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Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 40, de 12/06/1999, «BOE» núm. 179, de 28/07/1999.
Entrada en vigor:
02/07/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1999-16377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1999/05/26/8/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/12/2009»

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ostenta competencia exclusiva en materia de ordenación y promoción del turismo en su ámbito territorial, así como competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en virtud de los artículos 31.1.18 y 32.6 de su Estatuto de Autonomía.

En virtud de la competencia exclusiva antedicha se han dictado una serie de disposiciones de carácter reglamentario, ordenando varias de las distintas tipologías de empresas turísticas como las agencias de viaje, los establecimientos hoteleros, los campamentos públicos de turismo y las casas rurales y de las actividades turísticas, como los guías de turismo. Asimismo, recientemente se procedió a la creación y regulación del Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha.

Por otro lado, en 1992 el Gobierno de Castilla-La Mancha hizo uso de la iniciativa legislativa, a través de la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de Ordenación y Disciplina en materia turística, dedicada en la mayoría de su articulado al establecimiento y regulación de la actuación inspectora, la tipificación de infracciones y sanciones y el ejercicio de la potestad sancionadora, para dar cumplimiento a la exigencia constitucional de una norma con rango de ley que amparase la potestad sancionadora.

Hoy día, debido al gran auge que está adquiriendo la actividad turística en nuestra Región y que ha hecho que el turismo se configure como un sector importante dentro de la economía regional, se ha considerado necesario regular de modo general y sistemático la ordenación del sector turístico, su promoción y fomento, de forma que se garantice el crecimiento equilibrado de la oferta turística y el desarrollo de la actividad de las empresas, en un marco de modernización, mejora de la calidad y competitividad de las mismas.

A pesar de ser conscientes de la compleja realidad en que se constituye la actividad turística y la multitud de aspectos que influyen o inciden directa o indirectamente en el turismo, configurándose como una realidad multidisciplinar, la presente Ley ha querido ser totalmente respetuosa con la normativa y competencias de otras Administraciones territoriales y otros organismos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la materia, abordando solamente aquellos aspectos que según la organización y estructura de la Administración Regional corresponden exclusivamente a la Consejería que ostenta las competencias en materia de ordenación y promoción del turismo.

Aunque ciertamente la Ley se refiere a ellos, unas veces lo hace para disponer su respeto y armonización, como el caso de las actuaciones urbanísticas, la protección y conservación del medio ambiente y del patrimonio histórico y artístico; otras veces, para establecer su obligado cumplimiento por las empresas turísticas y ofrecer una visión lo más completa posible de la normativa a la que están sujetas, como lo dispuesto en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, insonorización, sanidad e higiene, seguridad y prevención de incendios, etc.

Por último, se hace remisión expresa a normativa estatal de aplicación en nuestra Comunidad Autónoma, como la Ley 21/1995, de 6 de julio, que regula los Viajes Combinados, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios e igualmente, la Ley Autonómica 3/1995, de 9 de marzo, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha, aunque la Ley define qué se entiende por usuario turístico y los derechos y deberes esenciales como tal sujeto de la actividad turística.

Todas las materias contempladas en la Ley se han establecido con gran amplitud y flexibilidad por su carácter de Ley general y consecuentemente su vocación de permanencia, habiendo pretendido dotar a Castilla-La Mancha de un marco legal ajustado a las características y peculiaridades de nuestra región que posibilite el desarrollo del sector turístico, por lo que será necesario un esfuerzo reglamentario posterior, lo que en unos casos supondrá la revisión de la normativa actualmente en vigor para su adaptación a los preceptos de esta Ley y el desarrollo del sector y en otros, la elaboración de nuevas normas que regulen exhaustivamente las novedades contempladas en dicha Ley y el cumplimiento de los fines establecidos en la misma.

La presente Ley se estructura en nueve Títulos y consta de setenta y cinco artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

En el Título I «Disposiciones Generales», se contiene el objeto, el ámbito de aplicación, la delimitación de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma y los fines que persigue la Ley para la consecución de dicho objeto.

El Título II contempla al Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha como órgano consultivo y asesor de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo.

El Título III se refiere a las empresas turísticas, definiendo los conceptos de empresas y de establecimientos turísticos y estableciendo los requisitos generales exigibles para el desarrollo de la actividad turística, así como la tipología de empresas turísticas y su concepto y, dejando la puerta abierta para la calificación como tales de cualquier otro ejercicio de actividad que se considere turístico y necesaria su regulación, por la oferta y demanda creciente de nuevos productos turísticos.

El Título IV está dedicado a las actividades turísticas, dejando igualmente la puerta abierta para que la Administración pueda calificar como tales a aquellas que surjan o adquieran relevancia desde el punto de vista turístico y sea posible su regulación, dado el debido respeto a los principios de libre ejercicio de las actividades asalariadas, de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios.

Al lado de los guías de turismo se mencionan las actividades turísticas no empresariales y las asociaciones de empresarios turísticos, por la influencia y la importante labor que pueden realizar en el desarrollo y promoción del turismo.

Mención especial merece el Título V dedicado al usuario turístico. A pesar de que se ha considerado que su protección y defensa no es objeto de esta Ley al existir legislación específica al respecto, se ha considerado necesario por constituirse en sujeto de la actividad turística, definir qué se va a entender por usuario turístico o turista y los derechos y deberes esenciales como tal turista.

El Título VI, relativo a los precios turísticos, regula las obligaciones en este sentido respecto a la Administración turística, cual es su previa comunicación, por entender que es una materia que entra de lleno en la defensa del consumidor y usuario y regulado por normativa específica. Atendiendo a la demanda del sector turístico se ha suprimido la prohibición de la no posibilidad de variación a lo largo del año natural.

A la competitividad y calidad turística se dedica otro título, el Título VII, al considerarse factores esenciales del desarrollo y consolidación del futuro de la empresa turística, debiendo por ello presidir toda gestión y toda decisión política.

La promoción y el fomento del turismo, regulado en el Título VIII se configura como competencia propia de la Comunidad Autónoma al estar declarado por Ley, la Ley 2/1991, de 14 de marzo, de Coordinación de Diputaciones, como materia de interés general.

Mencionar la atención que este Título presta a la Información Turística, las ayudas, apoyos y reconocimientos a la labor de promoción y fomento del turismo, así como la posibilidad de crear y otorgar denominaciones geoturísticas y la elaboración de planes integrales de aprovechamiento de los recursos turísticos.

Finalmente el Título IX establece un nuevo régimen de Disciplina Turística adecuándose a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al que expresamente se remite la presente Ley como garantía del tratamiento común a los ciudadanos y del principio de seguridad jurídica.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular, en el ejercicio de la competencia exclusiva que sobre la materia tiene la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la ordenación de la oferta turística, estableciendo las modalidades de las empresas y actividades turísticas, la garantía y protección de los derechos de los usuarios turísticos y sus deberes correspondientes, la promoción y el fomento del turismo en su ámbito territorial, así como el régimen disciplinario aplicable al mismo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación, con el alcance y contenido que en ella se establece:

a) A los establecimientos turísticos radicados en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha y a las empresas turísticas que realicen su actividad en dicho ámbito territorial.

b) A las personas físicas o jurídicas que realicen una actividad turística en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

c) A las Asociaciones de Empresarios Turísticos y Entidades Turísticas no empresariales, que realicen su actuación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

d) A los usuarios de los establecimientos turísticos o de los servicios de las empresas turísticas o de los profesionales turísticos, a los que les es de aplicación la presente Ley.

e) A las Administraciones Públicas cuya intervención afecte a la actividad turística.

Artículo 3. Competencia.

Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la competencia para:

a) Desarrollar reglamentariamente la presente Ley, dictar la normativa necesaria para el desarrollo del sector, y adoptar las medidas oportunas para asegurar los fines de la Ley.

b) Adoptar las medidas adecuadas para la planificación, la ordenación, el fomento y la promoción de la oferta turística, bajo los principios de coordinación y colaboración con las desarrolladas por otras Administraciones y organismos en el ejercicio de sus competencias.

c) La creación, conservación, mejora, aprovechamiento y protección de los recursos y de la oferta turística de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la competencia que puedan tener otros organismos o Administraciones en la materia.

d) Aprobar los proyectos de instalación de los Centros Recreativos Turísticos, previamente a su autorización, cuando así esté establecido en la normativa turística que le sea de aplicación.

e) Ordenar el sector de las empresas y actividades turísticas en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha y de su infraestructura.

f) Otorgar la habilitación para el ejercicio de las profesiones turísticas reglamentadas, establecer las bases de la correspondiente convocatoria de exámenes, proceder a la revocación de dicha autorización y a la inscripción en el Registro correspondiente de las bajas temporales y definitivas en el ejercicio de la actividad.

g) Inspeccionar los establecimientos turísticos y las condiciones en que se prestan los servicios turísticos, el ejercicio de las profesiones turísticas y, en general, vigilar el cumplimiento de la normativa turística.

h) Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias a las que se refiere esta Ley.

i) Imponer las sanciones que procedan para las infracciones que se cometan contra lo prevenido en la presente Ley.

j) Creación y otorgamiento de medallas, premios y galardones en reconocimiento y estímulo de actuaciones que favorezcan el turismo en la Región.

k) Creación y otorgamiento de denominaciones geoturísticas.

l) La concesión del título de Fiesta de Interés Turístico Regional.

m) La gestión de los Registros de empresas y establecimientos turísticos, de Guías de turismo, de asociaciones de empresarios turísticos y de entidades turísticas no empresariales.

n) La elaboración de estadísticas del sector turístico.

Artículo 4. Fines.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en la consecución del objeto de la Ley, perseguirá la realización de los siguientes fines:

1. Potenciar y consolidar la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha como uno de los principales destinos turísticos de interior, considerando para ello a la Comunidad Autónoma en su conjunto, como destino turístico singular y diferenciado, que tendrá un tratamiento unitario en su promoción fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. Planificar la oferta turística conforme a las exigencias de la demanda actual y potencial.

3. La corrección de las deficiencias de infraestructura, la elevación de la calidad de los servicios, instalaciones y equipamientos turísticos, armonizándola con las actuaciones urbanísticas de la ordenación territorial y la conservación del medio ambiente.

4. Impulsar la mejora y modernización del equipamiento turístico de la Región.

5. Mejorar la posición competitiva del sector turístico regional y la implantación de sistemas y controles de calidad.

6. Propiciar el perfeccionamiento y la mejora del capital humano del sector turístico.

7. Preservar los recursos turísticos, evitando su destrucción o deterioro y procurando su correcto aprovechamiento, con respecto a los valores culturales, histórico-artísticos, paisajísticos, urbanísticos y medioambientales.

8. Impulsar y apoyar a las asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales.

9. Apoyar el desarrollo de los programas de actividades de creación, promoción y comercialización de productos turísticos.

10. Combatir el intrusismo y la competencia desleal en la actividad turística.

TÍTULO II

Del Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha

Artículo 5. Naturaleza, funciones y composición.

1. El Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha es el órgano consultivo y asesor en materia de turismo de la Consejería que tenga atribuidas dichas competencias.

2. Serán funciones propias del Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha las siguientes:

a) Informar y asesorar sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a la ordenación del turismo en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

b) Informar y asesorar sobre las medidas y planes dirigidos al fomento y mejora del sector turístico, cuando así lo requiera el Consejero competente por razón de la materia, así como proponer sugerencias e iniciativas que tengan como fin dicha mejora y fomento del sector turístico.

c) Informar sobre las acciones y programas de promoción turística, así como promover aquellos que se consideren necesarios.

d) Facilitar la incorporación de la iniciativa privada al diseño y ejecución de la política regional de promoción turística.

e) Cualesquiera otra que por disposición legal o reglamentaria se la atribuya.

3. La composición, organización y funcionamiento será regulado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En su composición estarán representados los agentes económicos y sociales de la Región, y las Administraciones Públicas.

TÍTULO III

De las empresas turísticas

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 6. Empresas y establecimientos turísticos.

1. Son empresas turísticas, a los efectos de la presente Ley, las que tienen por objeto de su actividad la prestación, mediante precio, de servicios de alojamiento, restauración, mediación entre los usuarios y los ofertantes de servicios turísticos o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo que sean calificadas como tales.

2. Serán considerados establecimientos turísticos, a los efectos de esta Ley, los locales e instalaciones, abiertos al público, temporalmente o de modo continuado, y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas prestan al público sus servicios.

Artículo 7. Acceso a los establecimientos.

1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos de los usuarios turísticos sin otra restricción que la del sometimiento a la Ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan esas mismas empresas, que deberán estar depositados en la Delegación Provincial correspondiente, de la Consejería que ostente las competencias en materia de turismo, y que no podrán contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.

2. Sin embargo, los titulares de las empresas turísticas podrán negar la admisión en sus establecimientos o instarán el abandono de éstos, con ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuese necesario, a las personas que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas lógicas de buena convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o actividad de que se trate.

Artículo 8. Clases de empresas turísticas.

Las empresas turísticas pueden ser:

a) De alojamiento turístico.

b) De mediación entre usuario y ofertante del producto.

c) De restauración.

d) Las empresas turísticas de servicios complementarios.

e) Cualesquiera otras que presten servicios relacionados con el turismo o que incluyan entre sus actividades servicios turísticos y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

Artículo 9. Declaración responsable.

1. Las empresas turísticas, para el establecimiento y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, deberán cumplir las obligaciones impuestas por esta Ley y sus normas de desarrollo.

2. Los titulares de la actividad turística deberán presentar, ante el órgano competente en materia de turismo, una declaración responsable, en la que manifestarán que el establecimiento o la actividad turística cumplen los requisitos exigidos en la normativa turística. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio de la actividad y de dar cualquier tipo de publicidad a la misma.

3. La presentación de la declaración responsable habilita para el desarrollo de la actividad turística, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que les resulten de aplicación.

4. Se deberán comunicar al órgano competente en materia de turismo las modificaciones o reformas que puedan afectar a la clasificación de los establecimientos, así como los cambios de titularidad de la actividad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. La no presentación de la declaración responsable con carácter previo al inicio de la actividad turística determinará la suspensión de la actividad o la clausura de los correspondientes locales.

Artículo 10. Derechos de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas respecto a su actividad, tendrán derecho a:

1. Estar representadas en los órganos consultivos y de participación del sector turístico en la forma que se establezca reglamentariamente.

2. Ser informadas, bien directa o a través de sus representantes, de los planes de promoción turística realizados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

3. Solicitar las ayudas y subvenciones que en su caso se establezcan.

4. Proponer a las Administraciones Públicas aquellas acciones o medidas conducentes a la mejora de la calidad de la oferta turística y del sector en general.

5. A recibir información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos exigidos en la normativa turística, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su ejercicio.

Artículo 11. Otras obligaciones de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas están obligadas a cumplir las disposiciones que reglamentariamente se establezcan, de forma sectorial, y en especial las relativas a:

a) Prestar los servicios a los que están obligadas, en los términos previstos en la presente Ley y en su desarrollo, así como informar, previamente, a los usuarios sobre las condiciones particulares en que los mismos se ofrecen.

b) Mantener las instalaciones de los establecimientos en condiciones que garanticen su correcto funcionamiento, así como velar no sólo por la pulcritud de los mismos sino también por la profesionalidad del servicio.

c) Exhibir, en lugar visible, el distintivo correspondiente a su clasificación.

d) La obligación de exponer al público los precios de los servicios prestados.

e) Facilitar al cliente, cuando lo solicite, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.

f) Facturar los precios conforme a lo convenido y atendiendo a lo legalmente prevenido.

g) Facilitar a la Administración la información y documentación necesarias y preceptiva para llevar a cabo el correcto ejercicio de las atribuciones legalmente reconocidas.

h) Cumplir las normas vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, accesibilidad, instalación y funcionamiento de maquinaria, insonorización, sanidad e higiene, seguridad, prevención de incendios y cualesquiera otras de aplicación.

i) Comunicar a la Administración Turística el cese o suspensión de la actividad.

Artículo 12. Dispensas.

Excepcionalmente, y en orden a facilitar la inclusión de las empresas y establecimientos turísticos en uno u otro grupo, modalidad o categoría, la Consejería competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar de alguna de las exigencias técnicas requeridas para su clasificación, sin que en ningún caso pueda suponer la exención de las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de su actividad.

Artículo 13. Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos.

1. El órgano competente en materia de turismo procederá a inscribir, a los meros efectos de publicidad, a la empresa y el establecimiento turístico conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación que reglamentariamente se exija, en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha.

2. El registro tendrá naturaleza administrativa y carácter público y servirá para disponer de un censo de las empresas y actividades turísticas que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

3. Potestativamente, a instancias del interesado, podrán inscribirse las empresas y actividades turísticas que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren por vía reglamentaria suficientemente relevantes para ser incluidos en la oferta turística.

CAPÍTULO II

De las empresas de alojamientos turísticos

Artículo 14. Concepto.

Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios.

Artículo 15. Tipos.

1. Las empresas a que se refiere el artículo anterior podrán serlo de alojamiento hotelero o de alojamiento extrahotelero.

2. Las empresas de alojamiento hotelero, serán los establecimientos hoteleros cuyos grupos de clasificación se determinarán reglamentariamente.

3. Dentro del alojamiento turístico extrahotelero, estarán incluidos los campamentos públicos de turismo, los apartamentos turísticos, las casas rurales y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

Artículo 16. Instalaciones y servicios mínimos

Los establecimientos de alojamiento estarán dotados de las instalaciones y servicios mínimos que reglamentariamente estén determinados para cada tipo, grupo, modalidad y categoría, identificándose mediante los símbolos y en los términos que reglamentariamente estén establecidos para cada uno de ellos en atención a la oferta de dichas instalaciones y servicios.

CAPÍTULO III

De las empresas de mediación entre usuario y ofertante del producto

Artículo 17. Concepto.

Se considerarán empresas de mediación entre usuario y ofertante del producto turístico:

a) Las Agencias de Viajes, considerando como tales aquellas personas físicas o jurídicas dedicadas profesional y comercialmente, en exclusividad, a la mediación y organización de servicios turísticos.

b) Aquellas que tengan por objeto la comercialización, intermediación, organización y prestación de cualesquiera servicios turísticos cuando éstos no constituyan el objeto propio de la actividad de Agencia de Viajes y reglamentariamente se califiquen como turísticas;

c) Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas o la centralización de reservas y reglamentariamente se califiquen como turísticas.

CAPÍTULO IV

De las empresas de restauración

Artículo 18. Concepto.

Las empresas de restauración, cualesquiera que sea su denominación, son aquellas que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar desde establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él. También serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia.

Reglamentariamente se determinarán los grupos de clasificación, en atención a sus características.

CAPÍTULO V

De las empresas turísticas de servicios complementarios

Artículo 19. Concepto.

Son empresas de servicios turísticos complementarios los Centros recreativos turísticos, Parques temáticos y aquéllas dedicadas a proporcionar, mediante precio, actividades y servicios para el esparcimiento y recreo de sus clientes, de tipo deportivo, medioambiental, cultural, recreativas o de salud y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

Artículo 20. Configuración.

Los Centros recreativos turísticos se configuran como áreas de gran extensión en las cuales se ubican de forma integral las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo o cultural y usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con sus servicios correspondientes.

Artículo 21. Autorización.

La autorización para la instalación de Centros Recreativos Turísticos se realizará a través de Resolución adoptada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 22. Requisitos mínimos.

Por tratarse de proyectos de gran repercusión social, laboral, medioambiental y de gran envergadura económica se hace conveniente establecer medidas de cautela que garanticen su viabilidad y eviten un uso indebido de las iniciativas cuando no se oriente estrictamente a conseguir su implantación. A tal fin, reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos exigibles en cuanto a:

a) Inversión inicial.

b) Inversión correspondiente al Parque temático de atracciones.

c) Superficie del Parque temático de atracciones.

d) Número de atracciones.

e) Puestos de trabajo que crean.

f) Superficie del área deportiva y de espacios libres.

g) Zona para usos hoteleros, residenciales y sus servicios.

h) Edificabilidad máxima para usos residenciales.

i) Cualesquiera otras medidas de cautela que se estimen oportunas a fin de garantizar la viabilidad e implantación del proyecto.

TÍTULO IV

De las actividades turísticas

Artículo 23. Definición.

Se entiende por actividad turística las profesiones turísticas y toda actividad tendente a procurar el descubrimiento, conservación, promoción, la información, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos que sean calificadas como tales por la Administración.

CAPÍTULO I

De las profesiones turísticas

Artículo 24. Concepto.

La actividad profesional del Guía de Turismo tendrá por objeto la prestación de manera habitual y retribuida de servicios de asistencia, acompañamiento e información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a museos y a los bienes de interés cultural, integrantes del Patrimonio Histórico situado en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, previa habilitación de la Administración turística regional.

Artículo 25. Profesiones reguladas.

1. Los Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrán ser:

a) Guía Regional, cuando la habilitación para el ejercicio de dicha prestación se otorgue para todo el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

b) Guía Provincial, cuando la habilitación se circunscriba al ámbito territorial de una provincia.

2. Reglamentariamente, podrán establecerse otras modalidades en atención a la demanda y oferta de dicha actividad turística.

Artículo 26. Intrusismo profesional.

El ejercicio de la actividad profesional de Guía de turismo sin hallarse en posesión de la habilitación preceptiva, será considerado intrusismo profesional y se sancionará administrativamente según lo previsto en la presente ley.

Artículo 27. Registro de Profesiones Turísticas Reguladas.

1. Los guías de turismo serán inscritos de oficio en el correspondiente epígrafe del Registro General de empresas, establecimientos, asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, previa habilitación administrativa, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Podrán ser inscritas en este Registro General otras profesiones reguladas, cuando así se determine reglamentariamente.

2. Este registro depende del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística y tendrá naturaleza administrativa y carácter público.

3. La inscripción constituirá prueba fehaciente de la habilitación administrativa preceptiva.

CAPÍTULO II

De las asociaciones de empresarios turísticos

Artículo 28. Concepto.

Constituyen asociaciones de empresarios turísticos las agrupaciones voluntariamente formadas por los mismos con el fin de defender los intereses comunes de carácter turístico y definir estrategias de actuación, así como mejorar y asegurar convenientemente sus aspiraciones empresariales en el ámbito de su actividad turística.

Artículo 29. Registro.

La Consejería competente en materia de turismo llevará un Registro al que tendrán acceso estas asociaciones, de forma gratuita.

CAPÍTULO III

De las entidades turísticas no empresariales

Artículo 30. Concepto.

Son entidades turísticas no empresariales aquellas que, sin ánimo de lucro, tienen por fin promover de alguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas.

Artículo 31. Registro.

La Consejería competente en materia de turismo llevará asimismo un Registro al que tendrán acceso estas asociaciones, de forma gratuita.

TÍTULO V

Del usuario turístico

Artículo 32. Definición.

Se entiende por usuario turístico a los efectos de esta Ley, cualquier persona física o jurídica, que utilice o desee utilizar un servicio que ofrezcan las empresas turísticas o los profesionales turísticos.

Artículo 33. Deberes de los poderes públicos.

1. De conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes públicos velarán por la defensa de los derechos de los usuarios.

2. Esencialmente serán deberes de los poderes públicos:

a) Ofrecer al usuario turístico, de manera permanente y actualizada, una información veraz, objetiva, exacta y completa sobre los distintos aspectos de la oferta turística y de los servicios que en la misma se comprendan.

b) Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses del usuario turístico, procurando la máxima eficacia en la atención y tramitación de sus reclamaciones.

Artículo 34. Derechos.

El usuario turístico tendrá los derechos que le otorga la normativa en materia de defensa del consumidor y usuario, y en particular los siguientes:

a) Obtener información veraz, objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios.

b) Recibir los servicios turísticos en las condiciones contratadas.

c) Obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.

d) Formular reclamaciones, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

e) Recibir de la Administración competente información sobre los distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de Castilla-La Mancha.

Artículo 35. Obligaciones.

Los usuarios de los establecimientos turísticos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Observar las normas de convivencia e higiene.

b) Respetar los reglamentos de uso o régimen interior, siempre que no contravengan lo previsto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

c) Pagar los precios convenidos, en el momento en que sean facturados o un plazo pactado, sin que, en ningún caso, el hecho de presentar una reclamación exima del citado pago.

Artículo 36. Normativa aplicable.

En la garantía de los derechos que tienen reconocidos los usuarios turísticos y su defensa, será de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 3/1995, de 9 de marzo, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha y el resto de disposiciones estatales y autonómicas que en desarrollo del mandato constitucional del artículo 51, en el ejercicio de la competencia que le atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el artículo 32.6 de su Estatuto de Autonomía, sean de aplicación.

TÍTULO VI

De los precios turísticos

Artículo 37. Precios turísticos.

(Suprimido).

TÍTULO VII

De la competitividad y la calidad turística

Artículo 38. Mejora de la competitividad.

Uno de los fines prioritarios de la presente Ley es la mejora de la posición competitiva de los distintos productos turísticos presente en la oferta turística regional, concretando los esfuerzos de actuación sobre los productos ya consolidados para mejorar su posicionamiento en los mercados y segmentos estratégicos, así como sobre los productos que pese a su escasa configuración, presentan oportunidades competitivas en el marco de las nuevas tendencias de la demanda.

Para la consecución de dicho fin, la Administración Autonómica desarrollará una política orientada a:

a) La creación de un marco institucional favorable a la actividad turística.

b) La mejora de la formación de los recursos humanos involucrados en la actividad turística, propiciando la unificación de criterios en la programación de los estudios de formación ocupacional del sector turístico y el acceso a la formación continua de los trabajadores ocupados en el sector.

c) La ampliación de la oferta turística y mejora de la calidad de la ya existente.

d) Promover el crecimiento selectivo y cualitativo de la oferta turística adecuándola a la demanda del mercado.

e) La modernización de la gestión turística.

f) La adaptación de los productos turísticos a las nuevas exigencias de la demanda.

g) La intensificación de los flujos de demanda y cualificación de los mismos.

h) La mejora de la imagen turística de Castilla-La Mancha.

i) La colaboración con las asociaciones empresariales del sector turístico para la consecución de este fin.

j) Contribuir a la realización de actividades consistentes en la elaboración de estudios, publicaciones e investigaciones sobre el sector turístico.

Artículo 39. Mejora de la calidad.

Conscientes de que la calidad de los servicios representa el futuro de la empresa turística, que es el reto competitivo más acusado con el que tiene que enfrentarse el sector empresarial turístico, la Administración Autonómica desarrollará una política orientada a:

a) La promoción de infraestructura técnica y profesional de calidad turística mediante el apoyo a la creación de un sistema de calidad por parte del sector privado, con definición de estándares y establecimiento de controles por parte de las propias empresas.

b) El apoyo a acciones de mejora de la calidad mediante el estímulo a las empresas para la adopción de un conjunto de medidas destinadas a mejorar la calidad de sus equipamientos y servicios.

c) La elaboración de manuales de calidad, el diseño, difusión e incorporación de distintivos de calidad.

d) La colaboración con las asociaciones empresariales del sector turístico para la consecución de esta calidad de los servicios.

TÍTULO VIII

De la promoción del turismo

CAPÍTULO I

Del fomento y promoción del turismo

Artículo 40. Competencias.

1. Corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las competencias de promoción y fomento del turismo de la región tanto en el interior de la Comunidad como fuera de ella, sin perjuicio de las competencias del Estado.

2. A efectos de la oportuna coordinación y cooperación, deberá ser comunicada a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cualquier actividad en materia de promoción y fomento del turismo que pretenda ser desarrollada.

Artículo 41. Medidas.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por medio de la Consejería competente en turismo, podrá actuar, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) Diseño y ejecución de campañas de todo tipo para la promoción del turismo de la Región.

b) Información turística de carácter institucional, en especial la relativa al material promocional, Oficinas de Información Turística y en la señalización de los recursos turísticos.

c) Participación en Ferias y Certámenes relacionados con el sector, tanto en el ámbito estatal como en el internacional.

d) Organización de viajes de familiarización para medios de prensa y radio, tanto general como especializada, así como cadenas de televisiones nacionales y extranjeras.

e) Viajes de familiarización para touroperadores y agentes del sector tanto nacionales como internacionales.

f) Patrocinio de aquellas actuaciones que redunden en beneficio de la promoción turística de la Región.

g) Cualquier otra actividad relacionada con la promoción turística de Castilla-La Mancha que se considere necesaria para el cumplimiento de los fines perseguidos en la presente Ley.

CAPÍTULO II

Otras actuaciones de promoción y fomento del turismo

Artículo 42. Información turística.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de sus Oficinas de Turismo, facilitará al usuario de forma habitual información relacionada con el transporte, alojamiento, servicios, monumentos, espectáculos y otras actividades relativas al turismo y ocio.

2. La creación y gestión de Oficinas de Turismo dependientes de cualesquiera Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma se ajustará en todo caso a criterios de coordinación, cooperación y racionalidad en la distribución geográfica de las mismas.

3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha regulará la Red de Oficinas de Turismo de Castilla-La Mancha (Red Infotur), estableciendo los requisitos y condiciones necesarios para la integración en la misma.

Artículo 43. Fomento del Asociacionismo.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha apoyará las actuaciones de los Centros de Iniciativas Turísticas que, a los efectos de esta Ley, son las asociaciones sin ánimo de lucro cuyos fines son la promoción y divulgación de turismo de su ámbito de actuación.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la labor que realicen las entidades sin ánimo de lucro y cuya actuación tenga por objeto el estudio e investigación, fomento y promoción de turismo en la Comunidad Autónoma.

Artículo 44. Ayudas y subvenciones.

1. La Administración competente en materia de turismo podrá establecer, de acuerdo con la normativa de aplicación, líneas de ayuda y otorgar subvenciones a empresas turísticas, corporaciones locales y a otras entidades y asociaciones como medidas para estimular la realización de las acciones fijadas en los programas de promoción y fomento del turismo.

2. La concesión de subvenciones y apoyos citados respetará los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, así como las normas generales sobre la libre competencia sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea.

Artículo 45. Incentivos.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla-La Mancha podrá crear y otorgar, oído el Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha, medallas, premios, galardones y distinciones en reconocimiento y estímulo a las actuaciones en favor del turismo en general y del turismo en la Comunidad Autónoma en particular.

Artículo 46. Fiestas de Interés Turístico Regional.

La Consejería competente en materia de turismo podrá instituir y declarar Fiesta de Interés Turístico Regional a aquellas manifestaciones concretas y determinadas, de naturaleza cultural, popular, artística, deportiva o de cualquier otra que comporten especial importancia como atractivo turístico.

Artículo 47. Denominaciones geoturísticas.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, oídos los Ayuntamientos afectados, podrá definir, crear y otorgar denominaciones geoturísticas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a itinerarios turísticos o rurales, a áreas concretas, y determinadas localidades, términos municipales o comarcas, que por sus especiales características considere oportuno para la actividad turística de los citados itinerarios o zonas y aprobar la elaboración de planes integrales de aprovechamiento de sus recursos turísticos, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo.

2. El nombre de la denominación geoturística podrá ser utilizado para la promoción turística de la zona o itinerario ya sea realizada por entidades públicas o privadas.

TÍTULO IX

De la disciplina turística

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 48. Objeto.

La disciplina turística tiene como objeto la regulación de la función inspectora, la tipificación de las infracciones, la fijación de sanciones y el establecimiento del procedimiento sancionador aplicable en materia de turismo.

Artículo 49. Actividades comprendidas.

Las presentes disposiciones serán de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística que se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y que figuren inscritas en los Registros de la Administración Turística establecidos en esta Ley.

Artículo 50. Sujetos responsables.

1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia turística, aun a título de simple inobservancia:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas, establecimientos, actividades o profesiones turísticas, a cuyo nombre figure la declaración responsable, la autorización, título o habilitación administrativos que resulten, en su caso, preceptivos para el ejercicio de la actividad, o conste en el registro correspondiente.

b) Las personas físicas o jurídicas que, no habiendo presentado la declaración responsable, careciendo de autorización, título, habilitación o inscripción, realicen cualquier clase de actividad turística que los requiera.

2. El titular de una empresa, actividad o profesión turísticas será responsable de las infracciones administrativas en materia turística cometidas por el personal a su servicio en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las acciones que contra ellas puedan dirigir en derecho aquellos sujetos responsables.

CAPÍTULO II

De la inspección de turismo

Artículo 51. Funciones de la inspección de turismo.

La inspección de turismo realizará las siguientes funciones:

a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente, así como la evacuación de informes y actas de inspección a que hubiera lugar.

b) Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.

c) Asesoramiento e informe sobre requisitos de infraestructura, funcionamiento de empresas, ejercicio de las actividades turísticas y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.

d) Las demás que puedan establecerse reglamentariamente.

Artículo 52. Facultades.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.

2. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores de turismo podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de la misma u otras Administraciones y organismos públicos y el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.

Artículo 53. Ejercicio de cargo.

1. Los inspectores deberán ir provistos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.

2. La actuación inspectora tendrá en todo caso carácter confidencial. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional, cuyo incumplimiento será sancionado de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 54. Habilitación.

Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras que la presente Ley establece, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo podrá habilitar a funcionarios de la Administración Regional, así como contar con la colaboración de funcionarios de la Administración Regional o de otras Administraciones públicas. A estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 55. Obligaciones de los administrados.

1. Las personas a que hace referencia el artículo 50, así como las que se encuentren al frente de los establecimientos turísticos en el momento de la inspección de turismo, están obligadas a facilitar, al personal que lleve a cabo la misma, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a los locales, establecimientos o lugares donde se presume se desarrolla una actividad turística, así como el examen de instalaciones, documentos, libros, registros y distintivos preceptivos.

2. Asimismo, previa citación razonada, podrán requerir la comparecencia de responsables e interesados en la sede de la inspección turística.

Artículo 56. Libro de Inspección.

Todas las empresas y establecimientos turísticos dispondrán de un Libro de Inspección de Turismo, en el que se hará constar el resultado de las visitas y referencia sucinta del acta de inspección levantada.

Artículo 57. Actas de inspección.

1. Las actas de la Inspección de Turismo podrán ser de infracción, constatación de hechos o de obstaculización a la Inspección.

2. Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante y por el titular de la empresa o actividad turística inspeccionada o su representante legal y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de dicha empresa o actividad, en cuyo poder quedará una copia. La firma acreditará el conocimiento del acta y su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo. La negativa a firmar el acta por las personas antes mencionadas, así como los motivos de la misma, deberán hacerse constar en el acta por el inspector mediante la oportuna diligencia.

3. Los interesados, sus representantes o persona que esté al frente en ese momento podrán hacer constar en el acta de inspección las aclaraciones que estimen convenientes.

4. El órgano competente en materia de turismo, comunicará a los departamentos u organismos correspondientes las circunstancias que hayan detectado a través de la Inspección de Turismo que puedan constituir otras infracciones administrativas.

CAPÍTULO III

De la potestad sancionadora

Artículo 58. Principios generales.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia turística las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. No se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezca al presunto infractor.

3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 59. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad del sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

CAPÍTULO IV

De las infracciones

Artículo 60. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 61. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la normativa respectiva de aplicación, sin trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso:

1. El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos, rótulos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin las formalidades exigidas.

2. El incumplimiento de las disposiciones relativas a información o publicidad, libros o registros establecidos obligatoriamente por la normativa turística.

3. La falta de notificación, comunicación o declaración a la administración turística, de alteraciones en el ejercicio de la actividad turística, cuando no requieran autorización expresa o declaración responsable.

4. La prohibición verbal o escrita de libre acceso o expulsión al establecimiento, o interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada.

5. El trato descortés al usuario turístico.

6. Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.

7. La infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciera tal calificación en razón de la ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento.

Artículo 62. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. La utilización de denominaciones, distintivos, rótulos o placas diferentes a las contempladas en la declaración responsable o comunicación efectuada a la administración turística.

2. El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones establecidos en la autorización, título, licencia o habilitación preceptiva o, en su caso, declarados en la declaración responsable, para la clasificación o ejercicio de la actividad turística.

3. Efectuar reformas estructurales, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad turística, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad del establecimiento, sin ponerlo en conocimiento previo de la administración turística.

4. La utilización de dependencias, locales inmuebles, vehículos o personas que no estén habilitados para ello o que, estándolo, hayan perdido su condición de uso o habilitación.

5. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas, así como la prestación de servicios a un número de personas mayor al establecido reglamentariamente.

6. La prohibición verbal o escrita de libre acceso o expulsión del establecimiento o interrupción de la prestación de los servicios basado en una causa de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

7. La obstrucción a la actuación del personal al servicio de la Inspección de Turismo, o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o el ocultamiento o distorsión de la misma.

8. La no prestación de los datos o información, el ocultamiento, la distorsión, o el falseamiento de los mismos que sean interesados por la administración turística para llevar a cabo el correcto ejercicio de las atribuciones reconocidas.

9. El incumplimiento de los plazos concedidos por la administración turística para la subsanación de las deficiencias de infraestructura o funcionamiento.

10. La falta de notificación dentro del plazo establecido de los cambios de titularidad tanto de los establecimientos como de sus directores.

11. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida.

12. El incumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de la actividad, exigidos por la normativa respectiva o las prohibiciones u obligaciones establecidas por ésta, que no esté tipificado como infracción leve o muy grave.

13. La infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciera tal calificación en razón de la ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento.

Artículo 63. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas, y su publicidad, sin haber obtenido la correspondiente autorización o habilitación, o sin haber presentado la declaración responsable.

2. No mantener vigente las garantías de seguro y fianza exigidas por la normativa turística aplicable.

3. La negativa absoluta a facilitar la actuación inspectora.

4. Cualquier infracción que por las especiales circunstancias de su comisión produzca un daño notorio o perjuicio grave para la imagen turística de Castilla-La Mancha, o al prestigio de la profesión o actividad turística de que se trate.

5. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado con la declaración responsable.

Artículo 64. Viajes combinados.

En el supuesto de que la infracción se hubiera cometido en el contexto de un viaje combinado regulado en la ley 21/1995, de 6 de julio, la determinación de la responsabilidad se ajustará a lo establecido en la misma.

CAPÍTULO V

De las sanciones

Artículo 65. Tipos de sanciones.

Las sanciones administrativas serán:

– Apercibimiento.

– Multa.

– Suspensión del ejercicio de la profesión o actividad turística.

– Clausura del establecimiento turístico, temporal o definitivo.

– Privación de validez y eficacia de la declaración responsable.

– Revocación de la habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad turística y de la autorización administrativa de los Centros Recreativos Turísticos.

Artículo 66. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones de la normativa turística podrán ser sancionadas:

A) Las infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa hasta 600 euros.

La sanción de multa en su grado mínimo será hasta 240 euros, en su grado medio de 241 euros a 420 euros y en su grado máximo de 421 euros a 600 euros.

B) Las infracciones graves:

a) Multa de 601 euros a 6.010 euros.

b) Suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o clausura del establecimiento hasta seis meses, prorrogables si fuera preciso para la subsanación de la infracción que la originó.

La sanción de multa en su grado mínimo será de 601 euros a 2.400 euros, en su grado medio de 2.401 euros a 4.200 euros y en su grado máximo de 4.201 euros a 6.010 euros.

C) Las infracciones muy graves:

a) Multa de 6.011 euros a 60.010 euros.

b) Suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o clausura del establecimiento hasta tres años.

c) Revocación de la habilitación para el ejercicio de la actividad turística o de la autorización concedida a los Centros Recreativos Turísticos.

La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre 6.011 euros a 24.000 euros, en su grado medio de 24.001 euros a 42.000 euros y en su grado máximo de 42.001 euros a 60.010 euros.

2. Las sanciones de multas serán compatibles con las de suspensión o clausura y revocación.

3. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas de un diez por ciento más sobre la cuantía de la sanción por cada día transcurrido sin atender a la resolución, cuando ésta se refiera a la suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o a la clausura del establecimiento.

Artículo 67. Sanción accesoria.

Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, a los sujetos responsables se les podrán imponer, en el caso de infracciones muy graves, la suspensión o cancelación total o parcial de las ayudas de carácter financiero reguladas por la Consejería que ostente las competencias en materia de turismo, que hayan solicitado u obtenido y/o el ser excluidos del acceso a esas ayudas por un período máximo de hasta tres años, cuando causen perjuicios muy graves o deterioren la imagen turística de Castilla-La Mancha.

Artículo 68. Criterios para la graduación de las sanciones.

Para guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, se considerarán los siguientes criterios en la graduación de la sanción a aplicar, siempre que no se hayan tenido en cuenta para la tipificación de la infracción:

a) La existencia o no de intencionalidad.

b) El resarcimiento de los posibles perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de iniciación del expediente sancionador.

c) La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción durante la tramitación del expediente sancionador.

d) La ausencia de beneficio económico derivado de la infracción o el beneficio ilícito obtenido.

e) La naturaleza de los perjuicios ocasionados.

f) La categoría del establecimiento, la naturaleza de su actividad y la capacidad económica.

g) La trascendencia social de la infracción y las repercusiones para el resto del sector.

h) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza declarado así por resolución firme en vía administrativa, en el término de un año a contar desde la firmeza de la resolución de la primera.

Artículo 69. Competencia para la imposición de las sanciones.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones:

a) El titular de la Delegación Provincial que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, para las sanciones por infracciones leves y graves hasta 2.400 euros.

b) El titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, para las sanciones de multa por infracción graves de 2.401 euros a 6.010 euros y suspensión del ejercicio de profesiones turísticas o clausura del establecimiento hasta seis meses

c) El titular de la Consejería competente en materia de turismo para las sanciones previstas para infracciones muy graves y la sanción accesoria del artículo 67.

CAPÍTULO VI

De la prescripción de las infracciones y sanciones

Artículo 70. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción para aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular, comenzará a computarse desde el día de cumplimiento de dicha obligación.

CAPÍTULO VII

De la inscripción, cancelación y publicidad de sanciones

Artículo 71. Inscripción.

Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el expediente de la empresa o actividad turística y en el Registro correspondiente.

Artículo 72. Cancelación.

La anotación de las sanciones anteriores se cancelará de oficio o a instancia del interesado:

a) Transcurridos tres años las muy graves, dos años las graves y un año las leves, desde su imposición con carácter firme en vía administrativa.

b) Cuando se produzca cambio de titularidad de las empresas o actividades turísticas.

c) Cuando recaiga resolución absolutoria en vía contencioso-administrativa y devenga firme.

Artículo 73. Publicación.

El órgano sancionador podrá acordar la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez sean firmes en vía administrativa, y en todo caso cuando se imponga la sanción accesoria del artículo 67.

CAPÍTULO VIII

Del procedimiento sancionador

Artículo 74. Procedimiento sancionador.

Son de aplicación las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y, en particular, de aplicación directa el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que regula el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en la presente Ley.

Artículo 75. Incoación del procedimiento.

1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del Delegado Provincial correspondiente de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a) Por actas levantadas por el personal al servicio de la Inspección de Turismo.

b) Por orden superior.

c) Por petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

d) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos.

e) Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor.

f) Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas.

g) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

2. Con carácter previo a la iniciación del expediente se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción, y cuando corresponda se incoará e instruirá expediente sancionador, por dicha Delegación Provincial.

3. Excepcionalmente, por razones de seguridad, de riesgo grave para los intereses económicos del usuario o perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Castilla-La Mancha, podrá acordarse tanto durante la tramitación del procedimiento como previamente a su iniciación, y como medida provisional, la clausura del establecimiento o precintado de sus instalaciones, suspensión del ejercicio de la actividad o de la profesión turística.

Disposición transitoria primera.

La presente Ley no será de aplicación a las infracciones que se hayan cometido antes de su entrada en vigor, salvo que la misma resultase más favorable para el presunto infractor.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se establezcan reglamentariamente las garantías a cubrir por aquellas Agencias de Viajes que no revistan la forma de sociedad mercantil, serán las mismas que las exigidas a éstas.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y expresamente la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de Ordenación y Disciplina en materia turística y el punto 2, del artículo 1, y el párrafo tercero del apartado a) del artículo 5, del Decreto 2/1988, de 12 de enero, de Ordenación turística de las Agencias de Viajes.

Disposición final primera.

De conformidad con lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución y siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Estado sobre la materia objeto de esta Ley en tanto no sean objeto de regulación por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Disposición final segunda.

Las cuantías señaladas en esta Ley para las sanciones podrán ser revisadas y actualizadas en las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 8 de junio de 1999.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

 

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