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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Orden de 18 de marzo de 1998 por la que se regulan las pruebas de capacitación para obtener determinadas licencias de armas y los requisitos para la habilitación de entidades dedicadas a la enseñanza correspondiente.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31/03/1998.
Entrada en vigor:
30/04/1998
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1998-7416
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/03/18/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/03/2000»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8913.

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[Bloque 2: #preambulo]

El artículo 102.2 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, establece la exigencia de superar las pruebas de capacitación que determine el Ministerio del Interior, sobre conocimiento de las armas, su cuidado y conservación, y sobre habilidad para su manejo y utilización, así como la acreditación del conocimiento de dicho Reglamento, a efectos de obtener licencia para la tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas.

Asimismo, el citado precepto encomienda a este Ministerio el otorgamiento de la habilitación de los centros a que se refiere, para dedicarse a la enseñanza y ejercitación en las materias sobre las que han de versar dichas pruebas.

En su virtud, haciendo uso de las mencionadas facultades, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, dispongo:

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[Bloque 3: #primero]

Primero.

El resultado de la ejecución de las pruebas de capacitación exigidas en el artículo 102.2 del vigente Reglamento de Armas a efectos de la obtención de licencia para la tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas, será evaluado por la Dirección General de la Guardia Civil. La superación de las mismas será condición necesaria para obtener por primera vez la licencia correspondiente.

Quedarán exentos de la realización de dichas pruebas quienes posean o hayan poseído licencia de armas A, o, en su caso, licencia de armas D, E o F, para las armas correspondientes.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8913.

 

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[Bloque 4: #segundo]

Segundo.

Las pruebas a que se refiere el apartado anterior, serán determinadas por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y el conjunto constará de dos pruebas, una teórica y otra práctica. La prueba teórica versará sobre el conocimiento de las armas y el Reglamento de Armas. La prueba práctica se realizará en campos, polígonos o galerías de tiro legalmente autorizados, y habrá de servir para comprobar la habilidad para el manejo y utilización de las armas que haya de amparar la licencia solicitada.

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[Bloque 5: #tercero]

Tercero.

Cada una de las pruebas dará lugar a la calificación de apto o no apto. Para poder realizar la prueba práctica será necesario haber superado la prueba de conocimientos. La declaración de aptitud en la prueba de conocimientos, que no sea seguida de la superación de la prueba práctica, tendrá una validez de seis meses contados desde la fecha en que el interesado fue declarado apto en aquélla.

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[Bloque 6: #cuarto]

Cuarto.

Cada solicitud para obtener una licencia, presentada en la forma prescrita, dará derecho a tres convocatorias para realizar las pruebas. Entre convocatorias de un mismo expediente individual no deberán mediar más de tres meses, salvo casos de enfermedad u otros excepcionales, debidamente justificados ante la correspondiente Intervención de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil.

La fecha para la realización de las pruebas será fijada por la Intervención de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil, previa petición del interesado, dentro de las que hubiera fijado a tal fin dicha Intervención ; descontándose del plazo determinado en el párrafo anterior el tiempo que transcurra entre la fecha de presentación de la petición por el interesado y la fecha fijada por la Intervención para la realización de las pruebas.

La falta de presentación del interesado a cualquiera de las pruebas a que hubiera sido convocado, atendiendo a su petición, supondrá la pérdida de la convocatoria, salvo justificación de la imposibilidad de haber asistido.

Cuando, por el exiguo número de solicitudes recibidas y tramitadas durante un mes, o por otras causas ocasionales debidamente justificadas, no se considerase procedente organizar unas pruebas de capacitación en una Comandancia de la Guardia Civil, ésta podrá remitir las solicitudes tramitadas a la Comandancia de una provincia limítrofe, previa consulta con ella y comunicándolo al interesado o interesados, a efectos de realización de las correspondientes pruebas.

Se modifica el párrafo segundo y se añade el último párrafo por la disposición adicional 1 de la Orden de 7 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4607.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 7: #quinto]

Quinto.

Las entidades contempladas en el artículo 102.3 del vigente Reglamento de Armas, para dedicarse a la enseñanza y ejercitación en las materias objeto de la presente Orden, deberán estar previamente habilitadas para ello por este Ministerio.

La habilitación será concedida por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, en donde radicará el Registro Oficial de entidades habilitadas.

A tal fin, las entidades interesadas, junto con la solicitud deberán aportar la siguiente documentación:

Copia de la autorización municipal para ejercer la actividad en los locales donde se pretenda instalar el Centro.

Plano de los locales en los que se va a impartir la enseñanza teórica, que tendrán acceso directo desde la calle o desde elementos comunes del edificio, contando, al menos, con un aula que tenga superficie mínima de 20 metros cuadrados, y con aseos independientes para ambos sexos.

Relación del personal que va a impartir la enseñanza, con especificación de sus cualificaciones.

Relación de material didáctico a utilizar, debiéndose contar como mínimo, con un modelo seccionado, y construido con material transparente, de cada clase de armas a que se refiere el artículo 102.2 del Reglamento de Armas, y dispositivos que permitan enseñar al alumno las secuencias que se suceden desde el momento en que se carga el arma hasta que se produce el disparo.

Acreditación de la disponibilidad de polígonos, galerías o campos de tiro, reglamentariamente autorizados, para desarrollar las enseñanzas prácticas.

La Intervención Central de Armas y Explosivos resolverá, previa comprobación de que concurren los requisitos necesarios, y la habilitación estará vigente mientras no varíen las circunstancias que motivaron su concesión. La Dirección General de la Guardia Civil podrá inspeccionar los locales y las instalaciones cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso.

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[Bloque 8: #sexto]

Sexto.

A las solicitudes a que se refieren los apartados cuarto y quinto de la presente Orden también se acompañará, en su caso, justificante de haber abonado las tasas que correspondan.

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[Bloque 9: #septimo]

Séptimo.

Una vez habilitada la entidad e inscrita en el Registro correspondiente, para la adquisición de las armas que precise a efectos de realización de la enseñanza y de las pruebas de capacitación, deberá solicitar autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Armas.

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[Bloque 10: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se faculta al Director General de la Guardia Civil para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución de la presente Orden.

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[Bloque 11: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 12: #firma]

Madrid, 18 de marzo de 1998.

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