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Ley 3/1999, de 24 de marzo, de Consejos Escolares de Cantabria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 3, de 26/03/1999, «BOE» núm. 110, de 08/05/1999.
Entrada en vigor:
26/03/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1999-10362
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1999/03/24/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 26/03/1999»

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/1999, de 24 de marzo, de Consejos Escolares de Cantabria.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformado por Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, y modificado por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma en el apartado 1 de su artículo 28 la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

Por su parte, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 34 dispone: «En cada Comunidad Autónoma, existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados». Y, por su parte, el artículo 35 señala: «Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados, en los respectivos Consejos».

En similares términos, el artículo 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes dispone: «Las Administraciones educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando su ámbito territorial concreto, así como su composición, organización y funcionamiento».

Al amparo de lo establecido en las disposiciones citadas, es preciso establecer el marco legal adecuado a las actuales exigencias normativas y de la comunidad educativa, potenciando y haciendo más efectiva la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en Cantabria.

El objetivo de esta Ley es pues, instrumentar, organizar y fundamentalmente potenciar la participación de la sociedad en la programación general de la enseñanza, democratizando la gestión educativa y sometiéndola al necesario control social. La consecución de este objetivo viene especialmente exigida en el actual proceso de implantación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La Ley atribuye al Consejo Escolar, con carácter general, facultades para asesorar, informar y participar en la programación general de la enseñanza.

Estas funciones se realizarán atendiendo a los ámbitos territoriales autonómico y local.

La presente Ley define en su Título I el objeto de la misma, instaurando los órganos de consulta, de participación y asesoramiento en la programación de la enseñanza no universitaria.

El Título II regula el Consejo Escolar como máximo órgano consultivo en materia de enseñanza no universitaria dentro del ámbito territorial de Cantabria y organismo de representación superior de los sectores afectados, cuyas tareas se refieren a aspectos básicos vinculados directamente a la política general educativa y con repercusión en toda la Comunidad Autónoma.

Los Títulos III y IV posibilitan la constitución de Consejos Escolares de Zona y Municipales.

Por todo ello, y en cumplimiento del mandato constitucional expresado en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 5 del artículo 27 de la Constitución y dentro del marco competencial expresado en el apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, así como de los artículos 27, 34 y 35 de la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, por la presente Ley se regula la constitución, composición y funcionamiento de los Consejos Escolares de Cantabria.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley regular la participación efectiva de los sectores educativos y sociales en la programación general de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Órganos.

Los órganos de consulta, participación y asesoramiento en la programación de la enseñanza no universitaria serán:

a) El Consejo Escolar de Cantabria.

b) Los Consejos Escolares de Zona.

c) Los Consejos Escolares Municipales.

Artículo 3. Funciones.

1. Los Consejos Escolares, de acuerdo con sus respectivos ámbitos territoriales, ejercerán sus funciones de asesoramiento y consulta ante la Administración Pública correspondiente, elevando cuantos informes y propuestas consideren adecuados en su ámbito material de competencias.

2. Para el cumplimiento de las funciones que se les asignan, los citados órganos de participación podrán solicitar de las Administraciones Públicas la información que estimen necesaria, en razón de sus competencias materiales y territoriales.

3. Las Administraciones Públicas prestarán el apoyo técnico necesario a sus respectivos Consejos Escolares facilitando, dentro de los límites presupuestarios, el desarrollo de las funciones que les asigna la presente Ley.

4. El Gobierno de Cantabria dictará las normas necesarias y llevará a cabo las actuaciones precisas para dotar al Consejo Escolar de Cantabria y, en su caso, a los Consejos Escolares de Zona de los recursos y medios necesarios para su funcionamiento. Por su parte, estas funciones les corresponderán a los Ayuntamientos en relación con los respectivos Consejos Escolares Municipales.

TÍTULO II

El Consejo Escolar de Cantabria

CAPÍTULO I

Del Consejo y su composición

Artículo 4. Naturaleza.

1. El Consejo Escolar de Cantabria es el órgano colegiado superior de participación, consulta y asesoramiento de los sectores afectados en la programación de la enseñanza, en todos los niveles del sistema educativo, a excepción del universitario, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo Escolar de Cantabria estará integrado en la Consejería de Educación y Juventud, sin participar en su estructura jerárquica.

Artículo 5. Composición.

El Consejo Escolar de Cantabria estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

Artículo 6. El Presidente.

1. Será nombrado por Decreto del Gobierno de Cantabria a propuesta de la Consejería de Educación y Juventud entre los miembros del Consejo.

2. Son funciones del Presidente:

a) Representar y dirigir la actividad del Consejo Escolar de Cantabria.

b) Fijar el orden del día de las sesiones.

c) Convocar y presidir las sesiones.

d) Dirimir las votaciones en caso de empate.

e) Velar por la ejecución de los acuerdos.

Artículo 7. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será elegido por el Consejo entre sus miembros, a propuesta de su Presidente, por mayoría simple de votos y nombrado mediante Orden de la Consejería de Educación y Juventud. Sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, con sus mismas funciones y prerrogativas y ejercerá las que por éste le sean delegadas.

2. El Vicepresidente cesa por renuncia, aceptada por el Presidente, o por el mismo procedimiento expresado en el apartado anterior.

Artículo 8. Los Vocales.

1. Serán designados de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Diez representantes del profesorado de los niveles educativos no universitarios, de los centros públicos y privados de Cantabria, a propuesta de sus centrales y asociaciones sindicales.

b) Siete representantes de padres y madres de alumnos, a propuesta de las federaciones de asociaciones y confederaciones de padres y madres de alumnos de Cantabria.

c) Cuatro representantes de alumnos de Cantabria, a propuesta de las federaciones de asociaciones, confederaciones o sindicatos de alumnos.

d) Dos titulares de centros docentes privados, a propuesta de las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza.

e) Cuatro representantes de la Administración Educativa, propuestos por el titular de la Consejería de Educación y Juventud.

f) Cuatro representantes de las entidades locales, propuestos por la Federación de Municipios de Cantabria.

h) Un representante de la Universidad de Cantabria, a propuesta de sus correspondientes órganos de gobierno.

i) Tres miembros de entre personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, a propuesta del titular de la Consejería de Educación y Juventud.

j) Un representante de las entidades asociativas de empresarios.

k) Dos representantes de las centrales sindicales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

l) Dos representantes del personal de administración y servicios de los centros docentes, a propuesta de sus centrales y asociaciones sindicales.

m) Un representante del Consejo de la Juventud de Cantabria.

2. Atendiendo al número de vocales que se asigna a cada uno de los sectores indicados en el apartado anterior, la designación se realizará, en su caso, teniendo en cuenta el porcentaje de representatividad que, con arreglo a la legislación vigente, le corresponda a cada una de las entidades asociativas que, legalmente constituidas, representen sus intereses en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. El Gobierno de Cantabria nombrará a los vocales del Consejo Escolar, a propuesta de la Consejería de Educación y Juventud, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 9. El Secretario.

1. El Secretario del Consejo será nombrado por la Consejería de Educación y Juventud, oído el Presidente, de entre los funcionarios que presten servicio en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Secretario actuará con voz y sin voto, en las reuniones del Consejo. Desarrollará las funciones propias de los secretarios de los órganos colegiados, determinadas en la legislación vigente y las que establezca el Reglamento del Consejo.

3. La Consejería de Educación y Juventud dotará a la Secretaría del Consejo Escolar de Cantabria de los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10. Mandato.

1. El mandato de los vocales será de cuatro años.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los representantes de las organizaciones sindicales, de los profesores y de las organizaciones patronales deberán ser ratificados o bien sustituidos cuando, después de un proceso electoral o haber sido renovados los representantes de la organización, se haya alterado la representatividad de la organización que efectuó la propuesta. El período máximo para proceder a su sustitución o ratificación será de tres meses desde el día del anuncio oficial del resultado de las elecciones o de la renovación de sus representantes.

3. Los vocales perderán su condición de miembros del Consejo Escolar de Cantabria por alguna de las siguientes causas:

a) Por terminación del mandato.

b) Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

c) Si se trata de representantes de la Administración educativa, por revocación del mandato conferido por la Consejería de Educación y Juventud.

d) Por acuerdo de las organizaciones o entidades que los designaron.

e) Por renuncia.

f) Por incapacidad permanente o fallecimiento.

g) Por inhabilitación para el ejercicio de los cargos públicos en virtud de sentencia judicial firme.

4. El Reglamento de funcionamiento del Consejo establecerá el régimen de sustituciones para todos los supuestos previstos en el apartado anterior, a excepción de lo señalado en la letra a).

CAPÍTULO II

Funcionamiento y competencias

Artículo 11. Funcionamiento.

1. El Consejo Escolar de Cantabria funcionará en Pleno, en Comisión Permanente, en Comisiones Temporales y en Ponencia.

2. El Consejo Escolar de Cantabria ejercerá sus funciones mediante la emisión de dictámenes cuando sea consultado preceptivamente, o elaborando informes y propuestas cuando lo haga por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad competente.

3. El Consejo Escolar de Cantabria podrá recabar la presencia o el apoyo de los técnicos y asesores que considere necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones. Los técnicos y asesores actuarán con voz y sin voto.

4. El Consejo Escolar de Cantabria ajustará sus actuaciones, tanto en Pleno, como en Comisión y en Ponencia, a la legislación vigente y al Reglamento de Funcionamiento del propio Consejo. En todo caso, el Pleno se reunirá, al menos, tres veces al año y siempre que lo solicite una tercera parte de sus miembros. Las Comisiones y las Ponencias garantizarán la representatividad de los sectores educativos.

Artículo 12. Del Pleno.

1. Componen el Consejo Escolar en Pleno, el Presidente, el Vicepresidente y los Vocales.

2. El Consejo Escolar de Cantabria en Pleno deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:

a) Los anteproyectos de ley y disposiciones generales y reglamentos que para la programación de la enseñanza no universitaria deban ser aprobados por el Gobierno de Cantabria.

b) La determinación de las bases para la planificación general sobre creación, modificación, supresión y distribución territorial de los centros docentes.

c) La normativa general sobre las características y construcción de los centros escolares, sus plantillas y sus equipamientos educativos.

d) Los criterios generales relativos a la financiación de los centros públicos y de los privados concertados y subvencionados.

e) La determinación de las bases para la programación anual de recursos humanos y materiales de acuerdo con la planificación económica general.

f) Los programas de compensación y ayudas al estudio.

g) La normativa general sobre actividades extraescolares y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria.

h) Los proyectos de convenios o acuerdos de cooperación con el Estado o con las Comunidades Autónomas en materia educativa, a suscribir por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

i) Las disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y su adecuación a la realidad social de Cantabria, y las encaminadas a compensar las desigualdades y las diferencias sociales y a fomentar la equidad en la atención del sistema educativo a todos los cántabros.

j) Todas aquellas otras en que, por mandato expreso de una ley, haya que consultar al Consejo Escolar en Pleno.

k) Planes de formación del profesorado y de innovación y renovación educativa.

l) Orientaciones y programas educativos.

m) Transferencias de competencias en materia educativa entre Administraciones Públicas.

3. El Consejo Escolar, por propia iniciativa, podrá además elevar a la Consejería de Educación y Juventud, propuestas e informes sobre los siguientes asuntos:

a) Evaluación del sistema educativo.

b) Régimen de centros docentes.

c) Cumplimiento de las normas legales en los centros públicos, privados y privados concertados.

d) Formación y perfeccionamiento del profesorado.

e) Política de recursos materiales y humanos.

f) Planes referentes a programas educativos, innovación y renovación pedagógica.

g) Cualquier otro relacionado con la programación y calidad de la educación.

4. El Pleno del Consejo Escolar aprobará, anualmente, la Memoria de sus actividades y el informe elaborado por la Comisión Permanente sobre el estado y situación del sistema educativo no universitario, en Cantabria. Una vez aprobados serán remitidos a la Consejería de Educación y Juventud, que los hará públicos.

Artículo 13. De la Comisión Permanente.

1. Serán miembros de la Comisión Permanente:

a) El Presidente del Consejo Escolar, que presidirá la Comisión.

b) El Vicepresidente.

c) El Secretario del Consejo también lo será de la Comisión Permanente.

d) Los vocales, respetando la representatividad de cada sector educativo en el Pleno, conforme a lo que disponga el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Escolar de Cantabria.

2. Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Elevar al Pleno estudios y proyectos de informes y de propuestas cuya elaboración le sea encomendada por el mismo.

b) Aprobar las propuestas e informes que le delegue el Pleno del Consejo por mayoría de dos tercios de sus miembros.

c) Elaborar la propuesta anual de trabajo para elevarla al Pleno.

d) Elaborar el informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo en Cantabria y elevarlo al Pleno.

e) La Comisión Permanente emitirá informe sobre cualquier otra cuestión que le sea sometida por el Pleno del Consejo.

f) Otras funciones que reglamentariamente se establezcan.

3. La Comisión Permanente llevará a cabo el estudio y preparación ordinaria de los asuntos sobre los que deba informar preceptivamente el Pleno del Consejo.

4. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sean necesarias para entender de los asuntos de su competencia, previa convocatoria por su Presidente.

5. La Comisión Permanente decidirá, de acuerdo con el Reglamento, el número, composición y funcionamiento de las ponencias que habrán de elaborar los informes que serán sometidos a su deliberación, atendiendo al volumen y naturaleza de los mismos.

Artículo 14. De las Comisiones Temporales.

El Consejo Escolar de Cantabria podrá crear Comisiones Temporales para la elaboración de estudios, informes y propuestas, sobre cuestiones específicas y concretas de las que deba informar el Pleno. El acuerdo de creación de las mismas determinará su composición y marco de actuación.

Artículo 15. Otras disposiciones.

1. Los informes preceptivos y los que deba emitir el Consejo Escolar de Cantabria a petición de la Consejería de Educación y Juventud serán evacuados en un plazo no superior a un mes desde la fecha de recepción de los proyectos en la Secretaría del Consejo, salvo que por disposición legal se estableciera un plazo distinto.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Consejería de Educación y Juventud podrá solicitar que el informe se realice en trámite de urgencia, en cuyo caso el plazo máximo para su emisión será de quince días. De no emitirse informe, cualquiera que sea el carácter del mismo, en los plazos expresados, se podrán proseguir las actuaciones en el procedimiento.

3. Para la emisión de informes preceptivos, cualquier miembro del Consejo Escolar de Cantabria podrá recabar de las Administraciones Públicas, de manera fundada, a través de la Secretaría del Consejo, la información y documentación necesaria a tal efecto. Las Administraciones Públicas tendrán el deber de facilitarlas o alegar las razones fundadas en derecho que lo impidan.

TÍTULO III

Los Consejos Escolares de Zona

Artículo 16. Naturaleza y Constitución.

1. Los Consejos Escolares de Zona son los órganos de consulta y participación en la programación de la enseñanza no universitaria, de los sectores afectados dentro del ámbito territorial para el que se constituyan.

2. En cada una de las zonas en que la Consejería de Educación y Juventud organice territorialmente la planificación del sistema educativo de Cantabria podrá constituirse un Consejo Escolar de Zona, de ámbito superior al Municipal.

3. El Gobierno de Cantabria regulará, por Decreto, en el plazo máximo de seis meses, la estructura, organización y régimen de funcionamiento de los Consejos Escolares de Zona. En todo caso, garantizará la representación de todos los municipios comprendidos en la zona educativa y en su composición se mantendrá la proporción, entre los sectores afectados, establecida en el artículo 8 de esta Ley, al menos en sus párrafos a), b) y c).

4. Los Consejos Escolares de Zona se reunirán, al menos, tres veces al año y siempre que lo solicite la tercera parte de sus miembros.

Artículo 17. Competencias.

1. Los Consejos Escolares de Zona serán consultados preceptivamente por la Administración educativa sobre asuntos que afecten a la programación de la enseñanza no universitaria en su ámbito territorial.

2. Asimismo, los Consejos Escolares de Zona podrán elevar a la Administración competente informes o propuestas en relación con cualquier asunto en materia educativa que afecte a su ámbito.

3. Los Consejos Escolares de Zona elaborarán anualmente un informe sobre la situación del sistema educativo en su ámbito territorial y una Memoria de sus actividades que elevarán, simultáneamente, a la Consejería de Educación y Juventud y al Consejo Escolar de Cantabria. Ambos documentos se harán públicos.

TÍTULO IV

Los Consejos Escolares Municipales

Artículo 18. Naturaleza.

Los Consejos Escolares Municipales son los órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria, dentro del municipio, pudiendo constituirse en aquellos en los que existan al menos dos centros escolares sostenidos con fondos públicos.

Artículo 19. Organización y funcionamiento.

1. El Consejo Escolar Municipal se creará por acuerdo del Pleno de la Corporación. Estará presidido por el Alcalde o miembro de la Corporación en quien delegue y en él estarán representados al menos:

a) La Administración educativa de la Comunidad Autónoma.

b) Los profesores, los padres y madres de alumnos, los alumnos y alumnas y el personal de administración y servicios, en proporción análoga a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.

c) La Corporación Municipal.

2. La representación de los miembros a que hace referencia el párrafo b) no podrá ser, en ningún caso, inferior a la mitad de los componentes del Consejo.

3. El Consejo Escolar se constituirá en el plazo de seis meses desde su creación. El número de miembros y su forma de designación, la estructura, la organización y el funcionamiento del Consejo Escolar Municipal será establecido reglamentariamente por el Pleno de la Corporación.

Artículo 20. Competencias.

1. El Consejo Escolar Municipal será consultado, preceptivamente, por las Administraciones competentes sobre:

a) Programación de la oferta de puestos escolares en el municipio y proceso de escolarización.

b) Programación y construcción de nuevos centros escolares o reparación, rehabilitación y sustitución de los existentes.

c) Conservación, vigilancia y mantenimiento de los centros escolares.

d) Distribución de los recursos materiales y humanos en los centros educativos del municipio.

e) Planes de actuación del municipio en los centros, como actividades complementarias y extraescolares, servicios educativos, utilización compartida de instalaciones, programas educativos (tales como primer ciclo de Educación Infantil, Programas de Garantía Social y Educación de Adultos) y medidas de promoción educativa.

f) Convenios y acuerdos de colaboración entre el Ayuntamiento y otras administraciones que afecten a la enseñanza dentro del ámbito municipal.

g) Otras actuaciones y disposiciones municipales que afecten al servicio educativo.

2. El Consejo Escolar Municipal podrá, a iniciativa propia, elevar a las administraciones competentes informes o propuestas para el mejor funcionamiento del servicio educativo.

3. Al finalizar cada curso, el Consejo Escolar Municipal elaborará un informe sobre la situación del sistema educativo en el municipio que será enviado a la Consejería de Educación y Juventud, a la Corporación Municipal, al Consejo Escolar de Zona, si lo hubiere, o en su defecto al Consejo Escolar de Cantabria.

Disposición adicional primera. Constitución del Consejo Escolar de Cantabria.

1. El Consejo Escolar de Cantabria deberá constituirse en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. El Consejo Escolar de Cantabria quedará validamente constituido cuando se hayan integrado en él, al menos, dos tercios de sus representantes o miembros. A tal efecto, la Consejería de Educación y Juventud convocará a los miembros para constituirse en Consejo.

Disposición adicional segunda. Designación de representantes en el Consejo Escolar de Cantabria.

En el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial de Cantabria», las entidades, organismos e instituciones a que se refiere el artículo 8, procederán a la designación de sus representantes en el Consejo Escolar de Cantabria, y remisión de las correspondientes propuestas de nombramiento a la Consejería de Educación y Juventud.

Disposición adicional tercera. Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Escolar de Cantabria.

1. En el plazo de tres meses, a partir de su constitución, el Consejo Escolar de Cantabria elaborará su propio Reglamento de organización y funcionamiento, en el que se regulará el procedimiento para la convocatoria y celebración de las sesiones del Pleno y de las Comisiones, la forma de aprobar las propuestas e informes, el régimen de constitución y funcionamiento de las Comisiones y cuanto resulte necesario para el adecuado funcionamiento del Consejo.

2. El Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Escolar se someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria.

Disposición adicional cuarta. Sustitución de vocales del Consejo Escolar de Cantabria.

Con carácter excepcional, transcurridos dos años desde la constitución inicial del Consejo Escolar de Cantabria, cada sector representado en el mismo podrá proceder a la sustitución de la mitad de sus vocales según sus criterios internos.

Disposición transitoria única. Consejos Escolares Municipales.

Los Consejos Escolares Municipales que se hubieran creado por iniciativa de los Ayuntamientos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, adecuarán su estructura, composición y funcionamiento, en el plazo de un año, a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de marzo de 1999.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid