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Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 240, de 02/12/1998, «BOE» núm. 10, de 12/01/1999.
Entrada en vigor:
22/12/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1999-652
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1998/10/13/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2019»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2. o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria,

PREÁMBULO

La Constitución Española consagra en algunos de sus artículos el libre uso y disfrute por parte de los ciudadanos de toda manifestación cultural. El Estado y el resto de los poderes públicos promoverán y tutelarán el mencionado libre uso y disfrute (artículo 44).

En este sentido, es más taxativo el artículo 46 del texto constitucional merced al cual los poderes públicos serán los encargados de garantizar la conservación, promoción y enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran.

De manera más específica (artículo 148, apartados 15, 16 y 17), la Constitución de 1978 apunta la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman competencias en materia de Patrimonio Cultural, entendido éste en su sentido más amplio. También en este sentido, debe ser destacado el artículo 149.1.28.a, del mismo texto constitucional, en el que se destaca la delimitación de responsabilidades entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Así, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria, en el título II «De las competencias de Cantabria», artículo 22, apartados 12, 13, 14 y 15, se especifican cuáles son las materias competenciales en lo que respecta al patrimonio cultural por parte de la Diputación Regional de Cantabria.

La conocida sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, sobre delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Patrimonio Histórico, ha dejado suficientemente consolidado el estado de la cuestión legal en este amplio y complejo campo de la cultura. El Patrimonio Cultural es un testimonio fundamental de la trayectoria histórica y de la identidad de Cantabria.

Desde esta perspectiva, y en virtud de ello, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha decidido dotarse de una Ley específica que asuma y contemple las peculiaridades culturales de Cantabria, preservándolas y promoviéndolas como aportaciones de su tierra y de sus gentes a las culturas española, europea y universal. Así, la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria tiene como objetivos fundamentales los de defender, proteger y conservar dicho patrimonio para que las actuales y futuras generaciones de ciudadanos disfruten ahora y en el futuro de una herencia ancestral que ha dado forma a través de las diversas etapas de la Historia a la Comunidad Autónoma de Cantabria. Pero, también, la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria pretende superar algunas limitaciones de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985, debidas, sobre todo, a la escasa regulación de algunos aspectos cruciales para la conservación del Patrimonio Cultural, a la ausencia de desarrollo legislativo hasta la fecha y a la propia superación, por imperativo del tiempo, de algunos de los conceptos recogidos en la normativa estatal. Es por esta última razón, por lo que se ha elegido regular en detalle algunos de los aspectos que presentan una problemática más compleja y variada en el ámbito del Patrimonio Cultural. En este mismo sentido, hay que ser consciente de que esta Ley, no obstante, exigirá un serio esfuerzo posterior, en unos casos, de desarrollo de Leyes específicas y, en otros, de Reglamentos y normas que posibiliten el funcionamiento real de la gestión del Patrimonio Cultural de Cantabria.

La denominación «Patrimonio Cultural», persigue acoger un concepto mucho más amplio que el propuesto por el más tradicional «Patrimonio Histórico», ya que entre los bienes culturales que deban protegerse, se hallan no sólo los muebles e inmuebles, sino el amplio patrimonio inmaterial, entre el que se encuentran las manifestaciones de la cultura popular tradicional de Cantabria. Pero desde otro punto de vista, el término «Patrimonio Cultural» expresa mucho más nítidamente que el de «Patrimonio Histórico» la especificidad del patrimonio a proteger, al referirse a aquel que ha ido conformando la identidad de Cantabria a lo largo de los tiempos. Una gran parte del Patrimonio Cultural de Cantabria está relacionado con los Entes Locales y han sido los Ayuntamientos y las Juntas Vecinales quienes se han encargado, en muchos casos, de su conservación. Esta Ley recoge las relaciones de coordinación y colaboración con los Ayuntamientos, Juntas Vecinales y municipios de Cantabria.

En otro orden de cosas, la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria profundiza en diversos aspectos de la organización administrativa de dicho patrimonio, tanto en lo que se refiere a órganos asesores como a aquéllos estrictamente coordinadores y de gestión, todo ello enfocado a un correcto uso del Patrimonio Cultural desde un doble punto de vista: Por un lado, desde la perspectiva más proteccionista y, por otro, desde la óptica de la puesta en valor de dicho Patrimonio Cultural, haciéndolo por tanto compatible con un racional y duradero uso como recurso económico. Todo ello dentro de la esfera de articulación de los distintos órganos que, o bien de forma consultiva o como gestores, contribuirán, junto con la colaboración de las Corporaciones Locales o la de la Iglesia Católica, iniciativa privada, asociaciones y particulares al mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Sin embargo, se es plenamente consciente de que no podrá acometerse ninguna labor duradera y verdaderamente constructiva en materia de Patrimonio Cultural sin la colaboración activa de los ciudadanos de Cantabria. Desde esta evidencia, se crea la figura del Voluntario Cultural, cuya labor se centrará en la colaboración desinteresada con la Consejería de Cultura y Deporte y con el resto de las Administraciones Públicas en lo que se refiera a protección y promoción del Patrimonio Cultural de Cantabria.

La división de los bienes culturales en Bienes de Interés Cultural, Bienes Catalogados y Bienes Inventariados persigue la triple finalidad de definir con más precisión el verdadero interés de todos los componentes del patrimonio, involucrar a todas las Administraciones en su protección y gestión y avanzar un paso más en el propio concepto de Patrimonio Cultural. Por otra parte, la mayor definición de algunas figuras de carácter urbanístico como la de entorno de protección, facilitará la labor a los gestores del Patrimonio Cultural. En este sentido, la imbricación de esta Ley con la normativa urbanística la dota de un mejor y más preciso potencial protector respecto a otras Leyes similares. No obstante, esta cualidad, de mayor penetración y profundización en la problemática particular de cada uno de los distintos tipos de Patrimonio Cultural, no sólo es particular del patrimonio inmueble o edificado, sino que también es inherente al patrimonio arqueológico, que en Cantabria presenta cualidades específicas, y al etnográfico, por poner dos ejemplos. Pero también otros patrimonios y sus problemas, hasta ahora mucho más desatendidos y de más difícil defensa y protección, como el bibliográfico o el documental quedan reflejados especialmente en la presente Ley. Por otro lado, esta Ley pretende profundizar en la preocupación por la conservación y rehabilitación del llamado «patrimonio menor» y la cultura material popular, expresada en los numerosos testimonios etnográficos de los ámbitos rurales y marineros, así como en la atención a las relaciones entre naturaleza y paisaje o en la recuperación de los espacios industriales y mineros abandonados.

Además, la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria, lleva aparejadas otro tipo de medidas como las de fomento o las sancionadoras que persiguen el objetivo, aparentemente contradictorio, de defender y acrecentar dicho patrimonio. Para ello, se articulan toda una serie de medidas que tienen un denominador común: Lograr el respeto por todos los ciudadanos de Cantabria del patrimonio heredado de otras épocas e imbuirles de la obligación de transmitirlo en el mejor estado posible. Y así, junto a medidas de carácter corrector y sancionador, se ofrecen otras de cariz auxiliador y promotor. Es evidente, no obstante, que el éxito de cualquier acción de conservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural de Cantabria, depende tanto de ese tipo de medidas como de la capacidad de los propios órganos gestores para movilizar y concienciar a los ciudadanos en defensa y promoción de esa herencia recibida. Para ello, es inexcusable potenciar el conocimiento de ésta. Los inventarios, los catálogos, la implicación de los medios de comunicación y la introducción de este tipo de conocimiento en el sistema de enseñanza serán piezas fundamentales para conseguir los objetivos inicialmente propuestos. No debe olvidarse, entre las medidas de fomento, la racionalización de recursos dedicados a la conservación y potenciación del Patrimonio Cultural de Cantabria. La casi permanente contradicción entre las limitaciones presupuestarias y las ingentes y permanentes necesidades derivadas de la amplitud y variedad del patrimonio regional, exige una adecuada asignación de recursos. Se pretende, pues, paliar en gran medida esta divergencia entre recursos y necesidades mediante la elaboración de un Plan Trienal de Patrimonio Cultural de Cantabria, en el que se trate de armonizar no solamente los dos factores fundamentales antes citados -recursos y necesidades-, sino que dicho Plan ayudará a definir las relaciones entre la función real que el sistema de bienes culturales de Cantabria ofrece a la sociedad y los requerimientos que los ciudadanos de Cantabria demandan de dicho sistema.

No hay que olvidar que estamos en la época de las nuevas tecnologías y que éstas pueden ser un excelente medio –no sólo de catalogación– sino también de difusión. Esta Ley recoge el compromiso de la Diputación Regional de utilizar, siempre que sea posible, los medios informáticos y tecnológicos más avanzados para dar a conocer nuestro patrimonio.

La presente Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria habrá, pues, de servir fundamentalmente de palanca de apoyo para la preservación y potenciación de la herencia cultural recibida y que identifica a Cantabria como tal en el contexto del Estado español y que, al tiempo, la imbrica en la cultura universal. El Plan Trienal y la financiación para las políticas de conservación del patrimonio se basarán en un porcentaje de los presupuestos de la Comunidad Autónoma y de las obras de infraestructura que acometa. Además, profundizará en la participación de los Ayuntamientos en la gestión y conservación del patrimonio histórico-cultural mediante sistemas de cofinanciación en los Bienes de Interés Local o aquellos otros inventariados o catalogados en los distintos municipios.

Por otro lado, el Plan Trienal contribuirá a la creación de una Red Comarcal de Archivos, Bibliotecas y Museos que estimule la descentralización y facilite el acceso del conjunto de la población a los bienes culturales.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.

El objeto de esta Ley es regular el Patrimonio Cultural de Cantabria.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Finalidades de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.

1. La presente Ley tiene como finalidad la protección, conservación y rehabilitación, fomento, conocimiento y difusión del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como su investigación y transmisión a generaciones futuras.

2. La Administración Autonómica orientará su actuación, en relación con el Patrimonio Cultural, de acuerdo con las siguientes finalidades:

a) Promover las condiciones que hagan posible, en relación con los bienes culturales, el ejercicio del derecho a la cultura y su mejor garantía de conservación, además de facilitar el disfrute de dichos bienes por todos los ciudadanos.

b) Difundir el conocimiento y estimular el aprecio de los bienes culturales que son seña de identidad cultural de Cantabria.

c) Establecer fluidas relaciones de colaboración, coordinación y cooperación con las demás Administraciones del Estado, Autonómicas y Locales.

d) Facilitar la participación y colaboración ciudadana en la consecución de los objetivos de la presente Ley.

e) Contribuir al diálogo y a la comunicación cultural con los demás pueblos de España.

f) Adoptar las adecuadas medidas legales, científicas, técnicas, administrativas y financieras necesarias para la identificación, incremento, protección, conservación, difusión y rehabilitación del Patrimonio Cultural de Cantabria, y para la creación de programas de aprendizaje a nivel regional tanto para la formación de aquellos encargados de la intervención sobre el Patrimonio Cultural, como para la correcta gestión del mismo.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Ámbito de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.

1. El Patrimonio Cultural de Cantabria está constituido por todos los bienes relacionados con la cultura e historia de Cantabria, mereciendo por ello una protección y defensa especiales, con objeto de que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y se garantice su transmisión, en las mejores condiciones, a las generaciones futuras.

2. Integran el Patrimonio Cultural de Cantabria los bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos, los lugares etnográficos, las áreas de protección arqueológica, los espacios industriales y mineros, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico y paisajístico.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Cultural de Cantabria, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas expresamente al Estado o correspondan a la Administración Local.

2. Las distintas Administraciones Públicas colaborarán para que las competencias respectivas se ejerzan con arreglo a lo establecido en esta Ley. Todo ello sin perjuicio de las funciones que específicamente se les encomiende mediante esta Ley o en virtud de la Ley de 25 de junio de 1985, de Patrimonio Histórico Español. Las Corporaciones Locales pondrán en conocimiento de la Consejería de Cultura y Deporte las dificultades y necesidades que se les susciten en el ejercicio de sus competencias en esta materia, así como cualquier propuesta que pueda contribuir a la mejor consecución de la finalidad de esta Ley.

3. Las instituciones públicas y privadas cooperarán a la mejor consecución de los fines previstos en esta Ley.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Deberes de la Administración Autonómica de Cantabria.

En relación con los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, son deberes de la Administración Autonómica de Cantabria, en el ejercicio de sus respectivas competencias:

a) Crear y mantener los órganos y unidades administrativas encargados de su gestión, dotándoles de personal adecuado con capacitación técnica y medios suficientes para el cumplimiento de los fines que le son encomendados por esta Ley.

b) Proceder a la documentación detallada y exhaustiva de los bienes inmuebles, muebles e inmateriales que lo integran, mediante los registros, inventarios, catálogos y demás instrumentos que se definen en esta Ley, manteniéndolos actualizados y en soportes informáticos y gráficos adecuados para su uso por las Administraciones Públicas particulares e investigadores.

c) Promover la investigación, desarrollando nuevos y más eficaces métodos y técnicas de intervención que aseguren un tratamiento adecuado en las actuaciones sobre los bienes históricos de Cantabria, y proceder a su difusión pública mediante la publicación de la documentación científica resultante.

d) Integrar su conocimiento y valoración en los programas educativos de la Comunidad Autónoma, propiciando asimismo la formación profesional en oficios tradicionales y la dotación de especialistas en su conservación, restauración y rehabilitación.

e) Fomentar el respeto y aprecio por los valores históricos del Patrimonio Cultural de Cantabria, promoviendo su disfrute como bien social compatibilizándolo en el mayor grado posible con su preservación.

f) Asegurar su conservación, bien llevando a cabo las obras necesarias y adoptando las medidas oportunas en cada caso, bien facilitando a entidades públicas y personas físicas y jurídicas privadas las ayudas pertinentes para el cumplimiento de dichos fines.

g) Garantizar su protección, evitando que se produzcan daños intencionados y sancionando a cuantos lo deterioren o pongan en peligro de desaparición.

h) Desarrollar todo tipo de iniciativas tendentes al retorno de los elementos de interés histórico y cultural que, por cualquier circunstancia, se encuentren fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Colaboración de las Corporaciones Locales.

1. Los Ayuntamientos, Mancomunidades y otras Entidades Locales tienen la obligación de proteger, defender, realzar y dar a conocer el valor de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria que estén situados en su término municipal. Reglamentariamente se establecerán, previa consulta con la Federación de Municipios de Cantabria, las relaciones de colaboración y coordinación de las Corporaciones Locales con cuantos órganos ejecutivos, de gestión y asesores se desarrollen en aplicación de esta Ley.

2. Les corresponde, asimismo, adoptar en caso de urgencia las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Cultural de Cantabria que viesen su integridad gravemente amenazada.

3. En todo caso, los Ayuntamientos y demás organismos públicos de ámbito local, deberán notificar a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, con la mayor rapidez posible, cualquier amenaza o daño que sufran los bienes culturales comprendidos en su área territorial de actuación.

4. Igualmente deberán formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, estableciendo las medidas de fomento necesarias al objeto de conseguir su conservación y revitalización

5. Tramitarán la aprobación, o inclusión en la normativa urbanística vigente, del Catálogo Arquitectónico Municipal con objeto de tutelar y conservar los edificios y elementos de valor situados en el término de la Entidad Municipal.

6. Los Ayuntamientos y otras Entidades Locales velarán especialmente, a través de sus servicios de disciplina urbanística, para que se cumplan estrictamente las disposiciones vigentes respecto a los conjuntos históricos y demás bienes protegidos.

7. También podrán elevar a la Consejería de Cultura y Deporte las iniciativas en materia de obras de protección y conservación de los bienes históricos situados en su municipio, a fin de que éstos las incluyan en el Plan de Patrimonio Cultural de Cantabria.

8. Asimismo, podrán colaborar con la Consejería de Cultura y Deporte en la creación y gestión de los parques arqueológicos, u otros relacionados según lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Ley en el marco de los convenios de colaboración que al efecto se suscriban.

9. Entre sus atribuciones estará también la de gestionar la creación de museos de ámbito municipal o, en colaboración con otros Ayuntamientos, de ámbito comarcal.

10. Podrán delegarse competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante convenio, en las Corporaciones Locales interesadas.

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Colaboración con otros poderes públicos.

La Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará estrechamente con el resto de las Administraciones y poderes públicos estatales y supraestatales en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa del Patrimonio Cultural de Cantabria, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Colaboración con la Iglesia Católica.

1. La Iglesia Católica, como titular de una parte muy importante del Patrimonio Cultural de Cantabria, velará por la protección, la conservación y la difusión de este patrimonio y, con esta finalidad, colaborará con la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Patrimonio Cultural.

2. Una Comisión Mixta entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Iglesia Católica establecerá el marco de colaboración entre ambas instituciones. Dicha Comisión tendrá carácter consultivo en relación con cuantas intervenciones afecten a bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria en poder de la Iglesia, cualquiera que sea la categoría a la que pertenezcan.

3. Las autoridades eclesiásticas velarán por que el ejercicio de las actividades propias del culto religioso garantice, de forma adecuada, la protección y conservación de los bienes históricos consagrados al uso litúrgico.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Colaboración de los particulares.

1. Las personas que observasen peligro de destrucción o deterioro de un bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria deberán, en el menor tiempo que les fuera posible, ponerlo en conocimiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

2. Cualquier persona física o jurídica está legitimada para la defensa del Patrimonio Cultural de Cantabria ante los órganos competentes y los Tribunales de Justicia, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

3. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos correspondientes y los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

4. Los órganos competentes de la Administración Autonómica incentivarán la colaboración con cuantas asociaciones, fundaciones y particulares deseen contribuir a la conservación y difusión del Patrimonio Cultural de Cantabria, quienes, en virtud de dichas contribuciones, podrán acogerse a las medidas de fomento y beneficios establecidos por la Administración para estos fines.

5. Al fin previsto en el apartado anterior, se crea la figura del Voluntario Cultural. Podrá serlo cualquier persona física o jurídica interesada en la conservación del patrimonio. Será nombrado por el Consejero a propuesta conjunta de la Consejería de Cultura y Deporte y del Ayuntamiento donde desarrolle su actividad. La regulación de esta figura honorífica y voluntaria se establecerá mediante la pertinente normativa reglamentaria.

Se modifica el apartado 3 por el art. 15.2 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Órganos administrativos de gestión y coordinación.

1. La estructura orgánica y funcional de cuantos órganos de gestión sean necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a la Administración Autonómica por esta Ley se establecerá mediante Decreto del Gobierno de Cantabria.

2. Una Comisión Mixta establecerá el marco de cooperación y coordinación en materia de Patrimonio Cultural entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Órganos asesores.

1. Son órganos asesores de la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Bienes de Interés Cultural, de Bienes de Interés Local y, en general, de Patrimonio Cultural, los siguientes:

a) Las instituciones y organismos de ámbito territorial igual o superior a la Comunidad Autónoma en cuanto que les puedan interesar y manifiesten su aceptación según lo establecido en la presente Ley.

b) Las instituciones y organismos que puedan crearse por Decreto del Gobierno de Cantabria.

2. Por razones de estricta competencia, especialidad y operatividad se crearán las siguientes comisiones adscritas a la Consejería de Cultura y Deporte, cuyo funcionamiento y composición se establecerán reglamentariamente, y en todas ellas habrá un representante de la Federación de Municipios de Cantabria:

a) Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.

b) Comisión Técnica de Patrimonio Mueble Artístico y Museos.

c) Comisión Técnica de Patrimonio Edificado.

d) Comisión Técnica de Patrimonio Documental y Bibliográfico.

e) Comisión Mixta Comunidad Autónoma-Iglesia.

f) Comisión Técnica de Patrimonio Etnográfico y Paisaje.

g) Comisión Técnica de Patrimonio Científico y Tecnológico.

Asimismo, cuantas otras se considere necesario establecer con carácter global o específico, coyuntural o permanente.

3. La Administración podrá, por razones de especificidad, recabar también el asesoramiento de otras entidades culturales, profesionales y civiles.

4. La Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer convenios con otras entidades públicas y privadas para el desarrollo de funciones consultivas y de asesoramiento.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Organismos y entes instrumentales de gestión de los bienes culturales.

1. Cuando, para la gestión de los bienes culturales singulares, sea precisa la creación de Patronatos u otros órganos especializados de gestión, se garantizará que, entre los representantes públicos, haya miembros de todas las Administraciones afectadas y entidades públicas y, en particular, del Ayuntamiento en el que se encuentre el bien. Se procurará, asimismo, garantizar la colaboración ciudadana por medio de la presencia en dichos órganos de especialistas y expertos y de personas relacionadas con el bien cultural de que se trate.

2. Cuando, por razones de eficacia administrativa, convenga la gestión de los bienes culturales en régimen de autonomía, se podrá dotar de personalidad jurídica a los órganos de gestión de los bienes de interés cultural referidos en el apartado anterior.

3. Se reestructura el Instituto de Estudios Cántabros bajo la denominación de Instituto de Estudios Cántabros y del Patrimonio, cuya composición, estructura orgánica y funciones se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 15: #tii]

TÍTULO II

De los bienes culturales

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[Bloque 16: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Categorías de protección.

Los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Cantabria se protegerán mediante su inclusión en alguna de las siguientes categorías:

a) Bien de Interés Cultural. Serán aquellos que se declaren como tales y se inscriban en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria.

b) Bien de Interés Local o Catalogado. Serán aquellos que se declaren como tales y se incorporen al Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria.

c) Bien Inventariado. Serán aquellos que se incorporen al Inventario General del Patrimonio de Cantabria.

Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Clasificación.

A los efectos de esta Ley, cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria por alguna de las categorías de protección previstas en el artículo anterior, se podrá clasificar como:

a) Inmueble.

b) Mueble.

c) Inmaterial.

Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 19: #ci-4]

CAPÍTULO II

Bienes de Interés Cultural

Se modifica por el art. 15.4 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Definición.

1. Podrán alcanzar la declaración de Bien de Interés Cultural aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que por sus específicas cualidades definen por sí mismos un aspecto destacado de la cultura de Cantabria.

2. Los bienes muebles e inmuebles declarados de Interés Cultural podrán serlo de forma individual o como colección, como obra de autor o como conjunto tipológico.

3. A todos los efectos, tendrán consideración de Bienes de Interés Cultural aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble declarado de interés cultural.

4. Podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración.

Se añade el apartado 4 por el art. 15.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. Procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural.

1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.

La solicitud de declaración de Bien de Interés Cultural se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Contra la denegación del inicio del procedimiento se podrán interponer los recursos procedentes.

Se modifica por el art. 15.6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. Inicio del procedimiento.

1. El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.

2. El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien.

3. El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

4. La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 15.6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. Instrucción del procedimiento.

1. En el procedimiento que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. Así mismo, se recabará el informe del Ayuntamiento donde radique el bien.

2. Recabados los informes a que se refiere el apartado anterior, o transcurrido el plazo establecido para su emisión, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, y se dará audiencia a los interesados y, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en que se ubique el bien.

3. El expediente contendrá:

a) Descripción clara y exhaustiva del bien objeto de declaración que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Cultural.

b) Informe exhaustivo y pormenorizado de su estado de conservación, donde podrán adjuntarse sugerencias y criterios básicos para regir futuras intervenciones.

c) Entorno afectado por la declaración. Se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográficos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio.

4. Realizados los trámites anteriores se formulará la propuesta que corresponda para la resolución del procedimiento.

Se modifica por el art. 15.6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 24: #a19]

Artículo 19. Resolución del procedimiento.

1. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, acordar la declaración de Bien de Interés Cultural.

2. El acuerdo de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de la declaración, incluyéndolo dentro de una de las clases y tipologías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.

3. La resolución del procedimiento deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio del plazo de suspensión del procedimiento previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

No podrá iniciarse nuevo procedimiento respecto del mismo bien salvo que tres de los órganos asesores previstos en esta Ley lo soliciten o lo haga el propietario o propietarios del bien. Esta previsión no será aplicable a los supuestos de terminación del procedimiento por caducidad.

Se modifica por el art. 15.6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 25: #a20]

Artículo 20. Notificación y publicación de la declaración.

La declaración de Bien de Interés Cultural será notificada a los interesados y al Ayuntamiento en que radique el bien, y será publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 26: #a21]

Artículo 21. Procedimiento para dejar sin efecto una declaración.

1. La declaración de un Bien de Interés Cultural únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.

2. No podrán invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento recogidas en esta Ley, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda.

Se suprime el apartado 3 por el art. 15.7 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 27: #a22]

Artículo 22. Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria.

1. Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria. A cada bien se le expedirá una Denominación Oficial asociada a un código para su identificación. En este Registro también se anotarán preventivamente la incoación de los expedientes en fase de declaración. Corresponde a la Consejería de Cultura y Deporte la gestión de este Registro.

2. El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación, localización, propiedad y grado de conservación de los Bienes de Interés Cultural, cuando afecten al contenido de la declaración.

3. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio o a instancia de parte, aunque ésta no sea el titular de dicho bien, deberá ser notificada a su titular, y será obligación de éste comunicar el registro de todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien.

4. El acceso al Registro General de Bienes de Interés Cultural será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización del titular del bien para la consulta pública de datos relativos a:

a) La situación jurídica y valor de los bienes inscritos.

b) Su localización en el caso de bienes muebles.

5. De las inscripciones y anotaciones en el Registro General de Bienes de Interés Cultural se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado, a fin de que haga las correspondientes inscripciones y anotaciones en el mismo.

Se modifica el apartado 3 por el art. 15.8 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 28: #a23]

Artículo 23. Denominación Oficial de Bien de Interés Cultural.

1. A los Bienes declarados de Interés Cultural se los asignará por el Registro General de Bienes de Interés Cultural la correspondiente Denominación Oficial que los identifique, donde se reflejarán todos los actos jurídicos, intervenciones materiales o accidentales que sufran.

2. El título oficial de Bien de Interés Cultural deberá contener:

a) Acuerdo de resolución de declaración, o de incoación en su defecto.

b) Clasificación que corresponda de acuerdo con la presente Ley.

c) Descripción pormenorizada del bien –gráfica, escrita, cartográfica y fotográfica– que facilite su correcta identificación y, en caso de que las hubiere, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales vinculados al inmueble. Asimismo, contendrá la descripción del origen y valores culturales del bien.

d) En el caso de inmuebles, además, habrán de figurar perfectamente definidos el entorno y todas las relaciones con el área territorial a que pertenece, así como el régimen urbanístico de protección que le es aplicable tanto al bien como a su entorno, en atención a su adecuada protección, contemplación y estudio.

e) Igualmente habrá de figurar en el expediente la determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien que se pretenda declarar. En caso de que el uso a que viene destinándose el referido bien fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, podrá establecerse su cese y modificación.

f) Información exhaustiva sobre el estado de conservación del bien, pudiéndose incluir en la declaración los criterios básicos que regirán las futuras intervenciones. Asimismo, se irán anotando, entre otros, los sucesivos informes técnicos, proyectos e intervenciones de conservación, restauración, reestructuración y modificación que se realicen a medida que vayan sucediendo. Será obligación del organismo competente que las autorice quien tenga que comunicarlas al Registro General.

g) Circunstancias relativas a la propiedad y usos, transmisiones, traslados transitorios y subvenciones públicas que haya podido recibir para las acciones de conservación. Será obligación de la propiedad su comunicación al Registro General. Todas estas u otras circunstancias se anotarán a medida que se vayan produciendo.

h) Copia de todos los informes que se hayan elaborado en relación con el bien durante la tramitación y resolución del expediente de declaración. Además, se incorporará, a medida que sucedan, copia de todos los expedientes administrativos que se produzcan desde el momento de la declaración en adelante.

i) Régimen de visitas, que se regulará de acuerdo con la Consejería de Cultura y Deporte.

j) Cualquier otro documento o documentos que la Consejería de Cultura y Deporte estime pertinente incluir.

3. La denominación estará depositada en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Dirección General de Cultura de la Comunidad de Cantabria y en el Instituto del Patrimonio Cultural de Cantabria. Se facilitarán copias de la inscripción y de las sucesivas actualizaciones tanto a la propiedad como a las Corporaciones Locales del sitio donde se halle radicado el bien.

4. El contenido de dicha Denominación resumido servirá para confeccionar una guía que deberá exponerse de forma visible en aquellos Bienes de Interés Cultural que puedan ser objeto de visita, consulta o investigación. Asimismo, se proveerá a las oficinas locales de información turística y a cuantos particulares o asociaciones civiles lo soliciten.

Se modifican los apartado 2.b) y 4 por el art. 15.9 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 29: #a24]

Artículo 24. Señalización.

Los Bienes de Interés Cultural de Cantabria deberán estar debidamente señalizados, mediante carteles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza, donde se describan las características más relevantes del objeto protegido y las condiciones de su visita. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada tipología de Bien de Interés Cultural, ostentando un logotipo común a todo el Patrimonio Cultural de Cantabria, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser especialmente cuidadosas con su integración en el entorno.

Se modifica por el art. 15.10 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 30: #a25]

Artículo 25. Inscripciones en el Registro de la Propiedad.

Cuando se trate de monumentos y lugares culturales, la Consejería de Cultura y Deporte instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de Bien de Interés Cultural en el Registro de la Propiedad.

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[Bloque 32: #ci-5]

CAPÍTULO III

De los Bienes de Interés Local

Se modifica por el art. 15.11 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 33: #a26]

Artículo 26. Definición.

1. Podrán alcanzar la denominación de Bienes Culturales de Interés Local o Bienes Catalogados aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que, sin gozar «a priori» de la relevancia que definen a los Bienes de Interés Cultural, definan por sí mismos un aspecto destacado de la identidad cultural de una localidad o de un municipio. Dichos bienes serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. Los Bienes Muebles Catalogados o de Interés Local podrán serlo de forma individual, como colección, como obra de autor o como conjunto tipológico.

3. A todos los efectos, tendrán consideración de Bienes Culturales de Interés Local aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble catalogado de Interés Local.

4. De forma excepcional se podrá declarar Bien de Interés Local la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, la obra tenga una antigüedad superior a cincuenta años, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración.

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.12 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 34: #a27]

Artículo 27. Procedimiento de declaración de Bien de Interés Local.

1. La declaración de Bien de Interés Local requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.

La solicitud se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Contra la resolución denegatoria del inicio del procedimiento se podrán interponer los recursos procedentes.

Se modifica por el art. 15.13 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 35: #a28]

Artículo 28. Inicio del procedimiento.

1. El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.

2. El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien.

3. El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

4. La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Local determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 15.13 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 36: #a2-2]

Artículo 28 bis. Instrucción del procedimiento.

1. En el procedimiento que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. Así mismo, se recabará el informe del Ayuntamiento donde radique el bien.

2. Recabados los informes a que se refiere el apartado anterior, o transcurrido el plazo establecido para su emisión, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, y se dará audiencia a los interesados y, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en que se ubique el bien.

3. El expediente contendrá:

a) Descripción clara y exhaustiva del bien objeto de catalogación que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Local.

b) Informe exhaustivo y pormenorizado de su estado de conservación, donde podrán adjuntarse sugerencias y criterios básicos para regir futuras intervenciones.

c) Entorno afectado por la declaración. Se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográficos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio.

4. Realizados los trámites anteriores se formulará la propuesta que corresponda para la resolución del procedimiento

Se añade por el art. 15.13 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 37: #a29]

Artículo 29. Resolución del procedimiento.

1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a propuesta del titular de la Dirección General, acordar la declaración de Bien Cultural de Interés Local.

2. La resolución de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de catalogación, incluyéndolo dentro de una de las clases y tipologías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.

3. La resolución del procedimiento deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.

No podrá iniciarse nuevo procedimiento respecto del mismo bien salvo que tres de los órganos asesores previstos en esta Ley lo soliciten o lo haga el propietario o propietarios del bien. Esta previsión no será aplicable a los supuestos de terminación del procedimiento por caducidad.

Se modifica por el art. 15.14 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 38: #a30]

Artículo 30. Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria.

1. Los Bienes de Interés Local serán inscritos en el Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria. A cada bien se le asignará la denominación oficial asociada a un código para su identificación. En este registro se anotarán preventivamente la incoación de los expedientes en declaración. Corresponde a la Consejería de Cultura y Deporte la gestión de este catálogo.

2. La denominación oficial estará depositada en el Catálogo de Bienes de Interés Local de la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. El Catálogo de Bienes de Interés Local tiene por objeto la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria mediante la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación, localización, propiedad y grado de conservación de los Bienes de Interés Local, cuando afecten al contenido de la declaración, dando fe de los datos en él consignados. Su contenido será el mismo que el de las denominaciones oficiales de Bienes Declarados de Interés Cultural y que se describe en el artículo 23 de esta Ley.

4. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio y también la realizada a instancia de parte, aunque ésta no sea el titular de dicho bien, deberá ser notificada a su titular y será obligación de éste el comunicar al Registro todos las incidencias jurídicas y técnicas que puedan afectar a dicho bien.

5. El acceso al Catálogo de Bienes de Interés Local será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:

a) La situación jurídica del bien y valor de los bienes inscritos.

b) Su localización en el caso de los bienes muebles.

6. De las inscripciones y anotaciones en el Registro General de Bienes de Interés Local se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado, a fin de que haga las correspondientes inscripciones y anotaciones en el mismo y a la Federación de Municipios de Cantabria.

Se modifica el apartado 3 por el art. 15.15 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 39: #a31]

Artículo 31. Inscripciones en el Registro de la Propiedad.

Cuando se trate de monumentos y jardines o sitios históricos, la Consejería de Cultura y Deporte instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de Bien de Interés Local en el Registro de la Propiedad.

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[Bloque 40: #a32]

Artículo 32. Procedimiento para dejar sin efecto una declaración.

1. La declaración de un Bien de Interés Local únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.

2. No pueden invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Local las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento previstas en esta Ley.

Se suprime el apartado 3 por el art. 15.16 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 42: #ci-6]

CAPÍTULO IV

De los restantes bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria

Se añade por el art. 15.17 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 43: #a33]

Artículo 33. Definición.

Además de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Local también forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria todos aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales que constituyen puntos de referencia de la cultura de la Comunidad Autónoma de Cantabria y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merecen ser conservados.

Se modifica por el art. 15.17 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 44: #a34]

Artículo 34. Inscripción de bienes.

1. La inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria podrá ser realizada de forma individual o colectiva.

2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.

La solicitud se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Contra la resolución denegatoria del inicio del procedimiento de inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural se podrán interponer los recursos procedentes.

3. El procedimiento para su inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria conllevará los siguientes trámites:

a) El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Cultura, y será notificado a los interesados y al Ayuntamiento o Ayuntamientos en donde radique el bien. El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

b) Se otorgará audiencia a los propietarios y al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados en el caso de que el bien objeto del procedimiento sea inmueble. Así mismo, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de veinte días.

c) En el expediente deberá constar informe favorable de uno de los órganos asesores previstos en esta Ley. Si éste no se emitiese en el plazo de un mes a partir de la fecha de su solicitud, se considerará favorable a la inclusión.

d) El procedimiento se resolverá mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a partir de la fecha de inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento.

3. El inicio de un procedimiento para la inclusión de un bien en el Inventario General de Patrimonio Cultural de Cantabria determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los Bienes Inventariados.

Se modifica por el art. 15.17 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 45: #a3-2]

Artículo 34 bis. Procedimiento de exclusión.

1. La exclusión de un Bien Inventariado del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria se someterá a los mismos trámites y requisitos necesarios para su inclusión en el Inventario.

2. No se podrá invocar como causas determinantes de la exclusión del bien del Inventario las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento previstas en esta Ley, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda.

Se añade por el art. 15.17 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 46: #cv-2]

CAPÍTULO V

Del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria

Se añade por el art. 15.18 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 47: #a35]

Artículo 35. El Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria.

1. Se constituye el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria como instrumento administrativo y científico básico de protección, conservación, difusión y transmisión a las generaciones futuras de todos los bienes culturales presentes en la Comunidad Autónoma. Su estructura, contenido y consulta serán regulados reglamentariamente.

2. El Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria está formado por el Registro de los Bienes de Interés Cultural, el Catálogo de los Bienes de Interés Local y todos aquellos bienes a los que hace referencia el artículo 2 de esta Ley, y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merezcan ser conservados.

3. El Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria tiene por objetivos:

a) Facilitar la tutela jurídico-administrativa de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria a través de las diversas modalidades de inscripción previstas en esta Ley.

b) Contribuir al conocimiento del Patrimonio Cultural de Cantabria, sirviendo de apoyo a las actividades de investigación, conservación y enriquecimiento del mismo, así como a la planificación administrativa.

c) Colaborar en la divulgación del Patrimonio Cultural de Cantabria, mediante el acceso y consulta de su contenido.

4. El Inventario General de Patrimonio Cultural de Cantabria estará depositado en la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad de Cantabria y en cualquier otra Consejería si el bien tiene algún tipo de relación con la misma.

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[Bloque 48: #a36]

Artículo 36. Contenido de los expedientes inventariados.

En la inclusión de un bien inventariado habrá de constar:

a) Régimen de propiedad.

b) Descripción gráfica y escrita del bien de que se trate, tanto externa como interna, y sus contenidos.

c) Fecha y autor del bien, si ello fuera posible.

d) Todos aquellos datos e informaciones que la Consejería de Cultura y Deporte estime pertinente incluir en el expediente del bien inventariado.

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[Bloque 49: #a37]

Artículo 37. Conexión del Inventario General con los catálogos urbanísticos municipales.

1. La inclusión de inmuebles con protección integral en los catálogos urbanísticos conllevará, una vez aprobado definitivamente, el instrumento de planeamiento correspondiente y, si así lo acuerda la Consejería de Cultura y Deporte, su ingreso en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. La exclusión o el cambio de categoría de bienes culturales incluidos en el Inventario se notificará a la Dirección General de Urbanismo y Vivienda y al municipio o municipios donde radica el bien, para su inclusión en los correspondientes catálogos urbanísticos.

3. Los Bienes Inventariados incluidos en los catálogos urbanísticos se regularán por lo dispuesto en la normativa urbanística.

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[Bloque 50: #tiii]

TÍTULO III

Del Régimen de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural de Cantabria

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[Bloque 51: #ci-2]

CAPÍTULO I

Régimen General de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural de Cantabria

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[Bloque 52: #a38]

Artículo 38. Protección general.

1. Todos los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Cantabria gozarán de las medidas de protección establecidas por esta Ley.

2. Los poderes públicos garantizarán la protección, conservación, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Cultural de Cantabria.

3. La Consejería de Cultura y Deporte y los Ayuntamientos, en su ámbito de acción, velarán por la pervivencia de todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, correspondiendo a la Consejería de Cultura y Deporte autorizar cualquier intervención que les afecte.

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[Bloque 53: #a39]

Artículo 39. Deber general de conservación.

1. Los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, aunque no hayan sido inventariados, están obligados a conservarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.

2. Con el fin de verificar el cumplimiento de este deber de conservación, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria están facultados para adoptar las medidas de inspección que consideren necesarias. Los propietarios y poseedores de bienes culturales afectados deberán facilitar el acceso a ellos y a las demás actuaciones que emprenda la Administración.

3. Si a resultas de la actividad de inspección, o por cualquier otro cauce, se descubre la existencia de actuaciones que, por su acción u omisión, puedan hacer peligrar la debida conservación del bien cultural, la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas oportunas para poner fin a dicha situación incluyendo la posibilidad de su arreglo a costa del responsable de su deterioro.

4. Cuando dichas actuaciones afecten a bienes culturales no declarados, la Administración deberá iniciar, en el plazo de veinte días hábiles, el correspondiente procedimiento para su declaración como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inventariado.

5. Los ciudadanos están legitimados para el ejercicio de cualquier actuación administrativa en relación con la defensa del patrimonio cultural de Cantabria; la Administración autonómica facilitará la colaboración de éstos, tal y como se contempla en el artículo 9 de la presente Ley.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 15.19 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 54: #a40]

Artículo 40. Cargas de protección.

Cuando exista peligro inminente de pérdida o deterioro de un Bien de Interés Cultural, Local o Inventariado, las Administraciones públicas deberán iniciar actuaciones de protección en las que se precisarán las medidas imprescindibles que el titular del bien adoptará para su conservación.

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[Bloque 55: #a41]

Artículo 41. Órdenes de suspensión y paralización.

1. Cuando la Administración advierta la realización de obras, actividades o usos que puedan comprometer la integridad física o la pervivencia de los valores que hacen reconocible un Bien Cultural como tal, ordenará su inmediata suspensión y paralización.

2. También podrá ordenar, a cargo de los responsables de los daños causados ilícitamente, las medidas de demolición, reconstrucción, reparación y las demás que resulten adecuadas para la reposición del bien a su estado originario. Dichas medidas lo serán sin perjuicio de las sanciones que puedan acordarse.

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[Bloque 56: #a42]

Artículo 42. Facilidad de acceso, inspección e investigación.

1. Los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria facilitarán el acceso, con fines de inspección, a la Administración competente, que podrá recabar cuantas informaciones crea pertinentes para su inclusión, si procede, en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria. Igualmente, estarán obligados a permitir el acceso de investigadores acreditados por la Administración competente, previa solicitud motivada, a los bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Local. El cumplimiento de esta obligación sólo podrá ser dispensado por la Administración cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.

2. La Administración autonómica procurará la colaboración de los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, estableciendo cuantas medidas de fomento crea necesarias.

3. La obligación de permitir la visita pública no alcanza a los bienes catalogados ni a los inventariados, salvo acuerdo de la Administración y de sus propietarios o titulares.

4. Sobre los Bienes Culturales no Declarados de Interés Cultural recaen los deberes de información e investigación a favor de aquellas personas que sean acreditadas por la Administración. El cumplimiento de estos deberes se hará compatible con los derechos al honor, la propia imagen y la intimidad de las personas.

5. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento para el cumplimiento de los anteriores deberes. En todo caso y para los Bienes de Interés Cultural, en lo que se refiere a las visitas públicas, serán gratuitas durante varios días al año, en fechas y horarios que se fijarán mediante acuerdo adoptado al respecto.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 15.20 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 57: #a43]

Artículo 43. Derechos de tanteo y retracto.

1. La enajenación de Bienes de Interés Cultural o de Interés Local requerirá la previa autorización administrativa.

2. La Administración regional podrá ejercer, en beneficio propio o en el de las corporaciones municipales o entes privados sin ánimo de lucro que persigan fines culturales, el derecho de tanteo sobre los bienes que se vayan a enajenar. Dicho derecho deberá ser ejercido dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de autorización.

3. La enajenación de derechos reales sobre Bienes Inventariados queda sujeta a la carga de comunicación previa a la Administración. Dentro del mes siguiente a dicha comunicación, la Consejería de Cultura y Deporte podrá, en beneficio propio o en el de las corporaciones municipales de la Comunidad de Cantabria y de entidades privadas no lucrativas, ejercer el derecho de tanteo.

4. Asimismo, deberá comunicarse previamente la enajenación de aquellos bienes que, aunque no estén declarados de Interés Cultural, posean una antigüedad superior a los doscientos años.

5. Las mencionadas solicitudes de autorización y comunicación deberán comprender el precio y demás circunstancias de la enajenación proyectada, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal.

6. La Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria dispondrá del derecho de retracto sobre dichas transmisiones cuando éstas afecten a bienes declarados de Interés Cultural. Este derecho lo podrá ejercer en el plazo de tres meses desde que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación, y en cualquier momento cuando no se hubiera realizado la comunicación que permitiera ejercer el derecho de tanteo o, cuando las circunstancias en que definitivamente se realizó la enajenación, fueran distintas de las notificadas con carácter previo a las mismas.

7. Las obligaciones del presente artículo alcanzan a los propietarios y titulares de derechos reales, a las personas que medien y actúen en su representación y, cuando se transmitan mediante pública subasta, a los subastadores. Los requisitos y cargas que se establezcan afectan también, en el caso de los lugares culturales, a los bienes reseñados singularmente en la declaración.

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[Bloque 58: #a44]

Artículo 44. Limitaciones a la transmisión.

Los bienes declarados de Interés Cultural y los de Interés Local que sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades locales, serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre entes públicos territoriales.

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[Bloque 59: #a45]

Artículo 45. Expropiación.

1. Los deberes de conservación establecidos en el presente capítulo serán causa de interés social a los efectos de la expropiación total o parcial del bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. La Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las corporaciones locales podrán ejecutar subsidiariamente, por sí mismas o encargándoselo a terceros, las medidas de protección referidas en el artículo 39 de esta Ley que afecten a los propietarios, titulares o poseedores de otros derechos reales sobre el bien. Si hicieran uso de esta facultad exigirán el pago inmediato de su coste.

3. En el caso de incumplimiento de las órdenes de protección referidas en el artículo 39, la Administración podrá imponer multas coercitivas por un importe de hasta un diez por ciento de la obra u obligación dejada de ejecutar. Dichas multas se podrán reiterar mensualmente.

4. Se consideran asimismo de interés social, a los efectos de su expropiación, las obras y adquisiciones necesarias para la conservación de los Bienes de Interés Cultural, Interés Local y, en particular las destinadas a la creación, ampliación o mejora de museos, archivos y bibliotecas. Esta declaración alcanza también a los bienes inmuebles comprendidos en un conjunto histórico o en un lugar cultural de cualquier clase y a todos aquellos que formen parte de una delimitación de entorno, ya se refiera éste a un bien mueble o inmueble.

5. Los edificios o terrenos en que vayan a situarse construcciones o instalaciones destinadas al cumplimiento de los fines de esta Ley, podrán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente. A tales efectos, la declaración de Bien de Interés Cultural conlleva implícita la declaración de utilidad pública e interés social de la expropiación de los bienes incluidos en ella.

6. Con los mismos fines, podrá acordarse la expropiación de las construcciones que impidan la contemplación de bienes declarados de interés cultural, o que constituyan causa de riesgo o perjuicio para los mismos, y de cuantos puedan comprometer, perturbar o aminorar las características ambientales y de disfrute de los conjuntos y bienes integrantes del patrimonio cultural de Cantabria.

7. Del mismo modo, podrán expropiarse los bienes declarados de interés cultural cuando se incumplan las prescripciones específicas sobre su uso y conservación establecidas en los instrumentos de protección que les afecten, o cuando se comprometa la conservación del bien por incumplimiento del propietario de sus deberes de conservación.

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[Bloque 60: #a46]

Artículo 46. Impacto o efecto ambiental.

1. La Consejería de Cultura y Deporte habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre el territorio puedan implicar riesgos de destrucción o deterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria. Entre ellas, habrán de ser incluidas todas las figuras relativas al planeamiento urbanístico.

2. Una vez informada, la Consejería de Cultura y Deporte habrá de establecer aquellas medidas protectoras y correctoras que considere necesarias para la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.

3. En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto ambiental, el órgano administrativo competente en materia de medio ambiente solicitará informe de la Consejería de Cultura y Deporte e incluirá en la declaración ambiental las consideraciones y condiciones resultantes de dicho informe.

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[Bloque 61: #a47]

Artículo 47. Actuaciones.

1. Los poderes públicos procurarán, por cualquier medio técnico, la conservación, consolidación y mejora de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. Los bienes declarados de Interés Cultural, y los bienes declarados de Interés Local no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni cambiar de uso o destino, sin autorización expresa de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural previa a la concesión de licencia en el caso de los inmuebles.

3. Las actuaciones sobre los Bienes de Interés Cultural y de Interés Local deberán ir acompañadas por un proyecto visado por la Administración y por los órganos profesionales competentes. En aquellas actuaciones que excedan la mera conservación, la Administración podrá exigir la redacción de un Plan Director en el que se especificarán las actuaciones que debieran tener prioridad.

4. Quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservación las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en el caso de riesgo grave para las personas o el Patrimonio Cultural de Cantabria. Estas actuaciones se limitarán a aquellas que sean las estrictamente necesarias, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas.

5. La situación de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por técnico competente, que será puesto en conocimiento de la Consejería de Cultura y Deporte antes de iniciarse las actuaciones. Al término de las intervenciones deberá presentarse informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados.

6. Las actuaciones de emergencia previstas en este artículo podrán tener la consideración de obras de emergencia a los efectos de su contratación administrativa.

7. Cualquier proyecto de intervención en un Bien declarado de Interés Cultural o de Interés Local habrá de incorporar un informe técnico sobre su importancia artística, histórica o arqueológica, elaborado por un técnico competente en cada una de las materias.

8. Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido.

9. El plazo para resolver la autorización será de dos meses. Si no recae resolución expresa dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá desestimada.

10. Las actuaciones sobre Bienes Culturales Inventariados deberán ser previamente notificadas a la Administración.

1. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada.

Dicha caducidad deberá ser declarada formalmente en procedimiento administrativo tramitado con audiencia al interesado.

Podrá prorrogarse la vigencia de la autorización por una sola vez y por un año. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 11 por el art. 15.21 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 62: #cii-2]

CAPÍTULO II

Protección de los bienes del Patrimonio Cultural

Se modifica por el art. 15.22 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 63: #s1]

Sección 1.ª Régimen General de Aplicación a los Bienes Inmuebles

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[Bloque 64: #a48]

Artículo 48. Definición.

A los efectos de esta Ley, son bienes inmuebles los enumerados en el artículo 334 del Código Civil y cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que están formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito cultural, histórico o artístico del inmueble al que estén asociados.

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[Bloque 65: #a49]

Artículo 49. Tipología de los bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria.

1. Los bienes inmuebles que forman el Patrimonio Cultural de Cantabria pueden ser declarados:

a) Monumento.

b) Conjunto Histórico.

c) Lugar Cultural.

d) Zona Arqueológica.

e) Lugar Natural.

2. Tendrá la consideración de Monumento: La construcción u obra de la actividad humana, de relevante interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico –tanto de antecedentes inmediatos de la raza humana como de los seres vivos en general–, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular.

3. Tendrán la consideración de Conjuntos Históricos: Las agrupaciones de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física.

4. Tendrán la consideración de Lugares Culturales:

a) Los lugares relacionados con hechos históricos, actividades, asentamientos humanos y transformaciones del territorio o con un edificio o una estructura, independientemente de que se hallen en estado de ruina o hayan desaparecido, donde la localización por sí misma posee los valores del artículo 1 de la presente Ley, entre otros, históricos, arqueológicos, técnicos o culturales.

b) Cuando se produzca una concentración, sucesión o proximidad de estos lugares formando una entidad cultural significativa y topológicamente definible estamos ante un paisaje cultural o una ruta histórica.

5. Los Lugares Culturales a su vez podrán ser:

a) Jardín histórico: Composición arquitectónica y vegetal que, desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia tiene un interés público.

b) Sitios Históricos: Paisaje definido, evocador de un acontecimiento memorable.

c) Lugares de interés etnográfico: Aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales. En ocasiones, sólo son los entornos materiales de prácticas y creencias intangibles.

d) Paisaje Cultural: Partes específicas del territorio, formadas por la combinación del trabajo del hombre y de la naturaleza, que ilustran la evolución de la sociedad humana y sus asentamientos en el espacio y en el tiempo y que han adquirido valores reconocidos socialmente a distintos niveles territoriales, gracias a la tradición, la técnica o a su descripción en la literatura y obras de arte. Tendrán consideración especial los paisajes de cercas y las estructuras de mosaico en las áreas rurales de Cantabria.

e) Rutas Culturales: Estructuras formadas por una sucesión de paisajes, lugares, estructuras, construcciones e infraestructuras ligadas a un itinerario de carácter cultural.

f) Museos.

g) Archivos.

h) Bibliotecas.

6. Zona Arqueológica: Por su especial incidencia en Cantabria y su específico tratamiento metodológico, se crea esta figura que corresponde a todo aquel lugar o paraje natural en donde se hallen bienes muebles e inmuebles, independientemente de si se hallaren en superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales. Los yacimientos arqueológicos que conformen la zona arqueológica deberán presentar una unidad en función de su cronología, tipología, situación o relación con otros valores de carácter cultural o natural.

7. Lugar Natural es aquel paraje natural que, por sus características geológicas o biológicas y por su relación con el Patrimonio Cultural, se considere conveniente proteger y no tenga la consideración de Parque Natural o Nacional.

Se modifica el título y el primer párrafo del apartado 5 por el art. 15.23 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 66: #s2]

Sección 2.ª Régimen General de Protección de los Bienes Inmuebles

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[Bloque 67: #a50]

Artículo 50. De los entornos. Definición.

1. Se entiende por entorno de un bien inmueble declarado de Interés Cultural o catalogado de Interés Local el espacio, edificado o no, próximo al bien, que permite su adecuada percepción y comprensión, considerando tanto la época de su construcción, como su evolución histórica, que da apoyo ambiental y cultural al mismo y que permite la plena percepción y comprensión cultural del bien y cuya alteración puede afectar a su contemplación o a los valores del mismo.

2. El entorno puede incluir edificios o conjuntos de edificios, solares, fincas –en todos los casos con el correspondiente subsuelo–, tramas urbanas y rurales, accidentes geográficos y elementos naturales o paisajísticos; sin perjuicio de que éstos se hallen muy próximos o distantes del bien o que constituyan un ámbito continuo o discontinuo.

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[Bloque 68: #a51]

Artículo 51. Delimitación del entorno afectado.

1. A los expedientes de declaración e incoación de Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, se deberá adjuntar la delimitación del entorno afectado.

2. En la definición del entorno afectado de un conjunto histórico, la delimitación, debidamente justificada, se efectuará siguiendo los criterios del artículo 48 de esta Ley, debiendo definir inequívocamente los límites, incluyendo un plano a la escala adecuada. El ámbito delimitado podrá ser continuo o discontinuo.

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[Bloque 69: #a52]

Artículo 52. Actuaciones en el entorno afectado.

1. Toda actuación urbanística en el entorno de protección de un Bien de Interés Cultural o de Interés Local, incluyendo los cambios de uso, en tanto no se haya aprobado la figura urbanística de protección del mismo, será aprobado por la Consejería de Cultura y Deporte, que estará facultada para determinar los criterios y condiciones de intervención, atendiendo a las determinaciones generales de esta Ley y las definidas en el expediente de declaración si las hubiera.

2. La Consejería de Cultura y Deporte tendrá también como función la autorización de la colocación de elementos publicitarios y de instalaciones aparentes en el entorno de protección.

3. Se respetarán los plazos exigidos al respecto y señalados en el apartado 9 del artículo 47 de esta Ley.

4. En el caso de que esté aprobado el instrumento de planeamiento de protección del entorno afectado, la autorización de la intervención competerá al Ayuntamiento, que deberá comunicar la intención de conceder la licencia a la Consejería de Cultura y Deporte con una antelación de diez días a su concesión definitiva.

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[Bloque 70: #a53]

Artículo 53. De las actuaciones e intervenciones sobre bienes inmuebles.

1. Todas las actuaciones sobre bienes inmuebles irán encaminadas a su conservación, consolidación, rehabilitación y mejora de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se respetarán las características esenciales del inmueble y cualquier cambio de uso tendrá en cuenta la estructura original del edificio, decoración y su relación con el entorno, sin perjuicio de que puedan autorizarse con carácter excepcional el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.

b) La conservación, recuperación, restauración, rehabilitación y reconstrucción del bien, así como su mejora y utilización, respetará o acrecentará los valores del mismo, sin perjuicio de que puedan utilizarse técnicas, formas y lenguajes artísticos o estéticos contemporáneos para conseguir la mejor adaptación del bien a su uso o la valoración cultural del mismo. Especialmente, se conservarán las características topológicas, morfológicas, espaciales y volumétricas más significativas.

c) Se evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad, mediante los correspondientes estudios arqueológicos e históricos.

d) Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas que falseen la autenticidad histórica. En cualquier caso, deberán integrarse armónicamente con el bien y su entorno.

e) Se respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de algunas de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuera necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas deberán quedar debidamente documentadas.

f) Siempre que sea posible, se utilizarán técnicas y materiales tradicionales. Cuando se utilizaren técnicas constructivas modernas, éstas deberán ser reversibles y adecuadas a las condiciones climatológicas y a la escala del proyecto. En cualquier caso, deberán estar avaladas por la experiencia y por anteriores utilizaciones en las que tales intervenciones hayan demostrado no representar ningún peligro para el bien intervenido.

g) Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de instalación aparente (entre otros, antenas, cables, conducciones y rótulos), que alteren los valores culturales del bien, sus relaciones con el entorno o la contemplación del conjunto. No obstante, podrán autorizarse por la Consejería de Cultura y Deporte aquellas instalaciones provisionales que sirvan para facilitar la conservación y rehabilitación de los Bienes de Interés Cultural y de Interés Local y sus entornos. Se valorará y, en su caso, se introducirán las medidas correctoras oportunas para restablecer las condiciones acústicas o de textura y aromas acordes con la naturaleza del patrimonio afectado.

2. En el caso de los Conjuntos Históricos:

a) Se mantendrá la estructura urbana o rural del conjunto, las características ambientales y la silueta paisajística.

b) No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles; excepto que contribuyan a la conservación general del conjunto. Las propuestas de nuevas alineaciones y rasantes, las alteraciones de la edificabilidad, los cambios de usos, las parcelaciones y agregaciones estarán debidamente justificadas, debiendo contribuir a la protección o desarrollo adecuado del conjunto, procurando tanto la conservación del núcleo como su consideración como una estructura social viva adaptable a los nuevos tiempos.

c) Se mantendrá la vegetación característica de la zona.

d) Las canalizaciones de las diversas infraestructuras estarán enterradas; las antenas, pantallas receptoras y dispositivos similares se situarán procurando causar el mínimo impacto sobre la imagen del conjunto.

e) La colocación de rótulos publicitarios y comerciales se reglamentará a fin de evitar la alteración de la percepción de los monumentos y la degradación ambiental del conjunto. No obstante, podrán autorizarse por la Consejería de Cultura y Deporte aquellas instalaciones provisionales que sirvan para facilitar o financiar la conservación y rehabilitación de los Bienes de Interés Cultural y de Interés Local, así como sus entornos.

3. En el caso de los Lugares Culturales o de los entornos de los Bienes:

a) Se mantendrá la estructura urbana o rural, las características ambientales y la silueta paisajística de los distintos componentes del lugar.

b) El volumen, la forma, las texturas y el color de las nuevas intervenciones no alterarán el carácter arquitectónico y paisajístico del lugar, ni perturbarán la percepción del bien.

c) Se mantendrá la vegetación característica de la zona.

d) La colocación de rótulos publicitarios y comerciales, canalizaciones y demás infraestructuras se ordenarán reglamentariamente a fin de evitar la alteración de la percepción de los monumentos y la degradación ambiental del conjunto.

e) Se prohíben aquellos movimientos de tierras que modifiquen sustancialmente la topografía y la geomorfología del territorio.

f) Se prohíben la acumulación de materiales y todas aquellas actividades que degraden la contemplación, o el mero acceso al Bien de que se trate.

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[Bloque 71: #a54]

Artículo 54. Desplazamiento.

Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural o de Interés Local es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo caso será preciso adoptar las oportunas medidas en aquello que pueda afectar al subsuelo. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social será preceptivo el informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas competentes en esta materia contempladas en esta Ley y previo informe del Ayuntamiento afectado.

El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurridos los cuales la autorización deberá entenderse denegada.

Se modifica por el art. 15.24 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 72: #a55]

Artículo 55. Licencias.

1. La obtención de las autorizaciones necesarias, según la presente Ley, no altera la obligatoriedad de obtener licencia municipal y las demás licencias o autorizaciones que fueren precisas.

2. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta fuese concedida.

3. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y, en su caso, la Consejería de Cultura y Deporte ordenará su paralización y, si fuera preciso, su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción.

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[Bloque 73: #a56]

Artículo 56. La protección de los bienes y el planeamiento urbanístico.

1. La resolución de la declaración y la denominación oficial de un Bien de Interés Cultural o de Interés Local que afecte a bienes inmuebles debe indicar las medidas urbanísticas que se deben adoptar para su mejor protección.

2. Estas medidas podrán consistir en la revisión del planeamiento vigente o en la elaboración de uno de los instrumentos de planeamiento citados.

3. En todo caso, las determinaciones contenidas en los regímenes específicos de protección de un bien declarado, surtirán efecto directamente prevaleciendo sobre el planeamiento urbanístico vigente, que debe adaptarse a las mismas.

4. Los planes urbanísticos deberán recoger explícitamente aquellos edificios que están declarados Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inventariado o tengan incoados el expediente para su declaración, indicando el entorno de protección en los casos que proceda.

5. Los planes urbanísticos considerarán, a efectos de reparto de beneficios y cargas, las limitaciones que la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o su inclusión en un entorno afectado pueda conllevar.

6. La aprobación de cualquier instrumento urbanístico, que afecte a los bienes declarados de Interés Cultural o Bien de Interés Local o incluidos en el entorno de protección de cualesquiera de ellos, requerirá el informe favorable de la Consejería de Cultura y Deporte con carácter previo. Se entenderá la existencia de informe favorable en el caso de que transcurran tres meses desde la presentación de la solicitud sin existir contestación. En todo caso, la Consejería de Cultura y Deporte puede definir justificadamente las directrices para su redacción.

7. Cuando la elaboración o adecuación del planeamiento especial competa al Ayuntamiento y éste se inhiba de sus obligaciones, la Consejería de Cultura y Deporte podrá redactar y ejecutar dicho Plan Especial subsidiariamente, previo informe de la Comisión Técnica correspondiente.

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[Bloque 74: #a57]

Artículo 57. Declaración de ruina.

1. Deberá comunicarse urgentemente a la Consejería de Cultura y Deporte la incoación de cualquier expediente de declaración de ruina que afecte a:

a) Muebles e inmuebles declarados o incoados Bien de Interés Cultural, Bienes de Interés Local o Inventariados.

b) Bienes que, careciendo de dicha condición, formen parte de un conjunto histórico, de un lugar cultural o de un entorno de protección.

2. La Consejería de Cultura y Deporte estará legitimada para actuar como parte en el expediente de declaración de ruina.

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[Bloque 75: #a58]

Artículo 58. Requisitos y efectos de la declaración de ruina.

1. La ruina de los bienes mencionados en el artículo anterior sólo podrá ser declarada cuando se dé una situación de ruina física irrecuperable con la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de daños tales que hagan peligrar las condiciones mínimas de seguridad y que exijan la reposición de más de la mitad de los elementos estructurales que tengan una misión portante o sustentante del inmueble.

b) La ausencia de ayudas económicas para afrontar el coste de las obras que excedan de dicho porcentaje.

2. La declaración de ruina implica el derecho, para aquellos sobre quienes recaen cargas de conservación, a acceder a las ayudas económicas públicas que se convoquen para este fin, siempre que reúnan los requisitos necesarios.

3. No obstante, dichas ayudas no alcanzarán a aquellos bienes cuya ruina sea consecuencia del incumplimiento, por sus obligados, del deber de conservación.

En este caso, la Administración ordenará, incluso en el propio expediente de declaración de ruina, la ejecución de las actuaciones omitidas o la suspensión de las lesivas para el inmueble. De no cumplirse dichas órdenes por sus destinatarios, la Administración las ejecutará subsidiariamente, según lo establecido en los artículos 39 y 40 de esta Ley.

4. Cuando exista peligro inminente para la seguridad de otros bienes o de las personas, el titular del bien y, en su defecto, la Administración, deberá adoptar las medidas necesarias para evitarlo. Si fueran precisas las obras de fuerza mayor, se preverá la reposición de los elementos que se hayan retirado.

5. La declaración de ruina o la simple incoación del expediente tendrá la consideración de utilidad pública para iniciar la expropiación forzosa del inmueble afectado. En dicho supuesto, para el cálculo del justiprecio, no se tomará en cuenta más que el valor del suelo.

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[Bloque 76: #a59]

Artículo 59. De la demolición.

1. El deber de conservación de los bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados no cesa porque el inmueble haya sido declarado en ruina.

2. Excepcionalmente, solo se podrá acordar la demolición total o parcial de un Bien de Interés Cultural cuando, previa existencia de una declaración de ruina, se pronuncien favorablemente a dicha demolición al menos dos de los órganos asesores previstos en el artículo 11 de esta Ley. En dicho procedimiento, que deberá ser tramitado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, se dará audiencia al Ayuntamiento en cuyo término se encuentre el bien. En ningún caso se podrá demoler el inmueble sin la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y sin previa firmeza de la declaración de ruina.

3. De igual manera, solo excepcionalmente podrá autorizarse la demolición de un Bien de Interés Local o Inventariado con las condiciones reseñadas en el apartado anterior.

4. La demolición de Bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogados, o Inventariados será acordada por el órgano competente para la declaración de Bien de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogado o Inventariado.

5. No podrá demolerse ningún inmueble en el que la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación por sus obligados.

6. La persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición de aquellos bienes inmuebles que, aunque no estuviesen declarados, catalogados o inventariados, fueran portadores de algunos de los valores culturales protegidos por esta Ley. En un plazo no superior a seis meses deberá incoarse el procedimiento correspondiente para su declaración como bien perteneciente a cualesquiera de las tres categorías anteriores y adoptar las medidas cautelares necesarias para su integridad

Se modifica por el art. 15.25 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 77: #s3]

Sección 3.ª Regímenes Específicos de Protección de los Bienes Inmuebles

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[Bloque 78: #a60]

Artículo 60. Régimen de los Bienes de Interés Cultural.

Los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en:

a) El régimen general contenido en el capítulo I del título III de la presente Ley.

b) El régimen general de los bienes inmuebles contenidos en la sección primera del capítulo II del título III de la presente Ley.

c) Los regímenes específicos de los bienes inmuebles contenidos en la presente sección.

d) Los regímenes de los Patrimonios específicos contenidos en el título IV de la presente Ley y que les sean de aplicación.

e) El que le sea de aplicación a través de la correspondiente Denominación Oficial a la que habrá de ajustar la planificación territorial o urbanística y cuya aprobación precisará del informe vinculante de la Consejería de Cultura y Deporte.

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[Bloque 79: #a61]

Artículo 61. Régimen de los Monumentos declarados Bien de Interés Cultural.

1. Será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura para:

a) Cualquier intervención sobre el Monumento o en su entorno de protección delimitado.

b) El cambio de uso o aprovechamiento del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.

c) La incoación de expedientes de ruina del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.

2. Dicha autorización se entenderá denegada si no se emite transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud.

3. La potestad de la Consejería de Cultura y Deporte a la que hace referencia el artículo anterior se ejercerá en el marco de los criterios básicos y generales fijados en los artículos 51 y 52 de la presente Ley, y de los criterios específicos que pueda contener cada declaración, sin perjuicio del margen de apreciación discrecional necesario para valorar en cada supuesto la compatibilidad de la intervención proyectada con la conservación de los valores culturales del bien.

4. Los Ayuntamientos notificarán a la Consejería de Cultura y Deporte, simultáneamente a la notificación al interesado, las licencias urbanísticas que afecten a bienes declarados de Interés Cultural.

5. Si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente el caso de ruina y demolición total o parcial del inmueble o de algún otro inmueble contenido en el entorno de protección, es competencia exclusiva de la Consejería de Cultura y Deporte la incoación y resolución de expedientes de ruina. La Consejería recibirá informe vinculante sobre el caso de, al menos, dos de las instituciones consultivas competentes en materia de Patrimonio Cultural.

6. Cualquier intervención sobre el monumento se hará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la presente Ley.

7. Se procurará el mantenimiento del aprovechamiento y uso característicos. Sólo si se salvaguardan los valores culturales del monumento, el planeamiento general o los planes especiales de conservación y rehabilitación podrán autorizarse aprovechamientos y usos distintos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.26 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

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[Bloque 80: #a62]

Artículo 62. Régimen de los Conjuntos Históricos. Planeamiento de Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural.

1. La declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico implica la obligación de los Ayuntamientos afectados de elaborar un Plan Especial o instrumento de protección equivalente.

2. La aprobación definitiva de este plan requerirá el informe favorable de la Consejería de Cultura y Deporte, que se entenderá positivo, si no ha contestado en ningún sentido, transcurridos tres meses desde su presentación.

3. La obligatoriedad de dicha normativa no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la preexistencia previa de planeamiento general.

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.27 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 81: #a63]

Artículo 63. Contenido del planeamiento de Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural.

1. Los planes especiales que se elaboren en ejecución de la presente Ley deberán atenerse en su redacción a la legislación vigente y a los siguientes criterios:

a) Procurarán el mantenimiento general de la estructura urbana, de los espacios libres, de los edificios, de las alineaciones y rasantes y de la estructura parcelaria, también de las características generales del ambiente y de la silueta paisajística, y determinarán aquellas reformas que puedan servir a la recuperación, conservación o mejora del conjunto.

b) Contendrá un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conforman el Conjunto Histórico, incluidos aquellos de carácter ambiental –vegetación incluida–, señalados con precisión en un plano topográfico a escala adecuada, en aquellos casos donde fuera preciso. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral definiendo, si no lo estuviera, el entorno afectado y los criterios de intervención. Para el resto de los elementos y espacios libres se fijará el nivel de protección adecuado.

c) Procurarán el mantenimiento general de los usos tradicionales de la edificación, del conjunto y de los espacios libres; y a tal fin regularán el régimen de los usos característicos, compatibles y prohibidos; y determinarán aquellas alteraciones que puedan servir a la recuperación o mejora de los edificios y los espacios libres.

d) Contendrán normas para la protección de la edificación registrada, catalogada e inventariada, para la nueva edificación y para la conservación y mejora de los espacios públicos. Dichas normas deberán regular todos los elementos que se puedan superponer a la edificación y a los espacios públicos y se guiarán por el contenido de los artículos 51 y 52 de la presente Ley. En las nuevas edificaciones se prohibirán las actuaciones miméticas que falsifiquen los lenguajes arquitectónicos tradicionales.

e) Incorporarán normas para la protección del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito territorial afectado por la declaración, que han de incluir el deber de verificación de la existencia de restos de dicha naturaleza en cualquier movimiento del terreno que se lleve a cabo.

f) Establecerán un programa para la redacción y ejecución de los proyectos de mejora encaminado a la rehabilitación del conjunto o de áreas específicas del mismo, a la mejor adecuación de los espacios urbanos, de las infraestructuras y de las redes de instalaciones públicas y privadas a las exigencias histórico-ambientales.

g) Igualmente, se propondrán las medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover la revitalización del Conjunto Histórico.

h) Se incluirán, igualmente, propuestas de modelos de gestión integrada del Conjunto Histórico.

2. Todas las actuaciones estarán presupuestadas en un programa económico-financiero donde se concreten las inversiones necesarias para desarrollar las previsiones del Plan Especial.

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[Bloque 82: #a64]

Artículo 64. Autorización de obras en Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural.

1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 62 de esta Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico precisará autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se puede considerar denegada. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto.

2. La potestad de la Consejería de Cultura y Deporte a la que hace referencia el artículo anterior se ejercerá en el marco de los criterios básicos y generales fijados en los artículos 51 y 52 de esta Ley y de los criterios específicos que pueda contener cada declaración, sin perjuicio del margen de apreciación discrecional necesario para valorar en cada supuesto la compatibilidad de la intervención proyectada con la conservación de los valores culturales del bien.

3. Los Ayuntamientos notificarán a la Consejería de Cultura y Deporte, simultáneamente a la notificación al interesado, las licencias urbanísticas que afecten a bienes declarados de Interés Cultural.

4. Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los Monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural de todas las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas o sobre monumentos integrantes del conjunto requerirán la autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural. Las obras contrarias al Plan Especial serán ilegales, y la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural paralizará dichas obras y, si fuera preciso, ordenará su reconstrucción o demolición, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 15.28 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

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[Bloque 83: #a65]

Artículo 65. Régimen de los lugares declarados de Interés Cultural.

1. Los Lugares Culturales, así como su entorno, se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 62 y 63 de esta Ley, en especial relativo a los regímenes específicos, actuaciones sobre conjuntos y lugares culturales y régimen de los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural. El régimen de autorizaciones de obras en los Lugares Culturales será el mismo que el artículo 64 regula para los Conjuntos Históricos.

2. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con independencia o no de que exista un instrumento básico de protección. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución, la solicitud se entenderá denegada.

Se modifica por el art. 15.29 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 84: #a66]

Artículo 66. Bienes de Interés Local.

1. Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en:

a) El régimen general contenido en el capítulo I del título III de la presente Ley.

b) El régimen general de los bienes inmuebles contenido en la sección primera del capítulo II del título III de la presente Ley.

c) Los regímenes específicos de los bienes inmuebles contenidos en la presente sección.

d) Los regímenes de los Patrimonios específicos contenidos en el Título IV y que les sean de aplicación.

e) El que le sea de aplicación a través de la correspondiente Denominación Oficial a la que habrá de ajustarse la planificación territorial o urbanística y cuya aprobación precisará el informe vinculante de la Consejería de Cultura y Deporte.

2. Cualquier intervención o cambio de uso en un inmueble de Interés Local precisará de autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en los términos del artículo 47. Las actuaciones en su entorno se regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Si se trata de un Conjunto Histórico Artístico con plan especial de protección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 64.

3. La Consejería de Cultura y Deporte podrá suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un bien inmueble catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

4. La incoación y declaración de procedimientos de ruina y demolición se regulará según lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 de la presente Ley.

Se modifican los apartados 1.d), 2 y 4 por el art. 15.30 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 85: #a67]

Artículo 67. Bienes Inventariados.

1. Los Bienes Inventariados gozarán de una protección cuyo objetivo es evitar su desaparición, y estarán bajo la responsabilidad de los Ayuntamientos y de la Consejería de Cultura y Deporte, que habrá de recibir notificación de cualquier intervención o cambio de uso en un plazo de diez días previos a la concesión de la licencia o, en su caso, autorización por el organismo competente.

2. La Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural podrá ser parte en el expediente de declaración de ruina y de derribo o demolición, tal y como se describe en los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.31 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 86: #s4]

Sección 4.ª Régimen General de los Bienes Muebles

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[Bloque 87: #a68]

Artículo 68. Definición.

A los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, tienen la consideración de bienes muebles aquellos de carácter y valor histórico, artístico, etnográfico, arqueológico, paleontológico, bibliográfico, documental, tecnológico o científico, susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.

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[Bloque 88: #a69]

Artículo 69. Conservación y restauración.

1. Los bienes muebles declarados de Interés Cultural y los de Interés Local deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen general de protección aprobado con su categoría.

2. Cualquier intervención en un bien mueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local habrá de ser previamente autorizada por la Consejería de Cultura y Deporte, que recabará cuantos informes estime necesarios tanto de instituciones públicas o privadas dedicadas a la conservación y restauración de bienes culturales, como de los órganos asesores y consultivos previstos en esta Ley.

3. Por lo que se refiere a bienes culturales de la Iglesia Católica se atenderá, además, a lo expuesto en el artículo 6 de esta Ley.

4. Los proyectos de intervención sobre dichos bienes tendrán que incorporar un informe sobre su valor cultural. Asimismo, incluirá una evaluación justificativa de la intervención que se propone, diagnóstico de daños, presupuesto, tratamientos, criterios de intervención y de mantenimiento previstos.

5. Compete a la Consejería de Cultura y Deporte autorizar o denegar las intervenciones. Dicha autorización deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses, salvo prórroga decidida excepcionalmente por la Consejería de Cultura y Deporte, que deberá ser notificada al solicitante, indicando las razones que la han motivado.

6. La dirección de los procesos de conservación o restauración habrá de recaer en técnico competente. La Consejería de Cultura y Deporte llevará un registro de empresas y profesionales facultados para ejercer estas actividades en la Comunidad Autónoma de Cantabria. La inclusión en dicho registro se hará conforme a un reglamento y unas normas elaboradas al efecto.

7. Durante el proceso de intervención, la Consejería de Cultura y Deporte podrá inspeccionar los trabajos realizados y adoptar cuantas medidas estime oportunas para asegurar el cumplimiento de los criterios establecidos en la autorización de la intervención.

8. Una vez concluido el proceso de conservación o restauración, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la intervención ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como documentación gráfica del proceso seguido. Dicha memoria pasará a formar parte de los expedientes de declaración o catalogación del bien en cuestión.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 15.32 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 89: #a70]

Artículo 70. Colecciones públicas.

A todos los bienes que formen parte de museos, archivos o bibliotecas dependientes de la Administración pública regional, les serán de aplicación los mecanismos de protección establecidos en la presente Ley para los bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Local.

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[Bloque 90: #a71]

Artículo 71. Traslados.

1. Los propietarios y poseedores legítimos de bienes culturales muebles de Interés Cultural o los de Interés Local deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural los traslados de lugar de dichos bienes para su anotación en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria, respectivamente, indicando su origen y destino, y si aquel traslado se hace con carácter temporal o definitivo.

2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un inmueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local estarán sometidos al destino de éste, y su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

Se modifica por el art. 15.33 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 91: #a72]

Artículo 72. Comercio.

1. Los bienes muebles declarados Bien de Interés Cultural podrán ser objeto de comercio, previa comunicación a la Consejería de Cultura y Deporte.

2. Con carácter general, el resto de los bienes muebles del Patrimonio Cultural de Cantabria podrán ser objeto de comercio de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

3. Las personas y entidades privadas que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria llevarán un libro de registro legalizado por la Consejería de Cultura y Deporte, en el cual se constatarán las transacciones efectuadas. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.

4. A los efectos de su posible inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes culturales muebles habrán de comunicar a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido.

En ningún caso se podrán enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en aplicación de esta ley o de la legislación estatal en la materia ex artículo 149.1.28.ª CE.

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.34 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 92: #a73]

Artículo 73. Actuaciones de urgencia.

1. En el caso de que un bien mueble de Interés Cultural o de Interés Local requiera la adopción de medidas urgentes de conservación o custodia, la Consejería de Cultura y Deporte podrá exigir a su propietario la ejecución de los trabajos que se estimen oportunos, o bien podrá ejecutarlos subsidiariamente en caso de incumplimiento por el titular del bien afectado.

2. Asimismo, la Consejería de Cultura y Deporte podrá ordenar el depósito provisional de bienes muebles de Interés Cultural o de Interés Local en lugares adecuados, procurando respetar, siempre que sea posible, el cumplimiento de la finalidad que los mismos tengan asignada, en tanto el lugar de su ubicación original no cumpla las condiciones necesarias para la debida conservación de aquéllas.

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[Bloque 93: #a74]

Artículo 74. Cesión en depósito.

Los propietarios y poseedores legítimos de objetos y colecciones de bienes culturales calificados como de Interés Local podrán acordar con las Administraciones públicas la cesión en depósito de los mismos en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas o grupos sociales y así quede debidamente justificado.

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[Bloque 94: #tiv]

TÍTULO IV

De los Regímenes Específicos

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[Bloque 95: #ci-3]

CAPÍTULO I

Del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico

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[Bloque 96: #a75]

Artículo 75. Concepto.

Integran el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de Cantabria todos los bienes muebles, inmuebles y emplazamientos de interés histórico, así como toda la información medioambiental relacionada con la actividad humana que sean susceptibles de ser investigados con la aplicación de las técnicas propias de la arqueología, hayan sido descubiertos o no, estén enterrados o en superficie, en aguas litorales o continentales, incluyendo los testimonios de arqueología industrial y minera.

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[Bloque 97: #a76]

Artículo 76. Definición de actuación arqueológica.

1. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas aquellas que tengan como finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos, o la información cronológica y medioambiental relacionada con los mismos.

2. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de carácter preventivo:

a) La realización de inventarios de yacimientos, en cuanto que requieran prospección del territorio. Estos son la relación y catálogo de yacimientos, hallazgos aislados y áreas de protección arqueológica, con expresa indicación de su tipología, cronología y localización geográfica.

b) Los controles y seguimientos arqueológicos. Éstos consisten en la supervisión de obras en proceso de ejecución en las que podría verse afectado el patrimonio arqueológico y el establecimiento de medidas oportunas que permitan la conservación o documentación de las evidencias o elementos de interés arqueológico o paleontológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.

c) Los estudios de evaluación de impacto ambiental. Éstos consisten en los documentos técnicos en los que se incluye la incidencia que un determinado proyecto, obra o actividad pueda tener sobre los elementos que componen el patrimonio histórico, en general, y arqueológico y paleontológico, en particular.

d) La consolidación y restauración, así como actuaciones de cerramiento, vallado o cubrición de restos arqueológicos o paleontológicos.

3. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de investigación:

a) Las excavaciones arqueológicas. Se entiende por excavación arqueológica las remociones sistemáticas de terreno y la recogida de materiales de la superficie, del subsuelo, o en medio subacuático, que se realicen con el fin de descubrir e investigar cualquier clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos relacionados con los mismos. A efectos de la presente Ley tendrá esta misma consideración la toma de muestras destinada a análisis cronológicos, medioambientales o de cualquier otro tipo conocido o por descubrir.

b) Las prospecciones arqueológicas. Se entiende por prospección arqueológica la exploración sistemática y delimitada en la superficie, sin remoción del terreno, o subacuática para la detección de vestigios arqueológicos, visibles o no. Éstos engloban la observación y reconocimiento sistemático de la superficie, así como la aplicación de técnicas especializadas de teledetección.

En la prospección subacuática sólo podrán realizarse desplazamientos moderados de arena sin extracción ni remoción de material arqueológico alguno, siempre que se haga constar expresamente en el permiso administrativo.

c) Los estudios de arte rupestre. Se entiende por estudio de arte rupestre al conjunto de tareas de campo orientadas al conocimiento, registro, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres y de su contexto. A los efectos de la presente Ley, tendrá esta consideración cualquier toma de muestras sobre las evidencias parietales o sus soportes, la cual tendrá que ser autorizada explícitamente.

4. Se consideran intervenciones de salvamento aquellas destinadas a adoptar las medidas necesarias cuando exista peligro inmediato de pérdida o destrucción de bienes del patrimonio arqueológico.

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[Bloque 98: #a77]

Artículo 77. Autorizaciones.

1. La autorización para cualesquiera de las actuaciones arqueológicas definidas en el artículo anterior será otorgada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, siendo su función exclusiva la concesión, modificación o renovación y, en los casos en que resulte procedente, la suspensión de los permisos correspondientes. El otorgamiento de la autorización será comunicado al Ayuntamiento dentro de cuyo ámbito territorial se desarrolle la actuación.

2. Podrá solicitar autorización cualquier persona física en posesión de una titulación idónea de grado universitario con acreditada profesionalidad en el campo de la arqueología, o los representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica, con solvencia en el campo de la arqueología.

No obstante, no podrán solicitar autorización ni, en el caso de actuaciones arqueológicas de investigación, solicitar la financiación a que se refiere el artículo 80:

a) Quienes incumplan la obligación de remitir a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en tiempo y forma, la memoria científica con los resultados de los trabajos arqueológicos realizados, a que se refiere el artículo 88, hasta la entrega de la misma;

b) Quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme por infracciones contra el Patrimonio Cultural.

3. Las excavaciones que se realicen por investigadores o instituciones extranjeras, además de la normativa establecida en esta Ley, deberán contar con un codirector español. Los informes y la memoria de la excavación se presentarán en castellano.

4. El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una actuación arqueológica, se responsabilizará de la calidad científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales, hasta su entrega al Museo Regional de titularidad pública que determine la Administración, en el plazo y forma que se establezca. Igualmente, se hará cargo de cualquier responsabilidad civil subsidiaria.

Cuando la autorización haya recaído sobre una persona física, ella se responsabilizará de lo dispuesto en el apartado anterior.

5. La solvencia de las personas físicas y jurídicas para la realización de actuaciones arqueológicas de gestión y de salvamento será informada por la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o de cualquiera de los órganos asesores citados en el artículo 11 de esta Ley, con definición expresa de los ámbitos en que puedan intervenir en función de la titulación académica y la experiencia que se acredite.

En cualquier caso, las obligaciones desde el punto de vista científico serán las mismas que para las actuaciones de investigación.

6. La autorización será denegada cuando no concurra la capacitación profesional adecuada o el proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención pretendida.

7. Las autorizaciones se otorgarán por año natural, salvo que la actuación arqueológica tenga una duración inferior, en cuyo caso la vigencia de la autorización se limita a la duración de la actuación arqueológica autorizada. En todo caso, las autorizaciones caducan el día 31 de diciembre del año natural.

Podrá prorrogarse anualmente la vigencia de la autorización. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario.

Se modifica por el art. 15.35 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica el apartado 7 por el art. 26.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

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[Bloque 99: #a7-2]

Artículo 77 bis. Tramitación y resolución.

1. Sin perjuicio de las especialidades que se puedan establecer en esta Ley, las solicitudes de autorización para realizar actuaciones arqueológicas, que podrán presentarse en cualquier momento del año natural, estarán acompañadas por la siguiente documentación:

a) En el caso de las actuaciones arqueológicas de carácter preventivo y de salvamento:

1.º Proyecto de la actuación arqueológica, que indicará los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar en la actuación, medidas de protección de los restos que se puedan descubrir, así como el equipo técnico de que se vaya a disponer para su realización.

2.º Carta de contratación.

b) En el caso de las actuaciones arqueológicas de investigación:

1.º Proyecto que deberá reflejar: la idoneidad sobre la conveniencia y el interés científico de la actuación; los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar; medidas de protección de los restos que se puedan descubrir; así como el equipo técnico de que se va a disponer adjuntando documentación específica de la titulación y experiencia en Arqueología del director o directores.

2.º Memoria económica que refleje las fuentes de financiación públicas y privadas con que se dispone para que el proyecto sea viable.

3.º En los casos en que proceda, autorización de la persona propietaria del terreno relativa a la ocupación del mismo. La obtención de dicha autorización será responsabilidad, en todo caso, de la persona que dirija las actuaciones arqueológicas.

2. Durante la instrucción del procedimiento se recabarán los informes que se estimen necesarios, en particular de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, para adoptar la resolución del procedimiento.

3. La resolución será dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural en un plazo de seis meses transcurridos los cuales la solicitud deberá entenderse denegada.

Se añade por el art. 15.35 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 100: #a7-3]

Artículo 77 ter. Autorizaciones de actividades en cuevas naturales con interés arqueológico.

1. Las visitas, exploraciones espeleológicas y de otras características en cavidades naturales con interés arqueológico deberán contar con una autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Mediante resolución del Consejero competente en materia de Patrimonio Cultural se determinarán las cuevas para las que no sea precisa dicha autorización.

2. El procedimiento para obtener dicha autorización será el siguiente:

a) Los interesados presentarán la solicitud de autorización ante la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural con un mes de antelación a la vista proyectada y, en el caso de que esta se pretenda realizar en los meses de julio y agosto, con dos meses de antelación.

La solicitud deberá ser presentada individualmente o de forma colectiva por todos los grupos interesados en realizar la visita.

A la solicitud se acompañará, informe favorable de la Federación Cántabra de Espeleología con relación a la solvencia espeleológica de la solicitud.

b) En el caso de las visitas espeleológicas de exploración, además del informe de la Federación Cántabra de Espeleología a que se refiere el apartado anterior, la solicitud deberá adjuntar la siguiente documentación:

1.º Un plan de trabajo, en el que se deberá señalar las fechas en las que se realizará la exploración.

2.º Las cuevas o zona geográfica completa que se quieran estudiar, indicada a ser posible en coordenadas de las hojas 17/50.000 del Instituto Geográfico y Catastral.

3.º El número de participantes.

4.º Los planes generales de estudio.

5.º Informe de la Federación Cántabra de Espeleología efectuando la distribución de la zona de trabajo.

La distribución de las zonas de trabajo realizadas por la Federación deberá contar con el visto bueno de la Consejería competente en materia de Cultura.

c) Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural dictar la resolución del procedimiento.

3. Las autorizaciones de visita espeleológica de exploración caducan en el año natural en que fueron expedidos y tienen vigencia para las fechas que en los mismos se determinen.

4. Los interesados autorizados tendrán la obligación de presentar, al final de cada exploración, dos memorias detalladas del trabajo realizado, acompañadas de planos e informes, así como títulos de las publicaciones donde aparecerán los estudios realizados.

La presentación de las memorias en el plazo establecido será condición para obtener cualquier autorización de visita a las cavidades naturales con interés arqueológico de Cantabria.

5. Los hallazgos de tipo arqueológico, histórico o prehistórico aparecidos fortuitamente en las cuevas deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

6. Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración de las cavidades naturales sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, cuya tramitación se desarrollará reglamentariamente.

7. Transcurrido el plazo para resolver y notificar el procedimiento para otorgar las autorizaciones previstas en este artículo, la solicitud se entenderá denegada.

Se añade por el art. 15.36 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 101: #a78]

Artículo 78. Actuaciones ilícitas.

1. Se consideran ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Penal, todas aquellas actuaciones arqueológicas realizadas sin el correspondiente permiso de la Consejería de Cultura y Deporte, o las que se hagan contraviniendo los términos en que se ha concedido la autorización, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualquiera otra realizada con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos o paleontológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.

2. Se prohíbe el uso de detectores de metales y aparatos de tecnología similar fuera de las actuaciones legalmente autorizadas en el marco de esta Ley.

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[Bloque 102: #a79]

Artículo 79. Desplazamiento de estructuras arqueológicas.

1. Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico, por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario, o peligrar su conservación, se documentarán científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el lugar que determine la Consejería de Cultura y Deporte, que será quien autorice la intervención.

2. El traslado será anotado en el Inventario Arqueológico correspondiente y en su caso en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria y las características del entorno, y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información científica.

3. Serán de aplicación los mismos criterios para la documentación de sitios con valor paleontológico, estén declarados o no de interés cultural y cuyas características puedan ser objeto de transformación, por degradación del lugar y su entorno.

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[Bloque 103: #a80]

Artículo 80. Financiación de las actuaciones arqueológicas de investigación.

1. Las actuaciones arqueológicas de investigación previamente autorizadas podrán ser financiadas de conformidad con lo previsto en la normativa general de subvenciones, así como las correspondientes bases reguladoras y convocatorias anuales que se aprueben al efecto.

2. La obtención de una autorización para efectuar una actuación arqueológica de investigación es independiente de la convocatoria de subvenciones para la financiación de esta clase de actuaciones arqueológicas.

3. Tendrán prioridad para ser financiados por la Administración autonómica aquellos proyectos de actuación arqueológica de investigación que se ajusten a las líneas de investigación fijadas periódicamente por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en el Plan Regional de arqueología a propuesta de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.

Se modifica por el art. 15.37 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 104: #a81]

Artículo 81. Conservación y restauración.

1. Todos los proyectos de excavación arqueológica deberán prever en su presupuesto la cantidad suficiente para la protección eficaz del yacimiento a lo largo del proceso de intervención y para la conservación de los materiales hasta que se efectúe su depósito.

2. Finalizados los trabajos, el director de la actuación presentará a la Consejería de Cultura y Deporte, en un plazo máximo de tres meses, una memoria con las recomendaciones que considere oportunas de cara a la conservación y protección del yacimiento, y, en su caso, de la excavación.

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[Bloque 105: #a82]

Artículo 82. Dominio público.

1. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de dominio público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico y paleontológico descubiertos como consecuencia de excavaciones arqueológicas u otros trabajos sistemáticos, remoción de tierras, obras de cualquier índole, o producidos de forma casual.

2. La Consejería de Cultura y Deporte podrá ordenar la ejecución de intervenciones arqueológicas en cualquier terreno, público o privado, en donde se constate o presuma la existencia de un yacimiento o restos arqueológicos. En caso de que la intervención se desarrolle en terreno privado, el propietario tendrá derecho a las indemnizaciones que contemple la legislación.

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[Bloque 106: #a83]

Artículo 83. Seguimiento arqueológico.

1. La Consejería de Cultura y Deporte, como medida preventiva, podrá ordenar el seguimiento arqueológico, entendido como supervisión por un arqueólogo, de cualquier proceso de obras que afecte o pueda afectar a un espacio en donde se presuma la existencia de restos arqueológicos.

2. Los gastos que ocasione este seguimiento serán costeados de acuerdo al apartado 6 del artículo siguiente.

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[Bloque 107: #a84]

Artículo 84. Suspensión de obras.

1. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que fuere, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos, y comunicarán su descubrimiento de acuerdo con lo contemplado en el artículo 85 de la presente Ley.

2. En el plazo de quince días, a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes, a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos, y dictará resolución motivada, autorizando el reinicio de las obras o estableciendo el plazo de suspensión hasta completar la investigación.

3. La suspensión de las obras podrá ser objeto de compensación económica, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

4. En las zonas, solares o edificaciones en que se presuma la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos o a instancia de la Administración, el propietario o promotor de las obras que se realicen deberá aportar un estudio con anterioridad a su inicio donde se evalúe el impacto que pueda tener el proyecto sobre el patrimonio arqueológico. El estudio deberá ser realizado por un arqueólogo, que haya obtenido la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte.

5. En el caso de que la Consejería de Cultura y Deporte estime necesaria la realización de una actuación arqueológica, el propietario o promotor de la obra deberá asumir la financiación de los costes de la intervención.

6. Si se tratase de un particular, la Administración ayudará a financiar la actuación arqueológica si ésta supera el 2 por 100 del presupuesto global de la obra. Si el promotor de la obra es una Administración pública o concesionario, el coste de las intervenciones arqueológicas será asumido íntegramente por la entidad promotora.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 15.38 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 108: #a85]

Artículo 85. Hallazgos casuales.

1. Son hallazgos casuales, aquellos producidos por el azar como resultado de una remoción de tierras efectuada con fines no arqueológicos, una demolición o una obra de cualquier otro tipo en lugares donde no se presuma la existencia de restos muebles o inmuebles. No requiere, no obstante, que el hallazgo para ser casual sea consecuencia de una remoción de tierras, pudiendo ser admitidos como hallazgos casuales los que tengan por causa hechos naturales.

2. El hallazgo casual de restos arqueológicos deberá comunicarse a la mayor brevedad posible, especialmente si se observa un riesgo inminente para el Patrimonio, y, en cualquier caso, en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas a la Consejería de Cultura y Deporte o al puesto de la Guardia Civil o Policía Nacional más próximo. El órgano de la Administración pública que hubiera tomado conocimiento del hecho, adoptará de inmediato las medidas cautelares que garanticen la preservación de los bienes arqueológicos hallados, instando en su caso la suspensión de la obra o actividades que hubieren dado lugar al hallazgo. La suspensión durará hasta que se determine con certeza el carácter arqueológico de los restos encontrados y se permita expresamente la continuación de las obras, o se resuelva en su caso la iniciación del procedimiento de protección adecuado a cada caso, todo ello de conformidad con el artículo 40 de la presente Ley.

3. El descubridor tendrá derecho a un premio cuando el hallazgo sea casual, tenga carácter mueble, no se haya realizado en una zona declarada o incoada Bien de Interés Cultural, o Bien de Interés Local, y no haya sido extraído innecesariamente de su contexto.

4. No tendrán derecho al premio personas autorizadas para realizar actividades arqueológicas o espeleológicas por la Consejería de Cultura y Deporte, así como los profesionales de la materia, ni tampoco las que sean producto de actividades ilícitas o no autorizadas.

5. El descubridor y el propietario del terreno en que se encontrase el hallazgo casual tendrán derecho a percibir en concepto de premio, una cantidad económica que se distribuirá entre ellos a partes iguales. La resolución será dictada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural previo informe de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

Se modifica el apartado 5 por el art. 15.39 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 109: #a86]

Artículo 86. Posesión de objetos arqueológicos.

1. Los poseedores de objetos arqueológicos pertenecientes al Patrimonio Cultural de Cantabria, sean personas privadas o entes públicos de cualquier naturaleza, tienen el deber de declarar la existencia de los objetos que por cualesquiera circunstancias posean con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en la forma y plazo que se determinan en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, así como de entregarlos en los supuestos previstos en el apartado 2 de dicha disposición transitoria. Los efectos de retroactividad tendrán como año límite el de 1911, año en que se promulgó la Ley de Excavaciones y Antigüedades.

2. Los poseedores son responsables de la conservación y seguridad de los objetos arqueológicos en tanto no los entreguen en la forma establecida. Cualquier deterioro de su estado, pérdida o sustracción será sancionada conforme se dispone en esta Ley.

3. Las personas que entreguen objetos o colecciones arqueológicas en los Museos establecidos a tal efecto, tendrán derecho a que se haga constar tal circunstancia en los rótulos de exposición de dichos bienes. En ningún caso se podrá condicionar la exhibición de lo entregado a que los fondos de una misma colección o legado se presenten físicamente juntos, en salas especiales, o cualquier otra circunstancia que interfiera en la correcta exposición y entendimiento de los materiales depositados.

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[Bloque 110: #a87]

Artículo 87. Contratación.

1. Las actuaciones de la Consejería de Patrimonio Cultural en materia arqueológica podrán realizarse a través de los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente en materia de contratación pública.

2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del Patrimonio Arqueológico de Cantabria que deban efectuarse sin dilación, tendrán la consideración de obras de emergencia a los efectos de lo previsto en la normativa vigente en materia de contratación pública

Se modifica por el art. 15.40 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 111: #a88]

Artículo 88. Obligaciones.

1. Los directores de actuaciones arqueológicas autorizadas quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Comunicación del comienzo y fin de las tareas de campo a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

b) Presentación de un informe preliminar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del trabajo y siempre antes de hacer pública la información obtenida en el curso de la actuación arqueológica. En dicho informe se deberá incluir una relación de los restos arqueológicos encontrados con ocasión de los trabajos realizados.

c) Entrega a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de una Memoria Científica con los resultados de los trabajos arqueológicos, así como de los materiales que aparezcan, en un plazo no superior a un año. No obstante, este plazo puede ser prorrogado por períodos anuales, para lo cual será necesario presentar solicitud razonada de dicha prórroga con un mes de antelación a la expiración del plazo inicial, siendo oída la Comisión Técnica para el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico con carácter previo a la resolución de dicha solicitud.

La Memoria podrá ser publicada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En caso de que, transcurrido un año desde su entrega, la Consejería no la hubiera editado, el interesado podrá publicar los resultados donde considere oportuno.

d) Asumir personalmente la dirección de los trabajos arqueológicos de campo, salvo caso de delegación excepcional y ocasional en persona que reúna los requisitos necesarios para desempeñar la dirección de los mismos.

e) Llevar un inventario o registro numerado de las piezas y materiales, que entregará en el Museo de titularidad autonómica que se determine en cada caso, ordenado, unido a éstos y antes del comienzo de la campaña posterior. Asimismo, deberá permitir el libre acceso a los mismos a las personas que designe la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a las que se informará sobre el desarrollo de los trabajos.

f) Permitir y facilitar las labores de control del personal de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

2. Los materiales deberán entregarse en el Museo de titularidad autonómica de que determine la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en la forma que se establezca y en el plazo de un año a partir de la fecha de la finalización de los trabajos.

Se modifica por el art. 15.41 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 112: #a89]

Artículo 89. Figuras de protección.

1. Los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico de Cantabria cuentan con las siguientes figuras de protección:

a) Yacimiento Arqueológico. Lugar en que se conservan vestigios materiales o latentes de actividad humana o de su contexto natural.

b) Zona Arqueológica. Conjunto de yacimientos arqueológicos que presentan unidad en función de su cronología, tipología, ubicación o relación con otros valores de carácter cultural o natural.

c) Parque Arqueológico. Yacimiento, conjunto de yacimientos o zona arqueológica en que confluyan elementos relevantes que permitan su rentabilidad social como espacio visitable con fines de educación y disfrute.

d) Área de Protección Arqueológica. Lugar donde por evidencias materiales, antecedentes históricos o por otros indicios, se presuma la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.

2. Todos los Yacimientos Arqueológicos incluidos en el Inventario Arqueológico Regional contarán con un régimen de protección idéntico a los Bienes de Interés Cultural, aunque formalmente no haya sido incoado el expediente para su declaración.

3. Todos los Yacimientos o Zonas Arqueológicas contarán con un entorno de protección del que son inseparables con especial atención a su contexto natural.

4. Para las Zonas Arqueológicas se deberá redactar un Plan Especial. Los Parques Arqueológicos deberán contar con un Plan Director que regule las iniciativas e inversiones que deban realizarse. La creación de Parques Arqueológicos se llevará a cabo por Decreto del Gobierno de Cantabria, previa propuesta del Consejero de Cultura y Deporte, quien a su vez habrá sido informado por la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. El Plan Director de los Parques Arqueológicos contará con un proyecto donde se justifique la conveniencia de la creación del Parque desde el punto de vista de su repercusión didáctica y recreativa y se contemplen las intervenciones arqueológicas necesarias, obras de protección y acondicionamiento previstas, dotación de medios humanos y materiales, financiación y régimen de gestión.

5. Los propietarios de terrenos donde se localicen las Zonas Arqueológicas podrán promover la creación de Parques Arqueológicos mediante la presentación de un proyecto a la Consejería de Cultura y Deporte donde se concrete el régimen de uso, visitas, protección y demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.

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[Bloque 113: #a90]

Artículo 90. Áreas de protección arqueológica.

1. Las áreas de protección arqueológica serán declaradas por resolución del Consejero de Cultura y Deporte, con audiencia previa a los interesados y al Ayuntamiento afectado e informe de la Comisión Técnica competente.

2. La declaración será publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» y las áreas serán inscritas en un registro creado al efecto e incluidas en el Inventario Arqueológico Regional.

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[Bloque 114: #a91]

Artículo 91. Documentación arqueológica.

1. Se entiende por documentación arqueológica toda la documentación inédita o publicada de actuaciones realizadas, el inventario arqueológico, la base de datos bibliográfica y los bienes muebles depositados en los Museos y otros centros de titularidad pública dependientes de la Administración regional.

2. La Consejería de Cultura y Deporte propiciará la recopilación de la documentación arqueológica que permita disponer de un conocimiento amplio del territorio de Cantabria en cuanto a su realidad y potencial arqueológico, y en lo relativo a trabajos de investigación, prospección y excavación realizados en el mismo.

3. La documentación arqueológica inédita tendrá acceso restringido. Los investigadores podrán acceder a la misma mediante petición razonada y avalada, cuando se considere oportuno por parte de la Administración regional, oída la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.

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[Bloque 115: #a92]

Artículo 92. Inventario Arqueológico Regional.

1. La Consejería de Cultura y Deporte deberá confeccionar y actualizar bianualmente un Inventario Arqueológico Regional en el que se recojan los yacimientos arqueológicos, las áreas de protección arqueológica y los hallazgos aislados. Se facilitará una copia del inventario a la Federación de Municipios de Cantabria.

2. La publicación o divulgación de cualquier inventario de yacimientos deberá contar con un informe favorable de la Consejería de Cultura y Deporte, a fin de evitar que puedan difundirse de modo indiscriminado datos que supongan un riesgo para la conservación del patrimonio arqueológico de Cantabria. En definitiva, el Inventario Arqueológico Regional constituye un documento interno de la Consejería de Cultura y Deporte para planificar la gestión, administración y tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico.

3. La Consejería de Cultura y Deporte establecerá los mecanismos adecuados para confeccionar el inventario de cavidades de Cantabria, como mecanismo que facilite posteriormente las investigaciones culturales y científicas en el «karst» de Cantabria. Igualmente, potenciará las posibilidades de protección de este rico patrimonio subterráneo.

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[Bloque 116: #a93]

Artículo 93. Impacto Ambiental.

1. La Consejería de Cultura y Deporte habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre el territorio, puedan implicar riesgo de destrucción o deterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. Todo proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental según la legislación vigente, deberá incluir informe arqueológico con el fin de incluir en la Declaración de Impacto Ambiental las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe.

3. La realización de un informe arqueológico para la evaluación del impacto ambiental de una obra, proyecto o actividad, deberá disponer de un permiso de la Consejería de Cultura y Deporte.

4. El arqueólogo que realice el informe deberá entregar en el plazo de diez días desde la conclusión del mismo una copia a la Consejería de Cultura y Deporte.

5. Para la realización del Informe deberá cumplirse la normativa vigente contenida en el Reglamento de Actuaciones Arqueológicas.

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[Bloque 117: #a94]

Artículo 94. Planeamiento.

1. Los planes urbanísticos o territoriales deberán tener en cuenta tanto el Patrimonio Arqueológico conocido como el no conocido o presunto.

2. Los planes especiales de los Conjuntos Históricos, sitios históricos y Lugares Culturales y Naturales deberán tener igualmente en cuenta el Patrimonio Arqueológico. Si además, el lugar está declarado Zona Arqueológica, deberán coordinarse ambos planes especiales.

3. Para la realización de Planes Especiales en Zonas Arqueológicas declaradas Bien de Interés Cultural deberá contarse con la autorización de la Consejería de Cultura y Deporte.

4. Aquellas Zonas Arqueológicas que pasen a considerarse Parque Arqueológico y aquellas que cuenten con un potencial interés turístico, deberán disponer de un Plan Director.

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.42 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 118: #a95]

Artículo 95. Patrimonio Arqueológico Sumergido.

1. Dadas las especiales características que tiene el Patrimonio Arqueológico Sumergido, las intervenciones en el mismo deberán contar con garantías específicas respecto a la seguridad personal de los intervinientes, así como de la calidad de las mismas.

2. Los miembros de los grupos que realicen las tareas subacuáticas deberán contar con titulación oficial de buceador correspondiente a la profundidad en que se actúe.

3. Se exigirá, en estos casos, la existencia de un laboratorio que asegure el correcto tratamiento y la conservación de los materiales recuperados, así como garantías suficientes para la protección del yacimiento, de su entorno, y de los materiales no extraídos.

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[Bloque 119: #cii-3]

CAPÍTULO II

Del Patrimonio Etnográfico

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[Bloque 120: #a96]

Artículo 96. Concepto.

El patrimonio etnográfico de Cantabria se halla integrado por espacios, bienes materiales, conocimientos y actividades que son expresivos de la cultura y de los modos de vida que, a través del tiempo, han sido y son característicos de las gentes de Cantabria.

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[Bloque 121: #a97]

Artículo 97. Definición.

1. Son considerados como espacios de interés etnográfico las instalaciones y los lugares del territorio regional dotados de un alto contenido cultural en el ámbito de las costumbres, las tradiciones o las creencias de la región.

2. Igualmente, se consideran espacios de interés etnográfico los paisajes culturales que, por su especial significación, se constituyen en nítidos exponentes de la relación establecida a lo largo del tiempo entre la comunidad humana que la habita en su seno y el medio natural que le da soporte y particularmente los paisajes de cercas y las estructuras de mosaico en las áreas rurales.

3. Los bienes materiales que conforman el patrimonio etnográfico están integrados por bienes de carácter inmueble y por bienes de carácter mueble.

4. Incluyen los bienes inmuebles del patrimonio etnográfico todas aquellas construcciones que se ajusten a patrones transmitidos por vía de la costumbre, y que dan vida a formas y tipos propios de las distintas comarcas de Cantabria.

5. Dentro de los bienes muebles del patrimonio etnográfico se encuentran todos aquellos objetos ligados a las actividades de las gentes de Cantabria, cuyos modelos respondan a técnicas enraizadas en la región.

6. Se hallan incluidos, igualmente, dentro de los bienes materiales del patrimonio etnográfico, los bienes de carácter mueble o inmueble ligados a la actividad productiva, tecnológica e industrial de Cantabria, tanto en el pasado como en el presente, en cuanto exponentes de los modos de vida de las gentes de Cantabria.

Cuando se trate de bienes pertenecientes a este apartado que, siendo vestigios del pasado, no resulten accesibles con metodología etnográfica sino arqueológica, les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para el patrimonio arqueológico.

7. Asimismo, forman parte del patrimonio etnográfico de Cantabria aquellos conocimientos, prácticas y saberes, transmitidos consuetudinariamente, y que forman parte del acervo cultural de la región y particularmente las fiestas populares, las manifestaciones folclóricas, la música tradicional y folk, y el vestuario histórico.

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[Bloque 122: #a98]

Artículo 98. Deber de protección y conservación.

1. La inscripción en el Registro, Catálogo o Inventario, según proceda, de un espacio, bien material o inmaterial de interés etnográfico, conllevará la salvaguarda de sus valores y, consecuentemente, la obligación, por parte de la Administración regional y las Administraciones afectadas, de adoptar las medidas conducentes a su protección, promoción, divulgación y potenciación.

A sabiendas del instrumento primordial que representan, la Administración regional dispondrá en todo momento de un registro, de un inventario y de un catálogo, detalladamente elaborados, del patrimonio etnográfico de Cantabria, incluyendo tanto los espacios como los bienes materiales y los inmateriales.

2. La inscripción específica en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria de un lugar cultural de interés etnográfico o, en su caso, de un bien material o inmaterial, llevará implícita la salvaguarda de los valores que se pretende preservar, así como la necesaria coordinación de los planeamientos urbanísticos, medioambientales y de otros que concurrieran a los efectos pertinentes.

3. La Consejería de Cultura y Deporte cuidará particularmente la salvaguarda de todos aquellos espacios que cobijen artefactos preindustriales y que, por sí mismos, o juntamente con su entorno, comporten ejemplos significativos de las actividades preindustriales en la región.

4. Análogamente, la Consejería de Cultura y Deporte reforzará su empeño en la conservación de cuantos bienes o espacios resulten ilustrativos del proceso industrializador en la región, con especial consideración hacia los conjuntos tecnológicos y las construcciones donde se albergaron. Se extiende esta consideración hacia los medios de transporte y la infraestructura viaria.

5. La Administración regional, considerando la fragilidad del patrimonio etnográfico material, mueble e inmueble, sometido a la acción del cambio social y a una permanente desaparición debido a su cese por falta de uso, adoptará las medidas necesarias para la elaboración de los estudios tendentes a su conocimiento. En este sentido, prestará una especial atención a los lugares públicos que tengan una relación clara con la identidad de Cantabria, tanto en tiempos ancestrales como más recientes, que pueden desempeñar otras funciones actualmente, pero que no deben perder su primitivo significado. Así, se protegerán y promocionarán, entre otros, los bienes inmuebles y muebles de casas de concejo, escuelas, fuentes, puentes o caminos, siempre que tengan esa relación antes aludida.

6. En cuanto al patrimonio etnográfico inmaterial o latente, compuesto por un caudal de prácticas y saberes transmitidos tanto por la fuerza de la costumbre como de forma oral, cuya extrema vulnerabilidad se deduce de su propia esencia y características, la Consejería de Cultura y Deporte promoverá y adoptará todas las medidas oportunas conducentes a la recogida, plasmación en soporte material y estudio, además de su registro y catalogación, garantizando de este modo su transmisión a las generaciones venideras.

En este sentido, merecerán particular atención los conocimientos ligados con los tradicionales modos de vida de la región, así como las costumbres jurídicas, los rituales, las creencias, la música, los bailes, las canciones, la literatura oral, los juegos y todas aquellas manifestaciones sujetas a los cánones de la cultura regional.

De igual modo, la Consejería de Cultura y Deporte velará por el registro de las formas orales que integran el habla cotidiana de los valles y comarcas de Cantabria y que dan vida a la idiosincrasia de cada comarca.

7. La información relativa a los bienes etnográficos que no constituyan objetos materiales, tales como el patrimonio oral, anteriormente citado, relativo a usos y costumbres, tradiciones, técnicas y conocimientos será recopilada y salvaguardada en soportes estables que posibiliten su transmisión a las generaciones futuras, promoviendo para ello su documentación e investigación.

8. Considerando la enorme riqueza del patrimonio etnográfico de Cantabria, y habida cuenta del menoscabo que ha sufrido con el paso del tiempo, tanto por la pérdida de significado, como por el uso irracional del mismo, los poderes públicos regionales garantizarán la existencia de un programa de actuaciones temporalmente actualizado, que distinga entre las ordinarias y las urgentes, a fin de obtener el deseado grado de protección. A tal efecto, el programa de actuaciones en materia etnográfica tendrá en cuenta tanto el carácter original o significativo de los elementos patrimoniales, como su valor identitario para el conjunto de la región o para los colectivos humanos que la integran.

9. La Consejería de Cultura y Deporte promocionará especialmente los festivales y fiestas populares que tengan como objetivo la exaltación de las costumbres, las tradiciones y el folclore de Cantabria.

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[Bloque 123: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Del Patrimonio Documental

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[Bloque 124: #a99]

Artículo 99. Definición.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2002, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2002-14840.

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[Bloque 125: #a100]

Artículo 100. Deber de conservación y protección.

1. Las instituciones y entidades públicas a que afecta esta Ley tienen la obligación de conservar debidamente organizados y, en su caso, catalogados los fondos documentales de sus archivos y ponerlos a disposición tanto de las Administraciones públicas como de usuarios en general, en los términos que marquen las disposiciones legales, estando prohibida su destrucción, salvo lo que se disponga reglamentariamente.

2. El Patrimonio Documental de Cantabria gozará de la máxima protección y tutela y su utilización quedará subordinada a su conservación.

3. Todas las personas que hayan ocupado cargos públicos están obligadas, al cesar en ellos, a entregar la totalidad de los documentos que, en función de su cargo, hubieran generado, a su sucesor o al archivo del organismo en el que hayan desarrollado su función pública.

4. Los poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Documental de Cantabria, con arreglo a los criterios anteriormente expuestos, están obligados a comunicar su existencia a la Consejería de Cultura y Deporte, a la que solicitarán permiso para su venta, intercambio, transmisión y cambio de titularidad, ya supongan un traslado dentro o fuera de la Comunidad Autónoma o una exportación. La Consejería de Cultura y Deporte podrá ejercer en todo caso los derechos de tanteo y retracto.

5. Los poseedores de dicho patrimonio están obligados a su adecuada conservación y a impedir la destrucción, división o merma de los mismos y a permitir su uso para investigación y difusión cultural, sin menoscabo de la protección de los datos de carácter personal de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

6. La Consejería de Cultura y Deporte arbitrará medios económicos y técnicos para que los titulares privados puedan mantener unas instalaciones adecuadas para la conservación y utilización de sus fondos documentales cuya conservación y seguridad estén en peligro.

En todo caso, la Consejería de Cultura y Deporte promoverá el traslado temporal de fondos documentales a instalaciones propias, sin que ello suponga pérdida de propiedad ni titularidad. Dicho traslado se realizará en las condiciones que los propietarios estimen convenientes, dentro del marco legal.

7. La Consejería de Cultura y Deporte procurará la reproducción sistemática de fondos documentales de interés para Cantabria conservados fuera de la misma, así como su conservación y difusión en instalaciones propias.

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[Bloque 126: #a101]

Artículo 101. Facilidad de acceso, inspección e investigación.

1. La Consejería de Cultura y Deporte tiene funciones de inspección sobre todo el Patrimonio Documental de Cantabria.

2. Todas las personas tienen derecho a la consulta de los documentos del Patrimonio Documental de Cantabria, de acuerdo con los principios señalados en esta Ley y demás disposiciones vigentes.

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[Bloque 127: #a102]

Artículo 102. Figuras de protección.

1. Los fondos documentales integrados en un inmueble que haya obtenido la calificación de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, tendrán asimismo la consideración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, y sólo podrán separarse del inmueble por razones de conservación y accesibilidad, apreciadas y motivadas por la Consejería de Cultura y Deporte.

2. La Consejería con competencia en materia de Cultura, al tener conocimiento de la existencia de un archivo o conjunto documental, recabará a sus titulares la información necesaria y permiso para su examen, e iniciará de oficio la declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, si de acuerdo con lo establecido en esta Ley procediere. Desde el momento en que la iniciación del procedimiento sea publicada en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado” se le aplicará la protección prevista por la Ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.43 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 128: #a103]

Artículo 103. Ciclo vital de los documentos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-14840.

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[Bloque 129: #a104]

Artículo 104. Del Inventario General de Bienes Documentales y Archivos.

La Consejería de Cultura y Deporte confeccionará un Inventario General de Bienes Documentales y Archivos, cualquiera que sea su titularidad, en el que se anotarán todos los datos precisos para su identificación, localización y demás incidencias que puedan afectarles. Se facilitará una copia a la Federación de Municipios de Cantabria.

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[Bloque 130: #a105]

Artículo 105. Del Sistema de Archivos de Cantabria.

1. Se crea el Archivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria con el fin de recoger, custodiar y tratar para su conservación y uso los documentos producidos y acumulados por:

a) Los órganos administrativos, ejecutivos y legislativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las personas jurídicas en cuyo capital participan mayoritariamente o por otras entidades dependientes y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.

c) Igualmente, podrá recoger aquella documentación declarada Bien de Interés Cultural que por compra, donación, depósito o cualquier otro medio de adquisición previsto en el ordenamiento jurídico se pueda incorporar con fines de custodia, protección y uso.

2. (Derogado)

3. La Consejería elaborará un plan específico de apoyo a la creación de archivos locales y comarcales.

Se derogan los apartados 2, 4 y 5 por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2002, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2002-14840.

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[Bloque 131: #civ]

CAPÍTULO IV

Del Patrimonio Bibliográfico

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[Bloque 132: #s1-2]

Sección 1.ª Del Patrimonio Bibliográfico

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[Bloque 133: #a106]

Artículo 106. Definición.

1. Son bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico de Cantabria las obras de investigación o de creación manuscritas, impresas, de imágenes, de sonidos o reproducidas en cualquier tipo de soporte.

2. Integran el Patrimonio Bibliográfico de Cantabria:

a) Los ejemplares de la producción bibliográfica que son objeto de depósito legal y los que tienen alguna característica relevante que los individualice.

b) Los ejemplares de obras integrantes de la producción bibliográfica de las que no conste la existencia de, al menos, dos ejemplares en bibliotecas públicas de Cantabria.

c) Las obras de más de cien años de antigüedad, las obras manuscritas y las obras de menor antigüedad que hayan sido reproducidas en soportes de caducidad inferior a los cien años.

d) Los bienes comprendidos en fondos conservados en bibliotecas de titularidad pública cuyo interés radique en su valor.

e) Todas las obras y los fondos bibliográficos conservados en Cantabria que, pese a no estar comprendidos en los apartados anteriores, estén integrados en ellos por resolución del Consejero de Cultura y Deporte, atendiendo a su singularidad, a su unidad temática o al hecho de haber sido reunidos por una personalidad relevante.

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[Bloque 134: #a107]

Artículo 107. Figuras de protección.

Los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico de singular relevancia podrán ser declarados Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Local y Bienes del Inventario General, individualmente o como colección.

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[Bloque 135: #a108]

Artículo 108. Facilidad de acceso, inspección e investigación.

1. Tendrán el carácter de públicos los fondos recogidos en las bibliotecas definidas como de uso público. Dicha conceptuación se entenderá a los efectos de acceso libre, que sólo se limitan de forma circunstancial para salvaguardar la seguridad del fondo y el fin de la biblioteca.

2. Para garantizar dicho acceso, las bibliotecas de uso público incluidas en el ámbito de ampliación de esta Ley deberán informar a los usuarios de sus fondos y facilitar gratuitamente la utilización y consulta.

A este mismo fin se establecerán mecanismos de colaboración interbibliotecaria para conseguir un mejor rendimiento social y cultural de los recursos disponibles, junto a la cooperación con otras redes y centros externos a la Comunidad Autónoma para el intercambio de información y aprovechamiento de nuevas tecnologías.

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[Bloque 136: #a109]

Artículo 109. Deber de conservación y protección.

1. Los titulares de fondos privados recogidos en bibliotecas de uso privado están obligados a la correcta conservación material y a la no destrucción, división ni merma de los mismos, quedando para ello sujetos a la inspección de la Administración competente.

2. Los fondos privados podrán cederse o depositarse en bibliotecas de uso público en las condiciones que sus propietarios estimen adecuadas, pudiéndose optar por cualesquiera de las fórmulas contractuales que prevea la legislación vigente.

3. La Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad de Cantabria dispondrá los medios oportunos para que los fondos bibliográficos y hemerográficos de interés público sean reproducidos en microfilm o en cualquier otro soporte que permita la mejor conservación y difusión del patrimonio bibliográfico de Cantabria.

4. En cualquier caso, en cuanto a comercio, conservación, traslados y actuaciones de urgencia, se aplicará la legislación sobre bienes muebles e inmuebles.

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[Bloque 137: #a110]

Artículo 110. Del Catálogo Colectivo de Patrimonio Bibliográfico.

La Consejería de Cultura y Deporte confeccionará un Catálogo Colectivo de Patrimonio Bibliográfico, cualquiera que sea su titularidad, en el que se anotarán todos los datos precisos para la identificación y localización de los fondos bibliográficos de interés público. Se facilitará una copia a la Federación de Municipios de Cantabria.

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[Bloque 138: #s2-2]

Sección 2.ª De las Bibliotecas

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[Bloque 139: #a111]

Artículo 111. Definición.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende también por biblioteca el centro cultural donde se reúnen, ordenan, conservan y difunden los materiales que el artículo 105 de esta Ley señala como susceptibles de integrar en el patrimonio bibliográfico y que cuenta con los correspondientes servicios y personal técnico para proveer y facilitar el acceso a ellos en atención a las necesidades de información, investigación, educación, cultura y esparcimiento.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las bibliotecas de titularidad estatal, salvo aquellas para cuya gestión el Gobierno de Cantabria firme un convenio.

3. Las bibliotecas pueden ser de uso privado o de uso público:

a) Las bibliotecas de uso privado son las de propiedad privada, individual o colectiva, destinadas al uso de sus propietarios.

b) Las bibliotecas de uso público son las de titularidad pública y las de titularidad privada que, por prestar un servicio público, hayan suscrito un convenio con la Consejería de Cultura y Deporte por el que se establezca un estatuto de funcionamiento.

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[Bloque 140: #a112]

Artículo 112. De la red local y comarcal de bibliotecas.

La Consejería de Cultura y Deporte elaborará un plan específico de apoyo a la creación y potenciación de las bibliotecas públicas, locales y comarcales.

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[Bloque 141: #a113]

Artículo 113. Del Sistema Regional de Bibliotecas.

Se crea el Sistema de Bibliotecas de Cantabria, cuyas funciones, en relación con el Patrimonio Bibliográfico y la lectura pública se desarrollarán en una ley específica.

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[Bloque 142: #cv]

CAPÍTULO V

De los Museos

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2001, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-23922.

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[Bloque 143: #as114a121]

Artículos 114 a 121.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2001, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-23922.

Texto añadido, publicado el 28/11/2001, en vigor a partir del 29/11/2001.

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[Bloque 152: #tv]

TÍTULO V

De las medidas de fomento

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[Bloque 153: #a122]

Artículo 122. Subvenciones a particulares, entidades locales e instituciones sin ánimo de lucro.

1. Cuando el coste de las medidas de conservación impuestas a los propietarios de los bienes de Interés Cultural de Cantabria supere el límite de sus deberes ordinarios de conservación, podrán concederse subvenciones con destino a la financiación de medidas de conservación y rehabilitación por el exceso resultante.

2. En los mismos supuestos, podrán concederse subvenciones directas a personas y entidades privadas, cuando se acredite la carencia de medios económicos suficientes para afrontar el coste del deber de conservación.

3. Las ayudas para la conservación y restauración de los bienes de la Iglesia pertenecientes al Patrimonio Cultural de Cantabria se llevarán a cabo dentro de lo establecido en esta Ley y de los acuerdos de ámbito superior mediante convenios específicos con las instituciones eclesiásticas, en el marco de la planificación trienal aprobada por el Gobierno de Cantabria.

4. En ningún caso, el importe total de la participación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la restauración de bienes de interés cultural propiedad de particulares podrá superar el cincuenta por ciento del valor total de las obras, salvo aquellas que se hagan por imperativo de la conservación de los mismos, en cuyo caso la cuantía de la participación no superará los dos tercios del valor total de la actuación.

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[Bloque 154: #a123]

Artículo 123. Investigación, conservación y difusión.

1. El Gobierno de Cantabria podrá adoptar las medidas necesarias para la financiación de la adquisición de Bienes Declarados de Interés Cultural y de Interés Local, a fin de destinarlos a un uso general que asegure su protección. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para que tales bienes tengan acceso preferente al crédito oficial.

2. Las ayudas de las Administraciones públicas para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria se concederán de acuerdo a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, y dentro de las previsiones presupuestarias.

3. Las medidas de fomento a que se refiere este título, se adoptarán respetando las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieran, conserven, restauren o mejoren con las ayudas públicas.

4. Las personas y entidades que no cumplan los deberes de protección y conservación establecidos por esta Ley no podrán acogerse a las medidas de fomento.

5. El Gobierno de Cantabria puede propiciar la participación de entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a que se refiere este título. Si se tratase de un particular, la Consejería de Cultura y Deporte podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto, estableciéndose reglamentariamente el porcentaje y las fórmulas de colaboración convenientes.

6. Cuando se trate de obras de reparación urgente, la Consejería de Cultura y Deporte podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria o en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, según corresponda, y en caso de tratarse de bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad en los términos que reglamentariamente se establezcan.

7. A los efectos de lo contemplado en este artículo, el Consejo de Gobierno de Cantabria utilizará, preferentemente, tratamientos informáticos o de otras nuevas tecnologías que faciliten su inclusión en Internet u otras redes similares.

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[Bloque 155: #a124]

Artículo 124. Inversiones culturales.

1. A los efectos de concretar las obligaciones establecidas en esta Ley, se contemplarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma los recursos necesarios para fines de investigación, difusión, promoción, acrecentamiento, conservación, restauración y rehabilitación del Patrimonio Cultural de Cantabria, el cual será gestionado por la Consejería de Cultura y Deporte. Estos recursos serán, al menos, el 1 por 100 de los fondos destinados cada año a obras públicas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se consignarán en una partida específica.

2. Las inversiones culturales que el Estado haga en Cantabria determinadas por la Ley del Patrimonio Histórico Español se harán con informe previo de la Consejería de Cultura y Deporte sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios.

3. Para un mejor cumplimiento del objeto de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria consignará, en los Presupuestos Generales de cada año, los recursos precisos para utilizar, siempre que sea posible, los medios informáticos y de cualesquiera otras nuevas tecnologías e incluirá el Patrimonio Cultural de Cantabria en Internet u otras redes informáticas.

4. Se destinarán, de igual forma, el uno por ciento de las inversiones en infraestructuras para la rehabilitación paisajística y del patrimonio cultural afectado.

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[Bloque 156: #a125]

Artículo 125. Pagos con bienes culturales.

El pago de tributos con bienes del Patrimonio Cultural de Cantabria en los impuestos de sucesiones y donaciones se llevará a cabo a través del régimen previsto en la legislación estatal.

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[Bloque 157: #a126]

Artículo 126. Beneficios fiscales.

Los bienes declarados de Interés Cultural y de Interés Local gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación correspondiente.

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[Bloque 158: #a127]

Artículo 127. Plan del Patrimonio Cultural de Cantabria.

1. El Plan del Patrimonio Cultural de Cantabria es el instrumento administrativo de evaluación de las necesidades de conservación y asignación racional y equilibrada de los recursos disponibles para la investigación, difusión, promoción, protección, conservación, mejora y acrecentamiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. El Plan tendrá carácter trienal, y en el mismo se progamarán las inversiones necesarias para asumir las necesidades detectadas en las diferentes categorías del patrimonio artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, científico, técnico, documental, bibliográfico y todas aquellas manifestaciones y variantes del Patrimonio Cultural de Cantabria especificadas en el artículo 2 de esta Ley.

3. El Plan del Patrimonio Cultural de Cantabria será informado por cada una de las Comisiones Asesoras del artículo 11 de la presente Ley, y elevado al Gobierno de Cantabria para su aprobación.

4. Aprobado el Plan, sus directrices orientarán a las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, y vinculará al logro de sus objetivos la política de inversiones, transferencias y subvenciones que se programen para el cumplimiento de sus finalidades.

5. Teniendo en cuenta la riqueza de la tradición oral existente en Cantabria relacionada con, entre otros, cuentos, leyendas o juegos, sobre todo en el mundo rural, que corren el riesgo de perderse para siempre, y la importancia que tiene su conservación para la historia y para la identidad de nuestra región, se establecerá, desde la Consejería de Cultura y Deporte, un programa urgente de actuaciones destinadas a su conservación, edición, divulgación y publicación para conocimiento de los escolares y de todos los ciudadanos.

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[Bloque 159: #tvi]

TÍTULO VI

Del Régimen Sancionador

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[Bloque 160: #a128]

Artículo 128. Infracciones. Clases.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia del Patrimonio Cultural de Cantabria las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

2. Las infracciones en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria se clasificarán en leves, graves y muy graves.

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[Bloque 161: #a129]

Artículo 129. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) Otorgar licencias municipales para actuaciones urbanísticas en Bienes Inventariados sin la preceptiva comunicación previa a la Consejería competente en materia de Cultura.

b) Realizar cualquier intervención en un Bien Inventariado sin la preceptiva comunicación previa a la Consejería competente en materia de Cultura.

c) Incumplir una orden de ejecución de obras de conservación en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.

d) Incumplir una orden de suspensión de obras en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, tenga o no carácter provisional, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.

e) Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura los traslados que afecten a Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.

f) Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos previstos en esta Ley, la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados.

g) Colocar rótulos, señales, símbolos, cerramientos o rejas en las fachadas o cubiertas de los Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, sin contar previamente con la preceptiva autorización administrativa.

h) No permitir la visita pública de los bienes culturales en las condiciones previamente establecidas.

i) Realizar actuaciones arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, o contraviniendo los términos en que fue concedida esta, cuando no se hayan producido daños en los bienes protegidos.

j) Realizar intervenciones en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización otorgada a tal efecto, cuando no se hayan producido daños en los bienes protegidos.

k) Incumplir una orden de suspensión de obras adoptada tras el hallazgo de restos u objetos con valor arqueológico, cuando no se hayan producido daños en los mismos.

l) Incumplir la obligación de comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o la de entregarlos en los casos previstos en esta Ley.

m) Hacer objeto de tráfico los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto.

n) Obstruir el ejercicio de la potestad de inspección de la Administración sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

ñ) Impedir u obstruir el acceso de los investigadores a los Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados.

o) Utilizar detectores de metales o aparatos de tecnología similar en actuaciones arqueológicas ilícitas, tal y como se definen en el artículo 78 de esta Ley.

p) El incumplimiento por parte de los directores de las actuaciones arqueológicas de las obligaciones que establece la presente Ley

Se añaden las letras o) y p) por el art. 15.44 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica por el art. 26.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

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[Bloque 162: #a130]

Artículo 130. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Otorgar licencias municipales para actuaciones urbanísticas en Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, o en su entorno de protección, sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura cuando resulte preceptiva, o contraviniendo los Planes Especiales aprobados para la protección de dichos bienes.

b) Realizar cualquier intervención en un Bien de Interés Cultural o de Interés Local, o en su entorno de protección, sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, o del Ayuntamiento correspondiente si se hubiera aprobado un Plan Especial para la protección de dichos bienes.

c) Incumplir una orden de ejecución de obras de conservación en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.

d) Incumplir una orden de suspensión de obras en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, tenga o no carácter provisional, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.

e) Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura los traslados que afecten a Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.

f) Incumplir el deber de protección y conservación de Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados por parte de sus propietarios, titulares de derechos reales o poseedores, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.

g) Realizar actuaciones arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, o contraviniendo los términos en que fue concedida esta, cuando se hayan producido daños en los bienes protegidos que no sean irreparables.

h) Realizar intervenciones en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización otorgada a tal efecto, cuando se hayan producido daños en los bienes protegidos que no sean irreparables.

i) Incumplir una orden de suspensión de obras adoptada tras el hallazgo de restos u objetos con valor arqueológico, cuando se hayan producido daños en los mismos que no sean irreparables.

j) Incumplir la obligación de comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o la de entregarlos en los casos previstos en esta Ley, cuando se hayan producido daños en los mismos que no sean irreparables.

k) Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que cause daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.

l) Incumplir el deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.

m) La retención ilícita o el depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.

n) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a Bienes Inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Local.

ñ) La comisión de la tercera infracción leve en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.

Se remuneran las letras l) a o) como k) a ñ) por el art. 15.44 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica por el art. 26.3 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

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[Bloque 163: #a131]

Artículo 131. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La demolición, total o parcial, de un Bien de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariado de naturaleza inmueble, sin la preceptiva autorización administrativa.

b) La reconstrucción, total o parcial, de un Bien de Interés Cultural o de Interés Local de naturaleza inmueble sin la preceptiva autorización administrativa, o de uno Inventariado sin la preceptiva comunicación previa.

c) Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados, sean muebles o inmuebles.

d) La comisión de la tercera infracción grave en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.

Se renombra la última letra como d) por el art. 15.45 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica por el art. 26.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

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[Bloque 164: #a132]

Artículo 132. Las infracciones en función del daño causado.

Se consideran como infracciones leves, graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al Patrimonio Cultural de Cantabria:

a) La realización de obras con remoción o demolición en un lugar en que se hubiese realizado un hallazgo casual.

b) La utilización sin la debida autorización de sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, tanto en el suelo como en el subsuelo, en medio terrestre o acuático.

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[Bloque 165: #a133]

Artículo 133. Responsables.

Se considerarán responsables de las infracciones recogidas en esta Ley, quienes hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista. En todo caso, los promotores o propietarios, así como los directores de intervenciones cuando contravengan alguna de las disposiciones establecidas en esta ley o en la correspondiente autorización. También se considerarán responsables los que conociendo la comisión de una infracción obtengan un beneficio económico de la realización de los hechos constitutivos de infracción.

Se modifica por el art. 15.46 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 166: #a134]

Artículo 134. Sanciones.

1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural de Cantabria pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa que será como mínimo el valor del daño causado y como máximo del cuádruplo del valor del daño causado.

2. En el resto de los casos procederán las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: Sanción de 100 a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: Sanción de 3.001 a 150.000 euros.

c) Infracciones muy graves: Sanción de 150.001 a 600.000 euros y, en el caso de infracciones muy graves del artículo 131 c) cometidas por profesionales, inhabilitación para intervenir en materia de Patrimonio Cultural durante un período de hasta diez años.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.

4. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al Patrimonio Cultural de Cantabria y del grado de intencionalidad del interviniente.

5. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

Se modifica por el art. 15.47 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 167: #a135]

Artículo 135. Órganos competentes.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:

a) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural para resolver los procedimientos iniciados por infracciones leves y graves.

b) A la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural del Gobierno de Cantabria para resolver los procedimientos iniciados por infracciones muy graves

Se modifica por el art. 15.48 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 168: #a136]

Artículo 136. Procedimiento.

1. Los procedimientos sancionadores que se inicien y resuelvan por infracciones previstas en esta Ley se tramitarán de conformidad con lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La iniciación del procedimiento sancionador, se realizará por resolución de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.

3. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de un año desde su iniciación, salvo que se den posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica por el art. 15.49 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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[Bloque 169: #a137]

Artículo 137. Reparación y decomiso.

1. Las infracciones de las que se deriven daños al Patrimonio Cultural de Cantabria conllevarán, siempre que sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su debido estado, así como, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. En caso de incumplimiento de dicha obligación, la Consejería de Cultura y Deporte realizará, siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.

3. Los órganos competentes para imponer una sanción podrán acordar, como medida cautelar, el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.

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[Bloque 170: #a138]

Artículo 138. Prescripción.

Las infracciones administrativas de lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto en el caso de las muy graves, y a los cinco años en las graves y leves.

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[Bloque 172: #da-3]

Disposición adicional primera.

Los bienes radicados en la Comunidad de Cantabria que hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Cultura al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pasan a tener la condición, salvo aquellos en los que es competente la Administración del Estado conforme al apartado b) del artículo 6 de dicha Ley, de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que recoge la presente Ley.

Se numera como disposición adicional primera por el art. 22 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Su anterior denominación era disposición adicional única.

Texto añadido, publicado el 29/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 173: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.

Se añade por el art. 22 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Texto añadido, publicado el 29/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 174: #da-4]

Disposición adicional tercera. Régimen de las intervenciones arqueológicas a desarrollar en procesos de exhumación de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

Hasta tanto no sea aprobada y entre en vigor una Ley que regule en nuestra Comunidad Autónoma el procedimiento para realizar la exhumación de personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil y la represión política posterior será de aplicación en los procesos de exhumación que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Cantabria el Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura, publicada mediante la Orden PRE/2568/2011, de 26 de setiembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Se añade por el art. 15.50 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 175: #da-5]

Disposición adicional cuarta. Exención de informes y autorizaciones en Conjuntos Histórico Artísticos con Plan Especial aprobado conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

La concesión de licencias de obra en los Conjuntos Histórico–Artísticos que dispongan de Plan Especial aprobado conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria les será aplicable el régimen previsto en el artículo 64, por lo que no precisarán de autorización ni de informe de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la notificación de la licencia urbanística concedida.

Se añade por el art. 15.50 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 176: #da-6]

Disposición adicional quinta. Denominación de la Consejería.

Todas las referencias que se realizan en la Ley a la Consejería de Cultura y Deporte deberán entenderse realizadas a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En consecuencia, todas las referencias efectuadas a la persona titular de la Consejería de Cultura y Deporte deben entenderse realizadas a la persona titular competente en materia de Patrimonio Cultural.

Se añade por el art. 15.50 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 177: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Los expedientes iniciados para declaración de Bienes de Interés Cultural y de inclusión de bienes en el Inventario General de bienes muebles iniciados al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y que afecten a bienes culturales de interés para la Comunidad Autónoma de Cantabria, finalizarán la tramitación por las previsiones de dicha Ley estatal. De ser favorable la resolución final, les será de aplicación la previsión contenida en la disposición adicional primera de la presente Ley.

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[Bloque 178: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

La Consejería de Cultura y Deporte deberá tomar las medidas oportunas, a la mayor brevedad posible, para actuar con los mismos criterios en los bienes declarados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

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[Bloque 179: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Los museos de titularidad privada que, a la entrada en vigor de esta Ley, se hallen abiertos al público deberán ajustarse en el plazo de un año a las prescripciones que les resulten de aplicación conforme se dispone en la presente Ley y, de no haberla obtenido antes, solicitar la correspondiente autorización.

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[Bloque 180: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las personas privadas y entidades públicas y privadas que por cualquier título o motivo, incluso en concepto de depósito, posean objetos arqueológicos, deberán comunicar la existencia de los mismos y las condiciones de su obtención al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, o depositarlos en el Museo Arqueológico Regional, cuya dirección dispondrá las medidas oportunas para su documentación y depósito definitivo.

2. Los objetos señalados que, por razón de la legislación aplicable en el momento de su adquisición, sean considerados de dominio público, deberán entregarse en cualquier caso en el plazo previsto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo, y previo requerimiento, la Administración procederá a su recuperación de oficio.

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[Bloque 181: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las personas privadas y entidades públicas y privadas que, por cualquier título o motivo, incluso en concepto de depósito, posean bienes documentales y bibliográficos de interés público, deberán comunicar la existencia de los mismos y las condiciones de su obtención al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, o depositarlos en el Archivo Histórico Provincial o Biblioteca Pública, cuyas direcciones dispondrán las medidas oportunas para su documentación y depósito definitivo.

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[Bloque 182: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

1. En el plazo de dos años, los comerciantes y entidades mercantiles procederán a retirar los rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios de las fachadas y cubiertas de los Conjuntos Históricos, sustituyéndolos por otros adecuados a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de esta Ley. Transcurrido dicho plazo, los Ayuntamientos y, en su defecto, la Consejería de Cultura y Deporte procederán a retirar dichos elementos, aplicando la correspondiente sanción, como infracción de carácter leve.

2. En el mismo plazo, las compañías suministradoras de electricidad y telefonía deberán acordar con la Consejería de Cultura y con los Ayuntamientos el modo y forma en que llevarán a cabo la retirada de cables y conducciones aparentes de las fachadas de edificios en los Conjuntos Históricos y su conducción subterránea, que se llevará a cabo junto con la del alumbrado en el plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. A partir de dicha fecha, la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá proceder a ejecutar la retirada de dichas conducciones y su instalación subterránea, repercutiendo los costos en las compañías suministradoras, con aplicación de la correspondiente sanción, como infracción de carácter grave.

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[Bloque 183: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima.

En el plazo de dos años, los Ayuntamientos en cuya jurisdicción se encuentren sitos Conjuntos Históricos, deberán iniciar los trámites tendentes a la confección de los correspondientes Planes Especiales.

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[Bloque 184: #dtoctava]

Disposición transitoria octava.

Los procedimientos administrativos de cualquier clase iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se ajustarán a las normas aplicables en el momento de su incoación

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[Bloque 185: #dtnovena]

Disposición transitoria novena.

En el plazo de doce meses a partir de la publicación de la presente Ley, deberán estar constituidas las Comisiones Técnicas referidas en el artículo 10.2 de esta Ley, así como deberá estar elaborado el Reglamento de su funcionamiento. Mientras tanto, seguirán vigentes las referidas en el Decreto 104/1995, de 27 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Decreto 27/1990, de 30 de mayo, sobre desarrollo del Instituto para la Conservación del Patrimonio Histórico y Monumental de Cantabria.

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[Bloque 186: #dd]

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogado el Decreto 23/1988, de 20 de abril, sobre el Consejo del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 187: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

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[Bloque 188: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

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[Bloque 189: #df]

Disposición final tercera. Cláusula de género.

Todas las referencias contenidas en la Ley de Patrimonio Cultural expresadas en masculino gramatical, cuando se refieran a personas físicas deben entenderse referidas indistintamente a mujeres y hombres y a sus correspondientes adjetivaciones femeninas o masculinas.

Se añade por el art. 15.50 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 190: #firma]

Palacio de la Diputación Regional de Cantabria, 13 de octubre de 1998.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

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[Bloque 191: #ir]

INFORMACIÓN RELACIONADA

Véase la disposición transitoria 2 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504, en relación al nuevo régimen jurídico de la Ley 11/1998, de 13 de octubre.

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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