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Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña.

Publicado en:
«DOGC» núm. 2801, de 08/01/1999, «BOE» núm. 28, de 02/02/1999.
Entrada en vigor:
28/01/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1999-2519
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1998/12/30/23/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/05/2012»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña.

PREÁMBULO

La Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística, desarrolló la competencia exclusiva de la Generalidad en el ámbito de la estadística, que le otorga el artículo 9.33 del Estatuto de autonomía. La Ley establecía con periodicidad cuatrienal el plan estadístico de Cataluña, y lo definía como el instrumento de ordenación y planificación de la estadística de la Generalidad y de las entidades públicas, y preveía unos programas anuales de actuación estadística que dieran cumplimiento a los planes estadísticos.

Desde la entrada en vigor de la mencionada Ley, se han aprobado dos planes estadísticos por ley del Parlamento: El plan estadístico 1992-1995 y el plan estadístico 1997-2000, y siete programas anuales de actuación estadística. A lo largo de estos años también se han aprobado otras normas que han afectado el contenido de la Ley 14/1987. En el ámbito de la función estadística pública, se ha aprobado la Ley del Estado 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública; en el ámbito de la protección de datos de carácter personal, se han aprobado la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, y, en el ámbito de datos de población, se ha aprobado la Ley del Estado 4/1996, de 10 de enero, por la cual se modificaba la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

A este nuevo marco normativo hay que añadir los cambios propios del ámbito estadístico, como son, entre otros, la consolidación del sistema estadístico catalán, el creciente peso de la información estadística en la definición de los proyectos públicos y privados, y las nuevas tecnologías de tratamiento y difusión de información. Es éste el marco en que hay que entender el mandato legal para que el Gobierno presente al Parlamento un proyecto de adecuación de la Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística, que aparecía en la disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de julio, del Plan Estadístico de Cataluña 1997-2000.

Con la nueva Ley de Estadística se da cumplimiento a este mandato legal y se incorporan disposiciones que deben permitir tanto la adecuación normativa a la actual realidad estadística de Cataluña como los mecanismos para ir ajustando el sistema estadístico de Cataluña a los cambios que tendrán lugar los próximos años.

La nueva Ley de Estadística amplía el número de instituciones, órganos y entidades que pueden elaborar estadísticas oficiales, incluyendo las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, las Universidades, los centros de investigación y las entidades de derecho público. En la nueva Ley se establece un sistema de revisión técnica que asegurará la fiabilidad y la validez de todos los proyectos estadísticos de carácter oficial.

El texto legal refuerza la disponibilidad y la gratuidad de los datos fundamentales de Cataluña y fija unas condiciones estrictas para garantizar la privacidad de los datos de los ciudadanos. Además de una regulación más cuidada del secreto estadístico, la nueva Ley incorpora una fórmula oral y escrita que permite que el ciudadano o ciudadana conozca cuales son sus derechos y sus deberes antes de responder a una estadística oficial.

Durante la vigencia de la anterior Ley de Estadística, se ha puesto en evidencia la utilidad de disponer de datos actualizados de demografía, de economía, sociales y similares, tanto para llevar a cabo actuaciones como para poder elaborar previsiones. La nueva Ley impulsa la creación del Registro de Población de Cataluña, en el cual tendrían que figurar los datos de los habitantes de Cataluña, y que estaría permanentemente actualizado mediante los padrones municipales de los ayuntamientos. Dentro de este marco de colaboración con los entes locales de Cataluña, la nueva Ley establece también unos niveles de desagregación de los datos que permitirán reforzar la elaboración y la difusión de las estadísticas municipales de Cataluña y su uso por los gobiernos y por los entes locales.

Paralelamente, y como resultado de la consolidación del modelo autonómico, la nueva Ley establece disposiciones que permiten que la Generalidad pueda asumir las competencias en lo que atañe a las estadísticas del Estado y del Instituto Nacional de Estadística (INE) referidas específicamente a Cataluña, en el caso de que se llegase a un acuerdo entre la Generalidad y el Gobierno del Estado respecto al traspaso de las competencias sobre estadística, dada la duplicidad competencial actual.

La Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística, establecía la creación de un organismo estadístico de la Generalidad, que se hizo realidad con el Decreto 341/1989, de 11 de diciembre, de Creación del Instituto de Estadística de Cataluña. La nueva Ley de Estadística incorpora y actualiza las disposiciones referidas al Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat).

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular la estadística de interés de la Generalidad, en ejercicio de la competencia exclusiva de la Generalidad que establece el artículo 9.33 del Estatuto de autonomía, y también las actividades necesarias para llevarla a cabo.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividades estadísticas:

a) Las actividades que conducen a la obtención, la recopilación, la elaboración y la ordenación sistemática de datos, y a la conservación, el almacenamiento, la publicación y la difusión de resultados.

b) Las actividades estadísticas instrumentales previas o complementarias a las especificadas en la letra a) que son legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, como las de investigación y de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

1. Son actividades estadísticas de interés de la Generalidad las que proporcionan información sobre la realidad geográfica, económica, demográfica y social de Cataluña, y son declaradas como tales por alguna de las vías establecidas por la presente Ley.

2. Corresponde al Parlamento la aprobación del carácter de estadísticas de interés de la Generalidad de acuerdo con las disposiciones establecidas por la presente Ley.

3. Las estadísticas de interés de la Generalidad tienen la consideración de estadística oficial.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

Pueden ser declaradas estadísticas de interés de la Generalidad:

a) Las actividades estadísticas que realizan el Instituto de Estadística de Cataluña, los departamentos de la Generalidad, las entidades de derecho público, los organismos autónomos y las empresas que dependen de aquellos, y las entidades gestoras de la Seguridad Social de Cataluña.

b) Las actividades estadísticas que realizan los entes locales de Cataluña y los organismos autónomos, los entes y las empresas que dependen de aquellos a instancia de sus órganos de gobierno y en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

c) Las actividades estadísticas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y cualquier otra entidad de derecho público por acuerdo de sus órganos de gobierno y en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

d) Las actividades estadísticas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, el Instituto Nacional de Estadística, los Ministerios y las entidades de derecho público, los organismos autónomos y las empresas que dependen de aquellos, y otros organismos de la Administración del Estado y de la Unión Europea, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

e) Las actividades específicas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, institutos o centros de investigación universitarios, por encargo o bien mediante subvención de las instituciones o las entidades a que se refiere este artículo, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5.

1. Son también objeto de la presente Ley:

a) Las encuestas de intención de voto o de la valoración de los partidos políticos.

b) Los estudios postelectorales.

c) Los estudios de evaluación de políticas o servicios del Gobierno de la Generalidad y los demás que sean relevantes para la acción de gobierno.

2. Los estudios y encuestas a que se refiere el presente artículo se llaman estudios de opinión de la Generalidad.

Se modifica por el art. 43.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 23/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-15901.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Sistema Estadístico de Cataluña

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

El Sistema Estadístico de Cataluña es el conjunto ordenado de las instituciones y los órganos que realizan actividades estadísticas y de los procesos de relación entre ellos que conjuntamente producen como resultado las estadísticas de interés de la Generalidad.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.

Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico son:

a) El Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat), responsable de la coordinación y la gestión del Sistema Estadístico de Cataluña.

b) Los órganos que tienen atribuidas competencias estadísticas de los departamentos de la Generalidad, y de los organismos autónomos, las entidades de derecho público o las empresas que dependen de aquellos.

c) Los órganos que tienen atribuidas competencias de estadística oficial de los entes locales de Cataluña, y de los organismos, los entes o las empresas que dependen de aquellos, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

d) Los órganos o las dependencias que realizan actividades de estadística oficial sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidas a Cataluña de las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las otras entidades de derecho público, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

e) Los institutos y los centros de investigación universitarios que realizan actividades de estadística oficial en el territorio de Cataluña por encargo o bien mediante subvención de las instituciones o las entidades a que se refiere este artículo, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

El Sistema Estadístico de Cataluña se rige por la presente Ley, por la normativa de aprobación de los planes estadísticos de Cataluña y de los programas anuales de actuación estadística, y por sus disposiciones de desarrollo normativo.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

1. El Instituto de Estadística de Cataluña es el órgano estadístico de la Generalidad y se responsabiliza de las funciones de planificación, normalización, coordinación y gestión del Sistema Estadístico de Cataluña.

2. El Instituto de Estadística de Cataluña es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, con personalidad jurídica propia, con autonomía administrativa y financiera, y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades, de acuerdo con la presente Ley y con el resto de disposiciones que le son aplicables.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10.

Las funciones del Instituto de Estadística de Cataluña son las siguientes:

a) Coordinar y gestionar el Sistema Estadístico de Cataluña.

b) Elaborar estadísticas de interés de la Generalidad.

c) Promover la unificación de los requisitos técnicos de las estadísticas para homologar la estadística referente a Cataluña dentro del contexto técnico de las estadísticas estatales e internacionales.

d) Velar por el cumplimiento de las normas técnicas aprobadas y de las vigentes dentro del ámbito estatal y por la aplicación y la vigilancia del cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la actividad estadística.

e) Prestar servicios de recopilación, conservación, almacenamiento y difusión de la documentación estadística disponible.

f) Asegurar la difusión adecuada de las estadísticas de Cataluña por los medios más pertinentes, en un tiempo razonable, y extender certificaciones de los resultados estadísticos.

g) Elaborar los directorios de unidades estadísticas y hacer las operaciones censales necesarias para crear y mantener actualizados los marcos y los parámetros básicos de información sobre el territorio, la población, las viviendas y las actividades económicas y sociales dentro de un sistema integrado de información estadística en coordinación con otras administraciones.

h) Realizar, promover y divulgar la investigación en el ámbito de la actividad estadística, dedicar recursos para cumplir esta labor y otorgar ayudas a otras personas e instituciones, con esta finalidad, dentro del marco de coordinación de la investigación en Cataluña.

i) Promover la formación y el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.

j) Encargarse de las relaciones de la Administración de la Generalidad con los entes locales y otras administraciones públicas, y también con los organismos autónomos, las entidades públicas y las empresas que dependen de aquellos, y los organismos internacionales especializados en materia de estadística, y promover la coordinación y la colaboración con todos ellos en la actividad estadística.

k) Crear y gestionar el Registro de Población de Cataluña, y efectuar su explotación.

l) Desarrollar bases de datos sobre la información estadística de interés público en Cataluña.

m) Analizar las necesidades y la evolución de la demanda de estadísticas en Cataluña.

n) Preparar y elaborar cada año el proyecto de programa anual de actuación estadística y elevarlo al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas para que lo someta a la aprobación del Gobierno, y realizar las actividades previas y preparatorias que son necesarias en cumplimiento de los preceptos de la presente Ley.

o) Prestar los servicios de asistencia técnica que requieren las diferentes entidades a las cuales el plan estadístico y los programas anuales de actuación estadística que lo desarrollan encargan la elaboración de estadísticas.

p) Llevar a cabo las actividades estadísticas que le encargan el plan estadístico y los programas anuales de actuación estadística que lo desarrollan.

q) Adaptar, normalizar, revisar o establecer las clasificaciones estadísticas, las definiciones y los códigos, las referencias territoriales y los tramos de desagregación estandarizados, y elaborar las propuestas de normativas pertinentes, salvando la compatibilidad y la correspondencia con los homólogos de uso obligatorio en los ámbitos estatal, europeo e internacional.

r) Hacer cumplir a las administraciones públicas catalanas la legislación sobre estadística, y velar para que se cumpla, en el caso de que el plan estadístico y los programas anuales de actuación estadística que los desarrollan les encarguen la elaboración de estadísticas.

s) Hacer el seguimiento, supervisar y homologar la ejecución de las estadísticas incluidas en el plan estadístico.

t) Coadyuvar con el departamento de la Generalidad competente en materia de finanzas en la determinación del componente cíclico y el componente estructural de las cuentas de la Generalidad y de los entes que de ella dependen considerados globalmente.

Se modifica la letra t) por la disposición final 1 de la Ley 6/2012, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7520.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11.

1. El Instituto de Estadística de Cataluña dispone del Consejo Catalán de Estadística como órgano de carácter consultivo, de asesoramiento y, además, puede disponer de otros que sean representativos y de participación de las diferentes instituciones y entidades integrantes del Sistema Estadístico de Cataluña.

2. En el Consejo Catalán de Estadística están representadas las organizaciones sindicales y empresariales y otras organizaciones e instituciones sociales y académicas.

3. El Consejo Catalán de Estadística elabora propuestas y recomendaciones, y un dictamen previo al anteproyecto del plan estadístico de Cataluña y al programa anual de actuación estadística.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12.

1. Los órganos con atribuciones estadísticas de los departamentos de la Generalidad y de los organismos, las entidades públicas y las empresas que dependen de aquellos realizan las actividades estadísticas que se les encarguen, de obtención, recopilación, elaboración y ordenación sistemática de datos, y de conservación, almacenamiento, publicación y difusión de resultados, garantizando el secreto estadístico.

2. Estos órganos están obligados a suministrar al Instituto de Estadística de Cataluña, antes del inicio de cada proyecto estadístico, una información precisa sobre los objetivos y la metodología del proyecto.

3. El Instituto de Estadística de Cataluña dará su visto bueno al proyecto cuando éste se ajuste a las determinaciones de la presente Ley y de la normativa de desarrollo y cuando no se produzcan duplicidades con otras fuentes estadísticas existentes.

4. Este visto bueno comporta la tramitación por el Instituto de Estadística de Cataluña de la oficialización de la estadística.

5. Estos órganos están obligados también a suministrar al Instituto de Estadística de Cataluña, cuando lo solicite, los resultados de las actividades estadísticas.

6. El Instituto de Estadística de Cataluña está obligado a prestar a estos órganos asistencia técnica en materia estadística.

7. Los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de aquellos pueden establecer convenios de colaboración con el Instituto de Estadística de Cataluña para el intercambio de información estadística y para la profundización de sus relaciones más allá de lo que establece la presente Ley.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13.

1. Los entes locales de Cataluña, las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otras entidades de derecho público que, en el marco de las competencias respectivas, deseen realizar estadísticas de interés de la Generalidad en el territorio de Cataluña se dirigirán al Instituto de Estadística de Cataluña, identificando el órgano, la dependencia o la entidad que realizará la actividad y presentando un proyecto de la actividad estadística, con una descripción precisa de los objetivos y la metodología del proyecto.

2. El Instituto de Estadística de Cataluña dará su visto bueno al proyecto cuando haya un ajuste del proyecto a las determinaciones de la presente Ley y de la normativa de desarrollo y cuando no se produzcan duplicidades con otras fuentes estadísticas existentes.

3. Este visto bueno comporta la tramitación por el Instituto de Estadística de Cataluña de la oficialización de la estadística.

4. Estas entidades están obligadas también a suministrar al Instituto de Estadística de Cataluña, cuando lo solicite, los resultados de estas estadísticas.

5. El Instituto de Estadística de Cataluña está obligado a prestar a estas entidades asistencia técnica en materia estadística para elaborar las estadísticas oficiales.

6. Estas entidades pueden establecer convenios de colaboración con el Instituto de Estadística de Cataluña para profundizar sus relaciones más allá de lo que establece la presente Ley.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14.

1. A las actividades de obtención de datos en el ámbito territorial de Cataluña, que se hacen para la elaboración de estadísticas con finalidades estatales o de la Unión Europea, y a las actividades de recopilación, elaboración, ordenación sistemática, conservación, almacenamiento, publicación y difusión de los resultados de estos datos, les es aplicable, si procede, lo que establece el artículo 4.

2. La eficacia de la aplicación de lo que establece el apartado 1 está condicionada a la decisión de los poderes públicos estatales competentes de llevar a cabo la transferencia del Estado a la Generalidad de la competencia de la obtención de datos en el territorio de Cataluña para estadísticas con finalidades estatales, y la de recopilación, elaboración sistemática, conservación, almacenamiento, publicación y difusión de resultados referidos específicamente a Cataluña basados en estos datos, junto con los recursos materiales, humanos y económicos para llevarlas a cabo, incluyendo los servicios periféricos del Instituto Nacional de Estadística en Cataluña.

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[Bloque 21: #ciii]

CAPÍTULO III

Normas sobre estadística de interés de la Generalidad

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15.

1. Las estadísticas de interés de la Generalidad deben cumplir los requisitos de objetividad y corrección técnica.

2. Se entiende por corrección técnica el cumplimiento conjunto de los requisitos siguientes:

a) Disponer de un proyecto técnico que cumpla los requisitos de la presente Ley, de la Ley del plan estadístico y de las normas técnicas vigentes.

b) Aplicar un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también una metodología que permita la comparación de los resultados con otras estadísticas similares.

c) Garantizar una actualización periódica.

d) Garantizar que no se dupliquen otras estadísticas existentes.

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16.

1. Las estadísticas de interés de la Generalidad deben prever la máxima desagregación territorial de los datos.

2. Los proyectos técnicos de las estadísticas de interés de la Generalidad especificarán los niveles de desagregación territorial de los datos, y justificar la nodesagregación en los niveles de desagregación de referencia establecidos por la presente Ley.

3. Los niveles de desagregación de referencia serán los ámbitos del plan territorial de Cataluña, las comarcas, los municipios, y las entidades de población siempre que sea posible, con las excepciones siguientes:

a) En los municipios divididos en distritos municipales, se considera nivel de desagregación de referencia el distrito.

b) En los municipios, los distritos y las entidades de población de menos de cinco mil habitantes, la desagregación se hará de tal manera que impida la identificación de los sujetos individuales.

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17.

1. Las estadísticas de interés de la Generalidad tendrán como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público.

2. Para facilitar el cumplimiento de lo que establece el apartado 1, el expediente de creación o de modificación de los archivos y de los registros susceptibles de esta utilización hará explícita esta finalidad estadística, junto con las que les sean propias y específicas.

3. El proyecto de utilización de los datos existentes en los archivos y en los registros administrativos con finalidades estadísticas se tramitará como un proyecto de estadística.

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18.

El Instituto de Estadística de Cataluña elaborará y propondrá las normas técnicas por las cuales se regirán las estadísticas de interés de la Generalidad. Estas normas son aprobadas por decreto del Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas.

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[Bloque 26: #a19]

Artículo 19.

Las estadísticas de interés de la Generalidad producen los tres tipos de resultados siguientes:

a) Resultados sintéticos, que resumen de forma breve los resultados globales obtenidos por conceptos temáticos y agregados territorialmente.

b) Resultados básicos, que se obtienen por medio de una explotación estándar de los resultados globales, con el objetivo de obtener un conjunto de tablas cruzadas con las desagregaciones conceptuales, territoriales y temporales previstas en los programas anuales de actuación estadística.

c) Resultados específicos, que consisten en la obtención de explotaciones no estandarizadas o accesos específicos a la información estadística, observando el secreto estadístico.

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[Bloque 27: #a20]

Artículo 20.

Tienen carácter oficial los resultados de cualquier estadística de interés de la Generalidad desde el momento en que se hagan públicos sus resultados sintéticos, mediante la difusión autorizada en publicaciones o en otros vehículos de amplio alcance de soporte de información.

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21.

La difusión de los resultados sintéticos de las estadísticas de interés de la Generalidad es obligatoria y de acceso gratuito a todas las personas y las instituciones.

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22.

Los resultados básicos de las estadísticas de interés de la Generalidad se harán públicos mediante publicaciones u otros vehículos de amplio alcance de soporte de información y serán accesibles para todas las personas interesadas, previo pago de un precio adecuado a su coste.

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23.

Los resultados específicos de las estadísticas de interés de la Generalidad y las posibles explotaciones específicas de estos resultados son accesibles para las personas interesadas de manera limitada, según la disponibilidad de recursos del órgano que gestione los resultados, que ponderará la satisfacción de las demandas en función del interés público de la finalidad a que se destinen, previo pago, si procede, de un precio proporcional a su coste, de acuerdo con la Ley de Tasas y Precios Públicos.

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[Bloque 34: #civ]

CAPÍTULO IV

El secreto estadístico

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[Bloque 35: #a24]

Artículo 24.

1. Todas las personas, los órganos y las instituciones que intervienen en las operaciones reguladas por la presente Ley tienen la obligación de mantener el secreto estadístico sobre la información estadística.

2. El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá incluso después de que las personas obligadas a preservarlo hayan finalizado sus actividades profesionales o su vinculación con los órganos que realizan o tienen estadísticas.

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[Bloque 36: #a25]

Artículo 25.

1. El secreto estadístico ampara todos los datos individualizados de carácter privado personal, familiar, económico o financiero, utilizados para elaborar la estadística obtenidos tanto directamente de la persona informante como de fuentes administrativas, salvo los datos que se han hecho públicos mediante registros públicos o publicaciones no declaradas ilegales o contra las cuales no hay abierto ningún procedimiento judicial.

2. En virtud de la obligación a que se refiere el apartado 1, los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden hacerse públicos ni comunicarse a ninguna persona o entidad, ni tan sólo a las administraciones públicas, salvo las instituciones o las entidades que también están vinculadas por la obligación del secreto estadístico y exclusivamente con la finalidad de ser usados para operaciones estadísticas.

3. Los archivos informatizados o manuales que contienen estos datos serán almacenados de forma segura y sólo accesible al personal sometido al secreto estadístico.

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[Bloque 37: #a26]

Artículo 26.

El secreto estadístico es vulnerado por la comunicación de datos no autorizada y por la comunicación de datos de los cuales se pueda deducir razonablemente una información individual.

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[Bloque 38: #a27]

Artículo 27.

Los datos que sirvan para la identificación inmediata de las personas informantes serán destruidos cuando ya no haga falta conservarlos para el desarrollo de las estadísticas programadas. En cualquier caso, estos datos serán guardados bajo llave, precinto o disposición especial.

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28.

No quedan amparados por el secreto estadístico los casos siguientes:

a) Cualquier dato que sea de conocimiento público y que no afecte la intimidad de las personas.

b) Cualquier dato obtenido de los registros administrativos, sin perjuicio de la confidencialidad y los criterios de difusión que determine la legislación específica que le sea aplicable.

c) Los directorios que sólo contienen como datos las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier tipo, con sus denominaciones, emplazamientos, indicadores de actividad, tamaños y otras características generales incluidas habitualmente en los registros o los directorios de difusión general.

d) Los directorios de edificios y de viviendas que sólo contienen como datos los identificadores, el emplazamiento, el tipo de unidad y otras características generales que se incluyen habitualmente en los registros o los directorios de distribución general.

e) Los datos protegidos cuando la persona interesada manifieste expresamente y por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico.

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[Bloque 40: #a29]

Artículo 29.

Las personas interesadas tienen derecho a acceder a sus datos personales que figuran en los directorios estadísticos y a obtener la rectificación de los errores que contengan.

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[Bloque 41: #a30]

Artículo 30.

Se puede permitir a los institutos de investigación científica y a los investigadores acceder a los datos amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos no permitan una identificación directa de las personas y que estas instituciones o personas cumplan las condiciones adecuadas con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados y evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita.

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[Bloque 42: #a31]

Artículo 31.

Todos los empleados públicos y el personal adscrito a las instituciones, o las entidades, o las empresas que realizan actividades en el marco de estadísticas de interés de la Generalidad y tienen acceso por razón de su cargo u ocupación a informaciones protegidas por el secreto estadístico tienen la obligación de preservar el secreto estadístico y deben firmar una declaración solemne de que son conocedores de la normativa reguladora del secreto estadístico y se comprometen a cumplirla.

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[Bloque 43: #a32]

Artículo 32.

En lo que atañe a la información individualizada derivada de la actividad administrativa, el secreto estadístico, respecto a la información desagregada, tiene el mismo alcance que el que fijan las normas administrativas para la publicidad del expediente.

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[Bloque 44: #a33]

Artículo 33.

La vulneración del deber de secreto estadístico da lugar a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que son exigibles ante la jurisdicción ordinaria.

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[Bloque 45: #cv]

CAPÍTULO V

Sobre la obligatoriedad de suministrar información

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[Bloque 46: #a34]

Artículo 34.

Es obligatorio suministrar la información necesaria para elaborar las estadísticas de interés de la Generalidad.

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[Bloque 47: #a35]

Artículo 35.

La obligación de suministrar información se extiende a todas las personas físicas y jurídicas y también a todas las administraciones públicas que han obtenido información objeto de estadísticas de interés de la Generalidad.

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[Bloque 48: #a36]

Artículo 36.

La información que se solicite para elaborar estadísticas de interés de la Generalidad se satisfará de manera completa y verídica, dentro de los plazos establecidos, respetando los formatos y las indicaciones que se establezcan sobre el soporte de la información, y garantizará la protección de los datos personales en el marco de la legislación vigente.

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[Bloque 49: #a37]

Artículo 37.

Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información estadística de interés de la Generalidad mostrarán a las personas obligadas a proporcionar información una credencial que les acredite para esta función.

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[Bloque 50: #a38]

Artículo 38.

1. Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información estadística de interés de la Generalidad leerán de viva voz a las personas obligadas a proporcionar información la declaración siguiente:

Las informaciones que les solicitamos son para elaborar una estadística oficial.

La Administración y los funcionarios que utilicen esta información están obligados por ley al secreto estadístico, es decir, a no divulgarla de ninguna manera y a no utilizarla para ninguna otra finalidad que no sea la elaboración de una estadística oficial.

Todos los ciudadanos, las entidades y las instituciones están obligados por ley a proporcionar la información que se solicita, y esta información debe ser completa y verídica.

2. El contenido de la declaración a que se refiere el apartado 1 se atendrá a la forma exigida legalmente, expresada de forma comprensible para la persona afectada.

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[Bloque 51: #a39]

Artículo 39.

Cuando la información se requiera por medio de un cuestionario escrito u otro soporte de texto, la advertencia a que se refiere el artículo 38 constará en la primera página.

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[Bloque 52: #cvbis]

CAPÍTULO V BIS

La obtención y el suministro de información en los estudios de opinión

Se añade por el art. 2 de la Ley 23/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-15901.

Texto añadido, publicado el 15/07/2003, en vigor a partir del 04/08/2003.

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[Bloque 53: #a39bis]

Artículo 39 bis.

1. Las disposiciones del capítulo V no son de aplicación a los estudios de opinión de la Generalidad.

2. Los estudios de opinión de la Generalidad deben desarrollarse por vía reglamentaria siguiendo los principios establecidos por el presente artículo.

3. La respuesta de los ciudadanos a las demandas de información para estudios de opinión de la Generalidad es siempre voluntaria.

4. Los ciudadanos pueden acogerse al derecho de no responder a una pregunta determinada.

5. Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información para estudios de opinión de la Generalidad deben leer de viva voz la declaración siguiente a las personas a las que se pide información:

a) “Las informaciones que les pedimos son para elaborar un estudio de opinión oficial.”

b) “La Administración y los funcionarios que utilicen esta información están obligados por ley a garantizar su anonimato y al secreto estadístico, o sea, a no divulgar de ningún modo sus respuestas individuales y a no utilizarlas para ninguna otra finalidad que no sea la elaboración de un estudio de opinión oficial.”

c) “Tienen derecho a no responder todas o algunas de las preguntas.”

6. El contenido de la declaración a la que se refiere el apartado 5 debe atenerse a la forma exigida legalmente, expresada de manera comprensible para la persona afectada.

7. Si la información se requiere por medio de un cuestionario escrito u otro soporte de texto, la advertencia a la que se refiere el apartado 5 debe constar en la primera página.

Se modifican los apartados 1 a 3 y 5 por el art. 43.2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 4218, de 14 de septiembre de 2004.

Se añade por el art. 2 de la Ley 23/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-15901.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 15/07/2003, en vigor a partir del 04/08/2003.

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[Bloque 54: #cvi]

CAPÍTULO VI

Planificación y programación de la estadística de interés de la Generalidad

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[Bloque 55: #a40]

Artículo 40.

El plan estadístico de Cataluña es el instrumento de ordenación y de planificación de la estadística de interés de la Generalidad.

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[Bloque 56: #a41]

Artículo 41.

1. El plan estadístico de Cataluña se aprueba por ley del Parlamento.

2. El proyecto de ley del plan estadístico de Cataluña será presentado al Parlamento cada cuatro años por el Gobierno. En el caso de que el Parlamento no apruebe el proyecto, la Ley del plan estadístico vigente se prorroga automáticamente.

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[Bloque 57: #a42]

Artículo 42.

El plan estadístico de Cataluña tiene, como mínimo, los contenidos siguientes:

a) La determinación de los objetivos generales del plan estadístico y de los específicos de las actividades estadísticas que prevé.

b) La colaboración institucional que hay que mantener en materia estadística.

c) Los criterios y las prioridades para ejecutar el plan estadístico.

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[Bloque 58: #a43]

Artículo 43.

El desarrollo del plan estadístico de Cataluña se hará en programas anuales de actuación estadística, que aprueba el Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, y se dará cuenta al Parlamento tanto de la aprobación del proyecto como de la finalización del mismo.

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[Bloque 59: #a44]

Artículo 44.

El programa anual de actuación estadística sólo contendrá el enunciado de las estadísticas de interés de la Generalidad en proceso de realización cuando la descripción técnica de estas estadísticas se haya hecho en el plan estadístico de Cataluña.

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[Bloque 60: #a45]

Artículo 45.

El programa anual de actuación estadística también contendrá la descripción técnica de las estadísticas de interés de la Generalidad que prevé iniciar durante el período de vigencia.

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[Bloque 61: #a46]

Artículo 46.

Durante el período de vigencia del programa anual de actuación estadística el Gobierno de la Generalidad puede aprobar por decreto, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, que se incluyan otras estadísticas de interés de la Generalidad, y dar cuenta de ello al Parlamento.

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[Bloque 62: #cvii]

CAPÍTULO VII

Registro de Población de Cataluña

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[Bloque 63: #a47]

Artículo 47.

Se crea el Registro de Población de Cataluña, que es un registro administrativo donde figuran los datos actualizados de carácter obligatorio de los vecinos inscritos en los padrones municipales de habitantes de todos los ayuntamientos de Cataluña.

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[Bloque 64: #a48]

Artículo 48.

Los órganos de la Generalidad de Cataluña pueden utilizar los datos del Registro de Población de Cataluña sólo si los necesitan para el ejercicio de sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los cuales la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

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[Bloque 65: #a49]

Artículo 49.

Los datos del Registro de Población pueden ser utilizados también para elaborar estadísticas oficiales y para extraer muestras estadísticas en los términos establecidos por la presente Ley y por la legislación vigente reguladora de la actividad estadística pública de Cataluña.

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[Bloque 66: #a50]

Artículo 50.

Los datos del Registro de Población de Cataluña, salvo los supuestos determinados por los artículos 48 y 49, son confidenciales. El acceso a estos datos se rige por lo que disponen la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 67: #a51]

Artículo 51.

Corresponde al Instituto de Estadística de Cataluña poner en marcha, mantener, explotar y custodiar el Registro de Población de Cataluña.

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[Bloque 68: #a52]

Artículo 52.

Los ayuntamientos de Cataluña remitirán periódicamente, en soporte informático, de acuerdo con los formatos y en los períodos estandarizados, la información del Padrón Municipal de Habitantes al Instituto de Estadística de Cataluña.

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[Bloque 69: #a53]

Artículo 53.

Cuando, por falta de capacidad económica y de gestión de un ayuntamiento, la gestión informatizada del Padrón Municipal de Habitantes sea asumida por las diputaciones o por otras entidades supramunicipales, el Instituto de Estadística de Cataluña se dirigirá directamente a estas entidades para obtener la información necesaria y ponerlo en conocimiento del ayuntamiento correspondiente.

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[Bloque 70: #a54]

Artículo 54.

Los datos del Registro de Población de Cataluña se cederán a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo de la persona afectada, solamente cuando los necesiten para el ejercicio de sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los cuales la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

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[Bloque 71: #a55]

Artículo 55.

El Instituto de Estadística de Cataluña coordina las relaciones de la Administración de la Generalidad con el Instituto Nacional de Estadística para asegurar la actualización y la depuración permanentes de los datos del Registro de Población de Cataluña, respetando, en cualquier caso, las competencias municipales.

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[Bloque 72: #cviibis]

CAPÍTULO VII BIS

Registro Público de Estudios de Opinión

Se añade por el art. 3 de la Ley 23/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-15901.

Texto añadido, publicado el 15/07/2003, en vigor a partir del 04/08/2003.

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[Bloque 73: #a55bis]

Artículo 55 bis.

1. Los estudios de opinión deben archivarse en el Registro Público de Estudios de Opinión una vez concluido el proceso de elaboración técnica de los mismos.

2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que lo solicite puede obtener información sobre los estudios de opinión de la Generalidad en las mismas condiciones que la demás información estadística de la Generalidad.

3. El acceso a los resultados de los estudios de opinión de la Generalidad debe poder realizarse en todo caso en el plazo máximo de tres meses a contar de la fecha de finalización de los trabajos de campo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, debe enviarse al Parlamento un avance provisional de los resultados de los estudios de opinión de la Generalidad que se refieran a la intención de voto y a la valoración de los partidos y líderes políticos, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de los trabajos de campo.

5. El Instituto de Estadística de Cataluña debe trasladar al Parlamento cada tres meses la relación circunstanciada de los estudios de opinión de la Generalidad finalizados y entrados en el Registro.

Se modifica por el art. 43.3 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Se añade por el art. 3 de la Ley 23/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-15901.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 15/07/2003, en vigor a partir del 04/08/2003.

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[Bloque 74: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Régimen sancionador

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[Bloque 75: #a56]

Artículo 56.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley y de las normas que la completan o la desarrollan constituye una infracción administrativa en materia de estadística.

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[Bloque 76: #a57]

Artículo 57.

1. Se consideran responsables de las infracciones tipificadas por la presente Ley las personas físicas o jurídicas a las cuales se les impute la acción o la omisión constitutivas de la infracción.

2. Las personas jurídicas son responsables del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.

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[Bloque 77: #a58]

Artículo 58.

Las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en los tipos siguientes:

a) Son infracciones leves: No suministrar información obligatoria, suministrar la información solicitada fuera de plazo, o bien con datos inexactos, incompletos o en forma diferente de la establecida, siempre que este hecho no provoque un perjuicio grave.

b) Son infracciones graves: No suministrar la información obligatoria solicitada, hacerlo fuera de plazo o con datos inexactos, incompletos o en forma diferente de la establecida, siempre que estos hechos den lugar a un perjuicio grave, y, además, reincidir en la comisión de infracciones leves.

c) Son infracciones muy graves: Suministrar de manera dolosa datos inexistentes y, además, reincidir en la comisión de infracciones tipificadas como graves.

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[Bloque 78: #a59]

Artículo 59.

1. Las infracciones imputables al Sistema Estadístico de Cataluña, a su personal, o las cometidas por personas físicas o jurídicas que colaboren con estas en virtud de acuerdos, convenios o contratos pueden ser leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Comportarse de manera incorrecta con los informantes.

b) No comunicar, o hacerlo de manera incompleta, las normas que deben observarse en el cumplimiento de los cuestionarios o los documentos de naturaleza similar, y las sanciones que se les pueden imponer si las incumplen.

3. Son infracciones graves:

a) Reincidir en la comisión de infracciones leves.

b) Incumplir las normas técnicas aprobadas en materia estadística.

c) Negarse a mostrar el documento acreditativo de su condición de personal estadístico a la persona informante que lo solicite.

4. Son infracciones muy graves:

a) Reincidir en la comisión de infracciones graves.

b) Difundir o comunicar datos amparados por el secreto estadístico a personas no autorizadas.

c) Utilizar datos estadísticos protegidos por el secreto estadístico para finalidades no estadísticas.

d) Difundir resultados si antes no se han hecho públicos oficialmente.

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[Bloque 79: #a60]

Artículo 60.

1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 10.000 pesetas hasta 50.000 pesetas.

2. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 50.001 pesetas hasta 500.000 pesetas.

3. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 500.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.

4. Las infracciones por las cuales la persona infractora haya obtenido un beneficio económico pueden ser sancionadas con una multa de hasta el doble del beneficio obtenido.

5. Las cuantías de las sanciones establecidas por este artículo se gradúan atendiendo en cada caso a la gravedad de la infracción, la naturaleza de los daños y los perjuicios causados, y la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción.

6. A las infracciones cometidas por funcionarios públicos o por personal laboral al servicio de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo que establece el artículo 59, no les son aplicables las sanciones establecidas por este artículo, ya que están sujetas al régimen sancionador regulado por la legislación específica que en cada caso proceda.

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[Bloque 80: #a61]

Artículo 61.

1. Las sanciones leves son impuestas por el Director o Directora del Instituto de Estadística de Cataluña; las graves, por el Consejero o Consejera de Economía y Finanzas o por la autoridad en quien delegue, y las muy graves, por el Gobierno de la Generalidad.

2. En cualquier caso, el expediente es tramitado por un instructor o instructora, designado por el Instituto de Estadística de Cataluña.

3. Las infracciones leves prescriben al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años, a contar desde el momento en que fueron cometidas.

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[Bloque 81: #a62]

Artículo 62.

El régimen sancionador regulado por este capítulo VIII es independiente de la responsabilidad exigible ante la jurisdicción ordinaria o la contencioso-administrativa.

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[Bloque 82: #da]

Disposición adicional.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para revisar anualmente, por decreto, las cuantías de las sanciones establecidas por la presente Ley, con el objeto de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el índice de precios al consumo.

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[Bloque 83: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística, y las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece la presente Ley.

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[Bloque 84: #df]

Disposición final.

El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas y a iniciativa del Instituto de Estadística de Cataluña, puede desarrollar por decreto todas las materias reguladas por la presente Ley.

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[Bloque 85: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de diciembre de 1998.

 

ARTUR MAS I GAVARRO,

JORDI PUJOL,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente

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