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Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGV» núm. 3482, de 27/04/1999, «BOE» núm. 124, de 25/05/1999.
Entrada en vigor:
17/05/1999
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1999-11699
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1999/04/19/6/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 09/04/2015»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La andadura autonómica en materia de coordinación de las Policías Locales tuvo su inicio formal en la Ley 2/1990, de 4 de abril. Esta norma se ha manifestado como un importante medio para la modernización de la seguridad pública en cuanto que competencia estatal en la que participan la administración autonómica y locales, en el marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El esfuerzo realizado ha sido de tal entidad que en relativamente poco tiempo se ha pasado de la consideración legal de las Policías Locales como elemento auxiliar a un Cuerpo de Seguridad integrado, dado el tratamiento unitario y único de la seguridad ciudadana, dentro del sistema constitucional de fuerzas y cuerpos de seguridad. Sin embargo la rápida evolución de las Policías Locales, por el evidente impulso de la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, obliga a un replanteamiento de la misma Ley Autonómica, con el fin de adecuar estos Cuerpos Policiales a las nuevas exigencias del servicio de seguridad pública que la sociedad demanda. Este hecho ha servido, asimismo, para poner de manifiesto algunas deficiencias en el plano del régimen estatutario de los funcionarios de Policía Local que es preciso abordar en el ámbito de la competencia de coordinación que se tiene asumida.

II

Se pretende, en primer lugar y dentro del marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, abordar un concepto de Policía Local como servicio público de seguridad pública. Dentro del estrecho margen que la LOFCS permite en este punto, parece conveniente avanzar y abundar en la noción de servicio público a prestar por las corporaciones locales de acuerdo con la legislación básica de régimen local, y por tanto como una prestación más que el ciudadano tiene derecho a exigir a los poderes públicos.

Así la Policía Local dependiente de los municipios de la Comunidad Valenciana es un servicio público dirigido a la protección de la seguridad ciudadana, entendida en su aspecto negativo como toda lesión o menoscabo que se produzca en el libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a las personas, y al cumplimiento de las ordenanzas municipales, que pretende, mediante la prevención y el auxilio, la mejora de la calidad de vida y de bienestar de los vecinos.

III

El ámbito de la coordinación de las Policías Locales recogido en los artículos 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y 4 de la Ley de Coordinación Autonómica, no se agota con el desarrollo normativo de sus previsiones por parte de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de su constante actualización y puesta al día. Cuestiones tales como la organización de un sistema de intercomunicaciones, la información y asesoramiento, o el establecimiento de un marco de apoyo y colaboración interpolicial, precisan de la oportuna concreción que facilite esta coordinación con respeto, en todo caso, de la autonomía municipal y del margen necesario de los entes coordinados para que la coordinación pueda ser calificada como tal.

La intercomunicación policial no se agota con el establecimiento de una red troncal de comunicaciones, sino que abre la posibilidad de establecer el marco que permita el intercambio de información entre los diferentes Cuerpos Policiales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, con las debidas precauciones y reservas y con respeto a los derechos de los ciudadanos, lo que facilitaría la labor que tienen encomendadas las Policías Locales.

La información, asesoramiento y colaboración interpolicial, permiten, igualmente, establecer un generoso margen donde puedan llevarse a cabo, permitiendo entre otras actividades la realización de ofertas de empleo conjuntas, la adquisición centralizada de material, o la catalogación de puestos vacantes en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

IV

La concurrencia de distintos intereses y necesidades de los diferentes municipios que integran la Comunidad Valenciana parece conducir a la necesidad de un replanteamiento de la estructura y organización de las Policías Locales en este ámbito geográfico, como instrumento de coordinación de indudable importancia.

En este punto se hace preciso dar soluciones al problema, todavía no resuelto, de los Auxiliares de Policía y de la estructura y organización de los Cuerpos de Policía en los municipios con población de menos de 5.000 habitantes.

V

La selección, promoción, movilidad así como la provisión de los puestos en la organización policial local merece una singular atención, por la trascendencia que ello va a tener para la mejor calidad del servicio que se presta, sin que pueda omitirse la particularidad que supone la provisión de los puestos de jefatura dada su posición en la organización municipal. En esta cuestión se ha visto oportuno optar por permitir a los municipios un amplio margen de discrecionalidad a la hora de la provisión de estos puestos, con respeto a los criterios derivados del artículo 103 de la Constitución así como de la legislación sobre función pública, habida cuenta que se trata de puestos reservados por imperativo legal a funcionarios públicos.

En lo relativo a la promoción interna, la anterior Ley de Coordinación supuso la normalización de este derecho reconocido a los funcionarios públicos, si bien la regulación allí contenida en lo relativo a los puestos de Cabo al reservar la totalidad de las plazas a este sistema impedía de hecho el ejercicio del derecho de movilidad que, igualmente, tenían reconocido.

La movilidad, que ha supuesto un importantísimo avance a la hora de facilitar la coordinación, tropezaba con no pocos obstáculos a la hora de su materialización como derecho. Su reconocimiento no hizo más que evidenciar las dificultades que presenta, ya que se está dando un tratamiento de Cuerpo Autonómico a Cuerpos Locales, lo que, a falta de otra normativa, crea una situación de indefinición tanto a los ayuntamientos como a los funcionarios que ejercen este derecho.

Por su parte el reconocimiento de la situación de segunda actividad es merecedor de un tratamiento más específico que permite, sin menoscabar el funcionamiento de las corporaciones locales, el pase a otras actividades a aquellos funcionarios de la Policía Local que vean sensiblemente disminuidas sus capacidades para el perfecto desempeño de su misión.

VI

En el apartado de derechos y deberes parece conveniente que estos se recojan, al menos en sus aspectos básicos, en una norma con rango de Ley. La exigencia del principio de legalidad se vería, así mismo, mejor cumplida al recogerse en una norma con rango de Ley, dotando así de una mayor coherencia y plenitud a la Ley de Coordinación. En este orden de cosas, no puede soslayarse la regulación de un régimen retributivo, a la vista de las normas básicas de aplicación en la materia.

VII

Todo lo anterior supone una alteración sustancial del marco legal vigente en la actualidad, lo que obligará a establecer un régimen transitorio que permita la perfecta adecuación a la nueva situación. Ésta afecta, entre otros aspectos, a facilitar el acceso de quienes no disponen de la titulación correspondiente por medio de la realización de cursos específicos de formación; la redefinición y, en su caso, integración de las categorías en atención a los requisitos específicos que se exigen.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todos los municipios valencianos que posean Cuerpo de Policía Local y al personal que desempeñe total o parcialmente sus funciones y cometidos.

En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se extenderá al personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Auxiliares, Agentes, Guardas, Guardias, Vigilantes, Alguaciles o análogos, que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a denominarse Auxiliares de Policía.

TÍTULO II

Cuerpos de Policía Local

Artículo 3. Concepto.

Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de Policía Judicial a Magistrados, Jueces y miembros del Ministerio Fiscal, correspondiendo en cada entidad el mando inmediato y operativo al Jefe del Cuerpo, cuyo nombramiento recaerá en un funcionario de la mayor categoría profesional existente.

En el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo 4. Ámbito territorial.

Los Cuerpos de Policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial de su municipio, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.

En las citadas situaciones de emergencia, ajustarán su intervención a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, procurando, en todo caso, que estas actuaciones sean previamente conocidas y autorizadas por sus mandos inmediatos.

Artículo 5. Prestación del servicio.

El ejercicio de las competencias municipales derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública será realizado de forma exclusiva y directa por los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, y en su caso por las personas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, sin que en ningún caso quepa la gestión indirecta o diferida del servicio.

TÍTULO III

De la coordinación de las Policías Locales

CAPÍTULO I

De la coordinación

Artículo 6. Coordinación.

A los efectos de esta Ley se entiende por coordinación la determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las Policías Locales al sistema y fines generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, así como la fijación de los medios para homogeneizar las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de la autonomía municipal.

Artículo 7. Órganos.

Las funciones de coordinación serán ejercidas por:

a) El Consell de la Generalitat Valenciana.

b) La Conselleria competente en materia de policía.

c) La Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse cualesquiera otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución de los trabajos que les encomienden aquellos.

Artículo 8. Funciones.

Uno. Corresponde al Consell de la Generalitat el ejercicio de la coordinación de las Policías Locales, que comprende, entre otras, las siguientes funciones:

a) El establecimiento de una norma-marco sobre estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.

b) La fijación reglamentaria de bases y criterios uniformes para la selección, formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, automoción, comunicaciones y demás recursos materiales, así como en materia de estadística y administración.

d) El establecimiento de un marco retributivo básico que contemple su nivel de formación, dedicación, riesgo, particular penosidad y peligrosidad, régimen de incompatibilidades, la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura, así como demás circunstancias que definen la función policial local.

e) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales, que dé la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención.

f) La información y asesoramiento a las entidades locales en materia de Policía Local.

g) La creación del marco en que habrá de desarrollarse el apoyo y colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal o extraordinario.

h) Las demás que vengan establecidas en la Ley.

Dos. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, con respeto a las competencias de las autoridades locales en materia de Policía Local.

Artículo 9. Competencias.

Uno. Las normas que se dicten en materia de coordinación de Policías Locales serán aprobadas por el Consell de la Generalitat, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, como máximo órgano consultivo en esta materia.

Dos. La ejecución de las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria se ejercerán por la Conselleria competente en materia de Policía, que establecerá los medios de supervisión necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.

Artículo 10. Reglamento de Policía Local.

Los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local que se aprueben por las respectivas Corporaciones Locales deberán ajustarse a los criterios y contenidos mínimos de la norma-marco sobre estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, a que se refiere el apartado uno.a) del artículo 8 de esta Ley.

CAPÍTULO II

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales

Artículo 11. Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana es el máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en esta materia que se adscribe a la Conselleria competente en la misma.

Artículo 12. Composición.

Uno. La Comisión de Coordinación estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Conseller competente en materia de Policía.

b) Vicepresidente: El Director general competente en materia de Policía.

c) Veinticuatro Vocales, de los cuales serán:

Seis en representación de la Administración Autonómica Valenciana, designados por el Conseller competente en materia de Policía Local.

Ocho Alcaldes elegidos y nombrados por las asociaciones más representativas de municipios en el ámbito de la Comunidad Valenciana, atendiendo a criterios de población y distribución geográfica.

Ocho representantes designados por los Sindicatos más representativos en su ámbito dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.

Dos jefes de los Cuerpos de la Policía Local nombrados por el Conseller competente en materia de Policía.

d) Secretario: Un funcionario del grupo A, con destino en la Conselleria competente en materia de Policía y nombrado por su responsable, que actuará a su vez como asesor de la Comisión de Coordinación actuando con voz pero sin voto.

Dos. El mandato de los vocales representantes de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser designados después de cada proceso electoral en función de sus resultados dentro del plazo que se determine reglamentariamente.

Tres. Los Alcaldes podrán delegar sus funciones en cualquier concejal de su Ayuntamiento.

Artículo 13. Convocatoria.

La Comisión se reunirá preceptivamente una vez al año para elevar al Consell de la Generalitat la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio, y cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos, previa convocatoria de su presidente por propia iniciativa, o a petición expresa de un tercio de sus miembros.

Artículo 14. Funciones.

Son funciones de la Comisión de Coordinación:

a) Informar todos los proyectos de Ley, Reglamentos y cualesquiera otras disposiciones relacionadas con las Policías Locales que se elaboren por los diversos órganos de la Administración Autonómica, así como cuantas disposiciones sobre Policía Local se establezcan por los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana.

b) Proponer a los órganos competentes de las diversas administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios de las Policías Locales, y para la homogeneización de sus medios técnicos.

c) Conocer de la programación de los cursos y demás actividades de formación de las Policías Locales que se realicen.

d) Proponer planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de Policía Local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los Ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.

e) Ejercer las funciones de mediación y arbitraje en los conflictos colectivos de carácter profesional de los Cuerpos de Policía Local cuando lo soliciten de común acuerdo el Ayuntamiento afectado y la junta o delegados de personal.

f) Cuantas otras funciones le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 15. Gabinete Técnico.

Uno. El Gabinete Técnico es el órgano adscrito a la Conselleria competente en materia de Policía que intervendrá preceptivamente en la realización de los trabajos de documentación, preparación, asesoramiento, propuesta y demás actividades que se le encomienden por la Comisión de Coordinación, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7 de esta Ley.

Dos. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará por orden del Conseller competente en materia de Policía, a quien corresponde la facultad de nombramiento y cese de sus miembros.

TÍTULO IV

Estructura y organización

Artículo 16. Estructura.

Uno. Con la denominación de Cuerpo de Policía Local, en cada municipio la Policía Local se integrará en un Cuerpo único, en el que pueden caber especialidades.

Dos. Los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana estarán estructurados, con carácter mínimo, en las siguientes escalas y categorías:

a) Superior, con las categorías de Intendente general, en poblaciones superiores a 100.000 habitantes o 100 funcionarios de Policía Local; e Intendente principal, en poblaciones superiores a 20.000 habitantes o 50 funcionarios de Policía Local.

b) Técnica, con las categorías de Intendente, en poblaciones con más de 15.000 habitantes o 30 funcionarios de Policía Local; e Inspector, en poblaciones con más de 10.000 habitantes o 15 funcionarios de Policía Local.

c) Básica, con las categorías de Oficial, en poblaciones de más de 5.000 habitantes o poblaciones con menos de 5.000 habitantes donde esté creado dicho Cuerpo en los supuestos previstos en esta Ley, y Agente.

Tres. En todo caso, la existencia de una categoría supondrá, necesariamente, la de las inferiores.

Artículo 17. Creación de Cuerpos de Policía Local.

Uno. Los municipios de la Comunidad Valenciana con población inferior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la presente Ley.

Dos. En el caso del apartado anterior cuando existan más de dos funcionarios de Policía deberá crearse el puesto de Oficial de Policía.

Artículo 18. Municipios sin Cuerpo de Policía.

Uno. Los municipios que no cuenten con Cuerpo de Policía Local podrán crear puestos de trabajo de Auxiliar de la Policía Local hasta un máximo de cuatro, con las mismas condiciones y requisitos que los correspondientes a la categoría de Agente de la Escala Básica, que, en todo caso, estarán sujetos al estatuto funcionarial. A partir de dicho número deberán crear el Cuerpo de Policía Local tras la tramitación del oportuno expediente.

Dos. Los Auxiliares de Policía Local no podrán portar armas de fuego.

Artículo 19. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.

Uno. Los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana estarán bajo la superior autoridad y dependencia del Alcalde o, en su caso, del Concejal que aquel determine.

Dos. El Jefe inmediato y operativo en cada Cuerpo será un funcionario de la máxima categoría existente en la plantilla de Policía Local. En caso de existir más de un funcionario en la máxima categoría, el nombramiento se efectuará por el procedimiento de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Tres. El puesto de Jefatura ostenta la máxima responsabilidad en la Policía Local, y tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice, ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente se determinen.

Artículo 20. Puestos de máxima categoría.

La provisión de los puestos de la máxima categoría en los Cuerpos de Policía Local se realizará indistintamente mediante turno libre, promoción interna o movilidad, utilizando, en cada caso, el siguiente proceso selectivo:

a) Turno libre: Oposición o concurso-oposición.

b) Promoción interna: Concurso-oposición.

c) Movilidad: Concurso.

Artículo 21. Niveles de titulación.

La titulación para acceder a las distintas categorías será la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y la Ley de la Función Pública Valenciana:

Escala superior: Grupo A.

Escala técnica: Grupo B.

Escala básica: Grupo C.

Artículo 22. Uniformidad.

Uno. El uniforme de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana será el establecido por decreto del Consell de la Generalitat, previo informe de la Comisión de Coordinación.

Dos. Tanto las prendas del uniforme como los signos externos y emblemas básicos de identificación como Policía Local, y en su caso como Auxiliar de Policía, serán iguales para todos y se completarán con el de la Corporación de su procedencia.

Artículo 23. Medios técnicos.

Las características de medios técnicos y defensivos a utilizar por las Policías Locales serán homogéneas en toda la Comunidad Valenciana. A tal efecto, el Consell de la Generalitat procederá a homologar el material necesario estableciendo las prescripciones técnicas, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 24. Documento de acreditación profesional.

Todas las Policías Locales estarán provistas de un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo ayuntamiento según modelo homologado por el Consell de la Generalitat, en el que al menos constará el nombre del municipio, la identificación y categoría del funcionario, así como su número de Registro de Policía.

Artículo 25. Registro de Policías Locales.

La Dirección General competente en materia de Policía gestionará el Registro de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en donde se inscribirá a quienes pertenezcan a los Cuerpos de Policía Local, así como al personal a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

TÍTULO V

El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat

Artículo 26. El Instituto Valenciano de Seguridad Pública.

El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat (IVASP) es el órgano adscrito a la Conselleria competente en materia de Policía, al que corresponde entre otros el ejercicio de las funciones en materia de investigación, formación y perfeccionamiento profesional de las Policías Locales, bomberos y personal de Protección Civil, aprobándose su reglamento por el Consell de la Generalitat.

Artículo 27. Funciones.

Uno. Es competencia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat organizar e impartir cursos de formación básica de Policías de nuevo ingreso, dentro de las distintas escalas y categorías, así como los de ascenso o promoción de las diferentes categorías, y los de perfeccionamiento.

La superación de los cursos que se establezcan reglamentariamente como preceptivos para el acceso a las diferentes escalas y categorías de Policía constituirá requisito necesario para la adquisición de la condición de funcionario de carrera.

Dos. En el Instituto Valenciano de Seguridad Pública se establecerá un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la Administración Municipal y a las Policías Locales.

Tres. El Instituto Valenciano de Seguridad Pública promoverá convenios y acuerdos con las instituciones docentes competentes, con el objeto de homologar los cursos y programas de formación policial con las titulaciones académicas exigidas para el acceso a las distintas escalas o categorías.

Artículo 28. Procesos de selección.

El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat participará en los procesos de selección y promoción de las distintas escalas en los Cuerpos de Policía Local.

El Instituto Valenciano de Administración Pública colaborará con el Instituto Valenciano de Seguridad Pública.

Artículo 29. Formación.

Uno. Los Ayuntamientos podrán organizar y realizar cursos de formación, actualización y especialización.

Dos. Los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de Policía Local realizados por las diferentes Entidades solo tendrán validez a efectos de promoción o movilidad cuando tales actividades hayan sido realizadas en colaboración con el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat u homologadas por el mismo, en función de los programas, temarios y duración de los cursos.

TÍTULO VI

Régimen estatutario

CAPÍTULO I

Selección, promoción y movilidad

Artículo 30. Convocatoria.

La selección de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se realizará por los Ayuntamientos. La convocatoria para el acceso a dichos Cuerpos será formulada por los respectivos Ayuntamientos dentro de las previsiones de su Oferta de Empleo Pública anual.

Artículo 31. Publicidad.

De las convocatorias y de sus bases se dará publicidad mediante publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente, comunicándose su texto íntegro al Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat, publicándose su extracto, en todo caso, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Artículo 32. Oferta de Empleo Público conjunta.

Los Ayuntamientos, tanto de forma individual como colectiva, podrán encomendar a la Generalitat Valenciana la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso y promoción a los Cuerpos de Policía Local en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 33. Bases de las convocatorias.

1. El Consell de la Generalitat fijará mediante Decreto los criterios de selección a que deberán atenerse las bases de las convocatorias que se aprueben por las Corporaciones Locales para la provisión de vacantes en los Cuerpos de Policía Local, comprendiendo el procedimiento de selección, los niveles educativos y requisitos mínimos exigibles a los aspirantes, y el contenido básico de las pruebas selectivas a realizar teniendo en cuenta las exigencias constitucionales de publicidad, mérito, capacidad e igualdad, sin que en ningún caso pueda existir discriminación alguna por razón de lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería (BOE número 98, de 25 del mismo mes) las convocatorias de ingreso en la Escala Básica, categoría de Agente, podrán prever cuando así lo estime el Ayuntamiento un cupo de reserva de plazas para acceso restringido de Militares Profesionales de Tropa y Marinería con más de cinco años de servicios que cumplan los restantes requisitos establecidos para el ingreso en dichos Cuerpos. Las plazas no cubiertas acrecerán, en su caso, a las de turno libre.

Artículo 33 bis. De los requisitos de los aspirantes a la categoría de agentes de la escala básica de policía local y auxiliares de policía local.

1. Son requisitos de participación en los procedimientos selectivos para el ingreso en la categoría de agente de policía local y auxiliares:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido treinta y seis años.

c) Estar en posesión de las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de los funcionarios.

d) No padecer enfermedad o defecto físico alguno que impida el desempeño de las funciones de acuerdo con los cuadros de exclusiones médicas que se establezcan reglamentariamente.

e) No haber sido separado del servicio de cualquiera de las administraciones públicas, en virtud de expediente disciplinario, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos o tenerlos cancelados.

g) Tener la estatura mínima que se determine reglamentariamente.

h) Cualesquiera otros requisitos específicos de acceso relacionados con las funciones y tareas a desempeñar, que se determinen reglamentariamente.

2. Todos los requisitos establecidos en el punto anterior deberán ser reunidos por los aspirantes el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria.

Artículo 34. Funcionarios de carrera.

Uno. La condición de funcionario de carrera miembro del Cuerpo de Policía Local se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) La superación de las pruebas de selección, oposición, concurso-oposición o concurso, establecidas según los casos.

b) La superación de un curso de formación básico inicial preceptivo a realizar en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat.

Dos. Los aspirantes al ingreso en los Cuerpos de Policía Local durante la realización de estos cursos selectivos de formación ostentarán la condición de funcionarios en prácticas de las respectivas Corporaciones Locales, con los derechos inherentes a tal situación y percibiendo, en todo caso, las retribuciones íntegras del puesto al que aspiran.

Artículo 35. Promoción interna.

El acceso a las distintas escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana se realizará reservando el número de plazas que se determine reglamentariamente para cada caso, salvaguardando el derecho a la promoción interna.

Artículo 36. Requisitos para la promoción interna.

Para hacer uso del derecho a la promoción interna será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación exigida para el puesto al que se aspira.

b) Haber permanecido, al menos, dos años como funcionario de carrera en la categoría inmediatamente inferior y ocupar dicho puesto en propiedad. En el caso de movilidad, además, faltarles más de cinco años para el pase a la situación de segunda actividad.

c) Superar las pruebas de aptitud que se establezcan al efecto y el correspondiente curso selectivo en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat.

d) Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.

Artículo 37. Movilidad.

Uno. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes en otros Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad en la forma determinada reglamentariamente.

Dos. Se reservará un porcentaje para movilidad de las plazas ofertadas durante el año natural, teniendo el funcionario que reunir los requisitos exigidos para la promoción interna establecidos en los apartados a), b) y d) del artículo anterior. Dicha reserva se hará atendiendo a criterios de población y plantilla existente en la forma determinada reglamentariamente.

Tres. Los funcionarios que ocupen puestos ofertados por movilidad se integrarán a todos los efectos en el nuevo Ayuntamiento respetando los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos, cesando a todos los efectos como funcionario en el Ayuntamiento de procedencia.

Cuatro. Se dará publicidad a la convocatoria de estas plazas en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente, y de su extracto en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Artículo 38. Provisión de puestos por causas estacionales y extraordinarias.

Los municipios que por especiales circunstancias tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año, que no requieran un aumento permanente de la plantilla de la Policía Local, de acuerdo con sus previsiones presupuestarias, podrán reforzarla por medio de acuerdos bilaterales con otros municipios, con el fin de que los Policías Locales de estos puedan actuar en el término municipal del solicitante, por un tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 39. Provisión temporal y urgente de puestos de trabajo.

Cuando no sea posible la provisión de puestos por causas urgentes y temporales mediante comisión de servicios, podrá procederse, previo informe de la Dirección General competente en materia de policía y modificación o reflejo presupuestario, al nombramiento interino y por el tiempo indispensable, entre las personas que cumplan la totalidad de los requisitos para acceder al puesto de trabajo de que se trate, y acrediten la capacidad y conocimiento necesarios para prestar un adecuado servicio de seguridad pública mediante la superación de unas pruebas que se determinen reglamentariamente.

Este ejercerá sus funciones prioritariamente en materias de Policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial.

CAPÍTULO II

Segunda actividad

Artículo 40. Segunda actividad.

La situación de segunda actividad es la situación administrativa especial de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.

Artículo 41. Motivos.

Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad, ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

1. Por razón de edad podrá solicitarse por el interesado o instarse de oficio por el Ayuntamiento, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades:

Escala Superior: Sesenta años.

Escala Técnica: Cincuenta y ocho años.

Escala Básica: Cincuenta y cinco años.

2. Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, los miembros de las Policías Locales pasarán a ocupar destinos calificados de «segunda actividad», con el fin de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como la eficacia en el servicio.

Artículo 42. Valoración.

El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud física o psíquica del funcionario podrá instarse por la Corporación o solicitarse por el propio interesado, y deberá dictaminarse por un Tribunal Médico cuya composición y régimen se determinará reglamentariamente.

El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto».

El Tribunal Médico podrá disponer, en su caso, el reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o por el Alcalde con el informe, en todo caso, de la Jefatura del Cuerpo.

Artículo 43. Prestación.

Uno. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio Cuerpo de Policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría.

Dos. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local o por las condiciones de incapacidad del interesado, ésta podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia.

Tres. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.

Artículo 44. Retribuciones.

El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de funcionario de Policía Local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80 por 100 de aquellas cuando lo sea sin destino.

CAPÍTULO III

Jubilación

Artículo 45. Jubilación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local.

Las Corporaciones podrán convenir, con respeto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, planes de jubilación anticipada, al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y en todo caso al cumplir la edad para los Cuerpos Policiales de naturaleza civil.

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes

Artículo 46. Disposiciones estatutarias comunes.

Uno. Son de aplicación a los Cuerpos de Policía Local los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Dos. En lo no previsto en la mencionada Ley, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 47. Derechos.

Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para los funcionarios de Administración Local, con las particularidades contempladas en la presente Ley y, en particular, los siguientes:

a) A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

b) A una adecuada formación y perfeccionamiento, y a la promoción profesional.

c) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.

d) A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.

e) A obtener información y participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales.

f) A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente.

g) A la asistencia y defensa letrada en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

h) A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

i) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

j) A la información y participación en temas profesionales, con las limitaciones derivadas de la función policial. A la representación y negociación colectiva, de acuerdo con la legislación vigente.

k) A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.

l) A una adecuada carrera profesional en la forma que legalmente se determine.

m) A una adecuada protección de la salud física y psíquica.

n) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

Artículo 48. Deberes.

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana tienen los deberes establecidos para los funcionarios de la Administración Local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, de forma particular, los siguientes:

a) Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

b) Velar por el cumplimiento de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y del ordenamiento jurídico.

c) Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad, y en consecuencia sin discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) Actuar con integridad y dignidad inherentes al ejercicio de su función, absteniéndose de todo acto de corrupción y oponiéndose a estos resueltamente.

e) Impedir y no ejercitar ningún tipo de práctica abusiva, entrañe o no, violencia física o moral.

f) Guardar el debido secreto en los asuntos del servicio que se les encomiende, así como de la identidad de los denunciantes.

g) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarios al ordenamiento jurídico.

h) Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, estando o no de servicio, en defensa de la legalidad y de la seguridad ciudadana.

i) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, salvo causa justificada.

j) Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la función policial.

k) La puntualidad y el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo.

l) Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación al ciudadano.

m) Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito o falta.

n) Prestar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.

o) Informar de sus derechos a los detenidos, comunicándoles, con la suficiente claridad, los motivos de la detención.

p) Asumir en las condiciones que se determinen la iniciativa, responsabilidad y mando en la prestación del servicio.

q) Utilizar el arma solo en los casos y en la forma prevista en las leyes, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

r) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.

s) Incorporarse al servicio y abstenerse durante su prestación de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, de acuerdo con la legislación vigente.

t) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando a los superiores de las incidencias que se produzcan.

u) Saludar a las Autoridades Locales, Autonómicas, Estatales, y mandos de la Policía Local, y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan.

v) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

CAPÍTULO V

Retribuciones

Artículo 49. Conceptos retributivos.

Los conceptos retributivos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se ajustarán a lo establecido en la legislación básica sobre función pública, así como a lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 50. Complementos.

Independientemente de las retribuciones que les correspondan, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local tendrán derecho a los complementos específicos previstos en la legislación general sobre Función Pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno competente del Municipio, previa negociación con los representantes sindicales, que deberá tener en cuenta, en todo caso, las particularidades de la función policial y de forma específica su incompatibilidad, movilidad por razones de servicio, nivel de formación, dedicación y el riesgo que comporta su misión, particular penosidad y peligrosidad, especificidad de los horarios de trabajo, su peculiar estructura, así como las demás circunstancias que definen la función policial.

CAPÍTULO VI

Premios y distinciones

Artículo 51. Premios y distinciones.

La Generalitat y los Ayuntamientos podrán conceder premios, distintivos y condecoraciones a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, así como al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley y a las personas que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con el servicio público de seguridad pública, de acuerdo con el procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Estos premios y distinciones serán valorados a efectos de promoción interna y movilidad en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO VII

Régimen disciplinario

Artículo 52. Principios.

El régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en esta Ley.

Artículo 53. Funcionarios en prácticas.

Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las mismas normas de régimen disciplinario que los funcionarios de carrera o, en su caso, a lo que se disponga en el Reglamento del Instituto Valenciano de Seguridad Pública. No obstante, lo anterior, será la Consellería competente en materia de policía el órgano competente para la iniciación y resolución de los expedientes disciplinarios que pudieran originarse durante la realización de estos cursos selectivos de formación.

Disposición adicional primera.

Las categorías existentes en los Cuerpos de Policía Local, hasta la entrada en vigor de la presente Ley, se equipararán a las que en la misma se fijan, con la siguiente correspondencia:

Policía: Agente.

Cabo: Oficial.

Sargento: Inspector.

Suboficial: Intendente.

Oficial: Intendente principal.

Subinspector: Intendente general.

Inspector: Intendente general.

Disposición adicional segunda.

En lo no previsto en esta Ley, para la regulación de la situación de segunda actividad, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

Disposición adicional tercera.

En el exclusivo ámbito de aplicación de esta ley, la obtención del título universitario propio en Seguridad Pública y Ciencias Policiales, en cualquiera de las universidades de la Comunitat Valenciana, o de cualesquiera de España que ofrezcan idéntica formación, tendrá los siguientes efectos:

1. Será considerado título bastante, a los efectos del acceso o promoción interna a aquellas escalas de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana en las que se requiera como mínimo, una titulación de Grupo B.

2. Eximirá, mediante la convalidación oportuna, que se realizará por la Conselleria competente en materia de policía local, de superar aquellas materias que hayan sido aprobadas en el curso de formación básico inicial preceptivo para adquirir la condición de funcionario de carrera, en los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, y en los cursos de capacitación.

3. La superación de la totalidad de las asignaturas incluidas dentro del primer curso de la titulación universitaria, podrá ser tenida en cuenta a los efectos de ser seleccionado/a en los procesos de provisión de puestos vacantes para el nombramiento de funcionarios interinos, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para acceder al puesto de trabajo de que se trate.

Disposición transitoria primera.

El ejercicio del derecho a la promoción interna a la categoría inmediatamente superior podrá ejercerse por los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que se encuentren en la categoría inmediatamente inferior a la que pretenden ocupar y carezcan de la titulación exigida, así como por los Auxiliares de Policía que pretendan acceder a un puesto de Agente, careciendo, asimismo, de la titulación exigida, siempre que superen el curso de habilitación correspondiente organizado por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública. Dicho curso de habilitación deberá realizarse antes de los cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación adecuada al puesto que ocupan se clasificarán en el nuevo Grupo exclusivamente a efectos retributivos, y se les mantendrá en el mismo, en situación a extinguir, hasta que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, respetándoseles, en todo caso, el derecho a la movilidad.

Disposición transitoria tercera.

La integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga un cambio de grupo, se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos podrán hacer uso de un proceso de consolidación de empleo temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, para la provisión de plazas de policía local en todas sus escalas y categorías, con carácter excepcional y por una sola vez, para quienes tengan nombramiento de policía interino con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excusándoseles del requisito de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Los Ayuntamientos dispondrán del mismo plazo para consolidar el empleo temporal de aquellos funcionarios interinos que no dispongan de la titulación exigida con la finalidad de que puedan obtenerla a efectos de concurrir a las correspondientes pruebas selectivas.

La convocatoria única que se regula en esta norma podrá realizarse en todo momento, siempre dentro del plazo previsto legalmente, pudiendo establecerse diferentes procesos en atención a que se disponga de la titulación exigida en cada caso. Los aspirantes que accedan a los procesos selectivos por el procedimiento establecido en esta Ley, únicamente podrán hacerlo por una sola vez en el Ayuntamiento en el que presten sus servicios.

Disposición transitoria quinta.

Los Auxiliares de Policía y demás personal incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 245/1993, del Gobierno Valenciano, que presten sus servicios en municipios que, en base a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley, creen Cuerpos de Policía Local se integrarán en el Cuerpo de Policía Local tras la superación del proceso de selección que mediante el procedimiento de promoción interna se convoque, de acuerdo con los principios y requisitos establecidos en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

Disposición transitoria sexta.

Los Inspectores que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de Jefatura en las plantillas de Policía Local seguirán ostentando la misma, adicionándoles la expresión Jefe a la denominación de la categoría de Intendente general.

Disposición transitoria séptima.

Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de selección para el nombramiento de funcionarios interinos, será de aplicación el establecido con carácter general en la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para la selección del personal funcionario interino.

Disposición transitoria octava.

Hasta tanto se desarrolle el procedimiento de selección para el nombramiento de funcionarios interinos previsto en esta Ley, este personal no podrá portar armas de fuego, destinándose en consecuencia a servicios y funciones prioritariamente de Policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial.

Disposición transitoria novena.

Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley, continuarán en vigor aquellos preceptos de las normas de desarrollo reglamentario de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, que no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición transitoria décima.

Los procesos de selección, convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán en sus aspectos sustantivos y procesales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas dictadas por la Generalitat se opongan a la presente Ley, y en concreto la Ley 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

Disposición final primera.

El Consell de la Generalitat Valenciana dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 19 de abril de 1999.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que las referencias hechas al Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat (IVASP) se entienden efectuadas al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE), según establece el art. 89 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437.

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