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Orden de 9 de marzo de 1999 por la que se aprueba la Norma Específica para la Peritación de Siniestros del Cultivo de Ajo en el Seguro Agrario Combinado.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18/03/1999.
Entrada en vigor:
19/03/1999
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-6581
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/03/09/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/03/1999»


[Bloque 1: #pr]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de Normas de Peritación de Siniestros de los Seguros Agrarios Combinados, y visto el proyecto de Norma Específica para la Peritación de Siniestros del Cultivo de Ajo en el Seguro Agrario Combinado, elaborado por la citada Comisión con la participación de las organizaciones y asociaciones de agricultores, así como de las entidades aseguradoras, y a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

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[Bloque 2: #pr-2]

Primero.

Se aprueba la Norma Específica para la Peritación de Siniestros del Cultivo de Ajo en el Seguro Agrario Combinado, que figura como anexo a la presente Orden.

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[Bloque 3: #se]

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 4: #fi]

Madrid, 9 de marzo de 1999.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y Excma. Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 5: #an]

ANEXO

Norma Específica para la Peritación de Siniestros del Cultivo de Ajo en el Seguro Agrario Combinado

1. Marco legal.‒Se dicta la presente norma específica de peritación como desarrollo de la norma general de peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 182, del 31).

2. Objeto de la norma.‒Establecer las líneas de actuación que deben tenerse en cuenta en la peritación de daños ocasionados sobre las producciones de ajo («Allium Sativum L.») amparadas por el Seguro Agrario Combinado.

3. Ámbito de la norma.‒Será de aplicación para la evaluación de los daños producidos por los riesgos amparados en las producciones de ajo.

4. Definiciones.‒Además de las recogidas en la norma general, son de aplicación las que a efectos del seguro se fijan en las condiciones especiales.

5. Procedimiento para la peritación de daños.‒La peritación de daños se realizará, si procede, en dos fases: Inspección inmediata y tasación definitiva. Estas dos fases podrán coincidir en una sola en aquellos siniestros cercanos a la recolección.

5.1 Muestreo.‒La evaluación de los daños y determinación de la producción real esperada y real final de la parcela, se realizará sobre muestras tomadas mediante sistema aleatorio, sistemático, o estratificado, si fuese procedente.

Elección de muestras: Para la toma de muestras se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

a) Excluir todos los individuos de la población, comprendidos en las dos primeras filas de plantas próximas a los márgenes y líneas permanentes del interior de la parcela, excepto cuando éstas constituyan una proporción importante de la parcela o de la parte dañada en la misma, en cuyo caso las muestras se repartirán proporcionalmente al número de plantas existentes de cada grupo.

b) Se excluirán, igualmente, aquellas plantas que no sean representativas del conjunto muestreado.

c) En el caso de procederse a un muestreo aleatorio estratificado, las muestras se distribuirán proporcionalmente al número de individuos de la población existente en cada estrato.

d) Se considera como unidad de muestreo, el número de plantas incluidas en cuatro líneas consecutivas de cultivo de 3 metros lineales cada línea.

e) Las muestras mínimas a tomar son:

Número unidades muestrales Marco posición Suplemento por exceso
4 unidades/parcela 1 x 4 2 unidades/hectárea

Marco-posición: El primer número indica el número de unidades muestrales en cada posición. El segundo indica el número de posiciones a realizar en la parcela.

Suplemento por exceso: Cuando la superficie de la parcela sea superior a 1 hectárea, el número de unidades muestrales será el número mínimo por parcela, más el suplemento por exceso fijado.

Tanto para la determinación de los daños como para la estimación de la producción real esperada y real final, se procederá al estudio y cuantificación del total de los bulbos y plantas elegidas como muestra.

5.2 Inspección inmediata.‒Como ampliación a lo expuesto en la norma general de peritación, el acto de inspección inmediata constará de dos fases:

a) Comprobación de documentos. En esta fase se revisarán los datos reseñados en la declaración de seguro, y se cotejarán con los reflejados en la declaración de siniestro enviada por el tomador, asegurado o beneficiario.

b) Inspección práctica o de campo. En esta fase se realizarán, tanto las comprobaciones mínimas en parcelas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, como su cuantificación cuando proceda.

En el documento de inspección inmediata, además de las observaciones y comprobaciones que se indican en la norma general de peritación, para estos cultivos deberán constar los siguientes:

1. Ocurrencia, fecha y causa del siniestro.

2. Identificación de las parcelas siniestradas, comprobación de la superficie, variedad, tipo de aprovechamiento (seco o tierno), fecha de siembra y tipo de riego.

3. Determinación del número de plantas de la parcela siniestrada.

4. Estado sanitario y cultural del cultivo.

5. Estado vegetativo y fase de desarrollo del cultivo, en la fecha de ocurrencia del siniestro y en la fecha de la inspección inmediata.

6. Determinación de la pérdida foliar sufrida a consecuencia del siniestro, e identificación de otro tipo de daños (lesiones, incisiones) que puedan afectar a la producción asegurada según se establece en los apartados 5.3.2. y 5.3.3. de esta norma.

7. Fecha prevista de recolección.

5.3 Tasación definitiva.‒La tasación de los daños causados por un siniestro, tal y como se indica en la norma general, se efectuará antes de la recolección, una vez haya alcanzado el producto, su madurez comercial.

Cuando ello no fuera posible, y el asegurado hubiera procedido a la recolección, se deberá comprobar si las muestras dejadas para la tasación, reúnen las características establecidas en las condiciones generales de los seguros agrícolas y en las especiales que regulan este seguro, y lo establecido en la presente norma. Si ello no fuera así, se suspenderá la tasación no realizándose valoración alguna, consignándose únicamente las características de las muestras existentes en la parcela, aplicando lo dispuesto en dichas condiciones.

5.3.1 Muestras testigo. Como ampliación del apartado 5.1.2.4. de la norma general de peritación, si la tasación de los daños no se hubiese realizado, o no se hubiera llegado a un acuerdo, y el asegurado tuviera que proceder a la recolección, deberá dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá constar de unidades completas (línea, anchura de máquina) uniformemente repartidas, dejando una de estas unidades de cada veinte.

Se excluirán todos los individuos de la población, comprendidos en las dos primeras filas de plantas próximas a los márgenes y líneas permanentes del interior de la parcela, excepto cuando éstas constituyan una proporción importante de la parcela o de la parte dañada en la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

Como ampliación al apartado 5.1.2.4. de la norma general, si el perito de la Agrupación no hubiera realizado la tasación de la parcela siniestrada y se hubiera procedido a la recolección, el asegurado deberá prestar cuantos cuidados sean necesarios para el mantenimiento de las muestras hasta la realización de la tasación, durante un plazo máximo de veinte días desde la recolección, o madurez comercial del producto, o de la fecha declarada por el asegurado para dicha recolección, siempre y cuando la declaración de siniestro se haya recibido en la Agrupación antes del inicio de la recolección.

Para aquellas declaraciones de siniestro que se reciban en la Agrupación durante la recolección, o en fechas posteriores a la misma, el asegurado está obligado a mantener las muestras testigo durante veinte días contados, a partir de la fecha de la recepción de la declaración de siniestro por la Agrupación.

Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá en todo caso y hasta su finalización las muestras testigo. Las partes, no obstante, podrán mediante acuerdo expreso, y siempre que hayan quedado acreditados los elementos materiales de la pericia, pactar el levantamiento de las muestras testigo.

Si las muestras hubiesen perdido su representatividad en este período, por causas imputables al asegurado, se estará a lo dispuesto en las condiciones generales y especiales.

Para la evaluación de los daños en parcelas en las que se hayan dejado las muestras testigo, con las características anteriores, se seguirán los mismos criterios de muestreo que los reflejados en el apartado 5.1 de esta norma.

5.3.2 Valoración de daños en cantidad. Para cada uno de los riesgos cubiertos, estos daños se obtendrán teniendo en cuenta los siguientes puntos:

a) Para ajos secos:

Conteo de las plantas perdidas o destruidas totalmente por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado.

Pérdidas ocasionadas por la incidencia del siniestro sobre órganos vegetativos (hojas) del producto asegurado. Estos valores se determinarán según la tabla I, en función del porcentaje de parénquima foliar destruido, y el estado vegetativo del cultivo en el momento del siniestro, obteniéndose así, un porcentaje de daños aplicable a la producción que queda, de deducir, a la producción real esperada, los daños en cantidad considerados en el anterior punto.

b) Para ajos tiernos:

Idénticos criterios que para los ajos secos excepto, para la obtención de las pérdidas ocasionadas por la incidencia del siniestro sobre órganos vegetativos del producto asegurado, para lo cual se aplicará la tabla II.

El daño en cantidad producido se obtendrá, como suma de los anteriores, una vez referidos éstos a la producción real esperada de la parcela.

5.3.3 Valoración de daños en calidad para ajo seco. La valoración de estos daños se realizará sobre las plantas elegidas como muestras, teniendo en cuenta:

5.3.3.1 Pérdidas ocasionadas por la incidencia del agente causante, sobre órganos vegetativos (hojas) que produzcan disminución del calibre del bulbo. Éstas se fijarán en un valor traducido a kilogramos, aplicando los valores que figuran en la tabla III. Los daños en calidad así obtenidos, se aplicarán a la producción que resta de la producción real esperada, una vez deducidos los daños en cantidad (apartado 5.3.2). Se obtendrá así un porcentaje de daños en calidad, referido a la producción real esperada.

5.3.3.2 Pérdidas ocasionadas por la incidencia directa del agente causante, sobre los bulbos (túnicas y/o dientes de ajo). Éstas se determinarán de la siguiente forma:

1. Se tipificarán los bulbos existentes, según la sintomatología que presenten, de acuerdo a los grupos de la tabla IV.

No se considerarán en esta valoración, los bulbos no comercializables por causas no amparadas por el seguro, los destríos, así como todas las que se indican como exclusiones en la condición 4.a de las condiciones especiales de esta línea de seguro.

2. La pérdida en calidad se fijará aplicando, a cada uno de los grupos tipificados, los porcentajes que figuran en la tabla IV.

Los daños en calidad así obtenidos se aplicarán, a la producción que resta de la producción real esperada, una vez deducidos los daños en cantidad (apartado 5.3.2) y en calidad (apartado 5.3.3.1). Se obtendrá así un porcentaje de daños en calidad, referido a la producción real esperada.

5.3.4 Daño total. Será el sumatorio de los daños en cantidad y en calidad, una vez referidos en porcentaje, sobre la producción real esperada.

5.3.5 Determinación de la producción real esperada. Se determinará de acuerdo a cualquiera de los siguientes sistemas:

1. Mediante la aplicación directa de la relación:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5Qcm9kdWNjaSYjeEYzO24gcmVhbCBlc3BlcmFkYSA9PC9tdGV4dD4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PlByb2R1Y2NpJiN4RjM7biByZWFsIGZpbmFsPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD4xMDAgJiN4MjAxMjsgJSBkYSYjeEYxO29zIGVuIGNhbnRpZGFkPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG10ZXh0PiYjeEQ3OyAxMDA8L210ZXh0Pgo8L21hdGg+

(En los casos que sea necesario aplicar las tablas I, II y III.)

2. Valorando todos los factores que determinan la producción: Número de plantas, número de elementos productivos, peso de éstos, etc., bien por su valor real o por estimación, teniendo en cuenta las condiciones climáticas, vegetativas, estado sanitario y cultural, existentes en ese año, deduciéndose las pérdidas ocasionadas por siniestros no amparados por el seguro.

No podrá considerarse como producción real esperada, aquella producción que no alcanzara las características comerciales (tamaño, peso, etc.) típicas de la variedad, para ser recolectada antes de la finalización del período de garantía, y la que no podría comercializarse legalmente, por incumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización que establecen las normas de calidad de Comercio Interior, por causas no imputables a los riesgos garantizados.

5.3.6 Factor K. Podrá aplicarse un factor K de valor menor a 1, cuando coexistan factores que puedan afectar a la calidad de los bulbos, no imputables al riesgo cubierto, y que no les impidan alcanzar las condiciones exigidas en la norma de calidad.

Como por ejemplo:

Deficiente estado sanitario y cultural de la parcela.

Falta de desarrollo del producto asegurado para la variedad así muestreada.

Defectos en el producto asegurado como manchas, heridas, deformaciones, daños de plagas y enfermedades.

La aplicación, en su caso, de dicho factor K, se realizará de la siguiente manera:

Se clasificarán los bulbos elegidos de mutuo acuerdo, según las categorías indicadas en la tabla V, haciendo abstracción en su caso, de los daños producidos por los riesgos cubiertos.

El porcentaje de bulbos respecto del total existente de cada categoría se multiplicará, por su correspondiente coeficiente, siendo el factor K, el resultado de sumar los anteriores productos.

El valor obtenido se referirá, a la producción real esperada.

5.3.7 Determinación de la producción real final.‒Se realizará median-te cualquiera de los siguientes sistemas:

A) Pesado del conjunto de las plantas enteras (ajo tierno) o bulbos (ajo seco) comerciales que componen las diferentes unidades de muestreo y globalizarlo para el total de la superficie.

B) Determinación del peso medio final de la planta entera (ajo tierno) o del bulbo (ajo seco) en las unidades de muestreo y aplicación de este peso al número total de plantas comerciales existentes en la parcela.

Se considerarán estos pesos una vez transcurrido el período de oreo, según se define en las condiciones especiales del seguro.

5.3.8 Deducciones y compensaciones:

El cálculo de las deducciones se realizará conforme a lo establecido en las condiciones especiales del seguro y en la norma general de peritación, efectuándose por mutuo acuerdo, salvo, en los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia positiva entre el precio medio de ese mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento, y exclusivamente el coste de transporte en que se incurra.

Igualmente se pactarán las compensaciones a que hubiera lugar, conforme a lo establecido en las condiciones especiales del seguro y en la norma general de peritación, si se han realizado y procede.

El acta de tasación recogerá, cuando proceda, según la normativa aplicable, las cantidades correspondientes al pago de las muestras testigo y su mantenimiento.

Estados fenológicos del ajo a efectos del cálculo de los daños:

Ajo seco:

1. Primera hoja verdadera en desarrollo.

2. Segunda hoja desarrollada y se aprecia claramente la tercera.

3. Se aprecian las 4-5 primeras hojas.

4. Se aprecian y están desarrolladas las 6-7 primeras hojas.

5. Están desarrolladas las 8-9 primeras hojas.

6. Inicio de la formación del bulbo. Están desarrolladas 10 hojas aproximadamente.

7. Engrosamiento del bulbo, coincide con la fase de mayor desarrollo y crecimiento de las hojas exteriores.

8. Premaduración o principio de la maduración. Coincide con el período en que se quita el «porrín» o eliminación del escapo floral, en variedades moradas.

9. Maduración del bulbo.

Durante estas dos últimas fases, se produce la desecación paulatina de las hojas.

Ajo tierno:

1. Primera hoja verdadera en desarrollo.

2. Segunda hoja desarrollada y se aprecia claramente la tercera.

3. Se aprecian las 4-5 primeras hojas.

4. Se aprecian y están desarrolladas las 6-7 primeras hojas.

5. Están desarrolladas las 8-9 primeras hojas.

6. Inicio de la formación del bulbo. Están desarrolladas 10 hojas aproximadamente.

TABLA I

Daño en cantidad en ajo seco según destrucción de superficie foliar

La importancia de los daños depende de la fase de desarrollo de la planta en el momento del siniestro y de la pérdida de la superficie foliar útil existente.

Fase desarrollo

Pérdida de superficie foliar

Porcentaje

10 20 30 40 50 60 70 80 90 100
1 0 0 0 0 0 4 8 11 13 15
2 0 0 2 4 6 10 13 16 18 20
3 3 5 8 10 14 19 23 26 29 32
4 5 9 13 17 21 25 30 35 40 45
5 6 12 17 22 26 31 36 43 48 55
6 7 14 22 30 37 44 51 60 70 79
7 7 14 20 27 34 41 50 57 63 70
8 3 7 10 13 15 20 24 27 30 35
9 0 0 2 3 5 7 9 11 13 15

Notas:

Debe considerarse únicamente la pérdida de parénquima foliar que mantuviera útil sus funciones específicas.

Para la evaluación de la superficie foliar pérdida, se estimará, la superficie necrosada o perdida por el siniestro, respecto, a la superficie útil total que presenta la planta en el momento del siniestro.

TABLA II

Daño en cantidad en ajo tierno según destrucción de superficie foliar

La importancia de los daños depende de la fase de desarrollo de la planta en el momento del siniestro y de la pérdida de la superficie foliar útil existente.

Fase desarrollo

Pérdida de superficie foliar

Porcentaje

10 20 30 40 50 60 70 80 90 100
1 0 0 0 0 0 4 8 11 13 15
2 0 0 2 4 6 10 13 16 18 20
3 3 5 8 10 14 19 23 26 29 32
4 5 9 13 17 21 25 30 35 40 45
5 6 12 17 22 26 31 36 43 48 55
6 7 14 22 30 37 44 51 60 70 79

Notas:

Debe considerarse únicamente la pérdida de parénquima foliar que mantuviera útil sus funciones específicas.

Para la evaluación de la superficie foliar perdida, se estimará, la superficie necrosada o pérdida por el siniestro, respecto, a la superficie útil total que presenta la planta en el momento del siniestro.

TABLA III

Daño en calidad en ajo seco, según destrucción en superficie foliar

Fase

de desarrollo

Pérdida de superficie foliar

Porcentaje

50 60 70 80 90 100
3 0 0 0 0 0 0
4 0 0 0 0 18 18
5 0 0 0 17 19 22
6 0 18 20 22 25 29
7 0 17 19 21 24 27
8 0 0 0 0 0 0

TABLA IV

Daño en calidad en ajo seco por incidencia directa sobre túnicas y/o dientes de ajo

Grupo Sintomatología

Daño

Porcentaje

Ajo morado Ajo blanco
A Ligerísimos desgarros que no afecten a más del 5 por 100 de la superficie de las túnicas protectoras. 0 0
B Desgarros de las túnicas protectoras que afecten a menos del 10 por 100 de la superficie de las mismas. 25 45
C Ligeras magulladuras que afecten a menos de dos dientes por bulbo y desgarros mayores del 10 por 100 sin disgregación excesiva de los bulbos. 45 70
C Ligeras magulladuras que afecten a más de dos dientes por bulbo. 75 70
E Importantes magulladuras que afecten a más de dos dientes por bulbo. Bulbos no aptos para el consumo en fresco. 100 * 100 *

* Las deducciones a aplicar por el posible aprovechamiento residual (industrial) de los bulbos depreciados en un 100 por 100 se determinarán según se establece en el apartado 5.3.8 de esta norma.

TABLA V

Coeficientes de conversión para determinación del factor «K»

Categorías comerciales Coeficiente de conversión
Ajo morado Ajo blanco
Extra. 1,21 1,08
Primera. 0,81 0,55
Segunda. 0,63

Nota: Estas categorías se refieren a las existentes en la norma de calidad para el mercado interior de ajo seco.

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