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Real Decreto 1638/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la enajenación de bienes muebles y productos de defensa en el Ministerio de Defensa.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 04/11/1999.
Entrada en vigor:
05/11/1999
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1999-21405
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/10/22/1638/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/10/2010»


[Bloque 1: #preambulo]

La normativa actual para enajenar material afectado al Ministerio de Defensa en su procedimiento establecido no dispone de mecanismos que permitan afrontar con agilidad la enajenación de bienes muebles (armamento y equipos) útiles y productos de defensa (consumibles y otros), solicitados como consecuencia de los compromisos adquiridos con países aliados, en operaciones humanitarias, de mantenimiento de la paz y en situaciones de emergencia.

Se hace necesario disponer de un marco legal específico que permita afrontar estas situaciones, especialmente en el ámbito de la cooperación internacional.

Estos hechos dieron como resultado la promulgación de la disposición final segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que autoriza al Gobierno para que regule la venta de bienes muebles y productos de defensa a propuesta del Ministerio de Defensa.

El Real Decreto que se aprueba facilitará el suministro de material necesario para garantizar el apoyo mutuo en operaciones combinadas con otras fuerzas armadas, así como apoyar a organizaciones internacionales que participan en operaciones humanitarias y de mantenimiento de la paz, tales como la Organización de Naciones Unidas, Unión Europea Occidental, Organización del Tratado del Atlántico Norte y otras.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la facultad concedida en la disposición final segunda de la Ley 13/1996, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a propuesta del Ministro de Defensa, con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 1999,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto regula el régimen de enajenación por parte del Ministerio de Defensa de los bienes muebles y productos de defensa a que se hace referencia en el apartado siguiente, con carácter excepcional al establecido en la Ley del Patrimonio del Estado y Reglamento para su aplicación, siempre que no se ponga en riesgo la operatividad de la fuerza propia ni la seguridad nacional.

2. Son objeto de este Real Decreto los materiales, bienes muebles y productos de defensa útiles para el servicio y afectados al uso de las Fuerzas Armadas necesarios para las operaciones militares, que figuran en sus respectivos inventarios. Asimismo, comprende aquellos suministros que, sin figurar en inventario, resulten precisos para el desarrollo de las misiones en que las Fuerzas Armadas participen.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente normativa será de aplicación para las enajenaciones que se realicen con otras Administraciones públicas o entidades de derecho público, gobiernos extranjeros, entidades de carácter asistencial sin ánimo de lucro, organizaciones internacionales de las que sea miembro el Estado Español, o por razón de compromisos derivados de Acuerdos internacionales.

Asimismo será de aplicación a los suministros necesarios para el desarrollo de las operaciones o para la atención de situaciones de emergencia. En estos supuestos, el Ministro de Defensa o autoridad en quien éste delegue, podrá autorizar al Mando Operativo de la Fuerza la realización de dichas entregas, en operaciones combinadas con Fuerzas Armadas de otros países, en operaciones humanitarias, de mantenimiento de la paz y similares.

2. En los casos no contemplados en este Real Decreto regirá la Ley del Patrimonio del Estado y el Reglamento para su aplicación.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Forma de enajenación.

La enajenación de bienes muebles y productos de defensa regulada en el presente Real Decreto podrá hacerse por enajenación directa.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Competencia para la enajenación.

1. El órgano facultado para acordar la enajenación en los expedientes que se regulan en este Real Decreto es el Ministro de Defensa, sin perjuicio de las delegaciones de competencias que pudieran establecerse en las oportunas Órdenes ministeriales.

2. Será necesario el previo Acuerdo del Consejo de Ministros en los siguientes casos:

a) Cuando la estimación económica del valor de la enajenación supere los 2.000 millones de pesetas.

b) Cuando por razones excepcionales, debidamente motivadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses del Estado proponer la entrega por un precio simbólico.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa.

1. Se crea en el Ministerio de Defensa la Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa como órgano de apoyo al órgano competente para acordar la enajenación.

2. Se encuadrará orgánicamente en la Secretaría de Estado de Defensa y su composición será la siguiente:

1.º Presidente: el Director general de Armamento y Material.

2.º Miembros:

a) Un representante de la Dirección General de Armamento y Material, designado por el Director general de Armamento y Material.

b) Un representante de la Dirección General de Asuntos Económicos, designado por el Director general de Asuntos Económicos.

c) Un representante de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, designado por el Asesor jurídico general.

d) Un representante de la Intervención General de la Defensa, designado por el Interventor general de Defensa.

3.º Secretario: un Oficial de Intendencia de la Dirección General de Armamento y Material o de la Dirección General de Asuntos Económicos.

3. Las funciones y competencias de la Junta serán la de instruir los expedientes de enajenación y la de formular la propuesta de valoración de los bienes a enajenar.

Dichas funciones serán detalladas en la Orden de desarrollo de este Real Decreto.

4. Su régimen de actuación se ajustará a las disposiciones relativas a los órganos colegiados dispuestas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Procedimiento de enajenación.

1. Previamente a la iniciación del expediente de enajenación, corresponde al Ministro de Defensa la facultad para declarar alienables los bienes muebles y productos de defensa útiles y aptos para el servicio.

Serán preceptivos, para la declaración de alienabilidad, los informes previos, según el organismo al que esté adscrito el bien mueble, del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, o del Subsecretario de Defensa, y en todo caso, el del Director general de Armamento y Material, así como las autorizaciones e informes previstos en el Reglamento de comercio exterior de material de defensa y doble uso, aprobado por el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, cuando sea de aplicación, o de cualquier otro organismo, cuando así lo requiera, el material de que se trate.

2. Una vez declarados alienables los bienes muebles o productos de defensa, se iniciará el expediente de enajenación, con la aprobación de su valoración por el Secretario de Estado de Defensa, tal como determina el artículo 7.

3. El expediente de enajenación continuará con el procedimiento de selección del adjudicatario.

4. Con los informes favorables de la Intervención General de Defensa y la Asesoría Jurídica General, y el Acuerdo de Consejo de Ministros al que se refiere el artículo 4.2, cuando proceda, se dictará por el Ministro de Defensa el acuerdo de enajenación y, en su caso, de puesta a disposición del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, que implicará por sí solo la desafectación y la baja en inventario de los bienes muebles o productos de defensa de que se trate.

El procedimiento de enajenación será desarrollado en la Orden correspondiente.

Lo dispuesto en este Real Decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de comercio exterior de material de defensa y doble uso.

Se modifica el párrafo primero del apartado 4 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16133.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Valoración.

1. La Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa propondrá al Secretario de Estado de Defensa la valoración de los bienes muebles o productos de defensa objeto de los expedientes, teniendo en consideración los informes de los técnicos correspondientes y los de la Intervención General de la Defensa y la Asesoría Jurídica General.

2. Los bienes muebles y productos de defensa se valorarán de acuerdo con su estado de vida y valor actual de mercado, de forma que la enajenación no suponga un gravamen económico al Ministerio de Defensa, con la excepción del supuesto citado en el apartado 2.b) del artículo 4.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Procedimiento de emergencia.

1. En los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto y con la autorización prevista en dicho párrafo, el Mando Operativo podrá acordar el suministro de bienes muebles o productos de defensa, limitándose a la entrega de aquellos que sean necesarios para la ejecución de las misiones en las que se participa o la prestación del auxilio preciso en situaciones de emergencia, en concepto de enajenación pendiente de determinación de su valor y acuerdo correspondiente.

La orden de entrega implicará por sí sola la desafectación y declaración de alienabilidad y deberá ser comunicada inmediatamente a la Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa para la tramitación del expediente de enajenación con los requisitos previstos en el artículo 6.

2. Las circunstancias en que estas enajenaciones se podrán autorizar serán aquellas en que:

a) Exista riesgo grave para las personas o bienes.

b) Exista riesgo importante de que no se pueda cumplir la misión encomendada.

c) Exista un compromiso oficial de prestar ese apoyo o auxilio.

3. La documentación y tramitación para estos casos se acordará en la Orden de desarrollo.

4. Este procedimiento no será de aplicación en los casos en que las enajenaciones deban ser previamente acordadas por el Consejo de Ministros.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Información contable.

La Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa remitirá a la Dirección General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa la información relativa a las enajenaciones que se realicen, quien la facilitará a la Intervención General de la Administración del Estado cuando le sea requerida.

En los casos en que la enajenación se efectúe por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, el organismo remitirá a la Dirección General de Armamento y Material la información contable que se señala en el párrafo anterior.

Se añade el párrafo segundo por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16133.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Ingresos.

1. Los ingresos procedentes de las enajenaciones efectuadas por el organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se destinarán a los fines establecidos en el artículo 5.4 de su estatuto.

2. En el resto de los casos, los citados ingresos serán transferidos al Tesoro Público de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa presupuestaria vigente.

Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16133.

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[Bloque 12: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

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[Bloque 13: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 14: #firma]

Dado en Madrid a 22 de octubre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

EDUARDO SERRA REXACH

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