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Real Decreto 492/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 28/03/1998.
Entrada en vigor:
29/03/1998
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-7202
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/03/27/492/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/03/2021»

Norma derogada, con efectos de 26 de marzo de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 179/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4630

Téngase en cuenta que, con efectos de 6 de mayo de 2020, el Organismo Autónomo, Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A., pasa a denominarse, Instituto para la Transición Justa, O.A. y todas las referencias previstas en la normativa vigente al mismo se entenderán hechas al Instituto para la Transición Justa, O.A., según establece la disposición adicional décima del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4814

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 78, creó el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras como Organismo autónomo, con el objetivo de llevar a cabo la ejecución de la política de reestruturacción de la minería del carbón, así como el desarrollo y cumplimiento de cuantas medidas se dirijan a fomentar el desarrollo económico de aquellas zonas que, de acuerdo con la normativa aplicable, tuviesen la consideración de municipios mineros del carbón.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dispone, en sus artículo 61 y 62, que la creación de un Organismo público se efectuará por Ley exigiéndose, además, la elaboración y aprobación de unos Estatutos, mediante Real Decreto a iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Por otra parte, en los artículos 45 a 52 de la citada Ley se establece el régimen general de los Organismos autónomos.

A tal fin responde el presente Real Decreto en el que se establecen los órganos de dirección del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y las funciones que va a desarrollar. En relación con este último aspecto, el citado Instituto gestionará las ayudas de cualquier naturaleza que se concedan a las empresas dedicadas a la minería del carbón y las ayudas que puedan corresponder a los sujetos productores de energía eléctrica como titulares de centrales térmicas; llevará a cabo la inspección y el control de las producciones de carbón de las empresas mineras; gestionará, tanto las ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización y racionalización de las empresas mineras del carbón como los fondos dedicados al desarrollo económico de las zonas mineras del carbón; suscribirá aquellos convenios que se estimen pertinentes para el mejor cumplimiento de su objeto y ejecutará cuantas otras medidas se precisen para desarrollar la política de reordenación de la minería del carbón y de promoción del desarrollo alternativo de las zonas mineras.

En cumplimiento, asimismo, de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 6/1997, se acompaña la puesta en funcionamiento de este nuevo organismo de un Plan inicial de actuación en el que se contemplan los objetivos que el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras pretende alcanzar, así como los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta para su funcionamiento. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en la disposición normativa que establezca los criterios para la liquidación de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO) se dispondrá la incorporación al patrimonio del Instituto de los fondos procedentes de la recaudación de la tarifa eléctrica para el apoyo de la minería del carbón pendientes de asignación en OFICO y se establecerá el traspaso de cuantos medios humanos, económicos y materiales de dicha Oficina se estimen necesarios para la adecuada gestión del Instituto, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la asunción de las funciones de la citada Oficina.

Estas circunstancias han impuesto la necesidad de introducir modificaciones organizativas que permitan hacer frente de forma más eficaz a este nuevo planteamiento. Consecuentemente, se hace necesario reestructurar la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales, más en concreto la Dirección General de Minas, puesto que el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Zonas Mineras asume alguna de las funciones de esta última, lo que lleva a actualizar la estructura organizativa hasta ahora vigente establecida en el Real Decreto 1889/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Industria y Energía.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Industria y Energía, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de marzo de 1998,

D I S P O N G O :

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 80, de 3 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-7940

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Estatuto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

Se aprueba el Estatuto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras que figura como anexo del presente Real Decreto.

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[Bloque 4: #daprimera]

Disposición adicional primera. Modificación del Real Decreto 1889/1996, de 2 de agosto, de Estructura orgánica básica del Ministerio de Industria y Energía.

1. El apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto 1889/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Industria y Energía, queda redactado en los siguientes términos:

«4. Estarán adscritos al Ministerio de Industria y Energía, a través de la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales, los siguientes organismos públicos:

a) El Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT).

b) El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

c) La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

d) El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.»

2. El artículo 3 del Real Decreto 1889/1996 de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Industria y Energía, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Corresponden a la Dirección General de Minas las siguientes funciones:

a) Las actuaciones en materia de investigación, aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos e hidrogeológicos, cuya competencia corresponda al Ministerio de Industria y Energía.

b) El fomento de la tecnología minera y de los procesos para la mejor utilización de las materias primas minerales.

c) El análisis económico de los factores relativos a la producción, la oferta y la demanda y el aprovisionamiento de materias primas.

d) Las propuestas normativas y el seguimiento y adaptación de la normativa de la Unión Europea sobre el sector, así como la participación en los Comités y Organismos nacionales e internacionales relativos a la minería.

e) El ejercicio de las funciones derivadas de la normativa minera, cuya competencia corresponda al Ministerio de Industria y Energía.

2. Dependerá de la Dirección General de Minas la Subdirección General de Ordenación Minera y Minería no Energética.

3. Corresponden a la Subdirección General de Ordenación Minera y Minería no Energética las siguientes funciones:

a) La elaboración de disposiciones y normas sobre actividad minera y seguridad en las explotaciones.

b) La ejecución, desarrollo y seguimiento de las actuaciones relacionadas con la minería de metales y sus compuestos, los procesos de recuperación y reciclado de residuos metálicos, las rocas minerales industriales y piedra natural, y, en general, con las actividades extractivas, de perforación y sondeo, y la primera transformación de sus productos no férricos.

c) El análisis y seguimiento del abastecimiento de materias primas minerales en general y de aquéllas que tienen importancia para la defensa nacional.

d) La gestión de las funciones que la normativa minera atribuye al Ministerio de Industria y Energía en el sector de la minería.

e) El fomento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la competitividad de la minería.

f) La mejora de la seguridad de las minas dentro del ámbito de las competencias atribuidas al Ministerio de Industria y Energía, así como la coordinación y seguimiento de la ejecución del Plan de Seguridad Minera.

g) La realización de actividades relativas a explosivos, cartuchería y pirotecnia dentro del ámbito de las competencias atribuidas al Ministerio de Industria y Energía.

h) La elaboración, seguimiento y desarrollo de programas y actuaciones en materia de calidad y seguridad de los equipos y productos utilizados en la actividad minera.

4. Corresponde al Director general de Minas la Presidencia de la Comisión de Seguridad Minera.»

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[Bloque 5: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Supresión de órganos.

Quedan suprimidas las Subdirecciones Generales de Minería Energética y de Minería no Energética.

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[Bloque 6: #dtunica]

Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General.

Las unidades y puestos de trabajo con el nivel orgánico inferior a Subdirección General continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de este Real Decreto. Dicha adaptación, salvo en lo que afecte a la incorporación al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras del personal procedente de la Oficina de Compensación de la Energía Eléctrica, en ningún caso podrá generar incremento de gasto público e, incluso, la posible disminución de coste que pueda suponer la aplicación del presente Real Decreto no podrá ser compensada en reestructuraciones futuras o para financiar modificaciones de relación de puestos de trabajo.

Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos por este Real Decreto se adscribirán, provisionalmente, mediante Resolución del Subsecretario, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, a organismos o unidades dependientes de la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales, en función de las atribuciones que éstos tengan asignadas.

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[Bloque 7: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

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[Bloque 8: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto que se aprueba por el presente Real Decreto.

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[Bloque 9: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 10: #firma]

Dado en Madrid a 27 de marzo de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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[Bloque 11: #an]

ANEXO

Estatuto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras

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[Bloque 12: #a1]

Artículo 1. Naturaleza, adscripción y denominación.

1. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, creado en el artículo 78 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dotado de personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión para el cumplimiento de sus fines.

2. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras está adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Secretaría de Estado de Energía, a quien corresponderá realizar la dirección estratégica, la evaluación y el control de eficacia sobre sus actuaciones, en los términos previstos en los artículos 85 y 98.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. Su denominación es Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A.

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 903/2017, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2017-11751

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[Bloque 13: #a2]

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras se rige por lo dispuesto en su Ley de creación; en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y demás normativa de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

2. El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad se ajustará a las disposiciones que sean aplicables a los organismos autónomos de acuerdo con la Ley General Presupuestaria. El Instituto estará sometido al control interno de su gestión económico-financiera mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero a realizar por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención Delegada adscrita a la dirección del Instituto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Estatuto.

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[Bloque 14: #a3]

Artículo 3. Objeto.

El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras tiene por objeto la ejecución de la política de reestructuración de la minería del carbón, tanto en lo que se refiere a la producción como a los aspectos laborales, así como el desarrollo y ejecución de cuantas medidas se dirijan a promover el desarrollo económico alternativo de aquellas zonas que, de acuerdo con la normativa aplicable, tengan la consideración de municipios mineros.

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[Bloque 15: #a4]

Artículo 4. Funciones.

Para el desarrollo de su objeto, el Instituto realizará las siguientes funciones:

a) Gestionar las ayudas de cualquier naturaleza que se concedan a las empresas dedicadas a la minería del carbón, tanto por su actividad minera como por procesos de reestructuración y racionalización de la misma, subrogándose en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por las empresas mineras del carbón con sus trabajadores como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y con sujeción a los requisitos y límites que sean establecidos.

b) Inspeccionar y controlar las producciones de carbón de las empresas mineras, verificando, asimismo, los orígenes de los carbones suministrados a las centrales térmicas, recabando para ello la información que se considere necesaria. Asimismo, podrá inspeccionar y controlar los «stocks» ubicados en los parques de las centrales térmicas instaladas en territorio del Estado.

c) Gestionar las ayudas que puedan corresponder a los sujetos productores de energía eléctrica, titulares de centrales térmicas, en aplicación de lo dispuesto en la normativa aplicable a la minería del carbón.

d) Gestionar las ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón.

e) Gestionar las ayudas de cualquier naturaleza que tengan por objeto el desarrollo económico alternativo de las zonas mineras del carbón.

f) Desarrollar políticas de difusión y asesoramiento técnico sobre normativa de ayudas, aspectos mercantiles, fiscales y otros que permitan la captación de proyectos empresariales y su implantación en las zonas mineras del carbón.

g) Suscribir convenios, tanto con personas privadas o públicas, para el mejor cumplimiento de su objeto.

h) Articular y desarrollar cuantos incentivos financieros se consideren oportunos para fomentar el desarrollo económico alternativo de las zonas mineras del carbón.

i) Elaborar estudios, estadísticas e información general relativa al sector minero.

j) Realizar cuantas otras funciones y actividades sean necesarias para la adecuada implantación de la política de reordenación de la minería del carbón y para el desarrollo económico alternativo de las zonas mineras del carbón.

La gestión de las ayudas a que se refieren los apartados anteriores se realizará de acuerdo con las previsiones establecidas en el Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre.

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[Bloque 16: #a5]

Artículo 5. Órganos de dirección.

Son órganos de dirección del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras el Consejo Rector, el Presidente, que será el Secretario de Estado de Energía y el Director general, que será el Director General de Política Energética y Minas.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 1038/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10758.

Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto 1182/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-12145.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12016.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2000-13703.

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. Consejo Rector.

1. El Pleno del Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será el del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

b) El vicepresidente, que lo será el Director general del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

c) Los siguientes vocales:

1. Tres representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Un representante del Ministerio de Fomento.

3. Dos representantes del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

4. Seis representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

5. Un representante del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

6. Tres representantes de la organización u organizaciones empresariales más representativas del sector de la minería del carbón.

7. Tres representantes de cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas en el sector de la minería del carbón.

8. Tres representantes designados por los municipios mineros del carbón.

9. Un representante de cada una de las comunidades autónomas productoras de carbón.

10. El Secretario General del Instituto, que será el secretario del Consejo con voz y voto.

2. En el seno del Consejo Rector se constituirá un Comité Permanente que estará integrado por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será el del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

b) El Director general del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

c) El Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

d) Los siguientes vocales:

1. Un representante del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Un representante del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

3. Dos representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

4. Un representante de la organización u organizaciones empresariales más representativas del sector de la minería del carbón.

5. Un representante de cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas en el sector de la minería del carbón.

6. Un representante designado por los municipios mineros del carbón.

7. Un representante designado por las comunidades autónomas productoras de carbón.

3. Los vocales del Consejo Rector serán nombrados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de los departamentos ministeriales, organizaciones o Administraciones públicas a las que representa.

4. El Consejo Rector establecerá sus propias normas de funcionamiento y, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este estatuto y dichas normas, se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto 1182/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-12145.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12016.

Se modifica por la disposición final.1 del Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2000-13703.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 245, de 12 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-18359

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. Funciones del Consejo Rector.

Corresponderán al Consejo Rector las siguientes funciones:

a) Asesorar en aquellos asuntos que puedan ser de interés para la actividad del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

b) Aprobar los estados de gastos e ingresos del Instituto, así como el Plan General Anual de Actuación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

c) Conocer de la ejecución y desarrollo de los programas cuya gestión esté encomendada al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

d) Proponer aquellas medidas que considere oportunas para el mejor cumplimiento del objeto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

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[Bloque 19: #a8]

Artículo 8. Funciones del Presidente.

Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la superior representación oficial del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

b) Convocar las sesiones del Consejo Rector.

c) Presidir las reuniones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Otorgar las ayudas que se deriven de los programas del Instituto, mediante la oportuna resolución, que pondrá fin a la vía administrativa.

e) La aprobación de los gastos y la ordenación de los pagos del Instituto en ejecución del Presupuesto, salvo los casos reservados por Ley a la competencia del Gobierno, así como la suscripción de todos los convenios y contratos, excepto aquellos que requieran la autorización previa del Consejo de Ministerios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

f) Aprobar la Memoria anual del Instituto, así como conocer periódicamente la evolución de los programas cuya gestión corresponda al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

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[Bloque 20: #a9]

Artículo 9. Funciones del Director general.

Corresponderá al Director general velar por la consecución de los fines asignados al Instituto y ejercer la dirección del mismo. Asimismo, le corresponderán las siguientes funciones:

a) Elaborar los estados de gastos e ingresos del Instituto y el plan general de actuación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

b) Dirigir la ejecución de los programas que correspondan al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

c) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Presidente.

d) Ejercer la dirección del personal y de los servicios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

e) Presentar la memoria anual del Instituto para su aprobación por el Presidente.

f) Cualquier otra atribución que le delegue el Presidente.

Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto 1182/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-12145.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12016.

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[Bloque 21: #a10]

Artículo 10. Organización interna.

1. Dependiente del Director general del Instituto existirá un Gerente con rango de Subdirector general que gestionará las funciones del Instituto de acuerdo con las directrices del Director general.

2. Adscrita al Instituto existirá una Intervención Delegada de la General de la Administración del Estado, con el nivel que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto 1182/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-12145.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12016.

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[Bloque 22: #a11]

Artículo 11. Régimen de personal.

1. El personal al servicio del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en sus normas de desarrollo, realizándose la ordenación del mismo a través de la relación de puestos de trabajo que, de acuerdo con el artículo 15 de dicha Ley, aprueben de modo conjunto los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

2. Excepcionalmente y como consecuencia de la necesaria extinción de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), prevista en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 54/1997, de 23 de noviembre, del Sector Eléctrico, y de la previsión contenida en la disposición transitoria quinta de la Ley 66/ 1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se podrá incorporar al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras personal procedente de OFICO, que mantendrá su relación laboral, en las condiciones que se establezcan en la norma que reglamente el traspaso de las funciones y medios de dicha Oficina.

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[Bloque 23: #a12]

Artículo 12. Patrimonio y recursos.

1. El Patrimonio del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras estará integrado, además de por aquellos bienes que le sean adscritos por la Administración General del Estado, por los bienes y derechos que la entidad adquiera en el curso de su gestión o que le sean incorporados por cualquier persona pública o privada y por cualquier título. La gestión patrimonial del Instituto se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

2. Los recursos del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Zonas Mineras podrán provenir de:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas de dicho patrimonio.

b) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

d) Los ingresos y donaciones que pueda percibir de sujetos públicos o privados para el cumplimiento de su objeto.

e) Otros ingresos ordinarios o extraordinarios que puedan generarse por el ejercicio de sus actividades.

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