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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos.

Publicado en:
«DOGC» núm. 2948, de 09/08/1999, «BOE» núm. 202, de 24/08/1999.
Entrada en vigor:
09/11/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1999-18004
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1999/07/30/10/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 21/07/2004»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos.

La Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales, dispone en el artículo 5 que el poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario o propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.

La Ley 3/1994, de 20 de abril, de modificación de la Ley 3/1988, de Protección de los Animales, y el Decreto 328/1998, de 24 de diciembre, por el que se regula la identificación y el Registro general de animales de compañía, que la desarrolla, establecen la obligatoriedad de la identificación y el censo de los animales de compañía y, concretamente, disponen que los Ayuntamientos deben tener un Registro censal de animales de compañía y que los poseedores de animales domésticos de compañía están obligados a inscribir a sus animales en el Registro censal del municipio de residencia habitual del animal.

La Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, en el artículo 23.k) califica de falta muy grave la realización de espectáculos que infrinjan lo dispuesto en la Ley 3/1988, de Protección de los Animales. Asimismo, el artículo 20, apartados 1 y 3, de dicha Ley hace referencia a las competencias de la Policía Autonómica y de las policías locales con respecto a los espectáculos y actividades recreativas y los criterios de actuación de los agentes ante cualquier infracción de la normativa vigente.

En los últimos tiempos han trascendido a la opinión pública casos de perros que, por sus características físicas y de comportamiento, pueden considerarse potencialmente peligrosos y que han protagonizado incidentes importantes, desde agresiones muy graves a personas y a otros animales, a casos, incluso, de participación en peleas ilegales de perros. Estos hechos provocados, básicamente, porque los propietarios de estos animales realizan un uso indebido de los mismos, han creado una alarma social que debe recibir una respuesta efectiva de la Administración.

Por lo tanto, la presente Ley, que tiene como finalidad regular la tenencia de los perros considerados potencialmente peligrosos y, así, poder garantizar la seguridad de los ciudadanos y la de los demás animales, pretende complementar el marco jurídico de Cataluña en materia de seguridad ciudadana y de protección de los animales ya regulados por normativas sectoriales y las disposiciones que las desarrollan.

Artículo 1. Definición.

Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, y les es de aplicación la presente Ley, aquellos que presenten una o más de las siguientes circunstancias:

a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros.

b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.

c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: Bullmastiff, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasileiro, mastín napolitano, pit bull, de presa canario, rottweiler, staffordshire americano y tosa japonés.

Artículo 2. Medidas de seguridad.

1. En las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos, en los transportes públicos y en los lugares y espacios de uso público en general, los perros a que se hace referencia en el artículo 1 deben ir atados y provistos del correspondiente bozal, y en ningún caso pueden ser conducidos por menores de dieciséis años.

2. Las instalaciones que alberguen a los perros potencialmente peligrosos deben tener la siguientes características, a fin de evitar que los animales salgan de la misma y cometan daños a terceros:

a) La paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal.

b) Las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

c) El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de este tipo.

Artículo 3. Registros.

1. Cuando se trate de los perros a que se hace referencia en el artículo 1, en el Registro censal del Ayuntamiento que corresponda deben especificarse la raza y demás circunstancias que sean determinantes de la posible peligrosidad de estos perros.

2. En la base de datos de identificación de animales de compañía del Registro censal de los Ayuntamientos, deben incluirse un apartado específico para los perros potencialmente peligrosos.

3. No pueden adquirir perros considerados potencialmente peligrosos las personas menores de edad y las que hayan sido privadas judicialmente o gubernativamente de la tenencia de dichos animales.

4. Como condición indispensable para la tenencia y la posterior inclusión en el registro a que hace referencia el apartado 1, los propietarios de perros potencialmente peligrosos han de contratar una póliza de seguros de responsabilidad civil derivada de los daños que pueda ocasionar el perro con un mínimo de 150.253,03 euros por siniestro.

En la póliza contratada debe de constar el número de identificación del perro. La Generalidad puede actualizar anualmente este límite, mediante la ley de presupuestos.

Artículo 4. Control de los centros de cría.

1. Sólo se autoriza la cría de perros incluidos en el artículo 1 en los centros de cría autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Núcleos Zoológicos de Cataluña.

2. Los animales que se quiera utilizar para la reproducción deben superar los tests de comportamiento que garanticen la ausencia de comportamientos agresivos anómalos.

Artículo 5. Regulación del adiestramiento.

1. El adiestramiento de ataque y defensa sólo puede autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de empresas de seguridad y de los diferentes cuerpos de seguridad.

2. Las actividades relacionadas con el adiestramiento de perros sólo pueden ser realizadas en los centros o instalaciones legalmente autorizados y por profesionales que tengan la formación y los conocimientos necesarios avalados por la titulación reconocida oficialmente.

Artículo 6. Aplicación de otras medidas.

En los casos concretos de perros que presenten comportamientos agresivos patológicos no solucionados con las técnicas de adiestramiento y terapéutica existentes, puede considerarse, bajo criterio facultativo, la adopción de medidas consistentes en la castración o el sacrificio del animal.

Artículo 7. Tipificación de las infracciones.

1. A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No inscribir al perro en el Registro específico del correspondiente municipio.

b) No señalizar las instalaciones que alberguen a perros potencialmente peligrosos.

3. Son infracciones graves:

a) No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones que alberguen a perros potencialmente peligrosos.

b) No contratar el seguro de responsabilidad civil.

c) Realizar actividades de adiestramiento sin acreditación profesional oficial.

d) No llevar a cabo los test de comportamiento de los perros progenitores en los centros de cría.

e) Llevar a los perros desatados y sin bozal en las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos y en los lugares y espacios públicos en general.

f) Adquirir un perro potencialmente peligroso personas menores de edad o privadas judicialmente o gubernativamente de su tenencia.

4. Son infracciones muy graves:

a) Realizar actividades de adiestramiento de ataque no autorizadas.

b) Participar en la realización de peleas de perros, en los términos establecidos legalmente.

Artículo 8. Prescripción.

1. Los plazos de prescripción de la infracciones son de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves, a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.

2. Los plazos de prescripción de las sanciones son de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves, a contar desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme.

Artículo 9. Tramitación.

1. El procedimiento sancionador debe ajustarse al procedimiento vigente.

2. Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración debe trasladar las actuaciones a la autoridad judicial competente y dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que ésta no se pronuncie.

3. La sanción de la autoridad a que se hace referencia en el apartado 2 excluye la imposición de sanciones administrativas. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los tribunales hayan declarado probados.

Artículo 10. Sanciones.

1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente Ley son sancionadas con multas de 10.000 a 5.000.000 de pesetas.

2. La imposición de la sanción puede suponer el decomiso de los animales objeto de la infracción.

Artículo 11. Graduación de las sanciones.

1. Las infracciones leves son sancionadas con una multa de 10.000 a 25.000 pesetas, las graves con una multa de 25.000 a 250.000 pesetas, y las muy graves, con una multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas.

2. En la imposición de las sanciones debe tenerse en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de la sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 12. Responsabilidad e indemnizaciones.

La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en la presente Ley no excluye de la responsabilidad civil de la persona sancionada ni la indemnización que se le pueda exigir por daños y perjuicios.

Artículo 13. Órganos competentes.

La competencia para imponer las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley corresponde a los siguientes órganos:

a) A los alcaldes, por la comisión de infracciones de carácter leve.

b) Al pleno del ayuntamiento, por la comisión de infracciones de carácter grave y muy grave.

Artículo 14. Decomiso de los animales.

1. Mediante sus agentes, la Administración puede decomisar a los animales objeto de protección en el mismo momento en que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de la presente Ley.

2. El decomiso a que se hace referencia en el apartado 1 tiene carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, que en todo caso debe determinar el destino final que debe darse a los animales decomisados.

3. Los gastos ocasionados por el decomiso a que se hace referencia en el apartado 1 y las actuaciones relacionadas con el mismo van a cuenta de quien cometa la infracción.

Disposición adicional.

Periódicamente, el Gobierno ha de revisar por Decreto la incorporación o exclusión de algunas razas de las incluidas en el artículo 1 en función de la presencia y agresividad manifiesta.

Disposición final primera.

Se faculta a los departamentos de Gobernación y de Agricultura, Ganadería y Pesca para que realicen el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de julio de 1999.

JORDI PUJOL,

Presidente

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