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Orden de 24 de noviembre de 1998 por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación.

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 03/12/1998.
Entrada en vigor:
04/12/1998
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-27865
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/11/24/(2)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 03/12/1998»

La Orden de 21 de febrero de 1986, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones, cuyo ámbito de aplicación se limitaba a la península y Baleares, ha sido el marco jurídico básico por el que se han regido las importaciones desde nuestra adhesión a la Comunidad Europea.

Esta norma establecía los diferentes tipos de documentos de importación y su tramitación, al mismo tiempo que transcribían los regímenes comerciales de importación aplicables en España que, aunque derivados de la política comercial común, presentaban aspectos particulares.

A lo largo de estos años, esta norma ha sido objeto de numerosas modificaciones como consecuencia de la necesidad de adaptarse a los numerosos cambios que iban produciéndose en la normativa comunitaria en la materia. Normativa que, si bien era de obligado cumplimiento y directamente aplicable, era incorporada a la Orden de 21 de febrero de 1986, para ofrecer de esta forma a los operadores económicos una disposición genérica en la que se recogía todo el régimen comercial de importación realmente aplicable.

Entre los cambios surgidos en estos años, cabe destacar la consolidación del Mercado Único, que conllevó la supresión de las restricciones nacionales a la importación y al establecimiento de un régimen comercial común de importación aplicable en toda la Unión Europea. Este régimen queda definido en los siguientes Reglamentos:

Reglamento (CEE) 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, modificado por el Reglamento (CE) 3289/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994.

Reglamento (CE) 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por regímenes específicos comunitarios de importación.

Reglamento (CE) 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 1765/82, 1766/82 y 3420/83.

Reglamento (CE) 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) 518/94.

Asimismo, se establecieron documentos de importación de ámbito comunitario para la importación de mercancías sometidas a vigilancia o restricciones comunitarias:

El Documento de Vigilancia Comunitario previsto en el Reglamento 139/96, de 22 de enero de 1996, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 3285/94 y 519/94 en lo que respecta al documento uniforme de vigilancia comunitaria. La Licencia de Importación Comunitaria, establecida en el Reglamento (CE) 1150/95 de la Comisión, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) 738/94.

Por otra parte, debe hacerse mención al Reglamento 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho Comunitario en las Islas Canarias que supuso la adopción, con determinadas excepciones y a lo largo de un período transitorio, del Arancel Aduanero Común y de la Política Comercial Común, con importantes repercusiones en el régimen de importación aplicable a las islas Canarias. Este régimen está específicamente definido en los Reglamentos (CEE) 1601/92 del Consejo, de 18 de junio, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios y, en el Reglamento 1087/97 del Consejo, de 9 de junio de 1997, relativo a la autorización para importar en las islas Canarias productos textiles y de la confección, así como determinados productos sujetos a contingentes originarios de China sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

No parece conveniente seguir manteniendo disposiciones nacionales relativas a las importaciones, que incorporan la normativa comunitaria y deben ser modificadas cada vez que se introducen cambios en la misma, produciéndose en algunos casos desfases que inducen a confusión. Por ello, procede la derogación de la Orden de 21 de febrero de 1986 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones y, de todas aquellas disposiciones derivadas o amparadas en dicha Orden, así como la Orden de 25 de junio de 1996, por la que se regula la importación de determinados productos textiles.

No obstante, puesto que, de conformidad con los artículos 36 y 115 del Tratado de la Unión Europea, cabría la posibilidad de que en determinadas circunstancias puedan ser desarrolladas medidas comerciales de índole nacional, parece conveniente seguir manteniendo los documentos de importación nacionales establecidos en la Orden de 21 de febrero de 1986, es decir, Autorización Administrativa de Importación y Notificación Previa de Importación, mediante los cuales podrán instrumentarse las restricciones o medidas de vigilancia nacionales que en su momento puedan resultar necesarias.

Asimismo, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 223 del Tratado de la Unión Europea, el comercio de armas, municiones y material de guerra es competencia exclusiva de los Estados miembros, estando regulado en el caso de España por el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, y por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Ambos Reales Decretos establecen para la importación de determinados tipos de armas la exigencia de una Autorización Administrativa de Importación.

En consecuencia, dispongo:

Primero. Ámbito de aplicación.

Quedarán sometidos a lo establecido en la presente Orden: Las importaciones e introducciones de mercancías en la península, islas Baleares e islas Canarias que sean objeto de restricciones o medidas de vigilancia de carácter nacional.

Segundo. Definiciones.

A efectos de la presente Orden, se entenderá por:

Importación: La entrada en la península, islas Baleares e islas Canarias de mercancías originarias de un tercer país no despachadas previamente a libre práctica en otro Estado miembro.

Introducción: La entrada en la península, islas Baleares e islas Canarias de mercancías originarias de la Comunidad o que siendo originarias de un tercer país hayan sido previamente despachadas a libre práctica en el territorio aduanero comunitario.

Tercero. Documentos nacionales.

La importación y la introducción de mercancías sometidas a restricciones nacionales al amparo de los artículos 36 y 223 del Tratado de la Unión Europea podrán requerir la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Importación.

Las importaciones e introducciones de mercancías que se sometan a medidas de vigilancia de carácter nacional requerirán la verificación del documento denominado Notificación Previa de Importación.

Los documentos de Autorización Administrativa de Importación y de Notificación Previa de Importación serán concedidos o verificados, respectivamente, por la Secretaría General de Comercio Exterior.

Cuarto. Presentación de documentación.

1. Los impresos de Autorización Administrativa de Importación y de Notificación Previa de Importación se ajustarán a los modelos normalizados que se adjuntan como anejo I y II, respectivamente, a la presente Orden. Dichos modelos serán facilitados por el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda y, constarán de un único ejemplar autocopiativo formado por los siguientes pliegos:

Para el titular.

Para la Secretaría General de Comercio Exterior.

Para la Subdirección General de Informática.

2. Su tramitación se iniciará mediante la presentación de los correspondientes impresos, debidamente cumplimentados, en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Asimismo, se podrán cursar en las formas previstas en el párrafo 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los servicios centrales o periféricos podrán requerir en el momento de presentación de las solicitudes o en cualquier momento de su tramitación, y a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, el documento nacional de identidad, si se trata de una persona física; tarjeta del código de identificación fiscal o del número de IVA intracomunitario cuando se trate de una persona jurídica. En este último caso, se podrá solicitar igualmente acreditación de la persona que figura en representación de la entidad jurídica.

La exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior, podrá sustituirse por la presentación de fotocopias de los mismos debidamente autenticadas.

Quinto. Autorización administrativa de importación.

1. Para la tramitación y resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Importación se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El Secretario general de Comercio Exterior pondrá fin a este procedimiento mediante resolución, pudiendo delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo de resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Importación será, como máximo, de sesenta días a partir de su recepción. Si transcurrido este plazo, no se ha producido resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes de Autorización Administrativa de Importación.

4. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario ante el Secretario de Estado de Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa, en el plazo de un mes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El plazo de validez de las Autorizaciones Administrativas de Importación será, con carácter general, de seis meses, salvo que el Secretario general de Comercio Exterior resuelva otro diferente en atención a circunstancias especiales.

Sexto. Notificación previa de importación.

1. El plazo de verificación de las Notificaciones Previas de Importación no podrá exceder de cinco días hábiles, a partir de su recepción por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la Notificación Previa de Importación está en poder de las autoridades competentes en el plazo de tres días hábiles a contar desde su presentación.

2. Con carácter general, el plazo de validez de las Notificaciones Previas de Importación será de seis meses, salvo que se establezca expresamente otro diferente, y sólo podrá ser utilizado mientras la mercancía siga sometida a ese régimen.

Séptimo. Modificaciones.

1. Cuando, una vez otorgada una Autorización Administrativa de Importación se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación, dentro de su plazo de validez, los operadores podrán presentar una nueva Autorización Administrativa de Importación de acuerdo al procedimiento establecido en el apartado 4.2, acompañada del original del interesado de la autorización que se modifica para su anulación.

En la nueva autorización deberá hacerse constar que se trata de una modificación de una autorización, indicando el número de la autorización que es objeto de modificación.

2. Cuando una Autorización Administrativa de Importación haya sido parcialmente utilizada, sólo podrá figurar en la nueva autorización una cantidad y valor no superior a los remanentes de la autorización que se modifica y anula.

3. Si después de haber sido verificada una Notificación Previa de Importación, se produjeran modificaciones en cualesquiera de los datos en ella reseñados, los operadores presentarán una nueva, de acuerdo a lo establecido en el apartado 4.2, en la que se mencionará el número de la anterior que se rectifica. Deberá adjuntarse el pliego del titular de la Notificación Previa de Importación que se desea modificar.

Octavo. Despacho aduanero.

1. El importador, en aquellos casos en que sea preceptiva la presentación del documento de Autorización Administrativa de Importación o de Notificación Previa de Importación, deberá presentar obligatoriamente el original de dicho documento en la Aduana, siendo este requisito necesario para el despacho de la mercancía.

En este documento, se anotarán al dorso los despachos que se realicen. Cuando la cantidad disponible en el documento de importación se agote tras un despacho por la totalidad o por sucesivos despachos parciales, la Aduana escribirá la mención «AGOTADO» o «CANCELADO» en el dorso del documento a fin de inutilizarlo y marcar así su utilización total.

2. Las Aduanas notificarán a la Secretaría General de Comercio Exterior los errores materiales que adviertan en los documentos de Autorización Administrativa de Importación o de Notificación Previa de Importación, para su conocimiento y subsanación.

3. Las Aduanas podrán admitir con carácter general una tolerancia, que no exceda de un 5 por 100 en el peso o medida de las mercancías objeto del despacho, siempre que no varíe su precio unitario.

Podrán admitir, asimismo, una tolerancia que no exceda del 5 por 100 en el valor o importe de las mercancías, cuando ello no sea motivado por diferencias en la calidad.

4. Podrán incluirse en los documentos de Autorización Administrativa de Importación o Notificación Previa de Importación, correspondientes a una mercancía principal, otras de distinta posición, partida arancelaria o régimen de comercio, siempre que se trate de partes constitutivas de una misma expedición.

En estos casos, las Aduanas permitirán el despacho, previa comprobación de que en dichos documentos aparece oficialmente estampada la siguiente cláusula: «Las mercancías amparadas en este documento podrán ser despachadas cualquiera que sea su partida arancelaria, siempre que se ajusten a la especificación aneja».

Noveno. Derogaciones.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Orden de 21 de febrero de 1986 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones («Boletín Oficial del Estado» del 27).

Orden de 27 de agosto de 1986 por la que se modifican determinados preceptos de diversas Órdenes sobre comercio exterior («Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre).

Orden de 16 de marzo de 1987 por la que se modifican y fusionan las listas de mercancías sometidas a Notificación Previa de Importación y Autorización Administrativa de Importación («Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril)

Orden de 17 de diciembre de 1987 por la que se modifican las listas de mercancías sometidas a los diferentes regímenes comerciales de importación adaptándolos a la nueva nomenclatura del Arancel de Aduanas («Boletín Oficial del Estado» del 31).

Orden de 23 de junio de 1989 por la que se modifican las listas de mercancías sometidas a los diferentes regímenes comerciales de importación adaptándolos a la nueva nomenclatura del Arancel de Aduanas («Boletín Oficial del Estado» de 3 de julio).

Orden de 31 de enero de 1990 por la que se modifican las listas de mercancías sometidas a los diferentes regímenes comerciales de importación («Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero).

Orden de 30 de agosto de 1990 por la que se modifica el anexo de la Orden de 31 de enero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre).

Orden de 23 de diciembre de 1991 por la que se establecen los diferentes regímenes comerciales de importación («Boletín Oficial del Estado» del 31).

Orden de 18 de febrero de 1992 que modifica la de 23 de diciembre de 1991 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1992).

Orden de 28 de diciembre de 1992 por la que se modifica el anexo de la Orden de 23 de diciembre de 1991 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1992).

Orden de 6 de abril de 1994 por la que se modifica la Orden de 21 de febrero de 1986, sobre procedimiento y tramitación de las importaciones y se establecen los diferentes regímenes comerciales de importación («Boletín Oficial del Estado» del 14 de abril de 1994).

Orden de 8 de mayo de 1995 por la que se modifica el régimen comercial de importación de determinadas mercancías («Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio).

Orden de 10 de enero de 1996 por la que se modifica el régimen comercial de importación de determinadas mercancías («Boletín Oficial del Estado» del 23)

Orden de 25 de junio de 1996 por la que se regula la importación de determinados productos textiles («Boletín Oficial del Estado» de 17 de julio).

Orden de 26 de julio de 1996 de modificación de los anejos I y II de la Orden de 10 de enero de 1996, por la que se modifica el régimen comercial de importación de determinadas mercancías («Boletín Oficial del Estado» de 30 de junio de 1996).

Quedan igualmente derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Décimo. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de noviembre de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmo. Sr. Secretario general de Comercio Exterior.

ANEJO I

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ANEJO II

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