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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 17/05/2008»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cumplimiento adecuado del mandato contenido en el artículo 46 de la Constitución exige al Parlamento de las Illes Balears hacer un uso más intenso de la habilitación que le proporcionan los artículos 148.1.16.ª de la Constitución y 10.19 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y, en consecuencia, ordenar globalmente la acción de los poderes públicos y de los ciudadanos de las Illes Balears en materia de defensa del patrimonio histórico, con firme voluntad de transmitir a las generaciones venideras el testimonio hoy todavía rico de la historia, el arte y la cultura de los pueblos isleños.

Esta Ley nace, por tanto, con la finalidad de completar el ordenamiento jurídico vigente y de profundizar en los principios conservacionistas –a menudo difíciles de mantener en una comunidad de vocación turística–, teniendo en cuenta las peculiaridades de las realidades insulares. En concreto, el legislador se propone:

a) Establecer el régimen de protección de los bienes integrantes del patrimonio histórico a partir de las categorías de bienes de interés cultural y bienes catalogados.

b) Dedicar una atención preferente al patrimonio arqueológico.

c) Definir, con claridad, las responsabilidades de los diversos niveles administrativos.

d) Poner a disposición de las administraciones actuantes medidas suficientes de fomento del patrimonio histórico.

e) Elaborar un cuadro de infracciones y sanciones que permita luchar eficazmente contra la destrucción, la conservación negligente y la expoliación del patrimonio histórico.

La presente Ley quiere aprovechar, en gran medida, las técnicas jurídicas diseñadas por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En esta línea, la protección de los bienes a que se refiere esta Ley se centra principalmente en dos categorías de protección: Los bienes de interés cultural y los bienes catalogados. La primera de estas categorías reúne los bienes más relevantes y merecedores del grado más elevado de protección, que deberá ser dispensada por acuerdo del pleno del consejo insular correspondiente. Por otro lado, la categoría de los bienes catalogados, que aspira a extender los límites de la actual política de defensa y conservación de este patrimonio, cumplirá a menudo la función de proteger bienes que más adelante puedan disfrutar de la condición de bienes de interés cultural. Los consejos insulares alcanzarán la responsabilidad de incoar e instruir los correspondientes procedimientos.

El título III se dedica completamente al patrimonio arqueológico y paleontológico. Las características del desarrollo económico de las Illes Balears aconsejan que los bienes integrantes de este inestimable patrimonio sean objeto de una protección enérgica. Por eso, la Ley establece numerosas medidas de garantía, no solamente ante la acción espontánea de los particulares, sino también ante las actuaciones de los expertos.

Desde el punto de vista de la distribución territorial de las competencias administrativas, la ley apuesta decididamente por situar el núcleo de las funciones ejecutivas en los consejos insulares, en los cuales se incluyen las comisiones insulares del patrimonio histórico, si bien reserva a los municipios nuevos espacios de intervención exigidos por un recto entendimiento del principio de autonomía local.

En materia de fomento, la línea iniciada por el Parlamento de las Illes Balears con la Ley 3/1987, de 18 de marzo, de medidas de fomento del patrimonio histórico de las Illes Balears, se ve reforzada con esta ley. También se establecen otras medidas de carácter subvencional y tributario que constituyen un nuevo, y todavía pequeño, paso adelante en la defensa del patrimonio histórico.

Completa el cuadro de medidas administrativas el título XI, dedicado a la potestad sancionadora de los consejos insulares, que es una potestad reglada de la que no se puede prescindir si se quiere luchar decididamente contra el deterioro y la pérdida de los bienes culturales. En esta materia, la presente Ley, que ha bebido en las fuentes de las recientes reformas legislativas, ha establecido un cuadro de infracciones y sanciones coherente con la intensidad del daño causado al patrimonio histórico. Finalmente, esta Ley racionaliza el ejercicio del poder punitivo desde el punto de vista de la distribución de competencias entre los diversos órganos de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Principios generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Son objeto de esta Ley la protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento, la investigación y la difusión del patrimonio histórico de las Illes Balears, para que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones.

2. El patrimonio histórico de las Illes Balears se integra de todos los bienes y valores de la cultura, en cualesquiera de sus manifestaciones, que revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, bibliográfico, documental, social, científico y técnico para las Illes Balears.

3. El Gobierno de las Illes Balears promoverá una política, en coordinación y colaboración con las otras administraciones públicas, para el retorno a la isla de origen de los bienes del patrimonio histórico que se encuentren fuera de las Illes Balears.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Colaboración entre las administraciones públicas.

1. En defensa del patrimonio histórico y para asegurar la más eficaz consecución de los objetivos fijados en esta Ley, las administraciones públicas colaborarán y estimularán conjuntamente la participación de los ciudadanos, de las empresas y de las instituciones privadas.

2. Las administraciones públicas actuarán bajo el principio de la cooperación institucional y como consecuencia coordinarán su actuación y se proporcionarán recíprocamente la información necesaria para el ejercicio adecuado de sus competencias.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Colaboración de los particulares.

1. Las personas físicas y jurídicas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del patrimonio histórico lo deberán poner en conocimiento de cualquier administración pública, sea o no competente en la materia, de forma inmediata, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que puedan interponerse.

2. Se reconoce la acción popular para exigir, ante los órganos administrativos, la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, la jurisdicción penal, la observancia de las normas en materia de patrimonio histórico y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.

3. Los consejos insulares, una vez comprobada la existencia de la infracción, y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya acabado o en trámite, abonarán a los particulares denunciantes los gastos justificados que les hubiera ocasionado el ejercicio de la acción popular.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Colaboración de la Iglesia católica.

1. La Iglesia católica, como titular de una parte muy importante del patrimonio histórico, velará por la protección, la conservación y la difusión de este patrimonio y, con esta finalidad, colaborará con las distintas administraciones públicas de las Illes Balears.

2. Una comisión mixta entre el consejo insular correspondiente y la Iglesia católica deberá establecer el marco de colaboración y de coordinación entre las dos instituciones y hacer su seguimiento.

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

Categorías de protección de los bienes del patrimonio histórico

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Bienes de interés cultural

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[Bloque 9: #s1]

Sección 1.ª Definición y clasificación

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Definición.

Tendrán la consideración de bienes de interés cultural los bienes muebles e inmuebles más relevantes del patrimonio histórico de las Illes Balears que por su valor singular se declaren como tales de forma individualizada. Sólo con carácter excepcional podrá otorgarse genéricamente la categoría de bienes de interés cultural a una clase, tipo, colección o conjunto de bienes.

Dentro de los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears, tienen la consideración de bienes de interés cultural inmaterial aquellos de más valía, relevancia y arraigo y que, como tales, así sean declarados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la presente ley.

Se añade el párrafo 2 por el art. 36.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Clasificación.

Los bienes inmuebles de interés cultural se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología:

1. Monumento: Edificio, obra o estructura arquitectónica y/o de ingeniería de interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, etnológico, social, científico o técnico. En la declaración de monumento podrán incluirse los bienes muebles, las instalaciones y los accesorios que se señalen expresamente, siempre que el edificio, la obra o la estructura constituyan una unidad singular.

2. Conjunto histórico: Agrupación homogénea de construcciones urbanas o rurales, continua o dispersa, que se distingue por su interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, social, científico o técnico, con coherencia suficiente para constituir una unidad susceptible de delimitación, aunque cada una de las partes individualmente no tenga valor relevante.

3. Jardín histórico: Espacio delimitado y ordenado por el hombre, que integra elementos naturales de interés destacado por razón del origen, la historia o los valores estéticos, sensoriales o botánicos, y que puede incluir elementos de fábrica, de arquitectura y artísticos.

4. Lugar histórico: Lugar o paraje natural susceptible de delimitación espacial unitaria que se puede vincular a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, que tiene un interés destacado desde el punto de vista histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, social, científico o técnico.

5. Lugar de interés etnológico: Lugar o paraje natural con construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo de las Illes Balears que merecen ser preservados por su valor etnológico.

6. Zona arqueológica: Lugar donde hay restos materiales, muebles y/o inmuebles, fruto de la intervención humana, que es susceptible de ser estudiado con la metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentra en el subsuelo o bajo las aguas. En el caso de que los bienes culturales inmuebles definidos en los cinco puntos anteriores tengan en el subsuelo restos que solamente sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tendrán también la condición de zona arqueológica.

7. Zona paleontológica: Lugar donde hay vestigios de restos animales y/o vegetales fosilizados, o no, que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, definidores de la historia geológica de un lugar determinado.

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[Bloque 12: #s2]

Sección 2.ª Declaración

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Procedimiento de declaración.

1. La declaración de bien de interés cultural requerirá el correspondiente procedimiento que se iniciará de oficio o a instancia de parte por el consejo insular que corresponda.

2. Cualquier administración pública o persona física o jurídica podrá instar la adopción del acuerdo de iniciación. La decisión de no iniciación del procedimiento deberá ser motivada.

3. La Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente, antes de acordar la iniciación del procedimiento, podrá recabar de los particulares o de cualquier organismo público o privado la información necesaria sobre el bien, que se deberá emitir en el plazo máximo de un mes.

4. El acuerdo de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico de incoación del procedimiento incluirá una descripción del bien o bienes de que se trata, suficiente para identificarlos. Si se refiere a bienes inmuebles, el acuerdo de incoación, además de la Memoria, la planimetría y la documentación gráfica, deberá indicar:

a) El tipo de bien.

b) La delimitación del entorno de protección del bien afectado.

c) Las pertenencias o accesorios del bien.

d) Los bienes muebles vinculados al inmueble.

e) La Memoria histórica del bien.

f) El informe detallado sobre el estado de conservación del bien.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Notificación y publicación de la declaración.

1. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración, se deberá notificar a los interesados, al ayuntamiento donde radica el bien y al Gobierno de las Illes Balears. Sin perjuicio de que pase a ser efectiva desde la notificación, la resolución de incoación se deberá publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el «Boletín Oficial del Estado», y se comunicará al registro correspondiente de las Illes Balears, y ésta se comunicará al registro correspondiente del Estado.

2. La incoación del procedimiento conllevará la aplicación del régimen de protección establecido para los bienes ya declarados de interés cultural.

3. En el caso de bienes inmuebles, la incoación del procedimiento conllevará, desde el momento en que se notifique al Ayuntamiento, la suspensión de la tramitación de las licencias municipales de parcelación, de edificación o de derribo en la zona afectada y, también, la suspensión de los efectos de las licencias ya concedidas. Cualquier obra que sea necesaria realizar en un inmueble afectado por la incoación deberá ser previamente autorizada por la Comisión Insular del Patrimonio Histórico que corresponda.

4. La suspensión a la que hace referencia el punto anterior dependerá de la resolución o de la caducidad del procedimiento.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Contenido del expediente de declaración.

1. En el expediente de declaración constará:

a) Informe favorable, de al menos, una de las instituciones consultivas previstas en el artículo 96 de esta ley; obligatoriamente de una de las instituciones consultivas que esté radicada en la isla donde se halle el bien objeto de la declaración o que la institución sea del ámbito de las Illes Balears.

b) Informe técnico sobre las características y el estado de conservación del bien, acompañado de una completa documentación gráfica.

c) Propuesta, si procede, de las limitaciones específicas que deberá observar el propietario, titular de derechos reales o poseedor.

2. A requerimiento del órgano instructor, el propietario, el titular de derechos reales, el poseedor y el Ayuntamiento estarán obligados a facilitar el examen del bien y la documentación que debe ser tenida en cuenta en la resolución.

3. Será preceptiva la audiencia a los interesados, incluidos los ayuntamientos afectados, y, cuando se trate de bienes inmuebles, se abrirá, además, un período de información pública.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10. Finalización del procedimiento de declaración.

1. La declaración de bienes de interés cultural se acordará por el pleno del consejo insular correspondiente, a propuesta de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, e incluirá la descripción de los elementos para identificarlos y contendrá, al menos, las actuaciones a que se refiere el artículo 7.4 de la presente Ley.

2. La declaración deberá notificarse a los interesados, a los ayuntamientos donde radica el bien y al Gobierno de las Illes Balears, y se publicará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Se instará de oficio, si procede, la inscripción de la declaración en el Registro de la Propiedad cuando se trate de bienes correspondientes a monumentos, jardines históricos, lugares de interés etnológico, zonas arqueológicas o zonas paleontológicas.

4. La declaración de un bien de interés cultural incluirá la determinación de los criterios básicos que, con carácter específico, deben regir las intervenciones sobre dicho bien.

5. Para dejar sin efecto la declaración, se tendrá que seguir el procedimiento regulado en esta sección.

6. El acuerdo de declaración deberá adoptarse en el plazo de veinte meses a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, que caducará si, una vez transcurrido este plazo, se solicita que se archiven las actuaciones y en los treinta días siguientes no se dicta resolución. Caducado el procedimiento, no se podrá volver a iniciar en los tres años siguientes, salvo que lo pida el titular del bien.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Entornos de protección.

Las delimitaciones o modificaciones que se quieran realizar en los entornos de protección de los bienes declarados de interés cultural, deberán seguir el mismo procedimiento y tramitación que para la declaración de un bien de interés cultural.

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[Bloque 18: #s3]

Sección 3.ª Los registros insulares y el registro autonómico

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. El Registro Insular de Bienes de Interés Cultural.

1. Cada consejo insular creará, en su ámbito territorial, el Registro Insular de Bienes de Interés Cultural. El Registro tiene por objeto la identificación y la localización del bien.

2. Se inscribirán en el Registro los acuerdos de incoación del procedimiento de declaración y las declaraciones de bienes de interés cultural. También se anotarán en él los actos jurídicos y técnicos que pueden afectar a los bienes inscritos, que deberán ser comunicados por los propietarios y titulares de otros derechos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. El Registro expedirá, a solicitud del propietario, un título oficial del bien inscrito que lo identificará, en el que constarán los actos jurídicos o técnicos que sobre dicho bien se efectúen.

4. Los datos del Registro son públicos, salvo las informaciones que hay que proteger por razón de seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales o científicos protegidos por Ley.

5. Los registros insulares de bienes de interés cultural comunicarán al Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears las inscripciones, anotaciones y modificaciones que se realicen.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears.

1. Los bienes de interés cultural deben ser inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears. Cada bien debe tener un código de identificación.

2. El consejo insular comunicará al Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears los acuerdos de incoación del procedimiento de declaración, las declaraciones de bienes de interés cultural y todas las actuaciones y modificaciones que afecten al mencionado bien, para proceder a su inscripción o anotación.

3. El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado las inscripciones y anotaciones que se realicen.

4. El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears inscribirá los datos que el Registro General del Estado le comunique relativos a bienes de interés cultural situados en las Illes Balears y declarados por la Administración General del Estado. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears lo comunicará al consejo insular correspondiente.

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[Bloque 21: #cii]

CAPÍTULO II

Bienes catalogados

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Definición y catálogos insulares

1. Tienen la consideración de bienes catalogados aquellos bienes muebles e inmuebles que, no teniendo la relevancia que les permitiría ser declarados bienes de interés cultural, tienen suficiente significación y valor para constituir un bien del patrimonio histórico a proteger singularmente.

2. Dependiente del consejo insular correspondiente, se creará el Catálogo Insular del Patrimonio Histórico, como instrumento de su salvaguarda, consulta y divulgación, con el objeto de inscribir en él los bienes catalogados. Los bienes muebles pueden ser catalogados singularmente o como colección.

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Procedimiento.

1. La iniciación, la ordenación, la instrucción y la ejecución de los expedientes para la inscripción de un bien en el catálogo insular corresponderá a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico competente, mientras que el acuerdo de declaración de bien catalogado corresponderá al pleno del consejo insular.

2. Cualquier administración pública o persona física o jurídica podrá instar la adopción del acuerdo de iniciación. La decisión de no iniciación del procedimiento deberá ser motivada.

3. Para excluir un bien del catálogo insular deberá seguirse el mismo procedimiento que para incluirlo.

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Actos jurídicos sobre los bienes catalogados.

1. Los catálogos insulares reflejarán los actos jurídicos y técnicos que se realicen sobre los bienes inscritos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Es obligación del titular de un bien catalogado comunicar al consejo insular que corresponda todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar al citado bien.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Acuerdo de declaración.

El acuerdo de declaración deberá adoptarse en el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, que caducará si una vez transcurrido este plazo se solicita que se archiven las actuaciones y si dentro de los siguientes sesenta días no se dicta resolución. Caducado el procedimiento, no podrá iniciarse de nuevo hasta que haya transcurrido un año, salvo que lo solicite el titular del bien.

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

1. Se crea el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, dependiente del Gobierno de las Illes Balears.

2. Los bienes catalogados deben ser inscritos en el catálogo general. El consejo insular comunicará al catálogo general del Patrimonio Histórico de las Illes Balears los acuerdos de incoación del procedimiento de declaración, las declaraciones de bien catalogado y todas las actuaciones y modificaciones que afecten al citado bien para proceder a su inscripción o anotación.

3. En el ámbito de toda la Comunidad Autónoma estará vigente el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Información a los Ayuntamientos.

El consejo insular competente notificará al Ayuntamiento donde radique el bien catalogado el acuerdo de declaración, así como sus posibles modificaciones, la Memoria descriptiva del bien, el informe sobre su estado en el momento de la declaración y las medidas que deben adoptarse para su mantenimiento y conservación, así como la documentación gráfica básica. El consejo insular comunicará, asimismo, a los ayuntamientos afectados, las anotaciones y modificaciones que se realicen en el catálogo insular y que afecten a estos bienes catalogados.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Inscripción en el Inventario General de Bienes Muebles.

De las inscripciones de bienes muebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears se debe dar cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración General del Estado, para que en él sean hechas las inscripciones correspondientes. Asimismo, en el Catálogo General se inscribirán los datos que el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración General del Estado le comunique.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Carácter público del Catálogo Insular del Patrimonio Histórico.

Los datos del Catálogo Insular del Patrimonio Histórico serán públicos, salvo las informaciones que es necesario proteger por razón de seguridad de los bienes o de sus titulares, de la intimidad las personas y de los secretos comerciales o científicos protegidos por la Ley.

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[Bloque 30: #tii]

TÍTULO II

Régimen de protección de los bienes del patrimonio histórico

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[Bloque 31: #ci-2]

CAPÍTULO I

Régimen común

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[Bloque 32: #a22]

Artículo 22. Protección general.

1. Los bienes integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears deben ser conservados, mantenidos y custodiados por los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores, los cuales estarán obligados a facilitar la información que pidan las administraciones públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización.

2. Las administraciones públicas competentes podrán inspeccionar las obras de restauración y conservación y, en general, cualquier intervención que afecte al patrimonio histórico de las Illes Balears.

3. Los poderes públicos promoverán, por todos los medios a su alcance, la conservación, la consolidación y la mejora de los bienes integrantes del patrimonio histórico de titularidad pública y privada.

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[Bloque 33: #a23]

Artículo 23. Preservación de bienes inmuebles.

1. Con el fin de preservar los valores culturales de un bien inmueble, el consejo insular correspondiente podrá impedir cualquier obra o intervención en bienes integrantes del patrimonio histórico no declarados de interés cultural ni catalogados. A este efecto, requerirá del correspondiente Ayuntamiento que adopte las medidas necesarias para la efectividad de la suspensión y, si éste no lo hace, podrá adoptarlas subsidiariamente. El consejo insular que corresponda, con el informe previo del Ayuntamiento, resolverá en el plazo de tres meses a favor de la continuación de la obra, de la suspensión de la intervención o de la iniciación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural o de bien catalogado.

2. Los ayuntamientos podrán suspender, por un plazo máximo de tres meses, la tramitación de la concesión de la licencia de edificación y uso del suelo y solicitar al consejo insular que corresponda la iniciación de un procedimiento de declaración de bien de interés cultural o de bien catalogado.

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[Bloque 34: #a24]

Artículo 24. Suspensión de obras.

La Administración competente podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial, o de cambio de uso, de los inmuebles integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears, no declarados de interés cultural ni catalogados. Esta suspensión tendrá una duración máxima de tres meses, en los que se deberá resolver, o a favor de la continuación de la obra o de la intervención suspendida, o a favor de la incoación de procedimiento de bien de interés cultural o catalogado. Todo ello sin perjuicio de las medidas de protección que se puedan adoptar atendiendo la legislación urbanística.

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[Bloque 35: #a25]

Artículo 25. Prohibición de detectores de metales.

Se prohíbe la utilización de detectores de metales en los bienes integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears, con la excepción de los equipos investigadores que soliciten y obtengan el permiso pertinente del consejo insular correspondiente.

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[Bloque 36: #cii-2]

CAPÍTULO II

Bienes de interés cultural y bienes catalogados

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[Bloque 37: #a26]

Artículo 26. Deber de conservación.

Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes de interés cultural o catalogados tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de tal manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. El uso a que se destinen dichos bienes debe garantizar su conservación.

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[Bloque 38: #a27]

Artículo 27. Incumplimiento del deber de conservación.

1. En caso de incumplimiento del deber de conservación de bienes de interés cultural o catalogados, las administraciones públicas competentes podrán ordenar a los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de dichos bienes la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean indispensables para preservarlos, conservarlos y mantenerlos.

2. Si quienes están obligados no ejecutan las actuaciones a las que se refiere el punto anterior, las administraciones públicas competentes podrán realizar su ejecución subsidiaria, a cargo de los obligados, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley en los artículos 81, 83 y 84.

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28. Reparación de daños.

El consejo insular competente ha de ordenar a las personas, entidades o instituciones responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la reparación de los daños causados ilegalmente a bienes de interés cultural o catalogados, mediante órdenes ejecutivas de reparación, reposición, reconstrucción o derribo, o mediante las que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior.

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[Bloque 40: #a29]

Artículo 29. Informes y autorizaciones

1. En la tramitación de los procedimientos administrativos que pueden afectar a los bienes de interés cultural o catalogados será preceptivo el informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente.

2. Las actuaciones sobre bienes de interés cultural o catalogados requerirán las autorizaciones administrativas previstas en esta Ley.

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[Bloque 41: #a30]

Artículo 30. Multas coercitivas.

1. Los consejos insulares respectivos podrán imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta ley y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que en ella se dispone, con audiencia previa al interesado y sin perjuicio de los derechos de los administrados.

2. La imposición de multas coercitivas exige la formulación previa de un requerimiento escrito, en el que se indicará el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación y la multa no podrá exceder de 100.000 pesetas.

3. En el caso de que, una vez impuesta una multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, el consejo insular competente podrá reiterarla las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.

4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se pueden imponer en concepto de sanción.

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[Bloque 42: #a31]

Artículo 31. Colocación de elementos exteriores.

1. En los bienes de interés cultural se prohíbe la colocación de elementos e instalaciones que comporten una ruptura de la estructura o de la composición de la fachada. En los bienes catalogados, deberán tener las dimensiones mínimas técnicamente viables y deberán situarse en lugares donde no perjudiquen la imagen del inmueble o no alteren gravemente su contemplación.

2. Para la colocación de anuncios y rótulos publicitarios será necesaria, además de la licencia municipal, la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente, excepto cuando exista un plan especial aprobado definitivamente que lo regule. Los rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y los comerciales deberán ser armónicos con el conjunto.

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[Bloque 43: #a32]

Artículo 32. Derechos de tanteo y de retracto.

1. El consejo insular correspondiente podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes de interés cultural y los bienes catalogados. El Gobierno de las Illes Balears podrá ejercer subsidiariamente el mismo derecho respecto de los bienes de interés cultural y catalogados.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural y bienes catalogados tendrán que notificar al consejo insular correspondiente su intención de transmitir los bienes o sus derechos y deberán indicar el precio, las condiciones de la transmisión y la identidad del adquirente.

3. En el plazo de dos meses, desde la notificación, el consejo insular correspondiente y, subsidiariamente, el Gobierno de las Illes Balears, podrá ejercer el derecho de tanteo. Este derecho podrá ejercerse en beneficio de otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, en las condiciones que, en cada caso, se establezcan.

4. Si la transmisión no se notifica o no se formaliza en las condiciones establecidas, el consejo insular correspondiente y, subsidiariamente, el Gobierno de las Illes Balears, podrá ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos establecidos para el derecho de tanteo, en el plazo de seis meses a contar desde el momento en que la Administración competente tenga conocimiento de la transmisión.

5. Lo que establece este artículo no será aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos que no tengan la condición de monumentos ni a los inmuebles incluidos en los entornos de protección.

6. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes de interés cultural y de bienes catalogados o de transmisión de derechos reales sobre estos bienes tendrá que acreditarse previamente el cumplimiento de este artículo. Esta acreditación también será necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.

A este efecto, los notarios y los registradores de la propiedad denegarán, en el ejercicio de sus facultades, la formalización en escritura pública y la inscripción, respectivamente, de los títulos de adquisición o de transmisión de derechos reales de estos bienes en el caso que no quede fehacientemente acreditado el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo.

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[Bloque 44: #a33]

Artículo 33. Expropiación por interés social.

1. Se consideran causas de interés social al efecto de la expropiación por los consejos insulares competentes de los bienes a los que se refiere este capítulo:

a) El incumplimiento grave por parte de los propietarios o titulares de derechos reales de las obligaciones establecidas en esta Ley.

b) El peligro de destrucción o deterioro grave del bien o el uso incompatible con sus valores.

2. Podrá acordarse también la expropiación por causa de interés social de los inmuebles que dificulten la utilización, la contemplación, el acceso o el disfrute de los bienes de interés cultural, que atenten contra la armonía ambiental o que comporten un riesgo para su conservación.

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[Bloque 45: #ciii]

CAPÍTULO III

Bienes inmuebles

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[Bloque 46: #a34]

Artículo 34. Acceso a los bienes de interés cultural.

1. Los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de bienes inmuebles de interés cultural estarán obligados a permitir:

a) El examen y el estudio de los bienes a los investigadores y otras personas autorizadas por el consejo insular respectivo, para realizar inspecciones y estudios técnicos, científicos o de catalogación.

b) La colocación de elementos señalizadores de su condición como bienes de interés cultural, con las condiciones previstas en el artículo 31.2 de esta Ley.

c) La visita pública de los bienes, al menos cuatro días al mes y en días y horas previamente señalados.

En casos justificados, el consejo insular correspondiente podrá dispensar total o parcialmente el régimen de visitas.

2. También estarán obligados a cumplir las instrucciones y órdenes de ejecución dictadas por los consejos insulares o por los ayuntamientos.

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[Bloque 47: #a35]

Artículo 35. Desplazamientos.

Los inmuebles declarados de interés cultural y los catalogados son inseparables de su entorno. No se procederá a su desplazamiento o remoción, excepto en el caso de que sea imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social. En este caso, será preceptivo disponer de los informes favorables previos del consejo insular correspondiente y de una de las instituciones consultivas previstas en el artículo 96 de esta ley.

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[Bloque 48: #a36]

Artículo 36. Planeamiento urbanístico.

1. Los términos de la declaración de un inmueble como bien de interés cultural vincularán los planes y las normas urbanísticas que afecten al citado inmueble. En el caso de los planes o normas urbanísticas vigentes antes de la declaración, el Ayuntamiento llevará a cabo las adaptaciones necesarias.

2. Cuando se trate de conjunto histórico, jardín histórico, lugar histórico, lugar de interés etnológico, zona arqueológica o zona paleontológica, el Ayuntamiento correspondiente tendrá que elaborar un plan especial de protección o un instrumento urbanístico de protección, o adecuar un plan vigente, que cumpla las exigencias de esta ley. La aprobación de este instrumento de planeamiento requerirá el informe favorable de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. Se entenderá emitido informe favorable por el transcurso de tres meses desde la presentación de la propuesta de planeamiento.

3. El consejo insular respectivo podrá, en cualquier momento, proponer motivadamente al ayuntamiento la modificación del planeamiento urbanístico que afecte a bienes de interés cultural, y podrá suspender el planeamiento vigente en lo que sea necesario para proteger el patrimonio histórico en el ámbito territorial afectado.

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[Bloque 49: #a37]

Artículo 37. Autorización de obras.

1. Cualquier intervención que quiera realizarse en un monumento histórico, en una zona arqueológica o en una zona paleontológica, así como en su entorno de protección, deberá contar con la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, previamente al otorgamiento de la licencia municipal de edificación y uso del suelo.

2. En el caso de obras o de intervenciones en un conjunto histórico, jardín histórico, lugar histórico o lugar de interés etnológico, mientras no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que hace referencia el artículo 36 de esta Ley, para la concesión de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de iniciarse el expediente de declaración, será necesaria la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.

3. Una vez aprobada definitivamente la normativa a la que se refiere el artículo 36 de esta ley, los ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado, excepto en los supuestos previstos en el punto 1 de este artículo. En todo caso, los ayuntamientos deberán comunicar a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, en el plazo máximo de diez días, las autorizaciones y licencias concedidas.

4. Las obras realizadas sin el cumplimiento de lo que se establece en este artículo serán ilegales, y la Comisión Insular del Patrimonio Histórico podrá ordenar el derribo, la reconstrucción o la restitución a su estado original, con cargo a la entidad que hubiera otorgado la licencia; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de responsabilidades e infracciones.

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[Bloque 50: #a38]

Artículo 38. Instrumentos de ordenación urbanística y medidas de protección.

1. Los instrumentos de ordenación urbanística de ámbito municipal fijarán las medidas primarias de identificación, de protección y de conservación de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico.

2. Los proyectos de delimitación del suelo urbano contendrán, al menos, las determinaciones básicas para la identificación de los citados bienes.

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[Bloque 51: #a39]

Artículo 39. Planes urbanísticos de conjuntos históricos.

1. En los planes o instrumentos urbanísticos de protección de los conjuntos históricos se catalogarán, según lo dispuesto en la legislación urbanística, tanto si son inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores, los elementos que forman el conjunto, las estructuras significativas y los componentes naturales de cada elemento y de su entorno. Se dispensará una protección integral a los inmuebles declarados bienes de interés cultural que pertenezcan al conjunto. Para el resto de los inmuebles, se establecerá un régimen adecuado y especial de protección para cada caso.

2. Excepcionalmente, el plan o instrumento urbanístico de protección permitirá remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora del entorno territorial o urbano y contribuyan a la conservación general del conjunto.

3. La conservación del conjunto histórico declarado bien de interés cultural deberá comportar el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como también de las características generales de su ambiente. Excepcionalmente, se considerarán las sustituciones de inmuebles, si han de contribuir a la conservación general del conjunto. Se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.

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[Bloque 52: #a40]

Artículo 40. Licencias.

1. Será necesario obtener la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, además de las licencias o autorizaciones restantes que sean pertinentes, para realizar cualquier obra interior o exterior, el cambio de uso o la modificación que los particulares o cualquier Administración pública quieran llevar a cabo en bienes inmuebles de interés cultural o catalogados.

2. En el caso de bienes catalogados, se exceptúan las obras de conservación y reparación que no afecten a los elementos singulares especialmente protegidos.

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[Bloque 53: #a41]

Artículo 41. Criterios de intervención.

1. Cualquier intervención en un bien de interés cultural deberá respetar los siguientes criterios:

a) La conservación, la recuperación, la restauración, la mejora y la utilización del bien deberá respetar los valores que motivaron su declaración, sin perjuicio de que pueda ser autorizado el uso de elementos, técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.

b) Se conservarán las características tipológicas más notables del bien.

c) Se evitará la reconstrucción total o parcial del bien, salvo que se utilicen sus partes originales y pueda probarse su autenticidad. Si fuera necesario añadir materiales o elementos indispensables para la estabilidad, la conservación o el mantenimiento, éstos deberán reconocerse con el fin de evitar el mimetismo.

d) Se prohibirá la eliminación de partes del bien, excepto cuando comporten la degradación o cuando la eliminación permita una mejor interpretación histórica. En estos casos, se documentarán las partes que deban ser eliminadas.

e) Se prohibirá la colocación de elementos e instalaciones que impliquen una ruptura de la estructura o de la composición de la fachada, o que impliquen perjuicio para la contemplación y el disfrute ambiental del entorno.

2. Las intervenciones en los conjuntos históricos deberán respetar los siguientes criterios:

a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística . Asimismo, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 39.3 de esta Ley.

b) Se prohibirá la colocación de los elementos y de las instalaciones a las que se refiere el punto 1.e) de este artículo.

c) Se prohibirá la colocación de anuncios y de rótulos publicitarios que atenten contra los valores estéticos.

d) Las obras que afecten al subsuelo deberán prever la realización de un control arqueológico, en los términos reglamentariamente previstos.

3. El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de los bienes inmuebles de interés cultural, no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. Asimismo, se prohibirá cualquier movimiento de tierras que comporte una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de escombros, ruinas o desperdicios.

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[Bloque 54: #a42]

Artículo 42. Procedimiento de ruina.

1. Los consejos insulares están legitimados para intervenir como interesados en el procedimiento de ruina que afecte a un inmueble de interés cultural o catalogado y se les deberá notificar la apertura y las resoluciones administrativas que afecten al bien.

2. Se prohíbe el derribo de bienes inmuebles de interés cultural o catalogados sin la previa declaración de ruina, la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente y el informe favorable, al menos, de una institución consultiva de las previstas en el artículo 96 de esta Ley.

3. En caso de urgencia o peligro inminente, el ayuntamiento cuando inicie el expediente de ruina ordenará las medidas necesarias para evitar daños a las personas.

Las obras que por razón de fuerza mayor se deban realizar, no comportarán actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble, y requerirán la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

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[Bloque 55: #civ]

CAPÍTULO IV

Bienes muebles

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[Bloque 56: #a43]

Artículo 43. Deber de información.

Los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears deberán comunicar, en el plazo que reglamentariamente se fije, la existencia de éstos al consejo insular respectivo, el cual deberá notificarlo al Gobierno de las Illes Balears y al Ayuntamiento que corresponda.

Se podrá requerir a los propietarios que faciliten las informaciones necesarias sobre los bienes muebles y que permitan el examen y el estudio de los mismos.

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[Bloque 57: #a44]

Artículo 44. Régimen general.

1. Los bienes muebles de interés cultural o catalogados no podrán ser modificados, reparados o restaurados sin la autorización preceptiva de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico respectiva.

2. Los propietarios o, en su caso, los poseedores o titulares de derechos sobre los bienes citados en el punto anterior, deberán notificar al consejo insular respectivo cualquier cambio que se produzca en su titularidad o en su posesión. Asimismo, están obligados a comunicar al consejo insular respectivo, con una antelación mínima de un mes, su venta o transmisión.

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[Bloque 58: #a45]

Artículo 45. Bienes muebles incluidos en un bien de interés cultural.

Los bienes muebles incluidos en la declaración de un inmueble como bien de interés cultural, según lo que establece el artículo 7.4 de esta Ley, también tendrán la consideración de bienes de interés cultural y serán inseparables, por tanto, del inmueble del que formen parte. Su transmisión o alienación sólo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble, excepto con la autorización expresa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, la cual informará al Ayuntamiento correspondiente.

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[Bloque 59: #a46]

Artículo 46. Las colecciones.

Las colecciones declaradas bien de interés cultural o catalogadas que solamente siendo consideradas como una unidad reúnen los valores propios de estos bienes no pueden ser disgregadas por sus propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores, sin la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

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[Bloque 60: #a47]

Artículo 47. Conservación.

Si la conservación de bienes muebles de interés cultural o catalogados pudiera quedar comprometida por las condiciones del lugar de ubicación, las comisiones insulares del patrimonio histórico podrán acordar el depósito provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación.

También acordarán el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores incumplan la obligación de conservarlos.

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[Bloque 61: #a48]

Artículo 48. Comercio.

1. Las personas y las entidades que se dedican habitualmente al comercio de bienes integrantes del patrimonio histórico deberán comunicar a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, con una antelación mínima de un mes, su venta o transmisión, y deberán llevar un libro de registro, legalizado por ésta, en el cual constarán las transacciones que afecten a los bienes. Se anotarán en el libro de registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción y su fecha.

2. La Comisión Insular del Patrimonio Histórico llevará un registro de las empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a que se refiere el punto anterior. Las citadas empresas se han de inscribir en el Registro, con los requisitos establecidos por reglamento, para poder ejercer su actividad.

3. La Comisión Insular del Patrimonio Histórico informará al Gobierno de las Illes Balears respecto de las inscripciones que se realicen en el libro de registro.

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[Bloque 62: #tiii]

TÍTULO III

Patrimonio arqueológico y paleontológico

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[Bloque 63: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 64: #a49]

Artículo 49. Definición.

Integran el patrimonio arqueológico de las Illes Balears al efecto de esta Ley, los bienes muebles e inmuebles en los cuales concurren alguno de los valores del artículo 1 de la presente Ley, el estudio de los cuales requiere la aplicación de metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y las muestras ecoarqueológicas extraídas en yacimientos arqueológicos que no hayan de ser destruidas una vez analizadas científicamente.

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[Bloque 65: #a50]

Artículo 50. Intervenciones arqueológicas y paleontológicas.

1. Tendrán la consideración de intervenciones arqueológicas y paleontológicas los estudios directos de arte rupestre, así como las prospecciones, los sondeos, las excavaciones y cualquier otra actuación que afecte a bienes, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas o espacios de interés arqueológico o paleontológico.

2. Se entenderán por excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los espacios subacuáticos realizadas con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos materiales relacionados estrictamente con la historia de la humanidad, así como también los componentes geológicos y las muestras ecoarqueológicas que estén relacionadas con los mismos y se lleven a cabo a través de metodología científica.

3. Son excavaciones paleontológicas las remociones de la superficie, del subsuelo o de los espacios subacuáticos, que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos faunísticos y/o vegetales, fosilizados o no, así como los componentes geológicos que estén relacionados con ellos y se lleven a cabo con metodología científica.

4. Son prospecciones arqueológicas y paleontológicas las exploraciones superficiales y sistemáticas, tanto terrestres como subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, la investigación o el examen de cualesquiera de los elementos a que se refieren, respectivamente, los puntos 2 y 3 de este artículo y se lleven a cabo con metodología científica.

5. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, teniendo los valores que son propios del patrimonio histórico, se han producido por el azar o como consecuencia de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole que no tengan como finalidad la investigación histórica o geológica.

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[Bloque 66: #a51]

Artículo 51. Autorizaciones.

1. La realización de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas a las que se refiere el artículo anterior necesitará la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. En el caso de denegación, la resolución deberá ser motivada.

2. El peticionario de la autorización deberá acompañar la solicitud con un proyecto en el que constará:

a) La conveniencia y el interés científico de la actuación.

b) la idoneidad técnica y científica de los directores y de los equipos investigadores;

c) La capacidad económica de los promotores;

d) Las medidas de protección de los restos que se puedan descubrir;

e) La autorización o el consentimiento de la propiedad, en su caso.

3. Mediante reglamento, el Gobierno de la Illes Balears desarrollará el procedimiento para la concesión de la autorización y determinará los diferentes tipos de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas, su alcance, los requisitos que deberán cumplir las solicitudes, la titulación y la capacidad técnica de los directores, las condiciones a las que deberá sujetarse la autorización y las obligaciones de su otorgamiento.

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[Bloque 67: #a52]

Artículo 52. Documentación y registro de las intervenciones.

En el transcurso de los trabajos de toda intervención arqueológica o paleontológica, se dispondrá del soporte metodológico adecuado, donde se registren y documenten, de forma sistemática y exhaustiva, todos los datos que la intervención arqueológica o paleontológica proporcione durante su desarrollo. Una copia de esta documentación se entregará, juntamente con la Memoria correspondiente a la intervención arqueológica o paleontológica, a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

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[Bloque 68: #a53]

Artículo 53. Depósito de materiales.

1. La autorización para realizar excavaciones, sondeos o prospecciones arqueológicas y/o paleontológicas obliga a los beneficiarios a entregar al museo público que la Comisión Insular del Patrimonio Histórico determine y en el plazo que se fije:

a) Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, con identificación del contexto del cual proceden.

b) La Memoria preliminar de la excavación.

2. La elección del museo público deberá tener en cuenta las circunstancias que hagan posible, además de las adecuadas medidas de conservación y seguridad, una mejor función cultural y científica, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de las necesidades de la ordenación museística. En determinados casos, la Comisión Insular del Patrimonio Histórico podrá autorizar el depósito de materiales a centros de investigación para su estudio o para fines didácticos, siempre bajo el control y las condiciones que ésta establezca.

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[Bloque 69: #a54]

Artículo 54. Intervenciones ilegales.

1. Serán ilegales las intervenciones arqueológicas o paleontológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se han llevado a cabo contraviniendo los términos en que ha sido conferida la autorización.

2. Igualmente serán ilegales las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se ha producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos o paleontológicos que no ha sido comunicado inmediatamente al consejo insular correspondiente.

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[Bloque 70: #a55]

Artículo 55. Ejecución de intervenciones arqueológicas y paleontológicas.

El consejo insular correspondiente podrá ordenar la ejecución de intervenciones arqueológicas o paleontológicas cuando se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos que estén relacionados con los mismos.

Al efecto de la correspondiente indemnización, regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

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[Bloque 71: #a56]

Artículo 56. Intervenciones de urgencia.

El consejo insular correspondiente podrá autorizar mediante procedimiento simplificado la realización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas de urgencia cuando considere que existe peligro de pérdida o deterioro de bienes del patrimonio arqueológico y/o paleontológico, las cuales se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de emergencia.

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[Bloque 72: #a57]

Artículo 57. Evaluación de impacto ambiental.

En la tramitación de proyectos de obras, de instalaciones o de actividades que se hayan de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico y/o paleontológico, se deberá solicitar informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

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[Bloque 73: #cii-3]

CAPÍTULO II

Espacios de interés arqueológico o paleontológico

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[Bloque 74: #a58]

Artículo 58. Definición.

1. Se considerarán espacios de interés arqueológico o paleontológico los lugares no declarados, terrestres o subacuáticos, donde, por evidencias materiales, por antecedentes históricos o por otros indicios, se presume la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.

2. Los espacios de interés arqueológico o paleontológico se determinan por acuerdo del pleno de los consejos insulares a propuesta de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico que corresponda, con audiencia previa de los interesados, del Ayuntamiento afectado y del Gobierno de las Illes Balears. Se incluirán en el Catálogo Insular del Patrimonio Histórico, en el Catálogo General de las Illes Balears y se dará cuenta de la resolución al ayuntamiento y a los interesados.

3. La protección de los espacios de interés arqueológico o paleontológico podrá llevarse a cabo a través de la declaración de zonas arqueológicas o zonas paleontológicas como bienes de interés cultural, de acuerdo con lo que establece el título I de la presente Ley.

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[Bloque 75: #a59]

Artículo 59. Intervenciones arqueológicas o paleontológicas por obras.

1. Los promotores de obras y de otras intervenciones en terrenos o edificaciones que se encuentran en espacios de interés arqueológico o paleontológico presentarán a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico que corresponda, previamente a la solicitud de licencia municipal de edificación y uso del suelo, un estudio de la incidencia que éstas pueden tener en los restos arqueológicos o paleontológicos, redactado por un técnico competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 51.3 de la presente Ley.

2. Para la concesión de la licencia municipal, será necesaria la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente. Podrá exigirse la realización y la ejecución de una intervención arqueológica o paleontológica.

3. Si se trata de un particular, el consejo insular respectivo podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto. Si el promotor de la obra es una administración pública o concesionario, el coste de las intervenciones arqueológicas o paleontológicas será asumido íntegramente por la entidad promotora.

4. Una vez ejecutadas las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que correspondan a causa de obras en un espacio de interés arqueológico o paleontológico, y con audiencia del promotor e informe previo de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, el consejo insular decidirá el destino de los restos que hayan podido aparecer, de acuerdo con su monumentalidad, su estado de conservación y su importancia histórica.

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[Bloque 76: #a60]

Artículo 60. Bienes arqueológicos de titularidad pública.

1. Son bienes de titularidad pública todos los objetos y restos materiales con valor arqueológico y paleontológico y que sean descubiertos, de forma intencionada, en intervenciones arqueológicas, o por azar en remociones de tierra u obras de cualquier índole. El descubridor deberá comunicar al consejo insular o al Ayuntamiento correspondientes el descubrimiento, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin que se pueda poner en conocimiento público antes de haber informado a dichas administraciones. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo que dispone el artículo 351 del Código Civil.

2. El Ayuntamiento que sea informado del descubrimiento de restos arqueológicos, lo notificará al consejo insular correspondiente en el plazo de cuarenta y ocho horas. Igualmente, el consejo insular notificará al Ayuntamiento los descubrimientos que le sean comunicados, e informará también al propietario del lugar en que se hubiese efectuado el hallazgo.

3. Los bienes que, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tienen la consideración de dominio público, si son descubiertos en las Illes Balears, se integran en el patrimonio del consejo insular respectivo. No obstante, si los derechos económicos a los que se refiere el artículo 63 de esta Ley son satisfechos íntegramente por otra administración pública, los bienes se integrarán en el patrimonio de aquella administración.

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[Bloque 77: #a61]

Artículo 61. Paralización de obras.

1. Si durante la ejecución de una obra se encuentran objetos o restos arqueológicos, el promotor y la dirección facultativa de la obra paralizarán de inmediato los trabajos, tomarán las medidas adecuadas de protección y comunicarán su descubrimiento, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al consejo insular o al Ayuntamiento correspondiente.

2. El consejo insular, o en caso de necesidad el Ayuntamiento, podrá ordenar la interrupción inmediata de los trabajos por un plazo máximo de veinte días, en los cuales se comprobará el interés arqueológico de los restos. La suspensión no dará lugar a indemnización.

3. En caso necesario, para completar la investigación arqueológica, el consejo insular podrá ampliar este plazo de suspensión hasta un máximo de un mes, en el cual deberá ordenarse la excavación de urgencia, sin perjuicio de los derechos de los particulares a ser indemnizados.

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[Bloque 78: #a62]

Artículo 62. Entrega del bien.

1. Una vez comunicado el hallazgo, el descubridor entregará el bien, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, al Ayuntamiento o al consejo insular, salvo que sea necesario efectuar remoción de tierras para la extracción del bien, dadas sus características, o cuando se trate de un hallazgo subacuático. En estos casos, el objeto quedará en el emplazamiento original.

2. Hasta que los objetos sean entregados al consejo insular, al descubridor se le aplicarán las normas del depósito legal.

3. El descubridor y el propietario del lugar donde se haya efectuado el hallazgo deben ser adecuadamente informados por el consejo insular sobre el valor de éste y su depósito.

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[Bloque 79: #a63]

Artículo 63. Derecho a premio.

1. El descubridor y el propietario del lugar donde se ha encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si son dos o más los descubridores o los propietarios, se mantendrá igual proporción.

2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 60.1 y 61.1 de esta Ley privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio, y los objetos quedarán de manera inmediata a disposición del consejo insular, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades y de las sanciones que correspondan.

3. Se exceptúa de lo que dispone este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un bien inmueble de interés cultural o catalogado. Sin embargo, el hallazgo deberá ser notificado en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas al consejo insular o al Ayuntamiento.

4. Lo que se dispone en este artículo no será de aplicación respecto de los objetos obtenidos en una intervención arqueológica autorizada.

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[Bloque 80: #a64]

Artículo 64. Entrega de bienes muebles a museos.

1. Los objetos arqueológicos y/o paleontológicos adquiridos por cualquier título por las administraciones públicas y los depositados, o bien los incautados por actuaciones policiales, judiciales, inspecciones de las autoridades de marina o cualquier otra, sin perjuicio de su titularidad, se entregarán a museos públicos, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 53.2 de la presente Ley.

2. Los materiales arqueológicos y/o paleontológicos cuya titularidad no quede acreditada y no hayan sido declarados bienes de interés cultural o catalogados, no podrán ser expuestos públicamente. En caso contrario, tendrán la consideración de bienes de dominio público, salvo prueba contraria, y deberán ser depositados en un museo público.

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[Bloque 81: #tiv]

TÍTULO IV

Patrimonio etnológico

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[Bloque 82: #a65]

Artículo 65. Definición.

Forman parte del patrimonio etnológico los lugares y los bienes muebles e inmuebles, así como también los conocimientos y las actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo de las Illes Balears en los aspectos materiales, económicos, sociales o espirituales.

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[Bloque 83: #a66]

Artículo 66. Clasificación.

1. Son bienes inmuebles de carácter etnológico las edificaciones, las instalaciones, las partes o los conjuntos de éstas, cuyo modelo es expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente, y cuyo estilo se acomoda, en conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos de personas.

2. Son bienes muebles de carácter etnológico aquellos objetos e instrumentos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas, propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.

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[Bloque 84: #a67]

Artículo 67. Bienes etnológicos inmateriales.

1. Los bienes etnológicos inmateriales, como usos, costumbres, comportamientos o creaciones, juntamente con los restos materiales en los que se puedan manifestar, serán salvaguardados por la Administración competente según esta Ley, y se promoverá su investigación y su recogida exhaustiva en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones.

2. Igualmente, serán objeto de estudio, documentación y conservación aquellos conocimientos y actividades propias del pueblo de las Illes Balears.

3. En los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears, los de más valía, relevancia y arraigo deben ser objeto de protección particular mediante la declaración de éstos como bien de interés cultural inmaterial. La declaración debe realizarse por acuerdo plenario del consejo insular competente, siguiendo el procedimiento establecido con carácter general en el capítulo primero del título I de la presente ley, con las adaptaciones debidas y necesarias al carácter inmaterial o intangible del bien o bienes de que se trate.

El acuerdo de declaración de un bien de interés cultural inmaterial tiene que definir las características que lo componen y los elementos que le son propios.

Los poderes públicos de las Illes Balears tienen que velar para proteger y para promover adecuadamente los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears y especialmente aquellos bienes declarados de interés cultural inmaterial, así como para conservar sus elementos esenciales, sin perjuicio, en el supuesto específico y concreto de las fiestas declaradas de interés cultural, de lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 19 de marzo, de cultura popular y tradicional, atendiendo a la evolución natural y a la adaptación histórica de cada fiesta.

Se añade el apartado 3 por el art. 36.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.

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[Bloque 85: #tv]

TÍTULO V

Del patrimonio histórico-industrial

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[Bloque 86: #a68]

Artículo 68. Definición.

Forman parte del patrimonio histórico-industrial los bienes muebles e inmuebles que constituyen manifestaciones del pasado tecnológico, industrial y productivo de las Illes Balears, que sean susceptibles de ser estudiados mediante la metodología propia de la historia del arte, la historia económica o de la historia de la ciencia y de la técnica.

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[Bloque 87: #a69]

Artículo 69. Clasificación.

1. Son bienes inmuebles de carácter histórico-industrial las fábricas, las edificaciones o las instalaciones que son expresión y testimonio de sistemas vinculados a la producción técnica e industrial, y que hayan perdido su sentido práctico y permanezcan sin utilizar.

2. Son bienes muebles de carácter histórico-industrial los vehículos, las máquinas, los instrumentos y las piezas de ingeniería que hayan perdido su sentido práctico y permanezcan sin utilizar.

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[Bloque 88: #tvi]

TÍTULO VI

Museos

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[Bloque 89: #a70]

Artículo 70. Definición y funciones.

1. Son museos las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, que adquieren, reúnen, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, instrucción pública y contemplación, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

2. Son funciones de los museos:

a) La conservación, la catalogación, la restauración y la exhibición ordenada de las colecciones.

b) La investigación, en el ámbito de sus colecciones, de sus especialidades y de su entorno cultural.

c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo.

d) La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos.

e) El desarrollo de una actividad didáctica educativa en relación con sus fondos.

f) Cualquier otra actividad o función que reglamentariamente o por Ley específica se les encomiende.

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[Bloque 90: #a71]

Artículo 71. Fondos de los museos.

Forman parte del patrimonio histórico, susceptible de ser conservado en museos, aquellos objetos de interés histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza, que resulten significativos del desarrollo del hombre y su entorno.

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[Bloque 91: #a72]

Artículo 72. Colecciones.

Son colecciones los conjuntos de bienes culturales de interés especial conservados por instituciones, personas físicas o jurídicas que no tengan las condiciones que esta Ley establece para los archivos, bibliotecas y museos.

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[Bloque 92: #a73]

Artículo 73. Creación y legislación.

La creación, la autorización y la calificación de un museo se regularán por su legislación específica. Las colecciones también se regularán por su legislación específica.

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[Bloque 93: #tvii]

TÍTULO VII

Patrimonio bibliográfico

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[Bloque 94: #a74]

Artículo 74. Definición de bibliotecas.

Son bibliotecas las instituciones culturales en las que se reúnen, conservan, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, folletos, publicaciones periódicas, documentación gráfica, manuscritos, registros sonoros y visuales, informáticos y otros materiales bibliográficos o reproducidos en cualquier soporte, actual o futuro, para el uso en sala pública o mediante préstamo temporal con fines educativos, de investigación, de información, de recreación o de cultura.

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[Bloque 95: #a75]

Artículo 75. Contenido del patrimonio bibliográfico.

1. Forman parte del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresas, de las cuales no consta la existencia, al menos, de tres ejemplares en las bibliotecas o en los servicios públicos radicados en las Illes Balears, editadas en su ámbito o fuera de éste y que son de interés cultural para el pueblo de las Illes Balears.

2. Integran, asimismo, el patrimonio bibliográfico de las Illes Balears los ejemplares que son producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros semejantes, sea cual sea su soporte material, de los cuales no consta la existencia, al menos, de tres ejemplares en los servicios públicos radicados en las Illes Balears, o de uno, en el caso de películas cinematográficas que sean de interés cultural.

3. Igualmente, forman parte del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears las obras de más de cien años de antigüedad y las obras manuscritas, así como los fondos bibliográficos que, por su singularidad, unidad temática o relevancia se establezcan por reglamento o por su regulación específica.

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[Bloque 96: #tviii]

TÍTULO VIII

Patrimonio documental

Téngase en cuenta que el Título VIII se entiende sustituído por el Título II de la Ley 15/2006, de 17 de octubre, según establece el apartado III de su exposición de motivos. Ref. BOE-A-2006-20772.
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[Bloque 97: #a76]

Artículo 76. Definición de documento y de archivos.

1. Se entiende por documento, por lo que se refiere a esta Ley, cualquier expresión del lenguaje oral o escrito, natural o codificado, y cualquier expresión gráfica, sonora o en imagen, recogida en cualquier tipo de soporte material, actual o futuro, incluidos los mecanismos magnéticos e informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones, como las obras de creación y de investigación editadas, o aquéllos que sean considerados exclusivamente patrimonio bibliográfico.

2. Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de algunos de éstos, producidos, recibidos o conservados por las personas jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones, y puestos al servicio de la gestión administrativa, la información y la investigación.

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[Bloque 98: #a77]

Artículo 77. Contenido del patrimonio documental.

1. Forman parte del patrimonio documental de las Illes Balears los documentos de cualquier época y tipología, reunidos o no en archivos, producidos, recibidos o conservados en el ejercicio de su función por:

a) El Parlamento de las Illes Balears.

b) El Gobierno y la Administración de las Illes Balears.

c) Los consejos insulares.

d) La Administración local de las Illes Balears.

e) La Universidad de las Illes Balears.

f) Las instituciones científicas y culturales, y las corporaciones de derecho público.

g) Las personas privadas, físicas y jurídicas, gestoras de servicios públicos en las Illes Balears, por lo que se refiere a los documentos generados en la gestión de dichos servicios.

h) Las personas físicas al servicio de cualquier órgano de carácter público, por lo que se refiere a los documentos producidos y por el ejercicio de su cargo en el ámbito del territorio de las Illes Balears.

i) Las entidades y empresas públicas radicadas en las Illes Balears.

j) Cualquier organismo o institución de carácter público radicado en las Illes Balears y desaparecido con anterioridad a la constitución de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aunque se encuentren en poder de particulares.

2. Forman parte, asimismo, del patrimonio documental de las Illes Balears, sin perjuicio de la legislación del estado que les afecte, los documentos producidos, recibidos o conservados por:

a) Los órganos periféricos de la Administración del Estado en las Illes Balears dependientes de cualquier departamento ministerial.

b) Los centros, públicos o privados, de enseñanza radicados en las Illes Balears.

c) Las notarías, los registros públicos y los juzgados y tribunales de las Illes Balears.

d) Cualquier otro organismo o entidad de titularidad estatal radicado en las Illes Balears.

e) Los órganos de la Unión Europea radicados en las Illes Balears, sin perjuicio de la normativa europea que les sea aplicable.

3. Forman parte, asimismo, del patrimonio documental aquellos bienes, reunidos o no en archivos, que se declaren integrantes del citado patrimonio, de acuerdo con su legislación específica.

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[Bloque 99: #a78]

Artículo 78. Documentos con antigüedad superior a cuarenta años.

Forman parte, también, del patrimonio documental de las Illes Balears, los documentos, recogidos o no en archivos, con una antigüedad superior a los cuarenta años, producidos, recibidos o conservados por:

1. Las asociaciones políticas y sindicales de las Illes Balears.

2. Las entidades eclesiásticas, salvo lo que se prevea en los convenios entre el Estado español y la Santa Sede y los órganos de las diferentes confesiones religiosas radicadas en las Illes Balears.

3. Las fundaciones, así como las asociaciones culturales, educativas, deportivas y recreativas de carácter privado establecidas en las Illes Balears.

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[Bloque 100: #a79]

Artículo 79. Documentos con antigüedad superior a cien años.

Forman parte, igualmente, del patrimonio documental de las Illes Balears los documentos radicados en las Illes Balears con una antigüedad superior a cien años, producidos, recibidos o conservados por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas.

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[Bloque 101: #tix]

TÍTULO IX

Medidas de fomento y difusión

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[Bloque 102: #a80]

Artículo 80. El 1 por 100 cultural.

1. En el presupuesto de cualquier obra pública, superior a cincuenta millones de pesetas, financiada total o parcialmente por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares, los Ayuntamientos, sus organismos autónomos y empresas públicas que dependan de ellos y sus concesionarios, se incluirá una partida de importe igual o superior al 1 por 100 de los fondos aportados por las citadas entidades, que se destinará a la conservación, protección y enriquecimiento del patrimonio histórico o al fomento de la creatividad artística, y se aplicará con preferencia en la misma obra o en su entorno inmediato.

2. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

3. En el caso de que la obra pública se ejecute o se explote en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo establecido en los puntos anteriores se aplicará al presupuesto total de la obra.

4. En el caso de que se fraccionara la contratación por razón de gestión o financiación, el presupuesto que se ha de considerar, a efectos de lo que se dispone en los puntos anteriores, es el total de los presupuestos de las diversas fases de las obras.

5. Las administraciones públicas podrán realizar las inversiones previstas en el punto 1 de este artículo mediante la transferencia al consejo insular correspondiente, o bien directamente, bajo la coordinación de la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico para la aplicación de los programas de inversiones y ayudas redactados por los consejos insulares respectivos o por los que pueda elaborar el Gobierno de las Illes Balears respecto de su patrimonio histórico, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con lo que dispone esta Ley.

6. En los expedientes de contratación de obras se deberá hacer constar la disponibilidad del crédito necesario para el cumplimiento de la obligación de reserva determinada en este artículo.

7. Las intervenciones culturales que el Estado haga en las Illes Balears en aplicación del 1 por 100 cultural determinado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se harán de acuerdo con los programas de inversiones y ayudas redactados por los consejos insulares respectivos o por los que pueda elaborar el Gobierno de las Illes Balears respecto de su patrimonio histórico, bajo la coordinación de la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

8. Las inversiones culturales que el Gobierno de las Illes Balears realice en los diferentes ámbitos insulares en aplicación del 1 por 100 cultural, se harán bajo la coordinación de la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

9. La aplicación de 1 por 100 cultural será considerada una inversión de carácter extraordinario y, en consecuencia, no podrá formar parte de las consignaciones o partidas del ejercicio presupuestario destinadas a la investigación, la protección y el fomento del patrimonio histórico y de la creatividad artística.

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[Bloque 103: #a81]

Artículo 81. Colaboración.

Las administraciones públicas competentes colaborarán con los propietarios y titulares de derechos sobre bienes culturales para la conservación, la recuperación y la difusión de éstos, mediante la prestación del asesoramiento técnico y jurídico necesario y, si procede, de la concesión de ayudas de tipo económico-financiero.

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[Bloque 104: #a82]

Artículo 82. Financiación.

1. Los consejos insulares dispondrán las medidas necesarias para que la financiación de la adquisición de bienes de interés cultural y de los catalogados, con la finalidad de destinarlos a un uso que asegure su protección, tenga acceso preferente al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan las normas reguladoras.

2. Los consejos insulares promoverán el acceso al crédito oficial para la financiación de obras de conservación, mantenimiento, rehabilitación e intervención arqueológica o paleontológica realizadas en bienes de interés cultural o catalogados.

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[Bloque 105: #a83]

Artículo 83. Inversiones culturales.

1. Los consejos insulares aprobarán anualmente un programa de inversiones y ayudas para la investigación, la documentación, la conservación, la restauración, la intervención, la mejora y la puesta en valor del patrimonio histórico. Este programa tendrá en cuenta los objetivos establecidos en el Plan Insular de Gestión del Patrimonio Histórico, que redactarán y aprobarán los consejos insulares, y en el Plan de Gestión del Gobierno de las Illes Balears respecto de su patrimonio histórico.

2. Cuando se trate de obras de reparación urgente, la Administración competente podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Las ayudas para la conservación de bienes inmuebles podrán otorgarse en forma de crédito refaccionario, condonable al finalizar satisfactoriamente las obras que se financien a su cargo. La Administración competente podrá instar la anotación preventiva del crédito refaccionario en el Registro de la Propiedad y la posterior conversión en hipoteca en los términos previstos en la legislación hipotecaria.

4. Si en el plazo de ocho años, a contar desde el otorgamiento de una de las ayudas previstas en esta Ley, la Administración adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición la cantidad equivalente al importe de las ayudas, que se considerará como pago a cuenta.

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[Bloque 106: #a84]

Artículo 84. Ayudas.

1. Los propietarios y titulares de derechos de los bienes de interés cultural o catalogados tendrán acceso preferente a las ayudas reguladas en el artículo anterior.

2. Las administraciones públicas competentes otorgantes de las ayudas a que se refiere este título fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes que se adquieren, conservan, restauran, excavan o se mejoran con fondos públicos, y determinarán las obligaciones que, en contrapartida, adquirirá el propietario o titular del bien para la mejora, la conservación y la utilización de estos bienes.

3. No se podrán acoger a las medidas de fomento las personas o entidades que no acrediten el cumplimiento del deber de conservación establecido por esta Ley.

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[Bloque 107: #a85]

Artículo 85. Beneficios fiscales para la rehabilitación de viviendas.

Las ayudas mencionadas en los artículos anteriores serán compatibles con los beneficios fiscales establecidos para la rehabilitación de viviendas.

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[Bloque 108: #a86]

Artículo 86. Beneficios fiscales.

1. Los propietarios y titulares de derechos de bienes de interés cultural o catalogados disfrutarán de los beneficios fiscales que determine la legislación del Estado, la legislación de las Illes Balears y la normativa de las entidades locales.

2. Los propietarios de jardines históricos tendrán una reducción del 75 por 100 de la cuota del canon de saneamiento de aguas, regulado por la Ley de las Illes Balears 9/1991, de 27 de noviembre.

3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares promoverán una política destinada a las entidades locales, para que otorguen un tratamiento fiscal más favorable a los propietarios de bienes inmuebles de interés cultural y catalogados.

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[Bloque 109: #a87]

Artículo 87. Pago con bienes culturales.

1. Los propietarios de los bienes integrantes del patrimonio histórico podrán convenir con las administraciones públicas competentes la cesión en propiedad de estos bienes como pago de sus deudas, de acuerdo con la legislación aplicable y después del informe de la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico.

2. La entrega en propiedad de bienes culturales podrá también convenirse en favor de las entidades locales como sustitución de las cesiones y otras cargas de obligado cumplimiento, derivadas de la ejecución de la legislación urbanística, siempre que garanticen la satisfacción de los beneficios que al interés general reporten estas cesiones.

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[Bloque 110: #a88]

Artículo 88. Gestión del patrimonio histórico de las administraciones públicas.

1. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, para el mejor mantenimiento de sus inmuebles que pertenecen al patrimonio histórico, podrán ceder su uso y explotación a las personas y entidades que se comprometan a restaurarlos y a mantenerlos; se dará prioridad en esta cesión a las entidades locales interesadas.

Estas cesiones se realizarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Las administraciones públicas podrán crear patronatos, integrados por representantes de éstas y de otras instituciones, entidades y personas relacionadas con los bienes del patrimonio histórico de que se trate, para que colaboren, asesoren y participen en la gestión y en las diferentes actividades.

3. El Gobierno de las Illes Balears podrá establecer que determinados monumentos, yacimientos arqueológicos o paleontológicos o museos gestionados por la Comunidad Autónoma sean administrados en régimen de autonomía económica, en los términos que sean concretados por reglamento.

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[Bloque 111: #a89]

Artículo 89. Difusión en la enseñanza.

1. El Gobierno de las Illes Balears debe incluir en los currículum de los diferentes niveles del sistema educativo reglado obligatorio el conocimiento del patrimonio histórico de las Illes Balears.

2. El Gobierno de las Illes Balears debe promover los proyectos educativos de investigación y desarrollo para la conservación y el mantenimiento del patrimonio histórico de las Illes Balears.

3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares promoverán el desarrollo de enseñanzas especializadas en la conservación y el mantenimiento del patrimonio histórico y podrán establecer, al efecto, los convenios de colaboración necesarios con entidades, privadas y/o públicas, y centros de formación especializados.

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[Bloque 112: #a90]

Artículo 90. Difusión exterior.

El Gobierno de las Illes Balears, juntamente con los consejos insulares, ha de promover la difusión exterior del patrimonio histórico de las Illes Balears y los intercambios culturales. También ha de promover el establecimiento de tratados o convenios, en los términos que prevé el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

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[Bloque 113: #tx]

TÍTULO X

Organización y competencias de las administraciones públicas

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[Bloque 114: #ci-4]

CAPÍTULO I

Competencias administrativas

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[Bloque 115: #a91]

Artículo 91. Del Gobierno de las Illes Balears.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears:

1. La gestión del Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears y las comunicaciones con el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado.

2. La organización y la gestión del Catálogo General de las Illes Balears y las comunicaciones con el Inventario General de Bienes Muebles del Estado.

3. Ejercer la potestad reglamentaria normativa en materia de patrimonio histórico, sin perjuicio de la potestad de autoorganización de los consejos insulares.

4. La declaración de los documentos que integran los censos de bienes del patrimonio documental de las Illes Balears y los que se incluyen en el Catálogo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico de las Illes Balears.

5. La elaboración, la aprobación y la coordinación de los programas y actuaciones de fomento, sin perjuicio de las medidas que correspondan a otras administraciones.

6. La elaboración y la aprobación de los planes de coordinación interadministrativa.

7. Ejercer con carácter subsidiario los derechos de tanteo y de retracto, en caso de no hacerlo los consejos insulares, en los supuestos de alienación de bienes declarados de interés cultural, catalogados o incluidos en el Inventario General del Estado.

8. Las relaciones y la colaboración con la Administración General del Estado y de otros entes públicos para la ejecución de actuaciones de defensa del patrimonio histórico.

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[Bloque 116: #a92]

Artículo 92. De los consejos insulares.

Corresponde a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Eivissa y Formentera, en su ámbito de actuación:

1. La iniciación, la incoación, la instrucción y la resolución de los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural, de bienes catalogados y de espacios de interés arqueológico y paleontológico.

2. La organización y la gestión del Registro Insular de Bienes de Interés Cultural y del Catálogo Insular, y las comunicaciones con el Registro de Bienes de Interés Cultural y el Catálogo General de las Illes Balears.

3. La tramitación y la resolución de los procedimientos relativos a la conservación, la restauración y la rehabilitación de los bienes integrantes del patrimonio histórico.

4. El ejercicio, con carácter principal, de los derechos de tanteo y de retracto sobre la alienación de los bienes del patrimonio histórico.

5. El otorgamiento de las autorizaciones de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas.

6. El otorgamiento del resto de autorizaciones previstas en la normativa de patrimonio histórico cuando no estén expresamente atribuidas a otras administraciones públicas.

7. La elaboración, la aprobación, la coordinación y la ejecución de los programas de inversiones y ayudas al patrimonio histórico, así como las actuaciones de fomento, sin perjuicio de las facultades que se reserve el Gobierno de las Illes Balears.

8. La ejecución de las medidas de protección del patrimonio etnológico, bibliográfico, documental e histórico-industrial.

9. El resto de funciones ejecutivas y de gestión en materia de patrimonio histórico no atribuidas expresamente por ésta u otras leyes a cualquier otra administración pública.

10. Las competencias autonómicas determinadas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

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[Bloque 117: #a93]

Artículo 93. De los Ayuntamientos.

Corresponde a los Ayuntamientos de las Illes Balears:

1. La conservación y el mantenimiento de los bienes del patrimonio histórico de titularidad municipal.

2. El derecho de intervenir en todas aquellas actuaciones y procedimientos de otras administraciones públicas en materia de patrimonio histórico que se refieran a bienes radicados en los términos municipales respectivos.

3. El derecho de estar representados en las comisiones insulares del patrimonio histórico, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Señalizar el emplazamiento de los bienes integrantes del patrimonio histórico que se encuentren en el término municipal respectivo, ordenar las vías de acceso y adoptar las medidas de protección respecto del tráfico de personas y de vehículos.

5. La inspección y la vigilancia de las actividades urbanísticas de los particulares para asegurar la observancia de esta Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las otras administraciones públicas.

6. El resto de funciones ejecutivas que les atribuye expresamente esta Ley.

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[Bloque 118: #cii-4]

CAPÍTULO II

Las Comisiones Insulares y la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico

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[Bloque 119: #a94]

Artículo 94. Definición.

1. Las comisiones insulares del patrimonio histórico son órganos colegiados de los consejos insulares que ejercen funciones consultivas y ejecutivas que les son propias, de acuerdo con lo que se establece en esta Ley, con autonomía orgánica.

2. Un reglamento orgánico, aprobado por el pleno del consejo insular, regulará la composición, la organización y el funcionamiento de estas comisiones insulares.

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[Bloque 120: #a95]

Artículo 95. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

1. Se crea la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico con la finalidad de coordinar los criterios de protección, intervención y gestión del patrimonio histórico, de los programas y actuaciones de fomento, y el mantenimiento de contactos periódicos que faciliten el intercambio de información y la coordinación entre los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, así como de ejercer el resto de funciones que se establezcan reglamentariamente.

2. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el Conseller de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de las Illes Balears o la persona en quien delegue.

b) Cuatro Vocales: Tres que nombrarán los consejos insulares, uno por cada consejo, y uno que nombrará el Conseller de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de las Illes Balears.

3. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico deberá ser consultada, preceptivamente, respecto de la política de protección, conservación, enriquecimiento y fomento del patrimonio histórico, sobre cualquier proyecto de ley o reglamento que verse total o parcialmente sobre las materias reguladas en esta Ley.

4. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico podrá crear las comisiones técnicas indicadas para tratar temas de carácter general o específicos. Las funciones y la composición de las comisiones se establecerán reglamentariamente.

Se ha de crear la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico, encargada de realizar los informes técnicos de valoración que se soliciten sobre los bienes del patrimonio histórico.

5. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico podrá solicitar informes o estudios a especialistas o a instituciones sobre temas que afecten al patrimonio histórico.

6. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico podrá calificar las entidades que puedan merecer la condición de instituciones consultivas, de acuerdo con el artículo 96 de esta Ley, dada su valía y capacidad.

7. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico se reunirá, como mínimo, una vez al año y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine su Presidente. A las reuniones podrán asistir los Vocales, acompañados de los asesores que consideren oportunos, los cuales tendrán voz, pero no voto.

8. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico elaborará y aprobará su reglamento de organización y funcionamiento.

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[Bloque 121: #ciii-2]

CAPÍTULO III

De los órganos consultivos

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[Bloque 122: #a96]

Artículo 96. Instituciones consultivas.

Al efecto de lo que dispone el artículo 9.1.a) de esta Ley, son instituciones consultivas:

1. La Universidad de las Illes Balears.

2. El Institut d’Estudis Balerics.

3. El Institut Menorquí d’Estudis.

4. El Institut d’Estudis Eivissencs.

5. Las entidades de valía y capacidad, que sean calificadas por la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

En el caso de que la Administración competente lo considere necesario, se solicitarán los informes pertinentes a técnicos y/o a organismos adecuados.

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[Bloque 123: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Coordinación interadministrativa

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[Bloque 124: #a97]

Artículo 97. Colaboración.

Las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico ajustarán su actuación a los principios de colaboración, cooperación y lealtad institucional, de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

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[Bloque 125: #a98]

Artículo 98. Información.

1. Los Ayuntamientos proporcionarán al consejo insular y al Gobierno de las Illes Balears la información necesaria para el ejercicio de sus competencias.

2. Asimismo, comunicarán al consejo insular, en el plazo más breve posible, cualquier situación de peligro de destrucción o deterioro en que se encuentren los bienes del patrimonio histórico.

3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares informarán a los Ayuntamientos afectados de aquellas circunstancias que afecten a bienes de interés cultural y bienes catalogados radicados en su término municipal, especialmente de cualquier situación de peligro de deterioro o destrucción que pueda afectarlos.

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[Bloque 126: #a99]

Artículo 99. Planes insulares de gestión del patrimonio histórico.

1. Los plenos de los consejos insulares aprobarán, cada dos años, un plan de objetivos, bajo el nombre genérico de Plan Insular de Gestión del Patrimonio Histórico, que establecerá el conjunto de actuaciones y prioridades de la acción pública destinadas a ordenar y facilitar las tareas preventivas, la intervención, la conservación y la difusión del patrimonio histórico.

2. Las determinaciones del Plan Insular de Gestión del Patrimonio Histórico serán vinculantes para las administraciones actuantes en relación con el otorgamiento de subvenciones y con la financiación de proyectos de obras o servicios que afecten a bienes de interés cultural o catalogados, sin perjuicio de lo que disponga el mismo plan.

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[Bloque 127: #txi]

TÍTULO XI

Infracciones y sanciones

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[Bloque 128: #ci-5]

CAPÍTULO I

Infracciones

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[Bloque 129: #a100]

Artículo 100. Clases.

1. Constituyen infracciones administrativas, y serán sancionadas por el consejo insular, las acciones u omisiones que, siempre que no constituyan delito, se citan en esta Ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 130: #a101]

Artículo 101. Infracciones muy graves.

Tienen la consideración de infracciones muy graves:

1. El incumplimiento por parte de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de bienes de interés cultural o catalogados, de los deberes establecidos en el artículo 26 de esta Ley.

2. La destrucción, la demolición, el desplazamiento o la remoción ilegales de cualquier bien de interés cultural o catalogado, o afectado por un procedimiento de declaración como tal, así como cualquier acción u omisión que produzca daños irreparables en este tipo de bienes.

3. La exportación ilegal de los bienes integrantes del patrimonio histórico en los casos previstos en la legislación específica.

4. El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal, legalmente autorizada, de los bienes integrantes del patrimonio histórico.

5. La destrucción o eliminación no autorizadas de los bienes integrantes del patrimonio documental y bibliográfico, en los casos previstos en la legislación específica.

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[Bloque 131: #a102]

Artículo 102. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. El incumplimiento por parte de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes integrantes del patrimonio histórico, de los deberes establecidos en los puntos 1 y 2 del artículo 22 de esta Ley.

2. El otorgamiento por parte de los ayuntamientos de licencias urbanísticas, de remoción o de desplazamiento de bienes inmuebles de interés cultural y catalogados, cuando se incumple lo que disponen los artículos 8.3, 36 y 37 de esta Ley.

3. La realización de obras en monumentos, conjuntos históricos, jardines históricos, lugares históricos o lugares de interés etnológico, sin la autorización pertinente.

4. La realización de obras o de cualquier otra intervención en bienes de interés cultural o catalogados que contravenga lo que disponen los artículos 29.2, 31, 35, 39.3, 41, 44 y 45 de esta Ley.

5. La realización de excavaciones, prospecciones y otras actuaciones arqueológicas, geológicas y paleontológicas, sin la correspondiente autorización administrativa, cuando se incumpla lo que preceptúan los artículos 51.1 y 2 y 52 de esta Ley, o en su caso, las condiciones que se fijen.

6. Las obras de remoción de tierras, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar en el que se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no se hubiera comunicado inmediatamente a la Administración competente.

7. La no comunicación a las administraciones públicas competentes de las subastas que afecten a bienes del patrimonio histórico.

8. El incumplimiento del deber de permitir el acceso de inspectores e investigadores, y la visita pública a los bienes de interés cultural.

9. El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados.

10. El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de los restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la administración competente.

11. El uso no autorizado de detectores de metales en los bienes integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears.

12. La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transmisiones o la omisión o inexactitud de los datos que deben hacerse constar en el mismo.

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[Bloque 132: #a103]

Artículo 103. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento por parte de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes integrantes del patrimonio histórico, de los deberes establecidos en los artículos 9.2 y 34.1 y 2 de esta Ley.

2. La retención ilegal o el depósito indebido de documentos integrantes del patrimonio documental o bibliográfico.

3. La falta de comunicación a las administraciones públicas competentes de los datos o la información exigida en los artículos 3.1, 7.3, 12.2, 16.2, 32.2, 40.1, 43, 44.2, 51.2, 59, 60.1 y 61.1 de esta Ley.

4. La obstaculización injustificada de las vías de acceso a los bienes inmuebles del patrimonio histórico establecidas por las administraciones públicas competentes.

5. La ocultación a las administraciones públicas competentes de los datos relativos a los aspectos históricos, científicos o artísticos de los bienes integrantes del patrimonio histórico.

6. La colocación de publicidad, instalaciones o elementos no autorizados en monumentos, edificios o elementos arquitectónicos declarados bienes de interés cultural o catalogados.

7. Cualquier otro incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley que suponga un daño de escasa entidad o perjudique ligeramente al patrimonio histórico.

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[Bloque 133: #a104]

Artículo 104. Desarrollo de disposiciones.

El Gobierno de las Illes Balears podrá desarrollar reglamentariamente las disposiciones de este capítulo, sin introducir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la Ley prevé, para identificar de manera más precisa las conductas merecedoras de sanción.

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[Bloque 134: #cii-5]

CAPÍTULO II

Responsabilidad de las infracciones

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[Bloque 135: #a105]

Artículo 105. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que sean autoras de las conductas u omisiones descritas en los artículos precedentes.

2. Serán también responsables, en su caso:

a) Los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes en que se lleve a cabo la conducta infractora, cuando la consientan expresa o tácitamente y no adopten las medidas necesarias para impedir el daño en los bienes del patrimonio histórico.

b) Los promotores, constructores y técnicos directores de las obras o intervenciones consideradas ilegales de acuerdo con esta Ley, en cuanto a su ejecución o al incumplimiento de las órdenes administrativas de suspensión.

c) Los profesionales y técnicos autores de los proyectos de obras que impliquen la destrucción o el deterioro del patrimonio histórico.

d) Los técnicos que emitan informe favorable sobre las licencias, las autorizaciones y los proyectos de obras que impliquen la destrucción o el deterioro del patrimonio histórico, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción de acuerdo con esta Ley.

e) Las autoridades y los miembros de las corporaciones locales, o de órganos colegiados, que autoricen o voten favorablemente licencias, autorizaciones y proyectos de obras cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción de acuerdo con esta Ley.

3. Son también responsables de las infracciones de esta ley quienes, conociendo el incumplimiento de las obligaciones que en ella se establecen, obtienen de ello un beneficio.

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[Bloque 136: #a106]

Artículo 106. Graduación de la responsabilidad.

1. Se tomarán en consideración como circunstancias modificativas de la responsabilidad, al efecto de atenuar o agravar las sanciones que correspondan, las siguientes:

a) El valor del bien objeto de la acción infractora.

b) El daño económico, social, histórico, artístico o simbólico causado, así como también el beneficio obtenido de la conducta infractora.

c) El grado de intencionalidad o de reiteración.

d) La reincidencia.

e) La negativa a colaborar con las administraciones públicas competentes o a cumplir las órdenes de suspensión de obras ilegales.

f) La reparación espontánea de los daños causados.

2. Habrá reincidencia cuando, en los quince últimos años, el autor de los hechos haya sido sancionado por cualquier infracción en materia de patrimonio histórico.

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[Bloque 137: #a107]

Artículo 107. Responsabilidades administrativas.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por él mismo al estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados al patrimonio histórico de titularidad pública.

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[Bloque 138: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Sanciones

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[Bloque 139: #a108]

Artículo 108. Clasificación de las sanciones.

1. Las infracciones a las que se refiere este título, siempre que los daños causados puedan ser valorados económicamente o el responsable obtenga un beneficio económico, se sancionarán con multa de entre una y cuatro veces el valor del daño o del beneficio.

2. En el resto de casos, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves: Multa de entre 25.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

b) Infracciones graves: Multa de entre 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

c) Infracciones leves: Multa de entre 100.000 a 10.000.000 de pesetas.

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[Bloque 140: #a109]

Artículo 109. Incumplimiento de la autorización.

Los beneficiarios de cualquier autorización para realizar intervenciones arqueológicas o paleontológicas que incumplan las obligaciones o condiciones establecidas en el otorgamiento de la autorización o en lo que se dispone en la presente Ley y normativa de desarrollo, y hayan sido sancionados, no podrán obtener nuevas autorizaciones en un plazo de tres años, a partir de la resolución sancionadora firme.

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[Bloque 141: #a110]

Artículo 110. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora.

1. El órgano para incoar los expedientes sancionadores es el Presidente del Consejo insular o el Consejero delegado.

2. El órgano para imponer las sanciones por infracciones leves es el Presidente del Consejo insular o el Consejero delegado, mientras que para imponer las sanciones por infracciones graves o muy graves es el pleno de la corporación insular, a propuesta de su Presidente o Consejero delegado.

3. El reconocimiento voluntario de la propia responsabilidad por parte del infractor, comunicado al consejo insular antes de la iniciación del procedimiento sancionador, o en cualquier momento de su tramitación anterior a la notificación de la propuesta de resolución, reducirá en un 20 por 100 la cuantía de la multa que debe imponerse.

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[Bloque 142: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Prescripción de las infracciones y sanciones

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[Bloque 143: #a111]

Artículo 111. Prescripción.

1. Las infracciones establecidas en este título prescribirán las leves a los dos años, las graves a los cinco años y las muy graves a los diez años.

2. Las sanciones fijadas en este título prescribirán las leves a los seis meses, las graves al año, y las muy graves a los tres años.

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[Bloque 144: #cv]

CAPÍTULO V

Procedimiento

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[Bloque 145: #a112]

Artículo 112. Procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora en la materia objeto de esta Ley exigirá el procedimiento previsto con carácter general por el consejo insular, sin perjuicio de lo que establecen los artículos siguientes.

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[Bloque 146: #a113]

Artículo 113. Medidas de protección.

1. Los órganos de los consejos insulares responsables de la tramitación de los procedimientos sancionadores, adoptarán, mediante resolución motivada, las medidas de protección y conservación de los bienes integrantes del patrimonio histórico, tan pronto como tengan noticia de que se realicen, o de que se han realizado, actuaciones constitutivas de infracción administrativa, sin que sea necesaria la adopción previa del acuerdo de iniciación del procedimiento.

2. Estas medidas provisionales podrán ser revisadas o completadas durante la tramitación del procedimiento.

3. El órgano competente para imponer la sanción puede acordar, como sanción accesoria, el comiso de los materiales y utensilios utilizados en la actividad ilegal.

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[Bloque 147: #a114]

Artículo 114. Suspensiones.

1. El consejo insular suspenderá cualquier obra o intervención ilegal en los bienes de interés cultural o catalogados, así como también en las zonas donde se hayan encontrado restos arqueológicos o paleontológicos. La suspensión podrá ser ordenada por los ayuntamientos, si se tratase de obras o actuaciones sujetas a licencia municipal.

2. Cuando las obras o intervenciones puedan ser constitutivas de una infracción grave o muy grave, el consejo insular responsable de la tramitación del procedimiento sancionador podrá ordenar, como medida de cautela, la inmovilización, el precinto o el depósito de los materiales e instrumentos utilizados en dichas obras o intervenciones.

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[Bloque 148: #a115]

Artículo 115. Depósito cautelar.

El consejo insular podrá acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio histórico que se encuentren en posesión de personas que se dedican a comercializarlos, si no pueden acreditar su adquisición legal.

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[Bloque 149: #a116]

Artículo 116. Publicación de las multas.

El consejo insular publicará anualmente en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» la relación de personas físicas y jurídicas a las que se hayan impuesto multas superiores a los 5.000.000 de pesetas, siempre que la sanción sea firme.

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[Bloque 150: #a117]

Artículo 117. Cooperación policial.

La policía local y el resto de cuerpos de seguridad, en los ámbitos de sus competencias, cooperarán con los consejos insulares para la vigilancia, inspección y sanción de las infracciones contra el patrimonio histórico de las Illes Balears.

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[Bloque 151: #a118]

Artículo 118. Fomento de la vigilancia.

Para garantizar una conservación efectiva del patrimonio histórico, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares promoverán medidas de colaboración que potencien e incrementen su vigilancia, especialmente cuando pueda ser afectado por actos de expoliación o destrucción.

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[Bloque 152: #daprimera]

Disposición adicional primera.

1. Los bienes radicados en las Illes Balears que hayan sido declarados de interés cultural, o hayan sido incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, pasan a tener, respectivamente, la consideración de bienes de interés cultural o de bienes catalogados del patrimonio histórico de las Illes Balears.

2. Los bienes referidos en el punto anterior serán inscritos de oficio en los registros correspondientes.

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[Bloque 153: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

La exportación de bienes integrantes del patrimonio histórico se regirá por la legislación del Estado.

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[Bloque 154: #datercera]

Disposición adicional tercera.

En el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se constituirán las comisiones mixtas a que se refiere su artículo 4. En el mismo plazo, se deberán constituir la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico y la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico.

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[Bloque 155: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Creación y mantenimiento del Museo de Formentera.

1. En el plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears, otorgará un convenio de financiación con el Consejo Insular de Eivissa y Formentera con el objeto de que esta corporación insular cree el Museo de Formentera.

2. Este instrumento de colaboración, que no supondrá ninguna carga económica para el Consejo Insular de Eivissa y Formentera, incluirá los gastos anuales de mantenimiento del Museo de Formentera.

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[Bloque 157: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos regulados en esta Ley, que se hayan iniciado antes de su entrada en vigor, se regirán de acuerdo con la normativa anterior.

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[Bloque 158: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Regulación de los museos de las Illes Balears.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears, previa audiencia a los consejos insulares y a los interesados, aprobará un Decreto que determinará y regulará la condición de los museos legalmente constituidos en las Illes Balears.

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[Bloque 159: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Redacción de los catálogos municipales.

1. Los ayuntamientos de las Illes Balears que no tengan Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico aprobado definitivamente, dispondrán hasta el día 1 de enero del 2009 para modificar sus instrumentos de planeamiento general con la finalidad de incluir el Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico.

2. En el caso de incumplirse este plazo, la formación del Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico tendrá que tramitarse conjuntamente con la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se redacte.

3. No obstante, pueden aprobarse modificaciones o revisiones de los instrumentos de planeamiento general, aunque no dispongan de Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico, cuando éstas tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas en el punto segundo de la disposición adicional tercera de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 4/2008, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2008-9686., en la redacción dada por el art. 1, de la Ley 2/2006, de 10 de marzo.Ref. BOE-A-2006-6642.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 2/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6642.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 1/2005, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2005-5040.

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 160: #dd]

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo que dispone esta Ley.

2. Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:

a) La Ley 3/1987, de 18 de marzo, de medidas de fomento del patrimonio histórico de las Illes Balears.

b) El Decreto de las Illes Balears 94/1991, de 31 de octubre, por el que se regula la declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y con el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la citada Ley, dada la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, y por el cual se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como el inventario del patrimonio cultural mueble de esta Comunidad.

c) El Decreto de las Illes Balears 54/1986, de 10 de junio, por el que se regulan las comisiones de patrimonio histórico-artístico y las posteriores modificaciones de éste.

d) El Decreto de las Illes Balears 18/1984, de 23 de febrero, de creación de la Comisión en materia de Arqueología y Etnología de Baleares.

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[Bloque 161: #dfprimera]

Disposición final primera.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears deberá presentar al Parlamento un proyecto de ley de los archivos, bibliotecas y museos de las Illes Balears.

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[Bloque 162: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley que sean necesarias, y, en particular, actualizar por Decreto la cuantía de las sanciones fijadas en el artículo 108 de la presente Ley.

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[Bloque 163: #dftercera]

Disposición final tercera.

En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

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[Bloque 164: #dfcuaa]

Disposición final cuarta.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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[Bloque 165: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 21 de diciembre de 1998.

MARÍA ROSA ESTARÁS FERRAGUT,

JAIME MATAS I PALOU,

Consejera de Presidencia.

Presidente.

 

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