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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30/12/1999.
Entrada en vigor:
01/01/2000
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-24785
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1999/12/29/54/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 30/12/1999»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (STC) 27/1981, ha ido precisando el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha venido a determinar el Alto Tribunal que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente delimitado. Este contenido eventual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado queda limitado a aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente acotado, a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

II

El contenido necesario y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos», se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado, recogiendo el aspecto trifronte que atribuye el artículo 134.2 de la Constitución Española a los Presupuestos Generales del Estado.

La determinación del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado, contenida en el capítulo I, se realiza teniendo en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

En el capítulo II, bajo la rúbrica «Normas de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios», se contienen un conjunto de disposiciones que, por motivos coyunturales, flexibilizan el régimen contenido en la Ley General Presupuestaria en materia de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios. El carácter puramente coyuntural de estas medidas hace que su vigencia quede limitada al ejercicio para el que se aprueban. Para el ejercicio del año 2000 no se introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada en los dos ejercicios anteriores.

El capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce novedades de importancia en materia de financiación de la Seguridad Social.

De una parte, desaparecen las previsiones relativas a la concesión de sendos préstamos por el Estado a la Seguridad Social, para logro del equilibrio presupuestario y para cubrir los desfases de tesorería, contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

De otra parte, se incluye la previsión relativa a la forma de financiación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) en el año 2000 (con dos aportaciones del Estado, para operaciones corrientes y para operaciones de capital), así como con cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad.

III

El Título II de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se dedica a la regulación de la «Gestión Presupuestaria» y se estructura en tres capítulos.

El capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), única Universidad de competencia de la Administración General del Estado.

En el capítulo II, relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad», se recogen las normas de modificación de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD): transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Junto a ello se regula el «régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997 en el ámbito del INSALUD», novedad introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, que se mantuvo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, vinculada al concepto de Fundación de naturaleza o titularidad pública y a la que en el ejercicio 2000 se da mayor amplitud.

El capítulo III, bajo la rúbrica «Otras normas de gestión presupuestaria», contiene un único artículo en el que se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para el año 2000 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 18 por 100.

Lo dispuesto en este Título se completa con las normas de gestión financiera y de organización y procedimiento administrativo que contiene la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social en su Título IV, bajo la rúbrica «Normas de gestión y organización administrativa».

IV

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo al «incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que, tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por 100.

Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo. Para el ejercicio 2000 se introducen modificaciones importantes en la regulación de la oferta de empleo público en cuanto a la aplicación del principio de que las plazas de nuevo ingreso no deben superar el 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

En primer lugar, se introduce la previsión de que la determinación del número de las plazas de militares de carrera y de militares profesionales de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, sino que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Así, el número de plazas de militares de carrera será el 50 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2000 al 2009, y el de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería, el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la correspondiente disposición adicional de la propia Ley.

Asimismo, se añade una nueva excepción a la limitación del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, respecto del personal de Corporaciones locales de menos de 50.000 habitantes y de la policía local.

Por último, se flexibilizan los términos en los que el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas entidades públicas empresariales y entes públicos, previendo que pueda superarse la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos si se trata de entidades de nueva creación o si se han alterado sustancialmente sus competencias. Asimismo, el citado régimen se extiende a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radio Televisión Española (RTVE).

En el capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dentro de la retribución de este personal, se ha incluido como novedad en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, la retribución por antigüedad a los Consejeros permanentes y Secretario general del Consejo de Estado, al introducir la previsión de que puedan percibir las retribuciones fijadas en los acuerdos adoptados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad.

Asimismo, se establece que tanto los citados Consejeros permanentes y Secretario general, como los demás altos cargos de órganos constitucionales, puedan seguir perfeccionando los trienios que, en su caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios, según la normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de su importe cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los mencionados acuerdos.

Por último, se prevé que los funcionarios en situación de servicios especiales percibirán retribución por antigüedad (trienios) en catorce pagas.

El capítulo III de este Título recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario, y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Dentro de este capítulo destaca como novedad la previsión sobre retribuciones de artistas en espectáculos públicos, estableciendo una mayor flexibilidad para la fijación de su retribución de forma que pueda acomodarse al criterio de mercado.

En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el supuesto especial de fijación de retribuciones por contrato individual respecto de personal sujeto a la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, ya que en estos supuestos la CECIR carece de instrumentos que le permitan fijar la retribución.

V

Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos, dedicados, respectivamente, a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2000, los complementos para mínimos y otras disposiciones en materia de pensiones públicas. Este último capítulo, como en años anteriores, recoge, en un único artículo, la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

En el capítulo III de este Título IV, referente a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2000 de un 2 por 100, igual al del IPC previsto para el año 2000, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social.

En línea con la voluntad del Gobierno de mantener el poder adquisitivo de las pensiones públicas, habida cuenta que la previsión de inflación noviembre 1998-noviembre 1999 será superior a la estimada en el momento de elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, se introduce una disposición adicional que tiene como finalidad compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones derivada de esta diferencia. Para ello se establece el abono a los pensionistas perjudicados de una paga única que enjugue la diferencia de percepciones, así como la consolidación de esta cantidad a efectos del cálculo de actualizaciones sucesivas.

Respecto de los demás capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados en el seno del Pacto de Toledo en cuanto a pensiones mínimas.

VI

El Título V, «De las operaciones financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los organismos públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre.

Así, para el ejercicio del año 2000 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2000 no supere el correspondiente a 1 de enero del año 2000 en la cifra prevista en el artículo 47, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

Respecto de la Deuda de los organismos públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.

En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías, se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los organismos públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de 300.000 millones de pesetas.

En relación con los avales a prestar por los organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Estas autorizaciones van acompañadas de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en el ejercicio 2000 se incrementará en 80.000 millones de pesetas.

Dentro de este capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2000, a 8.000 millones de pesetas.

VII

Las modificaciones en materia tributaria se contienen en el Título VI de la Ley, bajo la rúbrica «Normas tributarias». Estas modificaciones se limitan a la actualización de determinados parámetros con la finalidad de consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios de convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de reducción del déficit público.

En materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las modificaciones afectan a la deflactación de las correspondientes escalas de gravamen, general y autonómica o complementaria, y a la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición, al 2 por 100, porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio, así como a establecer los mecanismos adecuados al objeto de compensar a aquellos contribuyentes a los que la nueva regulación les resulte menos ventajosa que la aplicación de las deducciones que vinieran disfrutando en materia de inversión y arrendamiento de su vivienda habitual.

También se modifica el sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica y a otros fines de interés social, pues se permite a los contribuyentes elegir ambas opciones a un tiempo y se garantizan unos ingresos mínimos tanto a la Iglesia Católica como a las instituciones privadas dedicadas a otros fines de interés social.

Por último, se incluye una deducción específica en la cuota del 25 por 100 para actividades y programas prioritarios de mecenazgo (patrimonio histórico, ayuda oficial al desarrollo, promoción de lenguas oficiales y formación de voluntariado).

En materia de Impuesto de Sociedades, se actualizan los coeficientes que recogen la depreciación monetaria habida desde el año 1983, a efectos de aplicar los mecanismos previstos en el artículo 15.11.c) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, mediante la aplicación de un coeficiente uniforme a los índices recogidos en la tabla aprobada para el ejercicio anterior que refleje la variación de precios que se presume acontecerá en el año 2000, con el objeto de eliminar la tributación de las plusvalías monetarias. Ahora bien, al igual que en el ejercicio 1999 y de acuerdo con la modificación que la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha determinado en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dichos coeficientes de depreciación se aplican sólo a los activos inmobiliarios.

Se determina el importe de los pagos a cuenta que deberán realizar las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sin otra modificación en relación con la regulación vigente en 1999, que la que resulta de establecer la obligación de las sociedades transparentes de efectuar pagos fraccionados del impuesto.

Debe reseñarse, al igual que ocurría en el IRPF, la posibilidad de deducir de la base imponible del impuesto por los gastos incurridos en actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

En materia de Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza el mínimo exento y la tarifa aplicable en el caso de que las Comunidades Autónomas no aprueben cuantías propias o no hayan asumido competencias en la materia. El mínimo exento queda fijado en 18.000.000 de pesetas.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se actualizan, en el 2 por 100, la tarifa, las reducciones en la base imponible y las cuantías del patrimonio previo preexistente que determinan la aplicación de coeficientes multiplicadores de la cuota íntegra.

Debe destacarse la introducción de una nueva reducción en el impuesto, de 25.000.000 de pesetas, para las adquisiciones efectuadas por personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y que se justifica en el marco del apoyo a la familia y a los discapacitados que el Gobierno promueve.

VIII

El Título VII, «De los Entes Territoriales», se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del capítulo I se recoge la participación de los municipios, provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades locales son los aprobados por las Cortes Generales para el quinquenio 1999-2003 en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Asimismo, se contienen normas relativas a la compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del IBI.

Igualmente, se prevé el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

El capítulo II, rubricado «Comunidades Autónomas», fija los porcentajes de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000, distinguiéndose los porcentajes de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado. Se distingue igualmente, en lo referente a la financiación en el año 2000 por participación en los ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene, en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.

Para el ejercicio 2000 se introducen novedades en materia de cotización al Régimen especial Agrario al incluir la previsión expresa de los importes de las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena (hasta ahora se establecía la obligación de cotizar el 11,5 por 100 de la base de cotización, por cada jornada real realizada).

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.

Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el sistema de seguimiento de objetivos.

En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2000.

En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2000 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5,50 por 100, y la financiación de la formación continua, así como preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura. Entre éstas se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V.

El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación y a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX), Fondo de Operaciones para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) y Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2000 se eleva en 40.000 millones de pesetas sobre el establecido para el ejercicio 1999, ascendiendo a 590.000 millones de pesetas.

Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior se mantienen en las mismas cuantías establecidas para el ejercicio 1999.

Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos.

En materia de gestión administrativa, se reitera, para el ejercicio 2000, la prohibición de celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

Para paliar los efectos de las inundaciones ocurridas en Málaga en febrero de 1998, se introduce una disposición adicional en la que se prevé la adopción de medidas tendentes a la compensación de los gastos ocasionados, en las condiciones del Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de abril.

Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el Cáncer y Campeonato del Mundo de Juegos Ecuestres.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de los complementos personales y transitorios, destino de los remanentes del Fondo de Solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

TÍTULO I

De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2000 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

c) El presupuesto de la Seguridad Social.

d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

Consejo de Seguridad Nuclear.

Consejo Económico y Social.

Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Instituto Cervantes.

Agencia de Protección de Datos.

Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).

e) El presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las restantes sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

f) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales.

g) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 33.660.981.075 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Alta Dirección del Estado y del Gobierno: 48.779.819.

Administración General: 72.511.891.

Relaciones Exteriores: 146.999.043.

Justicia: 250.005.065.

Protección y Seguridad Nuclear: 5.472.782.

Defensa: 929.805.691.

Seguridad y Protección Civil: 647.905.141.

Seguridad y Protección Social: 12.675.940.686.

Promoción Social: 813.102.199.

Sanidad: 4.454.317.151.

Educación: 507.363.578.

Vivienda y Urbanismo: 109.540.426.

Bienestar Comunitario: 66.309.572.

Cultura: 127.022.264.

Otros Servicios Comunitarios y Sociales: 30.295.637.

Infraestructuras Básicas y Transportes: 1.298.069.461.

Comunicaciones: 29.559.253.

Infraestructuras Agrarias: 71.205.007.

Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 507.180.588.

Información Básica y Estadística: 45.153.140.

Regulación Económica: 303.266.795.

Regulación Financiera: 311.095.156.

Agricultura, Ganadería y Pesca: 1.149.173.483.

Industria: 152.677.713.

Energía: 6.995.999.

Minería: 165.739.016.

Turismo: 17.192.947.

Comercio: 149.143.978.

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales: 4.630.943.394.

Relaciones financieras con la Unión Europea: 1.133.214.200.

Deuda Pública: 2.805.000.000.

Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII

Ingresos no financieros

Capítulo VIII

Activos financieros

Total ingresos

Estado

18.098.548.152

114.380.000

18.212.928.152

Organismos autónomos

3.897.401.153

132.855.066

4.030.256.219

Seguridad Social

9.685.723.896

11.800.000

9.697.523.896

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley

13.844.380

12.763.329

26.607.709

Total

31.695.517.581

271.798.395

31.967.315.976

Tres. Para las transferencias internas entre los entes referidos en el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 6.634.432.759 miles de pesetas, con el siguiente desglose por entes:

(Miles de pesetas)

Transferencias según origen

Transferencias según destino

Estado

Organismos autónomos

Seguridad Social

Organismos

del artículo 1.d)

de la presente Ley

Total

Estado

591.372.955

4.899.961.206

131.913.389

5.623.247.550

Organismos autónomos

328.892.000

10.979.828

30.600

339.902.428

Seguridad Social

314.301.848

1.300.000

355.680.933

671.282.781

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley

Total

643.193.848

603.652.783

5.255.642.139

131.943.989

6.634.432.759

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII

Gastos no financieros

Capítulo VIII

Activos financieros

Total gastos

Estado

19.769.458.552

794.784.997

20.564.243.549

Organismos autónomos

4.625.287.653

7.042.899

4.632.330.552

Seguridad Social

14.790.452.138

149.835.897

14.940.288.035

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley

158.477.198

74.500

158.551.698

Total

39.343.675.541

951.738.293

40.295.413.834

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 2.642.486.628 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 5.885.398.000 miles de pesetas.

Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 33.660.981.075 miles de pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 31.967.315.976 miles de pesetas, y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las del Organismo público Instituto Cervantes.

Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras e), f) y g) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 58.105.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 168.689.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 26.611.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada, los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de los organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).

Comisión Nacional de la Energía (CNE).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).

Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».

Escuela Oficial de Turismo (EOT).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

El Gobierno remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las inversiones comprometidas así como la previsión para ejercicios posteriores, con cargo a los créditos obtenidos de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Con vigencia exclusiva durante el año 2000, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.dos de la presente Ley.

2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados.

3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autóno mas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en función de los convenios, protocolos y otros instrumentos de colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros Órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos.

5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea.

9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.

2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.

Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en el año 2000 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio del año 2000, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas.

Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2000, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI de esta Ley.

Tres. Durante el año 2000 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes:

Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias», punto uno.

Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».

Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de ley.

Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.

Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.

Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.

Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

Artículo 12. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 4.169.579.217 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 69.633.000 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 113.623.377 miles de pesetas.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. El Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2000 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 485.468.389 miles de pesetas y para operaciones de capital por un importe de 6.937.200 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 2.267.101 miles de pesetas.

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2000, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, provisionalmente y hasta que no se regule el sistema de financiación del segundo ciclo de la educación infantil, las unidades concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.

Asimismo, con carácter provisional y hasta que se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de grado medio, a partir de 1 de enero del año 2000, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, en función de que los correspondientes ciclos formativos de grado medio tengan módulo económico definido o sin definir.

Dado el carácter experimental de la impartición en centros concertados de formación profesional de los programas de garantía social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV.

Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de grado superior, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos de formación profesional de segundo grado.

Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de bachillerato unificado polivalente, curso de orientación universitaria y las enseñanzas de bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2000, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2000. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero del año 2000.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de educación secundaria obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tengan concertadas.

Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación profesional de segundo grado, ciclos formativos de grado superior, bachillerato unificado polivalente y bachillerato LOGSE: 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Seis. A los centros docentes concertados de educación especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 178.500 pesetas por alumno.

La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las universidades de competencia de la Administración General del Estado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las universidades de competencia de la Administración General del Estado para el año 2000 por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.

CAPÍTULO II

De la gestión presupuestaria de la sanidad

Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud.

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2000, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:

a) Corresponderá al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.

Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

Artículo 16. Régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD.

Respecto a las entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:

Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de estas entidades deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe.

Dos. Las entidades no podrán realizar, sin informe favorable del INSALUD, modificaciones en su presupuesto que supongan minoraciones del presupuesto de capital e incremento del presupuesto de explotación.

Asimismo, dentro del presupuesto de explotación, no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre partidas de gasto de personal y el resto de partidas de gasto, sin informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, tanto si suponen aumento como decremento de los gastos de personal.

Tres. Por las entidades, a través del INSALUD, se propondrá anualmente a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la masa salarial de su personal, que deberá ser aprobada por dicho centro directivo. Las modificaciones de carácter retributivo que tengan lugar a lo largo del ejercicio presupuestario, relativas al personal de estas entidades, deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las Entidades deberán ser informados por la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas entidades.

Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2000, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 18. Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

Con vigencia exclusiva para el año 2000, podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos derivados de operaciones contempladas en el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el año 2000 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. La recaudación aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre del ejercicio 1999 podrá generar crédito, a efectos de lo establecido en los apartados anteriores, en el mismo concepto o equivalente del Presupuesto del Estado para el año 2000.

TÍTULO III

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público

Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.

g) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

h) El Ente Público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.

i) La Universidad Nacional de Educación a Distancia.

j) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

k) Las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.

Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2000 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 21. Oferta de empleo público.

Uno. Durante el año 2000, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas de militares de carrera, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, será el 50 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2000 al 2009, al ser el total de efectivos de cuadros de mando superior a la plantilla legal máxima, determinándose reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la citada Ley; y el de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería, de acuerdo con las previsiones del apartado 5 de la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional séptima de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de policía autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, ni al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de las Corporaciones locales de menos de 50.000 habitantes ni al de la policía local.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de las Entidades públicas empresariales «Correos y Telégrafos» y «Loterías y Apuestas del Estado», así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno.

Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda podrán autorizar conjuntamente las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general, salvo cuando se trate de entidades de nueva creación o en las que se produzca una alteración sustancial de las competencias asignadas, ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la oferta de empleo público. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radiotelevisión Española.

Tres. Durante el año 2000 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado dos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.

Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado dos, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Cinco. El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2000 recogerán expresamente los criterios señalados en dicho apartado.

CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 22. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1999 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero del año 2000, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1999, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2000, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado; para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.

Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.

Uno. Las retribuciones para el año 2000 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

 

Pesetas

Presidente del Gobierno

12.803.616

Vicepresidente del Gobierno

12.034.116

Ministro del Gobierno

11.296.476

Presidente del Consejo de Estado

11.296.476

Presidente del Consejo Económico y Social

13.146.984

Dos. El régimen retributivo para el año 2000 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2 a) y c), y 3 a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:

 

Secretario

de Estado

y asimilados

Subsecretario

y asimilados

Director general

y asimilados

Sueldo

1.934.232

1.934.232

1.934.232

Complemento de destino

3.331.752

2.665.404

2.132.316

Complemento específico

5.016.504

4.392.480

3.506.760

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario general del Consejo de Estado en el año 2000 serán las que se establecen para los Secretarios de Estado en el número dos del presente artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.

2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario general del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.uno. E) de la presente Ley.

3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos acuerdos.

Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio del año 2000, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.

Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos de los Órganos Constitucionales.

Las retribuciones para el año 2000 de los Altos Cargos comprendidos en el presente artículo se fijan en las siguientes cuantías, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.

Uno. Consejo General del Poder Judicial:

1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.375.742

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

16.046.988

Total

20.422.730

2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.375.742

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

13.035.948

Total

17.411.690

3. Secretario general del Consejo General del Poder Judicial:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.145.456

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.677.088

Total

16.822.544

Dos. Tribunal Constitucional:

1. Presidente del Tribunal Constitucional:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.722.268

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

13.045.656

Total

19.767.924

2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.722.268

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.186.120

Total

18.908.388

3. Magistrado del Tribunal Constitucional:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.722.268

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

10.467.204

Total

17.189.472

Tres. Tribunal de Cuentas:

1. Presidente del Tribunal de Cuentas:

 

Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales

16.685.970

2. Presidente de Sección:

 

Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales

16.685.970

3. Consejero de Cuentas:

 

Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales

16.685.970

Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad.

Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.934.232

74.292

B

1.641.636

59.436

C

1.223.724

44.604

D

1.000.608

29.796

E

913.476

22.344

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe pesetas

30

1.698.444

29

1.523.484

28

1.459.404

27

1.395.312

26

1.224.120

25

1.086.060

24

1.021.980

23

957.936

22

893.832

21

829.860

20

770.880

19

731.484

18

692.112

17

652.728

16

613.416

15

574.020

14

534.672

13

495.288

12

455.892

11

416.568

10

377.196

9

357.540

8

337.788

7

318.156

6

298.452

5

278.760

4

249.276

3

219.792

2

190.260

1

160.800

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

Artículo 27. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal militar profesional de carrera y de tropa y de marinería que, por mantener una relación de servicios de carácter permanente, tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 2.2 y 99 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, reguladora del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.

b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de la presente Ley.

c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4,5 y 6 a) y b) del citado Real Decreto.

Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de recompensas, el importe de los complementos de dedicación especial y de atención continuada según lo establecido en el apartado c) del número uno anterior, y el complemento familiar a que hacen referencia los artículos 4.4. y 8, y la disposición adicional segunda del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.

Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Cuatro. El personal militar profesional de complemento y de tropa y marinería, que mantiene una relación de servicios profesionales no permanente, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.

Cinco. En el año 2000 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus gastos personales.

Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 2000, en las mismas cuantías establecidas para 1999 incrementadas en el 2 por 100.

Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 30. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2000 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 65.802 pesetas.

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes en 1999, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. Las retribuciones para el año 2000 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.

1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.294.234

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

12.837.108

Total

17.131.342

Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado del Tribunal Supremo:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.294.234

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

6.310.632

Total

10.604.866

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.068.218

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

12.617.328

Total

16.685.546

Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no sean Magistrados del Tribunal Supremo:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.068.218

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

6.090.852

Total

10.159.070

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 11.296.476 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.294.234

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

12.837.108

Total

17.131.342

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.068.218

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

12.837.108

Total

16.905.326

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.068.218

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

12.617.328

Total

16.685.546

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

Artículo 31. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.uno. A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 26 se satisfaga en 14 mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres. c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 22.uno) de esta Ley.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 32. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 33. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. Durante el año 2000 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 2 por 100 sobre las reconocidas en 1999.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 34. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1999 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 2000 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1999.

Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2000 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Tres. La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no podrá abonar sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta finalidad se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 2000, será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

c) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

d) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.

e) Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.

f) Las restantes entidades públicas empresariales, y las entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2000, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1999.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1999.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2000 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2000 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2000, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado del Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

TÍTULO IV

De las pensiones públicas

CAPÍTULO I

Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social

Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del subtítulo 2.º del título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2000 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:

a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:

Grupo

Haber regulador

(Pesetas/año)

A

4.778.590

B

3.760.871

C

2.888.415

D

2.285.213

E

1.948.325

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Haber regulador

(Pesetas/año)

10

4.778.590

8

3.760.871

6

2.888.415

4

2.285.213

3

1.948.325

Administración de Justicia

Multiplicador

Haber regulador

(Pesetas/año)

4,75

4.778.590

4,50

4.778.590

4,00

4.778.590

3,50

4.778.590

3,25

4.778.590

3,00

4.778.590

2,50

4.778.590

2,25

3.760.871

2,00

3.293.254

1,50

2.285.213

1,25

1.948.325

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Haber regulador

(Pesetas/año)

Secretario general

4.778.590

De Letrados

4.778.590

Gerente

4.778.590

Cortes Generales

Cuerpo

Haber regulador

(Pesetas/año)

De Letrados

4.778.590

De Archiveros-Bibliotecarios

4.778.590

De Asesores facultativos

4.778.590

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

4.778.590

Técnico administrativo

4.778.590

Auxiliar administrativo

2.888.415

De Ujieres

2.285.213

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2000, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Grado

Grado especial

Importe por concepto

de sueldo y grado

en cómputo anual

Pesetas

10 (5,5)

8

3.203.449

10 (5,5)

7

3.115.408

10 (5,5)

6

3.027.369

10 (5,5)

3

2.763.247

10

5

2.718.291

10

4

2.630.254

10

3

2.542.213

10

2

2.454.169

10

1

2.366.130

8

6

2.285.872

8

5

2.215.452

8

4

2.145.030

8

3

2.074.610

8

2

2.004.189

8

1

1.933.767

6

5

1.741.416

6

4

1.688.616

6

3

1.635.819

6

2

1.583.019

6

1

12 por 100

1.707.513

6

1

1.530.218

4

3

1.288.563

4

2

24 por 100

1.537.574

4

2

1.253.355

4

1

12 por 100

1.360.382

4

1

1.218.145

3

3

1.112.583

3

2

1.086.182

3

1

1.059.783

Administración de Justicia

Multiplicador

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Pesetas

4,75

5.231.321

4,50

4.955.988

4,00

4.405.323

3,50

3.854.654

3,25

3.579.325

3,00

3.303.990

2,50

2.753.326

2,25

2.477.994

2,00

2.202.660

1,50

1.651.996

1,25

1.376.662

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Pesetas

Secretario general

4.955.988

Letrados

4.405.323

Gerente

4.405.323

Cortes Generales

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Pesetas

De Letrados

2.883.011

De Archiveros-Bibliotecarios

2.883.011

De Asesores facultativos

2.883.011

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

2.647.511

Técnico administrativo

2.647.511

Auxiliar administrativo

1.594.424

De Ujieres

1.261.210

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

10

103.487

8

82.790

6

62.091

4

41.396

3

31.048

Administración de Justicia

Multiplicadores a efectos

de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

3,50

192.730

3,25

178.966

3,00

165.199

2,50

137.663

2,25

124.068

2,00

110.133

1,50

82.600

1,25

68.834

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Valor unitario

del trienio

en cómputo anual

Pesetas

Secretario general

192.730

De Letrados

192.730

Gerente

192.730

Cortes Generales

Cuerpo

Valor unitario

del trienio

en cómputo anual

Pesetas

De Letrados

117.880

De Archiveros-Bibliotecarios

117.880

De Asesores facultativos

117.880

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

117.880

Técnico administrativo

117.880

Auxiliar administrativo

70.731

De Ujieres

47.153

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.

Artículo 38. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2000.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil, no podrá ser inferior, para el 2000, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2000 en las siguientes cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 590.484 pesetas, referida a 12 mensualidades.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.592.525 pesetas, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2000, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2000 en las siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.114.767 pesetas, referida a 12 mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2000, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 707.475 pesetas, referida a 12 mensualidades.

Cinco. La cuantía para el 2000 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.a) del precedente artículo 37.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Para el año 2000, las cuantías de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en:

Un beneficiario: 563.570 pesetas íntegras anuales.

Dos beneficiarios: 940.296 pesetas íntegras anuales.

CAPÍTULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2000 la cuantía íntegra de 303.960 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2000 el importe de 4.255.440 pesetas.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 303.960 pesetas mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya producido la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2000:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO III

Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2000

Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2000.

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2000 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la Guerra Civil.

Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2000 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1999, se fijarán en el año 2000 en las siguientes cuantías:

Un beneficiario: 563.570 pesetas íntegras anuales.

Dos beneficiarios: 940.296 pesetas íntegras anuales.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1994, experimentarán el 1 de enero del año 2000 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1999, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2000 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1999, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Artículo 42. Pensiones no revalorizables durante el año 2000.

Uno. En el año 2000 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 303.960 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1999, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones locales o de organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización para el año 2000 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para el año 2000 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.255.440 pesetas.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 4.255.440 pesetas anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 4.255.440 pesetas anuales

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1999 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 42 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2000 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 861.941 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2000 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante el 2000 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Complementos para mínimos

Clase de pensión

Importe

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge a cargo

Pensión de jubilación o retiro.

70.650 pesetas/mes

59.990 pesetas/mes

989.100 pesetas/año

839.860 pesetas/año

Pensión de viudedad.

59.990 pesetas/mes

839.860 pesetas año

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

(59.990 pesetas/mes) / N

(839.860 pesetas/año) / N

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la Guerra Civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.

Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2000.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 861.941 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 861.941 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1999 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 837.635 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2000 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante el año 2000, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Pesetas/año

Sin cónyuge a cargo

Pesetas/año

Jubilación

 

 

Titular con sesenta y cinco años

989.100

839.860

Titular menor de sesenta y cinco años

872.060

738.290

Invalidez permanente

 

 

Gran invalidez con incrementos del 50 por 100

1.483.650

1.259.790

Absoluta

989.100

839.860

Total: Titular con sesenta y cinco años

989.100

839.860

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

989.100

839.860

Viudedad

 

 

Titular con sesenta y cinco años

839.860

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

738.290

Titular con menos de sesenta años

589.120

Titular con menos de sesenta años con cargas familiares

738.290

Orfandad

 

 

Por beneficiario

242.970

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 589.120 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios

En favor de familiares

 

 

Por beneficiario

242.970

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas

 

 

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

625.660

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

589.120

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear entre el número de beneficiarios la diferencia entre la pensión mínima de viudedad de menor de sesenta años sin cargas familiares y la pensión mínima por beneficiario a favor de familiares

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

610.200

522.300

CAPÍTULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 46. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero del año 2000 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 593.600 pesetas.

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

TÍTULO V

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Deuda Pública

Artículo 47. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2000 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero del año 2000 en más de 1.708.121.549 miles de pesetas.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.

Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2000 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II

Avales públicos y otras garantías

Artículo 50. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2000 no podrá exceder de 290.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.

b) A Radio Televisión Española por un importe máximo de 111.551 millones de pesetas.

c) Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado.

Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema, serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Artículo 51. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2000, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.

Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio del año 2000, de 300.000 millones de pesetas, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos conforme a las disposiciones vigentes, al amparo de los convenios que suscriban el Ministerio de Economía y Hacienda y las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

Dos. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Tres. Se aplicará a la constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores una bonificación del 99 por 100 de los aranceles notariales, y, en su caso, registrales.

Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca o modifique, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del presente artículo.

CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 54. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2000 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2000 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2000, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2000, asciende a 80.000 millones de pesetas.

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1999 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2000 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas.

Artículo 55. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 56. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2000 en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo del año 2000. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 57. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2000, a 8.000 millones de pesetas y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 8.000 millones de pesetas a lo largo del año 2000.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

TÍTULO VI

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 58. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2000, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de la inversión

Coeficiente

1994 y anteriores

1,059

1995

1,119

1996

1,080

1997

1,059

1998

1,038

1999

1,020

2000

1

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,119.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo sesenta y uno de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Artículo 59. Escala general del impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 50 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:

«Artículo 50. Escala general del impuesto.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable

Hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

612.000

15,00

612.000

91.800

1.530.000

20,17

2.142.000

400.401

2.040.000

23,57

4.182.000

881.229

2.550.000

31,48

6.732.000

1.683.969

4.488.000

38,07

11.220.000

3.392.551

en adelante

39,60

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.»

Artículo 60. Escala autonómica del impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:

«Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 13. uno. 1.º a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será aplicable la siguiente escala complementaria:

Base liquidable

Hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable

Hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

612.000

3,00

612.000

18.360

1.530.000

3,83

2.142.000

76.959

2.040.000

4,73

4.182.000

173.451

2.550.000

5,72

6.732.000

319.311

4.488.000

6,93

11.220.000

630.329

en adelante

8,40

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales».

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 61. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

1,898

En el ejercicio 1984

1,724

En el ejercicio 1985

1,592

En el ejercicio 1986

1,499

En el ejercicio 1987

1,427

En el ejercicio 1988

1,364

En el ejercicio 1989

1,304

En el ejercicio 1990

1,253

En el ejercicio 1991

1,211

En el ejercicio 1992

1,184

En el ejercicio 1993

1,168

En el ejercicio 1994

1,147

En el ejercicio 1995

1,101

En el ejercicio 1996

1,049

En el ejercicio 1997

1,025

En el ejercicio 1998

1,012

En el ejercicio 1999

1,005

En el ejercicio 2000

1,000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el periodo de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 62. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2000.

Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.

Sección 3.ª Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 63. Base liquidable.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado dos del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue:

«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 18.000.000 de pesetas.»

Artículo 64. Cuota íntegra.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable

Hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

27.808.000

0,2

27.808.000

55.616

27.807.000

0,3

55.615.000

139.037

55.614.000

0,5

111.229.000

417.107

111.229.000

0,9

222.458.000

1.418.168

222.458.000

1,3

444.916.000

4.310.122

444.916.000

1,7

889.832.000

11.873.694

889.832.000

2,1

1.779.664.000

30.560.166

en adelante

2,5»

Artículo 65. Personas obligadas a presentar declaración.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.

Están obligados a presentar declaración:

a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que procediere, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.»

Sección 4.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 66. Base liquidable.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado del siguiente modo:

«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.963.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 7.963.000 pesetas a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 25.000.000 de pesetas para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 1.530.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.400.000 pesetas para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»

Artículo 67. Tarifa.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:

«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable

Hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

1.330.000

7,65

1.330.000

101.745

1.329.000

8,50

2.659.000

214.710

1.329.000

9,35

3.988.000

338.972

1.329.000

10,20

5.317.000

474.530

1.329.000

11,05

6.646.000

621.384

1.329.000

11,90

7.975.000

779.535

1.329.000

12,75

9.304.000

948.983

1.329.000

13,60

10.633.000

1.129.727

1.329.000

14,45

11.962.000

1.321.767

1.329.000

15,30

13.291.000

1.525.104

6.635.000

16,15

19.926.000

2.596.657

6.635.000

18,70

26.561.000

3.837.402

13.270.000

21,25

39.831.000

6.657.277

26.520.000

25,50

66.351.000

13.419.877

66.351.000

29,75

132.702.000

33.159.299

en adelante

34,00»

Artículo 68. Cuota tributaria.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue:

«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente

Millones de pesetas

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 67

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 67 a 334

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 334 a 669

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 669

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos».

Sección 5.ª Impuestos locales

Artículo 69. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2000, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1999.

b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo 2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Artículo 70. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se crea el Epígrafe 843.6 en la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 843.6. Inspección técnica de vehículos. Cuota de 48.318 pesetas.

Nota: Este Epígrafe comprende la realización de todas las actividades que señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones móviles.»

2.º Se crea el Grupo 975 en la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

«Grupo 975. Servicios de enmarcación. Cuota mínima municipal de:

 

Pesetas

En poblaciones de más de 500.000 habitantes

41.710

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes

33.586

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes

25.564

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes

19.768

En las poblaciones restantes

14.800

Notas:

1.ª Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.

2.ª Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros análogos».

3.º Se crea la Agrupación 44 en la Sección 2.ª de las tarifas, con la siguiente redacción:

«Agrupación 44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

Grupo 441. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

Cuota de: 21.528 pesetas.»

4.º Se añade una nota común 3.ª a la Sección 2.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota común 3.ª:

Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección, que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tributarán por cuota cero.»

Dos. Se modifica la letra j) del apartado 1.F) de la Regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes:

«j) El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.

En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las tarifas, tal y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la Sección 1.ª de las tarifas, se entiende realizada, exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como elemento tributario configurador de la cuota correspondiente, no siendo en estos casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.»

Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 71. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica el número 2.º del apartado uno.1 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.»

Dos. Se modifica el apartado uno.3 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Las siguientes operaciones:

1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.

2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1.º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»

Tres. Se modifica el número 8.º del apartado uno.2 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma:

«8.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º de esta Ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado cinco del artículo 130, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 5 por 100 al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.

Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.»

Cinco. Se modifica el apartado uno.1.6.º, del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma:

«6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal.»

Seis. Se añaden dos nuevos números, el 14.º y el 15.º, en el apartado uno.2, del artículo 91, con la siguiente redacción:

«14.º Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

15.º Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obras cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de éstas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por 100 de la base imponible de la operación.»

Siete. Se modifica el número 6.º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente forma:

«6.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas».

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 72. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas

Pesetas

Transmisiones transversales

Pesetas

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

Pesetas

1.º Por cada título con grandeza

356.000

887.000

2.127.000

2.º Por cada grandeza sin título

253.000

634.000

1.518.000

3.º Por cada título sin grandeza

101.000

253.000

609.000

Sección 3.ª Régimen Económico Fiscal de Canarias

Artículo 73. Modificaciones de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

Uno. Se modifica el apartado 9.º del número 1 del anexo I, que quedará redactado de la siguiente forma:

«9.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.»

Dos. Se añade una nueva letra q) en el artículo 27.1.1.º, con la siguiente redacción:

«q) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»

Tres. Se añade un apartado 14.º en el número 1 del anexo I, con la siguiente redacción:

«14.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 11.º y 12.º anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»

Cuatro. Se modifica el número 2 del anexo I, que quedará con la siguiente redacción:

«2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

1.º Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.

2.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 10, número 1, apartado 13.º de esta Ley.»

CAPÍTULO III

Otros tributos

Artículo 74. Tasas.

Uno. Se mantienen para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para 1999 por el artículo 71 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

Dos. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 3, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo 3.

Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios.

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 220.000.000

20

Entre 220.000.001 y 364.000.000

35

Entre 364.000.001 y 726.000.000

45

Más de 726.000.000

55

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 456.000 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «C» o de azar:

a) Cuota anual: 669.000 pesetas.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»

TÍTULO VII

De los entes territoriales

CAPÍTULO I

Corporaciones locales

Artículo 75. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 1999.

La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 1999, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 73 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 74 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por 100 de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el artículo 86, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.

Artículo 76. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2000.

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 902.509,5 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.

Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en términos generales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre de 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,85

De 100.001 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción en la forma siguiente:

a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.dos.tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por 100 del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los presupuestos de las Corporaciones locales del año 1995.

c) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,80

De 100.001 a 500.000

1,47

De 50.001 a 100.000

1,32

De 20.001 a 50.000

1,30

De 10.001 a 20.000

1,17

De 5.001 a 10.000

1,15

De 1.001 a 5.000

1,00

Que no exceda de 1.000

1,00

2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 1998 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1998 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = ( ∑ a(RcO/RPm) ) × Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1998, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.

B) La relación se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población.

En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.

En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.

El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.

C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.

D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.

3. El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de población.

Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los municipios encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada tramo.

Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán en función de la población de los municipios comprendidos en el tramo respectivo.

A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las siguientes cifras:

a) Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones Locales, disponibles por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

b) Los tramos de población se identificarán con los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado a la variable población.

4. El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de infantil, primaria, primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1998.

Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cuatro. Los municipios de las islas Canarias de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los tributos del Estado en la misma proporción que los municipios de Régimen común.

El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los municipios canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.

Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del convenio económico.

Artículo 77. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el año 2000.

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 498.420,8 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 44.666,7 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 453.754,1 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que opten formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará, a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la Comisión Mixta correspondiente, refundida en los créditos del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.

Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 64.394 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.

La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.

Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Cuatro. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra determinada en el artículo 125.4 y 113.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. El importe resultante para el año 2000 de la participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria.

Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta del apartado tres anterior.

La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excluyéndose las aportaciones que, en aquel ejercicio, realizaron las Diputaciones andaluzas y las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y los Consejos Insulares de las Illes Balears.

En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:

a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2000.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

El 70 por 100 en función de la población provincial de derecho, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

El 12,5 por 100 en función de la superficie provincial.

El 10 por 100 en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

El 5 por 100 en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.

El 2,5 por 100 en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.

Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el convenio económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria.

Seis. Las islas Canarias participarán en la misma proporción que los municipios canarios.

El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los Cabildos Insulares canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.

Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.

Artículo 78. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2000 a que se refiere el artículo 76 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.

La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado dos del artículo 76 para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

La variable población se determinará utilizando el Padrón municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2000.

La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el artículo 76 de la presente Ley.

La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario, se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1996.

La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última liquidación practicada.

En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por 100 de la que resulte de la liquidación definitiva correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.dos.tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del apartado tercero, del punto dos, del artículo 76.

Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del año 2000 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de la población, que deberá referirse a las cifras de población según el Padrón municipal vigente a 1 de enero del año 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 76 de la presente Ley.

Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.

Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2001, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2000, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2001 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Artículo 79. Pago de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado.

El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva.

Artículo 80. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.927,8 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.

La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado b) del artículo 85 de esta Ley:

A) El 5 por 100 del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.

B) El 5 por 100 del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

C) El 90 por 100 del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1.er tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.

2.º tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 55 por 100.

3.er tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 27 por 100.

4.º tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

5.º tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del cuarto tramo de la escala no podrá exceder del 27 por 100. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos segundo y tercero.

En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo tercero y, en su caso, el segundo, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el cuarto tramo.

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.

d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.

El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

a’) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

b’) En cuanto a los ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado, los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.

Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:

Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.

Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 81. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 82. Otras subvenciones a las Entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2000, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de cooperación para la defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 1.185,5 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta, incluidos, en este supuesto, los costes correspondientes a ejercicios anteriores, no compensados, en su momento, por insuficiencias presupuestarias.

Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20.000.000 de pesetas cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.

Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 83. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.

Uno. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los tres artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento alguno, en períodos trimestrales o mensuales y de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Dos. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones Locales afectadas.

Tres. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Programa 912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Economía y Hacienda

A los efectos del artículo 61.2.b) del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.

Cuatro. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 84. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2000, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.

Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro, y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 85. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Antes del 30 de junio del año 2000, la siguiente documentación:

a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1998 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1998 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1998, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.

A los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2000.

b) Antes del 30 de junio del año 2000 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 80.

Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1999, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1999.

Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 1999 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.

Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 80 de la presente Ley.

Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1999.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Artículo 86. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se realizarán por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales previa solicitud del órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.

Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.

Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del Estado.

La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

No obstante, a partir del 1 de enero del año 2000 y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior, un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva, cuando las Entidades locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación y en orden a su cuantía.

Tres. En los supuestos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.

Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderá, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.

Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un Plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El Plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en periodo voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.

Siempre que el Plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.

Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un Plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.

CAPÍTULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 87. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000:

a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

Cataluña: 15.

Galicia: 15.

Asturias: 5.

Cantabria: 15.

La Rioja: 15.

Murcia: 15.

Valencia: 15.

Aragón: 15.

Canarias: 15.

Illes Balears: 15.

Madrid: 10.

Castilla y León: 15.

b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

Cataluña: 0,6018842.

Galicia: 0,9659995.

Asturias: 0,0051549.

Cantabria: 0,1764212.

La Rioja: 0,0707610.

Murcia: 0,3126853.

Valencia: 0,6236465.

Aragón: 0,2357855.

Canarias: 0,5328196.

Illes Balears: 0,0900466.

Madrid: 0,2855747.

Castilla y León: 0,8476505.

Artículo 88. Entregas a cuenta de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. La financiación provisional durante el año 2000, por participación en los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos siguientes:

1.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado.

Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a las «entregas a cuenta» determinadas según la regla 8.ª del epígrafe 3.8.1 del modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF»– Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado, correspondientes a las «entregas a cuenta» determinadas de acuerdo con las reglas establecidas en el epígrafe 3.8.2 del modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación en los ingresos generales del Estado»– Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Artículo 89. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2000, de cada Comunidad Autónoma, se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Según lo previsto en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo, por aplicación de la fórmula siguiente:

Piri(2000) = Piri(1996) • IEirpfi(2000)/IEirpfi(1996) • 0,85

donde:

Piri (2000) =

El importe definitivo resultante para el tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad i en el año 2000.

Piri (1996) =

El valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad Autónoma i vigente en el año 2000, en valores del año base 1996.

IEirpfi (2000) =

Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, computables para el año 2000, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.

IEirpfi (1996) =

Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, computables para el año 1996, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al del año 2000, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y en este año solamente el 85 por 100.

2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2000 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año 2000.

3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado, correspondiente al mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.

Dos. La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos generales del Estado para el año 2000 se efectuará conjuntamente con la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este mismo año, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran el cálculo de esta última, según las siguientes reglas:

1.ª Con los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y, de conformidad con lo previsto en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, la liquidación de la participación en los ingresos generales del Estado se practicará de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo:

Pigi'(2000) = PPIi(q00) • ITAE (2000)

donde:

Pigi'(2000) =

El importe de la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 2000.

PPIi(q00) =

Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio vigente en el año 2000.

ITAE (2000) =

La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.

2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el año 2000 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año 2000.

3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2000 de la misma Comunidad Autónoma. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre del año 2002, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.

Artículo 90. Financiación en el año 2000 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001.

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les es aplicable en el año 2000, los créditos presupuestarios destinados a su financiación, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»-»Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado»-Programa 911-B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que se adopte durante el año 2000, para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.

Artículo 91. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.

Para la práctica de la liquidación definitiva a que se refiere el artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18-Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias-«Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)», de 17.885.169,8 miles de pesetas.

Artículo 92. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero del año 2000 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio 2000, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.

c) La financiación, en pesetas del ejercicio 2000, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre del año 2000, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.

Artículo 93. Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.

Uno. De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 23 de septiembre de 1996 y 27 marzo de 1998, relativos al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18-Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias-. Para la aplicación del Fondo de Garantía, el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación para 1998 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará, simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se practicará, en primer lugar, para cada Comunidad Autónoma, la liquidación correspondiente a la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», del modo siguiente:

a) Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1998, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero de 1998.

b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará la suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 1998 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones.

En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.

c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.

d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.

Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en el año anterior, con cargo al mismo Fondo.

2.ª Se practicará a continuación, para cada Comunidad Autónoma, la liquidación correspondiente a la garantía de «Evolución de la participación en los ingresos generales del Estado», del modo siguiente:

a) Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1998, por la financiación que le corresponde por la participación en los ingresos generales del Estado, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero de 1998.

b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará el importe arrojado por el valor definitivo para 1998 de su participación en los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación.

c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.

d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.

Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en el año anterior, con cargo al mismo Fondo.

3.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la garantía de «Suficiencia dinámica», del modo siguiente:

a) Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:

Índice = 1 + [(∑F97,98 / ∑F9697,98) − 1] 0,9

Donde F97,98 representa la suma de los recursos obtenidos en 1997 y 1998, por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por los valores definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y F9697,98 la suma de los valores en el año 1996, aplicables en 1 de enero de 1997 y de 1998, de los mismos mecanismos financieros.

Obtenido el índice anterior, se multiplicará por la suma de la financiación de cada Comunidad Autónoma por los citados mecanismos financieros, en 1 de enero de 1997 y de 1998, en valores del año 1996.

b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restarán, para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones definitivas para 1997 y 1998 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones para 1998 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes.

c) Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es cero o negativa, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo a la garantía no producirá efecto. En caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo a la garantía, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.

Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es positiva, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo a la garantía, el importe de dicha diferencia, minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en el año anterior, con cargo a la misma.

Dos. En el ejercicio 2000 las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un anticipo de tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año, del «Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», que les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre los años 1996 y 2000, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero del año 2000, por el coeficiente 0,98.

2.ª Del importe resultante de la regla 1.a precedente, se restará la suma de las entregas a cuenta por ambos mecanismos, que se hayan determinado para el año 2000.

3.ª Al resultado obtenido en la regla 2.a anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1999, de la práctica de las operaciones de las reglas 1.a y 2.a anteriores.

4.ª Si el resultado obtenido en la regla 3.a anterior es cero o negativo, no producirá efectos.

Si el resultado obtenido en la regla 3.ª anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, como anticipo de tesorería, dicho resultado minorado, en su caso, en el anticipo pagado por el Estado en el año anterior.

5.ª El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes mensuales.

6.ª El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para el año 2000 de la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al importe de la misma si resulta positivo.

Cuando la liquidación para el año 2000 de la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» arroje para una Comunidad Autónoma importe negativo o, siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se compensará con los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones definitivas para el año 2000 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado.

Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para cancelar el anticipo se compensará en la primera entrega a cuenta que se efectúe a la Comunidad Autónoma con cargo a los créditos dotados a su favor en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las liquidaciones anteriormente reseñadas, y si no fuese bastante, en las siguientes.

Artículo 94. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.

Dos. Para el ejercicio del año 2000, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 39,66935 por 100.

Tres. Este Fondo, dotado por importe de 141.471 millones de pesetas para el ejercicio 2000, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo de dicha Sección.

Cuatro. En el ejercicio del año 2000 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2000 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1999.

Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

TÍTULO VIII

Cotizaciones sociales

Artículo 95. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2000.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2000, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero del año 2000, en la cuantía de 407.790 pesetas mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2000, las bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen general de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen general de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

– Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero del año 2000 y respecto de las vigentes en 1999, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

– Las cuantías de las bases máximas durante el año 2000 serán las siguientes:

– De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive, 407.790 pesetas mensuales.

– De los grupos 5.º al 11, ambos inclusive, 369.750 pesetas mensuales o 12.325 pesetas diarias.

2. Los tipos de cotización en el Régimen general de la Seguridad Social serán, durante el año 2000, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,6 por 100 a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante el año 2000, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

– Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

– Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

4. No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo, a partir de 1 de enero del año 2000, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 299.100 pesetas mensuales.

Los representantes de comercio que, a 31 de diciembre de 1999, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen general. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

5. A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

5.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive, 407.790 pesetas mensuales.

De los grupos 5.º y 7.º, 369.750 pesetas mensuales.

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas.

5.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el punto anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

6.1 Las bases máximas de cotización, para los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

407.790

2

399.870

3

392.070

7

325.350

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

6.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el número anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6.3 Los profesionales taurinos que, a 31 de diciembre de 1999, vinieran cotizando por una base que exceda de la máxima a que se refiere el número 6.1, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.

Tres. Cotización en el Régimen especial Agrario.

1. Durante el año 2000, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, para los grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

128.850

2

106.890

3

92.940

4

86.250

5

86.250

6

86.250

7

86.250

8

86.250

9

86.250

10

86.250

11

86.250

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante el año 2000, de 91.740 pesetas mensuales.

2. Durante el año 2000, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen especial será el 11,5 por 100 y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.

3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero del año 2000, las siguientes:

Grupo

de cotización

Categorías profesionales

Base diaria de cotización

Pesetas

1

Ingenieros y licenciados personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

5.732

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

4.754

3

Jefes administrativos y de taller

4.133

4

Ayudantes no titulados

3.837

5

Oficiales administrativos

3.837

6

Subalternos

3.837

7

Auxiliares administrativos

3.837

8

Oficiales de primera y segunda

3.837

9

Oficiales de tercera y especialistas

3.837

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

3.837

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

3.837

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio del año 2000, dicha modalidad de cotización.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.

Cuatro. Cotización en el Régimen especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero del año 2000, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 407.790 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 116.160 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero del año 2000, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del año 2000, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 219.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

3. El tipo de cotización en este Régimen especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.

Cinco. Cotización en el Régimen especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero del año 2000, los siguientes:

1. La base de cotización será de 86.250 pesetas mensuales.

2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por 100, siendo el 18,3 por 100 a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.

Siete. Cotización en el Régimen especial de la Minería del Carbón.

1. A partir de 1 de enero del año 2000, la cotización en el Régimen especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.–Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1999, ambos inclusive.

Segunda.–Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.

Tercera.–Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 2000, redondeada, por exceso, a cero o cinco.

Cuarta.–La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes correspondiente al grupo de cotización en que está encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio del año 2000, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero del año 2000, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.

Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo.

2. A partir de 1 de enero del año 2000, los tipos de cotización serán los siguientes:

2.1 Por la contingencia de desempleo:

2.1.1 Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por 100, del que el 6,0 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.

2.1.2 Contratación de duración determinada:

2.1.2.1 Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por 100, del que el 6,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2.1.2.2 Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.

2.2 Para la cotización al Fondo de garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

2.3 Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.

Durante el año 2000, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

– En los contratos para la formación, 4.760 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.969 pesetas serán a cargo del empresario y 791 pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.885 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.240 pesetas serán a cargo del empresario y 645 pesetas a cargo del trabajador.

– En ambas modalidades de contratos, 546 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 304 pesetas, a cargo del empresario.

c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 168 pesetas, de las que 145 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 96. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2000.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2000 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Atención especializada, INSALUD, gestión directa.

Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Plan Nacional de Regadíos.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Disposición adicional segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2000, en 1.227.051 pesetas anuales.

Dos. A partir del 1 de enero del año 2000, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 464.580 pesetas anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 696.900 pesetas anuales.

Disposición adicional tercera. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Uno. A partir de 1 de enero del año 2000, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

24.935

Subsidio por ayuda de tercera persona

9.725

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte

6.200

Dos. A partir de 1 de enero del año 2000, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Disposición adicional cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Durante el año 2000 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 71.790 pesetas.

Disposición adicional quinta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4,25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por 100.

Disposición adicional sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2000 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000 millones de pesetas.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2000 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas.

Dos. En el año 2000 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

Disposición adicional séptima. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000.

Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000 no podrán superar los 85.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los Presupuestos del Estado.

Disposición adicional octava. Financiación de formación continua.

De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 95.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de formación continua en las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.

A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

Disposición adicional novena. Revalorización para el año 2000 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 1999 en el Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2000 un incremento del 2 por 100.

Disposición adicional décima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional undécima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional duodécima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del Mundo de los Juegos Ecuestres.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del Mundo de los Juegos Ecuestres, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional decimotercera. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

Durante el ejercicio del año 2000, el Gobierno no autorizará la celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.

Disposición adicional decimocuarta. Seguro de crédito a la exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de Póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE) será, para el ejercicio del año 2000, de 590.000.000.000 de pesetas.

Disposición adicional decimoquinta. Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 10.000.000.000 de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2000 operaciones por un importe total máximo de 25.000.000.000 de pesetas.

Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000.000.000 de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar para el año 2000 operaciones por un importe total máximo de 2.000.000.000 de pesetas.

Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías, durante el año 2000, por un importe total máximo de 40.000.000.000 de pesetas.

Disposición adicional decimosexta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2000.

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del año 2000 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 1999 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1998, el incremento del 2,7 por 100.

A estos efectos el límite de pensión pública durante 1999 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1998, en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 1999, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, así como a los de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1999, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1998, incrementada en el 2,7 por 100.

Asimismo los importes previstos en esta Ley y que a continuación se especifican, se incrementarán en el porcentaje correspondiente a la diferencia existente entre la variación del índice de precios al consumo del período noviembre 1998/noviembre 1999 y la inicialmente prevista para el año 1999:

a) Límite de ingresos que condiciona el derecho a las prestaciones económicas por hijo a cargo,

b) Prestaciones económicas por hijo a cargo con dieciocho o más años,

c) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte,

d) Base de cálculo para las ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Tal norma no será de aplicación a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y a las del extinguido SOVI no concurrentes, así como a las pensiones mínimas cuyo porcentaje de incremento para el año 2000 fuera superior al establecido con carácter general en la presente Ley.

Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1999, los valores consignados en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período de noviembre 1998/noviembre 1999.

Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente disposición.

Disposición adicional decimoséptima. Reparación de los daños causados por las inundaciones a que se refiere el Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de abril.

Se autoriza al Ministerio del Interior a hacer efectivos al Ayuntamiento de Málaga los gastos ocasionados por las actuaciones realizadas en su término municipal, en concepto de reparación de los daños causados por las inundaciones a que se refiere el Real Decreto-ley 2/1998, de 17 de abril. Estos gastos serán financiados con cargo a la aplicación presupuestaria 16.01.223A.761.

A estos efectos se celebrará el correspondiente convenio de colaboración entre ambas Administraciones.

Disposición adicional decimoctava. Subrogación del Estado en los derechos derivados de determinados préstamos concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al Banco Central de Guinea Ecuatorial.

El Estado se subroga en los derechos derivados de los préstamos concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al Banco Central de Guinea Ecuatorial, como consecuencia del Convenio de cooperación financiera entre el Estado Español y la República Dominicana de 5 de marzo de 1974 y del Acuerdo comercial y de pagos entre los Gobiernos de España y la República de Guinea Ecuatorial de 12 de mayo de 1973, respectivamente.

A estos efectos, el Estado satisfará al Banco de España el importe del principal, interés y otros gastos contenidos en los mencionados Acuerdos, que estuvieran pendientes a 31 de diciembre de 1999.

Disposición adicional decimonovena. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

A efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año 2000 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las entidades e instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la citada Ley 30/1994, para el desarrollo de las siguientes actividades y programas:

1.º La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VII de esta Ley.

2.º Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

3.º La promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado Español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el Instituto Cervantes y por las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, con fines análogos a aquél.

4.º Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

Disposición adicional vigésima. Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica.

Uno. En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,5239 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en los artículos 49 y 60 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Tres. La aplicación de este sistema no podrá dar lugar, en cada uno de los ejercicios en que se aplique, a una cantidad superior a 24.000.000.000 de pesetas ni a una cantidad inferior a la resultante de la actualización de las entregas mensuales que, en concepto de pagos a cuenta de la asignación tributaria, se hayan determinado en la Ley de Presupuestos del ejercicio precedente.

Cuatro. Este sistema se aplicará durante los años 2000, 2001 y 2002, pudiendo revisarse durante este último período, transcurrido el cual se podrá acordar la prórroga del mismo o fijar un nuevo porcentaje y suprimir el carácter de mínimo de los pagos a cuenta.

Disposición adicional vigésima primera. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2000.

Uno. Para el año 2000 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la presente Ley en 1.776.634.000 pesetas.

Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1999.

Disposición adicional vigésima segunda. Asignación de cantidades a fines sociales.

Durante los años 2000, 2001 y 2002 el Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,5239 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma prevista en el apartado dos de la disposición adicional vigésima de la presente Ley, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. Los importes anuales así obtenidos no podrán superar la cantidad de 22.000.000.000 de pesetas.

El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior, en cada ejercicio, a 19.000.000.000 de pesetas. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.

Disposición adicional vigésima tercera. Gestión directa por el INEM de créditos relativos al fomento del empleo.

Uno. El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa un porcentaje de los créditos relacionados en el número dos de la presente disposición, autorizados en el estado de gastos de dicho Organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones:

a) Gestión de programas para la mejora de ocupabilidad de los demandantes de empleo, mediante los cuales el Instituto Nacional de Empleo colabore con la Administración General del Estado o sus Organismos autónomos en la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas del Estado.

b) Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada su eficacia.

c) Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

d) Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior en favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho Organismo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.

Los criterios para la determinación del porcentaje y su cuantificación se aprobarán en Conferencia Sectorial.

Dos. La reserva afecta al porcentaje del crédito de los siguientes conceptos y subconceptos, expresados, igualmente por programas de gastos:

– Programa de gasto 322-A «Fomento y gestión del empleo»: 440.00, 440.05, 450.01, 450.05, 460.01, 460.03, 460.04, 460.05, 472, 473, 484, 485.01 y 485.05.

– Programa de gasto 324-A «Formación Profesional Ocupacional»: 456 y 483.00.

– Programa de gasto 324-B «Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo»: 486.01 y 486.02.

– Transferencias entre subsectores (800-X): 400.00 y 400.05.

Disposición adicional vigésima cuarta. Convenios plurianuales de colaboración en materia de enseñanza universitaria.

El Gobierno podrá destinar un máximo de 7.000.000.000 de pesetas en este ejercicio, para suscribir Convenios plurianuales de colaboración, en materia del servicio público fundamental de la enseñanza universitaria, con las Comunidades Autónomas y las Universidades públicas de su ámbito competencial, que tengan por objeto la progresiva consecución del equilibrio presupuestario y la contención del endeudamiento de las universidades en el año 2002, como contribución de las mismas al cumplimiento de los compromisos generales de estabilidad económica contraídos por el Estado con la Unión Europea, de acuerdo con criterios objetivos representativos del volumen del alumnado y del coste de las enseñanzas.

Igualmente, el Gobierno podrá destinar en este ejercicio hasta un máximo de 3.000.000.000 de pesetas para suscribir convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para concesión de ayudas universitarias.

Disposición adicional vigésima quinta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del consorcio para la celebración de la capitalidad cultural europea de Santiago de Compostela en el año 2000.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del consorcio para la celebración de la capitalidad cultural europea de Santiago de Compostela en el año 2000, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional vigésima sexta. Compensación estatal a los Ayuntamientos por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de peaje.

Durante el mes de enero del año 2000 el Gobierno deberá dar traslado al Congreso de los Diputados del resultado del estudio previsto en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 49/1998, relativo a la compensación estatal a los Ayuntamientos afectados por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de peaje, de las que son beneficiarias las sociedades concesionarias de las autopistas, tanto de titularidad estatal como autonómica.

Disposición adicional vigésima séptima. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la ampliación de la carencia concedida, a seis años ; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

Disposición adicional vigésima octava. Comisión parlamentaria para la difusión y conmemoración de la transición española y para el análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra civil.

En el año 2000 se creará en el Congreso de los Diputados una Comisión para la difusión y conmemoración de la transición española y para el análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra civil.

Disposición adicional vigésima novena. Modificación del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

Uno. Se modifica el artículo 5.2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre –modificado en su redacción inicial por la Ley 37/1988–, de Derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, que tendrá la siguiente redacción:

«Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias y su cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo hasta el 31 de marzo de 1939, será del 100 por 100 de la pensión, sin cómputo de trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes incluidos en el Título I de esta Ley.

Los números y clases de tropa de carabineros serán considerados equivalentes al empleo de sargento.»

Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria a la citada Ley 37/1984, de 22 de octubre, con la siguiente redacción:

«Para adecuar las cuantías de las pensiones de los causantes y sus familiares, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 5.2, éstas serán revisadas de oficio por el órgano directivo que gestiona en la actualidad dichas prestaciones. Los efectos económicos de dicha revisión serán de 1 de enero del año 2000.»

Disposición adicional trigésima. Proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos.

En relación con los proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e incluso garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).

Disposición adicional trigésima primera. Anticipos a favor de Ayuntamientos copartícipes en concepto de distribución de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas de Centrales Nucleares de los años 1992 a 1996.

Los Ayuntamientos copartícipes que no hubiesen percibido el porcentaje de la cuota del Impuesto de Actividades Económicas que grava la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares de los años 1992 a 1996 en los términos de la regla 17.a de la Instrucción de dicho impuesto podrán percibir anticipos de carácter extrapresupuestario del Tesoro Público en los términos y con las limitaciones establecidas en la presente disposición adicional.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos previa la firma de los correspondientes convenios entre el Ministerio de Economía y Hacienda y los Ayuntamientos implicados. A estos efectos, deberá firmarse un convenio específico para el entorno de cada central en el que deberán concurrir el Ayuntamiento cabecera y todos los Ayuntamientos copartícipes.

En los citados convenios se determinará el importe a anticipar a cada Ayuntamiento, que podrá alcanzar el 100 por 100 de las cantidades no distribuidas, y las condiciones y términos de la compensación de dicho anticipo con la participación en los ingresos del Estado del Ayuntamiento cabecera o, en su caso, de los Ayuntamientos copartícipes. La retención mínima, en todo caso, no será inferior al 25 por 100 de las entregas a cuenta mensuales o de la liquidación definitiva; las retenciones podrán extenderse, en su caso, a años posteriores al que se inicien hasta el completo reembolso del anticipo.

Cuando esta retención concurra con las reguladas en el artículo 86, tendrá carácter preferente y no computará para el cálculo de los porcentajes citados en el apartado dos del citado artículo.

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.

Durante el año 2000, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías vigentes en 1999.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2000 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2000, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el número uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición transitoria cuarta. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 1999.

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 1999, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 3.500.000 pesetas en tributación individual o 5.000.000 de pesetas en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.

Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 1999 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 100.000 pesetas anuales.

Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la cuota líquida total del impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.

Disposición transitoria quinta. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 1999.

Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 1999 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, tendrán derecho a la deducción regulada en este artículo.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 1999.

Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:

a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 1999 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 800.000 pesetas en tributación individual o 1.000.000 de pesetas en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

b) El resultado de aplicar el 15 por 100 a las cantidades invertidas durante 1999 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.º de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por 100 del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.

Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Disposición transitoria sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2000 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Disposición final única. Informe integrado de los créditos destinados a financiar programas de ayuda oficial al desarrollo.

En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de la disposición adicional primera de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO I

Distribución de los créditos por programas

(En miles de pesetas)

Programa

Capítulos I a VIII

Capítulo IX

Total

Jefatura del Estado

1.084.170

1.084.170

Actividad legislativa

21.971.636

21.971.636

Control externo del Sector Público

6.245.850

6.245.850

Control constitucional

2.003.166

2.003.166

Presidencia del Gobierno

3.781.389

3.781.389

Alto asesoramiento del Estado

1.286.467

1.286.467

Relac. Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección

11.322.987

11.322.987

Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral

1.084.154

1.084.154

Dirección y Servicios Generales de la Administración General

3.636.110

1.000

3.637.110

Dirección y organización de la Administración pública

3.227.267

3.227.267

Formación del personal de la Administración General

11.150.488

11.150.488

Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado

655.855

655.855

Administración periférica del Estado

30.334.047

30.334.047

Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración

515.663

515.663

Coordinación y relaciones financieras con los entes territoriales

980.042

980.042

Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales

657.297

657.297

Cobertura informativa

2.080.566

2.080.566

Publicidad de las normas legales

4.704.381

4.704.381

Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado

3.056.424

3.056.424

Servicios de transportes de Ministerios

11.147.288

11.147.288

Publicaciones

366.463

366.463

Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores

7.983.320

7.983.320

Acción del Estado en el exterior

76.318.261

76.318.261

Acción diplomática ante la Unión Europea

2.447.798

2.447.798

Cooperación para el desarrollo

49.019.846

49.019.846

Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior

11.229.818

11.229.818

Gobierno del Poder Judicial

2.749.273

2.749.273

Dirección y Servicios Generales de Justicia

6.748.773

6.748.773

Selección y formación de Jueces

2.454.695

2.454.695

Documentación y publicaciones judiciales

896.722

896.722

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal

141.249.560

141.249.560

Formación del personal de la Administración de Justicia

988.834

988.834

Centros e instituciones penitenciarias

85.594.546

85.594.546

Trabajo, formación y asistencia a reclusos

6.199.567

6.199.567

Registros vinculados con la fe pública

2.545.845

2.545.845

Protección de datos de carácter personal

577.250

577.250

Seguridad nuclear y protección radiológica

5.472.782

5.472.782

Administración y Servicios Generales de Defensa

189.637.060

189.637.060

Gastos operativos de las Fuerzas Armadas

233.430.457

233.430.457

Personal en reserva

118.024.873

118.024.873

Modernización de las Fuerzas Armadas

166.443.558

166.443.558

Apoyo logístico

179.949.121

1.200.263

181.149.384

Formación del personal de las Fuerzas Armadas

42.320.622

42.320.622

Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil

16.430.433

16.430.433

Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

11.926.556

11.926.556

Seguridad ciudadana

440.646.816

12.000

440.658.816

Seguridad vial

82.491.973

82.491.973

Actuaciones policiales en materia de droga

6.517.761

6.517.761

Fuerzas y Cuerpos en reserva

87.212.706

87.212.706

Protección Civil

2.678.896

2.678.896

Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social

369.354.921

12.840.000

382.194.921

Inspección y control de Seguridad y Protección Social

14.680.665

14.680.665

Prestaciones a los desempleados

1.339.912.301

1.339.912.301

Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia

3.951.596

3.951.596

Plan Nacional sobre Drogas

4.881.552

4.881.552

Acción en favor de los migrantes

9.782.306

9.782.306

Servicios sociales de la Seguridad Social a minusválidos

43.115.886

43.115.886

Servicios sociales de la Seguridad Social a la tercera edad

15.829.831

15.829.831

Otros servicios sociales de la Seguridad Social

38.667.975

38.000

38.705.975

Otros servicios sociales del Estado

33.668.491

33.668.491

Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas

128.379.235

128.379.235

Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social

4.951.433

4.951.433

Atención a la infancia y a la familia

5.908.133

5.908.133

Pensiones de Clases Pasivas

879.778.699

879.778.699

Gestión de pensiones de Clases Pasivas

1.908.389

1.908.389

Prestaciones económicas del mutualismo administrativo

57.845.444

650

57.846.094

Pensiones contributivas de la Seguridad Social

8.366.718.319

8.366.718.319

Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social

814.848.121

814.848.121

Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social

46.718.319

46.718.319

Pensiones de guerra

103.190.732

103.190.732

Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales

285.163.893

285.163.893

Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas

7.386.941

7.386.941

Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo

13.015.467

13.015.467

Prestaciones de garantía salarial

86.282.037

86.282.037

Fomento y gestión del empleo

498.749.314

498.749.314

Desarrollo de la economía social

2.781.818

2.781.818

Promoción y servicios a la juventud

3.856.399

2.310

3.858.709

Promoción de la mujer

3.382.000

3.382.000

Formación profesional ocupacional

234.584.645

234.584.645

Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo

69.748.023

69.748.023

Dirección y Servicios Generales de Sanidad

29.361.907

29.361.907

Formación en salud pública y administración sanitaria

865.988

865.988

Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas

41.971.285

41.971.285

Atención primaria de salud. INSALUD gestión directa

625.341.226

625.341.226

Atención especializada de salud. INSALUD gestión directa

973.238.387

973.238.387

Medicina marítima

2.496.435

2.496.435

Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas

2.420.966.173

2.420.966.173

Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo

230.789.539

230.789.539

Atención primaria de salud del Mutual. Patronal e Inst. Social de la Mar.

87.221.731

87.221.731

Atención especializada de salud del Mutual. Patronal e Inst. Social de la Mar

34.948.061

34.948.061

Planificación de la asistencia sanitaria

182.352

182.352

Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios

2.797.018

2.797.018

Sanidad exterior y coordinación general de la salud

4.137.049

4.137.049

Dirección y Servicios Generales de la Educación

15.052.689

15.052.689

Formación permanente del profesorado de Educación

4.965.396

4.965.396

Educación infantil y primaria

128.755.623

128.755.623

Educación secundaria, formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas

150.900.839

150.900.839

Enseñanzas universitarias

14.419.589

14.419.589

Educación especial

13.633.534

13.633.534

Enseñanzas artísticas

3.960.176

3.960.176

Educación en el exterior

18.134.502

18.134.502

Educación compensatoria

1.522.946

1.522.946

Educación permanente y a distancia no universitaria

3.394.604

3.394.604

Enseñanzas especiales

33.428.081

33.428.081

Nuevas tecnologías aplicadas a la educación

945.894

945.894

Deporte en edad escolar y en la universidad

2.620.397

2.620.397

Becas y ayudas a estudiantes

102.859.773

102.859.773

Servicios complementarios de la enseñanza

11.740.336

11.740.336

Apoyo a otras actividades escolares

1.029.199

1.029.199

Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda

103.772.561

1.219.050

104.991.611

Ordenación y fomento de la edificación

5.767.865

5.767.865

Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua

55.326.326

55.326.326

Ordenación del consumo y fomento de la calidad

951.187

951.187

Protección de los derechos de los consumidores

942.824

942.824

Protección y mejora del medio ambiente

9.089.235

9.089.235

Dirección y Servicios Generales de Cultura

3.254.790

3.254.790

Archivos

6.881.444

6.881.444

Bibliotecas

8.876.009

8.876.009

Museos

28.063.871

28.063.871

Exposiciones

604.877

604.877

Promoción y cooperación cultural

13.778.864

13.778.864

Promoción del libro y publicaciones culturales

1.570.380

1.570.380

Música y danza

12.734.438

12.734.438

Teatro

4.218.633

4.218.633

Cinematografía

7.321.631

7.321.631

Fomento y apoyo de las actividades deportivas

18.511.366

18.511.366

Administración del Patrimonio Histórico-Nacional

13.872.722

13.000

13.885.722

Conservación y restauración de bienes culturales

5.843.581

5.843.581

Protección del Patrimonio Histórico

1.489.658

1.489.658

Elecciones y Partidos Políticos

30.295.637

30.295.637

Estudios y servicios de asistencia técnica en obras públicas y urbanismo

4.933.515

4.933.515

Dirección y Servicios Generales de Fomento

172.528.979

111.500

172.640.479

Planificación y ordenación territorial

47.605.533

47.605.533

Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente

7.986.510

7.986.510

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos

178.251.784

1.375.940

179.627.724

Infraestructura del transporte ferroviario

196.674.944

196.674.944

Subvenciones y apoyo al transporte terrestre

176.759.000

176.759.000

Ordenación e inspección del transporte terrestre

5.486.507

5.486.507

Creación de infraestructura de carreteras

313.274.016

313.274.016

Conservación y explotación de carreteras

98.183.879

28.888

98.212.767

Cobertura del seguro de cambio de autopistas

26.880.000

26.880.000

Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera

13.792.911

13.792.911

Actuación en la costa

23.505.030

23.505.030

Subvenciones y apoyo al transporte marítimo

5.025.000

5.025.000

Regulación y supervisión de la aviación civil

3.126.446

3.126.446

Subvenciones y apoyo al transporte aéreo

24.055.407

24.055.407

Ordenación de las comunicaciones y gestión del espectro radioeléctrico.

29.559.253

29.559.253

Plan Nacional de Regadíos

38.725.654

38.725.654

Protección y mejora del medio natural

32.479.353

32.479.353

Investigación científica

64.228.891

287

64.229.178

Astronomía y astrofísica

1.437.622

1.437.622

Investigación técnica

22.936.815

22.936.815

Investigación y estudios sociológicos y constitucionales

1.544.661

1.544.661

Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas

48.829.841

48.829.841

Investigación y experimentación de obras públicas y de las comunicaciones

1.065.550

1.065.550

Investigación y desarrollo tecnológico

323.807.024

323.807.024

Investigación y evaluación educativa

718.043

718.043

Investigación sanitaria

17.944.557

17.944.557

Investigación y estudios estadísticos y económicos

712.434

712.434

Investigación y experimentación agraria

7.447.004

7.447.004

Investigación y experimentación pesquera

4.946.232

4.946.232

Investigación geológico-minera y medioambiental

3.929.736

3.929.736

Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica

7.632.178

7.632.178

Cartografía y geofísica

4.578.182

4.578.182

Meteorología

12.520.867

12.520.867

Elaboración y difusión estadística

26.883.976

26.883.976

Metrología

1.170.115

1.170.115

Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda

21.485.042

21.485.042

Formación del personal de Economía y Hacienda

1.363.191

1.363.191

Previsión y política económica

794.307

794.307

Planificación, presupuestación y política fiscal

6.561.084

6.561.084

Control interno y Contabilidad Pública

12.538.482

12.538.482

Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado

1.455.324

1.455.324

Control de auditorías y planificación contable

578.851

578.851

Gestión del Patrimonio del Estado

96.149.060

96.149.060

Gestión de catastros inmobiliarios rústicos y urbanos

17.843.196

17.843.196

Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar

24.385.633

24.385.633

Aplicación del sistema tributario estatal

114.807.431

114.807.431

Resolución de reclamaciones económico-administrativas

3.873.412

3.873.412

Defensa de la competencia

239.495

239.495

Regulación y vigilancia de la competencia en el mercado de tabacos

1.192.287

1.192.287

Dirección, control y gestión de seguros

78.046.659

78.046.659

Regulación de mercados financieros

1.349.125

1.349.125

Imprevistos y funciones no clasificadas

231.699.372

231.699.372

Dirección y Servicios Generales de Agricultura

15.537.056

15.537.056

Mejora de la competitividad de las explotaciones agrarias

32.541.101

32.541.101

Defensa y mejora de la calidad de la producción agraria

11.455.022

11.455.022

Ordenación de las producciones agrarias

12.859.874

12.859.874

Regulación de los mercados agrarios

948.143.596

15.000.000

963.143.596

Comercialización, industrialización y control de la calidad alimentaria

9.233.558

9.233.558

Desarrollo rural

73.402.758

73.402.758

Protección y conservación de recursos pesqueros

5.357.469

5.357.469

Mejora de estructuras y mercados pesqueros

13.812.394

13.812.394

Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras

26.830.655

26.830.655

Dirección y Servicios Generales de Industria

5.618.430

5.618.430

Regulación y protección de la propiedad industrial

9.257.502

9.257.502

Calidad y seguridad industrial

3.775.026

3.775.026

Competitividad de la empresa industrial

21.697.745

21.697.745

Reconversión y reindustrialización

58.944.630

58.944.630

Apoyo a la pequeña y mediana empresa

8.362.561

8.362.561

Incentivos regionales a la localización industrial

45.021.819

45.021.819

Normativa y desarrollo energético

6.995.999

6.995.999

Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón

51.500.000

51.500.000

Explotación minera

114.239.016

114.239.016

Coordinación y promoción del turismo

17.192.947

17.192.947

Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa

1.065.520

1.065.520

Ordenación del comercio exterior

2.643.688

2.643.688

Promoción comercial e internacionalización de la empresa

143.284.839

143.284.839

Ordenación y modernización de las estructuras comerciales

2.149.931

2.149.931

Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos

2.304.927

2.304.927

Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado

2.888.587.569

2.888.587.569

Transferencias a Comunidades Autónomas por el Fondo de Compensación Interterritorial

141.471.000

141.471.000

Otras transferencias a Comunidades Autónomas

81.271.573

81.271.573

Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado

1.470.400.030

1.470.400.030

Cooperación económica local del Estado

26.604.376

26.604.376

Otras aportaciones a Corporaciones Locales

20.303.919

20.303.919

Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas.

1.112.684.000

1.112.684.000

Cooperación al desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé

20.530.200

20.530.200

Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda nacional

2.494.828.474

2.275.602.074

4.770.430.548

Amortización y gastos financieros de deuda pública en moneda extranjera

310.171.526

335.041.666

645.213.192

Total

33.660.981.075

2.642.486.628

36.303.467.703

ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de junio.

b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»: Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»: El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «Para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».

Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»: El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de la ONU.

Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:

a) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.

b) El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

c) El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del Euro.

Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para 1997; daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

b) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

c) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales.

d) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

e) El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.

Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»: El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»: El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»: El crédito 20.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito 20, Transferencias entre subsectores, 06.711 «Al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de financiación al citado Organismo.

Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»: El crédito 21.719A.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros.

Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»: Los créditos 26, Transferencias entre subsectores, 11.421 «Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones corrientes del INSALUD» y 11.721 «Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones de capital del INSALUD», en las cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.

Once. En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»: El crédito 31.633A.08.480, para el pago de las indemnizaciones a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, a los afectados por el síndrome tóxico.

Doce. En la Sección 32,» Entes Territoriales»:

a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u organismo del que las competencias procedan.

b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.

c) Los créditos 460.02 y 460.04 del programa 912C, «Otras aportaciones a Corporaciones locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.

d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía autónomica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.

e) El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación del ejercicio anterior.

f) El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del ejercicio anterior.

g) El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de Garantía», hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.

Trece. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea»: Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos

 

Miles de pesetas

Ministerio de Economía y Hacienda:

 

– Instituto de Crédito Oficial

(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)

600.000.000

Ministerio de Fomento:

 

– Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

80.000.000

– Puertos del Estado y Autoridades Portuarias

(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)

5.051.000

– Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)

42.000.000

– Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos

3.000.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

 

– Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)

15.000.000

Ministerio de Medio Ambiente:

 

– Mancomunidad Canales del Taibilla

1.000.000

Ministerio de la Presidencia:

 

– Ente Público Radio Televisión Española

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000.)

111.551.000

ANEXO IV

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del año 2000, de la siguiente forma:

 

Pesetas

Educación infantil y educación primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.831.758

Gastos variables

521.533

Otros gastos (media)

781.392

Importe total anual

5.134.683

Educación especial* (niveles obligatorios y gratuitos):

 

I. Educación básica/primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.831.758

Gastos variables

521.533

Otros gastos (media)

833.487

Importe total anual

5.186.778

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

2.776.843

Autistas o problemas graves de personalidad

2.252.448

Auditivos

2.583.745

Plurideficientes

3.206.794

II. Formación profesional «Aprendizaje de tareas»:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

7.663.515

Gastos variables

684.294

Otros gastos (media)

1.187.411

Importe total anual

9.535.220

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

4.433.615

Autistas o problemas graves de personalidad

3.965.587

Auditivos

3.435.173

Plurideficientes

4.930.125

Ciclos formativos de grado medio (sin módulo económico definido) y programas de garantía social:

 

I. Ramas industriales y agrarias:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

1.113.197

Importe total anual

8.891.330

II. Ramas de servicios:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

973.670

Importe total anual

8.751.803

Ciclos formativos de grado medio (con módulo económico definido):

 

I. Gestión administrativa (1):

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

2.393.628

Importe total anual

10.171.761

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

0

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

317.738

Importe total trimestre septiembre a noviembre

317.738

Ciclos formativos de grado medio (2):

 

II. Comercio:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

2.393.628

Importe total anual

10.171.761

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

0

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

317.738

Importe total trimestre septiembre a noviembre

317.738

Ciclos formativos de grado medio (3):

 

III. Carrocería:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

1.628.938

Importe total anual

9.407.071

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

1.753.914

Importe total anual

9.532.047

Ciclos formativos de grado medio (4):

 

IV. Electromecánica de vehículos:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

2.022.933

Importe total anual

9.801.066

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

2.144.733

Importe total anual

9.922.866

Ciclos formativos de grado medio (5):

 

V. Equipos electrónicos de consumo:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

2.321.607

Importe total anual

10.099.740

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

2.443.407

Importe total anual

10.221.540

Ciclos formativos de grado medio (6):

 

VI. Equipos e instalaciones electrotécnicas:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

2.010.223

Importe total anual

9.788.356

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

2.135.201

Importe total anual

9.913.334

Ciclos formativos de grado medio (7):

 

VII. Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

1.628.938

Importe total anual

9.407.071

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

1.753.914

Importe total anual

9.532.047

Ciclos formativos de grado medio (8):

 

VIII. Confección:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

2.022.933

Importe total anual

9.801.066

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

0

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

317.738

Importe total trimestre septiembre a noviembre

317.738

Ciclos formativos de grado medio (9):

 

IX. Peluquería:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

1.660.711

Importe total anual

9.438.844

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

1.785.689

Importe total anual

9.563.822

Ciclos formativos de grado medio (10):

 

X. Cuidados auxiliares de enfermería:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.852.792

Gastos variables

925.341

Otros gastos (media)

1.311.200

Importe total anual

9.089.333

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

0

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

317.738

Importe total trimestre septiembre a noviembre

317.738

Formación profesional de segundo grado y ciclos formativos de grado superior:

 

I. Ramas administrativas y de delineación:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.325.653

Gastos variables

919.354

Otros gastos (media)

1.043.253

Importe total anual

8.288.260

II. Restantes ramas:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.325.653

Gastos variables

919.354

Otros gastos (media)

1.192.083

Importe total anual

8.437.090

Centros de enseñanzas de bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y del bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.479.516

Gastos variables

1.244.145

Otros gastos (media)

1.187.145

Importe total anual

8.910.806

Educación secundaria obligatoria:

 

Primer ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

4.598.108

Gastos variables

613.543

Otros gastos (media)

1.015.811

Importe total anual

6.227.462

Segundo ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.119.543

Gastos variables

1.175.026

Otros gastos (media)

1.121.193

Importe total anual

8.415.762

* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos de personal complementario de educación especial a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de educación infantil, primaria, educación secundaria obligatoria, formación profesional de primero y segundo grados, ciclos formativos de grado medio y superior, bachillerato unificado polivalente y curso de orientación universitaria, así como el nuevo bachillerato regulado en la LOGSE, será incrementada en 157.476 pesetas en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del personal de administración y servicios.

ANEXO V

Costes de personal de las universidades de competencia de la Administración General del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su presupuesto la universidad procedente de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades

Personal docente

Personal no docente

Funcionario y contratado

Funcionario

UNED

5.318.000

2.060.000

ANEXO VI

Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio del año 2000

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:

a) Los procedentes del crédito extraordinario concedido por la Ley 28/1999, para el pago de indemnizaciones por el derrumbamiento de la presa de Tous, así como los que se produzcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.4 de la citada Ley.

b) Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al Fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

c) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los Reales Decretos-leyes 24/1997, 4/1999, 9/1999 y 11/1999 promulgados para reparar los daños causados por diversas situaciones de emergencia.

d) El del crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como el que corresponda al superproyecto 96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.

e) El del crédito 17.38.513D.601. para inversiones que correspondan al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears», siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.

f) Los de los créditos 20.101.741A.751, 20.101.741A.761 y 20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.

g) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 99.23.06.9501, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.06.514C.60.

h) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.

i) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.

j) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.

k) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

l) Los procedentes de créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.

ll) Los procedentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras correspondientes a inversiones de modernización y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

m) El del crédito 18.103.422A.750 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, REF de Canarias, que corresponde al superproyecto 97.18.103.0001.

n) El del crédito 18.103.422C.750 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, REF de Canarias, que corresponde al superproyecto 97.18.103.0002.

ñ) Los remanentes de crédito originados por las retenciones a que se refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que se realicen en el último trimestre del ejercicio.

o) El crédito 32.02.513A.751 que corresponde a la Generalitat de Catalunya en concepto de obras de infraestructura ferroviaria de acuerdo con el convenio suscrito con el Estado.

ANEXO VII

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.

Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad.

Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:

Andalucía:

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).

Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).

Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).

Aragón:

Arquitectura Mudéjar de Teruel (noviembre 1986):

Torre e Iglesia de San Pedro.

Torres y artesonado, Catedral.

Torre de San Salvador.

Torre de San Martín.

Asturias:

Prerománico Asturiano (diciembre 1985):

Santa María del Naranco.

San Miguel de Lillo.

Santa Cristina de Lena.

San Salvador de Valdediós.

Cámara Santa Catedral de Oviedo.

San Julián de los Prados.

Canarias:

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).

Cantabria:

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).

Castilla y León:

Catedral de Burgos (noviembre 1984).

Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):

San Pedro.

San Vicente.

San Segundo.

San Andrés.

Las Médulas, León (diciembre 1997).

Cataluña:

Parque Güel, Palacio Güel, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).

Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).

Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).

Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).

Comunidad Valenciana:

La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).

Extremadura:

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).

Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).

Madrid:

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).

La Rioja:

Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).

Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.

C. A. de Andalucía:

Almería. Catedral de Nuestra Señora de le Encarnación.

Cádiz. Catedral de Santa Cruz.

Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.

Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.

Granada. Catedral de la Anunciación.

Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.

Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.

Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.

Málaga. Catedral de la Encarnación.

Sevilla. Catedral de Santa María.

Concatedral de Baza.

Cádiz Vieja. Ex-Catedral.

Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.

C. A. de Aragón:

Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.

Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.

Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.

Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.

Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.

Zaragoza. Salvador. Catedral.

Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.

Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.

Monzón, Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.

Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.

C. A. de Asturias:

Oviedo. Catedral de San Salvador.

C. A. las Illes Balears:

Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.

Menorca. Catedral de Ciudadela.

Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.

C. A. de Castilla y León:

Ávila. Catedral del Salvador.

Burgos. Catedral de Santa María.

León. Catedral de Santa María.

Astorga, León. Catedral de Santa María.

Palencia. Catedral de San Antolín.

Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.

Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.

Segovia. Catedral de Santa María.

Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.

Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.

Zamora. Catedral de la Transfiguración.

Soria. Concatedral de San Pedro.

Salamanca. Catedral vieja de Santa María.

C. A. de Castilla-La Mancha:

Albacete. Catedral de San Juan Bautista.

Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.

Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.

Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.

Toledo. Catedral de Santa María.

Guadalajara. Concatedral.

C. A. de Cantabria:

Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.

C. A. de Extremadura:

Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.

Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.

Cáceres. Concatedral de Santa María.

C. A. Canarias:

Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.

La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.

C. A. de Cataluña:

Barcelona. Catedral de Santa Creu y Santa Eulàlia.

Vic. Catedral de Sant Pere.

Girona. Catedral de Santa María.

Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.

La Seu d’Urgell. Catedral de Santa María.

Solsona. Catedral de Santa María.

Tarragona. Catedral de Santa María.

Tortosa. Catedral de Santa María.

Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Vella.

Sagrada Familia. Barcelona.

C. A. de Galicia:

Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.

Lugo. Catedral de Santa María.

Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.

Ourense. Catedral de San Martín.

Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.

Concatedral de Vigo.

Concatedral de Ferrol.

C. A. de la Región de Murcia:

Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.

Murcia. Concatedral de Santa María.

C. A. de Navarra:

Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

Tudela. Virgen María. Catedral.

C. A. del País Vasco:

Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.

Vitoria. Catedral vieja de Santa María.

San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.

C. A. de La Rioja:

Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.

Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.

Comunidad Valenciana:

Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.

Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.

Castellón. Segorbe. Catedral.

Alicante. Concatedral de San Nicolás.

Castellón. Santa María. Concatedral.

Ciudad Autónoma de Ceuta:

La Asunción. Catedral.

C. A. de Madrid:

Madrid. La Almudena. Catedral.

Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.

Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.

San Isidro, Madrid. Ex Catedral.

Grupo III. Otros bienes culturales.

Andalucía: Zona arqueológica de Madinat Azahara. Córdoba.

Aragón: Monasterio de San Victorián de Asan. El Puello de Aragüas. Huesca.

Asturias: Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.

Illes Balears: Sa Llonja de Palma.

Canarias: Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.

Cantabria: Monasterio de Santo Toribio de Liébana. Camaleño.

Castilla-La Mancha: Monasterio de Uclés.

Castilla y León: Monasterio de Silos.

Cataluña: Gran Teatro del Liceo. Barcelona.

Comunidad Valenciana:

Valencia: Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.

Ciudad Autónoma de Ceuta: Conjunto de las Murallas Merinidas. Ceuta.

Extremadura:

Monasterio de Calera de León. Badajoz.

Mérida. Concatedral de Santa María.

Galicia: Monasterio de Santa María La Real de Oseira. Ourense.

Madrid: Conjunto palacial de Nuevo Baztán.

Murcia: Teatro Romano de Cartagena.

Navarra: Retablo Mayor de la Catedral de Tudela.

País Vasco: Palacio de Insausti en Azkoitia. Guipúzcoa.

La Rioja: Monasterio de Santa María la Real de Nájera. La Rioja.

Ciudad Autónoma de Melilla: Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.

CUADROS-RESUMEN DE LOS GASTOS E INGRESOS

[Cuadros-resumen omitidos, consulte el suplemento PDF de la disposición]

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