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Orden de 21 de octubre de 1999 por la que se establecen las condiciones para la no aplicación de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en el artículo 13 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, a las cajas y paletas de plástico reutilizables que se utilicen en una cadena cerrada y controlada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 05/11/1999.
Entrada en vigor:
25/11/1999
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1999-21487
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/10/21/(3)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 05/11/1999»

La Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, relativa a los envases y residuos de envases, ha sido incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y mediante su Reglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.

La mencionada Directiva establece en su artículo 11 unos niveles máximos de concentración de determinados metales pesados en los envases (incorporados en el artículo 11 de la Ley 11/1997, y de su Reglamento de desarrollo), si bien en el apartado 3 del citado artículo de la Directiva 94/62/CE se permite que la Comisión Europea pueda determinar las condiciones en que no se aplicarán estos niveles de concentración de metales pesados a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada controlada.

La Comisión Europea ha hecho uso de esta habilitación mediante la Decisión 1999/177/CE, de 8 de febrero (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 56, de 4 de marzo de 1999), por la que se establecen las condiciones para la no aplicación de los niveles de concentración de metales pesados fijados en la Directiva 94/62/CE a las cajas y paletas de plástico reutilizables que se utilicen en una cadena cerrada y controlada.

Por otro lado, en el artículo 8 de la Decisión 1999/177/CE se establece que los Estados miembros deberán informar a la Comisión Europea sobre estas medidas en el marco del informe previsto en el artículo 17 de la Directiva 94/62/CE, circunstancia que permite deducir que no es preceptiva la notificación previa a la Comisión Europea del proyecto de la norma, a la que se hace referencia en el artículo 16 de la citada Directiva.

Finalmente, la disposición final única del Real Decreto 782/1998 habilita, entre otros, al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo.

En su virtud, una vez consultadas las Comunidades Autónomas y de acuerdo con la habilitación de la disposición final única del Real Decreto 782/1998, dispongo:

Primero.

De conformidad con lo establecido en la Decisión de la Comisión 1999/177/CE, de 8 de febrero, los niveles de concentración de metales pesados establecidos en el artículo 13.1 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y en el artículo 13.a) de su Reglamento de desarrollo y ejecución, no se aplicarán a las cajas y a las paletas de plástico reutilizables que se utilicen en circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada y siempre que cumplan los requisitos establecidos en los apartados tercero y cuarto de esta Orden.

Segundo.

A efectos de lo establecido en esta Orden, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las que figuran en el artículo 2 de la Ley 11/1997, y en el mismo artículo de su Reglamento de desarrollo y ejecución:

a) «Introducción intencionada»: La utilización deliberada de una substancia en la formulación de un envase o de un componente de envase cuando se desea su presencia constante en el envase final o componente de envase final para conferirle al mismo una característica, apariencia o calidad determinadas.

Por contra, no se considerará «introducción intencionada» cuando se utilicen materiales reciclados para la fabricación de nuevos materiales de envase, y algunas porciones de dichos materiales reciclados presenten cantidades de metales pesados.

b) «Presencia accidental»: La presencia de un metal regulado como un ingrediente no utilizado intencionadamente en un envase o un componente de envase.

c) «Circuitos de productos que se encuentran en una cadena cerrada y controlada»: Los circuitos de productos en los que los éstos circulan en el interior de un sistema controlado de reutilización y de distribución y en los que los materiales reciclados proceden únicamente de estos productos del circuito, de forma que la introducción de materiales exteriores corresponda al mínimo técnicamente posible. Los productos solamente pueden retirarse de estos circuitos previa autorización especial, con el fin de obtener una tasa óptima de devolución.

Tercero.

1. Las cajas y paletas de plástico a las que se aplique la excepción regulada en esta Orden y en la Decisión 1999/177/CE deberán haber sido fabricadas mediante un proceso de reciclado controlado, en el que el material reciclado provenga únicamente de otras cajas de plástico o paletas de plástico y en el que la introducción de material exterior sea la mínima técnicamente posible, y en ningún caso supere el 20 por 100 en peso.

Las unidades devueltas que no puedan utilizarse de nuevo deberán ajustarse a lo establecido en el apartado quinto de esta Orden.

2. Durante el proceso de fabricación no se introducirá de forma intencionada como elemento del mismo plomo, cadmio, mercurio o cromo hexavalente, si bien es admisible la presencia accidental de alguno de estos elementos.

3. Las cajas y paletas de plástico a las que se aplique esta excepción sólo podrán superar los límites de concentración de metales pesados como resultado de la adición de materiales reciclados.

Cuarto.

Las cajas y paletas de plástico a que se refiere esta Orden y la Decisión 1999/177 deberán formar parte de un sistema controlado de distribución y reutilización que cumpla las condiciones siguientes:

a) Las cajas y paletas de plástico nuevas que contengan los metales pesados deberán identificarse de forma visible y permanente.

b) Los agentes económicos responsables establecerán un sistema de inventario y archivo que incluya un método de control de las obligaciones reglamentarias y financieras, con el fin de reunir los documentos que acrediten la conformidad con la presente Orden y con la Decisión 1999/177/CE, especialmente en lo que se refiere al índice de retorno de los envases y, más concretamente, al porcentaje de las unidades recuperables que no se eliminan una vez utilizadas y que se envían de nuevo al fabricante, al centro de envasado o de llenado o a un representante autorizado. Este porcentaje debe ser lo más elevado posible y en ningún caso inferior al 90 por 100 a lo largo del ciclo de vida de las cajas y de las paletas de plástico.

Este sistema deberá informar sobre el número de unidades reutilizables puestas en circulación y el número de unidades fuera de servicio.

c) Todas las unidades devueltas que ya no sean reutilizables deberán ser eliminadas mediante un procedimiento especialmente autorizado por las Comunidades Autónomas o recicladas en un proceso de reciclado en el que el material de reciclado esté compuesto de cajas de plástico y paletas de plástico del circuito. La introducción de material exterior deberá ser el mínimo técnicamente posible y no deberá superar un máximo del 20 por 100, en peso.

d) El fabricante o su representante autorizado, o, en todo caso, el responsable de la primera puesta en el mercado de las cajas y paletas de plástico, deberá elaborar una declaración anual en la que se explique de qué forma se han cumplido las condiciones de la presente Orden y de la Decisión 1999/177/CE.

Esta declaración deberá permanecer a disposición de las autoridades competentes, para su inspección, al menos, durante cuatro años.

Madrid, 21 de octubre de 1999.

TOCINO BISCAROLASAGA

Ilmos. Sres. Secretario general de Medio Ambiente y Subsecretario.

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