por Bernard

3.869

Materia orgánica con agua oxigenada

3.233

Materia orgánica con dicromato

3.710

Determinación cuantitativa de cloruros

5.989

Determinación del pH

3.074

2. Aguas:

 

a) Aguas para morteros y hormigones:

 

pH

2.544

Cloruros

4.028

Sulfatos

7.367

Residuo total

1.961

Hidratos de carbono

2.279

Sulfuros

4.134

Aceites y grasas

2.279

b) Otras determinaciones:

 

Resistividad eléctrica (temperatura)

4.558

Manganeso

4.611

Amoníaco

3.233

Nitratos

4.611

Nitratos (cuantitativo)

5.512

Calcio

3.127

Magnesio

3.127

Dureza total

4.134

Conductibilidad eléctrica

3.604

Sílice

5.353

Aluminio

4.611

Hierro

4.611

Sodio

4.823

Potasio

4.823

Cobre

4.611

Cromo

5.353

Fósforo

6.148

Materia en suspensión

2.491

Residuo seco

3.339

Alcalinidad

4.346

3. Rocas:

 

Estudio petrográfico y mineralógico

9.911

Absorción de agua

3.127

Peso específico real

5.989

Pérdida de peso en agua

3.127

Ensayo a flexión en tallado

11.554

Heladicidad (25 ciclos) (ciclos, humedad y secado)

24.274

Por cada ciclo más

1.325

Rotura a compresión con tallado y refrentado .

5.512

Tracción indirecta (ensayo brasileño con tallado)

4.028

Ensayo triaxial en rocas

52.894

Resistencia al desgaste por rozamiento en rocas

13.674

Ensayo de corte directo de rocas (tres puntos)

69.006

Saturación de una probeta de roca

3.922

Coeficiente de dilatación térmico

14.151

Resistencia al choque

7.420

Ensayo Franklin (carga puntual)

4.028

Dureza superficial Mohs

1.166

Ensayo de alterabilidad

14.045

Ensayo deresistencia con esclerómetro, Schmidt (tres puntos)

1.484

Indice de estabilidad Slake

7.844

Módulo elasticidad (coeficiente Poison)

32.383

Extracción de testigos en roca (mínimo tres), tallado, refrentado y ensayo a compresión:

 

Testigo de 75 milímetros de diámetro

21.147

Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento

6.731

Testigo de 100 milímetros de diámetro

23.850

Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento

7.950

Testigo de 150 milímetros de diámetro

29.680

Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento

9.540

4. Áridos:

 

Contenido en finos (lavado)

4.081

Estabilidad en volumen (soluciones de sulfato sódico y sulfato magnésico)

18.762

Análisis granulométrico en seco

4.399

Análisis granulométrico por lavado

5.088

Clasificación de 100 kilogramos en dos tamaños

2.809

Cuando son más de dos tamaños y/o peso diferente a 100 kilogramos se utilizará la siguiente fórmula: Tarifa = 840 x P x N/100, siendo P el peso en kilogramos y N el número de tamaños

0

Composición de dos áridos

3.021

Para más de dos áridos la tarifa se obtiene aplicando la siguiente fórmula: Tarifa = 600 x N, siendo N el número de áridos y considerando el cemento como un árido

0

Peso específico y absorción árido fino

3.657

Peso específico y absorción árido grueso

3.657

Humedad natural

2.279

Equivalente de arena

4.293

Ensayo de azul de metileno

10.176

Friabilidad de los áridos

9.010

Densidad aparente

3.498

Índice de lajas

5.565

Caras de fractura

3.233

Densidad real

3.127

Desgaste Los Ángeles

9.063

Preparación de muestras en áridos

1.961

Finos que pasan por el tamiz UNE 0,080

4.081

Terrones de arcilla

3.869

Partículas blandas

5.777

Material que flota en un líquido de peso específico 2

3.922

Coeficiente de forma

6.466

Ensayo de desgaste de árido grueso empleado por la máquina Deval

20.087

Pulimento acelerado de los áridos

61.215

Reactividad

16.271

Compuestos de azufre (cuantitativo)

9.752

Cloruros

5.989

Materia orgánica en arenas

3.127

Adhesividad de los áridos mediante la placa Vialit

11.130

5. Conglomerantes:

 

a) Cemento:

 

Peso específico real

3.604

Principio y fin de fraguado

6.201

Finura de molido

3.339

Expansión en autoclave

15.741

Expansión por agujas Le Chatelier

10.865

Fabricación, conservación y rotura a flexotracción y compresión de seis probetas prismáticas de 4 x 4 x 16 centímetros

9.858

Superficie específica Blaine

7.420

Densidad de un cemento

1.272

Humedad de un cemento

1.590

Calor de hidratación (una edad)

10.176

Calor de hidratación (dos edades)

18.762

Cálculo según Bogue

6.466

Ensayo de falso fraguado

4.770

Índice puzolánico a siete días

10.335

Índice puzolánico a veintiocho días

13.409

Pérdida al fuego

2.703

Residuo insoluble

6.413

Análisis de CaO libre

12.614

Anhídrido sulfúrico

9.752

Análisis químicos del cemento comprendiendo: sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio .

23.267

Óxido de sodio

4.717

Óxido de potasio

4.717

Determinación de cloruros (cuantitativo)

7.738

Cálculo de la composición potencial del clinker Portland

15.052

Azufre total

11.395

Sulfuros

8.268

b) Yesos:

 

Finura de molido

3.339

Fabricación y rotura a flexotracción de nueve probetas prismáticas de 4 x 4 x 16 centímetros

11.872

Pasta de consistencia normal

2.067

Principio y fin de fraguado

6.201

Análisis químicos del yeso comprendiendo: sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio

23.267

c) Cales:

 

Determinación de la humedad

1.484

Finura de molido en húmedo

4.399

Finura de molido en seco

3.445

Tiempo de fraguado

6.201

Pérdida al fuego

2.703

Resistencia a compresión

11.872

Análisis químicos de las cales comprendiendo: sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio

23.267

d) Cenizas:

 

Peso específico real

3.604

Finura de molido

3.339

Superficie específica Blaine

7.420

Humedad

1.590

Pérdida al fuego

2.703

Análisis químicos de las cenizas comprendiendo: óxido de calcio (CaO), óxido de aluminio ( AI2O3), óxido de hierro (Fe2O3), sílice (SiO2), óxido de magnesio

23.267

e) Escorias:

 

Análisis químicos de la escoria comprendiendo: sílice, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de aluminio, óxido de magnesio

23.267

Pérdida al fuego

2.703

Superficie específica Blaine

7.420

f) Aditivos para hormigones:

 

Agua no combinada

6.307

Aire ocluido

8.851

Cloruros (cuantitativos)

9.116

Compuestos de azufre

10.123

Consistencia por medio de la mesa de sacudidas

8.268

Pérdida de masa de los aditivos sólidos

2.544

Peso específico de los aditivos líquidos

3.180

Peso específico de aditivos sólidos

2.597

Pérdida por calcinación

2.968

pH en aditivos

2.756

Residuo soluble en agua destilada

3.339

Residuo seco de aditivos líquidos

2.862

6) Hormigones y morteros:

 

a) Hormigones:

 

Estudio completo de dosificación con granulometría de áridos, estudio teórico de dosificación y comprobación, fabricación y rotura de probetas a compresión

80.295

Consistencia cono de Abrams

1.643

Determinación de aire ocluido

29.892

Exudación de agua del hormigón

8.586

Retracción e hinchamiento de hormigón

19.292

Principio y fin de fraguado de hormigón

27.348

Fabricación, conservación y rotura a compresión de probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros (seis o menos)

13.144

Fabricación, conservación y rotura a tracción indirecta (ensayo brasileño) de probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros (seis o menos)

13.144

Fabricación, conservación y rotura a flexotracción de probetas prismáticas de 15 × 15 × 60 centímetros (seis o menos)

20.140

Conservación de seis probetas o menos por día a 20 °C +/-2°C y a 100 por 100 de humedad relativa

636

Rotura de una probeta a compresión

1.537

Rotura de una probeta a brasileño

1.696

Rotura de una probeta a flexotracción

2.862

Refrentado de una probeta con mortero

2.650

Refrentado de una probeta con azufre

530

Toma de muestra de hormigón fresco, medida del cono, fabricación de seis o menos probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros, transporte, curado, refrentado y rotura

22.949

Por probeta adicional

2.014

Determinación del contenido de cemento en el hormigón

28.355

Ensayo de permeabilidad hasta una presión de 1 kilogramo por centímetro cuadrado .

9.699

Extracción de testigos de hormigón (mínimo tres) tallado, refrentado y ensayo a compresión:

 

Testigo de 75 milímetros de diámetro

18.391

Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento

5.830

Testigo de 100 milímetros de diámetro

20.723

Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento

6.890

Testigo de 150 milímetros de diámetro

25.440

Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento

8.268

Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:

 

Hasta 10 puntos

18.656

Hasta 20 puntos

31.535

Hasta 30 puntos

43.725

Hasta 40 puntos

55.862

Velocidad de propagación de los impulsos ultrasónicos (aparato PUNDIT) (por punto) .

2.067

Detección de armaduras de hierro (Pachómetro) (por punto)

1.537

Módulos de elasticidad (Coeficiente de Poison)

32.383

Consistencia mediante mesa de sacudidas

2.173

b) Morteros:

 

Determinación del escurrimiento en la mesa de sacudidas

2.173

Dosificación aproximada de un mortero fraguado

27.772

Medida de expansión de morteros

22.525

Fabricación, conservación y rotura a flexión compresión de seis probetas de mortero .

12.349

Ensayo de heladicidad (25 ciclos)

24.274

Absorción de agua

3.127

c) Baldosas y baldosines de cemento:

 

Determinación de la densidad aparente

8.321

Determinación de la absorción de agua

9.752

Determinación del desgaste por rozamiento

30.846

Tolerancia dimensional

7.420

Heladicidad

24.274

Resistencia a flexión

7.791

Resistencia al choque

7.102

d) Bordillos:

 

Medida y designación del bordillo

3.975

Resistencia a flexión del bordillo

11.819

e) Tubería de fibrocemento y hormigón:

 

Ensayo mecánico de tubos de diámetro menor de 600 milímetros

36.199

Ensayo mecánico de tubos de diámetro entre 600 y 110 milímetros

51.304

Ensayo a presión

30.528

Resistencia a compresión

20.776

Absorción de agua

10.918

7. Suelos estabilizados y gravas tratadas:

 

Fabricación y conservación en condiciones normales de series de seis probetas o menos, de melas de suelo cemento

8.533

Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de 10 o más centímetros de diámetro de un material estabilizado

1.590

Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de un diámetro inferior a 10 centímetros de un material estabilizado

1.590

Curado de una serie de seis probetas o menos en cámara húmeda y condiciones normales por día

318

Ensayo de humedad-sequedad de dos probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento

18.656

Ensayo de congelación-deshielo de dos probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento

18.656

Ensayo de compactación de una mezcla de grava-cemento

6.360

Fabricación y conservación de seis probetas de grava-cemento compactadas con maza .

10.282

Fabricación y conservación de seis probetas de grava-cemento compactadas con martillo vibrante

7.632

Rotura a tracción indirecta de una probeta de grava-cemento, grava-escoria o escoria-escoria de 15 centímetros de diámetro .

1.696

Ensayo de compactación con maza de una mezcla de grava-escoria o escoria-escoria

6.943

Ensayo de compactación con martillo vibrante de una mezcla de grava-escoria o escoria-escoria

7.950

Fabricación y conservación de seis probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con maza

11.713

Fabricación y conservación de seis probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con martillo vibrante

9.169

Extracción de testigos de materiales estabilizados de diámetro superior a 10 centímetros (mínimo tres testigos):

 

Hasta 12 centímetros

18.391

De 15 centímetros o más

29.892

Contenido óptimo de líquidos mediante el ensayo de Proctor modificado en mezclas de grava-emulsión

8.639

Ensayo de inmersión-compresión en mezclas de grava-emulsión (seis probetas)

21.200

8. Ligantes bituminosos:

 

a) Betunes asfálticos:

 

Densidad relativa

4.611

Agua en materiales bituminosos

4.293

Penetración a 25 °C

3.869

Viscosidad Saybolt en materiales bituminosos

8.268

Punto de reblandecimiento anillo y bola

4.770

Ductilidad a 25 °C

7.367

Punto de inflamación Cleveland

4.505

Pérdida por calentamiento

4.505

Betún soluble en sulfuro de carbono

6.466

Solubilidad en disolventes orgánicos

6.466

Contenido en asfaltenos

6.466

Contenido en parafinas

17.543

Punto de fragilidad de Fraas

10.865

Pérdida por calentamiento en película fina

6.466

Contenido en cenizas

4.293

Determinación del índice de penetración

5.353

Índice de acidez

5.883

b) Betunes fluidificados:

 

Viscosidad Saybolt

8.268

Destilación

10.441

Equivalente heptano-xileno

8.215

Punto de inflamación Tabliabue

4.505

Contenido en agua

4.293

c) Emulsiones asfálticas:

 

Contenido de agua

4.293

Destilación

10.441

Sedimentación

4.770

Estabilidad (método del cloruro cálcico)

5.989

Tamizado

4.505

Miscibilidad en agua

4.505

Mezcla con cemento

4.505

Envuelta con áridos

4.505

Heladicidad

4.505

Residuo por evaporación

4.505

Determinación del pH

3.498

Resistencia al desplazamiento por el agua

4.505

Cargas de las partículas

4.505

Ensayos sobre el residuo de destilación: Los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación 0

 

d) Alquitranes para carreteras:

 

Viscosidad Engler

5.618

Viscosidad BRTA (STV)

5.618

Consistencia por medio del flotador

4.505

Temperatura de equiviscosidad

14.310

Destilación

14.310

Fenoles

4.505

Naftalinas

4.505

Carbono libre insoluble en tolueno

8.851

Índice de sulfonación

17.066

Índice de espuma

4.717

9. Mezclas bituminosas:

 

a) Mezclas:

 

Estudio de una dosificación de áridos

19.292

Fabricación de probetas Marshall (cuatro probetas por un contenido de ligante)

6.625

Densidad relativa de probetas Marshall (cuatro probetas)

3.445

Estabilidad y deformación de probetas Marshall (cuatro probetas)

3.498

Cálculo de huecos de mezclas bituminosas (cuatro probetas)

4.823

Análisis y cálculo de dosificación de una mezcla bituminosa por el método Hubbard-Field

12.084

Fabricación, densidad, estabilidad de probetas Hubbard-Field

19.186

Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por el ensayo inmersión-compresión

12.031

Fabricación de probetas inmersión-compresión (tres probetas)

9.010

Densidad relativa de probetas de inmersión-compresión (tres probetas)

3.445

Resistencia de probetas a compresión simple (tres probetas)

3.074

Inmersión y rotura de probetas a compresión simple (tres probetas)

9.487

Contenido de ligante de una mezcla bituminosa

9.434

Granulometría de los áridos obtenidos

4.876

Contenido en árido silíceo

4.240

Equivalente centrífugo de keroseno

10.600

Adhesividad Riedel-Weber

7.738

Preparación de materiales y fabricación de mezclas para ensayos en pista de laboratorio (Wheel-Traeking, en porcentaje de ligante)

38.319

Ensayo en pista de laboratorio (Wheel-Traeking) de una muestra de aglomerado asfáltico en porcentaje de ligante)

39.962

Coeficiente de resistencia al deslizamiento con el péndulo TRRL (nueve medidas por punto kilométrico)

21.730

Recuperación de betún de una mezcla bituminoso para su caracterización

28.938

Densidad de áridos en aceite de parafina

4.505

Extracción de testigos de mezclas asfálticas incluyendo la medida de espesor de capa y determinación de densidad parafinada

10.865

Grado de esparcimiento de gravilla recubierta

3.127

Ensayo cántabro en mezclas drenantes (cuatro probetas)

9.646

Ensayo de permeabilidad en mezclas drenantes

2.504

b) Filler:

 

Análisis granulométrico por tamizado

3.975

Densidad aparente en tolueno

3.498

Densidad relativa del filler

2.968

Coeficiente de emulsibilidad

12.985

Coeficiente de actividad hidrofílico

8.374

Huecos de filler compactado en seco

4.611

Análisis de filler, método filler-betún

7.897

10. Pinturas para marcas viales:

 

a) Ensayos en la película seca:

 

Reflectancia luminosa aparente

6.519

Poder cubriente

6.042

Flexibilidad

11.024

Resistencia al desgaste

3.392

Resistencia a la inmersión en agua

3.286

Resistencia al envejecimiento y resistencia a la acción de la luz (cien horas y seis o menos probetas)

11.766

Igual, pero con doscientas horas y seis o menos probetas

14.946

Adherencia

5.936

Medidas de la reflectancia in situ

7.367

b) Ensayos en la pintura líquida:

 

Contenido en agua

8.586

Consistencia Krebs Storner

4.929

Tiempo de secado

5.035

Color visual

2.067

Conservacion en envase lleno

2.968

A dilución

2.491

Materia fija

4.664

Densidad relativa

4.664

Propiedades de aplicación

2.332

Toma de muestras

1.484

c) Propiedades de aplicación:

 

A pistola

3.074

A brocha

2.650

Resistencia al sangrado

3.869

d) Esferas de vidrio:

 

Determinación de porcentaje de esferas de vidrio defectuosas

10.070

Análisis granulométrico

4.399

Resistencia al agua

4.611

Resistencia a los ácidos

4.770

Resistencia a la solución de cloruro cálcico .

4.770

Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio y depositadas por metro cuadrado en las aplicaciones prácticas

6.201

e) Señalización vertical reflexiva:

 

Retrorreflexión

6.519

Color y reflectancia luminosa

7.367

Resistencia al impacto

3.657

Adherencia al soporte

3.816

Resistencia al calor

3.869

Resistencia al frío

3.869

Resistencia a la humedad

3.657

Resistencia a los disolventes

6.148

Resistencia a la niebla salina

9.858

Brillo especular

7.049

Envejecimiento artificial acelerado

30.316

Resistencia a la inmersión en agua

3.710

11. Aceros:

 

Ensayo a tracción de una probeta que incluye: Determinación de la sección por peso, ovalización por calibrado en barras, límite elástico (0,2 por 100), tensión de rotura, alargamiento de rotura, diagramas carga deformación

3.816

Módulo de elasticidad

5.035

Ensayo de doblado simple

1.590

Ensayo de doblado-desdoblado

2.014

Determinación de las características geométricas

3.339

Arrancamiento de nudo soldado en mallas electrosoldadas

6.095

Rotura a tracción en malla electrosoldada

3.816

12. Varios:

 

Placa de carga de 30 centímetros de diámetro (con un ciclo)

18.974

Placa de carga de 30 centímetros de diámetro (con dos ciclos)

24.115

Placa de carga de 60 centímetros de diámetro (con un ciclo)

26.765

Placa de carga de 60 centímetros de diámetro (con dos ciclos)

35.669

Placa de carga de 30 × 30 centímetros (con un ciclo)

25.069

Placa de carga de 30 × 30 centímetros (con dos ciclos)

31.376

Placa de carga de 60 × 60 centímetros (con un ciclo)

34.132

Placa de carga de 60 × 60 centímetros (con dos ciclos)

44.573

Vehículo o máquina empleado como elemento de reacción para la realización de ensayo por hora de trabajo

3.710

Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos in situ:

 

Por cada kilómetro (una persona)

94

Por cada kilómetro (dos personas)

153

Por cada kilómetro y persona de más

53

Estudio de deformaciones con flexímetro en pruebas de carga estática de puentes y estructuras:

 

Primer vano (no se incluyen los medios de carga ni labores accesorias)

160.696

Por cada vano más (no se incluyen los medios de carga ni labores accesorias)

78.387

Medida de deflexiones con la viga Benkelman (hasta 20 puntos)

60.208

Por cada punto adicional

2.703

Rugosidad superficial por el método del parche de arena

2.915

Irregularidad superficial con viga móvil (por cada 500 metros o fracción)

9.646

Recubrimiento de cinc por metro cuadrado en barrera de seguridad

5.194

Espesor de recubrimiento de metal base en barrera de seguridad

1.802

Adherencia del recubrimiento del metal base en barrera de seguridad

2.597

En los supuestos de prospecciones, controles de obra y ensayos de materiales que traigan su causa de contratos con la Administración del Principado, solamente se abonará el importe resultante de los practicados hasta una cuantía máxima igual al 1 por 100 del presupuesto del contrato.

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[Bloque 217: #s3-3]

Sección 3.ª Tasa de puertos

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[Bloque 218: #a100]

Artículo 100. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios generales, específicos y eventuales por los órganos portuarios de la Administración del Principado de Asturias, así como la utilización del dominio público, en los supuestos y casos definidos a continuación, bien sean prestados de oficio, bien a instancia de los interesados.

2. Servicios generales: Son servicios generales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Entrada y estancia de barcos en el puerto (G-1): Incluye la utilización de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.

b) Utilización de atraques (G-2): Comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, que hayan sido construidos, total o parcialmente, por la Administración Portuaria o sean propiedad de la misma.

c) Embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros (G-3): Se recoge aquí la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres vías de circulación, zonas de manipulación y estancias marítimas y servicios generales de policía.

d) Pesca fresca marítima (G-4): Comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima, de las aguas del puerto y dársena, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación, estancias marítimas y servicios generales de policía.

e) Embarcaciones deportivas y de recreo (G-5): Comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo y por sus tripulantes y pasajeros de las instalaciones de balizamiento del puerto, de las ayudas a la navegación y de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes.

3. Servicios específicos: Son servicios específicos los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los prestados con los elementos que contribuyen al equipo mecánico de manipulación y transporte (E-1): Comprende la utilización de las grúas de pórtico, convencionales o especializadas.

b) Las prestaciones en forma de utilización de superficies, edificios y locales de cualquier clase (E-2): Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes no explotados en régimen de concesión.

c) Los suministros de productos y energía (E-3): Se incluyen dentro de este servicio el suministro, por los órganos portuarios, de los productos o energías necesarias para los usuarios del puerto, así como la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos;

d) Los prestados en forma de utilización de instalaciones o superficies no definidas específicamente en otros apartados (E-4): Se incluye aquí la utilización de básculas, rampas de varada, sobordas, cabrestantes, boyas y aparcamientos.

4. Servicios eventuales (E-5): Se recoge bajo el concepto de servicios eventuales la utilización de la superficie del puerto para instalaciones eventuales lucrativas no portuarias o la prestación de cualquier otro servicio no definido anteriormente.

5. Canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario. Se recoge bajo este concepto toda ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una concesión o autorización.

Se añade el apartado 5 por el art. 5.5 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 219: #a101]

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa:

a) Los armadores o sus representantes, o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios a que se refieren las tarifas G-1 y G-2.

b) Los armadores, los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres en los servicios relativos a la tarifa G-3.

Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

c) El armador del buque o el que en su representación realice la primera venta en los servicios referentes a la tarifa G-4.

El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.

d) El propietario de la embarcación o su representante autorizado, para los servicios de la tarifa G-5, y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.

e) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que utilicen el dominio público o a quienes se les presten los servicios definidos en las tarifas E-1, E-2, E-3, E-4, E-5 y en el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario.

Serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E-1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben hacer realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio.

Se modifica por el art. 5.6 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 220: #a102]

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devengará en los siguientes momentos:

a) En las tarifas G-1 y G-5, cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto.

b) En la tarifa G-2, cuando el barco haya atracado en el muelle.

c) En la tarifa G-3, cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto.

d) En la tarifa G-4, cuando se inicien las operaciones de embarque o transbordo de los productos de pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del organismo portuario.

e) En la tarifa E-1, en el momento de la puesta a disposición de la grúa.

f) En la tarifa E-2, cuando sea firme la reserva del espacio solicitado.

g) En las tarifas E-3, E-4 y E-5, en el momento de iniciarse la prestación del servicio o en el momento de la puesta a disposición del dominio público.

h) En el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario, cuando se expida el documento administrativo en que se contenga la correspondiente concesión o autorización.

Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 221: #a103]

Artículo 103. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa G-1. Entrada y estancia:

Las bases para la liquidación de esta tarifa serán: el volumen del barco, medidas por su TRB o arqueo bruto, el tiempo de estancia del mismo en el puerto y la clase de navegación.

 

Pesetas

1. Los barcos de 3.000 o menos TRB:

 

a) Que permanezcan seis horas o menos en el puerto abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

50,14

Navegación exterior

770,20

b) Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

100,38

Navegación exterior

1.541,56

2. Los barcos con TRB superior 3.000 e igual o inferior a 5.000:

 

a) Que permanezcan seis horas o menos, abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

55,76

Navegación exterior

855,10

b) Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

110,24

Navegación exterior

1.711,69

3. Los barcos con TRB superior a 5.000 e igual o inferior a 10.000:

 

a) Que permanezcan seis horas o menos abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

55,76

Navegación exterior

855,10

b) Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

122,54

Navegación exterior

1.881,50

4. Los barcos con TRB superior a 10.000 e igual o inferior a 100.000:

 

a) Que permanezcan seis horas o menos abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

68,37

Navegación exterior

1.026,40

b) Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 

Navegación de cabotaje

133,67

Navegación exterior

2.051,42

La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa, será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la tarifa anteriormente indicada, siempre que no utilicen ninguno de los servicios industriales o comerciales del organismo portuario. Se excluye de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

Los barcos destinados a tráfico interior de bahía local, remolcadores con base en puerto, dragas, algibes, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc., abonarán mensualmente una cantidad equivalente a 15 veces el importe diario que por aplicación de la tarifa de navegación de cabotaje correspondiera.

Tarifa G-2. Atraque:

Las bases para la liquidación de la tarifa serán: La eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

En los casos en que, por transportar el barco cualquier tipo de mercancía peligrosa sea preciso disponer unas zonas de seguridad a proa y/o a popa, se considerará como base tributaria la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de dichas zonas.

La cuantía a pagar se determina de la siguiente manera:

 

Pesetas

1. En muelles con 4 metros o menos de calado en bajamar media viva equinoccial:

 

Por cada período de atraque de tres horas o fracción

15,58

Por cada período de atraque completo de veinticuatro horas

55,76

2. En muelles con más de 4 metros de calado en bajamar media viva equinoccial:

 

Por cada período de atraque de tres horas o fracción

20,99

Por cada período de atraque completo de veinticuatro horas

78,02

Los barcos dedicados al tráfico local o de bahía y los de servicio interior del puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten pagarán mensualmente siete veces el importe diario que por aplicación de la tarifa anterior les corresponda.

Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros:

Las bases para la liquidación de esta tarifa serán:

I) Para los pasajeros, su número, modalidad de pasaje y la clase de tráfico.

II) Para las mercancías, su clase y peso, la clase de tráfico y el tipo de operación.

La cuantía de la tarifa será:

I) Para los pasajeros y por cada uno de ellos la siguiente:

 

Pesetas

a) Pasajeros en camarotes de una o dos plazas:

 

Tráfico de bahía o local

7,74

Tráfico de cabotaje

403,75

Tráfico exterior

1.346,09

b) Pasajeros en camarotes de tres o más plazas o butacas en salón:

 

Tráfico de bahía o local

7,74

Tráfico de cabotaje

121,37

Tráfico exterior

1.006,89

c) Pasajeros en cubierta:

 

Tráfico de bahía o local

4,66

Tráfico de cabotaje

39,01

Tráfico exterior

403,75

En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

II) Para las mercancías hay que distinguir tres supuestos:

 

Pesetas

por Tm de peso

o fracción

1. Mercancías que embarcan y/o desembarcan en puertos del Principado:

 

La determinación de las cuantías de la tarifa se hará teniendo en cuenta el repertorio de clasificación de mercancías vigente; en base a él, se establece:

 

a) Comercio nacional local o de bahía por embarque o desembarque:

 

Mercancías del grupo primero

18,13

Mercancías del grupo segundo

24,91

Mercancías del grupo tercero

36,25

Mercancías del grupo cuarto

55,76

Mercancías del grupo quinto

76,74

Mercancías del grupo sexto

100,38

Mercancías del grupo séptimo

125,40

Mercancías del grupo octavo

300,72

Productos petrolíferos:

 

Petróleo crudo

16,75

Gas-oil y fuel-oil

30,63

Asfalto, alquitranes, breas de petróleo

40,49

Gasolinas, naftas ypetróleo refinado

48,76

Vaselinas y lubricantes

80,67

b) Comercio nacional de cabotaje por embarque o desembarque:

 

Mercancías del grupo primero

34,77

Mercancías del grupo segundo

50,14

Mercancías del grupo tercero

76,74

Mercancías del grupo cuarto

110,24

Mercancías del grupo quinto

150 ,52

Mercancías del grupo sexto

200 ,55

Mercancías del grupo séptimo

252,17

Mercancías del grupo octavo

601,76

Productos petrolíferos:

 

Petróleo crudo

32,22

Gas-oil y fuel-oil

65,61

Asfalto, alquitranes, breas de petróleo

73,99

Gasolinas, naftas y petróleo refinado

97,52

Vaselinas y lubricantes

163,03

c) Embarque de mercancías en comercio exterior:

 

Mercancías del grupo primero

87,77

Mercancías del grupo segundo

125,40

Mercancías del grupo tercero

186,45

Mercancías del grupo cuarto

275,71

Mercancías del grupo quinto

375,98

Mercancías del grupo sexto

500,21

Mercancías del grupo séptimo

625,51

Mercancías del grupo octavo

1.501,38

Productos petrolíferos:

 

Petróleo crudo

73,99

Gas-oil y fuel-oil

129,64

Asfalto, alquitranes, breas de petróleo

147,66

Gasolinas, naftas y petróleo refinado

196,42

Vaselinas y lubricantes

327,43

d) Desembarque de mercancías en comercio exterior:

 

Mercancías del grupo primero

139,28

Mercancías del grupo segundo

200,55

Mercancías del grupo tercero

300,72

Mercancías del grupo cuarto

440,22

Mercancías del grupo quinto

601,76

Mercancías del grupo sexto

800,94

Mercancías del grupo séptimo

1.001,49

Mercancías del grupo octavo

2.402,49

Productos petrolíferos:

 

Petróleo crudo

83,74

Gas-oil y fuel-oil

167,16

Asfalto, alquitranes, breas de petróleo

188,26

Gasolinas, naftas y petróleo refinado

252,17

Vaselinas y lubricantes

419,34

Para las partidas con un peso total inferior a 1 tonelada métrica la cuantía será por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

 

2. Mercancías en tránsito por puertos del Principado:

 

Partiendo del repertorio de clasificación de mercancías vigente, la tarifa distingue entre operaciones de tránsito vía marítima y vía terrestre:

 

A) Operaciones de tránsito de vía marítima:

 

a) Mercancías con origen inicial nacional y destino final nacional:

 

Mercancías del grupo primero

34,77

Mercancías del grupo segundo

50,14

Mercancías del grupo tercero

68,69

Mercancías del grupo cuarto

110,24

Mercancías del grupo quinto

150,52

Mercancías del grupo sexto

200,55

Mercancías del grupo séptimo

252,17

Mercancías del grupo octavo

601,76

b) Mercancías con origen inicial nacional y destino final extranjero:

 

Mercancías del grupo primero

71,13

Mercancías del grupo segundo

98,79

Mercancías del grupo tercero

151,79

Mercancías del grupo cuarto

221,65

Mercancías del grupo quinto

300,72

Mercancías del grupo sexto

399,73

Mercancías del grupo séptimo

501,27

Mercancías del grupo octavo

1.203,42

c) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final nacional:

 

Mercancías del grupo primero

107,27

Mercancías del grupo segundo

149,04

Mercancías del grupo tercero

228,32

Mercancías del grupo cuarto

330,08

Mercancías del grupo quinto

450,08

Mercancías del grupo sexto

600,17

Mercancías del grupo séptimo

753,55

Mercancías del grupo octavo

1.804,76

d) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final extranjero:

 

Mercancías del grupo primero

143,42

Mercancías del grupo segundo

199,17

Mercancías del grupo tercero

303,58

Mercancías del grupo cuarto

440,22

Mercancías del grupo quinto

601,76

Mercancías del grupo sexto

799,35

Mercancías del grupo séptimo

1.004,35

Mercancías del grupo octavo

2.405,25

B) Operaciones de tránsito vía terrestre:

 

a) Mercancías con origen inicial nacional y destino final nacional:

 

Mercancías del grupo primero

34,77

Mercancías del grupo segundo

50,14

Mercancías del grupo tercero

76,74

Mercancías del grupo cuarto

110,24

Mercancías del grupo quinto

135,26

Mercancías del grupo sexto

200,55

Mercancías del grupo séptimo

252,07

Mercancías del grupo octavo

601,76

b) Mercancías con origen inicial nacional y destino final extranjero:

 

Mercancías del grupo primero

82,36

Mercancías del grupo segundo

124,02

Mercancías del grupo tercero

190,80

Mercancías del grupo cuarto

275,71

Mercancías del grupo quinto

377,57

Mercancías del grupo sexto

500,21

Mercancías del grupo séptimo

626,27

Mercancías del grupo octavo

1.502,76

c) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final nacional:

 

Mercancías del grupo primero

143,42

Mercancías del grupo segundo

199,17

Mercancías del grupo tercero

303,58

Mercancías del grupo cuarto

440,22

Mercancías del grupo quinto

601,76

Mercancías del grupo sexto

799,35

Mercancías del grupo séptimo

1.004,35

Mercancías del grupo octavo

2.405,25

d) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final extranjero:

 

Mercancías del grupo primero

143,42

Mercancías del grupo segundo

199,17

Mercancías del grupo tercero

303,58

Mercancías del grupo cuarto

440,22

Mercancías del grupo quinto

601,76

Mercancías del grupo sexto

799,35

Mercancías del grupo séptimo

1.004,35

Mercancías del grupo octavo

2.405,25

3. Mercancías que transbordan en puertos del Principado:

 

Teniendo en cuenta el repertorio de clasificación de mercancías vigentes, las tarifas se estructuran de la siguiente manera:

 

a) Mercancías con origen inicial nacional y destino final nacional:

 

Mercancías del grupo primero

34,77

Mercancías del grupo segundo

50,14

Mercancías del grupo tercero

76,74

Mercancías del grupo cuarto

110,24

Mercancías del grupo quinto

150,52

Mercancías del grupo sexto

200,55

Mercancías del grupo séptimo

252,17

Mercancías del grupo octavo

601,56

b) Mercancías con origen inicial nacional y destino final extranjero:

 

Mercancías del grupo primero

54,48

Mercancías del grupo segundo

75,26

Mercancías del grupo tercero

114,27

Mercancías del grupo cuarto

165,78

Mercancías del grupo quinto

227,16

Mercancías del grupo sexto

300,72

Mercancías del grupo séptimo

377,57

Mercancías del grupo octavo

902,48

c) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final nacional:

 

Mercancías del grupo primero

71,13

Mercancías del grupo segundo

98,79

Mercancías del grupo tercero

151,79

Mercancías del grupo cuarto

221,65

Mercancías del grupo quinto

300,72

Mercancías del grupo sexto

399,73

Mercancías del grupo séptimo

501,27

Mercancías del grupo octavo

1.203,42

d) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final extranjero:

 

Mercancías del grupo primero

107,27

Mercancías del grupo segundo

149,04

Mercancías del grupo tercero

228,32

Mercancías del grupo cuarto

330,08

Mercancías del grupo quinto

450,08

Mercancías del grupo sexto

600,17

Mercancías del grupo séptimo

753,55

Mercancías del grupo octavo

1.804,76

Las mercancías desembarcadas, en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen a otro barco sin pasar por tierra o muelle, abonarán la misma tarifa señalada para el trasbordo.

Tarifa G-4. Pesca fresca:

Constituye la base imponible:

a) Cuando la primera venta se lleve a cabo en las salas de venta pública, el valor alcanzado en la primera venta.

b) En los demás casos, la base imponible se determinará por la autoridad portuaria, de conformidad con el valor medio obtenido por las mismas especies en las ventas realizadas en las salas de venta pública en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anterior.

Esto será de aplicación para la pesca fresca no vendida y directamente sometida por el armador a procesos de congelación, salazón, ahumado y otros.

La cuantía de la tarifa se obtendrá aplicando un tipo impositivo del 2 por 100 sobre la base imponible.

Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo:

La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días de estancia en fondeo o atraque.

La tarifa se calculará, por cada metro cuadrado y por cada día natural o fracción, del modo siguiente:

 

Pesetas m2/día

1. En instalaciones del organismo portuario:

 

a) Embarcaciones fondeadas:

 

Con muerto y tren de fondeo

13,89

Sin muerto y tren de fondeo

9,54

b) Embarcaciones atracadas:

 

Con muerto y tren de fondeo

17,07

Sin muerto y tren de fondeo

15,69

2. En instalaciones de concesionarios

9,54

3. Uso de pantalanes:

 

a) Cudillero:

 

Para barcos de eslora igual o superior a 6 metros

13,99

Para barcos de eslora inferior a 6 metros

10,49

Superficie mínima de facturación (metros cuadrados)

10

b) Resto de puertos (sin suministro):

 

Para barcos de eslora igual o superior a 6 metros

12,83

Para barcos de eslora inferior a 6 metros

10,49

Superficie mínima de facturación (metros cuadrados)

10

c) Para uso de ambos puertos de embarcaciones en trásito:

 

Desde 1 de junio al 30 de septiembre .

55,76

Mínimo de facturación por día

1.113,74

Máximo de facturación por día

5.012,10

Resto del año

33,18

Mínimo de facturación por día

663,56

Máximo de facturación por día

2.985,91

 

Pesetas

Tarifa E-1. Grúas de pórtico de 6 toneladas métricas:

 

Por cada 30 minutos o fracción de utilización .

9.718,30

Tarifa E-2. Almacenes, locales y edificios:

 

Las bases para la liquidación de la tarifa serán las superficies ocupadas y el tiempo de utilización.

 

 

Pesetas m2/día

1. Zona de tránsito y superficie descubierta:

 

De uno a tres días

0 ,00

De cuatro a diez días

4,18

De once a diecisiete días

16,71

De dieciocho días en adelante

33,42

2. Zona de almacenamiento:

 

Descubierta-ocupación continuada (desguaces y empresas)

2 ,29

Cubierta-almacenes de pescadores

9,17

Tarifa E-3. Suministros:

 

 

Pesetas/m3

Agua para uso doméstico

37,10

Agua para uso industrial

74,20

 

Pesetas KW/h

Energía eléctrica uso doméstico (kW/h)

24,91

Energía eléctrica uso industrial (kW/h)

33,92

Tarifa E-4. Servicios diversos:

 

1. Básculas (por pesada)

425,41

2. Rampas de varada:

 

 

Pesetas m2/día

Menos de ocho días

0,00

De ocho a dieciocho días

16,71

De dieciocho en adelante

33,42

3. Sobordas:

 

Embarcaciones menores de 3 toneladas métricas

fuera de servicio

Embarcaciones de 3 TRB o superiores

fuera de servicio

4. Cabestrantes:

 

 

Pesetas

Por cada treinta minutos o fracción

886,49

5. Boyas:

 

Por cada embarcación por mes o fracción .

523,41

 

Pesetas m2/día

Aparcamientos:

 

Turismos por día o fracción

63,68

Otros vehículos

127,37

Tarifa E-5. Servicios eventuales:

 

 

Pesetas m2/día

Instalaciones hoteleras y de alimentación:

 

Bares en zona de servicio del puerto

113

Bares fuera de la zona de servicio del puerto y terrazas

24

Otras instalaciones hosteleras, como helados, churrerías, productos secos, etc. y de alimentación como festival de conservas, marañuelas, etc.

65

Instalaciones recreativas y otras, como carruseles, autos de choque, máquinas de recreo, espectáculos, carpas, etc.

17

Canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario.

 

Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

 

Uno. Ocupación del dominio público portuario.

 

1. Ocupación de terrenos.

 

La base imponible para la fijación del canon será el valor imputable al suelo ocupado y al costo de las instalaciones, que se determinará de la siguiente forma:

 

 

Pesetas m2/año

a) Valor del bien ocupado

 

Terrenos portuarios en zona pesquera y de servicio

450

Terrenos portuarios en zona de pesca

592

Terrenos portuarios en zona de servicio

474

b) Instalaciones.

 

El tipo de gravamen será del 5 por 100 del costo de las instalaciones.

 

2. Ocupación de edificios, obras e instalaciones.

 

a) Base de liquidación: estará constituida por el valor de los bienes ocupados, que será el actual de mercado de tales bienes en el momento del otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta el uso previsto y el plazo de otorgamiento.

 

b) Cuantía del canon: será del 5 por 100 anual de la base de liquidación determinada con arreglo a lo establecido en la letra anterior.

 

La cuantía del canon se revisará en los plazos que se establezcan en los correspondientes títulos concesionales en la medida que aumente o disminuya la base de liquidación.

 

Dos. Aprovechamiento del dominio público portuario.

 

La cuantía del canon se determinará de acuerdo con los siguientes elementos:

 

a) Base de liquidación: estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precios de mercado.

 

b) Cuantía del canon: será el 100 por 100 del citado valor.

 

Si para la prestación, por parte de los órganos portuarios, de algunos de los servicios enumerados en las anteriores tarifas fuese necesaria la realización de obras o trabajos individualizados, se exigirá al usuario, además del importe de la tarifa, el coste de las obras o trabajos realizados.

Se modifica la tarifa E-5 por el art. 5.8 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se modifica la tarifa E-5, apartado 2 por el art. 8.7 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 222: #a104]

Artículo 104. Exenciones.

1. Quedan exentos del pago de las tarifas generales:

a) Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial.

Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tarifa G-3 solamente cuando se trate de tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos y aeronaves, o de tropas y efectos militares nacionales, cualquiera que sea el barco que los transporte.

b) Las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión de contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración Pública en misiones oficiales de su competencia.

2. Están exentos del pago de las tarifas G-1, G-2 y G-3 los barcos que abonen la tarifa G-4 y que cumplan las condiciones que en las reglas de aplicación de dicha tarifa se especifican.

3. Los barcos que están en varadero o dique y abonen la tarifa correspondiente a estos servicios, no abonarán la tarifa G-1 durante el tiempo que permanezcan en la indicada situación.

4. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, siembre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.

5. Las descargas de pesca fresca que no supongan cantidades superiores a 10 kilogramos/día por barco y se destinen al consumo propio estarán exentas del pago de la tarifa G-4.

6. Se podrá eximir del pago de la tarifa G-5, exceptuando el uso de pantalanes, que devengará la tarifa correspondiente, a los jubilados de la mar que acrediten dicha condición a través de la certificación expedida por el Instituto Social de la Marina.

7. La embarcación deportiva y de recreo que se encuentre en seco en zona portuaria en régimen de guardería sin ser botada no abonará la tarifa G-5, pero sí la E-2 que pueda corresponderle.

8. Las Corporaciones locales estarán exentas del pago del canon exigible por la ocupación del dominio público portuario, siempre que las concesiones o autorizaciones que se les otorguen no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.

Se añade el apartado 8 por el art. 5.9 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 223: #a105]

Artículo 105. Bonificaciones y recargos.

1. Las tarifas que se señalan a continuación estarán bonificadas en las cantidades y por los conceptos que se indican, debiendo ser solicitadas en todo caso:

Tarifa G-1:

a) A los barcos que efectúen más de doce entradas en aguas del puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

En las entradas 13.a y 24.a: El 85 por 100 de la tarifa correspondiente.

En las entradas 25.a y 40.a: El 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

En las entradas 41.a y siguientes: El 50 por 100 de la tarifa correspondiente.

b) En las líneas de navegación con calificación de regulares acreditadas a 1 de enero de cada año, las tarifas a aplicar serán:

En las entradas 13.a y 24.a: El 90 por 100 de la tarifa correspondiente.

En las entradas 25.a y 50.a: El 80 por 100 de la tarifa correspondiente.

A partir de la entrada 51.a: El 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

c) A los barcos de pasajeros que realicen cruceros turísticos se les bonificará la tarifa en un 30 por 100.

d) La tarifa diaria a aplicar a los barcos inactivos será la mitad de la que corresponda de aplicar las reglas de la tarifa G-1.

Tarifa G-2:

a) A los barcos que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto, en entradas distintas año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

En los atraques 13.º y 24.º: El 90 por 100 de la tarifa correspondiente.

En los atraques 25.º y 50.º: El 80 por 100 de la tarifa correspondiente.

A partir del atraque 51.º: El 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

c) Los barcos abarloados a otro y atracados de costado al muelle o a otros barcos abarloados tendrán una bonificación del 50 por 100 en la tarifa. Si la eslora fuera superior al barco atracado en el muelle o a los demás barcos abarloados, pagará el exceso de eslora de acuerdo con la tarifa y sin bonificación.

d) Los barcos atracados de punta en los muelles, abonarán la tarifa bonificada en un 50 por 100.

e) La aplicación de bonificaciones en la tarifa G-2 serán incompatibles con la aplicación de bonificaciones en la tarifa G-1.

Tarifa G-3:

a) A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico, se les aplicarán las tarifas bonificadas en un 30 por 100.

b) La tarifa a aplicar al agua para abastecimiento de poblaciones, en régimen de cabotaje, tendrán una bonificación del 80 por 100.

c) Se pueden establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de tráfico de bahía o local por períodos anuales, no pudiendo ser el importe inferior al 60 por 100 del que corresponda de aplicar las normas de la tarifa.

Tarifa G-4:

a) Cualquier producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial, tendrá una reducción en la tarifa del 50 por 100.

b) La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, reducirá la tarifa en un 25 por 100.

c) Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el organismo portuario a entrar, por medios terrestres, en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones, abonarán un 50 por 100 de la tarifa.

d) Los productos frescos de la pesca descargada y que no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados, abonarán el 25 por 100 de la tarifa.

Tarifa G-5:

a) La Administración podrá establecer convenios con corporaciones locales y entidades náutico-deportivas. En dichos convenios no se podrán recoger bonificaciones de tarifas superiores al 20 por 100.

b) En las embarcaciones que fondeen o atraquen en muelles con calados inferiores a dos metros y superiores a uno, se aplicará una reducción del 25 por 100. Cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será del 50 por 100 siempre que:

La eslora de la embarcación sea inferior a seis metros.

La potencia del motor sea inferior a 25 HP.

El abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.

Tarifa E-1:

Los organismos portuarios podrán establecer convenios para la utilización de grúas. En éstos no se podrán recoger bonificaciones superiores al 25 por 100 de la tarifa.

2. En los supuestos de no atención a las órdenes dadas por las autoridades portuarias en relación con un servicio, ocultación o falseamiento de datos necesarios para la liquidación de las tarifas, utilización de bienes o servicios sin solicitud o prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria, se podrá duplicar la cuantía de la tarifa exigible de no mediar las circunstancias anteriores, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

3. En las concesiones otorgadas a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá bonificarse hasta en un 75 por 100. Para la obtención de dicha reducción la entidad náutico-deportiva deberá tener actualizada su situación en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y ejercer exclusivamente la actividad náutico-deportiva, requisitos que acreditará su Presidente mediante la aportación de la correspondiente certificación.

Se modifican los apartados 1, tarifa G-5 y 2 por el art. 6.3 y 4 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Se añade el apartado 3 por el art. 5.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 224: #s4-2]

Sección 4.ª Tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas

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[Bloque 225: #a106]

Artículo 106. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

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[Bloque 226: #a107]

Artículo 107. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

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[Bloque 227: #a108]

Artículo 108. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

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[Bloque 228: #a109]

Artículo 109. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de copias certificadas de las mismas

2.254

Tarifa 2. Autorización de transportes especiales cuando se realicen exclusivamente por carreteras del Principado de Asturias:

 

Por cada viaje

867

Tarifa 3. Autorización para el transporte de personal en caja vehículo:

 

Por vehículo

2.167

Tarifa 4. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial:

 

Por cada autorización con vigencia anual

4.506

Tarifa 5. Inauguración de servicio regular de transporte que discurra en su totalidad por el Principado de Asturias:

 

Por cada concesión

12.060

Tarifa 6. Unificación de concesiones

12.060

Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios y cuadro de tarifas que requieran informe facultativo:

 

Por cada uno

2.254

Tarifa 8. Reconocimiento de locales de servicios regulares

12.060

Tarifa 9. Expedición de certificados a petición de parte

867

Tarifa 10. Expedición de copias compulsadas a petición de parte:

 

Por cada una

399

Tarifa 11. Asistencia a exámenes de acceso a la condición de transportista o de consejero de seguridad de mercancías peligrosas

 

Modalidades:

 

Transporte interior e internacional de mercancías

3.034

Transporte interior e internacional de viajeros

3.034

Por cada una de las modalidades o especialidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas

3.034

Tarifa 12. Por primera inscripción o anotación en el Registro de Empresas de Radiodifusión

13.356

Tarifa 13. Por expedición de certificados de capacitación:

 

Por cada uno

3.034

Tarifa 14. Arrendamientos de vehículos:

 

Por cada uno

2.167

Tarifa 15. Informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte:

 

En cuanto a datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa

 

Por cada uno

4.269

En cuanto a datos de carácter general o global

 

Por cada uno

27.083

Tarifa 16. Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos

867

Tarifa 17. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada

 

Por cada watio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora

200

Están exentas del pago de esta tarifa las emisoras culturales y municipales.

 

Tarifa 18. Por cada autorización de modificación en la titularidad del capital, o ampliación de éste, de empresas titulares de concesiones de emisoras de FM

18.660

Tarifa 19. Por cada certificación de los datos que figuran en el Registro de empresas de radiodifusión

9.190

Se modifican las tarifas 1, 4, 7, 10, 11, 15, 16 y se añade las tarifas 17 a 19 por el art. 8.8 y 9 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 229: #s5-3]

Sección 5.ª Tasa por prestación de servicios de información cartográfica

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 230: #a109bis]

Artículo 109 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 231: #a109tercero]

Artículo 109 tercero. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la información cartográfica.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 232: #a109cuao]

Artículo 109 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio por el sujeto pasivo.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 233: #a109quinto]

Artículo 109 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición de planos tamaño A1:

Tipo de copia

Reproducción

Pesetas

Gestión

Pesetas

Total

Pesetas

a) Copia opaca (B/N)

230

200

430

b) Copia reproducible poliéster (B/N)

780

200

980

c) Ploteado en color (papel)

1.300

300

1.600

d) Ploteado en color (poliéster)

2.900

300

3.200

Tarifa 2. Expedición de planos tamaño A0:

Tipo de copia

Reproducción

Pesetas

Gestión

Pesetas

Total

Pesetas

a) Copia opaca (B/N)

420

200

620

b) Copia reproducible poliéster (B/N)

1.600

200

1.80

c) Ploteado en color (papel)

2.300

300

2.600

d) Ploteado en color (poliéster)

3.800

300

4.100

Las copias se realizarán sobre papel de 80 gramos y poliéster de 50 micras.

Tarifa 3. Expedición de soportes magnéticos de las series cartográficas 1:5.000 y 1:10.000:

Descripción

Formato

Ptas./hoja

Hoja del Mapa Topográfico de Asturias

DGN

500

La cantidad correspondiente al número de hojas sueltas se le sumará una cantidad fija de 300 pesetas cuando se trate de una sola hoja.

 

 

Juego completo de cada serie

DGN

25.000

Unidad a la venta: Hojas completas (785 ha aproximadamente).

 

 

Tarifa 4. Expedición de fotografías aéreas (24 × 24 cm):

Tipo de copia

Reproducción

Pesetas

Gestión

Pesetas

Total

Pesetas

a) Contacto positivo (B/N)

350

150

500

b) Fotocopia color en cartulina

350

150

500

Se añade por el art. 8.10 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 234: #a109sexto]

Artículo 109 sexto. Reducciones.

Las administraciones públicas territoriales y los organismos y entes públicos de ellas dependientes gozarán de una reducción de las tarifas anteriores en el importe de los gastos imputables a gestión.

Se añade por el art. 6.5 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 235: #cvii]

CAPÍTULO VII

Agricultura, caza y pesca

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[Bloque 236: #s1-7]

Sección 1.ª Tasa por servicios administrativos veterinarios y servicios facultativos veterinarios.

Se modifica por el art. 5.11 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 237: #a110]

Artículo 110. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios y realización de trabajos en defensa de la conservación y mejora de la ganadería, tanto si son prestados o realizados de oficio como si lo son a instancia del interesado.

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[Bloque 238: #a111]

Artículo 111. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas de la misma.

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[Bloque 239: #a112]

Artículo 112. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de la prestación si se realiza de oficio por la Administración.

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[Bloque 240: #a113]

Artículo 113. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Uno. Por servicios administrativos veterinarios:

Tarifa 1. Diligenciado de libros que no tengan tarifa específica: 800 pesetas.

Tarifa 2. Inscripción en registros oficiales que no tengan tarifa específica:

Primera inscripción: 1.300 pesetas.

Modificaciones en la inscripción: 1.000 pesetas.

Tarifa 3. Modificación en listado o registro de explotaciones ganaderas (Se exceptúan las originadas por fallecimiento):

Cambios de titularidad o cotitularidad: 5.000 pesetas.

Tarifa 4. Expedición de certificados que no tengan tarifa específica: 500 pesetas.

Tarifa 5. Duplicado de acreditaciones sanitarias ganaderas y documentos de identificación: 1.000 pesetas.

Tarifa 6. (Suprimida)

Tarifa 7. Expedición y diligenciado de libros de llevanza obligatoria y talonarios que no tengan tarifa específica: 2.000 pesetas.

Dos. Por servicios facultativos veterinarios:

Tarifa 8. Servicios facultativos correspondientes a la organización, estadística e inspección de campañas de tratamiento sanitario no incluidas en los programas de erradicación de enfermedades:

Por animal de compañía: 85 pesetas.

Por animal mayor (bovino, equino): 10 pesetas.

Por animal menor (porcino, ovino, caprino): 5 pesetas.

Tarifa 9. Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en las campañas de saneamiento ganadero cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula o para movimiento pecuario fuera del período de revisión obligatoria, o la derivada de la pérdida de la identificación total de los animales:

a) Por explotación: 24,52 euros.

b) Además, por cada animal:

Équidos, bóvidos y similares (por cabeza): 3,07 euros.

Mínimo: 18,39 euros.

Porcino, ovino, caprino y similares (por cabeza): 0,92 euros.

Mínimo: 9,20 euros.

Aves, conejos, visones y similares (por cabeza): 0,18 euros.

Mínimo: 1,84 euros.

Máximo: 61,30 euros.

Colmenas (por unidad): 0,40 euros.

Mínimo: 3,98 euros.

Máximo: 61,30 euros.

Tarifa 10. Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etcétera, a petición de parte o cuando así lo exija la normativa vigente. Se excluyen los correspondientes a los programas oficiales de erradicación de enfermedades. Los programas sanitarios oficialmente aprobados de las agrupaciones de defensa sanitaria (ADS) devengarán el 25 por 100.

a) Por análisis físico-químicos o bromatológicos (por determinación): 3,68 euros.

Máximo para varias determinaciones en una única muestra: 6,13 euros.

b) Por recuento celular:

Por muestra de leche: 0,40 euros.

Por otras muestras: 0,77 euros.

Máximo: 7,66 euros.

c) Determinación de susceptibilidad de antimicrobianos e inhibidores del crecimiento con muestras, tejidos o secreciones de animales:

Análisis bacteriológico (por muestra): 3,07 euros.

Determinación de antibiogramas (por muestra): 3,07 euros.

Análisis parasitológico, incluido Neospora (por muestra): 3,07 euros.

Análisis serológicos (por muestra): 1,23 euros.

Análisis histopatológicos (por muestra): 4,29 euros.

Análisis virológicos, incluido BVD-PI (por muestra): 3,07 euros.

Necropsias por animal:

Vacuno, equino y similares (adultos): 14,74 euros.

Porcino, ovino, caprino, perros y similares: 11,07 euros.

Aves, conejos o similares: 3,74 euros.

Tarifa 11. Autorización, modificación o revisión anual de mayoristas y detallistas de los productos biológicos y zoosanitarios destinados a prevención y lucha contra enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los animales y de material genético, fábricas de piensos medicamentosos y autorización de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

Autorización o modificación:

Por mayorista: 13.500 pesetas.

Por detallista: 10.000 pesetas.

Por autorización de fábricas de piensos medicamentosos: 20.000 pesetas.

Por autorización de establecimientos del sector de alimentación animal: 10.000 pesetas.

Por autorización de intermediarios del sector de alimentación animal: 8.000 pesetas.

Por modificación de titularidad en los epígrafes anteriores, el 70 por 100 de la autorización.

Revisión:

Por mayorista: 6.500 pesetas.

Por detallista: 4.000 pesetas.

Tarifa 12. Expedición de certificados zoosanitarios incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal, incluidos certificados internacionales sanitarios y guías de origen y sanidad pecuaria y documentos de traslado a mataderos (mínimo 1,86 €).

Équidos, bóvidos adultos y similares:

Por animal: 1,073420 €.

Máximo por lote o vehículo: 31,57 €.

Ovino, caprino, porcino, terneros y otros similares:

Por animal: 0,505139 €.

Máximo por lote o vehículo: 78,93 €.

Lechones:

Por animal: 0,220998 €.

Máximo por lote o vehículo: 18,94 €.

Conejos y similares, gallinas y otras aves:

Por animal: 0,012629 €.

Máximo por lote o vehículo: 12,63 €.

Broilers y pollos de un día:

Por animal: 0,006314 €.

Máximo por lote o vehículo: 12,63 €.

Animales de peletería:

Por animal: 0,094714 €.

Máximo por lote o vehículo: 11,36 €.

Colmenas:

Por unidad: 0,315711 €.

Máximo por lote o vehículo: 11,36 €.

Peces vivos, gametos y moluscos para reapareamiento o depuración:

Por tonelada o fracción: 1,578558 €.

Máximo por lote o vehículo: 20,52 €.

Productos de origen animal, incluidos los destinados a alimentación animal:

Por tonelada: 1,925841 €.

Máximo por lote o vehículo: 22,73 €.

Certificado de transporte: 3,16 €.

Comprobación del vehículo y del estado sanitario, previo a la carga de los lotes de animales de exportación o cuando se prevean más de ocho horas de duración del transporte:

Équidos, bóvidos y similares, por lote o vehículo:

En explotación: 25,256933 €.

En mercado: 12,628466 €.

Porcino, ovino, caprino y similares, por lote o vehículo:

En explotación: 18,942699 €.

En mercado: 9,471350 €.

Aves, conejos, visones, colmenas y similares, por lote o vehículo:

En explotación: 18,942699 €.

En mercado: 9,471350 €.

Documentos de traslado a matadero:

Talonarios de 10 documentos de traslado: 18,54 €.

Talonarios de 20 documentos de traslado: 37,08 €.

Tarifa 13. Autorización de centros de limpieza y desinfección de vehículos, vigilancia, revisión y certificación de operaciones de limpieza y desinfección de vehículos para transporte de animales:

Vehículos y embarcaciones para el transporte de animales: 1.045 pesetas.

Locales para alojamiento de animales: 1.310 pesetas.

Talonarios de desinfección: 1.000 pesetas.

Autorización de centros de limpieza y desinfección: 15.000 pesetas.

Tarifa 14. Autorización a particulares de centros de inseminación artificial o de paradas de sementales y revisión anual de animales alojados en dichos centros:

a) Por autorización del centro: 12.965 pesetas.

b) Por autorización de parada de sementales: 1.960 pesetas.

c) Por revisión de sementales:

Equinos y bovinos (por animal): 660 pesetas.

Ovinos, caprinos y porcinos (por animal): 140 pesetas.

Comprobación morfológica a particulares, para acceso de sementales a pastos comunales (por animal): 100 pesetas.

Tarifa 15. Revisión, toma de muestras e informes técnicos a petición de parte de industrias y explotaciones ganaderas no previstos en los programas oficiales o en solicitudes de registro o autorización:

a) Sin salir al campo: 3.000 pesetas.

b) Con salida al campo: 20.000 pesetas.

c) Si es necesario salir más de un día:

Por cada día de más: 10.000 pesetas.

En su caso, por foto: 500 pesetas.

Tarifa 16. Tarjetas o certificados de tratantes y transportistas:

Expedición y actualización: 1.400 pesetas.

Tarifa 17. Autorización y revisión de núcleos zoológicos, centros con animales de experimentación y centros de equitación, fomento y cuidado de animales de compañía:

Por autorización: 6.500 pesetas.

Por revisión: 700 pesetas.

Tarifa 18. Legalización de explotaciones, delegaciones, depósitos, paradas de sementales, núcleos zoológicos, centros con animales de experimentación y centros de equitación: 200 por 100 de la tarifa correspondiente.

Tarifa 19. Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la apertura y control de almacenes intermediarios y de centros de pretratamiento, tratamiento, aprovechamiento y transformación de animales, materiales de alto y bajo riesgo y grasas, para elaboración de productos técnicos o farmacéuticos, harinas de carne y hueso destinadas a alimentación animal, centros de elaboración de alimentos para animales de compañía, autorización de plantas para tratamiento o incineración de materiales específicos de riesgo, autorización de vehículos para transporte de materiales específicos de riesgo, alto riesgo y bajo riesgo:

Por autorización y apertura de centros de pretratamiento, tratamiento, aprovechamiento, transformación o incineración: 18.000 pesetas.

Por autorización y apertura de almacén intermediario: 14.000 pesetas.

Por control anual y toma de muestras: 6.000 pesetas.

Por autorización de cada vehículo para el transporte de materiales específicos de riesgo, alto riesgo y bajo riesgo así como productos preelaborados: 5.000 pesetas.

Por autorización de plantas para elaboración de alimentos para animales de compañía y productos técnicos o farmacéuticos: 10.000 pesetas.

Tarifa 20. Solicitud de autorización de traslado de animales a destino, incluida gestión de aprovechamiento de pastos (por solicitud): 300 pesetas.

Tarifa 21. Solicitud de concesión de calificación sanitaria de explotaciones: 1.000 pesetas.

Renovación anual: 200 pesetas.

Tarifa 22. Supervisión, control de documentos y talonarios de autorizaciones sanitarias oficiales para traslado de animales realizadas por veterinarios autorizados:

Por documento: 150 pesetas.

Por talonario: 2.500 pesetas.

Tarifa 23. Autorización de veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales:

Por autorización: 8.000 pesetas.

Por renovación: 1.000 pesetas.

Tarifa 24. Concesión de autorizaciones contempladas en los artículos 14, 39, 56 y 92 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre Medicamentos Veterinarios: 12.600 pesetas.

Tarifa 25. Suministro a ganaderos, de marcas y documentos de identificación del ganado:

Por gestión administrativa de cada registro de alta por compra,control y expedición de documentos individuales de identificación: 450 pesetas.

Por gestión administrativa para registro, control y documentación de los animales que procedan de un país comunitario: 550 pesetas.

Por gestión de cada unidad de identificación suministrada: 55 pesetas.

Por gestión administrativa para registro, control, identificación y documentación de los animales que deban ser reidentificados para comercio intracomunitario o por carecer de las marcas oficiales para comercio entre países UE: 400 pesetas.

Por gestión administrativa y control de alta por nacimiento con expedición de documento de identificación y entrega de la unidad de identificación: 575 pesetas.

Por gestión de suministro de lotes de marcas de identificación a los veterinarios colaboradores en identificación animal: 400 pesetas.

En caso de pérdida completa de la identificación, se aplicará la tarifa 9.

Tarifa 26. Gestión de solicitud para el suministro de marcas para reposición en caso de pérdida o deterioro de una de las marcas, gestión de identificación y documentación de animales procedentes de países terceros:

Por gestión administrativa para identificación y documentación de animales procedentes de países terceros: 750 pesetas.

Por gestión administrativa para solicitud de marcas para reposición por pérdida: 150 pesetas.

Por cada unidad de identificación suministrada para identificación de animales procedentes de países terceros: 300 pesetas.

Tarifa 27. Actuaciones en las explotaciones ganaderas cuando en el marco del Plan Nacional de Investigación de Residuos en los animales vivos y en sus productos (P.N.I.R.) se determinen sustancias prohibidas:

a) Por salida al campo incluida la posible toma de muestras: 10.000 pesetas.

b) Identificación de todos los animales de la explotación, si no estuvieran identificados:

A mayores de la salida al campo:

Por cada animal: 600 pesetas.

Máximo: 7.450 pesetas.

c) Expedición de documentación específica para la autorización del traslado de animales positivos, a sustancias prohibidas, a una planta de destrucción autorizada:

A mayores de la salida al campo:

Por cada animal: 325 pesetas.

Máximo: 4.500 pesetas.

Comprobación de sacrificio in situ de animales con residuos a petición de parte (por animal): 500 pesetas.

Se modifica la tarifa 12 por el art. 19.8 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se suprime la tarifa 6 del apartado 1 y se modifican las tarifas 9 y 10 del apartado 2 por el art. 6.6 a 8 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Se modifica por el art. 5.12 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se modifica la tarifa 6.a) y se añade la tarifa 16 por el art. 8.11 y 12 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 241: #a114]

Artículo 114. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas a quienes se les prestan los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería competente en la materia.

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[Bloque 242: #s2-7]

Sección 2.ª Tasa por la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias

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[Bloque 243: #a115]

Artículo 115. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Administración de oficio o a instancia de parte de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias del Principado de Asturias.

a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación y sustitución de maquinaria.

b) Por cambio de titularidad o denominación social de las industrias.

c) Por autorización de funcionamiento.

d) Por expedición de certificado relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias.

e) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expediente de modificación.

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[Bloque 244: #a116]

Artículo 116. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten los servicios o a las que se les realicen de oficio los trabajos o estudios señalados en el artículo anterior.

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[Bloque 245: #a117]

Artículo 117. Devengo.

El devengo se producirá, en los apartados a), b), c) y d) del artículo 115, en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud, y cuando la Consejería competente en la materia realice la visita de inspección, en el apartado e) de dicho artículo.

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[Bloque 246: #a118]

Artículo 118. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Instalación o ampliación de industrias. Importe de la instalación o ampliación:

 

Hasta 500.000 pesetas

11.071,40

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas

12.547,75

Por cada millón adicional o fracción

1.463,32

Tarifa 2. Traslado de industrias. Valor de la instalación:

 

Hasta 500.000 pesetas

6.643,55

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas

8.119,90

Por cada millón adicional o fracción

1.392,23

Tarifa 3. Sustitución de maquinaria. Valor de la maquinaria:

 

Hasta 500.000 pesetas

2.325,89

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas

3.875,70

Por cada millón adicional o fracción

1.240,56

Tarifa 4. Por cambio de titular de la industria. Valor de la instalación:

 

Hasta 500.000 pesetas

2.325,89

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas

3.875,70

Por cada millón adicional o fracción

1.240,56

Tarifa 5. Por puesta en marcha de industrias de temporada. Valor de la instalación:

 

Hasta 500.000 pesetas

1.549,80

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas

2.325,89

Por cada millón adicional o fracción

387,45

Tarifa 6. Por expedición de certificadós:

 

Por cada certificado

1.163,54

Tarifa 7. Por visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:

 

Por cada visita

4.649,43

Seleccionar redacción:

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[Bloque 247: #s3-4]

Sección 3.ª Tasa por gestión de servicios facultativos de los servicios agronómicos

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[Bloque 248: #a119]

Artículo 119. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de esta sección.

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[Bloque 249: #a120]

Artículo 120. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

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[Bloque 250: #a121]

Artículo 121. Devengo.

En el caso de que medie la solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

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[Bloque 251: #a122]

Artículo 122. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Por inscripción en registros oficiales de tractores agrícolas, motores y otras máquinas agrícolas y expedición, en su caso, de la cartilla de agricultor el 0,20 por 100 del precio según factura.

 

Tarifa 2. Por inscripción en el Registro de cambio de titularidad de tractores, motores y máquinas agrícolas

774,90

Tarifa 3. Por expedición de duplicados de la documentación

1.549,80

Tarifa 4. Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

 

Por inscripción en la Sección Establecimientos

3.699

Por inscripción en la Sección Servicios

7.399

Por inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales

3.500

Tarifa 5. Por renovación de inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

 

Por renovación de inscripción en la Sección Establecimientos

1.849

Por renovación de inscripción en la Sección Servicios

3.699

Tarifa 6. Por sellado de libros oficiales

5,04 €

Tarifa 7. Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:

 

A fabricantes importadores y mayoristas

6.974,13

A minoristas

3.487,07

Tarifa 8. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:

 

A fabricantes importadores y mayoristas

3.488,25

A minoristas

1.744,12

Tarifa 9. Por apertura y sellado de libros de semillas

1.549,80

Tarifa 10. Por informes facultativos

3.099,61

Tarifa 11. Por levantamiento de actas a cargo del personal

1.240,56

Tarifa 12. Por informes o certificados relacionados con los análisis de los productos .

3.099,61

Tarifa 13. Por expedición de certificados solicitados a los servicios agronómicos no incluidos en una tarifa anterior

1.163,54

Tarifa 14. Por expedición de documentos de calificación empresarial para las empresas cortadoras de madera:

 

Solicitud

2.325,91

Renovación

1.549,80

Tarifa 15. Por expedición de mapas de cartografía de temática ambiental:

 

Mapa base

4.770,00

Mapa de vegetación

4.770,00

Mapa litológico

4.770,00

Tarifa 16. Por expedición de pasaportes fitosanitarios

1.250

Tarifa 17. Por expedición de carnés de manipuladores de productos fitosanitarios

250

Se modifica la tarifa 6 por el art. 6.9 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Se modifican las tarifas 4, 5, 6 y se añaden las tarifas 16 y 17 por el art. 5.13 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

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[Bloque 257: #s4-3]

Sección 4.ª Tasa por prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal y de montes

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[Bloque 258: #a123]

Artículo 123. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o realización de los trabajos expresados en las tarifas de esta tasa cuando se realicen por personal dependiente de la Consejería competente en la materia y como consecuencia de la tramitación de expedientes a instancia de parte o de oficio por la Administración.

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[Bloque 259: #a124]

Artículo 124. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos señalados en el artículo anterior.

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[Bloque 260: #a125]

Artículo 125. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

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[Bloque 261: #a126]

Artículo 126. Tarifas.

 

Pesetas

Tarifa 1. Levantamiento de planos:

 

Por levantamiento de itinerarios, por kilómetro

23.956,00

Por confección de planos, por kilómetro

2.328,82

Tarifa 2. Replanteo de planos:

 

Por kilómetro o fracción de éste

9.463,68

Tarifa 3. Deslindes:

 

Por el apeo y levantamiento topográfico (cada 100 metros lineales)

8.355,05

Con un mínimo de

25.065,87

Tarifa 4. Amojonamiento:

 

Por replanteo (cada 100 metros lineales)

4.178,14

Con un mínimo de

12.533,54

Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias:

 

Inventario de árboles, por metro cúbico

1,44

Existencias apeadas (del valor inventariado).

5 × 1.000

Tarifa 6. Valoración de productos forestales:

 

Hasta 25.000 pesetas de valor

1.549,80

Hasta 50.000 pesetas de valor

3.099,61

Hasta 100.000 pesetas de valor

7.749,03

Exceso de 100.000 pesetas de valor

5 × 1.000

Tarifa 7. Por demarcación y señalamiento de terrenos:

(Suprimida)

Superficies inferiores a las 10 hectáreas

 

Por cada hectárea que supere las 10 hectáreas

 

Tarifa 8. Informes:

 

10 por 100 del importe de las tarifas que corresponda a la ejecución de servicio objeto de la tasa que motive el informe:

 

Como mínimo

1.549,96

Tarifa 9.  Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales.

 

a) En montes catalogados:

 

Maderas de crecimiento lento:

 

Señalamiento, contada en blanco y reconocimiento, por metro cúbico

58,55

Leñas y rozo:

 

Señalamiento y reconocimiento final, por estéreo

13,41

Plantas industriales:

 

Para los reconocimientos anuales, por kg

1,47

Por la entrega de toda clase de aprovechamiento:

 

El 1 por 100 por importe de la tasación cuando no exceda de 10.000 pesetas.

 

Incrementándose por el exceso de esa cifra en 0,25 por 100 del mismo.

 

b) En montes no catalogados:

 

Maderas de crecimiento lento:

 

Señalamiento y reconocimientos finales por metro cúbico

134

Tarifa 10. Por inspección anual de disfrute:

 

Ocupación agrícola-ganadera, por hectárea

281,96

Otras ocupaciones, por inspección

4.695,80

Tarifa 11. Por expedición de toda clase de certificaciones

1.163,54

Tarifa 12. Por inscripción en libros de registro oficiales

265,00

Se modifica la tarifa 9 por el art. 5.14 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se deroga las tarifa 7 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 262: #s5-2]

Sección 5.ª Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza

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[Bloque 263: #a127]

Artículo 127. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza, y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

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[Bloque 264: #a128]

Artículo 128. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten las licencias o matrículas.

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[Bloque 265: #a129]

Artículo 129. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

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[Bloque 266: #a130]

Artículo 130. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a los contenidos en las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Licencias de caza:

 

Clase A1 para cazar con armas de fuego (validez de un año)

3.500

Clase A2 para cazar con armas de fuego (validez de cinco años)

15.311

Tarifa 2. Matrículas de cotos:

a) Matrículas de cotos de caza mayor:

La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 53 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza de segunda clase, y 477 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza de tercera clase.

A los efectos del párrafo anterior, se considerarán cotos de caza de:

Primera clase: Los de caza mayor con una cabeza por cada 100 hectáreas o inferior.

Segunda clase: Los de caza mayor con más de una y hasta tres cabezas por cada 100 hectáreas.

Tercera clase: Los de caza mayor con más de tres cabezas por cada 100 hectáreas.

b) Matrículas de cotos de caza menor:

La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética, evaluada a razón de 42,40 ptas. por hectárea y año, con independencia del número de piezas.

Para los cotos privados de caza menor de menos de 500 hectáreas de superficie, el valor asignable a la renta cinegética para toda la extensión, cualquiera que sea ésta, no podrá ser inferior a 20.000 pesetas.

Se modifica la tarifa 1 por el art. 8.13 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 267: #s6]

Sección 6.ª Tasa por permiso de caza en reservas regionales y cotos gestionados directamente por la administración

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[Bloque 268: #a131]

Artículo 131. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados por la Administración del Principado de Asturias.

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[Bloque 269: #a132]

Artículo 132. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos aquellas personas a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados directamente por la Administración del Principado de Asturias.

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[Bloque 270: #a133]

Artículo 133. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la adjudicación del permiso para la cuota de entrada y en el momento de abatir o herir la pieza para la cuota complementaria.

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[Bloque 271: #a134]

Artículo 134. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

 

Pesetas

1. Caza mayor en la modalidad de rececho y batida. La tarifa a pagar será la suma de la cuota de entrada y cuota complementaria.

 

a) Ciervo o venado:

 

Cuota de entrada

44.209,79

Cuota complementaria:

 

Res herida y no cobrada, trofeo no homologable, o trofeo hasta 152 puntos

50.524,60

Desde 152,01 hasta 162 puntos (por punto)

3.032,58

Desde 162,01 hasta 173 puntos (por punto)

4.421,22

Desde 173,01 puntos en adelante (por punto)

5.935,79

b) Gamo:

 

Cuota de entrada

25.262,57

Cuota complementaria:

 

Res herida y no cobrada, trofeo no homologable, o trofeo hasta 175 puntos

37.892,88

Desde 175,01 hasta 188 puntos (por punto)

1.515,72

Desde 188,01 hasta 198 puntos (por punto)

2.969,61

Desde 198,01 puntos en adelante (por punto)

5.179,08

c) Corzo:

 

Cuota de entrada

18.947,22

Cuota complementaria:

 

Res herida y no cobrada, trofeo no homologable, o trofeo hasta 106 puntos

31.578,16

Desde 106,01 hasta 112 puntos (por punto) .

3.157,36

Desde 112,01 hasta 116 puntos (por punto) .

3.789,29

Desde 116,01 puntos en adelante (por punto)

4.421,22

d) Ciervo, gamo, corzo (hembras):

 

Cuota de entrada

12.630,70

Cuota complementaria:

 

Res herida y no cobrada, o por pieza cobrada

12.630,70

e) Rebeco:

 

Cuota de entrada

25.262,57

Cuota complementaria:

 

Res herida y no cobrada, trofeo no homologable, o trofeo hasta 78 puntos

44.209,89

Desde 78,01 hasta 81,49 puntos (por punto)

4.421,22

Desde 81,50 hasta 84,99 puntos (por punto)

5.935,79

Desde 85 puntos en adelante (por punto)

7.452,65

d) Jabalí:

 

Cuota de entrada

15.158,02

Cuota complementaria:

 

Pieza herida y no cobrada, o por pieza cobrada

10.104,00

2. Caza menor:

 

Cuota de entrada

10.104,56

Cuota complementaria:

 

Con independencia del número de piezas hasta el cupo

6.315,86

3. Caza fotográfica:

 

Por día

5.052,28

4. Caza de control selectivo:

 

Cuota de entrada para cualquier especie

82,15 €

Cuota complementaria:

 

Por pieza herida y no cobrada, o por pieza cobrada

82,15 €

5. Permisos de caza destinados al turismo:

 

Rebeco (incluida la cuota complementaria)

189.468,68

Corzo (incluida la cuota complementaria)

126.312,85

Venado (incluida la cuota complementaria)

252.625,71

Gamo (incluida la cuota complementaria)

189.468,68

Se modifica la tarifa 4 por el art. 6.10 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

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[Bloque 272: #a135]

Artículo 135. Exenciones.

Estarán exentos del pago de las tasas los permisos especiales expedidos por la Consejería competente en la materia, para la caza de cualquier especie en el territorio del Principado de Asturias cuando lo impongan circunstancias excepcionales, en orden a la protección o a la conservación del ecosistema.

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[Bloque 273: #a136]

Artículo 136. Bonificaciones.

Los cazadores que ejerciten esta actividad en el mismo término municipal de su vecindad administrativa tendrán una bonificación del 50 por 100 en las cuotas de los permisos procedentes de los sorteos para cazadores locales de reservas, con excepción de las tarifas exigibles por cuotas complementarias de las letras a), b), c) y e) de la tarifa 1 del artículo 134.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

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[Bloque 274: #s7]

Sección 7.ª Tasa por expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes de pesca

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[Bloque 275: #a137]

Artículo 137. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca ,continental o para dedicar embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 276: #a138]

Artículo 138. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la expedición de licencias o matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental o para el uso de embarcaciones y aparatos flotantes en la misma.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 277: #a139]

Artículo 139. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento de solicitarse las licencias o matrículas.

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[Bloque 278: #a140]

Artículo 140. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Euros

a) Licencias de pesca continental:

 

Licencia ordinaria de especies no selectas

5,03

Licencia ordinaria de especies no selectas reducida (menores de dieciséis años)

3,03

Licencia de pesca de trucha por un año

9

Licencia de pesca de trucha por cinco años

36

Licencia de pesca de trucha reducida (menores dieciséis años)

4

Licencia de pesca de salmón por un año

12

Licencia de pesca de salmón por cinco años

50

Licencia de pesca de salmón reducida (menores de dieciséis años)

8

 

Pesetas

b) Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca continental:

 

Matrícula de embarcaciones a motor

1.549,80

Matrícula de embarcaciones impulsadas por cualquier otro procedimiento distinto del motor

774,90

Se modifica la tarifa a) por el art. 6.12 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

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[Bloque 279: #s8]

Sección 8.ª Tasa por permisos de pesca

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[Bloque 280: #a141]

Artículo 141. Hecho imponible.

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas de pesca acotadas por el Principado de Asturias.

2. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso de esta tasa.

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[Bloque 281: #a142]

Artículo 142. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras, a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por el Principado de Asturias.

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[Bloque 282: #a143]

Artículo 143. Devengo.

El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

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[Bloque 283: #a144]

Artículo 144. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Pesetas

1. Permisos para cotos de trucha

1.233,84

2. Permisos para cotos de pesca de salmón:

 

Categoría A

13.483,20

Categoría B

11.236,00

Categoría C

8.988,80

Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería competente en la materia.

 

3. Permisos para cotos de pesca de reo .

2.053,22

4. Las tarifas a las que se refieren los números anteriores se reducirán en un 40 por 100 cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito o suscriban con la Administración del Principado de Asturias un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha y salmón.

 

5. Permisos para cotos de pesca de trucha destinados al turismo (un pescador y día)

2.008,70

6. Permisos para cotos de pesca de salmón destinados al turismo:

 

Categoría A

26.966,40

Categoría B

22.472,00

Categoría C

17.977,60

Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería competente en la materia.

 

7. Permisos para cotos de pesca de reo destinados al turismo (uno a tres pescadores por día)

12.908,68

8. Permisos para cotos de pesca intensiva

821,50

9. Permisos para cotos de pesca de trucha sin muerte

6 €

La tarifa se reducirá en un 40 por 100 cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito o suscriban con la Administración del Principado de Asturias un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha y salmón.

 

Se modifica la tarifa 9 por el art. 6.13 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

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[Bloque 284: #s9]

Sección 9.ª Tasa por pesca marítima

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[Bloque 285: #a145]

Artículo 145. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos inherentes a:

a) La expedición de licencias para la práctica de la pesca deportiva en aguas interiores del Principado de Asturias.

b) La expedición de licencias para la pesca de angula.

c) La expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras del litoral del Principado, así como el corte o arranque de las mismas.

d) La expedición de guías de transporte y circulación de marisco y algas.

e) El otorgamiento de concesiones de terrenos de dominio público para su utilización con fines de acuicultura.

f) La expedición de carné de mariscador.

g) La autorización de instalaciones y establecimientos de piscicultura y marisqueo, así como la comprobación e inspección de los mismos.

h) La expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo o acuicultura.

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[Bloque 286: #a146]

Artículo 146. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa:

1. En los supuestos a) y c) del artículo anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

2. En el supuesto b) del artículo anterior, las personas físicas nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

Se modifica por el art. 5.15 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 287: #a147]

Artículo 147. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las licencias, guías, concesiones, carnés, autorizaciones y certificados, excepto para las .comprobaciones e inspecciones de instalaciones pesqueras y establecimientos de piscicultura y marisqueo en que se devengará en el momento de realizarse la comprobación o inspección.

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[Bloque 288: #a148]

Artículo 148. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Tarifa 1. Licencia para la práctica de la pesca deportiva:

 

Pesca desde costa por cinco años

2.000

Pesca desde embarcación por cinco años

2.000

Pesca submarina por año

2.000

Pesca colectiva desde embarcación por año

10.000

Tarifa 2. Licencia para pesca de angula por año

 

Desde tierra

592,43

Tarifa 3. Licencia de recogida de algas de arribazón por año:

 

Por personas físicas

465,66

Por personas jurídicas sin fines de lucro, por cada licencia

155,22

Por persona jurídica con fines de lucro, por cada trabajador recolector

465,66

Tarifa 4. Corte o arranque de algas por año:

 

Por personas físicas

619,69

Por personas jurídicas sin fines de lucro, por cada licencia

310,43

Por personas jurídicas con fines de lucro, por cada trabajador recolector

465,66

Tarifa 5. Concesiones de terrenos de dominio público:

 

Por cada metro cuadrado y año

3,18

Tarifa 6. Carné de mariscador:

 

Clase 1.a para mariscar a pie

592,43

Tarifa 7. Expedientes de autorizaciones pesqueras y establecimientos de piscicultura y marisqueo; valor de instalación:

 

Hasta 500.000 pesetas

1.240,56

De 500.001 a 1.000.000

1.549,80

De 1.000.001 a 2.000.000

2.324,71

Por cada millón de más o fracción

774,90

Comprobaciones e inspecciones

4.649,43

Tarifa 8. Expedición de certificados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas:

 

Por cada certificación

1.163,54

Tarifa 9. Expedición de guías de transporte y circulación de mariscos y de algas:

 

Por kilogramo de alga transportada en peso seco

1,51

Por cada guía de transporte y circulación de mariscos

148,11

Exención:

Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la tarifa 1 de este artículo la licencia para la práctica de la pesca deportiva por años, las personas jubiladas y los menores de dieciséis años.

Se modifica la tarifa 1 por el art. 5.16 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 289: #s10]

Sección 10ª. Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 290: #a148bis]

Artículo 148 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición, convalidación y renovación de títulos y tarjetas acreditativas de las distintas categorías de titulaciones náuticas, buceo profesional, actividades subacuáticas y los derechos de asistencia a exámenes.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 291: #a148tercero]

Artículo 148 tercero. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que cumpliendo los requisitos establecidos en la norma que regula la tarjeta o título de que se trate, los soliciten por el procedimiento reglamentario.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 292: #a148cuao]

Artículo 148 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 293: #a148quinto]

Artículo 148 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tarjetas/certificados náutico pesqueros:

a) Competencia de marinero: 2.000 pesetas.

b) Marinero especialista de máquinas: 2.000 pesetas.

c) Marinero especialista de puente: 2.000 pesetas.

d) Tecnología de frío: 3.000 pesetas.

e) Neumática-hidráulica: 3.000 pesetas.

f) Automática-sensórica: 3.000 pesetas.

Tarifa 2. Tarjetas de titulaciones náutico pesqueras:

a) Capitán de pesca 3.000 pesetas.

b) Patrón de pesca de altura 3.000 pesetas.

c) Patrón de 1.a clase litoral 3.000 pesetas.

d) Patrón local de pesca 3.000 pesetas.

e) Patrón costero polivalente 3.000 pesetas.

f) Mecánico naval mayor 3.000 pesetas.

g) Mecánico naval de 1.a clase 3.000 pesetas.

h) Mecánico naval de 2.a clase 3.000 pesetas.

i) Radiotelefonista naval restringido 3.000 pesetas.

Tarifa 3. Tarjetas de buceo profesional:

a) Buceo profesional 2.a clase restringido: 3.000 pesetas.

b) Buceo profesional 2.a clase: 3.000 pesetas.

c) Especialidades subacuáticas: 3.000 pesetas.

Tarifa 4. Tarjetas y títulos náutico-deportivos:

a) Capitán de yate: 75,77 €.

b) Patrón de yate: 50,51 €.

c) Patrón de embarcaciones de recreo: 18,94 €.

d) Patrón para navegación básica: 18,94 €.

e) Patrón de moto náutica "A": 18,94 €.

f) Patrón de moto náutica "B": 18,94 €.

g) Autorización federativa: 12,63 €.

Tarifa 5. Derechos de examen:

a) Capitán de yate: 56,83 €.

b) Patrón de yate: 44,20 €.

c) Patrón de embarcaciones de recreo: 18,94 €.

d) Patrón para navegación básica: 18,94 €.

e) Patrón de moto náutica "A": 18,94 €.

f) Patrón de moto náutica "B": 18,94 €.

Tarifa 6. Expedición por convalidación o canje: 2.000 pesetas.

Tarifa 7. Renovación o expedición de duplicado: 2.000 pesetas.

Tarifa 8. Venta de libro de buceo: 4.000 pesetas.

Se modifican las tarifas 4 y 5 por el art. 19.9 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-7427.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 294: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Espectáculos y asociaciones

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 295: #s1-8]

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 296: #a149]

Artículo 149. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por la Administración del Principado de Asturias de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización o comunicación previa.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 297: #a150]

Artículo 150. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa o realicen la comunicación previa para la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 298: #a151]

Artículo 151. Devengo.

La tasa se devengará en el momento que se solicite la autorización o se realice la comunicación previa.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 299: #a152]

Artículo 152. Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

1. Autorizaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas: 8.339 pesetas.

2. Autorizaciones de espectáculos taurinos: 8.320 pesetas.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 300: #s2-8]

Sección 2.ª Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 301: #a153]

Artículo 153. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones en el Registro de asociaciones del Principado de Asturias, la modificación de sus estatutos, así como la expedición de certificados y notas simples informativas del contenido de los asientos.

Se modifica por el art. 19.10 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 302: #a154]

Artículo 154. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 303: #a155]

Artículo 155. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 305: #a156]

Artículo 156. Cuota.

1. Inscripción en el Registro de asociaciones del Principado de Asturias: 31,16 €.

2. Modificaciones de estatutos: 15,41 €.

3. Expedición de certificados: 6,70 €.

4. Expedición de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel:

Por documento inicial: 3,35 €.

Por cada página siguiente del documento inicial: 1,67 €.

5. Expedición de notas simples informativas en soporte informático: 13,46 € por cada disquete o CD-ROM.

Se modifica por el art. 19.11 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 306: #s3-6]

Sección 3.ª Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas

Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 307: #a156bis]

Artículo 156 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración del Principado de Asturias de los servicios o la realización de las actuaciones propias de la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 308: #a156tercero]

Artículo 156 tercero. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley en cuyo interés se presten los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 309: #a156cuao]

Artículo 156 cuarto. Tarifas.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones e inscripciones:

Autorización de apertura y funcionamiento de casino: 4.000 €.

Autorización de apertura y funcionamiento de bingos: 1.500 €.

Autorización y/o inscripción de salones recreativos: 200 €.

Autorización y/o inscripción de salones de juego: 400 €.

Autorización y/o inscripción de otros locales y establecimientos habilitados para instalar máquinas tipo "A" y "B": 30 €.

Renovaciones, modificaciones y transmisiones de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores: el 30% del importe de la autorización correspondiente.

Autorización y/o inscripción como empresa de juego: 500 €.

Homologación e inscripción de máquinas tipos "A": 150 €.

Homologación e inscripción de máquinas tipos "B" y "C": 300 €.

Homologación e inscripción de otro material de juego: 200 €.

Modificación de la homologación de máquinas y material de juego: el 50% de la autorización correspondiente.

Expedición de guías de circulación (unidad): 5 €.

Diligencia de guías de circulación (unidad): 6 €.

Baja definitiva de máquinas (unidad): 6 €.

Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras (por máquina): 6 €.

Autorización de instalación de máquinas incluidas las temporales y cambio de titularidad: 30 €.

Comunicaciones de traslado de máquinas (por cada traslado): 5 €.

Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 50 €.

Autorización del juego de la noventina: 100 €.

2. Otros servicios y actuaciones administrativas:

Expedición de documentos profesionales: 6 €.

Emisión de duplicados de documentos: 3 €.

Diligenciado de libros y hojas exigidos reglamentariamente: 6 €.

Expedición de certificados: 6 €.

Inspección técnica de máquinas recreativas y de azar: 200 €.

Se añade por el art. 19.12 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 310: #a156quinto]

Artículo 156 quinto. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará cuando se inicie la actuación o servicio administrativo que constituya el hecho imponible y se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.

2. La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso con carácter previo a la presentación de la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Ello no obstante, en el supuesto de servicios o actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, ésta practicará y notificará la oportuna liquidación.

Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 317: #cix]

CAPÍTULO IX

Hacienda

Tasa por la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 319: #a157]

Artículo 157. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado.

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 320: #a158]

Artículo 158. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la iniciación del expediente.

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 321: #a159]

Artículo 159. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de iniciación del expediente no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 322: #a160]

Artículo 160. Tarifa.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Por cada diploma: 4.000 pesetas.

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 356: #da]

Disposición adicional. Modificación de las tasas.

Las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificar las tarifas y demás elementos de cuantificación aplicables a cada tasa.

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[Bloque 359: #dt]

Disposición transitoria. Tasas derivadas de transferencias.

Las tasas cuya titularidad asuma el Principado de Asturias derivadas de transferencias de competencias, se regirán por la presente ley y por la normativa del Estado que les venía siendo aplicable, en tanto se regulen de manera específica.

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[Bloque 360: #df]

Disposición final. Habilitación reglamentaria y facultades de interpretación.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

La facultad de interpretar y aclarar la ley y las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno corresponde privativamente al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, quien la ejercerá mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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